C-354-22
Sentencia
C-354/22
TRIBUNAL DE ÉTICA
ODONTOLÓGICA-Criterios
orientadores para la aplicación de sanciones disciplinarias
Para la Corte el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 se
ajusta a los presupuestos del debido proceso derivados del contenido del
artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la norma analizada no
desconoce el principio de legalidad de la sanción en materia disciplinaria
comoquiera que los tribunales de ética odontológica tienen referentes internos
y externos al momento de aplicar las sanciones por la comisión de las distintas
faltas éticas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en
los cargos
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO
PENAL-Distinción
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad,
tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso
El principio de legalidad busca que la
persona investigada en materia disciplinaria conozca cuáles son las conductas
reprochables y las sanciones imponibles ante la eventual realización de las
faltas. Igualmente, exige que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con las
normas establecidas previamente a la comisión de la conducta. La reserva
de ley reivindica que las conductas reprochables, las sanciones y el
procedimiento mediante el cual estas se pueden imponer se encuentren descritas
en una norma de rango legal. Finalmente, la tipicidad exige que
en la norma debe “describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que
pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones.”
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con cierto nivel de flexibilidad respecto
del ámbito penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO
DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias
DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO
DISCIPLINARIO-Elementos
que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria
PROCESO DISCIPLINARIO PROFESIONAL-Finalidad
Como ha establecido la jurisprudencia
constitucional, este tipo de procesos busca “complementar la potestad de mando
ejercida por la Administración” con el fin de asegurar que las profesiones (1)
se lleven a cabo de acuerdo con los valores propios de la disciplina y (2) “en
consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas,
pero en el marco de su autonomía científica y profesional”. Esta doble
finalidad se debe principalmente a que la práctica de cualquier oficio o
disciplina, según la Corte Constitucional, conlleva responsabilidades frente a
la comunidad y el Estado. Tanto así que a este le corresponde “expedir y
aplicar estatutos de control bajo los parámetros previstos.”
TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse
en el derecho administrativo sancionador
Referencia:
Expediente D-14725
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 35 de 1989, “Sobre ética del odontólogo
colombiano”.
Demandantes:
Tania Mercado López
y Milton José Pereira Blanco.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce
(12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
La ciudadana Tania
Mercado López y el ciudadano Milton José Pereira Blanco presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 70 a 79 de la Ley 35 de 1989, sobre
ética del odontólogo colombiano, por considerar que (i) los artículos 78 y 79
(sanciones) desconocen el principio de legalidad, y (ii) los artículos
restantes (70 a 77) el de culpabilidad, ambos contenidos en el derecho al
debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política.
2.
En providencia de 28 de
marzo de 2022, la suscrita Magistrada ponente concluyó que la demanda no
cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,
razón por la cual debía inadmitirse.
3.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado
concedió un término de tres días para que los demandantes procedieran
a corregir su demanda. Los
actores subsanaron la demanda oportunamente.
4.
A través de Auto de
26 de abril de 2022, se admitió parcialmente la demanda, únicamente respecto a
los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989. En la misma providencia se ordenó
correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al
ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeación.
Asimismo, se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este
proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: (i) facultades de
odontología de las universidades El Bosque, Javeriana y Nacional; y (ii)
Tribunal Nacional de Ética Odontológica.
5.
Cumplido lo previsto
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA BAJO EXAMEN
6.
A continuación, se
transcribe el texto de las
disposiciones acusadas:
“LEY 35 DE 1989
(marzo 8)
Diario Oficial No. 38.733, del
9 de marzo de 1989
Sobre ética del odontólogo
colombiano.
ARTÍCULO 79. A juicio del Tribunal Etico
Profesional, contra las faltas a la ética odontológica, de acuerdo con su
gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:
a). Amonestación privada.
b). Censura, que podrá ser:
1.- Escrita, pero privada.
2.- Escrita y pública.
3.- Verbal y pública.
c). Suspensión en el
ejercicio de la odontología hasta por seis meses;
d). Suspensión en el
ejercicio de la odontología hasta por cinco años.
e) (INEXEQUIBLE)
ARTÍCULO 80. El Tribunal Seccional Etico
Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los
literales a), b) y c) del artículo 79 de la presente Ley.
Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la
suspensión de que trata el literal d) del artículo 79 dará traslado, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al
Tribunal Nacional para que decida.”
III. LA DEMANDA
7.
Los demandantes
solicitan a la Corte declarar inexequibles los artículos 79 y 80 de la Ley 35
de 1989 porque desconocen el derecho fundamental al debido proceso contenido en
el artículo 29 de la Constitución Política.
8.
De forma preliminar,
advierten tres aspectos que consideran relevantes en el examen de
constitucionalidad: (i) la aproximación a una norma preconstitucional
exige un juicio de constitucionalidad cuidadoso;[1] (ii)
la descripción, la naturaleza y estructura de las normas de ética odontológica
que han de cumplir las personas profesionales de la odontología para el buen
desempeño de su actividad profesional, así como las relacionadas con el proceso
disciplinario del odontólogo y las instancias que lo componen, a partir de la
Ley 35 de 1989;[2] y (iii) la
garantía del debido proceso en el ámbito del derecho administrativo sancionador
a la luz de la jurisprudencia constitucional.[3]
9.
En concreto,
consideran que los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 violan el derecho
fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad en
la sanción. Esto, puesto que las normas transfieren al Tribunal Ético
Profesional la potestad de aplicar la sanción sin que se defina de forma
precisa una correspondencia entre la falta disciplinaria y la sanción.
10.
Destacan que la Corte
Constitucional ha reconocido el margen de configuración del Legislador para
regular el ejercicio de las profesiones u oficios, lo que incluye, entre otros
aspectos, el establecimiento de faltas contra la ética y las sanciones
correspondientes.[4] En concreto, señalan que
el principio de legalidad y tipicidad exige que la norma determine las
sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición. No obstante, en su
concepto en ninguna parte de las normas censuradas, se
observa: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será
sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando
se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales
se puede precisar con claridad y exactitud la conducta y la sanción.
