C-355-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-355/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE
DESARROLLO RURAL
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
La Corte constató que en relación con la disposición
acusada había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida
que al adelantar el análisis de fondo respecto de la expresión normativa
acusada la Corte verificó que, con posterioridad al auto admisorio de la
demanda, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad de toda la ley que la contiene. Así, mediante sentencia
C-175 del 18 de marzo de 2009, la Corte resolvió declarar INEXEQUIBLE la Ley
1152 de 2007, por lo que no procede un nuevo estudio de constitucionalidad, así
se invoquen cargos distintos.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de
inexequibilidad
Referencia: expediente D-7467
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 1º (parcial) del artículo 29 de la Ley 1152 de 2007.
Actor: Carolina Deyanira Urrego
Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad la ciudadana Carolina Deyanira Urrego Moreno demandó una
expresión contenida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 1152 de 2007 “Por
la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 20 de octubre de 2008, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista por término de 10
días, comunicarla a la Contraloría General de la República, al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural e invitó a que participen en este asunto a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Finalmente, ordenó darle traslado al Procurador General de la Nación para que
rinda su concepto de rigor.
1.1. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la primera parte del artículo 29 y se subrayan los apartes acusados:
“Ley 1152 de 2007
(julio 25)
Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras
disposiciones
(…)
Artículo 29. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de la presente Ley, la Unidad traspasará en propiedad o por contrato
de administración, los Distritos de Adecuación de Tierras que aún le
pertenecen, a las respectivas Asociaciones de Usuarios con todos sus activos y
obligaciones, y en adelante serán estas asociaciones o entidades las encargadas
de todos los asuntos atinentes a la administración, operación y conservación de
tales Distritos.
Sólo cuando la asociación de usuarios manifieste su imposibilidad de
asumir el manejo de estos distritos, o cuando la Unidad compruebe que no posee
la capacidad de hacerlo, se podrá considerar otra entidad u organización para
el mismo fin. En cualquier caso, la Unidad promoverá la participación
democrática de los usuarios en la administración del Distrito.
PARÁGRAFO 1. La transferencia de la propiedad de los Distritos de
Adecuación de Tierras, construidos con posterioridad a la promulgación de la
Ley 41 de 1993, sólo podrá efectuarse una vez se haya recuperado la inversión
realizada por el Estado, lo cual se acreditará mediante el paz y salvo
acompañado de la liquidación correspondiente y los soportes respectivos, documentos
que se someterán a la auditoria previa y obligatoria de la Contraloría General
de la República. En caso de hallazgo fiscal por parte de la Contraloría General
de la República no podrá realizarse la transferencia, sin perjuicio de las
investigaciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar
(…)”
1.2.
LA DEMANDA
Según criterio de
la demandante, el texto normativo acusado viola los artículos 4º, 29, 119, 267
y 268, numerales 1º, 2º y 5º de la Constitución, en resumen, por lo siguiente:
En
cuanto a la violación del artículo 4º de la Constitución, la demanda sostiene
que el legislador restableció el control previo proscrito en la Carta y “da
un alcance extraño a los hallazgos fiscales al darles la opción de suspender
las actuaciones de la administración”.
En
relación con el cargo por trasgresión del artículo 29 superior, la demandante
dijo a pesar de que el debido proceso administrativo debe regir el proceso de
responsabilidad fiscal, la norma acusada “desborda las competencias de la
Contraloría General de la República y desconoce flagrantemente el derecho de
defensa y el debido proceso, ya que hace que la sola constitución de un
hallazgo tenga la fuerza de impedir que se realice una actuación de la
administración, convirtiendo de paso a la Contraloría en coadministradora”.
Incluso, dice, que la disposición impugnada consagra una actuación totalmente
ajena al procedimiento fiscal regulado en la Ley 610 de 2000, pues en esa
normativa ninguna investigación fiscal conlleva la suspensión de decisiones
administrativas.
Respecto
de la alegada violación del artículo 119 de la Carta, la actora afirmó que el
Constituyente fue claro en señalar que como el control previo que ejercía la
Contraloría General de la República anteriormente fue “funesto”, debía
impedirse que el ente de control participe en las decisiones que toman las
autoridades administrativas. Pese a ello, dice, el aparte demandado “regresa
al esquema anterior de control previo que se aplicaba antes de 1991, en abierta
contraposición al control posterior y selectivo consagrado en la Constitución
vigente”.
