C-354-15
Sentencia
C-354/15
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Régimen de transición.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACION
DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE MONTO DE LA PENSION DE
VEJEZ EN EL REGIMEN DE TRANSICIÓN-Inhibición
para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda
La
Corte reiteró que el control abstracto de constitucionalidad por lo general
recae sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los
operadores jurídicos, pues se correría el riesgo de violentar la autonomía de
los jueces y el principio de legalidad de la competencia, no obstante, se ha
admitido, en virtud de preservar el orden constitucional, el control sobre
interpretaciones, siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos
por la jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y
suficiencia los cuales presentan su propia especificidad y exigen una mayor
carga argumentativa. Al realizar el análisis sobre la demanda interpuesta, se
encontró que ésta carece de dos requisitos sine qua non para el conocimiento de
fondo, tales como suficiencia y certeza, pues en tratándose del primero, el
demandante no demostró fácticamente que la interpretación aludida por él
constituía efectivamente una posición sólida del Consejo de Estado, pues solo
trajo a colación un caso particular, sin haber probado que dicha postura se
erigía como derecho viviente. Y, además, no argumentó, de manera clara y
precisa, por qué, a su parecer, tal interpretación contradice los artículos 13,
48 y 230 de la Carta Fundamental. En cuanto a la certeza, el demandante no
argumentó, de manera convincente y explicita, por qué la norma aludida no debe
ser interpretada como lo hace el Consejo de Estado, sino como él y otros
operadores jurídicos lo entienden. En consecuencia, la Corte debe declararse
inhibida para conocer el problema jurídico planteado en la demanda, al no
contener los requisitos exigidos por la jurisprudencia y, en consecuencia,
configurarse la ineptitud sustantiva de los cargos formulados. Por otro lado,
también se abordó como cuestión previa el estudio de la cosa juzgada absoluta,
pues el Ministerio Público planteó la existencia de dicho fenómeno al
considerar que la sentencia C-168 de 1995 ya se había pronunciado sobre el
tema. Al respecto, esta Sala consideró que en el presente caso no existe cosa
juzgada por cuanto no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia
C-168/95 y los formulados en el presente caso y el cambio del parámetro de
control, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 al artículo 48 de la
Constitución, frente a los actuales principios y normas que orientan la
prestación del servicio de seguridad social en pensiones y que naturalmente no
pudieron ser considerados en la sentencia de 1995, habilitan un pronunciamiento
sobre el mismo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Clasificación/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio de parámetro de control/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No
configuración por cambio de parámetros normativos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia
constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional
contra interpretaciones judiciales de norma legal/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos
para su procedencia/INTERPRETACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS CONTRARIAS
A LA CONSTITUCION-Exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales
para pronunciamiento de la Corte Constitucional/INTERPRETACIONES JUDICIALES
O ADMINISTRATIVAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Exigencia de mayor carga
argumentativa
Con el fin de tener especial cuidado a la hora de
evaluar la exclusión de interpretaciones judiciales de textos legales que se
demandan mediante control abstracto, la Corte ha establecido unos requisitos
especiales que toda demanda de este tipo debe contener. Exigencias, a su vez,
signadas por una “mayor carga argumentativa” por parte del demandante. La
sentencia C-802 de 2008, sintetizó los requisitos exigidos por la
jurisprudencia, frente a la modalidad de control constitucional mencionada,
así: “a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar
cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo
3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones
judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido
normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. b.- En cuanto al
requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden
al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación
que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada.
Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la
disposición demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el
requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en
simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta
interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las
implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica
inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido
acusadas. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la
interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro
tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o
cualquier otra fuente de derecho. c.- En cuanto al requisito de especificidad,
en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de
inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo
cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no
sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el
demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada
plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no razones de
orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”. e.- Por último, el
requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales,
demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador
jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión
judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina
del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”. Más allá de una
cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia
exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la
interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática
constitucional.”
Referencia: Expediente D- 9537
Actor: Salvador Ramírez López
Demanda de inconstitucionalidad contra:
inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (parcial) “por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C, diez
(10) de junio de dos mil quince (2015)
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Salvador Ramírez López demandó la inconstitucionalidad
de la interpretación contenida en jurisprudencia del Consejo de Estado de la
expresión “y el monto de la pensión de vejez” prevista en el inciso 2º
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo con el sorteo realizado el 20 de
febrero de 2013 en sesión de Sala Plena de esta Corporación, el presente
expediente fue repartido a la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien,
posteriormente, presentó impedimento para conocerlo por encontrarse incursa en
la causal consagrada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual fue
aceptado por la Sala Plena, según constancia proferida por la Secretaria
General de la Corte Constitucional (folio 13 cuaderno principal).
Como consecuencia de la aceptación del
impedimento a la Magistrada María Victoria Calle Correa, el expediente se
asignó, por orden alfabético, al Magistrado Mauricio González Cuervo.
Mediante Auto de veintidós (22) de marzo de
dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público, al Ministro del Trabajo, al Contralor General de la Nación, al
Presidente de Colpensiones y al Superintendente Financiero de Colombia, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las interpretaciones
acusadas.
