C-355-94
Sentencia No
Sentencia C-355/94
PROPAGANDA DE
SERVICIOS PROFESIONALES/ETICA-Violaciones
La propaganda, es
decir, la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con
el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear
simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación, y la publicidad,
esto es, la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional
con el propósito indicado, no constituyen por si solas una ofensa a la ética,
pues de ser así, estarían proscritas en el ejercicio de los menesteres propios
de las acciones connaturales al medio político, social, económico y cultural.
PROFESIONES LIBERALES-Uso de la publicidad
El derecho a
transmitir o conducir una información a otros, e igualmente, el correlativo
derecho de éstos a recibirla, se consideran como matices de la libertad de
expresión, la cual es objeto de protección constitucional. (art. 20 C.P.). Por
lo tanto, dicha libertad se predica con respecto a las personas que ejercen
profesiones liberales y se desconoce cuando se les priva del derecho de hacer
uso legítimo de la publicidad, pues las restricciones a estos derechos deben
tener una justificación seria, razonable y proporcionada a la finalidad que se
busca.
DERECHOS
ABSOLUTOS-Inexistencia
Si bien para la
jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo
cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos
por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de
igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar
hasta el punto de hacer desaparecer el derecho.
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
en la Reglamentación
De conformidad
con el artículo 26 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la
libertad de escoger profesión u oficio; pero ésta no es absoluta pues el
legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones e implantar los correspondientes controles para asegurar su
ejercicio en forma idónea y eficaz. Al reglamentarse el ejercicio de las
profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y
extensión del derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos
pertenecientes a la respectiva profesión, pero de ninguna manera pueden
expedirse regulaciones extremas que afecten el núcleo esencial de dicha
libertad hasta el punto de hacerla inoperante. Por consiguiente, ni siquiera so
pretexto de expedir regulaciones de orden ético profesional se pueden
establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades
fundamentales consagrados o reconocidos en la norma superior.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES DEL TRABAJADOR
Una forma de
hacer efectiva la igualdad de oportunidades en relación con los trabajadores
independientes y naturalmente de lograr su promoción y el éxito profesional,
depende indudablemente de la ausencia de restricciones que impidan a éstos dar
a conocer las calidades profesionales que le son propias, a través de la
propaganda y la publicidad, obviamente realizada, dentro de ciertos parámetros
éticos y de respeto a los derechos ajenos.
ODONTOLOGO-Utilización de publicidad/LIBERTAD DE
EXPRESION
La odontología,
como todas las demás profesiones que se ocupan de la salud, se funda en los mas
altruistas valores humanos, lo cual exige su ejercicio con un carácter
eminentemente humanístico, sin perjuicio de la justa retribución económica a
que tiene derecho el profesional dedicado a ella. Por lo tanto, es reprobable
toda conducta que tienda, a través de una publicidad ilegítima o antiética,
atraer clientes con miras a satisfacer intereses económicos o de figuración
profesional, mas no la publicidad moderada que se limita a ponderar cualidades
reales del profesional, que no tiende a descalificar ni a mimizar o menoscabar
la labor de otros profesionales, ni mucho menos a manipular la opinión pública
para satisfacer fines egoístas. La Corte encuentra que la normatividad de tipo
ético contenida en el artículo 50 y en los apartes acusados del art. 51 de la
Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio general censuran cualquier tipo o
forma de publicidad o propaganda que el odontólogo realice para darse a conocer
profesionalmente, y consideran a aquéllas como aspectos negativos que
disminuyen el aprecio público hacia dicha profesión, atentan contra los
derechos a la autonomía y a la libertad que tiene toda persona de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
En el ejercicio
de una profesión determinada, necesariamente hay que admitir la aplicación del
principio de la buena fe, según el cual hay que partir del supuesto lógico de
que el profesional normalmente aspira a desempeñarse de conformidad con los
valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su
formación académica, pues estas se hallan en la obligación de transmitir la
enseñanza de la respectiva ciencia dentro de unos principios éticos que emergen
de los deberes morales que son consustanciales con el desarrollo recto y
responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunción de
conductas indebidas que tengan una repercusión negativa en la sociedad.