En
cuanto a la violación del artículo 267 de la Constitución recordó que la
abundante jurisprudencia constitucional ha sostenido que el actual control
fiscal es posterior y selectivo. De igual forma, trajo a colación lo dicho por
el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en
oficio 8011-2007 de 26 de abril de 2007, al contestar un cuestionario formulado
por la Comisión Primera Permanente del Plan del Concejo de Bogotá, en el
sentido de indicar que el nuevo modelo de control fiscal regulado en la
Constitución pretende evitar la coadministración y excluye “la llamada
dictadura de los contralores, auditores y supervisores, para dar paso a una
total y completa distinción entre las tareas de ejecución del presupuesto
público y las de control y vigilancia de aquellas”. También, la ciudadana
se refirió al Concepto número 452 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado y a las sentencias C-113 de 1999 y C-068 de 1993 de
la Corte Constitucional, en las cuales se evidencia el tipo de control previo
que actualmente deben ejercer las contralorías.
Finalmente,
respecto de la violación de los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 268 de la
Constitución, la demandante afirmó, de un lado, que la norma acusada desconoce
las competencias atribuidas por las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 a la
Contraloría General de la República y, de otro, que “la responsabilidad
derivada de la gestión fiscal, obedece al resultado del proceso de
responsabilidad fiscal, regido por el debido proceso que busca el resarcimiento
del patrimonio público, pero que no confiere facultades para que la Contraloría
actúe como administradora, como acontece en el precepto demandado, según el
cual se le atribuye a un hallazgo fiscal el alcance de suspender una actividad
de la administración”.
1.3. INTERVENCIONES
1.3.1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dentro de la
oportunidad legal prevista, mediante apoderado, la Contraloría General de la
República intervino en el presente asunto para coadyuvar la demanda y solicitar
que la Corte declare la inconstitucionalidad de la expresión normativa acusada.
A esa conclusión llega, en resumen, por lo siguiente:
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, el control ejercido por la
Contraloría General de la República es posterior y selectivo, por lo que la
tarea de vigilancia se cumple después que las autoridades a quienes corresponde
manejar los recursos públicos, han adoptado y ejecutado las decisiones
pertinentes. Esto significa que los entes fiscales no tienen competencia para
expedir reglamentaciones relativas al manejo de los bienes públicos, ni para
participar en la toma de decisión, ni mucho menos para suspender actividades en
ejecución de los responsables del manejo de los recursos públicos.
Con base en lo
anterior, concluye que la regulación demandada sobre la transferencia de la
propiedad de los distritos de adecuación de tierras “regresa al esquema de
control previo que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de (sic) 1991”
porque exige que la Contraloría adopte decisiones previas a la actuación
administrativa y, de esta forma, coadministre los recursos públicos.
Finalmente, la
Contraloría precisa que la norma acusada no encaja en la función de advertencia
que a esa entidad corresponde, pues todo hallazgo de auditoría debe cumplir el
debido proceso previsto en la Resolución 5774 de 2006 del Contralor General de la
República, es decir que debe ser discutido en una mesa de trabajo, deben ser
valoradas las pruebas y las evidencias obtenidas y posteriormente deben
determinarse las posibles incidencias fiscales, penales y disciplinarias. En
consecuencia, a la luz de la Constitución, “no es viable que sin haber
agotado el trámite en mención proceda la Contraloría General de la República a
suspender actividades en ejecución de las Entidades Públicas”
1.3.2. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Dentro del
término de fijación en lista, el doctor Alejandro Venegas Franco, decano de la
facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, intervino en el presente asunto para solicitar que la Corte
declare la exequibilidad de las expresiones acusadas “condicionando la
constitucionalidad de la medida cautelar a su limitación y dependencia del
resultado de la investigación fiscal”. Las razones en que se apoya son, en
resumen, las siguientes:
La intervención
fiscalizadora de la Contraloría está orientada a constatar que el Estado
hubiera recuperado la inversión realizada en la construcción del distrito de
adecuación de tierras, por lo que su intervención se limita a verificar una
operación económica perfeccionada. En este sentido, es claro que el legislador
es congruente con la finalidad que la Constitución entregó al órgano fiscal de
proteger el patrimonio público, pues una vez se realice la transferencia de la
propiedad, es mucho más difícil recuperar y evitar la afectación del erario
público.
En este orden de
ideas, la expresión normativa acusada “no es más que una medida de protección
cautelar del patrimonio público”, por lo que no debe tener una duración
indefinida y, por esa razón, corresponde a la Corte modular su fallo y advertir
que el apartado “se aviene a la Constitución siempre y cuando la restricción
a la transferencia de la propiedad no se mantenga de manera indefinida y se
limite a la duración legal de la respectiva investigación fiscal y condicionada
al resultado de la misma”.