Además, invitó a la Sección Segunda del
Consejo de Estado, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, a la Asociación Nacional Judicial -ASONAL-, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las Facultades de Derecho de
las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional y
Sergio Arboleda; para que intervinieran dentro del proceso con la finalidad de
rendir concepto sobre la disposición que es materia de impugnación. Vencido el
término de fijación en lista y recibido el concepto del señor Procurador
General de la Nación el expediente se envió para fallo al despacho del
magistrado sustanciador.
Según constancia del 4 de octubre de 2013
de la Secretaria General de esta Corporación, en sesión de Sala Plena del 2 de
octubre de 2013, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Alberto
Rojas Ríos quien adujo tener interés respecto del tema pensional dilucidado
(folio 167 cuaderno principal).
En sesión de Sala Plena del 13 de noviembre
de 2013 fue tomada una decisión sobre el asunto, derrotando el proyecto del
magistrado ponente, por lo que el expediente de la referencia pasó, siguiendo
el orden alfabético, al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
con el fin de adoptar la decisión tomada por la mayoría en dicha reunión, a
través de la sentencia C-825.
No obstante, posteriormente, la Corte advirtió, que en
la sesión de Sala Plena indicada en precedencia, la determinación adoptada fue votada positivamente por cuatro (4)
magistrados[1],
tres[2]
manifestaron su salvamento de voto y dos, se encontraban impedidos para
intervenir en la decisión. En consecuencia, al no contar con la mayoría
absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es,
cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de
la Corporación, se declaró la nulidad de la sentencia a través del Auto 71 de
2015 y dispuso que el proyecto de fallo volviera a someterse a discusión y
aprobación por la Sala Plena.
En
virtud de lo anterior, y una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la acción presentada.
1. Texto
normativo demandado
El ciudadano Salvador Ramírez López demandó la
inconstitucionalidad de la interpretación del Consejo de Estado de la expresión
“y el monto de la pensión de vejez”, contenida en el inciso
segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El texto
demandado del citado artículo -resaltado con subraya- es el siguiente:
“LEY
100 DE 1993
(Diciembre
23)
Diario
Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones
(…)
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder
a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la
edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y
62 para los hombres.
La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso
base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les
hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de
la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de
lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector
privado y de un (1) año para los servidores públicos. (Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-138/95).
(…)
2. Pretensión de
la demanda y cargos formulados
El
actor solicita se declare el aparte acusado exequible, bajo el entendido que el
monto se refiere al porcentaje de tasa de reemplazo a aplicar en cada caso en
concreto, el cual no es equiparable ni hace parte del ingreso base de
liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
2.1. Vulneración
del artículo 13 de la Constitución Política
Inicia el actor por explicar que en varias ocasiones
la Corte ha admitido como cargo de inconstitucionalidad las interpretaciones
judiciales, cuando contienen un conflicto de relevancia constitucional, tal y
como se analizó en la sentencia C-1436/00, que dijo: “La interpretación de una norma
legal puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando
dicha interpretación involucre un problema de carácter constitucional.”
Afirma
el actor que a diferencia de las demás Altas Cortes, el Consejo de Estado desde
el año 2000 ha sostenido que si para el reconocimiento de una pensión del
régimen de transición se aplicara el ingreso base de liquidación conforme lo
dispone el inciso tercero el artículo 36 de la Ley 100/93, se violentarían los
principios de favorabilidad del trabajador e inescindibilidad en la aplicación
de las normas, expresando que:
“(…) conforme a la acepción de la palabra “monto” que
cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad,
como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una
pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que
sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas,
sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la
suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que
debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores
a la ley 100”.
“De otro lado, la Sala también observa que en el
inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación
aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso
2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un
ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo
cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce
necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo
53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la
primera regla del inciso 2º”.
“La aplicación de régimen anterior incluye el atinente
a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión pues es de la esencia del
régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión.
Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo
que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el
causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la
pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. La base salarial para liquidar
la prestación en el presente proceso es, se repite, el 75% del salario promedio
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo que
impone confirmar la providencia del a quo que declaró la nulidad de los actos
acusados y ordenó el condigno restablecimiento del derecho, pero por motivos
parcialmente diferentes a los expresados por el Tribunal”[3].
La expresión
acusada del artículo 36 de la Ley del Sistema General de Pensiones, por sí sola
no deviene inconstitucional, sino que a raíz de la interpretación dada por el
Consejo de Estado vulnera el derecho a la igualdad de los beneficiarios del
régimen de transición que no están sometidos a la jurisdicción contencioso
administrativo.
Sustenta su
argumento en el caso de los servidores públicos vinculados a una Empresa
Industrial y Comercial del Estado, en las que coetáneamente, un empleado
público y un trabajador oficial pueden ser beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recibiendo un
tratamiento distinto. En el caso del empleado público por estar sometido a la
jurisdicción contencioso administrativa le es aplicada la interpretación del
Consejo de Estado, reconociéndole las prerrogativas del régimen anterior
atinentes a edad, semanas, monto e ingreso base de liquidación, es decir el 75%
del salario devengado durante el último año con todos los factores salariales;
mientras que al trabajador oficial se le reconoce su pensión del régimen de transición
con base en el inciso tercero del artículo 36 antes citado, es decir con el
promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el
derecho si le faltare menos de diez años, o durante todo el tiempo cotizado.