11.
A juicio de los
accionantes los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 violan el principio de
legalidad, pues (i) si bien establecen un listado de sanciones, (ii) no es
posible identificar a qué conductas típicas (faltas) corresponde cada sanción,
razón por la cual (iii) es el Tribunal de Ética de forma discrecional y no el
Congreso de la República quien las establece.
IV. INTERVENCIONES
12.
Durante el término de
fijación en lista se recibieron cuatro intervenciones. Con diferentes
argumentos, el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, el Ministerio de Salud
y Protección Social (aunque solicita de forma principal la inhibición) y la Universidad
Nacional de Colombia solicitan exequibilidad de las normas demandadas. Por su
parte el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pide la exequibilidad, aunque de
forma temporal. Finalmente, la Universidad de El Bosque intervino de forma
extemporánea.
1. Intervención ciudadana
13.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita a la
Corte declarar temporalmente exequible los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de
1989, en el sentido de que carecen de validez constitucional si al finalizar el
periodo de la actual legislatura no se han regulado las conductas o faltas que
dan lugar a la aplicación de cada una de las sanciones.
14.
Adicionalmente, presenta varias citas jurisprudenciales
de la Corte Constitucional sobre los requisitos para que las faltas en materia
sancionatoria se ajusten al debido proceso descrito en el artículo 29 de la
Constitución.[5] Dichos requisitos son los
siguientes: la existencia de una ley previa a la imposición de la sanción y que
esta consagre las faltas disciplinarias, las posibles sanciones a imponer y los
criterios y procedimientos para su imposición.
15.
En consecuencia,
afirma, a partir de los extractos jurisprudenciales expuestos, que las normas
acusadas transfieren la potestad legislativa sancionatoria a los “operadores
jurídicos respectivos”. Lo que a su juicio implica que estos serían los
encargados de definir las conductas sancionables, y, en consecuencia, considera
que las normas cuestionadas deben declararse exequibles temporalmente, ya que
su inexequibilidad inmediata sería más perjudicial que su permanencia en el
ordenamiento jurídico. Solicita que se inste el Congreso para que legisle la
materia en la primera legislatura del nuevo cuatrienio, y que se declare que en
caso de superarse dicho lapso las normas demandadas perderán validez
constitucional.
2.
Tribunal Nacional de Ética Odontológica
16.
El Tribunal de Ética
Odontológica solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En
primer lugar, advierte que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre
la constitucionalidad de la labor del Tribunal,[6] así como sobre el rol de los tribunales de ética en la aplicación del derecho
administrativo sancionatorio.[7]
17.
En segundo lugar, afirma que la Ley 35 de 1989 precisa,
entre otras, las conductas reprochables (artículos 2 al 54), el procedimiento
para determinar la responsabilidad del procesado (Arts. 70 al 77) y las
sanciones procedentes, así como los criterios para su imposición (Art. 79). A
partir de lo anterior, concluye “que los profesionales sujetos a este
código de ética conocen previamente las normas que rigen su profesión (tanto
así que por eso el mismo código -art. 57- establece la obligación de la
enseñanza de la ética en las facultades de odontología), de manera que para los
odontólogos no queda ninguna duda de cuáles son i) las conductas reprochables
por incumplimiento de los deberes expresamente establecidos allí, ii) los
principios que rigen la profesión y en cuya afectación sustancial se basa la
responsabilidad, iii) las reglas del juego del proceso disciplinario
ético-profesional, iv) las autoridades competentes, v) las sanciones que dicho
incumplimiento puede acarrarles (sic) y vi) los criterios o pautas a los cuales están sometidos los
tribunales de ética para definir en el caso concreto la sanción
correspondiente.”
18.
Igualmente, expone la
jurisprudencia constitucional que avala la existencia de tipos penales en
blanco en materia disciplinaria, pues en dichos trámites se admite cierta
flexibilidad en ese sentido.[8]
19.
En tercer lugar, señala
que de un análisis sistemático de la Ley 35 de 1989 es posible establecer que
los operadores cuentan con herramientas para dosificar la sanción y aplicarla
de forma progresiva. Al respecto, precisa que las sanciones están enunciadas en la Ley 35 de 1989 y
que cada una de ellas se encuentra detallada en el Decreto 491 de 1990. Además,
advierte que el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 y los artículos 41 y 42 del
Decreto 491 de 1990 enuncian criterios para la determinación de la sanción a
imponer de acuerdo con la gravedad o la reincidencia en las faltas.
20.
Adicionalmente,
expone que el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) define los criterios de
graduación de las sanciones. En su concepto, dicho Código es aplicable a los
procesos disciplinarios de los odontólogos en virtud de su artículo 47, al
disponer que en aquello no previsto por las leyes que regulan los
procedimientos administrativos especiales de carácter sancionatorio estos se
sujetarán a las disposiciones de la parte primera del Código.
21.
Finalmente, aclara
que el artículo 78 de la Ley 35 de 1989, que contiene una cláusula de remisión
al Código de Procedimiento Penal, fue objeto de derogatoria tácita. Agrega que
esta interpretación fue expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.[9]
3.
Ministerio de Salud y Protección Social
22.
El Ministerio de Salud
y Protección Social, solicita que la Corte se declare inhibida para
pronunciarse sobre los cargos propuestos contra los artículos 79 y 80 de la Ley
35 de 1989. En su concepto, la demanda carece de los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para habilitar un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. En concreto, señala, de una
parte, que en ningún apartado de la demanda se hace alusión a razones que
desvirtúen la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley 35 de 1989, y de
otra, que el cargo formulado respecto del artículo
79 no es claro, pues a pesar de presentar jurisprudencia relevante, la
acusación formulada con la que los accionantes pretenden controvertir la
constitucionalidad de la norma resulta poco comprensible y de difícil
entendimiento.
