C-354-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-354/06
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del
requisito de especificidad en los cargos
BANCO DE LA
REPUBLICA-Naturaleza jurídica
BANCO DE LA
REPUBLICA-Funciones
JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Conformación
JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía
REGULACION
CAMBIARIA-Reparto de competencias entre Legislador, Banco de la República y
Gobierno
En materia cambiaria se
establece un claro reparto de competencias entre el Legislador, el Banco de la
República y el Gobierno. Reparto este respecto del cual el Legislador al
ejercer las competencias a él atribuidas en ningún caso puede desvirtuar la
naturaleza de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad
cambiaria, ni socavar el manejo autónomo de la política monetaria que se ha
conferido a dicha Junta. En ese sentido el Legislador ha de tener en cuenta,
por ejemplo, que al ejercer la competencia que le atribuye el literal b) del
numeral 19 del artículo 150 constitucional para dictar las normas generales,
y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio
internacional, debe actuar en concordancia con las funciones que la
Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República.
REGIMEN
ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA-Debe ser entendido a la luz del principio de unidad nacional
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Ausencia de prueba escrita del aval del Gobierno
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Exigibilidad en norma que autoriza la realización
de operaciones en moneda extranjera en el archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
La Corte constata que el
contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 915 de 2004, en lo acusado
hacen referencia efectivamente a materias que bien se enmarcan dentro de
aquellas a que alude el numeral 19 literal b) del artículo 150 superior -es el
caso del artículo 22 de la Ley 915 de 2004 en el que el Legislador autoriza a
los establecimientos de crédito constituidos en el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina la realización de operaciones en moneda
extranjera-, bien dentro de aquellas a que alude el numeral 22 del mismo
artículo 150 superior -es el caso del primer y segundo inciso del artículo 23
de la Ley 915 de 2004 donde se asignan competencias al Banco de la República
y a su Junta Directiva y del artículo 22 de la misma ley -en el aparte final de
su primer inciso- que asigna al Gobierno funciones de regulación atribuidas en
la Ley 31 de 1992 a la Junta Directiva del Banco de la República -. Así, puede
válidamente afirmarse que con las disposiciones acusadas se reforma la Ley 31
de 1992 “por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco
de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el
régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco
y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del
mismo, se determinan las entidades a las cuales pasaran los fondos de fomento
que administra el Banco y se dictan otras disposiciones” que a su vez reformó
la Ley 9 de 1991“Por la cual se dictan normas generales a las que deberá
sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se
adoptan medidas complementarias” y desde esta perspectiva se evidencia la exigibilidad
del cumplimiento del requisito a que alude el artículo 154 constitucional de la
iniciativa gubernamental para la expedición de dichas disposiciones pues
dicha norma superior señala claramente que sólo podrán ser dictadas o
reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los
numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19
del artículo 150 superior.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materia de la disposición específica es la que
determina si es necesaria iniciativa del Gobierno
Es claro, como la
jurisprudencia lo ha señalado de manera reiterada, que es la materia misma de
la disposición específica que se analiza la que resulta pertinente examinar
para determinar si en relación con ella cabe o no la exigencia de la
iniciativa legislativa del Gobierno. Lo contrario sería vaciar de contenido el
requisito señalado en el artículo 154 por la vía de incluir regulaciones que
requieren la iniciativa del gobierno en una ley cuyo objeto general no se
encuentra dentro de las materias señaladas en el listado allí enunciado.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-No constituye prueba del aval del gobierno la no
presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad/INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Prueba del aval del gobierno debe existir antes de
aprobación en las plenarias/INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN ESTATUTO FRONTERIZO
PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Vulneración porque no se demostró aval
del gobierno
El argumento del señor
Procurador según el cual constituye prueba del aval del gobierno a las
disposiciones acusadas el hecho de que éste no las haya objetado por razones de
inconstitucionalidad -específicamente por violación del artículo 154 superior-
sino que haya limitado sus objeciones al proyecto de ley “por la cual se dicta
el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” a aspectos de conveniencia
de algunas disposiciones diferentes de las que se acusan en el presente caso,
no toma en cuenta que -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional a que
se hizo referencia en el acápite 4.1.1 de esta sentencia en armonía con el
mandato previsto en el artículo 154 superior y en el parágrafo del artículo 142
de la Ley 5 de 1992- la prueba de dicho aval debe existir “antes de su
aprobación en las plenarias” y en este sentido la ausencia de objeciones
posteriores no puede entenderse como una actuación que sustituya el requisito
señalado. En la medida en que la prueba sobre el aval del Gobierno a las
disposiciones acusadas no se encuentra en el expediente Legislativo y que como
se ha visto las menciones que en él se hacen a la actuación del Gobierno no se
refieren de manera especifica a los artículos acusados y que la única prueba
que obra en el expediente sobre el aval del Gobierno se limita a la aprobación
dada por éste a disposiciones diferentes a las acusadas, ha de concluirse por
la Corte que en el presente caso el requisito señalado en el artículo 154
superior sobre iniciativa del Gobierno en el caso de los artículos 22 y 23 de
la Ley 915 de 2004 no se cumplió.
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
Referencia: expediente D-6005
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 21 (parcial), 22 (parcial) y 23 de la
Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el
Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina”
Actor: Néstor Ricardo Chacón
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor
Enrique Chacón presentó demanda contra los artículos 21 (parcial), 22 (parcial)
y 23 de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para
el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina”.
Mediante auto del once (11) de
octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República,
así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito
Público, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 45.714 del 27 de octubre de 2004. Se subraya lo demandado.
“Ley 915 de 2004”
(octubre 21)
por la cual se dicta el
Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento
Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
CAPITULO IV
Del Régimen Financiero
Artículo 21. Operaciones autorizadas a los
establecimientos de crédito. Con
el fin de facilitar la consolidación del Centro Financiero Internacional creado
mediante la Ley 47 de 1993, las operaciones que realicen los establecimientos
de crédito que se constituyan en el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, se regirán por lo previsto en el presente
capítulo, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que
le sean aplicables.
