C-353-22
Sentencia C-353/22
MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LABORAL-Vulnera los
derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia
(…) la disposición acusada en efecto
vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la
Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso
extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero,
afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es
potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la
jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de
igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso
puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso
extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o
temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y
sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa.
Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene
configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al
sancionar económicamente su rechazo.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
(…)
la igualdad contiene dos mandatos específicos. De una parte, el deber de
tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes. De otra, la obligación de
consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación
diversa. Este Tribunal ha descrito que la igualdad carece de contenido material
específico, puesto que no protege ningún ámbito concreto de la actividad
humana, sino que puede alegarse por cualquier trato diferenciado carente de
justificación. Por ello, su principal rasgo es su carácter relacional.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
NORMA PROCESAL-Determinación
de cuándo resulta discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal
discriminatorio entre personas relacionadas
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades
del test de igualdad según el grado de intensidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende
El debido proceso está constituido, al
menos, por tres derechos específicos. Primero, a la jurisdicción, lo cual
implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones
motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y
al cumplimiento de la decisión. Segundo, al juez natural, entendido como el
funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en un proceso o
actuación específica según la naturaleza de los hechos, la calidad de las
personas y la asignación de competencias establecida por el ordenamiento
jurídico. Tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de
emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y perseguir una
decisión favorable.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
INCONSTITUCIONALIDAD
DE MULTAS POR RECHAZO DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Jurisprudencia
constitucional
(…) la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la multa por el mero rechazo de un recurso extraordinario en la
especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es inconstitucional porque
viola los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a
la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 superiores.
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN-Distinción
La Sala reconoce
que, en efecto, los recursos extraordinarios de casación y revisión tienen
finalidades distintas y así lo demuestran sus causales. Las del primero se
refieren a violaciones de la ley sustancial o errores de hecho manifiestos,
mientras que las del segundo están circunscritas a la comisión de conductas
trascendentales en la decisión recurrida. No obstante, esta distinción no
desvirtúa que ambos recursos extraordinarios buscan controvertir una decisión
judicial.
Referencia:
Expediente D-14751
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “[p]or
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Demandantes:
Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sofía Díaz Vargas, Eliana Valentina
Ahumada Primo, Laura Carolina Peñaloza Fonseca y Melissa Misol Yepes.
Magistrado ponente
(e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos
mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 22
de marzo de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sofía Díaz Vargas, Eliana
Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Peñaloza Fonseca y Melissa Misol Yepes
demandaron el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “[p]or la cual se
reforma el Código Procesal del Trabajo”[1] por vulnerar
los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 229 de la Constitución. Su argumentación
está basada principalmente en la Sentencia C-492 de 2016[2], que declaró la
inexequibilidad de una norma que preveía la misma sanción para el apoderado que
interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los
requisitos o de forma tardía[3].
2. En el
Auto del 18 de abril de 2022[4], la magistrada
sustanciadora[5] admitió la demanda. Por
lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la
Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y
a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para
que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. A su vez, invitó al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados
Laboralistas de Trabajadores de Colombia, a la Corporación Excelencia en la
Justicia y a las facultades de Derecho de las universidades Libre –seccional
Bogotá–, Nacional –sede Bogotá–, de Nariño, de Antioquia, del Rosario,
Javeriana –sede Bogotá– y Externado de Colombia para que intervinieran en caso
de considerarlo oportuno.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
3. La
demanda se dirige contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de
2001, “[p]or
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”,
publicada en el Diario Oficial número 44.640
del 8 de diciembre de 2001. A continuación, la Sala resalta y subraya el aparte
acusado:
“LEY
712 DE 2001
(diciembre
5)
Diario
Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001
Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 34. TRÁMITE. La Corte o El
Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en
los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre
la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá
al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda
cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior.
Admitida la demanda se correrá
traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se
deberá acompañar las pruebas documenta les [sic] que se pretendan hacer valer.