Referencia:
expediente D-463
Tema:
Demanda de
Inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 (parciales) de la Ley 35 de
1989, "sobre la ética del odontólogo colombiano".
Actora: Esther Elena
Mercado Jarava.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los once (11) días, del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites procesales y legales de la acción pública de inconstitucionalidad,
procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo
correspondiente, en relación con la demanda de inconstitucionalidad instaurada
por la ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, contra los artículos 50 y 51 (parciales)
de la Ley 35 de 1989 "sobre la ética del odontólogo colombiano".
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
A continuación se
transcriben los artículos demandados, resaltando la parte impugnada por la
demandante:
"ARTICULO
50. Es contrario a la ética servirse de medios publicitarios para "atraer
pacientes o" aparecer superior a los demás colegas. Solo será
permitido al odontólogo comentar o informar sobre temas profesionales si lo
hace en publicaciones o conferencias científicas".
"ARTICULO
51. La formación decorosa de clientela debe cimentarse en la capacidad
profesional y en la honorabilidad.
La propaganda
se manifiesta en contra del odontólogo que la emplea y disminuye el aprecio
público hacia la profesión. Este tiene la obligación de elevar sus reputación,
gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello solo por medio del
servicio prestado a sus pacientes y a la sociedad. El uso de propaganda de
cualquier clase que ella sea, es incompatible con este precepto".
III. LA DEMANDA.
Considera la
ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, que los apartes demandados de los
artículos en referencia"... quebrantan lo dispuesto en los Artículos 2o,
13o, 25o, 26o, 54o, de la Constitución Política de Colombia"; al efecto,
señala lo siguiente:
Parte la demandada,
en su explicación del concepto de la violación, de la definición que el art.
1o. de la Ley 35 de 1989 hace del ejercicio de la profesión de odontología y
justifica, con fundamento en el art. 26 de la Carta, la facultad del legislador
para exigir títulos de idoneidad y la existencia de autoridades competentes
para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Por ello, afirma
la actora, "en la Constitución se consagra la libertad de escoger o elegir
libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, lo que constituye
el libre desarrollo de la personalidad del ser humano, y nadie puede impedirle
el desempeño de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a
sus dotes. Como sucede con las normas acusadas al prohibirle al odontólogo
darse a conocer por medio de cualquier propaganda, inclusive aparecer en el
DIRECTORIO DE PUBLICAR S. A. (páginas blancas o amarillas) porque ello implica
falta de ETICA, dándose así una discrecionalidad en un estado social de derecho".
Dice además la
demandante, que la prohibición mencionada atenta contra los derechos al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, pues se les
impide a los odontólogos ejercer su profesión en igualdad de condiciones con
otros profesionales de la salud, como los médicos. En tal virtud, expresa:
"Se priva de la
autonomía que caracteriza a las personas, porque un odontólogo no puede
asociarse y constituir sociedades que prestan servicio de odontología, pues al
darse a conocer por cualquier medio de comunicación, radio, prensa, televisión,
directorio implica ir en contra de la ETICA del odontólogo, lo que le
ocasionara las sanciones establecidas en la misma Ley 35/89, artículos 79 y
siguientes. Considero que tal prohibición atenta contra el libre desarrollo de
la personalidad del odontólogo artículo 16 de la Constitución Política, al no
poder libremente constituir sociedades y lógicamente darse a conocer a la
ciudadanía para que esta libremente haga su escogencia, sin que ello en ningún
momento implique que el odontólogo emplee la publicidad para darse a conocer
sea un detrimento para la profesión o que disminuya el aprecio público, porque
en iguales condiciones estarán las sociedades constituidas para ejercer la
medicina prepagada, entre otras, Medisalud, Colsanitas, Salud Colpatria,
etc.".
IV. CONCEPTO DE
LA ASOCIACION ODONTOLOGICA SINDICAL DE COLOMBIA.
