C-356-03
Sentencia C-012/02
Sentencia C-356/03
PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA-Actuación punitiva del Estado
En virtud del principio de intervención mínima la
actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que
mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio,
por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los que el
mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra
parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales,
mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se
persiguen.
DERECHO PENAL-Aplicación
INTERVENCION SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y
PENAL-Graduación
DERECHO PENAL-Carácter subsidiario y fragmentario
DOCUMENTO-Sentido etimológico
“Documento, en sentido etimológico, es una cosa que
docet, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe
a su contenido representativo; por eso, documento es una cosa que sirve para
representar otra. Por otra parte, siendo la representación siempre obra del
hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo)”.
DOCUMENTO-Medio o soporte principal
DOCUMENTO ELECTRONICO-Concepto
EQUIVALENCIA FUNCIONAL-Fundamento
EQUIVALENCIA FUNCIONAL-Adopta medios tecnológicos de creación y
transmisión de información
MENSAJE DE DATOS-Concepto
MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jurídico
MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria
DOCUMENTO ELECTRONICO-Regulado en forma clara y suficiente
Referencia: expediente D-4313
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código
Penal.
Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz demandó el
artículo 294 de la Ley 599 de 2002, por la cual se expide el Código Penal.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097
del 24 de julio de 2000:
“LEY
599 de 2000
(Julio
24)
Por
la cual se expide el Código Penal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
“(...)
“ARTICULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es
documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o
por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que
exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma acusada viola el
preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29 y 150 de la Constitución Política, por
las siguientes razones:
En primer lugar, considera que la definición de lo que
se entiende por documento para la ley penal no incluye al documento electrónico,
de modo que la falsedad documental en el espacio virtual y ámbitos
desmaterializados del tráfico jurídico y económico no es objeto de reproche
penal. La definición del legislador del catálogo de instrumentos que
constituyen documentos para efectos de la ley penal, deja sin sanción las
conductas que teniendo idéntico patrón a las que son objeto de reproche penal
en los artículos precedentes a la disposición demandada, se materializan en
documentos a los que el ordenamiento jurídico general les reconoce dicho
carácter, como los definidos como tales por la Ley 527 de 1999 sobre comercio
electrónico, pero que no son tenidos como documentos para efectos penales en la
disposición, sin que exista ningún elemento jurídicamente relevante para dicha
exclusión.
Para el demandante se vulnera la definición de
Colombia como un Estado Social de Derecho, contenida en el artículo 1° y la
definición constitucional de los fines del Estado, en cuanto tales opciones
constitucionales riñen con el ejercicio caprichoso o arbitrario del poder
político a cargo de los órganos constituidos. El trato más favorable propio de
la despenalización que se sigue de esta definición demandada, se fundamenta en
aspectos circunstanciales o accidentales, lo que torna la definición en
caprichosa, y por tanto contraria a un Estado de Derecho cuyas autoridades
deben garantizar los fines descritos en el artículo 2 superior.
Indica, en ese mismo sentido, que el poder de punición
del Estado encuentra un asidero importante en los artículos 29 y 150 de la
Constitución Política. Tanto el artículo 29 como el 150 repugnan con la
arbitrariedad en el ejercicio de la libertad de configuración del ordenamiento.
La arbitrariedad en cuestión, vulnera además el artículo 13, pues frente a
idénticas situaciones de hecho, el legislador está asignando un efecto jurídico
distinto, sin una razón relevante para ello, generando una desigualdad de
trato, pues desde una perspectiva objetiva es igual de reprochable falsificar
una factura en el medio papel que falsificar una factura electrónica.
Sostiene el actor que desde la perspectiva de las
víctimas de las conductas de falsedad, resulta inequitativo que reciban una
mayor protección del ordenamiento las víctimas que hayan visto lesionado el
mismo bien jurídico, por el simple hecho de que la falsedad se haya concretado
en un objeto tangible como un cheque o una factura en medio papel, mientras que
la víctima de un delito informático de proporciones hipotéticamente mayúsculas
no tendría acción penal alguna, en tanto la víctima de una falsedad
supuestamente de consecuencias notablemente inferiores contaría con una mayor
garantía del ordenamiento, por el hecho accidental de que en un caso el
documento falsificado sea, por ejemplo, una factura de papel y en otro caso sea
una factura electrónica.