23.
En subsidio, el
representante del Ministerio solicita declarar la exequibilidad de las normas
censuradas. Luego de exponer las generalidades que garantizan el debido proceso
en el derecho disciplinario, considera que se cumplen los principios de
legalidad y tipicidad en la Ley 35 de 1989 por lo que existe certidumbre de las
sanciones a imponer cuando se cometen las faltas éticas. En esa línea, expone una cita de la
Sentencia C-064 de 2021 que explica en qué consisten el principio de legalidad,
la reserva de ley, la tipicidad y la exigencia de precisión. Luego, realiza un
análisis de dichos requisitos de cara a las normas demandadas, y concluye que
no atentan contra el principio de legalidad ni tipicidad. Afirma que el
artículo 79 sí señala cuáles son las conductas sancionables y que la
jurisprudencia constitucional admite los tipos penales en blanco en materia
disciplinaria. También dice que, a partir de la autonomía de los profesionales
de la salud reconocida por la Ley Estatutaria de Salud y la Sentencia C-064 de
2021, el alto grado de discrecionalidad otorgado a los tribunales en materia
sancionatoria es constitucional.
4.
Universidad Nacional de Colombia
24.
La facultad de
Odontología de la Universidad Nacional de Colombia pide que las normas demandas
sean declaradas exequibles.[10] A su juicio, no se
desconocen los principios de tipicidad y legalidad con una interpretación
sistemática del Código de Ética del Odontólogo.
25.
En cuanto a la
posible vulneración del artículo 29, señala que la Ley 35 de 1989 se ajusta a
los principios de tipicidad y culpabilidad como manifestaciones del debido
proceso. Afirma que el gremio de la odontología ha desarrollado nociones que
precisan cuáles son los comportamientos antiéticos en ejercicio de dicha
profesión y que el Tribunal de ética ha acogido dichas nociones. Destaca que la
Ley 35 contiene una tipicidad en términos “ético-odontológicos” que debe
estar en “concordancia sistemática” con los principios generales de
derecho penal y disciplinario, sin que esto implique que aquellas normas deban
tener el mismo tratamiento “procedimental y de interpretación” que
dichas ramas del derecho.
5.
Intervención extemporánea
26.
El 31 de mayo de 2022,
se recibió intervención extemporánea de la Universidad de El Bosque.[11]
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
27.
En cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora
General de la Nación, mediante concepto del 16 de junio de 2022, solicita a la
Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda
presentada contra los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989.
28.
El Ministerio Público
destaca la ausencia de certeza. Esto, por cuanto los demandantes hacen una
lectura incompleta y asistémica de las normas acusadas. Además, considera que la demanda carece
de suficiencia, ya que hay una lectura parcializada de las normas que impide
generar dudas sobre la constitucionalidad de los artículos censurados.
29.
La Procuraduría observa que las normas
demandadas sí listan criterios para la imposición de sanciones disciplinarias
al odontólogo, como la gravedad de las faltas o la reincidencia en ellas.
Además, señala que, incluso si los criterios enunciados en la Ley 35 de 1989
fueran insuficientes, el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) enuncia
criterios adicionales para la determinación de la gravedad de las faltas y el
rigor de las sanciones en materia administrativa. Al respecto, destaca que la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó que dicha
norma, precisamente, permite suplir los vacíos de la Ley 35 de 1989.[12]
30.
Del mismo modo,
señala que el Decreto 491 de 1990, que reglamenta la mencionada ley, en sus
artículos 41 y 42 también dispone criterios para la determinación de la
sanción.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
31.
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra leyes como la acusada parcialmente
en esta ocasión.
2. Cuestión previa. Estudio de la aptitud de
la demanda
32.
Para la Corte es preciso definir
la aptitud del cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución
Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corte ya ha señalado que la
etapa de admisión “no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena
de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.”[13] y que en esta ocasión el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Procuraduría General de la Nación solicitaron la emisión
de un fallo inhibitorio. En
consecuencia, procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se
examinará la aptitud de la demanda y a determinar el alcance de las normas
acusadas.
2.1. Parámetros
de análisis para los cargos de constitucionalidad
33.
De conformidad con el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres
elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991).
A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que
los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el
señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2,
num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha
determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura
constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
34.
La claridad hace relación a
que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
35.
Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
36.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
37.
Es necesario que los cargos sean
también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio
de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía
constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que
se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
38.
Por último, la suficiencia implica
que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.[14]
39.
Los anteriores requisitos deben
ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin
embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que
carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse
al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de
los contenidos normativos acusados.”[15]
Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no
impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los
cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una
valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la
competencia del pleno de la Corte”[16]
a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales.
40.
De modo que, es indispensable que
la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias
mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso
contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida
para fallar.
2.2. Alcance
de los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989
41.
La Ley 35 de 1989 se titula “sobre
la ética del odontólogo colombiano” y está compuesta por 90 artículos, que se
dividen en los siguientes 14 capítulos: (i) Declaración de Principios, (ii)
Práctica Profesional de las Relaciones del Odontólogo con el paciente, (iii)
Del Secreto Profesional, Prescripción, Historia Clínica y otras Conductas, (iv)
De las Relaciones del Odontólogo con sus Colegas, (v) De las Relaciones del
Odontólogo con el Personal Auxiliar, (vi) De las Relaciones del Odontólogo con
las Instituciones, (vii) Requisitos para Ejercer la Profesión de Odontólogo,
(viii) De las Relaciones del Odontólogo con la Sociedad y el Estado, (ix)
Publicidad y Propiedad Intelectual, (x) Consultas y Testimonios, (xi) Alcance y
Cumplimiento del Código y sus Sanciones, (xii) Órgano de Control y Régimen
Disciplinario, (xiii) El Proceso Disciplinario Ético-Profesional, y (xiv) De
las Sanciones.