La Asociación
Odontológica Sindical de Colombia, ASDOAS, a través de su presidente, rindió el
concepto que le fue solicitado en relación con el punto central de la demanda
-prohibición de la publicidad al profesional de la odontología - de la
siguiente manera:
"Hoy, con la
moderna tecnología, y los impresionantes progresos científicos en las
diferentes especialidades, crean la necesidad de hacer conocer, a través de
diferentes medios, los servicios que un profesional de Odontología está en
capacidad de prestar para el beneficio de sus pacientes. Si el profesional se
encierra en su consultorio, sin hacer conocer sus conocimientos, estaría privando
a una humanidad de los beneficios de sus progresos y adelantos". Por
consiguiente, no se puede prohibir la publicidad "proba y veraz", es
decir, la que se enmarque dentro de los condicionamientos de una "moral
sana".
V. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE SALUD.
El ciudadano Jorge
Zárate Soto, designado como interviniente por el Ministerio de Salud, presentó
un escrito contentivo de las razones que justifican la constitucionalidad de
las normas acusadas.
En punto la
prohibición de la publicidad de los profesionales de la odontología, expuso:
"Los artículos
demandados en vez de controvertir, se sujetan a los postulados de la norma
transcrita, toda vez que al impedir al odontólogo "el atraer
pacientes" sirviéndose de medios publicitarios, se garantiza
inequívocamente la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; permitiéndosele al facultativo, comentar e
informar sobre temas profesionales, siempre y cuando lo haga en publicaciones o
conferencias científicas; lo que determina la objetividad, característica
propia que debe prevalecer en una profesión como la odontología, basada en la
ciencia y no en un simple rol comercial".
Con fundamento en lo
anterior, considera el interviniente que las normas acusadas no violan las
disposiciones constitucionales invocadas, pues no se les coartan los derechos
de los profesionales de la odontología en los aspectos que ellas regulan, sino
que contiene limitaciones razonables a la actividad de dichos profesionales
para asegurar una sana competencia.
VI. INTERVENCION
DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, solicita a esta Corporación declarar exequible la parte
acusada del artículo 50, y exequible los acápites impugnados del artículo 51,
salvo la expresión "de cualquier clase que ella sea", la cual, a su
juicio, es inexequible. En esencia, su argumentación se resume en la siguiente
forma:
Se refiere el señor
Procurador a la distinción entre "derechos-libertad y
derecho-institución", para concluir que el derecho al trabajo es un
derecho-institución en la Constitución de 1991, valor fundante del nuevo orden
social y con el carácter de derecho, libertad y deber, lo cual impone la
necesidad de que "las intervenciones estatales encaminadas a reglamentarlo
o a establecer limitaciones a su ejercicio deben estar legitimadas por la
necesidad de proteger otros bienes que tengan al menos una igual jerarquía
constitucional" y que en lo atinente a la facultad del legislador para
reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios su competencia se limita
a "establecer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el
interés general, de tal forma que sea conservado el mayor espacio de libertad
posible dentro del cual el individuo desarrolle su personalidad de acuerdo con
el principio de la dignidad humana (Sentencia C-606 de diciembre 14 de
1992)".
- En segundo lugar,
en lo que concierne a la utilización de la publicidad por los profesionales
expresa:
"Frente al caso
concreto de quienes ejercen profesiones liberales, no se encuentra fundamento
constitucional objetivo para que le sea desconocido el derecho de hacer uso de
la publicidad, sin que ello constituya un desconocimiento de la libertad de
expresión".
"Obviamente, la
única publicidad que debe ser permitida es la publicidad ética, es decir
aquella exenta de cualquier elemento fraudulento o engaños o que no sea desleal
frente a otros profesionales del mismo ramo, o que de alguna manera lesionen
los intereses de la colectividad o lesione otros bienes jurídicamente
protegidos".
"Con relación a
los artículos 50 y 51 de la Ley 35 de 1989, este Despacho considera que la
propaganda proscrita por ellos, es en consecuencia y según lo arriba expresado,
aquella antiética quien lesiona de alguna manera intereses jurídicamente
protegidos. Por el contrario, la propaganda encaminada a dar a conocer el
profesional, los servicios que presta, sus títulos universitarios, etc., es
perfectamente constitucional".
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
Es competente la
Corte para conocer de la acción instaurada, conforme al artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2. La publicidad
y la propaganda como instrumentos para dar a conocer a la sociedad el servicio
de un profesional, no constituyen por si solas una ofensa a la ética.
