C-357-99
Sentencia C-357/99
Sentencia
C-357/99
PRINCIPIO DE
UNIDAD PROCESAL ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Inconstitucionalidad
Observa la Corte
que el artículo ordena procesos independientes, a pesar del supuesto de la
conexidad, en razón de la materia de las contravenciones que dicha Ley
tipifica, cuando, para conductas más graves, como los delitos en cualquiera de
las hipótesis generales de conexidad, el artículo 88 del Código de
Procedimiento Penal -referido de manera genérica a "hechos punibles"-
establece la unidad procesal. Tan distinto e inexplicable tratamiento procesal
rompe a todas luces el principio de igualdad, dada la falta de sustento y
fundamentación de la distinción introducida, y hace sin duda más gravosa la
situación de quienes puedan ser procesados por dichas contravenciones, en
conexión con delitos, que la de quienes lo sean por otro tipo de hechos
punibles, aun de mayor gravedad, también conexos entre sí. La unidad que aquí
se excluye permite cumplir el cometido propio de la administración de justicia
de manera más pronta y con economía procesal, además de que facilita, como ya
lo resaltó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal. La unidad
procesal se justifica en la razón, acorde con los valores de la justicia y de
la seguridad jurídica que la Constitución proclama desde su Preámbulo, de
evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, por
ser analizados de manera inconexa situaciones, comportamientos y designios que
naturalmente están entrelazados, con el no improbable efecto de que uno de los
dos pronunciamientos contrapuestos resulte equivocado.
Referencia:
Expediente D-2239
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.
Actor: Eudoro
Echeverry Quintana
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecinueve (19) de mayo
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano EUDORO
ECHEVERRY QUINTANA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241 de
la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
" LEY 228 de 1995
(diciembre 22)
Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta:
(...)
Artículo 32.-
Conexidad de hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones
de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución
Política.
A juicio del
demandante el impedimento contenido en la disposición acusada viola el
principio del non bis in idem, según el cual un sujeto procesal no puede
ser investigado y juzgado dos o más veces por la comisión de iguales hechos en
circunstancias distintas, cuando en la práctica judicial se observa que esos
procesos podrían en el mejor de los casos cursar en forma paralela y no
independientemente como lo advierten los apartes acusados.
De otro lado,
manifiesta que en el evento de presentarse fallos contradictorios en las
instancias jurídicas competentes para adelantar -bien el proceso penal o ya el
contravencional-, puede resultar vulnerado el principio de la cosa juzgada y la
inseguridad jurídica se hace palmaria.
Sostiene que, al
impedirse el trámite en un solo proceso de un delito y una contravención, a
pesar de que entre ellos exista el hilo conductor de la conexidad, se sacrifica
e impide la materialización del derecho a obtener de las autoridades judiciales
una adecuada administración de justicia, toda vez que según lo dispuesto por el
artículo 228 de la Constitución Política, prima el derecho sustancial frente al
procedimental.
Advierte el
impugnante que según su criterio, el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 derogó
el artículo 18 del Decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991. En
tal evento, esta Corporación tendría que inhibirse de fallar por sustracción de
materia, tal como la manifestó en la Sentencia C-581 del 31 de octubre de 1996.
De lo contrario -afirma- es esta la oportunidad para declarar
inconstitucionales los apartes demandados.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA
ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando como apoderada y en su calidad de Directora
General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia
y del Derecho, ha presentado a la Corte un escrito destinado a defender la
constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 32 de la Ley 228 de
1995.
Advierte previamente
que a su juicio el demandante no expuso las razones que sustentan la violación
del artículo 29 de la Carta.
Señala que dentro
del nuevo esquema constitucional y teniendo en cuenta la naturaleza de la
infracción y la clase de bien jurídico tutelado, el trámite fijado para
establecer el grado de responsabilidad penal es diferente, bien que se esté
frente a una conducta calificada como delito o ya frente a una contravención.
Lo anterior -a
juicio de la interviniente- obedece a la necesidad de adelantar las
investigaciones judiciales con la debida economía procesal e igualmente con el
fin de descongestionar los despachos judiciales.
