C-354-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-354/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ampliación del término para enervar causal
de disolución de la sociedad en Ley del Plan Nacional de Desarrollo
Referencia: expediente D-4902
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79
de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo)
Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -,
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo
Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los
siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry demandó la
inexequibilidad del artículo 79 de la Ley 812 de 2003 por considerarla contraria
a los artículos 13, 158 y 169 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma acusada y se
subraya y resalta la expresión demandada como inconstitucional.
“LEY 812 DE 2003
“(junio 26)
“por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, “hacia un Estado comunitario”.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“...
“Artículo 79. Amplíase el término previsto
en el artículo 220 del Código de Comercio para enervar la causal de disolución
en un (1) año.
III. LA DEMANDA
Según el actor, el artículo 79 de la Ley 812 de 2003
es inconstitucional por violar el principio de unidad de materia, pues la norma
se limita a modificar el plazo de seis meses consagrado en el artículo 220 del
Código de Comercio como requisito para enervar las causales de disolución de
las sociedades comerciales, temática que no tiene conexidad ni causal, ni
teleológica, ni sistemática con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
De acuerdo con el cargo de la demanda, el Plan
Nacional de Desarrollo tiene la finalidad de “señalar los propósitos y
objetivos de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a
mediano plazo, así como lo referente a la política económica, social y de
inversiones públicas”. Si bien la temática del Plan es amplia -agrega-, el
Legislador no puede insertar en él cualquier disposición que aún remotamente
tenga vinculación con el tema económico. El artículo demandado no guarda
armonía con el resto de la normatividad incluida en la respectiva ley del Plan
Nacional y tampoco se evidencia, de manera natural, su conexidad, ni siquiera
con el título de la Ley, lo cual también es constitutivo de violación del
artículo 169 superior.
Finalmente, dice que la norma también afecta el
principio constitucional de igualdad, pues se discrimina a los socios de una
sociedad anónima en relación con los de otros tipos de sociedades, pues para
los primeros sólo hay 6 meses para enervar las causales de disolución mientras
los segundos cuentan con 18.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
En representación del departamento administrativo
citado intervino en el proceso el abogado Luis Edmundo Suárez Soto para
solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
A juicio del organismo, la disposición no afecta el
principio de unidad de materia porque de conformidad con el literal d) del
artículo 6º de la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan de Desarrollo), en el
Plan de Inversiones de la Ley del Plan debe incluirse la especificación de los
mecanismos idóneos para la ejecución del mismo, uno de los cuales es el
contenido en la norma demandada, pues éste permite dilatar la disolución de las
sociedades comerciales dentro de una política de apoyo a la pequeña y mediana
empresa, así como los programas para la creación de empleo.
A su parecer sí hay correspondencia entre el título de
la ley del plan y el contenido de la norma acusada, pues la ley del plan
comprende diferentes aspectos de la vida económica y social del pueblo
colombiano. Finalmente, aduce que no se violenta el principio de igualdad, pues
el artículo 79 acusado modifica una norma general, el artículo 220 del Código
de Comercio, que regula situaciones más amplias que el artículo 459, referido
únicamente a sociedades anónimas (sic).
2. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá
El vicepresidente jurídico de la Cámara de Comercio de
Bogotá, Jaime Alejandro Moya Suárez, intervino dentro de la oportunidad
procesal prevista para solicitar la declaración de inexequibilidad de la norma
acusada.