2.1. La propaganda, es decir, la actividad
destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de atraer
adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través
de cualquier medio de divulgación, y la publicidad, esto es, la propagación de
noticias o anuncios de carácter comercial o profesional con el propósito
indicado, no constituyen por si solas una ofensa a la ética, pues de ser así,
estarían proscritas en el ejercicio de los menesteres propios de las acciones
connaturales al medio político, social, económico y cultural.
La propaganda y la
publicidad como difusión a través de medios de expresión que impresionen los
sentidos1,
pueden llevarse a cabo con el propósito de ensalzar la bondad o excelencia de
un artículo o de un servicio. Referidas al profesional en general,
indudablemente cumplen una misión social como es la de informar a la comunidad
y a cada persona en particular sobre las cualidades o atributos que ciertos
profesionales poseen, a efecto de que puedan seleccionar, cuando lo requieran, a
quien juzguen como el más capacitado, responsable y recto en el ejercicio de la
correspondiente actividad.
2.2. Como no se descarta el uso indebido,
antiético o distorsionado de la propaganda y la publicidad, es apenas natural
que el Estado ejerza un control sobre las anuncios o comunicaciones, para
precaver o sancionar las faltas contra la ética y los derechos de los demás
como sería, en las profesiones de la salud, el hecho de censurar los
tratamientos efectuados por otros colegas o utilizar prácticas de competencia
desleal o descalificar a éstos en cualquier sentido, o abusar de los medios de
comunicación, o atentar contra la propiedad intelectual; por consiguiente,
cualquier conducta inescrupulosa del profesional que comporte una propaganda o
publicidad indebidas y pueda configurar o propiciar una competencia desleal, es
susceptible de ser tipificada y sancionada por el legislador como una falta a
la ética.
No se puede, como lo
hace el Ministerio Público, partir de la premisa de que la publicidad es meramente
un instrumento hábil, artero y amañado para intervenir en la sociedad y servir
los intereses propios, porque de ser así, no deberían ser permitidas las
actividades que desarrollan los medios de comunicación en lo concerniente a la
publicidad y a la propaganda. El Estado en aras de salvaguardar las libertades
constitucionales fundamentales de la actividad y competencia económicas,
empresa, iniciativa privada y ejercicio de profesiones u oficios, debe crear
los espacios y reglas de juego dentro de los cuales los individuos puedan
ejercer esas competencias subjetivas y su autonomía, y sólo intervendrá cuando
sea indispensable limitar su ejercicio, a efecto de enmarcarlas dentro de
ciertos y definidos parámetros, cuando realmente se aprecie la posibilidad de
abuso de esas libertades o se afecten los derechos de los demás.
2.3. Como lo anota la Procuraduría, si bien la
publicidad se relaciona, en principio, con la actividad comercial, no puede
desconocerse que hoy en día, dado el enorme número de profesionales que existen
en ciertas áreas, se hace difícil la identificación y localización de quienes
se hallan en capacidad de prestar un determinado servicio, y por este motivo se
hace "necesario que quien posee un arte o profesión pueda ponerlo al servicio
de la sociedad y darlo a conocer a través de la publicidad".
Así entonces, el
derecho a transmitir o conducir una información a otros, e igualmente, el
correlativo derecho de éstos a recibirla, se consideran como matices de la
libertad de expresión, la cual es objeto de protección constitucional. (art. 20
C.P.). Por lo tanto, dicha libertad se predica con respecto a las personas que
ejercen profesiones liberales y se desconoce cuando se les priva del derecho de
hacer uso legítimo de la publicidad, pues las restricciones a estos derechos
deben tener una justificación seria, razonable y proporcionada a la finalidad
que se busca.
A juicio de la
Corte, es admisible que quienes ejercen una profesión liberal acudan a la
publicidad y la propaganda para dar a conocer sus cualidades, siempre que éstas
no se utilicen por encima de los límites de la ética o entronicen la
competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso
del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1° del artículo 95 de la
C.P., la cual señala entre de los deberes de las personas "respetar los
derechos ajenos y |no abusar de los propios".
2.4. Si bien para la jurisprudencia y la
doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el
legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de
interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior
entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de
hacer desaparecer el derecho.