La Corporación fallará de plano, en
un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se
invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta
decisión no procede recurso alguno”.
III. LA DEMANDA
4. Los
demandantes solicitaron
a la Corte que declare inexequible la expresión demandada, relativa al recurso
extraordinario de revisión ante la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en
el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Su argumentación se basó principalmente
en la Sentencia C-492 de 2016[6],
que declaró la inexequibilidad de una expresión similar que preveía la misma
sanción para el apoderado judicial que interpusiera el recurso extraordinario
de casación laboral sin reunir los requisitos o de forma tardía[7]. A partir de
esta decisión, afirmaron que “la inconstitucionalidad de las multas a los
apoderados por razón del rechazo de la demanda, es un asunto que ya fue
estudiado y revisado por la Honorable Corte Constitucional”[8]. Para
justificar su solicitud, presentaron tres cargos de inconstitucionalidad.
5. Primero, los
accionantes adujeron que la expresión demandada desconoce el derecho
fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Para ello propusieron dos niveles de comparación: (i) entre la jurisdicción
laboral ordinaria y otras jurisdicciones, y (ii) entre el recurso
extraordinario de casación y el de revisión en la jurisdicción laboral
ordinaria.
En el primer nivel
de comparación, sostuvieron que existen dos grupos comparables: los abogados
litigantes de la jurisdicción ordinaria laboral y los abogados litigantes de
otras jurisdicciones. La expresión acusada supone un trato desigual entre ambos
grupos porque a los primeros se les impone una sanción pecuniaria en caso de
rechazo del recurso extraordinario de revisión, mientras que a los segundos no.
En el segundo
nivel de comparación, argumentaron que existe otra diferenciación según el tipo
de recurso en discusión al interior de la jurisdicción ordinaria laboral. Por
un lado, el rechazo del recurso extraordinario de casación laboral no prevé
multa porque esta sanción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-492 de 2016. Por otra parte, el rechazo del recurso extraordinario
de revisión laboral todavía prevé una multa.
6. Segundo, afirmaron
que la expresión demandada desconoce el derecho fundamental al debido proceso,
previsto en el artículo 29 de la Constitución. En su parecer, la norma acusada
no prevé ninguna disposición para garantizar el debido proceso disciplinario.
Además, no se trata de una sanción correccional porque no se refiere a ninguna
falta a la lealtad, ética o debida conducta procesal. Incluso si así fuera, no
es clara la forma en que la disposición atacada garantizaría la obediencia,
disciplina y comportamiento ético del abogado. En este sentido, no se garantiza
el debido proceso en el derecho del trabajo y de la seguridad social.
Adicionalmente, sostuvieron que la norma consagra una sanción de
responsabilidad objetiva, que está proscrita, y no contempla criterios de
dosificación en el rango de la multa.
7. Tercero,
consideraron que la disposición parcialmente acusada desconoce el derecho
fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 229 de la
Constitución. En concreto, afirmaron que este derecho consiste en la
posibilidad efectiva que tienen todos los ciudadanos de acceder, sin ninguna
distinción, a cualquier jurisdicción para resolver un conflicto. Esta
posibilidad tiene aún más sentido cuando se trata de la “[r]evisión de un
fallo injusto”[9].
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el acceso a
la justicia está vinculado con las garantías y la protección judiciales.
Por último,
argumentaron que la expresión acusada vulnera el acceso a la justicia por tres
razones. Primero, viola el principio de gratuidad de la justicia. A pesar de
que la Carta no lo consagra expresamente, la Corte lo ha inferido a partir de
otros valores constitucionales como la justicia, la convivencia, la paz, la
igualdad y el orden justo[10].
Segundo, la existencia de esta multa inhibe a los abogados de presentar
recursos extraordinarios de revisión en procesos laborales. Incluso, la
Sentencia C-492 de 2016 menciona que las normas no pueden generar un temor tal a
los apoderados que desincentive la presentación de los recursos, pues constituirían
una barrera para acceder a la justicia. Tercero, la medida afecta a sujetos de
especial protección, como lo son los trabajadores. En este sentido, el Estado
debe abstenerse de promulgar normas que perpetúen la exclusión, marginación o
discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad a la luz
del artículo 1º superior.