Afirma el actor que dos personas que adelanten el
mismo acto reprochable de falsificar algún documento, no estarían sujetos a la
misma sanción. El falsificador de una factura en medio papel de cien mil pesos
tendría cárcel por tal hecho, mientras que quien falsifica una factura
electrónica de mil millones de pesos, no tendría cárcel por el mismo hecho,
siendo tal vez, mucho más grave no sólo por su cuantía la falsificación en el
espacio virtual, pues supone un mayor ingenio utilizado malignamente. Cita el
demandante jurisprudencia de esta Corporación en apoyo de sus argumentos.
Por otra parte, a juicio del demandante, si bien es
cierto que el legislador goza de amplia libertad de prefiguración del
ordenamiento jurídico penal, esta libertad, por muy amplia que sea , posee
límites, ya que una disposición penal que sea manifiestamente irracional,
irrazonable y no proporcional, lo cual la hace violatoria del derecho a la
igualdad, debe desaparecer del ordenamiento penal en nuestro Estado Social de
Derecho.
Sostiene que sin desmedro de que la Corte
Constitucional proponga una interpretación amplia del artículo 294 del Código
Penal vigente, su texto en una lectura literal, excluye de la condición de
documento varios instrumentos a los que el ordenamiento ha reconocido dicho
carácter, sin que exista una razón relevante para ello, pues desde una
perspectiva objetiva es igual de reprochable falsificar una factura en medio
papel que falsificar, por ejemplo, una factura electrónica. Situación que
conduce a que la fe pública resulte desprotegida en ámbitos donde impera el
fenómeno de la desmaterialización de los documentos, como la internet o las
redes a través de las que se efectúan operaciones de banca o de comercio
electrónico.
Aduce el actor que el artículo 294 objeto de reproche
considera como documento en primer lugar toda expresión de persona conocida o
conocible recogida por escrito, dejando por fuera de la condición de documento
los registros en forma de mensajes de datos, así como los registros visuales o
fónicos.
Afirma que es esta diferencia la que ha llevado al
lenguaje técnico a distinguir entre escrito y mensaje de datos, teniendo en
cuenta que la Ley 527 de 1999, al efectuar la equiparación con base en el
criterio de los equivalentes funcionales, destaca implícitamente que se trata
de dos realidades distintas a las que por su semejanza se les depara un igual
trato.
Finalmente en criterio del actor, la estructura
gramatical del texto acusado, da cuenta más bien de un error, consistente en
una mutación aparentemente no deseada al momento de reeditar el contenido del
artículo 225 del anterior Código Penal, que pasó inadvertida durante el trámite
de la ley.
Por estos motivos solicita a esta corporación que
declare la inconstitucionalidad del artículo 294 de la Ley 599 de 2000 o que,
en su defecto, realice la interpretación acerca del alcance del mismo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de
apoderado, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de
constitucionalidad de la disposición demandada, con fundamento en los
argumentos que se exponen enseguida:
Afirma el interviniente, con fundamento en el artículo
95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el
artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que contrariamente a lo
manifestado por el demandante el legislador no ha sido ajeno a la utilización
de los medios científicos y técnicos en los procesos judiciales y por el
contrario ha estimulado su utilización y regulado lo concerniente a los medios
de prueba, entre ellos en forma especial lo relacionado con los documentos,
como lo demuestran las dos disposiciones señaladas.
Estima en relación con lo manifestado por el actor,
respecto de que existe exclusión del documento electrónico en la definición que
en el artículo demandado hizo el legislador, que no existe omisión alguna al
respecto y que este tema ha sido objeto de desarrollo legal en varias
disposiciones del ordenamiento interno.
A juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho en
este caso no se ha presentado omisión alguna, ni absoluta ni relativa, por
parte del legislador, porque ninguno de esos supuestos ha tenido ocurrencia en
el caso presente, toda vez que ha cumplido con los mandatos del constituyente
dentro del marco y postulados de la Carta Política, consagrando las
disposiciones necesarias para la protección de los derechos de las personas de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° constitucional, lo cual no
puede ser desconocido por la errónea interpretación que de la norma hace el
demandante.