42.
Los artículos demandados hacen
parte del último capítulo. El artículo 79 dispone que a juicio del Tribunal
Ético Profesional contra las faltas a la ética odontológica, según la gravedad
o reincidencia en ellas, proceden distintas sanciones. A continuación, enumera
cuatro tipos de sanciones: a) amonestación privada, b) censura (en las
modalidades escrita y privada, escrita y pública y verbal y pública), c)
suspensión del ejercicio de la odontología hasta por seis meses y d) suspensión
del ejercicio de la odontología hasta por cinco años.
43.
Por su parte, el artículo 80 de la
Ley 35 de 1989 dispone la competencia del Tribunal Seccional Ético Profesional
para aplicar las sanciones contenidas en los literales a), b) y c) del artículo
79. Por el contrario, si lo que se pretende es aplicar la sanción contenida en
el literal d) del artículo 79 corresponde dar traslado dentro los 15 días
hábiles siguientes a la adopción de la decisión de fondo, al Tribunal Nacional
para que decida.
44.
De modo, que los artículos
demandados hacen parte del estatuto de ética del odontólogo, específicamente,
pertenecen al capítulo de sanciones. Mientras el artículo 79 enlista las
sanciones que son aplicables ante faltas contra la ética odontológica, el
artículo 80 define la competencia del Tribunal Nacional y de los tribunales
seccionales para aplicarlas.
2.3. Ineptitud de la demanda frente al cargo propuesto
contra el artículo 80 de la Ley 35 de 1989. Aptitud de la demanda frente al artículo 79 de la Ley
35 de 1989 por el cargo de violación al debido proceso
45.
La Sala Plena considera que el
cargo propuesto contra el artículo 80 de la Ley 35 de 1989 es inepto. En
constraste, advierte que el cargo planteado contra el artículo 79 es apto para
un pronunciamiento de fondo por el alegado desconocimiento del artículo 29 de
la Constitución Política.
46.
De forma general, el Ministerio
Público solicitó la ineptitud de los cargos por incumplimiento del requisito de
certeza debido a la lectura parcial e incompleta de las normas demandas. Por su
parte, el Ministerio de Salud y Protección Social resaltó la falta de alusión
al artículo 80 en la demanda lo que en su concepto inhabilita el
pronunciamiento de esta Corte.
47.
La Sala evidencia que
efectivamente, la censura constitucional presentada en la demanda se
circunscribe al contenido del artículo 79 de la Ley 35 de 1989. La alusión al
artículo 80 es genérica, la demanda no cuestiona la competencia atribuida a los
tribunales seccionales y Nacional para aplicar las sanciones descritas en la
norma precedente sino la correspondencia entre sanciones y las faltas
cometidas.
48.
La demanda confunde la finalidad
del artículo 80 de la Ley 35 de 1989, pues mientras la norma, como se mencionó,
define las competencias de cada tribunal para aplicar las sanciones, lo que se
cuestiona por inconstitucional en esta ocasión es que dicha potestad punitiva
no defina con precisión qué conducta amerita determinada sanción, pero de
manera alguna censura la competencia que de forma autónoma otorga a los
tribunales seccionales y al Tribunal Nacional. Por consiguiente, encuentra la
Corte que el cargo propuesto contra el artículo 80 de la Ley 35 de 1989 no
cumple con el requisito de claridad ni de certeza, no hay una acusación
comprensible ni esta recae sobre el contenido de la disposición censurada.
49.
Tampoco cumple con el requisto de
especificidad. En la demanda no se enuncian razones para sustentar el
desconocimiento del artículo 29 superior y la ausencia de argumentos no permite
calificar en qué sentido el texto acusado infringe la Constitución Política.
50.
En cuanto al cargo propuesto por
desconocimiento del principio de legalidad en la sanción, derivado de lo
previsto en el artículo 79 de la Ley 35 de 1989, la Corte lo considera apto. De
acuerdo con los demandantes, las normas transfieren al Tribunal de Ética
Profesional la potestad de aplicar la sanción sin que se defina de forma precisa
una correspondencia entre la falta disciplinaria y la sanción.
51.
La Sala concluye que el cargo es
claro pues es comprensible la violación constitucional atribuida a la norma
demandada.
52.
Es cierto, en tanto deriva un
contenido normativo específico pues señala que la norma describe las faltas a
la ética odontológica pero no define qué falta amerita determinada sanción.
53.
No obstante, las objeciones de
certeza planteadas por algunos intervinientes y el Ministerio Público, refieren
que el artículo demandado contiene al menos dos indicadores que la demanda
ignora y que sirven de criterios orientadores para la imposición de las
sanciones, a saber, la gravedad o la reincidencia. A su turno, señalan que
existen normas que aunque remitían al Código de Procedimiento Penal fueron
derogadas y ante los vacíos normativos aplican los artículos 47 y 50 del CPACA,
así como las definiciones contenidas en el Decreto 491 de 1990 compilado en el
Decreto 780 de 2016.
54.
Estas controversias, a juicio de
la Sala no pueden ser resueltas mediante una sentencia inhibitoria que dé
cuenta de la falta de interpretación integral de la norma examinada sino que
ameritan un pronunciamiento de fondo que defina, de una parte, si el alcance
del artículo cuestionado genera una indeterminación que conduce al
desconocimiento del artículo 29 constitucional, y de otra, si existen normas
complementarias, derogadas o vigentes, que evitarían el vacío interpretativo
que conduce a la inconstitucionalidad alegada.
55.
La Corte, concluye que el cargo es
específico en tanto de forma puntual censura la falta de legalidad del artículo
demandado, por violación del artículo 29 de la Constitución Política, ante la
falta de definición de la conducta a la cual se aplica determinada sanción.