IV. INTERVENCIONES
Harold
Eduardo Sua Montaña[11]
Solicitó
a la Corte declarar inexequible la norma demandada. Adujo que la expresión
acusada les otorga un trato desigual a los abogados con base en el resultado
plausible en una jurisdicción determinada, sin que esta medida evite una
sobrecarga innecesaria de trabajo judicial. Además, sostuvo que es propensa a
socavar en la práctica la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y la
proscripción de responsabilidad objetiva.
Universidad
Libre de Colombia[12]
Pidió
declarar la inexequibilidad de la expresión acusada. Primero, reiteró los argumentos
de los demandantes respecto de los tres cargos de inconstitucionalidad
admitidos. Hizo énfasis en que no existe justificación para este trato
diferenciado entre las actuaciones laborales y las civiles, que no contemplan
sanción alguna para el abogado al que se le rechaza su demanda extraordinaria
de revisión. Adicionalmente, agregó que no es necesaria una norma de este tipo
porque los apoderados pueden ser disciplinados por mala fe o temeridad (art. 79
CGP) para evitar el abuso del derecho de acción. Para terminar, solicitó seguir
el precedente de la Sentencia C-492 de 2016.
Universidad
Externado de Colombia[13]
Sugirió
que se declare la inexequibilidad. Afirmó que este caso presenta una
situación idéntica a la estudiada en la Sentencia C-492 de 2016. En aquella
oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible la imposición de este
tipo de multas a los apoderados en materia laboral. Además, como el derecho
disciplinario también prevé sanciones por estas conductas omisivas de los abogados,
se desconoce el principio de non bis in idem.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[14]
Pidió
a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la
demanda. Sostuvo
que aquella es inepta porque ninguno de los cargos cumple con los requisitos de
admisibilidad. En su criterio, los accionantes cometieron varias imprecisiones,
como confundir prescripción con caducidad o proponer que la multa es una
sanción, cuando en realidad es una consecuencia jurídica del rechazo del
recurso. Además, señalaron que los cargos no son claros, ciertos, específicos,
pertinentes ni suficientes.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[15]
Consideró que la
expresión demandada debe declararse inexequible. En su criterio, la
norma acusada quebranta ostensiblemente los artículos 13 y 229 de la
Constitución. Para respaldar esta conclusión, sostuvo que la Corte debe aplicar
el mismo razonamiento de la Sentencia C-492 de 2016 para declarar la
inexequibilidad de la norma, que es a todas luces inconstitucional.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
La
Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequible
la expresión demandada[16]. En concreto,
recordó que este Tribunal ya declaró la inexequibilidad de multas por rechazo a
recursos de casación en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en
las sentencias C-203 de 2011[17] y C-492 de 2016[18].
Sostuvo que, a partir de este precedente, es claro que la norma demandada
desconoce el principio de igualdad, el derecho de acceso a la administración de
justicia y las garantías del debido proceso. En particular, afirmó que la norma
prevé una consecuencia diferente al rechazo de los recursos extraordinarios de
revisión que los abogados presentan en comparación con los interpuestos por abogados
de otras especialidades.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En
virtud del artículo 241.4 superior, la Corte es competente para conocer la
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712
de 2001, porque se trata de una disposición incluida en una ley de la
República.
Cuestión
previa: aptitud sustantiva de la demanda
2. El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante ICDP) cuestionó la
aptitud de la demanda. En particular, señaló que los actores “no
formula[ron] un jucio [sic] de constitucionalidad pertinente”[19]
porque la acción pública de inconstitucionalidad no es útil para “deshacer
entuertos procesales propios del litigio”[20]. Además,
alegó que los demandantes incurrieron en diferentes errores conceptuales
graves.