Afirma que el juicio
adelantado por el actor está errado, toda vez que parte de apreciaciones que en
nada coinciden con los conceptos de debido proceso y non bis in idem, por
cuanto confunde la figura de la cosa juzgada con el establecimiento de un
procedimiento abreviado consagrado en la Ley 228 de 1995.
Manifiesta que la
exigencia para desarrollar trámites o procesos diferentes -por tratarse de la
vulneración de bienes jurídicos distintos-, no implica como lo señala el
demandante que se estén adelantando dos procesos por la comisión de un mismo
hecho, como tampoco implica una dilación injustificada del mismo. De lo que se
trata -sostiene- es de tramitar la actuación judicial, en forma ágil y eficaz,
garantizando en todo caso los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, según lo establecido por la Ley 228 de
1995.
También interviene
mediante escrito remitido en su oportunidad el Fiscal General de la Nación
doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, quien considera que la norma demandada no es
inconstitucional en atención a que la ruptura de la unidad procesal no implica
una violación al debido proceso.
Luego de presentar
en detalle los argumentos que a su juicio ameritan la declaratoria de
exequibilidad de los apartes demandados, el Jefe del ente investigador concluye
que la conexidad no se desprende de la cosa juzgada, y que por esta razón el
principio del non bis in idem se refiere a un solo hecho, mientras que
la conexidad requiere de una pluralidad de delitos que se relacionen entre
ellos. Así mismo, estima que la conexidad no hace parte del núcleo esencial del
derecho al debido proceso.
Manifiesta el Fiscal
General de la Nación que mientras el principio de la cosa juzgada hace
referencia a la justicia material, el de la conexidad se refiere a la seguridad
jurídica y admite excepciones.
Finalmente, señala
que es conveniente advertir que mientras la conexidad en sus dos modalidades
(sustancial y procedimental) es una figura eminentemente procesal, la cosa
juzgada es un derecho fundamental que hace parte del debido proceso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del
Ministerio Público ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar que es constitucional la expresión "no se conservará la unidad
procesal", contenida en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.
En primer término,
el Procurador General manifiesta que los delitos y las contravenciones son
categorías del hecho punible y que, como tales, el Legislador en uso de sus
facultades constitucionales y legales, estableció procedimientos distintos para
su investigación y posterior juzgamiento.
En segundo lugar,
expone las diferencias que existen entre las instituciones penales de la unidad
procesal y conexidad.
De esta manera
afirma que, por la primera ha de entenderse el principio según el cual, ante la
comisión de un cierto hecho punible debe de adelantarse una sola actuación
procesal, de manera que por cada acto ilícito investigado, se inicie un único
procedimiento por parte de las autoridades competentes.
En cuanto a la
conexidad, manifiesta que ésta opera como fórmula que habilita al investigador
para reunir en una misma causa la instrucción de diversos hechos punibles,
cuando se presenta entre ellos un vínculo tal, que exige el procesamiento
conjunto de las infracciones que son objeto de investigación.
Sin embargo, precisa
el Jefe del Ministerio Público, puede presentarse ruptura del principio de la
unidad procesal, teniendo en cuenta que el propio Legislador advirtió que la
investigación de las diversas conductas objeto de reproche se lleva a cabo en
forma separada, a pesar del vínculo sustancial o procesal que las une, siempre
y cuando no se afecten las garantías de derechos fundamentales, como el debido
proceso, la protección de fueros constitucionales, o porque respecto de alguno
de los procesados medie una causal de terminación del proceso.
Manifiesta que es
ésta la situación que acontece en el caso objeto de estudio, ya que a pesar de
recaer la investigación sobre un delito y una contravención, aunque entre los
dos se forme ese vínculo procesal o sustancial que los hace conexos, prima el
derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución
Política.
Finalmente, para el
Procurador General de la Nación se incurriría en violación al derecho a la
igualdad si el Legislador admitiera que unos procesos originados en la comisión
de una contravención y un delito conexo a ella, cursen por la vía ordinaria, en
tanto que otros sean tramitados mediante la vía especial.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.
2. Unidad
normativa
Las expresiones
acusadas -"no se conservará la unidad procesal"- carecen de sentido
propio y autónomo. Unicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relación con
el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte.