Encuentra el
actor, que no existe justificación en la diferencia de trato antes descrita, en
tanto que la Ley no prevé dicha distinción, sino que a raíz de la
interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, otorga más
prerrogativas del régimen anterior al empleado público que las reconocidas al
trabajador oficial.
2.2. Vulneración
del artículo 48 de la Constitución Política
El régimen legal
establecido con anterioridad a la modificación constitucional introducida con
el Acto Legislativo 1 de 2005, continúa produciendo efectos, los cuales deben
ser interpretados de conformidad con las nuevas disposiciones de la
Constitución. El artículo 48 Constitucional, dispone en uno de sus parágrafos
que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…);
en ese orden, la liquidación de las pensiones con factores que no
corresponden a cotizaciones efectivamente realizadas por la persona, vulnera la
Constitución directamente.
Entender la
expresión “monto” como determinante a la hora de establecer el ingreso base de
liquidación, constituye una interpretación que vulnera la Constitución, pues el
monto no incluye los factores salariales sobre los cuales no se haya
realizado cotización. No puede pretenderse que se liquide una pensión bajo este
esquema, cuando el mismo régimen de transición, en su inciso tercero,
claramente establece la forma en que debe efectuarse la liquidación y más
cuando el Acto Legislativo 1 de 2005 es reiterativo en su explicación.
La Carta
Política dispone que la Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección , coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley, situación que supone
que en el reconocimiento de los derechos pensionales de los beneficiarios del
régimen de transición, existan reglas claras que permitan a los entes
ejecutores obrar conforme a derecho sin vulnerar los principios
constitucionales y derechos de sus afiliados.
2.3. Vulneración
del artículo 230 de la Constitución Política
Expone
el demandante que por virtud del mandato constitucional contenido en el
artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo están sometidos al
imperio de la ley. Y dado que a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
el Legislador instauró un régimen de transición para un grupo de asegurados a
los que se les aplicaría el régimen anterior, este solo se refirió al tiempo de
servicio o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, excluyendo en el
inciso tercero el ingreso base para liquidar la pensión.
En
su argumentación, el actor indica que si el Legislador hubiese querido que se
mantuviera todo el régimen anterior, no hubiera hecho la exclusión del ingreso
base de liquidación (inciso 3 del art. 36), y simplemente habría indicado que
se les aplicaría todo el régimen anterior a las personas que a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieran con el requisito de edad -35 años
mujer y 40 hombres- o 15 años de servicio.
De
ese modo, para el demandante la interpretación del Consejo de Estado vulnera el
deber de sujeción al imperio de la ley que cobija a todos los jueces de la
República, pues con un criterio diferente al establecido en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, y en la sentencia C-168 de 1995, da una interpretación
forzada y ajena al contenido exegético de la misma.
3.
INTERVENCIONES
3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
exequibilidad condicionada
La norma acusada
debe ser declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido que el monto
se refiere únicamente al porcentaje de tasa de reemplazo y no se equipara ni hace
parte del ingreso base de liquidación.
El conflicto en
la interpretación sobre el concepto monto es de alto impacto
constitucional, lo que conduce a que la Corte efectué la correcta valoración de
la norma, y la dote de coherencia lógica excluyendo otras valoraciones por
parte de los operadores judiciales. El Sistema Pensional reclama una
interpretación en concreto sobre la materia por parte de la guardiana de la
Constitución, en tanto que el efecto útil de la norma acusada indica que el
ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios que están a menos de
diez años para pensionarse es el promedio de lo que falta para adquirir el
derecho.
La edad, tiempo
de servicios y monto pensional del régimen de transición, deben ser tomados del
régimen anterior al SGP, pero entendiendo que el “monto” es un porcentaje
aplicable al ingreso base de liquidación, es decir, el correspondiente a la
tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación debe ser siempre
el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 en
concordancia con el artículo 21 de la misma ley.
Es inadmisible
constitucionalmente la interpretación del monto aunada al concepto de ingreso
base de liquidación que traía el régimen anterior, con base en el deber de
correspondencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de
liquidación, dispuesto en el acto legislativo 1 de 2005 al establecer que las
pensiones se liquidarán con base en los factores sobre los cuales se realizaron
aportes.
3.2.
Ministerio
del Trabajo: exequibilidad condicionada
Ante el cambio normativo introducido por la Ley 100
de 1993, surgió la necesidad de adaptar los derechos en vía de consolidación
por medio de una mezcla que integra condiciones del anterior régimen y del actual,
sin que esa mixtura denominada régimen de transición, conduzca a la violación
del principio de inescindibilidad de la ley laboral.
En el marco del inciso tercero del artículo 36 de la
Ley 100/93, no es posible vincular el ingreso base de liquidación de la pensión
a las expresiones “monto” o “tasa de remplazo”, pues mientras el ingreso base
corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la
cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen que
resulte aplicable, el monto debe entenderse como el porcentaje que se aplica a
ese ingreso para obtener la cuantía de la mesada. Lo anterior, por cuanto cada
uno de los anteriores conceptos -monto e ingreso base de liquidación- tienen su
propio contenido conceptual, y pese a que concurren para definir el quántum de
la pensión, no pueden asimilarse como si se tratare de un solo concepto.