3. Primero,
los actores sostuvieron que el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 establece un
término de prescripción, cuando en realidad es un término de caducidad para
interponer el recurso. Segundo, entendieron equivocadamente que la multa de la
disposición demandada es una sanción disciplinaria, “cuando se trata del
efecto normativo derivado de la inobservancia de una carga procesal”[21].
Tercero, asimilaron el recurso extraordinario de revisión con el de casación, a
pesar de que tienen finalidades distintas. El primero busca corregir un error
fáctico y el segundo protege la integridad del ordenamiento jurídico. Cuarto,
formularon un falso juicio de igualdad porque no se puede exigir igualdad entre
dos normas jurídicas, sino entre personas en una misma situación fáctica o
normativa. Quinto, confundieron al apoderado con el litigante porque la multa
recae sobre el primero, de modo que no se afecta el principio de gratuidad de
acceso a la justicia para el segundo.
4. Para
terminar, el ICDP solicitó a la Corte declararse inhibida porque, en su
criterio, la demanda no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad.
Primero, no es clara porque “en ningún caso demuestra con suficiencia la
inexequibilidad de la disposición demandada”[22].
Segundo, carece de certeza puesto que, aunque cuestiona un contenido del
artículo 34 de la Ley 712 de 2001, también se sustenta en el artículo 32 de la
misma ley sin formular un cargo al respecto. Tercero, no es específica pues, en
vez de formular un cargo concreto contra la disposición demandada, propone “una
inconformidad propia de una alegación de instancia”[23].
Cuarto, es impertinente debido a que “el reproce [sic] formulado contra la
disposición demandada no es de ordn [sic] constitucinal [sic]”[24],
sino que corresponde a unos alegatos de instancia. Quinto, carece de
suficiencia porque no expone los elementos argumentativos y probatorios
necesarios para construir un cargo de inconstitucionalidad viable.
5. El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los
procesos de control de constitucionalidad[25].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar (i) el objeto
demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de
los tres requerimientos mencionados permite un pronunciamiento de fondo.
6. En cuanto al concepto
de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los
argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las disposiciones
acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en
la medida que el ciudadano precise la manera en que la disposición acusada
vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes,
ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta con el enunciado normativo acusado, mas
no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante
debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada[26].
7. Ahora bien, en
relación con la formulación de cargos de inconstitucionalidad por violación del
derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido tres
requisitos específicos[27]:
(i) la identificación de los sujetos o situaciones de hecho que se comparan,
(ii) el parámetro que sirve para esa comparación y (iii) la razón por la cual
dicha distinción carece de fundamento constitucional.
8. En el
presente caso, los tres cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores
cumplen con los cinco requisitos de admisibilidad y, en consecuencia, son
aptos. En
efecto, (i) son claros, porque existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender sus reproches respecto de la norma
demandada; (ii) son ciertos, por cuanto la lectura de la expresión acusada
permite deducir que a los abogados a los que se les rechace el recurso
extraordinario de revisión laboral se les puede imponer una multa; (iii) son específicos,
pues se define con claridad la manera en que la disposición atacada
presuntamente desconoce los derechos a la igualdad, al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia de los apoderados que podrían ser
multados; (iv) son pertinentes, en tanto plantean una oposición entre
una disposición legal y tres normas constitucionales; y (v) son suficientes,
ya que generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
demandada a la luz de los artículos 13, 29 y 229 superiores.
9. Además, en el caso
del primer cargo, relativo al derecho a la igualdad, los actores cumplieron con
los tres requisitos especiales que se exigen para este tipo de demandas. En
relación con el primer nivel, (i) identificaron como sujetos de comparación a
los abogados litigantes en la jurisdicción laboral respecto de aquellos
apoderados que litigan en otras jurisdicciones. Además, (ii) expusieron como
parámetro de comparación la imposición de una multa por el rechazo del recurso extraordinario
de revisión a unos, sin que esa misma sanción se les imponga a los otros.