Por tanto, no podría
esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposición
jurídica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la
inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que así lo resolviera la
Corte, lo que quedaría de la disposición carecería por completo de sentido.
Se insiste:
"Para que la
Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un
ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado
presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser
cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que,
por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por
otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la
norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
En principio, el
hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por
palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería
conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del
carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y
complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del
ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en
búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya
decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la
proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual
habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998).
Por tanto, la Corte
integrará la unidad normativa y fallará sobre la exequibilidad del artículo
completo.
3. Las
contravenciones y los delitos pueden tener trámites diferentes. El principio
constitucional que garantiza no ser juzgado dos veces por el mismo motivo
resulta indemne en el presente caso
El demandante
considera que la expresión "no se conservará la unidad procesal",
contenida en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995, es inconstitucional pues, en
su criterio, vulnera el principio del non bis in idem y por ende el
artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido proceso.
El postulado
constitucional en mención, que hace parte del debido proceso y que asegura a
quien es señalado como posible infractor de la ley penal que su conducta será
materia de proceso ante los jueces del Estado solamente una vez, para impedir
que, aun habiendo sido exonerado de culpa en la primera oportunidad, sea de
nuevo sometido a la jurisdicción o permanezca indefinidamente en la
incertidumbre sobre la solidez de la presunción de su inocencia, no resulta
aplicable, por su misma definición, a los eventos en los cuales se abren
procesos distintos por hechos también diversos, aunque sean conexos.
En efecto, si las
conductas imputadas no son las mismas, la investigación y el juzgamiento de una
de ellas no inhibe al Estado para asumir el conocimiento de otra u otras
diferentes, atribuidas a la misma persona, pues ésta debe responder por todas,
sin que la actividad jurisdiccional pueda ser frustrada bajo el argumento de
que se vulnera el principio non bis in idem, cuyo supuesto básico radica
en que se trate de los mismos hechos.
Al respecto, cabe
recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha señalado para esa
garantía, al relacionarla con el principio de la cosa juzgada, exigiendo varios
puntos de identidad entre lo que se somete a juicio, para que encaje en el
concepto que la Constitución censura, en el caso del doble juzgamiento,
como contrario al debido proceso:
"Como quiera
que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de
cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y
resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro
funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la
relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos
procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe
tratarse de motivos idénticos,[1]
de juicios idénticos,[2]
del mismo hecho,[3]
del mismo asunto[4]
o de identidad de objeto y causa.[5]
Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios
constitucionales en comento cuando
una misma conducta
es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría,
contenido y alcance distintos.[6]
5. El fenómeno de la
cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie
de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le
resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren
las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar
si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los
distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los "principios
tutelares" - como los ha denominado el Consejo de Estado[7] - de esta institución
jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al
contencioso administrativo.[8]
La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales
y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos
versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se
fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad
jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos.
La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros
elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden,
respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se
litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada.[9]
Conforme a la
jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra
definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la
administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento
específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva
sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi
o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las
razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como
la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico
constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente
jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben
adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso
argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar
que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados
de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-162 del 30 de abril
de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Para la Corte
resulta evidente que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en torno a
la inconstitucionalidad del artículo acusado, no es la violación del principio non
bis in idem lo que ocasiona su contradicción con la Carta Política, toda
vez que el elemento esencial del mandato allí contemplado por el legislador es
el de la conexidad entre hechos punibles claramente diferenciados.
Un análisis del
texto acusado exige que se lo ubique dentro del conjunto normativo del cual
hace parte. Mediante la Ley 228 de 1995 se determinó el régimen aplicable a las
contravenciones especiales que, por definición, tienen una categoría y
naturaleza diferentes a la de los delitos, pues hacen referencia a conductas
que lesionan un determinado bien jurídico pero con menor gravedad que aquéllos,
es decir, que causan un daño social de magnitud inferior, aunque, como de todas
maneras lo producen, deben ser penalizadas, según el criterio que inspire al
legislador, y más levemente que los delitos.