De igual manera afirma que fue voluntad del legislador
en ejercicio de su libertad de configuración, definir en forma amplia el
concepto de documento en la norma demandada, acudiendo a una apropiada técnica
legislativa, definición en la cual incorporó de manera amplia el documento
informático, sin que sea procedente afirmar que por no hacerse referencia en
forma taxativa en dicho texto –olvidando que la ley tiene carácter general-, se
excluyó aspecto tan importante, dejando sin protección penal a los usuarios de
este medio, lo cual es contrario a la verdad.
Agrega que, contrariamente a lo manifestado por el
impugnante, el artículo 294 del nuevo Código Penal recoge en forma integral y
general el concepto de documento y lo coloca acorde con nuestra realidad social
y económica, a tono con los adelantos tecnológicos y científicos que se están
presentando a nivel de la comunidad internacional con ocasión del fenómeno de
la globalización, inclusive con aspectos relativos a la informática.
Señala el interviniente que en la definición de
documento consagrada en el artículo 294 del Código Penal se encuentra
incorporado el documento electrónico, toda vez que la expresión “soporte
material que exprese o incorpore datos o hechos” contenida en dicho
precepto así lo contempla, lo cual debe ser interpretado en forma sistemática
con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las Leyes 270 de 1996
y 527 de 1999. Lo anterior desvirtúa las afirmaciones del actor, ya que las
personas que hacen uso de esta clase de documentos cuentan con igual protección
del Derecho Penal que las demás personas que utilizan documentos en papel para
sus transacciones comerciales y actividades sociales y, por tanto, no se
vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior.
Por último, sostiene que tampoco existe desconocimiento
del preámbulo ni de los artículos 1, 2, 29 y 150 de la Carta Política, porque
el legislador en la norma demandada está propendiendo por la prevalencia del
interés general, por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo, así como por proteger los derechos de los asociados.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
En criterio de esa entidad, por
intermedio del Doctor Gustavo Morales Marín, Fiscal General de la Nación (E),
la definición de documento contenida en el artículo 294 de la Ley 599 de 2000
no desconoce disposición constitucional alguna, motivo por el cual solicita a
esta corporación que declare su exequibilidad.
Sostiene que la definición de documento señalada en el
artículo demandado no ha de interpretarse como restrictiva o excluyente de
otras que se encuentran contenidas por ejemplo en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil o en la ley 527 de 1999, que contiene la normatividad sobre
el comercio electrónico. Es decir, estas definiciones han de complementar e
integrar la del Código Penal, para que, contrariamente a lo que entiende el
actor, las distintas conductas delictuales que se ejecuten, bien con documentos
físicos o de papel o bien a través de documentos electrónicos, sean objeto de
la respectiva sanción penal.
En criterio del interviniente el problema que a juicio
del actor genera la norma demandada no es por su contenido –pues al efectuar
una interpretación exegética omitió referirse a los documentos electrónicos-,
sino por la interpretación que al mismo se le dé, circunstancia que no puede
ser sancionada declarando su inconstitucionalidad y por tanto su retiro del
ordenamiento penal. Por tanto, la solución que debe adoptar el operador
judicial cuando se enfrente a esta circunstancia, es la de efectuar una
interpretación amplia y sistemática remitiéndose a otras legislaciones y a los
criterios auxiliares de interpretación judicial como la doctrina y la
jurisprudencia.
Aduce que si bien es cierto en forma expresa el
artículo demandado no hace mención alguna de los documentos electrónicos
–motivación principal esbozada por el actor para incoar la presente acción-, no
por esta circunstancia ha de aceptarse la interpretación por él efectuada, en
el sentido de que la falsedad realizada a través de dichos documentos queda
excluida de reproche legal y por tanto de sanción penal.