Artículo 22. Los establecimientos constituidos conforme al artículo anterior, además
de las operaciones autorizadas en moneda legal, podrán realizar operaciones
en moneda extranjera exclusivamente en el departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que correspondan a operaciones
autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas
aplicables según la clase particular de institución financiera. El Gobierno
Nacional podrá establecer normas especiales con el objeto de regular las
operaciones en moneda extranjera de tales establecimientos, con sujeción a los
objetivos y criterios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
La Superintendencia Bancaria tendrá las mismas
facultades de supervisión atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, sobre los establecimientos de crédito así constituidos.
Artículo 23. La Junta Directiva del Banco de la República
reglamentará la forma como los establecimientos de crédito realizarán
operaciones en moneda extranjera en el territorio continental, así como la
unidad de cuenta y unidad de pago especiales de las operaciones en moneda
extranjera realizadas en el Archipiélago, de tal forma que se cumpla con los
propósitos de esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo,
el Banco de la República y su Junta Directiva podrán establecer normas
especiales en relación con los establecimientos constituidos conforme con el
presente capítulo, para el ejercicio de sus funciones como prestamista de
última instancia o para regular la circulación monetaria y en general la
liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos
internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la
moneda; y en particular, las señaladas en la Ley 9ª de 1991, artículo 3°,
parágrafo 1°.
Así mismo, el Gobierno Nacional señalará las normas
generales conforme a las cuales la Junta Directiva del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafín, organizará el seguro de depósito para las
operaciones en moneda extranjera realizadas por las entidades de que trata el
presente capítulo.”
(...)
III. LA DEMANDA
El demandante, quien además de
su calidad de ciudadano en ejercicio invoca la de apoderado del Banco de la
República, afirma que los artículos 21 (parcial) 22 (parcial) y 23 de la Ley
915 de 2004 vulneran los artículos 154, 310, 371 y 372 de la Constitución
Política.
3.1 El actor destaca que de
acuerdo con el artículo 154 de la Carta Política “solo pueden ser dictadas o
reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los
siguientes numerales (...)19 literal b) y 22 del artículo 150 (..)”. En
ese orden de ideas precisa que en tanto las disposiciones acusadas comportan
una reforma de las Leyes 9 de 1991 -“ley marco de cambios”, que corresponde
a la competencia señalada en el numeral 19 literal b del artículo 150
superior- y 31 de 1992 -que asigna funciones al Banco de la República y a su
Junta Directiva, materia a que se alude en el numeral 22 del mismo artículo 150
superior-, solo podían expedirse por iniciativa del Gobierno Nacional.
Advierte que sin embargo en el
trámite dado a las disposiciones acusadas contenidas en el proyecto que se
convirtió en la Ley 915 de 2004, no se cumplió con el requisito aludido, pues
según consta en la Gaceta del Congreso del jueves 7 de noviembre de 2002,
página 477, el referido proyecto fue presentado por los Representantes a la
Cámara Julio E. Gallardo Archbold y María Teresa Uribe Bent y no por el
Gobierno Nacional.
3.2 El demandante luego
de hacer un recuento de las normas constitucionales y legales relativas a las
competencias del Banco de la República y de su Junta Directiva en materia
cambiaria, afirma que los apartes acusados de los artículos 22 y 23 de la
Ley 915 de 2004 y la remisión que a ellos se hace en el artículo 21 desconocen
el reparto de competencias que en materia de cambios estableció la Constitución
y en particular las atribuciones del Banco de la República y de su Junta
Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.
El demandante precisa que “el
aparte del artículo 22 de la ley que dispone que‘El Gobierno Nacional podrá establecer normas especiales con el objeto
de regular las operaciones en moneda extranjera de tales establecimientos, con
sujeción a los objetivos y criterios establecidos en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero’ en concordancia con el artículo 23 de la ley que
prevé que ‘La Junta Directiva del Banco
de la República reglamentará la forma como los establecimientos de crédito
realizarán operaciones en moneda extranjera en el territorio continental’ indican
que a partir de la expedición de la ley acusada existen dos autoridades
cambiarias en la República, el Gobierno Nacional en relación con el
Archipiélago de San Andrés y la Junta Directiva del Banco de la República en
relación con el territorio continental”. Lo que “viola de manera
flagrante” el “reparto de competencias en materia de cambios internacionales”
señalado por la Constitución en los artículos 150 numerales 19 literal b,
y 22, 371 y 372.
Invoca, como sustento de sus
afirmaciones, apartes de las sentencias C-050 y C- 489 de 1994 y C-208 de
2000.
3.3. El actor afirma, de otra
parte, que con las disposiciones demandadas el Legislador invade las
competencias de la Junta Directiva del Banco de la República y desconoce la
autonomía técnica que le es reconocida por la Constitución pues con ellas se
estaría regulando directamente, de forma particular y concreta, el
Régimen de Cambios internacionales al establecer condiciones especificas de las
operaciones en moneda extranjera que realicen los establecimientos de crédito
que se constituyan en el Departamento Archipiélago de San Andres Providencia y
Santa Catalina.
Concretamente afirma lo
siguiente:
“Dispone
el artículo 22 que los establecimientos constituidos conforme al artículo
anterior (el 21), además de las operaciones autorizadas en moneda legal, podrán
realizar operaciones en moneda extranjera exclusivamente en el Departamento
Archipiélago, siempre que correspondan a operaciones autorizadas en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables según la clase
particular de institución financiera.