56.
Igualmente, el cargo es pertinente
porque la demanda esgrime razones de índole constitucional para sustentar la
inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley 35 de 1989, al establecer las
garantías propias del proceso disciplinario que a su juicio la norma
desconoce.
57.
Finalmente, el cargo es suficiente
para crear una duda de constitucionalidad sobre la compatibilidad del artículo
79 de la Ley 35 de 1989 con el artículo 29 de la Constitución Política.
58.
En conclusión, la Sala Plena se
pronunciará de fondo únicamente respecto del cargo por violación al derecho al
debido proceso presentado contra artículo 79 de la Ley 35 de 1989.
4. Presentación del caso, planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
59.
Los demandantes solicitan que se
declare inexequible el artículo 79 de la Ley 35 de 1989, porque viola el
principio de legalidad de la sanción derivado del artículo 29 de la
Constitución Política. Esto, teniendo en cuenta que no se estipula cuál sanción
debe ser aplicable a cada una de las faltas cometidas contra la ética
odontológica.
60.
En relación con el cargo admitido
por desconocimiento del debido proceso, sostienen que (i) si bien establecen un
listado de sanciones, (ii) no es posible identificar a qué conductas típicas
(faltas) corresponde cada sanción, razón por la cual (iii) es el Tribunal de
Ética de forma discrecional y no el Congreso de la República quien las
establece.
61.
Por su parte, los intervinientes
Harold Sua Montaña, el Tribunal
de Ética Odontológica, el Ministerio de Salud y Protección Social y la
Universidad Nacional de Colombia
coinciden en la exequibilidad de la norma acusada dado que existen criterios
tanto en el artículo demandado como en normas externas que guían la aplicación
de las sanciones.
62.
Corresponde a la Corte definir:
¿el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 que dispone que a juicio del Tribunal Ético Profesional contra las faltas a la
ética odontológica, según la gravedad o reincidencia, proceden cuatro tipos de
sanciones a) amonestación privada, b) censura (en las modalidades escrita y
privada, escrita y pública y verbal y pública), c) suspensión del ejercicio de
la odontología hasta por seis meses y d) suspensión del ejercicio de la
odontología hasta por cinco años sanciones,
desconoce el derecho al debido proceso, específicamente el principio de
legalidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política?
63.
Para resolver el interrogante
propuesto, la Corte: (i) presentará el alcance de la garantía del debido
proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el
derecho penal; (ii) reiterará su jurisprudencia sobre los procesos disciplinarios profesionales; (iii) referirá brevemente los
pronunciamientos previos sobre el proceso ético-odontológico y (iv)
realizará el examen de constitucionalidad del artículo demandado.
5. Alcance de la garantía del debido proceso en el
derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal.
Reiteración de jurisprudencia
64.
La Corte Constitucional ha
reconocido que en nuestro ordenamiento jurídico, el Estado puede ejercer el
derecho sancionador desde diferentes ámbitos, entre los cuales se destacan el
derecho penal y el derecho disciplinario.[17]
El primero, busca “la protección de valores esenciales de la sociedad”,[18] así como “proteger
el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente,
correctiva o resocializadora frente a quien delinquió.”[19]
65.
El segundo, el derecho
disciplinario “tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha
de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y
funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos
que los afecten o pongan en peligro.”[20]
66.
Como se mencionó, las finalidades
del derecho penal y del derecho disciplinario son diferentes. Por tal razón,
actualmente se entiende que el proceso penal exige mayores garantías que las
del proceso disciplinario.[21]
Sin embargo, en el proceso disciplinario igual existen garantías mínimas que
provienen del derecho penal y que son principalmente las relativas al
cumplimiento de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad.[22]
67.
El principio de
legalidad busca que la persona investigada en materia disciplinaria
conozca cuáles son las conductas reprochables y las sanciones imponibles ante
la eventual realización de las faltas. Igualmente, exige que el proceso se
lleve a cabo de acuerdo con las normas establecidas previamente a la comisión
de la conducta.[23]
La reserva de ley reivindica que las conductas reprochables, las
sanciones y el procedimiento mediante el cual estas se pueden imponer se
encuentren descritas en una norma de rango legal.[24] Finalmente, la tipicidad
exige que en la norma debe “describir clara, expresa e inequívocamente
las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las
infracciones.”[25]
68.
Ahora bien, por la naturaleza del
cargo, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones frente al
último principio mencionado pues sobre este la jurisprudencia constitucional ha
establecido algunas diferencias relevantes con respecto a la tipicidad del
derecho penal.
69.
Pues bien, este Tribunal ha
señalado dos diferencias principales entre la tipicidad penal y la
disciplinaria: “(i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias y concretamente la posibilidad de
establecer tipos disciplinarios en blanco y (ii) la amplitud que goza la
autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.”[26] En cuanto a la
primera diferencia, en Sentencia C-392 de 2019 se explicó que los tipos en
blanco son descripciones incompletas de conductas sancionables que se
complementan por otras normas a las cuales remiten, a través de interpretación
sistemática. Su justificación se encuentra en que el establecimiento de una
lista taxativa de comportamientos sancionables obstaculizaría el adecuado
ejercicio de la función disciplinaria. Sobre la segunda diferencia, también se
señaló que, derivado del carácter abierto de las faltas en materia
disciplinaria, la autoridad sancionadora “dispone de un mayor margen para
adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas, al emprender la
interpretación sistemática, en aras de identificar de manera completa el
contenido de los tipos en blanco y, así mismo, al llevar a cabo el razonamiento
orientado a hacer determinable un concepto jurídico indeterminado, con base en
los referentes objetivos a disposición.”
70.