El legislador quiso otorgarle al ingreso base de
liquidación su propia naturaleza jurídica, dentro de la cual no se vinculó al
monto, naturalmente por ser un elemento diferente e independiente de éste; al
paso que el IBL se correlaciona con los factores constitutivos del salario
tomados para liquidar la pensión, y el monto se ajusta como el porcentaje
aplicado a dicho ingreso para definir la tasa de remplazo que arrojará la
cuantía de la mesada.
3.3. Contraloría General de la República: exequibilidad
condicionada
La interpretación del monto de la pensión de vejez del Consejo de
Estado desconoce el derecho a la igualdad, pues favorece a los servidores
públicos sometidos a su jurisdicción, respecto a los servidores amparados por
la jurisdicción ordinaria, cuando la ley debe aplicarse integralmente a todos los
beneficiarios del régimen de transición.
El régimen de transición opera como una excepción a la aplicación del
principio de universalidad de la Seguridad Social, para quienes reúnan unos
supuestos de hecho consagrados en el artículo 36 de la Ley 100/93. Consagrando
un beneficio en lo atinente a los elementos de edad, tiempo de servicios y
monto, creando un tercer régimen diferente al antiguo e independiente del
nuevo; lo que naturalmente implica que la pensión no se rige en su integridad
por el sistema pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, como lo interpreta el Consejo de Estado al unir el concepto de monto con
el ingreso base de liquidación de la norma anterior.
3.4. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones:
exequibilidad condicionada
La interpretación que hace el Consejo de Estado del enunciado acusado,
desconoce la voluntad del Legislador al diferenciar la forma y contenido de las
pensiones de vejez que se reconocerían en el régimen de transición, de las previstas
en la ley del Sistema General de Pensiones, a través de la definición de
requisitos específicos para acceder a ciertos beneficios, sin la intensión de
perpetuar las condiciones contenidas en los regímenes anteriores.
De permitirse una interpretación distinta a la exégesis del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, se desnaturaliza el modelo de seguridad social
organizado por el Estado, afectando gravemente la viabilidad financiera del
Sistema, permitiendo una forma de liquidación de la mesada no prevista en la
ley, y por el contrario fue el objeto de la reforma pensional.
La ponderación hecha en la sentencia de unificación del Consejo de
Estado sobre el concepto de monto, empleó una indebida utilización del
principio de progresividad, en tanto que está permitida la regresividad
normativa, siempre y cuando esté debidamente justificada. Y en este caso, se
buscó la unificación e igualdad de afiliados para acceder a la pensión de
vejez, eliminando beneficios especiales en cabeza de ciertos sectores.
3.5. Universidad Libre: exequibilidad
La institución educativa a través de su representante indica que la
razón de ser las interpretaciones contradictorias sobre el concepto del monto
contenido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93, radica en
que con la entrada en vigencia de la Ley del Sistema General inició el desmonte
gradual de los regímenes especiales, eliminando las condiciones preferenciales
en ellos contenidas.
Con la creación del mecanismo de tránsito normativo denominado régimen
de transición, el Legislador dispuso que tan solo algunos aspectos de la norma
anterior prevalecerían y cuáles no, restringiendo además esa prebenda a cierto
grupo de afiliados. No obstante, al dar lectura al inciso tercero señala que el
ingreso base para liquidar la pensión de quienes les falte menos de diez años
para adquirir el derecho, será el tiempo faltante para la consolidación del
derecho, norma que busca armonizar las diferentes formas de calcular el ingreso
base de liquidación y el monto de la pensión que existían antes de la Ley
100/93.
Para el ente educativo, el monto de la pensión no se refiere solo al
porcentaje o tasa de reemplazo, sino que incluye el ingreso base de
liquidación, concluyendo que coinciden con la interpretación del Consejo de
Estado, y que en aplicación al principio de indubio pro operario debe
considerarse que dentro de dicho concepto está incluida el ingreso base de
liquidación dispuesto en el régimen anterior.
3.6. Intervenciones ciudadanas: exequible
Vencido el término para presentar las intervenciones, el ciudadano
Álvaro Quintero Sepúlveda extemporáneamente presentó escrito solicitando
desestimar las pretensiones de la demanda indicando que el principio de
favorabilidad opera no solo en el caso del conflicto entre normas, sino también
cuando una misma norma admite varias interpretaciones como lo hace el artículo
36 de la Ley 100/93 en sus incisos segundo y tercero.