Por medio de esta parte del artículo 22 el Congreso
regula de manera particular y concreta las actividades de los establecimientos
de crédito que se constituyan en el Departamento Archipiélago en materia
cambiaria, sin que tenga en cuenta para nada las disposiciones que la Junta
Directiva del Banco de la República ha establecido en consideración a los
distintos tipos de entidades de crédito según su naturaleza jurídica. En esta
última la que determina en función del capital social las clases de operaciones
cambinarias que pueden realizar cada tipo de entidad crediticia. Esa
diferenciación se encuentra establecida en los artículos 58 a 60 de la
Resolución Externa No. 8 de 2000, en el cual se distinguen dos tipos de
entidades crediticias y se les autoriza de manera diferente las operaciones
cambiarias que pueden cumplir.
La autorización dada en el artículo 22 para la
realización de operaciones en moneda extranjera invade la órbita de la
autoridad cambiaria, limitando su autonomía como quiera que inhibe a la
autoridad cambiaria para apreciar, según su prudente juicio, la oportunidad y
conveniencia de referir a moneda extranjera las operaciones en el Archipiélago
de San Andrés. La Corte misma ha establecido que dicha invasión es inadmisible
a la luz de la Carta (Sentencia C-280 de 2002 citada).”
Sobre el mismo punto en relación
con el artículo 23 señala lo siguiente:
“Son dos las competencias, pero a la vez, obligaciones
que el Congreso le impone a la Junta Directiva: de una parte, la forma como
dichos establecimientos realizarán operaciones en moneda extranjera en el
territorio continental, y de otra parte, debe reglamentar la unidad de cuenta y
unidad de pago especiales de las operaciones en moneda extranjera realizadas en
el Archipiélago.
Aunque aparentemente reconoce, el primer aspecto, la
competencia general de la Junta Directiva como Autoridad Monetaria del Estado
Colombiano, de manera general y para el territorio continental, sin embargo, le
está condicionando dicha competencia a la existencia previa de los establecimientos
de crédito que se constituyen en el Departamento Arhipiélago, y la autorización
que les imparte la misma Ley 915 de 2004 para que ejerzan funciones cambiarias
en dicho territorio insular, las que amplía al territorio continental. Parte
de la realidad establecida por la Ley 915 de 2004 según la cual son entidades
distintas a las constituidas en el territorio continental, y que por ende,
deben tener también un régimen especial cuando lleven a cabo operaciones en
este último.
En el segundo aspecto, también bajo la apariencia del
reconocimiento de Autoridad Cambiaria de la Junta Directiva, la faculta para
que reglamente la unidad de cuenta y la unidad de pago especiales de las
operaciones de cambio que realicen en el territorio insular. Nuevamente bajo
un supuesto reconocimiento de sus competencias generales y que las haría
extensivas al territorio insular, el ejercicio de las mismas estaría limitado
por las medidas que se adoptan en el artículo 21 para la constitución y
ejercicio de operaciones cambiarias según los dictados del Congreso, sin que
exista coordinación u armonización con las competencias de los artículos 371 y
372 C.P.
En el segundo inciso del artículo 23 demandado, se
dispone que el Banco de la República y su Junta Directiva podrán establecer
normas especiales en relación con los establecimientos constituidos conforme
con el presente capítulo, para el ejercicio de sus funciones como prestamista
de última instancia o para regular la circulación monetaria y en general la
liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos
internos y externos de la economía velando por la estabilidad del valor de la
moneda, y en particular, las señaladas en la Ley 9 de 1991, artículo 3°,
parágrafo 1°.
Claramente se aprecia que las autorizaciones otorgadas
buscan un régimen especial para la actuación del Banco de la República en
relación con las entidades crediticias constituidas en el Departamento de San
Andrés y Providencia y Santa Catalina. En sí mismo el inciso tiende a forzar a
la Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia a que expida medidas
excepcionales relativas a operaciones en moneda extranjera y por consiguiente
distintas a las que tienen como destinatarias las entidades crediticias del
territorio continental.
En relación con sus funciones complementarias, como la
de ser prestamista de última instancia o las funciones de índole legal
consagradas en el inciso inicial del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, cuales
son las de regular la circulación monetaria y el normal funcionamiento de los
pagos internos y externos de la economía, se presentaría el contrasentido de
tener que respaldar a dichas entidades crediticias -como prestamista de última
instancia-, en moneda extranjera sin tener capacidad de emisión en dicha moneda
y sin que tuviera competencia de regulación alguna respecto de sus operaciones
en el Departamento insular, que serían las que llevarían justamente a solicitar
el citado respaldo”.
3.4 El actor afirma así mismo que
si bien la Constitución en su artículo 310 previó la formulación de normas
legales especiales para proteger la identidad del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, ello no implica que el Congreso de la República
esté autorizado para desconocer la asignación de competencias de
carácter constitucional, y concretamente las facultades de regulación
cambiaria atribuidas a la junta Directiva del Banco de la República, como
tampoco a que por esa vía se “desmiembre el manejo de la política económica
general”.
Afirma que en este campo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -al examinar un caso similar
relativo a las zonas de frontera- dejó en claro que en este caso el Congreso
tiene límites en el ejercicio de sus competencias. Para el efecto cita
apartes de las sentencias C-039-de 2000 y C- 661 de 1998.
3.5 El actor asegura igualmente
que las expresiones “ en el presente capítulo” del artículo 21 de la Ley
915 de 2004, hacen el reenvió a los artículos 22 y 23 de la Ley 915 de 2004
parcialmente demandados, por lo que, si dichas disposiciones son declaradas
inexequibles “dicha remisión carecería de sustento jurídico”.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el
término de fijación en lista de las normas acusadas, no fue allegada al
expediente ninguna intervención de las autoridades y entidades a quienes se
notificó e invitó en el auto admisorio de la demanda.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la
Nación, allegó el concepto número 3997, recibido el seis (6) de diciembre de
2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequibles de manera condicionada
las normas acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
5.1 En relación con el cargo por
la supuesta vulneración del artículo 154 superior la Vista fiscal destaca que
la iniciativa legislativa para las normas especiales territoriales a que alude
la Ley 915 de 2004 no forma parte del temario taxativo señalado en el segundo
inciso de dicho texto superior que exige la iniciativa legislativa del
Gobierno, sin importar, en su criterio, que el régimen departamental fronterizo
marítimo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ella
establecido, contenga temas que a su vez individualmente correspondan al orden
nacional y estén incluidos en la referida lista de asuntos cuya iniciativa
legislativa corresponde al Gobierno Nacional, como son las normas cambiarias,
de comercio exterior o el régimen propio del Banco de la República.