Finalmente, (iii) sostuvieron que las distintas jurisdicciones no evidencian
variaciones que puedan justificar el trato diferenciado.
En cuanto al segundo nivel, (i) identificaron
como sujetos de comparación los abogados litigantes en la jurisdicción laboral
que interponen recursos de revisión respecto de aquellos apoderados que, en la
misma jurisdicción, interponen otros recursos extraordinarios; (ii) expusieron
como parámetro de comparación la imposición de multa por el rechazo del recurso
de revisión a unos, sin que opere la misma sanción para los otros. Por último,
(iii) afirmaron que no hay diferencias entre los recursos que puedan justificar
esta distinción de trato entre apoderados.
10. Por
estas razones, es claro que los tres cargos son aptos para suscitar un control
de constitucionalidad de la norma acusada. Cabe resaltar que, contrario a lo
expuesto por el ICDP, las censuras formuladas no se refieren a “una
inconformidad propia de una alegación de instancia”[28].
En realidad, son reproches de orden constitucional que cumplen con los
requisitos de aptitud. Por lo tanto, se procederá con su estudio de fondo.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
11. Los
actores demandaron el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001 porque
consideraron que la disposición que prevé una multa para aquellos apoderados a
quienes se les rechaza la demanda del recurso extraordinario de revisión en la
especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es inconstitucional. En su
criterio, esta norma desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y
229 de la Constitución, respectivamente.
12. Con
fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿la expresión del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual
se prevé la imposición de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales al apoderado al que se le rechaza el recurso extraordinario de
revisión en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, desconoce los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el
alcance de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia; y, (ii) las multas por el rechazo de los recursos
contra providencias judiciales. Finalmente, (iii) analizará la
constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los argumentos de la
demanda.
El derecho a la
igualdad y el principio de igualdad procesal[29]
13. La jurisprudencia constitucional
ha reconocido el carácter múltiple de la igualdad, pues cumple un papel triple
en nuestro ordenamiento jurídico: se trata de un valor, un principio y un
derecho fundamental[30].
La igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a
todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al Legislador. En su
dimensión de principio, se trata de un deber ser específico[31] o un mandato de
optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible. Y,
finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstención,
como la prohibición de discriminación y, en obligaciones de acción, como la
consagración de tratos favorables para grupos en situación de debilidad
manifiesta[32].
14. Las diversas
dimensiones de la igualdad se derivan de su consagración en diferentes normas
constitucionales. Por ejemplo, el preámbulo establece la igualdad entre los
valores que pretende asegurar en el nuevo orden constitucional. A su vez, el
artículo 13 superior es considerado como la fuente del principio y del derecho
fundamental a la igualdad, entre otras disposiciones[33]. De esta manera, esa norma
consagra la estructura básica de la igualdad a partir de los siguientes
elementos: (i) el principio de igualdad y la prohibición de trato
discriminatorio; (ii) el mandato de promoción de la igualdad material; y, (iii)
la adopción de medidas asistenciales para personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta[34].
15. Adicionalmente, la
igualdad contiene dos mandatos específicos. De una parte, el deber de
tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes. De otra, la obligación de
consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación
diversa[35].
Este Tribunal ha descrito que la igualdad carece de contenido material
específico, puesto que no protege ningún ámbito concreto de la actividad
humana, sino que puede alegarse por cualquier trato diferenciado carente de
justificación. Por ello, su principal rasgo es su carácter relacional[36].
16. Ahora bien, una de
las manifestaciones específicas de la igualdad es el principio de igualdad
procesal, según el cual “toda persona puede ejercer sus derechos en igualdad
de oportunidades y condiciones dentro de un proceso”[37].
La jurisprudencia ha reconocido pacíficamente que el Legislador, por
mandato constitucional, goza de “amplia libertad para definir el
procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho
sustancial”[38]. Sin embargo, en la
Sentencia C-210 de 2021[39], la Corte precisó que:
“una norma
procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de
una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o
negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en
una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una
justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal
discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí
mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son
diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre
las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales”[40].