Luego de reproducir conceptos doctrinales, el
interviniente afirma que, contrariamente a lo que expresa el demandante, el
documento electrónico en la actualidad sí es objeto de reglamentación legal y,
al otorgársele valor probatorio, toda falsedad que se realice a través de esta
clase de documentos, es también objeto de sanción penal al tenor de lo
dispuesto por el artículo demandado, situación superable a partir de una
interpretación amplia y sistemática efectuada por el operador judicial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya
Villazón, en Concepto No. 3097 recibido el 2 de diciembre de 2002, solicita a
la Corte que declare la exequibilidad de la disposición demandada, por las
razones que se resumen a continuación:
A juicio del Ministerio Público es claro que el
concepto de documento consagrado en la norma demandada permite que sean
considerados como tales los producidos electrónicamente y mediante mensajes de
datos, entendidos éstos como han sido definidos por el artículo 2°, literal a),
de la Ley 527 de 1999. Lo anterior se concluye del contenido de la parte final
del precepto cuestionado, según el cual para efectos de la ley penal es
documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por
cualquier soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan
capacidad probatoria, pues no hay duda de que a la luz del ordenamiento vigente
los mensajes de datos y la información contenida y recogida por medios
electrónicos tiene plena capacidad probatoria, lo cual quedó recogido en varias
disposiciones legales.
Sostiene que es incuestionable que cuando el
legislador incorporó el concepto de “soporte material” en la definición
examinada, justamente lo hizo con la finalidad de ampliar el concepto legal de
documento en materia penal, para una protección igual tanto de los usuarios de
la documentación soportada en papel, como de los usuarios de la documentación
contenida en soporte informático, de tal manera que los medios electrónicos
constituyen una forma del soporte material a que alude la referida noción.
Esta finalidad, aduce el señor Procurador, se pone de
presente desde la exposición de motivos del proyecto de ley No. 040/98 Senado,
que diera origen al Código Penal, en donde el Fiscal General de la Nación
claramente manifestó que “se amplió la definición de documento, considerando
como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, para de esta
forma recoger en la definición todos aquellos elementos utilizados para tal fin
por la informática”. Asimismo, en la ponencia para primer debate los
senadores ponentes advirtieron que con la expresión “soporte material” se
extiende el concepto de documento y por tanto la protección penal a todos
aquellos elementos utilizados por la informática, y fue en este entendido como
la norma bajo examen fue aprobada por las Cámaras Legislativas.
Por otro lado, afirma el Ministerio Público, tampoco
es cierto que en virtud de la disposición atacada sólo tengan la condición de
documentos aquellos que consten por escrito, pues justamente en esa norma se
advierte que, además de los escritos, se considera para efectos penales como
documento la expresión de persona conocida o conocible recogida por cualquier
medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore
datos o hechos, ampliando de esta forma el concepto de documento que consagraba
el artículo 279 del Decreto 57 de 1987.
Finalmente, señala que la norma acusada no excluye de
la protección que otorga la normatividad penal a aquellos documentos que se
produzcan por medios electrónicos, como los mensajes de datos y los que se
generan dentro del comercio electrónico, razón por la cual solicita que se
desestimen los cargos formulados por el demandante.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, por cuanto hace parte de una
ley dictada por el Congreso de la República.
2. Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la Corte
determinar: i) si al definir el legislador en la norma acusada el documento
para los efectos de la ley penal, omite proteger el documento electrónico, y
ii) en caso de respuesta afirmativa al interrogante anterior, si con dicho
proceder el legislador quebranta los atributos y fundamentos del Estado Social
de Derecho (Art. 1º de la Constitución), los fines esenciales del Estado (Art.
2º ibídem), el principio de igualdad (Art. 13 ibídem) y sus atribuciones
sancionatorias penales (Arts. 29 y 150 ibídem).
3. Análisis de los cargos de la demanda
La Corte considera oportuno en primer lugar advertir
que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las
actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de
intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el
campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o
condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima
ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes
jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los
derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de
protección que se persiguen. Ello significa que:
i) El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la
protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no
represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o
mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería
desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del Derecho
Penal.
ii) El Estado debe graduar la intervención
sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible
alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad
sancionadora de la Administración, debe preferir ésta a la penal, por ser menos
gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.