Así mismo señala que al revisar
el proceso legislativo de la Ley 915 de 2004 si bien se tiene que su proyecto
fue presentado por los representantes a la Cámara por el departamento de San
Andrés Julio Eugenio Gallardo Archbold y María Teresa Uribe Bent, con el título
“Por el cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y
Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina” (Gaceta 477 de 2002), se encuentra así mismo que en la ponencia
para segundo debate en el Senado de la República se dejó consignado
expresamente que el Gobierno Nacional participó activamente en la tramitación
del proyecto indicado avalándolo y concertando las modificaciones allí
consignadas, al indicar que:
“Una vez presentado el
proyecto fue objeto de un largo y minucioso proceso de concertación con el
Gobierno Nacional del cual fueron surgiendo acuerdos sobre el texto de la
iniciativa que están plasmados en el pliego de modificaciones correspondiente
(...). Este proyecto para segundo debate cuenta con modificaciones y
supresiones previamente concertadas y avaladas por el Gobierno Nacional (…)”
(Gaceta 253 de 2004).
Igualmente destaca que durante el
segundo debate en la sesión plenaria del Senado de la República del 16 de junio
de 2004, el senador ponente ratificó que el proyecto 124 de 2002 Cámara; 152 de
2004 Senado contó con el visto bueno del Gobierno Nacional a través de los
respectivos ministerios, lo cual hizo en varias intervenciones, en una de las
cuales indicó que:
“Una vez presentado el
proyecto fue objeto de un largo y minucioso análisis por parte del Gobierno
Nacional, varios senadores que están en el día de hoy acá con nosotros nos
acompañaron a los Ministerios de Hacienda, de Educación, de Salud (sic)
para tratar precisamente de lograr un consenso alrededor del proyecto (…).
Solamente tengo para que sea votada la iniciativa con la proposición que tiene
el informe, una propuesta sustitutiva enviada por el Banco de la República y
aceptada por el Ministro de Hacienda y por los ponentes (…)”. (Gaceta 361
de agosto 19 de 2004).
Destaca, de otra parte, que el
Gobierno Nacional formuló objeciones al proyecto de Ley 124 de 2002 Cámara -
152 de 2004 Senado únicamente por razones de inconveniencia, sin haber
invocado el tema de la iniciativa, lo que muestra en su criterio que el
Gobierno Nacional sí conoció y avaló el proyecto de ley que se convirtió en la
Ley 915 de 2005, con lo cual se subsanó el posible vicio de trámite en que
hipotéticamente hubiera podido incurrirse en relación con la tramitación de
temas relacionados con el régimen de cambio internacional.
Por lo que concluye, entonces,
que no se presentó vicio de trámite en relación con el origen parlamentario del
proyecto de ley 124 de 2002 -Cámara- 152 de 2004 -Senado-,
puesto que el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del
Departamento Archipiélago no hace parte de los temas taxativamente consagrados
como de iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, y porque éste
conoció, avaló y concertó activamente las modificaciones que a dicho proyecto
se le efectuaron, y no lo objetó por razones de inconstitucionalidad, pues
tenía claro que esta ley podía tener origen en cualquiera de los miembros del
Congreso de la República.
5.2 En cuanto a los cargos por
el supuesto desconocimiento de los artículos 310, 371 y 372 superiores, la
Vista fiscal luego de recordar las disposiciones constitucionales y legales
que orientan el ejercicio de competencias por parte del Congreso, el Gobierno
y el Banco de la República en materia de cambios, así como el régimen especial
aplicable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, destaca que cuando el Legislador regule aspectos cambiarios, no
importando si son de orden “general continental o especial insular”, debe
hacerlo “en concordancia con la competencia para el cumplimiento de las
funciones de banca central asignadas constitucionalmente”.
5.2.1 Frente al cargo por el
supuesto establecimiento de dos autoridades cambiarias en perjuicio de las
competencias constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República
advierte que “(L)a lectura integral de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley
915 de 2004 permite observar que las funciones de banca central se encuentran
limitadas en función de la consolidación del Centro Financiero Internacional del
Departamento Archipiélago, lo cual va en contra de las funciones asignadas en
la Constitución Política al Banco de la República y de las competencias
otorgadas a su Junta Directiva en los campos monetario, cambiario y crediticio,
para ser ejercidas sin restricción alguna en todo el territorio nacional.”
En ese orden de ideas solicita a
la Corte condicionar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Al respecto señala lo siguiente:
“Lo
anterior –la limitación de las competencias constitucionales del Banco de la
República y su Junta Directiva- se percibe si se tiene que en el artículo 22
del Estatuto Fronterizo del Archipiélago, que contempla el marco general
especial de operaciones en moneda legal y extranjera que pueden celebrar los
bancos constituidos en el Archipiélago, se señala que los
establecimientos de crédito constituidos en el departamento de San Andrés
pueden realizar operaciones en monedas legal y extranjera que estén autorizadas
en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables a cada
clase particular de institución financiera .
También
que el Gobierno Nacional puede establecer normas especiales con el objeto de
regular tales operaciones en moneda extranjera, con sujeción a los objetivos y
criterios establecidos en dicho estatuto orgánico.