No obstante, la
jurisprudencia ha precisado que el alcance del principio de igualdad procesal
depende de las particularidades del proceso en el cual se analice. En este
sentido, debe primar un análisis contextual a partir de las características de
la figura o instrumento procesal en cuestión. Por lo tanto, una norma acusada
de vulnerar este principio no es contraria a la Constitución cuando: (i) no se
afecta el derecho al debido proceso de las partes procesales y (ii) se
privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso o la
economía procesal[41].
El juicio de
igualdad, sus elementos y su intensidad[42]
17. Este Tribunal ha
expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado
entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en
determinar si el criterio de diferenciación observó el principio de igualdad
(artículo 13 C.P)[43].
Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es
posible[44].
El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la
identificación de los siguientes presupuestos[45]:
(i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o
situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual.
18. La Sentencia C-345
de 2019[46]
estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados por la Corte para
examinar medidas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. Bajo ese
entendido, reiteró la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que
fusiona componentes de raíces europeas y norteamericanas, pues consideró que
son teóricamente compatibles y complementarios[47].
En este juicio, al evaluar una medida que desconoce el artículo 13 superior, el
juez constitucional combina el juicio de proporcionalidad europeo con los
niveles de escrutinio norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de
igualdad con tres niveles de intensidad[48].
19. El escrutinio
leve o débil está dirigido a verificar que la medida bajo análisis
se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten
decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que sea declarada
constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente
adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente.
Por lo tanto, en este tipo de juicio la Corte debe establecer si la finalidad y
el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución, además si
este último es idóneo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto. Esta
intensidad se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una
presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. Además,
se suele usar en casos relacionados con (i) materias económicas y tributarias,
(ii) política internacional, (iii) una competencia específica definida por la
Carta en cabeza de un órgano constitucional, (iv) una norma preconstitucional
derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una
amenaza para el derecho en cuestión[49]. También se ha usado
para evaluar normas procesales debido al amplio margen de configuración
legislativo en este ámbito[50].
20. Por otra parte, el
escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente
importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además,
debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta
intensidad del juicio se aplica cuando: (i) el trato diferenciado puede afectar
el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, (ii) existe un indicio
de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia[51]. Asimismo, se
utiliza en los casos en que existen medidas basadas en criterios sospechosos,
pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de
casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que
emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la
política o de las minorías étnicas a la educación superior[52].
21. Finalmente, el escrutinio
estricto o fuerte analiza (i) si el fin perseguido por la norma es
imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente,
es necesario –es decir, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos
para los derechos de los destinatarios de la norma–; y, por último, (iii) si
los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas
sobre otros valores o principios constitucionales. Esto implica determinar si
el trato diferenciado es proporcional en sentido estricto[53]. Esta modalidad de
escrutinio se aplica a hipótesis en las que la Carta señala mandatos
específicos de igualdad, lo que se traduce en un menor margen de acción de las
autoridades y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más
riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto cuando la
medida: (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no
taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 superior[54]; (ii) afecta a personas en
condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii)
en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; (iv) crea un
privilegio[55];
o (v) desconoce el principio de progresividad y no regresión[56].
El derecho al
debido proceso
22. El
artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que este precepto
consagra un conjunto de garantías destinadas a la protección de los ciudadanos
vinculados o potencialmente sujetos a una actuación judicial o administrativa[57].
En este sentido, el derecho al debido proceso se convierte en un límite al
poder del Estado y, en particular, al margen de configuración del Legislador.
Por lo tanto, a pesar de su amplia potestad para regular diversos asuntos, en
el ámbito procesal se debe respetar siempre el núcleo fundamental del debido
proceso.
23. El debido proceso
está constituido, al menos, por tres derechos específicos[58].
Primero, a la jurisdicción, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a
los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante
autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de la decisión[59].
Segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal
para ejercer jurisdicción en un proceso o actuación específica según la
naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignación de
competencias establecida por el ordenamiento jurídico. Tercero, el derecho a la
defensa, que implica la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y
adecuados para ser oído y perseguir una decisión favorable.
El derecho de
acceso a la justicia
24. El acceso a la
justicia es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del
debido proceso[60]. Tiene un
carácter material, lo que implica la posibilidad de que toda persona solicite
la protección de sus intereses ante los jueces competentes y, adicionalmente, de
que pueda contar con mecanismos específicos para presentar sus reclamos ante la
administración de justicia y obtener una decisión de fondo[61].
En este sentido, el acceso a la justicia se refiere al mandato constitucional
de garantizar la efectividad de los derechos[62].
25. En la Sentencia
C-163 de 2019[63], este Tribunal precisó
que el acceso a la justicia conlleva por lo menos los siguientes derechos[64].
Primero, de acción de la actividad jurisdiccional, que consiste en la
posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los
instrumentos previstos para plantear sus pretensiones al Estado, en defensa del
orden jurídico o de sus propios intereses. Segundo, la conclusión de la
actividad jurisdiccional con una decisión de fondo en torno a las pretensiones
planteadas. Tercero, la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y
efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.
Cuarto, la resolución de las controversias planteadas dentro de un término
prudencial y sin dilaciones injustificadas. Quinto, la adopción de las
decisiones con el pleno respeto del debido proceso. Sexto, la existencia de un
conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
Séptimo, la previsión de mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a
quienes carecen de medios económicos. Octavo, la cobertura o alcance de la
oferta de justicia en todo el territorio nacional.
Inconstitucionalidad de multas por rechazo de recursos
extraordinarios en la jurisdicción ordinaria. Reiteración de jurisprudencia
26. En la Sentencia
C-203 de 2011[65], esta Sala estudió la
constitucionalidad del inciso 3° (parcial) del artículo 49 de la Ley 1395 de
2010[66], que regula el trámite
del recurso extraordinario de casación en el Código de Procedimiento Laboral y
de la Seguridad Social. La expresión demandada se resalta a continuación:
“Si
la demanda [de casación] no reúne los requisitos, o no se
presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al
apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” (negrilla
original de la Sentencia C-203 de 2011).
27. El
actor demandó la expresión resaltada por desconocer los artículos 13, 29 y 229
de la Constitución. Al respecto, la Sala consideró que la norma, en efecto,
vulneraba las tres disposiciones constitucionales. Primero, violaba el derecho
a la igualdad porque otorgaba el mismo trato (imposición de multa) al
demandante en sede de casación que no presentaba el recurso, respecto de aquel
que lo hacía, pero sin cumplir con las exigencias de ley. El trato desigual
consiste en que, en el primer caso, es evidente la negligencia del recurrente
que, después de que se admitiera su recurso extraordinario de casación, no lo
sustentó dentro del término que otorga el artículo 93 del Código Procesal del
Trabajo. En cambio, el recurrente que sí presentó su demanda, pero sin cumplir
los requisitos de ley únicamente incumplió la carga procesal de sustentar
técnicamente un recurso extraordinario y de difícil acceso. En este sentido, la
Corte concluyó que “no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido
un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria”[67].
28. Adicionalmente, la
Corte consideró que también se desconocía el derecho de acceso a la justicia
porque la norma creaba un claro desincentivo para presentar el recurso
extraordinario ante la amenaza de la multa por no plantear una argumentación
satisfactoria para la Corte Suprema de Justicia. A su vez, advirtió una
violación al debido proceso porque la medida carecía de los elementos mínimos
de legalidad de las conductas sancionables. En particular, la norma no exigía acreditar
“ningún criterio de imputabilidad ni daño alguno sobre la eficiencia y
celeridad en la administración de justicia, o sea que se configura como una
suerte de responsabilidad objetiva”[68]. Por estas razones, la
Sala Plena declaró la inexequibilidad de la expresión acusada.