La ley, al respecto,
goza de un amplio margen de apreciación, tanto para discriminar entre los
comportamientos punibles, asignando a unos el carácter de delitos y a otros el
de contravenciones, como para describir los tipos delictivos y
contravencionales, estructurar el sistema de sanciones y contemplar sus distintos
grados y características. Todo ello en el entendido de que no podrá la ley
transgredir los postulados constitucionales ni contener disposiciones opuestas
a la sindéresis que debe caracterizar el ejercicio de toda función estatal.
Sobre el particular,
es pertinente traer algunos apartes de una Sentencia de esta Corporación, que
al referirse a la constitucionalidad de algunos artículos de la citada Ley 228
de 1995, manifestó:
"Corresponde en
esta oportunidad a la Corte examinar la constitucionalidad de distintas
disposiciones de la ley 228 de 1995. El análisis de las normas acusadas se hará
dentro del marco de las siguientes precisiones:
1. "En
ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad
de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una política criminal
preestablecida, considere nocivas y señalar la correspondiente sanción a que se
hacen acreedores quienes en ella incurran".
2. Al erigir los
hechos punibles, el legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones,
atendiendo a su mayor o menor gravedad. “En efecto, cuando a juicio del
legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses
sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo
configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que
puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su
punición sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional”.
3. En armonía con la
facultad anterior, corresponde al legislador establecer procedimientos
distintos para el juzgamiento de contravenciones y de delitos, pudiendo incluso
realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos. Es por ello que
la Corte ha encontrado exequibles las disposiciones que establecen
procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos de competencia de los
jueces y fiscales regionales, mediante los cuales se busca "garantizar la
eficacia de la Administración de Justicia en el ámbito penal, y... rodear al
personal de sus servidores de especiales garantías ante la escalada de la
delincuencia organizada del narcotráfico y del terrorismo".
4. No obstante,
cuando el legislador hace uso de dichas competencias debe ser consecuente con
su decisión, observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar
siempre las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto,
"no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a
cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de
factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de
discriminación proscrita por la Constitución".
5. En ejercicio de
las facultades que se acaban de señalar, el legislador expidió la ley 228 de
1995, mediante la cual creó varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo
fundamental era el de establecer un procedimiento ágil para el juzgamiento de
hechos punibles de menor entidad jurídica, previstos en la ley 23 de 1991, los
sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas
complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley. Así se consignó
en la exposición de motivos:
".... el
propósito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles
que comportan menor daño social, se establezca un procedimiento ágil,
con un expediente fácil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicación
de la ley penal dentro de términos razonables atendida la naturaleza de esos
hechos punibles, tal como
lo ordena el
artículo 29 de la Carta Fundamental a propósito del principio de celeridad que
se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento
que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de
que los trámites procesales demorados son sinónimo de garantía de los derechos
de los sindicados[10]
(subraya fuera del texto)”. (Cf. Corte Constitucional Sentencia C-430 de 1.996.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Así las cosas, esta
norma no es inconstitucional por la ya expuesta consideración del actor, ni
tampoco por la voluntad legislativa en ella manifestada de perserguir y
sancionar, con mayor rigor que otras contravenciones, las especiales que la Ley
228 de 1995 contempla.
Lo inexequible, a
juicio de la Corte, proviene de motivos bien distintos, que se exponen
inmediatamente.
4.
Inconstitucionalidad de la norma acusada
La Corte declarará
que el artículo acusado es inexequible, pues consagra un mandato contrario a
postulados constitucionales y discrimina injustificadamente entre las personas
sometidas a procesos penales que se encuentran en las mismas hipótesis,
estableciendo un trato odioso para algunas de ellas.
En efecto, la unidad
procesal implica que, si bien los hechos punibles imputados son distintos -en
el caso bajo estudio, un delito y una contravención especial-, su conocimiento
y decisión por parte de la administración de justicia tengan lugar en relación
con un único proceso, bajo la conducción del mismo juez, teniendo en cuenta un
mismo conjunto de acontecimientos y las pruebas referentes a ellos considerados
como un todo, por razón de la conexidad existente, y con independencia del
número de sujetos comprometidos.