La
norma indicada circunscribe su marco legal a lo consignado en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y en las normas para cada clase de institución
financiera en particular, y otorga competencia reguladora especial
al Gobierno Nacional, pero guarda silencio en relación con las funciones que
constitucionalmente le competen la Banco de la República y a su Junta Directiva
en forma exclusiva y en todo el territorio nacional, especialmente para regular
la moneda, los cambios internacionales y el crédito.
El
artículo 23 de la misma ley establece las funciones del Banco de la República y
de su Junta Directiva en relación con el régimen financiero del Departamento de
San Andrés. El inciso primero señala que dicha Junta Directiva reglamenta la
forma como los establecimientos de crédito realizan operaciones en moneda
extranjera en el territorio continental, y las unidades de cuenta y
pago especiales de las operaciones en moneda extranjera que se realicen en el
Archipiélago, de tal forma que se cumpla con los propósitos de la Ley
915 de 2004.
Estas
normas hacen pensar que las funciones en materia de regulación cambiaria para
el Departamento de San Andrés Islas fueron asignadas al Gobierno Nacional, y
que la función reguladora cambiaria del Banco de la República y las
competencias en esta materia asignadas a su Junta Directiva sólo pueden ser
ejercidas para la forma como los establecimientos constituidos en el
Archipiélago realizan operaciones en el territorio continental.
De
igual manera, no queda claro el papel del Banco y de su Junta Directiva en
relación con las operaciones autorizadas en moneda legal que realicen los
establecimientos de crédito constituidos en San Andrés Islas, puesto que la
norma no refiere nada al respecto, lo cual se hace más confuso frente a la
inevitable interacción de operaciones autorizadas entre moneda legal y moneda
extranjera.
En
el anterior ambiente encaminado a consolidar un centro financiero
internacional, el segundo inciso del artículo 23 señala que para los
efectos de lo dispuesto en el capítulo IV (régimen financiero para el
Archipiélago), el Banco de la República y su Junta Directiva pueden
establecer normas especiales en relación con los establecimientos constituidos conforme
a tal capítulo, para el ejercicio de sus funciones como prestamista de
última instancia o para regular la circulación monetaria y en general la
liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos
internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la
moneda; y en particular, las señaladas en la Ley 9 de 1991 artículo 3 parágrafo
1º.
El
contexto previamente analizado hace pensar que las funciones constitucionales
otorgadas al Banco de la República y a su Junta Directiva se encuentran
difusamente establecidas en relación con las operaciones en moneda legal y
extranjera que pueden realizar los establecimientos de crédito constituidos en
el departamento Archipiélago, y limitadas en función de lo dispuesto para el
Régimen Financiero especial para San Andrés Islas que tiene por finalidad la
consolidación del Centro Financiero Internacional creado mediante la Ley 47 de
1993.
Pareciera
que la intención del legislador en esa materia fuera de intervención mínima y
residual en lo atinente a las funciones de banca central, lo cual va en contra
de lo establecido en la Constitución Política al respecto en relación con las
funciones que en forma exclusiva le competen al Banco de la República y a su
Junta Directiva para regular la moneda, los cambios internacionales (todos sin
excepción) y el crédito, administrar las reservas internacionales, y ser
prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito
(de todos sin excepción).
Por
lo menos así lo percibe el Banco de la República, razón por la que otorgó poder
para demandar en el presente proceso.
También
así se puede entrever de lo consignado en el Proyecto de Ley 124 de 2002
Cámara, que contenía el régimen financiero para el Archipiélago en los
artículos 32 a 47 (Gaceta del Congreso 477 de 2002). Se establecía que tal
régimen se regía exclusivamente por las normas allí consignadas, el cual sería
dirigido por un consejo directivo compuesto por los Ministros de Hacienda, de
Comercio Exterior, el Gerente del Banco de la República, o sus delegados, el
Gobernador del departamento Archipiélago y un representante de las empresas
privadas del sector financiero.
El
régimen se materializaría a través de bancos integrales, tratados jurídicamente
como instituciones financieras del exterior, por lo que las únicas funciones
asignadas a la Junta Directiva del Banco de la República eran las de expedir
normas especiales para el control cambiario de las operaciones en moneda
extranjera que realizaren los residentes en Colombia con tales bancos
integrales, y para determinar casos especiales de apoyos transitorios de
liquidez del Banco de la República a tales bancos. También se prohibía el
encaje bancario.
La
situación vista permite afirmar que la regulación del régimen financiero para
el departamento de San Andrés compromete desde el punto de vista constitucional
las funciones del Banco de la República y las competencias de su Junta
Directiva.
4.8 Sin
embargo, y debido a las bondades económicas para el país y para el departamento
Archipiélago del Centro Financiero Internacional que se quiere consolidar, con
base en el principio de conservación del derecho se solicitará se declaren
ajustados al orden constitucional la expresión “El Gobierno Nacional podrá
establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda
extranjera de tales establecimientos, con sujeción a los objetivos y criterios
establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” contenida en
el artículo 22, y los incisos primero y segundo del artículo 23 de la Ley 915
de 2004.
Dicha
exequibilidad bajo el entendido que las funciones del Banco de la República y
las competencias de su Junta Directiva serán ejercidas en relación con el
régimen financiero del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina sin ningún tipo de limitación, teniendo en cuenta la política
económica general del país y especialmente los propósitos del Estatuto
Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social de dicho departamento.
Es
de anotar que la intervención del Banco de la República respetando la intención
económica que anima la consolidación del Centro Financiero Internacional se
convierte en una prenda de garantía en relación con el eficiente funcionamiento
que se espera de dicho centro financiero, puesto que se pretende su desarrollo
transparentemente y no como paraíso fiscal, ya que en Colombia no se prohíjan
los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social (artículos 34, 58 superiores;
sentencia C-940 de 2004).