De modo que la configuración de la
faltas disciplinarias se estructura bajo el incumplimiento de deberes
funcionales. La justificación de esta clase de técnica legislativa reside en
que, de exigirse una descripción detallada en la ley disciplinaria de todos los
comportamientos susceptibles de sanción, ello conduciría en la práctica a tener
que transcribir todo el catálogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se
imponen a los servidores públicos en las distintas normas.[27]
71.
Por ejemplo, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que la configuración de faltas
disciplinarias se estructura bajo el incumplimiento de deberes funcionales de
los servidores públicos, en los siguientes términos: “las
conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son
aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del
servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la
jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento
estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar
acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada
representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se
infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la
función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al
deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la
libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas
disciplinarias.”[28]
72.
De otra parte, también ha puesto
de presente las condiciones generales del debido proceso que deben ser
garantizadas en el proceso disciplinario:
1. La
descripción de los presupuestos básicos de la conducta típica que será
sancionada.
2. Las
remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un
tipo en blanco.
3. Los
criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la
conducta.
4. Las
sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición.
5. Los
procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará
conforme a las exigencias mínimas del debido proceso.[29]
73.
En resumen, la Sala advierte que
al margen de las diferencias que puedan existir entre el proceso penal y el
disciplinario, este último debe respetar el debido proceso descrito en el
artículo 29 de la Constitución, concordante con el alcance de este derecho en
los dos principales instrumentos internacionales de derechos humanos.[30]
Si bien las garantías del debido proceso no tienen el mismo rigor de los
procesos penales, la jurisprudencia ha establecido unas condiciones generales
para los procesos administrativos sancionatorios, en particular, ha avalado la
estructuración de la falta disciplinaria partir del incumplimiento de un deber
funcional, así como la regulación legal de las sanciones y unas pautas mínimas
que permiten su imposición.
6. Los procesos disciplinarios
profesionales. Reiteración de jurisprudencia
74.
Expuesto lo anterior, considera la
Sala que es relevante profundizar en la naturaleza de los procesos disciplinarios
profesionales. Como ha establecido la jurisprudencia constitucional, este tipo
de procesos busca “complementar la potestad de mando ejercida por la
Administración”[31] con el fin de asegurar que las profesiones (1) se
lleven a cabo de acuerdo con los valores propios de la disciplina[32] y (2) “en consonancia con los principios que
regulan las actuaciones administrativas[33], pero en el marco de su autonomía científica y
profesional”.[34] Esta doble finalidad se debe principalmente a que la
práctica de cualquier oficio o disciplina, según la Corte Constitucional,
conlleva responsabilidades frente a la comunidad y el Estado.[35] Tanto así que a este le corresponde “expedir y
aplicar estatutos de control bajo los parámetros previstos.”[36]
75.
Así, es claro que las
profesiones, en especial algunas como la medicina o la odontología, “se
orientan también por criterios de comportamiento y buscan realizar su tarea de
conformidad con cánones de excelencia y calidad así como contribuir al
mejoramiento de la sociedad.”[37] Por lo anterior, el artículo 26 de la Constitución
Política faculta al Legislador para regular las profesiones con diferentes
propósitos, entre los cuales se encuentra el de fijar los deberes y
prohibiciones con el fin de que se ajusten a “unos mínimos éticos y concuerde
con el ambiente axiológico fijado por la Constitución de 1991.”[38] Igualmente, el mencionado artículo 26
permite que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en
colegios a los cuales la ley podrá asignarles funciones públicas y establecer
los debidos controles.[39]
76.
Estos colegios “son
instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar
funciones públicas, entre ellas la de conocer de procesos ético-profesionales.”[40] Con tal objetivo se han creado
tribunales o consejos de ética de profesiones como la ingeniería,[41] la enfermería,[42] la medicina[43] o, en el caso que interesa a este
trámite, la odontología.[44] Como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, se trata de una función administrativa de carácter
disciplinario que, debe respetar los principios propios del debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución.[45] En ese orden de ideas, además del artículo
26 de la Constitución, la Corte ha precisado que dichos tribunales encuentran
fundamento en los artículos 123 y 210 superiores, en los que se faculta a los
particulares para ejercer funciones públicas.[46]
7. Pronunciamientos previos
sobre el proceso disciplinario ético-odontológico
77.
Como se expuso las
profesiones no son actividades meramente particulares y, en especial
disciplinas como la odontología, tienen una finalidad pública. En el caso de la
odontología, al ser parte del área de la salud, tiene una función social
orientada a la aplicación de “sus conocimientos en el diagnóstico precoz de
las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten
manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga
a su alcance.”[47] Por tal razón, se trata de profesionales
que “deben sujetarse a ciertos deberes u obligaciones fijadas de acuerdo con
los fines y objetivos propios de la profesión.”[48] Por tanto, se le ha encargado al
Tribunal Nacional de Ética Odontológica y a los Tribunales Ético Profesionales
de la Odontología la tarea de llevar a cabo el proceso disciplinario
ético-odontológico.
78.
La Corte se ha
pronunciado en diferentes oportunidades sobre la Ley 35 de 1989. Al respecto,
la Sala destaca que sus normas principalmente han sido cuestionadas debido a
que esta ley fue proferida con anterioridad a la Constitución de 1991. A
continuación, se resumen los principales aspectos de dichas decisiones.
79.
En la Sentencia C-355
de 1994,[49] la Corte estudió una demanda en contra
de unos apartes de los artículos 50[50] y 51[51] de la Ley 35 de 1989. Estas normas
impedían que los odontólogos utilizaran medios publicitarios o propaganda para
atraer clientes, por lo que la demandante argumentó que atentaban contra los
derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. La
Corte Constitucional consideró que dichas normas imposibilitaban que los
odontólogos pudieran “dar a conocer, a través de una publicidad legítima,
ciertos aspectos relevantes para su ejercicio profesional, en un plano de
igualdad con los demás profesionales.” Este tribunal le dio la razón a la
demandante y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de todo el
artículo 50 y de los apartes cuestionados del artículo 51.