Ello permite señalar el carácter subsidiario del
Derecho Penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así
mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los
bienes jurídicos relevantes sino únicamente los más graves o más peligrosos.
Regulación legislativa del documento
electrónico para efectos penales
Conforme a la doctrina jurídica tradicional se ha
entendido que “documento, en sentido etimológico, es una cosa que docet, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer
conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo; por eso, documento
es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la
representación siempre obra del hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo)”. [1]
En el campo tradicional el medio o soporte principal
del documento ha sido el papel, pero pueden serlo también objetos de otra
naturaleza, como tela, cera, metal, piedra y similares, lo cual explica que el
Art. 251 del Código de Procedimiento Civil establezca que “son documentos
los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas
cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones,
contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que
tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,
monumentos, edificios o similares”.
Dichos medios o soportes variados
del documento han sido ampliados notablemente por el desarrollo de la
tecnología en los campos de la informática, que se ocupa del procesamiento y
almacenamiento de la información por medios automatizados, y la telemática, que
se ocupa del intercambio de información entre equipos informáticos.
Tal progreso ha dado lugar en el campo del Derecho a
la figura del documento electrónico, el cual según una autora colombiana
“está contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa
razón no sea capaz de representar una idea o un pensamiento. Por ello lo han
definido como cualquier representación en forma electrónica de hechos
jurídicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente
comprensible. El documento electrónico es un método de expresión que requiere
de un instrumento de creación, conservación, cancelación, y transmisión; tal
instrumento está constituido por un aparato electrónico. De esta forma la
disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea,
lo conserva y lo cancela, y la red de terminales de computador que permiten su
transmisión”. [2]
Consciente de la nueva realidad tecnológica y social,
el legislador colombiano expidió la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se
define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio
electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de
certificación y se dictan otras disposiciones”. Esta ley acoge el Modelo de
Ley sobre Comercio Electrónico aprobado en 1996 por la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). [3]
Dicha normatividad se funda en el criterio de la equivalencia
funcional, en virtud del cual se adoptan en el campo jurídico los nuevos
medios tecnológicos de creación y transmisión de la información, con sus
ventajas de rapidez y economía, en la medida en que ellos cumplan las mismas
funciones y permitan alcanzar los mismos objetivos que realizan y se logran con
los medios tradicionales. Respecto de este criterio la Corte expresó:
“El
proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los
"equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los
propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel,
para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas
electrónicas.
“Se adoptó el criterio flexible de
"equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de
forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la
documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su
naturaleza no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.
“En conclusión, los documentos electrónicos
están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en
la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez,
especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los
datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en
la ley.” [4]
Según el Art. 1º de la Ley 527 de 1999, la misma “será
aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos”, salvo
en los siguientes casos:
a)
En las obligaciones
contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados
internacionales;
b)
En las advertencias
escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto
tipo de productos en razón del riesgo que implica su comercialización, uso o
consumo.
La misma ley define el mensaje de datos como “[L]a
información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el
Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax” (Art. 2º, Lit. a)).
Así mismo, establece un reconocimiento jurídico
general de los mensajes de datos, al expresar que “[N]o se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola
razón de que esté en forma de mensaje de datos” (Art. 5º) y que “los
mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria
es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil” (Art. 10). Las
disposiciones citadas en esta última norma regulan los documentos.
También señala que “[P]ara la valoración de la
fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se
tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos
legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de
tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado,
archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya
conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a
su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. [5]
Por otra parte, el Art. 95 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, preceptúa que. “[E]l Consejo Superior de la Judicatura
debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la
administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la
práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los
expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el
funcionamiento razonable del sistema de información.
“Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales
podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos,
para el cumplimiento de sus funciones.
“Los documentos emitidos por los citados medios,
cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento
original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento
de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
“Los procesos que se tramiten con soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por
el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad
de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca
la ley”. [6]
A su vez, el Art. 148 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal), que forma parte del capítulo correspondiente a las
disposiciones generales sobre la actuación procesal, estatuye que “[E]n la
actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que
la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías
constitucionales”.
