C-355-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-355/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acceso
carnal abusivo con menor de catorce años/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actos
sexuales con menor de catorce años
Referencia: expediente D-4920
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208 y 209
(parciales) del Código Penal
Actor: Arleys Cuesta Simanca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés
Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán
Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Arleys Cuesta Simanca, actuando en nombre propio y haciendo uso de
los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 208 y 209 (parciales) del
Código Penal.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo
demandado.
Código Penal
Ley 599 de 2000
Artículo
208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda
carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo
209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos
sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años
o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de
tres (3) a cinco (5) años.
III. LA DEMANDA
El demandante
dice que las normas acusadas son contrarias al preámbulo de la Constitución y a
los artículos 1º, 2º, 5º, 15, 16 y 42 de la misma; así como al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y a su protocolo.
La razón de la violación
es que a la luz de la legislación vigente, la mujer es núbil, es decir, apta
para contraer matrimonio, a la edad de doce años, por lo cual no se entiende
que la norma restringa su desarrollo sexual antes de los catorce años,
sancionando las relaciones sexuales sostenidas antes de dicha edad. Si el
matrimonio lleva implícita la facultad de sostener relaciones sexuales, es
incompatible con este derecho que se sancionen las relaciones sexuales de mujer
casada menor de catorce y mayor de doce.
Agrega que
resulta contradictorio con la Constitución Política el que se acepte que la
edad mínima de la mujer para aceptar el vínculo matrimonial es de doce años,
pero que ésta no pueda manifestar su consentimiento para sostener una relación
sexual antes de los catorce. Añade que dicha contradicción no encuentra
solución en las normas de interpretación de la Ley 153 de 1887, por lo que es
la Corte la llamada a resolverla.
Finalmente,
arguye que la Sentencia C-146 de 1994 hizo referencia al artículo análogo en el
Código Penal derogado, pero que el cargo en aquella ocasión fue diferente al
que hoy en día se esboza.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad
con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el
señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a
esta Corporación su concepto sobre a la demanda y solicitó a la Corte estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994, por haber operado el fenómeno de la
cosa juzgada material o, en su defecto, declarar exequible la norma.
El Procurador general advierte que mediante Sentencia C-146 de 1994
la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos del Código Penal
derogado que consagraban el mismo tipo penal que ahora se acusa, y que
penalizaba las prácticas sexuales con de menores de catorce años.
No obstante, el
Ministerio Público reconoce que, en la misma sentencia, la Corte Constitucional
hizo mención expresa de la incongruencia detectada por el demandante, por lo
cual aclaró que si las relaciones sexuales se dan en el marco de un matrimonio
o en el de una familia conformada por vínculos naturales, no habrá lugar a la
configuración del delito tipificado en los artículos 208 y 209 del CP.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Mediante
Sentencia C-1095 del 19 de noviembre de 2003 la Corte Constitucional declaró
exequibles los artículos 208 y 209 del Código Penal, por considerar que sobre
los mismos operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional material. En
efecto, en dicho fallo, la Corte consideró que la Sentencia C-146 de 1994 había
declarado exequibles los artículos del derogado Código Penal que contenían
normas idénticas a las de la nueva codificación, por lo cual no había lugar a
emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con tales disposiciones.
Al declarar exequibles
las normas acusadas, dado el reconocimiento de la existencia de una cosa
juzgada material, la Corte Constitucional señaló:
En
consecuencia de lo anterior, dado que el contenido material de las
disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y
visto que la protección al menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo
el nuevo régimen constitucional de 1991, esta Corporación se estará a lo
resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarará exequibles los
artículos acusados.
Por lo anterior,
visto que sobre los apartes acusados de los artículos 208 y 209 ya existe
pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, esta Corporación se estará
a lo resuelto en la Sentencia C-1095 de 2003.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-1095 de 2003, en
relación con la constitucionalidad de los artículos 208 y 209 del Código Pena
–Ley 599 de 2000-.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.