En ese sentido, al admitir la aplicación del inciso tercero, se
desnaturalizaría la aplicación del inciso segundo, por cuanto el beneficio del
“monto” no puede separarse del ingreso base de liquidación previsto en el
régimen anterior por virtud de la inescindibilidad de la ley. Por lo cual debe
entenderse que por ser de la esencia del régimen de transición la incorporación
del IBL al concepto de monto, debe operar la aplicación integral del régimen
anterior.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Ministerio Público, mediante concepto No. 5573 del 17 de mayo de 2013, intervino
en el trámite de la presente acción, solicitándole a la Corte Constitucional
declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda contra la
expresión “y el monto de la pensión de vejez” contenida en el inciso
segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustancial en la
formulación de los cargos, con base en las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, dispuso que en cuanto las acusaciones del demandante, se formulan
contra interpretaciones judiciales y no contra un contenido normativo, se debe
realizar un análisis sobre los requisitos que debe cumplir una demanda de este
tipo para que pueda ser conocida de fondo. En consecuencia, en el presente
caso, estimó, que la acción carece de certidumbre, pues a pesar de que el
libelista afirma que el Consejo de Estado no desliga del monto de la
liquidación pensional el ingreso base para su liquidación, no demuestra, de la
forma que la jurisprudencia lo exige, que esto realmente ocurra.
Con
el objeto de demostrar sus acusaciones, el demandante realiza una trascripción
parcial de una sentencia del Consejo de Estado en la que se reconoce una
pensión aplicando indebidamente el criterio de monto pensional, porque,
supuestamente, lo extendió al ingreso base de liquidación, en el sentido de
determinar este último de acuerdo con los factores de liquidación que se debían
aplicar en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, el actor trae a colación una decisión de la Corte Suprema de Justicia,
con el fin de demostrar que en ésta, se aplica, en su integridad, lo
establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
posición contraria a la que el Consejo de Estado aplica sistemáticamente.
Frente
a lo anterior, la vista Fiscal consideró que el actor no realizó una
demostración exhaustiva de la interpretación sistemática aplicada por el
Consejo de Estado, debiendo haber expuesto todos y cada uno de los casos,
debidamente identificados y realizando un análisis de la aplicación legal
cuestionada en el contexto legal y constitucional pertinentes que demuestren
fehacientemente que se está presentando una interpretación judicial reiterada
de una norma legal, que emana del mismo texto y que resulta contraria al orden
constitucional.
Por otro lado, afirmó que a partir de la sentencia C-168 de 1995 las
demandas interpuestas contra los incisos segundo y tercero del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 deben ser rechazadas ipso facto al considerar que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, en tanto que en
la mencionada sentencia no solo se hizo un análisis in extenso sobre el derecho
a la igualdad, sino también de los artículos 53 y 58 CP, en relación con los
derechos adquiridos y los principios mínimos laborales.
La condición más beneficiosa para el trabajador, garantizada mediante
el principio constitucional de favorabilidad laboral, incluye en su alcance en
materia de interpretación judicial a los diferentes regímenes pensionales
existentes antes de la ley 100/93, entendido como un asunto que le compete al
juez de conocimiento en cada caso concreto y no a la Corte Constitucional en
juicios ordinarios de constitucionalidad.
El demandante pretende un control de las vías de hecho en materia de
interpretación y aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de
la Ley 100/93, en relación con el monto de la pensión en el régimen de
transición y el ingreso base de liquidación de la misma, ante lo cual, se puede
acudir a la acción de tutela en cada caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La presente demanda de inconstitucionalidad fue
formulada por un ciudadano colombiano, contra la interpretación que el Consejo
de Estado hace del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
(parcial), el cual, por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 parágrafo
transitorio 4, continúa produciendo efectos hasta el año 2014. Por lo tanto, la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse al respecto (CP, artículo
241.4).
2. Cuestiones Previas
Teniendo
en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala considera necesario abordar de
manera previa dos cuestiones planteadas por el Ministerio Público. En primer
lugar, es necesario establecer si en la presente oportunidad se ha configurado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en el caso de que ésta resulte
inexistente, se abordará, en segundo término, el análisis sobre si es
procedente o no proferir una decisión de fondo, pues toda vez que solicitó un
fallo inhibitorio por ineptitud sustancial en la formulación de los cargos, se
impone un estudio a la luz de los requisitos que ha exigido la jurisprudencia
para la interposición de acciones contra interpretaciones judiciales.
3. Inexistencia de cosa juzgada
constitucional
3.1. El alcance de la sentencia C-168 de 1995
3.1.1. Cargos
examinados y respuesta constitucional
La sentencia C-168 de 1995 se ocupó de examinar la
constitucionalidad de los artículos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la ley
100 de 1993. En particular y en lo relativo al cuestionamiento en aquella oportunidad
formulado en contra del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ahora demandado, la Corte examinó tres
cargos.
a) Cargo por violación
del artículo 58 de la Constitución
Este cargo exigía
establecer si el segundo inciso del citado artículo 36 desconocía la
prohibición de afectar los derechos adquiridos (Art.58 CP) de los trabajadores
afiliados al régimen anterior y que no habían cumplido las condiciones para
acceder a la pensión.
La Corte concluyó que este cuestionamiento
no podía prosperar. Para ello señaló, luego de una amplia explicación de la
noción de derechos adquiridos, que era necesario distinguir entre aquellas
personas que eran titulares de un derecho y aquellas que no. Indicó entonces:
“El
derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y
queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la
propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la
expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia,
puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última
categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. Se puede
concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio
o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión
de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien
aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la
norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple
expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.”
(Subrayas fuera de texto).