80.
Posteriormente, en la
Sentencia C-537 de 2005[52] la Corte analizó una demanda contra
algunos apartados de los artículos 1º (literales e[53], f[54] y g[55]), 18[56], 30,[57] 34,[58] 49[59] y 55[60] de la Ley 35 de 1989. Los temas principales
que discutía la demanda eran los siguientes: la conducta pública y privada
de los odontólogos, el concepto abstracto de “moral” o “contra la moral”,
la fijación de honorarios, la conducta a seguir en la atención de un paciente
gravemente enfermo, la forma de hacer conocer sus destrezas profesionales y el
derecho a la libertad de expresión.
81.
La Corte explicó que,
aunque el Legislador tiene competencia para desarrollar los códigos de ética
profesional, esa competencia sólo le permite establecer faltas relacionadas con
la respectiva profesión. Por tal razón declaró inexequible el literal e) del
artículo 1º y los apartes demandados del literal g) del artículo 1º y del
artículo 34, que establecían parámetros de conducta a la vida privada de los
odontólogos con base en la “moral universal”. Igualmente, declaró exequible la
expresión “[e]s deber del odontólogo” contenida en el literal f) del
artículo 1º, bajo el entendido de que no se impone una obligación de ser
profesor a los odontólogos, sino que se trata de un llamado a la colaboración y
solidaridad de las futuras generaciones de esta profesión. Por su parte, frente
al artículo 18 consideró que es constitucional ya que en casos en los que un
paciente gravemente enfermo necesite atención urgente el odontólogo sí podrá
actuar con base en los artículos 11 y 19 al 22 de la misma ley. Frente al
artículo 30, señaló que no es constitucional pues la prohibición de fijar
honorarios que generaran competencia entre sus colegas es contraria al artículo
25 de la Constitución. En cuanto al artículo 49, que para efectos de placas,
membretes o avisos únicamente permitía a odontólogos el uso del nombre de la
universidad y la especialidad de las que se graduaron, la Corte consideró
inconstitucional por violar los derechos al trabajo, a la igualdad y a entregar
información veraz. Sobre el artículo 55, la Corporación dijo que era
inconstitucional que se estableciera que es contrario a la ética del odontólogo
absolver consultas y testimonios a título personal y en forma pública, pues
violaba el derecho a la libre expresión.
82.
Luego, en la
Sentencia C-213 de 2007,[61] la Sala Plena analizó una demanda contra
el artículo 83 de la Ley 35 de 1989, el cual establecía que contra la decisión
que impone las sanciones de amonestación privada o censura únicamente sería
procedente el recurso de reposición. La Corte estudió la naturaleza del proceso
disciplinario ético-odontológico e hizo un repaso jurisprudencial sobre el
debido proceso en el marco del derecho administrativo sancionador y la doble
instancia. Frente a esta, señaló que los procesos de única instancia en
procesos administrativos sancionatorios son constitucionales cuando la sanción
a imponer es menor. Así, al analizar la norma demandada concluyó que la
amonestación privada es una sanción leve, pues “no implica una restricción
desproporcionada, discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos
constitucionales fundamentales” de los odontólogos. Sin embargo, consideró
que la sanción de censura sí puede implicar una gran afectación al prestigio
profesional de estos, y, por lo tanto, su imposición en un proceso de única
instancia podría afectar el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo
anterior, la Sala Plena declaró exequible el artículo 83, a excepción de la
palabra “censura”, en el entendido de que cuando esa sanción sea
impuesta procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional de Ética
Odontológica.
83.
En particular, en la
Sentencia C-213 de 2007 la Corte puntualizó sobre el mencionado proceso
disciplinario:
“[E]l proceso
ético-profesional al que hace referencia la Ley 35 de 1989 es atribuido bien al
Tribunal Ético Nacional conformado por profesionales elegidos por el Ministerio
de la Protección Social o bien a los Tribunales Seccionales integrados por
profesionales elegidos por el Tribunal Ético Nacional y escogidos a partir de
listas presentadas por la Federación Odontológica Colombiana. Estos
profesionales miembros de los Tribunales de Ética Odontológica tienen como
objetivo estudiar las conductas de las personas profesionales de la odontología
cuando a su juicio se hayan violado o desconocido las normas consagradas en la
Ley 35 de 1989 y, de conformidad con tal estudio, han de decidir si hay mérito
para sancionar o no, desde el punto de vista ético-disciplinario, el
comportamiento de las personas profesionales de la odontología.”[62]
84.
En ese orden de
ideas, el Tribunal Nacional de Ética Odontológica y los tribunales ético
profesionales de la odontología ejercen una función pública al examinar y
sancionar la conducta de los profesionales de la odontología. Como lo dijo la
Corte Constitucional en Sentencia C-213 de 2007, esta actividad es de orden administrativo
sancionador, de manera que sus decisiones deben respetar plenamente las
garantías inherentes al debido proceso previamente descritas.
8. El artículo 79 de la Ley 35 de 1989
es exequible en tanto no desconoce el debido proceso en lo relacionado con el
principio de legalidad
85.
Para la Corte el artículo 79 de la
Ley 35 de 1989 se ajusta a los presupuestos del debido proceso derivados del
contenido del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la norma
analizada no desconoce el principio de legalidad de la sanción en materia
disciplinaria comoquiera que los tribunales de ética odontológica tienen
referentes internos y externos al momento de aplicar las sanciones por la
comisión de las distintas faltas éticas.
86.
Así, la Sala Plena reitera que el
derecho fundamental al debido proceso exige unas condiciones generales para que
se entienda garantizado en los procesos administrativos sancionatorios. En lo
que interesa al análisis del cargo, sobre el principio de legalidad es
importante que el sujeto disciplinado conozca anticipadamente cuáles son las
conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. No
obstante, la jurisprudencia ha reconocido la amplitud que goza la autoridad
disciplinaria para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. En especial, que la
configuración de la falta disciplinaria se estructura bajo el incumplimiento de
un deber funcional.