4.9 Lo anterior resuelve el problema indicado en el
numeral 2.4 del presente concepto, referente a la violación de la competencia
constitucional asignada a la Junta Directiva del Banco de la República como
autoridad cambiaria, por limitar o condicionar la Ley 915 de 2004 las
competencias reguladoras asignadas en la misma ley al Banco y a su Junta
Directiva a lo establecido en tal norma legal para la constitución de los
establecimientos de crédito insulares y la realización de sus operaciones en
moneda extranjera.
Tal
acusación porque en tales constitución y operaciones no se incluyó la
intervención del Banco de la República ni de su Junta Directiva, y porque se
asignó al Banco la función de prestamista de última instancia en moneda
extranjera sin tener capacidad de emisión en tales monedas.
En
relación con las operaciones en moneda extranjera que realicen los
establecimientos de crédito constituidos en el departamento Archipiélago, con
base en la competencia del Banco la República para administrar las reservas
internacionales éste puede para ese sistema financiero especial internacional
cumplir con sus funciones de prestamista de última instancia y de banquero de
tales establecimientos de crédito.
El
régimen legal central del Banco de la República ilustra sobre tal función a
realizar con moneda extranjera, para lo cual otorga apoyos transitorios
de liquidez en las condiciones que determine su Junta Directiva. Las reservas
deben ser administradas conforme al interés público, al beneficio de la
economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el
exterior.
En
ese sentido, si el Banco puede realizar operaciones de cobertura de riesgo,
asignando parte de tales activos en moneda extranjera para depósitos de margen
o de garantía, o puede disponer aportes a organismos financieros
internacionales con cargo a las reservas, con mayor razón puede actuar como
prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito constituidos
en el Archipiélago, dado el interés público y el beneficio para la economía
nacional que engloba el centro financiero internacional que se quiere
consolidar (Ley 31 de 1994, artículos 12 y 14).
Para
que esta doble función del Banco pueda ser ejercida de manera eficiente y
responsable, éste y su Junta Directiva deben poder intervenir en el régimen
financiero de San Andrés Islas sin limitación alguna en sus funciones o
competencias constitucionales, como se va a solicitar a la Corte
Constitucional.”
5.2.2 En cuanto al cargo
formulado por el actor específicamente en relación con el desconocimiento de
la autonomía técnica de la Junta Directiva del Banco de la República el señor
Procurador afirma que no asiste razón al actor y que en todo caso el
condicionamiento que él propone deja a salvo claramente dicha autonomía.
La Vista fiscal señala al
respecto concretamente lo siguiente:
“4.10 De otra parte, y siguiendo con el hilo temático de
este acápite, se revisa el problema 2.2 del presente escrito, en donde se plantea
la vulneración de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la
República como autoridad cambiaria para expedir las regulaciones específicas o
en concreto en este campo, en cuanto que el Congreso regula de manera
particular y concreta las actividades de los establecimientos de crédito que se
constituyan en el Departamento de San Andrés al autorizarles la realización de
operaciones en moneda extranjera.
Lo
argumentado no es exacto debido a que el legislador, con base en las
atribuciones conferidas constitucionalmente para expedir normas especiales
fronterizas para el Archipiélago en materia financiera, de cambios y de fomento
económico, creó un sistema financiero internacional que requiere regulación
especial para establecimientos de crédito de esa naturaleza.
El
artículo 22 de la Ley 915 de 2004 hace referencia a un marco legal
general que regula las actividades de los establecimientos de crédito
al cual deben someterse los que se constituyan en el departamento Archipiélago,
porque éstos están destinados a realizar operaciones en moneda extranjera de
manera general e integral, y no de modo residual como sucede con las
autorizaciones que al respecto concede la Junta Directiva a los
establecimientos de crédito continentales.
Lo
anterior sin perjuicio de las competencias superiores de banca central en
moneda legal y extranjera, por lo que se solicitará a la Corte Constitucional
declarar la unidad normativa de todo el primer inciso del artículo 22 de la ley
915 de 2004, y en consecuencia declararlo exequible bajo el entendido que las
funciones del Banco de la República y las competencias de su Junta Directiva
serán ejercidas en relación con el régimen financiero del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin ningún tipo de
limitación, teniendo en cuenta la política económica general del país y
especialmente los propósitos del Estatuto Fronterizo para el Desarrollo
Económico y Social de dicho departamento.”
5.2.3 En cuanto a la acusación
formulada en contra de las expresiones “en el presente capítulo”
contenidas en el artículo 21 de la Ley 915 de 2004 la Vista Fiscal señala lo
siguiente:
“La
solución al cargo de vulneración por consecuencia de las competencias
constitucionales asignadas al Banco de la República y a su Junta Directiva (por
la remisión que hace el artículo 21 de la Ley 915 de 2004, en cuanto que las
operaciones que realicen los establecimientos que se constituyan en el
departamento de San Andrés se rigen por lo dispuesto en el Capítulo IV de dicha
ley), queda subsumida en la sentencia condicionada que en el presente concepto
se solicita.”