1.3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino dentro
de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte declare
la exequibilidad de la expresión acusada, contenida en el parágrafo 1º del
artículo 29 de la Ley 1152 de 2007, en síntesis, por lo siguiente:
Los artículos 117
y 119 de la Constitución atribuyen a la Contraloría General de la República la
vigilancia de la gestión fiscal. Y, de acuerdo con las sentencias C-716 de
2002, C-529 de 1993 y C-499 de 1998 de la Corte Constitucional y el artículo 3º
de la Ley 610 de 2000, el concepto gestión fiscal está referido, entre otros, a
la verificación de la administración adecuada, el manejo correcto, la custodia,
conservación y planeación del patrimonio estatal, así como la recaudación,
manejo e inversión de las rentas dirigidas a cumplir los fines del Estado.
Con base en lo
anterior y con la definición de control fiscal posterior contenida en el artículo
5º de la Ley 42 de 1993, el Procurador infiere que la norma acusada no
establece un control fiscal previo sino posterior, puesto que “la evaluación
que debe realizar la Contraloría General de la República en este caso es muy
posterior a la ejecución de los recursos y bienes públicos, pues recuperada la
inversión no es posible hablar de control previo// . En suma, lo que pretende
la disposición acusada no es permitir la coadministración de la Contraloría,
actuación que pretende impedir el control posterior, sino entregar un bien
saneado para la explotación a particulares”. En tal virtud, la intervención
de la Contraloría se limita a verificar que el gasto público corresponda al
cumplimiento de los fines del Estado.
Finalmente, en
cuanto a la suspensión de la transferencia de la propiedad de los distritos de
adecuación de tierras en caso de hallazgo fiscal, el Ministerio Público
concluye que “tampoco se traduce en una injerencia indebida del ente de
control en la actuación administrativa, si se tiene en cuenta que éste se
limita es a emitir un juicio sobre el manejo de los bienes públicos, pero de
manera alguna puede pronunciarse sobre si se puede o no ceder el derecho de
dominio sobre las citadas obras, pues eso es algo que debe valorar y decidir la
autoridad administrativa competente”.
2.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1.
COMPETENCIA DE LA
CORTE.
2.1.1.
Conforme al artículo 241
ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad de la expresión demandada contenida en el parágrafo 1º del
artículo 29 de la Ley 1152 de 2007, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de una ley de la República.
2.1.2. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA INEXEQUIBILIDAD PREVIA DE
LA NORMA ACUSADA
En virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 46 y 48
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de
1991, los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de su función
de guarda de la integridad de la Carta Política hacen tránsito a cosa juzgada.
Esa institución jurídico procesal ha sido objeto de múltiples pronunciamientos
de esta Corporación dirigidos a interpretar su finalidad y alcance. Así, en
cuanto a sus objetivos, para la jurisprudencia[1] resulta
evidente que la cosa juzgada constitucional busca seguridad jurídica para todos
los operadores jurídicos, certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas
por la Corte, igualdad de trato jurídico, integridad normativa de la
Constitución y efectiva protección de los derechos fundamentales.
2.1.3. En cuanto al alcance de la cosa juzgada constitucional, la
jurisprudencia ha dicho[2] que si bien comparte
algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales,
tales como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto
del asunto definido y resuelto por la sentencia ejecutoriada, tiene algunas
particularidades derivadas de su especial naturaleza y de su efecto erga
omnes, pues su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente
analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el
contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior.
Por estas razones, la Corte ha señalado que los efectos de la cosa
juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que
pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa
juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto
normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii)
material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente
idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en
aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional
confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con
independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los
que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una
comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este
Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro
vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma
disposición que tuvo pronunciamiento anterior[3].
2.1.4. Ahora bien, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades
que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que
declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que
resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales[4].
Por ejemplo, si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad del fallo
puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte (cosa juzgada
relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que
los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la
competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley
podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la
modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del
control de constitucionalidad.
En cambio, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que
recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el
retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del
cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la
Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios
de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren
modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo.
Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la
demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma
contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente
su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver
sobre una norma que ya no existe.
En efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada
constitucional respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la
inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporación
así:
“…ante una sentencia estimatoria, la norma declarada
inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una
nueva disposición con similar contenido al de la disposición inconstitucional y
la Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior. Si la
sentencia es desestimatoria y la disposición es declarada exequible, los
jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su
decisión cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien,
el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria
desaparecerá si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el
mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que
eventualmente pueda afectar su constitucionalidad”[5]
2.1.5. Así las cosas, es fácil concluir que, respecto de la declaratoria de
inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto
normativo es absoluta. Dicho de otra manera, una vez declarada la
inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento
jurídico e impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la
misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada
ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del cargo que originó su
disconformidad con la Constitución. En consecuencia, si una ley ha sido
declarada inexequible y posteriormente es nuevamente sometida al análisis de la
Corte Constitucional con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, a esta
Corporación sólo corresponde estarse a lo resuelto en la decisión anterior,
pues no resulta relevante establecer las razones por las que esa misma
disposición fue retirada del ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la
decisión anterior operó la cosa juzgada absoluta y no es posible adelantar un
nuevo estudio, así los cargos planteados en la nueva demanda sean distintos a
los que fundamentaron la inconstitucionalidad.
Ahora, es cierto
que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de
inexequibilidad se originó en vicios de fondo o si lo fue en defectos de
procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del
ordenamiento jurídico por un defecto de forma, el legislador está facultado
para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material
de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada
material impondrá estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que se
hubiere modificado la norma constitucional que producía la contradicción.
Con base en lo
dicho, la Sala estudiará si existe pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación en relación con la norma parcialmente acusada en esta oportunidad.
2.1.6. Al adelantar el análisis de fondo respecto de la expresión normativa
acusada la Corte constata que, con posterioridad al auto admisorio de la
demanda, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad de toda la ley que la contiene. Así, mediante sentencia
C-175 del 18 de marzo de 2009, la Corte resolvió lo siguiente:
“Declarar
INEXEQUIBLE la Ley 1152 de 2007 “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo
Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y se
dictan otras disposiciones”.
Nótese que, al haberse
referido a toda la Ley 1152 de 2007, la Corte retiró del ordenamiento jurídico
la expresión contenida en el parágrafo 1º del
artículo 29 de esa normativa, que ahora se somete a consideración de la Sala.
Entonces, como se explicó en precedencia, no procede un nuevo estudio de
constitucionalidad cuando la misma norma acusada ha sido declarada inexequible,
así se invoquen cargos distintos, por lo que en esta oportunidad no le queda
más a la Corte que estarse a lo resuelto en la sentencia C-175 de 2009.
Cabe recordar que, en este
mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto
en la sentencia C-175 de 2009, en dos ocasiones recientes en las que debía
estudiarse, de un lado, si los artículos 11 y 37 de la Ley 1152 de 2007[6]
desconocían la Constitución y, de otro, si los artículos 144 y 145 de la misma
normativa[7] resultaban
inconstitucionales. Esta Corporación, sin entrar a hacer un análisis de fondo
sobre las disposiciones acusadas, simplemente se estuvo a lo resuelto en la
providencia que declaró la inexequibilidad de toda la ley.
3.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-175 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1152 de
2007.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento Aceptado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cabe recordar lo dicho en la sentencia C-310 de 2002:
“la cosa juzgada
constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta,
está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su
intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente
con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o
semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad
diferente y de manera distinta”.
[2] En sentencia C-820 de 2006, la Corte expresó: “a diferencia de la cosa juzgada de las
sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y
contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada
por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de
causa y de partes (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa
juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad
de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos
normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.
En efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la
naturaleza participativa del proceso constitucional, resultaría un
contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad
personal de los sujetos involucrados y la identidad jurídica). De igual manera,
conduciría al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada
constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se
pretende la inexequibilidad de una disposición o de una parte de ella y se
busca preservar el principio de supremacía constitucional”
[3] Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada
material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden
consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003,
C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002.
[4] C-259 de 2008, C-211 de 2003, al recordar la sentencia
C-310 de 2002, la Corte precisó que el efecto de la cosa juzgada material
depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. Adujo que "si la norma enjuiciada ha sido declarada
inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, el efecto
de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que
éste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras
subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado
pronunciamiento", dándose de
esta forma el estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 243
superior. Ahora bien, si la disposición fue declarada exequible, la cosa
juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para
pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, esto, con el fin de
garantizar a los administrados, principios como la seguridad jurídica, la
confianza legítima y la igualdad. Sin embargo, excepcionalmente, el juez podría
adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo del
cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los valores y
principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance y sentido de
una institución jurídica”
[5] Sentencia C-720 de 2007.
[6] Sentencia C-247 del 1º de abril de 2009
[7] Sentencia C-245 del 1º de abril de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.