De conformidad con
el artículo 26 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la
libertad de escoger profesión u oficio; pero ésta no es absoluta pues el
legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones e implantar los correspondientes controles para asegurar su
ejercicio en forma idónea y eficaz. Al reglamentarse el ejercicio de las
profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y
extensión del derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos
pertenecientes a la respectiva profesión, pero de ninguna manera pueden
expedirse regulaciones extremas que afecten el núcleo esencial de dicha
libertad hasta el punto de hacerla inoperante. Por consiguiente, ni siquiera so
pretexto de expedir regulaciones de orden ético profesional se pueden
establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades
fundamentales consagrados o reconocidos en la norma superior.
3. Vulneración de
la libertad de escoger profesión u oficio cuando la ley regula el trabajo en
condiciones injustas y discrimina entre las profesiones.
El derecho a escoger
profesión u oficio, resulta vulnerado cuando hecha la correspondiente elección,
su titular no puede ejercer en condiciones de dignidad, igualdad, libertad y
justicia y dentro de los límites y las variables que la Carta Política
consagra. Correlativamente, igualmente se vulnera el derecho al trabajo.
En reiterados
pronunciamientos de esta Corte, se ha expresado que el derecho constitucional
fundamental al trabajo participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se
deduce no sólo del artículo 25, sino incluso del artículo 53 (Estatuto del
Trabajo), que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales aplicables
tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de
oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de éstos.
El principio de
igualdad de los trabajadores, cualquiera que sea su ocupación, arte, oficio o
profesión, se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo
No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, los
cuales hacen parte del ordenamiento jurídico nacional no sólo porque fueron
aprobados por el Congreso de la República a través de las leyes 22 de 1967 y 74
de 1968, respectivamente, y ratificados ambos en 1969, sino porque de
conformidad con los artículos 53 y 93 de la Carta Política, esta clase de
Convenios y Pactos Internacionales ingresan a la legislación interna y sirven
para interpretar los derechos y deberes consagrados en aquélla.
El referido Convenio
considera que hay discriminación, cuando se permite cualquier distinción, exclusión
o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y la ocupación (art. 1°); e
igualmente, el Convenio obliga a todos sus miembros a formular y llevar a cabo
una política nacional, que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y
a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia
de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este
respecto (art. 2°).
El mencionado Pacto,
impone a los Estados Partes la obligación de reconocer a toda persona el
derecho de gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y que
le aseguren a todos los trabajadores la igualdad de oportunidades para ser
promovidos dentro de su trabajo a la categoría superior que les corresponda,
sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
Una forma de hacer
efectiva la igualdad de oportunidades en relación con los trabajadores
independientes y naturalmente de lograr su promoción y el éxito profesional,
depende indudablemente de la ausencia de restricciones que impidan a éstos dar
a conocer las calidades profesionales que le son propias, a través de la
propaganda y la publicidad, obviamente realizada, dentro de ciertos parámetros
éticos y de respeto a los derechos ajenos.
4. Análisis de
los cargos de la demanda.
4.1. Con base en la acusación planteada, con
respecto al aparte de la norma del artículo 50, estima la Corte que el estudio
de constitucionalidad debe comprender toda la norma del artículo 50 dada su
unidad material y la imposibilidad de escindir su contenido normativo; pero en
relación con el inciso 2° del artículo 51 se analizará exclusivamente la
constitucionalidad de los apartes demandados.
4.2. Estima la Sala, que el hecho de que un
odontólogo se haga propaganda a si mismo y atraiga o capte clientes utilizando
medios publicitarios, en esencia no puede estimarse como un acto contrario a la
ética ni atentatorio contra los derechos de los demás ni implica un abuso de
los propios derechos (art. 95-1 C.P.), a menos que la publicidad persiga
exaltar indebidamente las condiciones del profesional de la odontología, con
perjuicio de los derechos de otras personas.