En relación con la violación del principio de unidad
de materia, la Cámara considera que el artículo 79 de la Ley 812 no tiene
relación de pertinencia con las normas que hacen parte de un Plan Nacional de
Desarrollo. Mientras estas hacen referencia a los derroteros de la acción
estatal a mediano y largo plazo, así como a las estrategias del progreso
económico de la Nación, el artículo acusado se refiere a las causales que
enervan la disolución de las sociedades comerciales. La temática del artículo
79 ni siquiera tiene conexidad con la materia del título de la Ley del Plan en
el cual se inserta, relativa al crecimiento económico sostenible y a la
generación de empleo, a la política comercial, a los planes de estímulo a las
exportaciones, a la integración a los bloques económicos mundiales y a las
negociaciones con la Organización Mundial del Comercio. Tal vez por esta razón
-alerta la organización de comerciantes- en las ponencias para los debates no
figura referencia alguna a la finalidad de dicha disposición o a su pertinencia
con el Plan Nacional de Desarrollo.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la violación
al principio de igualdad y suponiendo que el cargo por violación al principio de
unidad de materia no prospere, la Cámara de Comercio asegura que es difícil
argüir un posible quebranto constitucional pues en materia económica el
Legislador cuenta con un amplio margen de regulación que le permite establecer
regulaciones distintas. No obstante, como para adelantar el juicio sobre la
norma es necesario conocer su finalidad, y esta no se evidencia de manera
alguna, tal juicio sería imposible.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2,
y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto en relación
a la demanda de la referencia y le solicitó declarar inexequible la norma
acusada.
Tal como lo hizo en el proceso D-4823, la Vista Fiscal
advierte sobre la utilización, por parte del Congreso, de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo para introducir normas diversas que no guardan unidad
temática ni teleológica con este tipo de disposiciones. Luego de la
advertencia, el Procurador hace un completo análisis histórico, científico y
jurídico de la planificación en Colombia, del cual deduce que la norma acusada
no tiene una relación de conexidad ni con la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo ni con los mecanismos de ejecución de la misma.
Esta relación no demuestra una conexidad ni razonable
ni suficiente con el contenido de la Ley del Plan, pues la materia de la norma
no tiene que ver con objetivos, estrategias o metas nacionales y sectoriales en
asuntos económicos y sociales, sino que trata un aspecto concreto y específico
de naturaleza comercial.
El Procurador advierte que si lo que quería
modificarse era el régimen de disolución de las sociedades comerciales, el
lugar de la modificación debió ser una ley comercial y no una que hable de
temas generales, instrumentales y estratégicos como la Ley del Plan.
En relación con el principio de igualdad, la
Procuraduría no encuentra vulneración de la carta pues el legislador es
autónomo para establecer diferentes regímenes para las sociedades comerciales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste
hace parte de una ley de la República.
Existencia de cosa juzgada constitucional.
2- La Corte Constitucional, en Sentencia
C-305 de 2004[1],
declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 812 de 2003, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
“- El artículo 79 contiene la ampliación en
un (1) año del término previsto en el artículo 220 del Código de Comercio, para
que los socios enerven la causal de disolución de la sociedad[2]. Se
ubica dentro de la Sección Seis, denominada “Sector de Comercio, Industria,
Exportaciones y Turismo”, que forma parte del Capítulo IV sobre “Mecanismos
para la ejecución del Plan”. Pareciera ser que su objetivo es fortalecer a las
sociedades comerciales, evitando su pronta disolución en momentos de crisis, y
que por ello se vincularía al propósito general del Plan relativo al logro de
un desarrollo económico sostenible.
“Sin embargo, la Corte estima que la
prórroga del plazo para enervar la disolución de una sociedad no constituye una
medida instrumental normativa que tenga una relación de conexidad directa e
inmediata con el aludido propósito general del Plan. La conexidad es eventual y
mediata, pues la sola prorroga del referido término no tiene la virtualidad de
sacar a una sociedad en crisis de ese estado, sino que se requieren un cúmulo
de circunstancias adicionales. En tal virtud, no se cumple con el requisito de
unidad de materia, por lo que la norma será retirada del ordenamiento.”
En la parte resolutiva de dicho
pronunciamiento la Corte dijo:
“Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 15, 53, 79,
115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la Ley 812 de 2003.” (Negrilla y subraya fuera
del original)
En consecuencia, respecto de la norma
acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que
ya fue retirada del ordenamiento jurídico por haber sido declarara inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-305 de 2004, en la cual
se declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 812 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
[2]
“Código de Comercio. Artículo 220 (antes de
la reforma introducida por el artículo 79 de la Ley 812 de 2003): Cuando la
disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo
anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de
la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las
reformas del contrato social.
No
obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando
las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las
reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se
formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.