Con base en lo anterior, la Corte encontró
que la norma acusada armoniza con el Ordenamiento Superior en tanto “la reiteración que hace el Constituyente en el artículo
53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance
que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los
trabajadores, mas no las simples expectativas”.
b) Cargo por
violación del artículo 53 de la Constitución
El segundo de los
cargos examinados hacía necesario definir si la modificación a las normas
pensionales que se derivaba del inciso segundo del artículo 36 vulneraba el
principio de la condición más beneficiosa aplicable a los trabajadores (Art. 53
CP) al desconocer los regímenes preexistentes más favorables.
La Corte en ésa
oportunidad expresó que la infracción del artículo 53 no se había producido.
Por un lado, sostuvo que la prohibición de menoscabar los derechos de los
trabajadores no era pertinente si se tiene en cuenta que, precisamente, no es
posible predicar la existencia de un derecho respecto de aquellas personas que
no hubieren cumplido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 las
condiciones para acceder a la pensión. Así mismo, de otra parte, la Sala Plena concluyó que “en el presente evento se acusan normas generales,
impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del país, por
tanto, como se dejó consignado en párrafos anteriores, no es posible determinar
in genere si la nueva legislación contiene disposiciones más benéficas para los
trabajadores, frente a los regímenes antes vigentes y, mucho menos cuando se
trata de meras expectativas.”
c) Cargo por
violación del artículo 13 de la Constitución
El tercer cargo
requería que la Corte determinara si el inciso segundo del artículo 36 de la
ley 100, al prever el régimen de transición, desconocía el derecho a la
igualdad en tanto permitía un trato legal diferenciado entre los trabajadores
que en vigencia de la norma anterior no habían consolidado el derecho
pensional. Los grupos objeto de comparación se encontraban constituidos, de una
parte, por las personas que ostentaban expectativas legítimas y, de otra, por
aquellos que apenas iniciaban su vida laboral teniendo tan solo meras
expectativas.
La Corte indicó que
no era posible afirmar la violación del derecho a la igualdad, en tanto se
presentaban diferencias suficientemente relevantes entre las dos clases de
personas. En efecto, no resultaba posible asimilar una persona que apenas está
iniciando la construcción de su derecho pensional con una que se encuentra en
una posición más cercana a la adquisición del derecho. Señaló en esa
oportunidad:
“Y sobre la
discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan
comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el
régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de
las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las
contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de
aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o
su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos
se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden
ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser
distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no
es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones
relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles
tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de
justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en
forma desigual.”
3.1.1.1. En atención a las consideraciones reseñadas,
la Corte dispuso declarar exequible el inciso segundo del artículo 36 de la ley
100 de 1993 en el numeral 2 de la parte resolutiva, así:
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y
tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este
último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta
fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente
ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado
en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un
(1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE. (subraya fuera de texto).
(…)
3.1.1.2. En
síntesis, a través de la sentencia C-168/95, la Corte realizó el análisis de
constitucionalidad de los artículos
11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la ley 100 de 1993. En particular, respecto
del inciso 2 del artículo 36
de la mencionada ley, analizó los cargos de vulneración de los derechos
adquiridos (Art. 58 CP), desconocimiento de la condición más beneficiosa (Art.
53 CP) y derecho a la igualdad (Art. 13 CP). Resolviendo que ninguna de tales
disposiciones constitucionales fueron transgredidas por la norma acusada.
3.2. Cargos formulados en la demanda objeto
de pronunciamiento
Los conceptos de la violación planteados en
ésta oportunidad, tal y como se expresó al adelantar su examen con
especificidad, son los siguientes:
a) Cargo por violación del artículo 13 de
la Constitución
Según el demandante, el contenido
normativo asignado por la interpretación del Consejo de Estado a la expresión
“monto”, tiene como efecto el otorgamiento de un beneficio injustificado e
inconstitucional derivado de una aplicación diferenciada del régimen de
transición, consistente en que los beneficiarios de la transición que son
juzgados por la justicia de lo contencioso administrativo reciben un
tratamiento privilegiado como consecuencia de la interpretación atacada.
b) Cargo por violación del artículo 48,
modificado por el acto legislativo 1 de 2005
El demandante señala que se desconoce el
inciso sexto que el acto legislativo 1 de 2005 adicionó al artículo 48 de la
Constitución, en tanto la unión del concepto de monto pensional con el promedio
de liquidación del régimen anterior que se deduce de la norma que se acusa,
desconoce la obligación de que exista equivalencia entre los aportes y la
liquidación de la pensión, según lo exige la Carta.
c) Cargo por violación del artículo 230
de la Constitución
La demanda también considera que se
contraría el artículo 230 de la Constitución, en tanto la proposición jurídica
atacada supone un desprendimiento por parte de los jueces del tenor literal de
los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 para, en su
lugar, aplicar integralmente el régimen derogado con base en la tesis de la
inescindibilidad de la ley laboral y el principio de favorabilidad.