La odontología, como
todas las demás profesiones que se ocupan de la salud, se funda en los mas
altruistas valores humanos, lo cual exige su ejercicio con un carácter
eminentemente humanístico, sin perjuicio de la justa retribución económica a
que tiene derecho el profesional dedicado a ella. Por lo tanto, es reprobable
toda conducta que tienda, a través de una publicidad ilegítima o antiética,
atraer clientes con miras a satisfacer intereses económicos o de figuración profesional,
mas no la publicidad moderada que se limita a ponderar cualidades reales del
profesional, que no tiende a descalificar ni a mimizar o menoscabar la labor de
otros profesionales, ni mucho menos a manipular la opinión pública para
satisfacer fines egoístas.
No es admisible el
argumento expuesto por el ciudadano interveniente por el Ministerio de Salud
consistente en que la propaganda en favor del profesional de la odontología
"muchas veces puede inducir al error, lo cual se traduce en la práctica en
que el profesional puede ofrecer a través de la propaganda cosas o situaciones
que en la realidad no existen", porque parte de una conjetura o hipótesis
discriminatoria, por fuera de toda razón, pues la práctica indebida, por
excesiva y engañosa utilización del medio publicitario podría predicarse no
sólo de los odontólogos, sino respecto a otros profesionales. Además, como se
dijo antes, la publicidad en si misma no puede juzgarse ilegítima.
En el ejercicio de
una profesión determinada, necesariamente hay que admitir la aplicación del
principio de la buena fe, según el cual hay que partir del supuesto lógico de
que el profesional normalmente aspira a desempeñarse de conformidad con los
valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su
formación académica, pues estas se hallan en la obligación de transmitir la
enseñanza de la respectiva ciencia dentro de unos principios éticos que emergen
de los deberes morales que son consustanciales con el desarrollo recto y
responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunción de
conductas indebidas que tengan una repercusión negativa en la sociedad.
Es asi, como el
literal d) del art. 1o. de la ley 35 de 1989 expresa: "El odontólogo
respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con
prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o
inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el
bienestar de sus pacientes"; asi mismo, de acuerdo con el literal e) ibídem
"el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada
ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal".
La Corte encuentra
que la normatividad de tipo ético contenida en el artículo 50 y en los apartes
acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio
general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el
odontólogo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a
aquéllas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio público hacia dicha
profesión, atentan contra los derechos a la autonomía y a la libertad que tiene
toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. En efecto, la
observancia de las referidas normas implica un condicionamiento al ejercicio de
los referidos derechos, e indirectamente de la profesión odontológica, mas allá
de lo razonable y excediendo la finalidad que deben perseguir las normas de la
estirpe que se analiza, cual es de que no se utilice la publicidad en forma
indebida, con menoscabo de los derechos de otros profesionales dedicados a la
misma rama, e igualmente, en detrimento de los intereses de la comunidad que
mediante la recepción de una información equivocada, exagerada y distorsionada,
puede formarse un juicio u opinión inexacto sobre las calidades del profesional
de la odontología.
Consecuente con lo
expuesto, es inconstitucional la totalidad del artículo 50 de la ley 35 de
1989, pues dicho segmento normativo no permite que los profesionales de la
odontología puedan dar a conocer, a través de una publicidad legítima, ciertos
aspectos relevantes para su ejercicio profesional, en un plano de igualdad con
los demás profesionales, y que sus destinatarios puedan recibirla, pues al
decir del aparte final de la referida norma "Sólo será permitido al
odontólogo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en
publicaciones o conferencias científicas". Por idénticas razones,
también se declarará la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art.
51, haciendo la salvedad que dicho inciso debe leerse de la siguiente manera: "Este
tiene la obligación de elevar su reputación, gracias a su cumplimiento, juicio
y capacidades y todo ello sólo por medio de servicios prestados a sus pacientes
y a la sociedad", y que la palabra "Este", hace
relación al profesional de la odontología.
VIII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 50
de la Ley 35 de 1989.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes
apartes del inciso 2° del artículo 51 de la Ley 35 de 1989: "La propaganda
se manifiesta en contra del odontólogo que la emplea y disminuye el aprecio
público hacia la profesión". "El uso de propaganda de cualquier clase
que ella sea, es incompatible con este precepto".
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FERNANDO HINESTROSA FORERO
Conjuez
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 [1]Por ejemplo la radiotelefonía,
la televisión, la prensa, los discursos, los carteles, los letreros luminosos y
las exposiciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.