87.
Al respecto, la Corte precisa que
la demanda enfoca el cargo en la indeterminación que tiene el operador
disciplinario para elegir la sanción que deberá imponer ante determinada
conducta disciplinable. En tal sentido, afirma que se desconoce el principio de
legalidad porque no es la ley la que define qué sanción corresponde a cada
falta sino que dicha labor es realizada por los tribunales seccionales o el
Tribunal Nacional de Ética odontológica.
88.
Recuérdese que en el marco del
reconocimiento del derecho a ejercer profesión u oficio, la jurisprudencia
constitucional ha avalado la organización de las profesiones a través de
distintas instancias que tienen como propósito fijar los deberes y prohibiciones
de los profesionales para que se ajusten a ciertos mínimos éticos. Tal es la
función de la Ley 35 de 1989, mediante la cual se reguló la ética del
odontólogo colombiano. De forma puntual, la mencionada ley definió que
corresponde al Tribunal Nacional de Ética Odontológica y a los tribunales
seccionales adelantar los procesos disciplinarios por las faltas cometidas por
los odontólogos.[63]
89.
De acuerdo con la jurisprudencia
citada (ver supra párrafo 69 y ss), la garantía al derecho al debido
proceso en los procedimientos disciplinarios exige que se hayan regulado las
sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición. De modo que, es admisible constitucionalmente que
una ley disciplinaria no contemple todos los comportamientos susceptibles de
sanción, sino que los derive de los deberes, mandatos y prohibiciones que se
imponen a los profesionales de la salud de acuerdo con las distintas normas que
los rigen.
90.
Ahora bien, el artículo 79
demandado enumera cuatro tipos de sanciones: a) amonestación privada, b)
censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y pública y verbal y
pública), c) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por seis meses y
d) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por cinco años. Al tiempo
que estipula su aplicación teniendo en cuenta la gravedad o reincidencia en las
faltas a la ética odontológica.
91.
De lo anterior, la Sala observa
dos pautas que debe tener en cuenta el Tribunal Nacional o Seccional al momento
de elegir la sanción, relacionadas con la gravedad y la reincidencia.
92.
En adición, como lo ponen de
presente el Tribunal Nacional de Ética Odontológica y el Ministerio de Salud y
Protección Social existen otras normas que complementan la graduación de la
sanción en materia odontológica disciplinaria. Originalmente el artículo 78 de
la Ley 35 de 1989 remitía al Código de Procedimiento Penal.[64]
No obstante, en concepto del Consejo de Estado, la mencionada norma se
encuentra derogada tácitamente. Así lo expresó:
“El artículo
47 -inciso primero- de la Ley 1437 de 2011 que expidió el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó el
procedimiento administrativo sancionatorio (arts. 47 a 52) como la regulación
general que debe aplicar la autoridad administrativa para el ejercicio de la
facultad sancionatoria a ella asignada por el ordenamiento jurídico, cuando no
existe un procedimiento administrativo especial o cuando, existiendo, el mismo
adolece de vacíos o lagunas. En caso de que estas normas sean también
insuficientes en la actuación administrativa sancionatoria, los vacíos y las
lagunas deben llenarse y solucionarse con sujeción a las demás disposiciones de
la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (arts. 1 a 46 y 53 a 97 ibidem) y, en su defecto, es decir, en
los aspectos no contemplados o regulados por este, es necesario acudir a las
normas del Código de Procedimiento Civil, o del Código General del Proceso a
partir del 1 de enero de 2014, en lo que sea compatible con la naturaleza de la
actuación sancionatoria (arts. 34 y 306 ejusdem).”[65]
93.
En este orden de ideas, la norma
que complementa, con criterios externos, la aplicación del artículo 79 de la
Ley 35 de 1989, es el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se establece la graduación de
las sanciones a imponer en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las
faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se
graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren
aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos
tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor
de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o
de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona
interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los
deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes
impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del
decreto de pruebas.”
94.
En consecuencia, el artículo
demandado también puede ser complementado con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente
a la graduación de las sanciones a imponer, así como con las definiciones y
reglas de procedimiento contenidas en el Decreto 491 de 1990 compilado en el
Decreto 780 de 2016.
95.
En virtud de lo expuesto, la Sala
Plena declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 35 de 1989 pues no
se desconoce el principio de legalidad de las sanciones en el proceso
disciplinario dado que estas se encuentran reguladas. La norma contempla dos
criterios de gravedad y reincidencia como pautas para la imposición de
sanciones, los cuales pueden complementarse con los criterios establecidos en
el artículo 50 del CPACA. Por consiguiente, queda desvirtuada la
indeterminación alegada por los demandantes relacionada con la ausencia de
correspondencia entre las faltas y las sanciones.
9. Síntesis de la decisión
96.
La Corte examinó la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de
1989, por desconocer el artículo 29 de la Constitución Política.
97.
Luego de establecer el alcance de la norma, al estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontró que únicamente era apto el cargo por violación al derecho
al debido proceso presentado contra artículo 79 de la Ley 35 de 1989.
98.
En ese contexto, la Sala formuló
el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 que
dispone que a juicio del Tribunal Ético
Profesional contra las faltas a la ética odontológica, según la gravedad o
reincidencia, proceden cuatro tipos de sanciones a) amonestación privada, b)
censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y pública y verbal y
pública), c) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por seis meses y
d) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por cinco años sanciones, desconoce el derecho al debido proceso,
específicamente el principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la
Constitución Política?
99.
La Sala concluyó que el artículo
79 de la Ley 35 de 1989 es constitucional porque no desconoce el principio de
legalidad cont...
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