3.3. La cosa juzgada en la jurisprudencia
constitucional
3.3.1. La cosa juzgada constitucional
Ésta Corte ha indicado que la
cosa juzgada implica una prohibición en cabeza de los administradores de
justicia de pronunciarse sobre lo resuelto. No obstante, se ha precisado que
ante la presencia de un pronunciamiento previo respecto de una determinada
norma no siempre existe una restricción para un nuevo pronunciamiento. Esta
conclusión se funda en la distinción que ha hecho la jurisprudencia
constitucional entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, relevante
en esta oportunidad, expresando:
“Como
reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, conforme
a lo preceptuado por el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicta
la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional, lo cual significa que tienen carácter definitivo
e inmutable, y de este modo se garantiza, por una parte, la aplicación de
los principios de igualdad y seguridad jurídica y, por la otra, que este
Tribunal, como órgano encargado del control constitucional, sea consistente con
las decisiones que ha adoptado previamente.
La
jurisprudencia constitucional ha diferenciado categorías conceptuales de cosa
juzgada, como entre cosa juzgada absoluta y relativa, entre
otras, “que resultan del alcance que a la figura de la cosa juzgada
constitucional le otorgue el propio análisis de constitucionalidad que realiza
la Corte sobre una norma determinada y la decisión respectiva que se adopte”.
En relación
con la diferenciación entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, la
Corte ha establecido:
“Los
conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia
constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia
de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta”. Así las cosas, la
jurisprudencia de la Corte ha previsto determinados supuestos en los que los
efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto. En estos
eventos, la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P),
que incorpora la necesidad que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste
a las disposiciones de la Carta Política; permite que la Corte se pronuncie
sobre la disposición legal respecto de la cual ya ha existido un
pronunciamiento, pero éste se ha circunscrito a determinados problemas jurídico
– constitucionales.”
Uno de
supuestos es el de la cosa juzgada relativa. Para la jurisprudencia,
“este fenómeno concurre cuando la Corte restringe el análisis de
constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la
violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas
de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos
distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal.
El mismo
precedente contempla la posibilidad que la cosa juzgada constitucional
relativa, se compruebe de modo explícito o implícito. El primero se presenta
cuando ““...la disposición es declarada exequible pero, por diversas
razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza
entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada
en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de
la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte
Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de
cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen
tránsito a cosa juzgada absoluta...”
La segunda
modalidad se acredita en los eventos en que “cuando la Corte restringe en la parte
motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se
indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una
contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa
juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo
el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se
configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar
la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas
normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: “...el análisis de la Corte está claramente
referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..” [4]
3.3.2. Corolario de lo anterior, es que en la presente
oportunidad no puede afirmarse la existencia de cosa juzgada que impida el
pronunciamiento de esta Corte. Ello es así, por cuanto las razones de
inconstitucionalidad planteadas en ésa ocasión, en la sentencia C-168 de 1995,
difieren de las aducidas en éste proceso, como se explicará más adelante. Sobre
la relatividad del juzgamiento previo la jurisprudencia ha expresado que:
“(…) a lo largo del estudio del fenómeno de
Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia
de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que al margen de la
clasificación de la figura, la noción de la Cosa Juzgada en la práctica resulta
sencilla y referida únicamente a la prohibición de volverse a pronunciar sobre
un asunto ya decidido. En este orden, aquello que ha analizado la Corte a este
respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los
dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha
declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no
hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte ha llamado en
ocasiones cosa juzgada relativa.”[5]
3.3.3. La cosa juzgada relativa se configura ante la concurrencia
de dos requisitos: (i) que la norma acusada de inconstitucionalidad
reproduzca el mismo contenido normativo estudiado en una sentencia anterior y,
(ii) que el examen de constitucionalidad se fundamente en idénticas razones
-esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada-. Por
lo cual, solo en presencia de estas dos condiciones la decisión deberá estarse
a lo resuelto.
3.4. Existencia de un cambio de parámetro
de control
3. 4.1. Es importante señalar que el cambio
del parámetro de control tiene un efecto directo sobre la cosa juzgada ya que
habilita al juez constitucional para conocer una proposición ya estudiada
frente a un contexto jurídico diferente, como lo expresó éste Tribunal
Constitucional al pronunciarse sobre el derecho de asociación, así:
“Se está ante un panorama legal distinto al
que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994,
examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado,
no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la
OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la
Constitución. Aunado a lo anterior, la declaración de exequibilidad de la
prohibición para los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de
peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radicó principalmente en la
consideración de que el artículo 416 del Código laboral era una de las
excepciones de que trata el artículo 55 de la Constitución, argumento que queda
sin piso, por la sencilla razón de la existencia de las Leyes en mención. En
consecuencia, por este aspecto, la Corte puede volver a examinar la
constitucionalidad de lo acusado del artículo 416 del Código Sustantivo del
Trabajo, pues no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada.”[6]
(Subrayas fuera de texto).
La reforma al artículo 48 Superior,
efectuada por el Acto Legislativo 1 de 2005, alteró el panorama normativo bajo
el cual se adoptó la sentencia C-168 de 1995. El artículo 48 constitucional -marco constitucional del artículo 36 de
la ley 100/93-, fue modificado por
el citado Acto Legislativo, con la incorporación de nuevos principios al
derecho a la seguridad social en pensiones y al propio artículo 36 de la Ley
100/93, resumido en las siguientes normas:
Sobre el derecho a la seguridad social en
pensiones: (i) fundó el
principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) consagró
el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley en materia de seguridad
social; (iii) consagró la estabilidad e inmutabilidad en el pago de la mesada;
(iv) prohibió establecer requisitos y beneficios pensionales distintos a los de
la leyes del sistema general de pensiones; (v) ordenó la liquidación pensional
concordante con los aportes cotizados; (vi) dispuso la derogatoria de los
regímenes especiales y exceptuados; (vii) ordenó la revisión de las pensiones
adquiridas con abuso del derecho y (viii) fijo un tope al monto de la mesada.