La conexidad, que
significa una íntima relación entre tales conductas, es precisamente el
supuesto del cual parte el artículo acusado y por eso el legislador, en la
norma general que contempla tal fenómeno -artículo 87 del Código de
Procedimiento Penal-, estableció:
"Artículo
87. Conexidad. Hay conexidad cuando:
1. El hecho punible
ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas,
o ha intervenido más de una a título de participación.
2. Se impute a una
persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o
varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una
persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con
el fin de consumar u ocultar otros".
La unidad procesal
ha sido prevista en el artículo 88 del mismo Código, de modo que, según su
texto, "por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal,
cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones
constitucionales o legales".
La norma estipula
que los hechos punibles conexos se investiguen y juzguen conjuntamente, aunque
advierte que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no
afecte las garantías constitucionales.
Al contrario de lo
establecido en esas prescripciones, sin que la diferencia aparezca
razonablemente justificada, la norma impugnada impone el principio que manda no
conservar la unidad procesal en caso de conexidad entre un delito y algunas de
las contravenciones de que trata la Ley 228 de 1995.
Observa la Corte que
el artículo ordena procesos independientes, a pesar del supuesto de la
conexidad, en razón de la materia de las contravenciones que dicha Ley
tipifica, cuando, para conductas más graves, como los delitos en cualquiera de
las hipótesis generales de conexidad, el artículo 88 del Código de
Procedimiento Penal -referido de manera genérica a "hechos punibles"-
establece la unidad procesal.
Tan distinto e
inexplicable tratamiento procesal rompe a todas luces el principio de igualdad,
dada la falta de sustento y fundamentación de la distinción introducida, y hace
sin duda más gravosa la situación de quienes puedan ser procesados por dichas
contravenciones, en conexión con delitos, que la de quienes lo sean por otro
tipo de hechos punibles, aun de mayor gravedad, también conexos entre sí.
Los efectos de las
normas que se cotejan son evidentemente distintos, pues en el fondo del
precepto incluido en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 se encuentra una
acumulación material de penas por conductas inescindiblemente relacionadas
entre sí, al paso que, en la regla general, esa misma conexidad provoca
normalmente el trámite de una sola actuación procesal y la imposición de la
pena que corresponde al hecho punible más grave, aumentada proporcionalmente en
lo que se refiere al de menor entidad. Por lo que puede verse que la suerte del
procesado en uno y otro evento no es la misma. Le es más desfavorable la
ruptura de la unidad procesal que su conservación.
La unidad que aquí
se excluye permite cumplir el cometido propio de la administración de justicia
de manera más pronta y con economía procesal, además de que facilita, como ya
lo resaltó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal (Sentencia
del 16 de marzo de 1994, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), la unidad de prueba,
"porque de manera general en los casos de concurso y participación, la
misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede
servir de base para los otros, y así también, el medio de convicción que sirve
para demostrar la autoría o responsabilidad respecto de uno de los partícipes,
puede servir para probar la de los demás copartícipes".
De otro lado, la
unidad procesal se justifica en la razón, acorde con los valores de la justicia
y de la seguridad jurídica que la Constitución proclama desde su Preámbulo, de
evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, por
ser analizados de manera inconexa situaciones, comportamientos y designios que
naturalmente están entrelazados, con el no improbable efecto de que uno de los
dos pronunciamientos contrapuestos resulte equivocado.
La Corte Suprema, en
la aludida Sentencia, previene con razón sobre este riesgo, manifestando que
"en un Estado Democrático, que aspira a concretar la justicia y la
igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable que, respecto a
unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso
determinado, unos partícipes resultasen condenados, y en otros fuesen
absueltos".
La Corte Constitucional
estima que, adicionalmente la norma demandada, al restringir las garantías
procesales que la Constitución establece, entre ellas la de favorabilidad para
el reo, se opone claramente a sus mandatos. Será declarada inexequible.
DECISION
Con fundamento en lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena,
oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en
el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE
el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo y Alejandro Martínez Caballero).
[2] SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[3] ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-214/94
(MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara);
ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[4] ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[5] SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez
Rodríguez).
[6] ST-413/92 (MP. Ciro Angarita Barón);
SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera
Vergara); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244/96 (MP. Carlos
Gaviria Díaz).
[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974.
[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. José María Esguerra Samper).
[10] Gaceta del Congreso No.453 de diciembre 11 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.