5.2.4 Por lo expuesto, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES
la expresión “en el presente capítulo” contenida en el artículo 21, el
inciso primero del artículo 22 y los incisos primero y segundo del artículo 23
de la Ley 915 de 2004, bajo el entendido que las funciones del Banco de la
República y las competencias de su Junta Directiva serán ejercidas en relación
con el régimen financiero del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina sin ningún tipo de limitación, teniendo en cuenta
la política económica general del país y especialmente los propósitos del
Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social de dicho
departamento.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas acusadas
hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a
examen
Para el actor los artículos 21
(parcial) 22, (parcial) y 23 de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el
Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” vulneran i) el
artículo 154 de la Constitución por cuanto el Legislador en dichos
artículos reguló materias que corresponden a las funciones señaladas
para el Congreso en los numerales 19 literal b y 22 del artículo 150 superior
sin que para el efecto se hubiera contado con la iniciativa del Gobierno
como lo exige dicho texto superior; ii) los artículos 310, 371 y
372 de la Constitución por cuanto el Legislador habría desconocido a) las
competencias asignadas al Banco de la República y a su Junta Directiva en
materia cambiaria, al establecer con las disposiciones acusadas dos
autoridades cambiarias una -para el Departamento Archipiélago de San Andrés
Providencia y Santa Catalina que sería el Gobierno nacional- y otra -para el
territorio continental que sería la Junta Directiva del Banco de la
Republica-; b) la autonomía técnica que le es reconocida a la Junta
Directiva del Banco de la República para el ejercicio de sus funciones por
cuanto habría regulado directamente de forma particular y concreta el régimen
de cambios internacionales al autorizar a los establecimientos de crédito que
se constituyan en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina la realización de operaciones en moneda extranjera,
inhibiendo a la autoridad cambiaria para apreciar, según su prudente juicio la
oportunidad y conveniencia de referir a moneda extranjera las operaciones
aludidas en el referido archipiélago c) el alcance del artículo 310 superior
pues si bien éste señala que el legislador podrá establecer normas especiales
en materia cambiaria para el Archipiélago de San Andrés y Providencia dicha
competencia no puede entenderse desligada del reparto de competencias
establecido en la Constitución en materia cambiaria y del manejo unitario de
la política económica en ella señalado.
No fue allegada al expediente
ninguna intervención de las autoridades y entidades a quienes se notificó e
invitó en el auto admisorio de la demanda.
El señor Procurador General de la
Nación considera que en relación con el cargo por la supuesta vulneración
del artículo 154 superior no asiste razón al actor por cuanto no solamente el
objeto de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo
para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina”, de la que hacen parte las disposiciones
acusadas no corresponde a aquellas materias respecto de las cuales la
Constitución establece la exigencia de contar con la iniciativa del Gobierno,
sino que del trámite legislativo se desprende que el respectivo proyecto de
ley contó con el aval del Gobierno. Destaca que si bien éste objetó algunas
normas de la referida Ley lo hizo por razones de inconveniencia y no de
inconstitucionalidad.
Respecto de los cargos por la
supuesta vulneración de los artículos 310, 371 y 372 superiores, el señor
Procurador General de la Nación advierte que cuando el legislador regula
aspectos cambiarios bien se trate de asuntos que se refieran al orden
continental o insular debe hacerlo en concordancia con las funciones de banca
central asignadas al Banco de la República. Así mismo que no cabe duda de la
obligatoria intervención sin restricción alguna del Banco de la República y de
su Junta Directiva cuando se trate de asuntos relativos a los
establecimientos de crédito dado que ella está encaminada a garantizar la
estabilidad monetaria cambiaria y crediticia del país. Igualmente que se
impone un respeto recíproco de competencias en materia económica entre el
Banco de la República y las demás autoridades del Estado.
Constata que efectivamente puede
entenderse que las disposiciones acusadas en función de la consolidación
del Centro Financiero Internacional del Departamento Archipiélago limitan las
competencias del Banco de la República y de su Junta Directiva al
circunscribir al territorio continental funciones que en forma exclusiva y
respecto de todo el territorio nacional asigna la Constitución
particularmente para regular la moneda, los cambios internacionales y el
crédito.
Empero en consideración a “las
bondades económicas para el país y para el archipiélago del centro financiero
internacional que se quiere consolidar” y con base en el principio de
conservación del derecho solicita a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad condicionada de las referidas disposiciones en el entendido
que las funciones del Banco de la República y las competencias de su Junta
Directiva serán ejercidas en relación con el régimen financiero del
Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina sin
ningún tipo de limitación teniendo en cuenta la política económica general
del país y especialmente los propósitos del estatuto fronterizo para el
desarrollo económico y social de dicho Departamento.
Aclara respecto del cargo
relativo a la vulneración de las competencias de la Junta Directiva del Banco
de la República por regularse supuestamente de manera particular y concreta
las actividades de los establecimientos de crédito que se constituyan en el
Departamento Archipiélago al autorizarles la realización de operaciones en
moneda extranjera, que de lo que se trata es del ejercicio por el
legislador de las competencias que le señala el artículo 310 superior y de la
creación de un sistema financiero internacional que requiere regulación
especial y que las disposiciones acusadas en particular el artículo 22 de la
Ley 915 de 2004 y la remisión normativa contenida en el artículo 21 hacen
referencia es a un marco legal general al que deben someterse los
establecimientos de crédito que se constituyan en el referido Departamento
Archipiélago sin perjuicio de las competencias constitucionales de la Junta
Directiva del Banco de la República, por lo que reitera su petición de declarar
la constitucionalidad condicionada de dichas disposiciones en el sentido de que
las funciones del Banco de la República y las competencias de su Junta
Directiva serán ejercidas en relación con el régimen financiero del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin
ningún tipo de limitación diferente de la necesaria concordancia con la
política económica general del país y con los propósitos del estatuto
fronterizo para el desarrollo económico y social de dicho Departamento.
Corresponde a la Corte en
consecuencia establecer si con las disposiciones acusadas se desconoce o no i)
el artículo 154 superior por cuanto en ellas se habrían regulado materias
que corresponden a las funciones señaladas para el Congreso en los
numerales 19 literal b y 22 del artículo 150 de la Constitución sin
que para el efecto se hubiera contado con la iniciativa del Gobierno como lo
exige dicho texto superior ii) la autonomía técnica que le es reconocida
constitucionalmente a la Junta Directiva del Banco de la República (artículos
371 y 372 C.P.) para el ejercicio de sus funciones por cuanto con dichas
disposiciones se habría regulado directamente de forma particular y concreta
el régimen de cambios internacionales al autorizar a los establecimientos de
crédito que se constituyan en el Departamento Archipiélago de San Andres,
Providencia y Santa Catalina la realización de operaciones en moneda
extranjera; iii) el reparto de competencias señalado en la Constitución en
materia cambiaria y en particular las competencias atribuidas al Banco de la
República y a su Junta Directiva por supuestamente establecerse dos autoridades
cambiarias una -para el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y
Santa Catalina que sería el Gobierno nacional- y otra -para el territorio
continental que sería la Junta Directiva del Banco de la Republica-; iv) el
alcance del artículo 310 superior pues la competencia allí señalada en materia
de régimen de cambios para el legislador no puede entenderse desligada del
reparto de competencias establecido en la Constitución en materia cambiaria y
del manejo unitario de la política económica en ella señalado.