Expresamente sobre el artículo 36 de la
ley del sistema general: (i) determinó la vigencia del régimen de
transición -31 julio de 2010-; ultractividad del régimen hasta el año 2014
para los que acrediten 750 semanas o 15 años de servicio a la vigencia del
régimen de transición -25 de julio de 2005-; (iii) los requisitos y beneficios
serán los expresamente consagrados en el artículo 36 y demás normas que lo
desarrollen.
De todo lo expuesto, esta Corporación
concluye que no existe cosa juzgada y, por ende procede, el examen de
constitucionalidad al verificarse (i) la falta de identidad entre los cargos
examinados en la sentencia C-168/95 y los formulados en el presente caso y (ii)
un cambio del parámetro de control frente a los actuales principios y normas
que orientan la prestación del servicio de seguridad social en pensiones y que
naturalmente no pudieron ser considerados en la sentencia de 1995.
4.
Análisis sobre el control de constitucionalidad sobre interpretaciones
judiciales y administrativas y requisitos para que proceda su estudio de fondo
En
el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 se le otorgó a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía del texto
fundamental, para dicho fin, le concedió varias facultades[7] dentro de las cuales está
la de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
El
control constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto por
cuanto no se requiere de ningún litigio concreto para que esta pueda
interponerse, procede contra cualquier ley, así ésta no esté afectando
directamente al ciudadano que la presenta. Y, por otro lado, el objeto del
control es una norma legal y la decisión recae sobre la disposición demandada,
ya sea por vicios en su contenido material o en su formación.[8]
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha dispuesto que “el control constitucional rogado o por demanda
ciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los
jueces. Esta característica ha sido resaltada por esta Corte en numerosas
ocasiones, cuando ha dicho que la ‘acción pública de inconstitucionalidad es un
mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en
Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los
mandatos constitucionales”, y por ello el “análisis que efectúa la Corte debe
darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición
examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga’. Con ese
criterio, la Corte se ha abstenido, en varios casos, de pronunciarse de fondo
sobre ciertas demandas, cuando concluyó que éstas cuestionaban no tanto el
contenido de la disposición acusada sino su aplicación por algunos tribunales.
Por ejemplo, la sentencia C-380 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, se inhibió
de conocer una demanda, que pretendía que la Corte, por medio de una sentencia
de exequibilidad condicionada, señalara que la pensión gracia contenida en el
literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 también era
aplicable a los educadores nacionales. La Corte se inhibió de conocer de la demanda
pues consideró que era inepta, por cuanto la acusación no estaba dirigida
contra el texto normativo demandado sino contra una pretendida aplicación
indebida del mismo.”[9]
De
lo anterior se deduce que, en principio, el control abstracto solo recae en
textos legales, esto por cuanto los jueces gozan de plena autonomía para
interpretar las disposiciones, por lo que a la Corte no le corresponde fijar el
sentido de la ley, pues esto invadiría la labor de los demás operadores
jurídicos. No obstante, como se mencionó precedentemente, a la Corte
Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y la primacía de la
Constitución, por lo que debe, a su vez, asegurar que todos los jueces estén
sometidos al imperio de sus mandatos y las interpretaciones que éstos hagan
deben corresponder con el texto fundamental.
En
consecuencia, quien tiene la actividad de interpretar un mandato legal cuenta
con la posibilidad de darle variadas lecturas, lo que, en principio, no
generaría inconveniente alguno, pues éstas pueden resultar acordes con los postulados
de la Constitución o, también, ir en contravía de ellos, caso en el
cual, en defensa del ordenamiento jurídico, los ciudadanos, han acudido a la
acción pública de inconstitucionalidad.
En virtud de ello la Corte ha admitido, en casos
excepcionales, la procedencia de demandas de inconstitucionalidad contra
interpretaciones judiciales de una norma legal. Ha dicho la Corte, que:
“(…) cuando un ciudadano no cuestiona tanto el
contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretación
específica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en el
presente caso. En esos eventos, el control recaería específicamente sobre la
labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es
importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de
control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las
interpretaciones sea excepcional. Y específicamente, sólo en pocos casos, esta
Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control abstracto,
esas interpretaciones realizadas por los jueces.
17- La Corte es pues competente para controlar ciertas
interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando éstas planteen
problemas constitucionales (…)”.
Así mismo, la sentencia C-802 de 2008, sobre el
particular, señaló:
“(…) El control que ejerce esta Corporación a través
de la acción pública de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad
de examinar la interpretación que en ciertos casos hacen las autoridades
judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de
control, verdaderamente excepcional (…)”.
En síntesis, cabe el pronunciamiento de la Corte en
los casos en que existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.