De conformidad con las disposiciones transcritas y con
fundamento en una interpretación sistemática de la disposición acusada, es decir,
una interpretación acorde con la unidad y la coherencia del ordenamiento legal
aplicable en el campo penal, puede afirmarse que el documento electrónico sí
está regulado en forma clara y suficiente en dicho ámbito y que, por
consiguiente, no existe la omisión planteada en la demanda.
Adicionalmente, debe considerarse que al establecer la
norma impugnada que es documento toda expresión de persona conocida o conocible
recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, “soporte
material que exprese o incorpore datos o hechos”, incluye el soporte
del documento electrónico, como lo manifiestan la apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación, quienes retoman lo
expuesto por el Fiscal General de la Nación en la Exposición de Motivos del
proyecto correspondiente a la Ley 599 de 2000, en la cual expresó que “se
amplió la definición de documento, considerando como tal todo soporte material
que exprese o incorpore datos, para de esta forma recoger en la definición
todos aquellos elementos utilizados para tal fin por la informática”.
En conclusión, la demanda parte de una premisa
equivocada y, por tanto, carece de fundamento.
Por estas razones no es procedente entrar a analizar
el segundo problema jurídico planteado, en el sentido de establecer si existe o
no violación de las disposiciones constitucionales señaladas, por causa de la
supuesta omisión invocada.
No obstante, es oportuno destacar la importancia
manifiesta que el documento electrónico y los mensajes de datos representan en
relación con la protección de los derechos fundamentales contemplados en el
ordenamiento constitucional, en particular algunos de ellos, como el derecho a
la intimidad (Art. 15), el derecho de habeas data (Art. 15), esto es, el
derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas, el derecho al buen nombre y a la honra (Arts. 15 y 21), la
libertad de pensamiento y opinión (Art. 20), el derecho al trabajo (Art. 25),
la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación (Art. 27) y los derechos
políticos (Art. 40), lo cual debe reflejarse adecuadamente en su regulación
legislativa y en su uso social.
En este sentido, la Corte ha expresado:
“Los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico
siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de
producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar
tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y
económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el
tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el
ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes
respuestas del ordenamiento jurídico[7].
“(...)
“A nadie escapa el valor que tienen dentro
de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades
tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13
C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad de
conciencia o de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresión
(artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26
C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos
políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los
afectan (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie
podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir
mengua en sus derechos constitucionales” . [8]
Por lo anterior, se declarará exequible la disposición
acusada, por el cargo examinado en esta sentencia.
VII. DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el artículo 294 de la Ley 599 de
2000 (Código Penal), por el cargo examinado en esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. T. II. Trad. de
Niceto Alcalá –Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Uteha
, 1944, P. 414.
[2]
GUERRERO, María Fernanda. El mercado de valores desmaterializado (aspectos
técnico-legales). Ponencia del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho
Bancario. Santiago de Chile, 17 al 20 de Abril de 1994, Ps. 14-15.
[3]
La cita en inglés es UNCITRAL.
[4]
Sentencia C-662 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Los Arts. 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 fueron declarados exequibles por la
Corte, junto con otros, mediante la Sentencia C-662 de 2000, M. P. Fabio Morón
Díaz.
[6]
Esta disposición fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte
mediante la Sentencia C- 037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto
señaló que “[A]l igual que se señaló para el caso anterior, esta disposición
busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y
la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las
atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente,
el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y
corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del
funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será
indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que
expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los
demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como
lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a
la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón
pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene
advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma
bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir,
por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el
legislador”.
[7] La
relación entre el derecho y las nuevas formas de comunicación que supone
Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta
Corporación al revisar tratados internacionales que han incorporado dentro de
sus disposiciones elementos específicos que aluden a la utilización de la red,
así como las disposiciones que en el derecho interno se han expedido con el
propósito de regular la materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional
Sentencia C-622 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Acción pública de
inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus
artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, "Por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se
dictan otras disposiciones".
[8]
Sentencia C-1147 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclaración de voto
del mismo magistrado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.