3. Consideraciones
preliminares
Previamente la Corte considera
necesario efectuar algunas precisiones relativas a i ) la inhibición en
relación con la acusación formulada en contra del tercer inciso del artículo
23 de la Ley 915 de 2004 con excepción de las expresiones “en moneda
extranjera; ii) el alcance de la autonomía e independencia reconocida por la
Constitución al Banco de la República y a su Junta Directiva y las
competencias que concretamente le son atribuidas en materia cambiaria y ii) El
régimen especial establecido en la Constitución para el Archipiélago de San
Andrés Providencia y Santa Catalina y el contenido y alcance de las
disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos
planteados en la demanda.
3.1 Inhibición en relación
con la acusación formulada en contra del tercer inciso del artículo 23 de la
Ley 915 de 2004 con excepción de las expresiones “en moneda extranjera”
Esta Corporación ha puesto de
presente de manera reiterada en relación con los requisitos que deben cumplir
las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que
asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud
la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas
constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados[1].
La
Corporación ha destacado igualmente que el juicio de constitucionalidad exige
una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2]
que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones
que se acusan[3].
En este
sentido ha precisado que la formulación de un cargo concreto contra la
disposición demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el
demandante, por lo que al ciudadano se le impone, como carga mínima, que
sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda
existir una verdadera controversia constitucional[4].
Por consiguiente,
si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino
también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud
sustancial de la demanda la que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5].
Ahora bien debe señalar la Corte que
adelantado el examen de la demanda que corresponde a esta etapa procesal para
efectos de la redacción del proyecto de fallo[6],
constata que en relación con el tercer inciso del artículo 23 de la Ley
-incluido dentro de los textos acusados- el actor con excepción de las
expresiones “en moneda extranjera” no efectuó desarrollo concreto que permita
a la Corte establecer las razones específicas por las cuales éste considera
que dicho inciso vulnera los artículos 154, 310, 371 y 372 superiores y en ese
orden de ideas en relación con el mismo no resulta posible establecer una
confrontación normativa entre el texto que se ataca y las normas superiores
que se invocan como vulneradas.
Así las cosas la Corte en
relación con dicho inciso tercero del artículo 23 de la Ley 915 de 2004 con
la salvedad de las expresiones “en moneda extranjera” deberá abstenerse de
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y así se
señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
3.2 El alcance de la autonomía
e independencia reconocida por la Constitución al Banco de la República y a
su Junta directiva y las competencias que concretamente le son atribuidas en
materia cambiaria
3.2.1 Como ya lo ha precisado la
Corporación[7], las características
constitucionales del Banco y de la Junta Directiva del mismo, así como las
interrelaciones Legislador - Gobierno - Banco de la República y las
competencias respectivas, atienden, a un especialísimo modelo ideado para la
dirección, el manejo y la ejecución de los aspectos atinentes a la política
estatal en materias monetarias, cambiarias y crediticias[8].
Este modelo, sustituyó en la organización estatal colombiana al que había sido
formulado legalmente dentro del marco constitucional anterior que sucesivamente
osciló entre una concentración de funciones monetarias, crediticias y
cambiarias por parte del Gobierno y el Banco de la República (Leyes 24 y 25 de
1923, 17 de 1925 y 82 de 1931) y la separación de funciones entre Gobierno -
Banco de la República y Junta Monetaria, bajo las formulaciones de la Ley 21 de
1963, la Ley 7ª de 1973 y los decretos gubernamentales autónomos, expedidos
dentro del marco de la Reforma Constitucional de 1968[9].
El Banco de la República a partir
de las formulaciones constitucionales adoptadas en 1991, es un órgano autónomo
de aquellos que corresponde a los enunciados en el artículo 113 de la Carta y
cuyas funciones y características institucionales y jurídicas, así como los
objetivos y funciones de la Junta Directiva, en cuanto autoridad monetaria, se
definen, primordialmente, en los artículos 371, 372 y 373 ibídem[10].
En dichos textos superiores[11] se establece que el
Banco de la República ejercerá las funciones de banca central y que estará
organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Como funciones básicas se
enuncian las de i) regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;
ii) emitir la moneda legal; iii) administrar las reservas internacionales; iv)
ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de
crédito; y v) servir como agente fiscal del Gobierno.
La disposición superior precisa
que todas estas funciones “se ejercerán en coordinación con la política
económica general”.
Así mismo se dispone que la Junta
Directiva del Banco será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia
conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y
ejecución de las funciones del Banco. La conformación de la misma se dispone en
la misma Constitución: Siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda y
Crédito Público quien la presidirá; el gerente del Banco será elegido por la
Junta y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, con dedicación
exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República, para períodos
prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los
miembros de la Junta Directiva representarán exclusivamente el interés de la
Nación.
Se prevé en la Constitución,
igualmente, que compete al Congreso expedir “la ley a la cual deberá ceñirse el
Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con
sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco...”. Así
mismo se enuncian los principales aspectos que deben contener los estatutos del
Banco y se dispone que el Presidente de la República “ejercerá la inspección,
vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.”
Finalmente en la Constitución se
establece que el Estado ha de velar, por intermedio del Banco de la República,
por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. En ese orden de
ideas se dispone que el Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar
garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de
crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de
crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones
de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la
Junta Directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El
legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o
de los particulares.
En desarrollo
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.