29. Para terminar, la
Sala advirtió que la inexequibilidad de la norma no impide el uso de los
poderes disciplinarios, correccionales y de ordenación e instrucción del
proceso por parte de los jueces o de la Sala de Casación Laboral. Tampoco
implica que las partes y sus abogados queden eximidos de sus deberes de lealtad
durante su actuación en el proceso. Así, resaltó que todos los sujetos
procesales deben acatar las prohibiciones de las normas procesales y
disciplinarias dispuestas para el ejercicio de la profesión. Por ejemplo, no
están exentos de los deberes de proceder con buena fe y lealtad, y obrar sin
temeridad.
30. Cinco años
después, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre
el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 en la Sentencia C-492 de 2016[69].
No obstante, en aquella ocasión, la demanda se dirigió contra la expresión que
contemplaba la multa para los apoderados:
“<Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Si la demanda no reúne los requisitos, o
no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá
al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” (énfasis
original de la Sentencia C-492 de 2016).
31. En este proceso,
la demandante alegó que la expresión subrayada desconocía los derechos a la
igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. Si bien es cierto
que la Corte ya había declarado inexequible la posibilidad de imponer la multa
por la falta de requisitos de la demanda de casación, la actora argumentó que
las mismas razones que desarrolló la Sentencia C-203 de 2011 debían aplicarse
al escenario del apoderado que no presentó oportunamente la demanda de
casación.
Este Tribunal acogió los argumentos de la
demandante y declaró inexequible el aparte acusado. Después de recaudar pruebas
sobre la congestión judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema[70],
la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la norma demandada
tenía un nivel de indeterminación que generaba interrogantes irresolubles sobre
su naturaleza y alcance. Por ejemplo, existían dudas sobre la naturaleza de la
medida: podía ser concebida como una sanción disciplinaria, como una medida
correccional por parte de los jueces o, incluso, como un costo procesal sui
generis, análogo a los aranceles o a las tasas judiciales. Tampoco era
claro si la multa excluía la posibilidad de un desistimiento tácito del
recurso, lo cual haría exigible únicamente el desistimiento expreso para evitar
la sanción. A su vez, no existía claridad sobre la dosificación de la sanción
dentro del rango de cinco a diez salarios mínimos mensuales vigentes[71].
32. Posteriormente, la
Sala consideró que la norma demandada desconocía los derechos fundamentales
invocados por la demandante. Primero, vulneraba el derecho a la igualdad porque,
respecto de una misma conducta omisiva, el ordenamiento atribuía un efecto
diferenciado según la instancia en la que se litigara. Si se trataba de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declaraba desierto el recurso y se
imponía al apoderado una multa. Si se trata de la Sala Penal o Civil, solamente
se declara desierto el recurso. Segundo, desconocía el derecho al debido
proceso debido a que restringía la presunción de inocencia al aplicar automáticamente
la multa con la sola verificación de la falta de presentación de la demanda de
casación. Entonces, desconocía la prohibición de responsabilidad objetiva y
limitaba el derecho de defensa, pues éste solo se ejercía tardíamente, una vez
impuesta la multa. Tercero, violaba el derecho de acceso a la justicia ya que
establecía un obstáculo para la interposición del recurso al sancionar
económicamente su falta de sustentación.
33. Adicionalmente, la
Corte explicó que, en todo caso, la medida no era eficaz para reducir la
congestión de la Sala de Casación Laboral porque la fuente de este fenómeno está
en las demandas admitidas y sustentadas, no en aquellas que se declaran
desiertas o se rechazan. Por ejemplo, a pesar de que la norma entró en vigencia
en 2011, desde entonces hasta la expedición de la sentencia no se había
presentado un decrecimiento en el ingreso de recursos de casación. Por lo
tanto, una posible explicación era que los apoderados, para evitar la multa,
sustentaran el recurso incluso siendo conscientes de su falta de vocación de
prosperidad.
En este sentido, el fragmento demandado
incluso generaba una carga adicional en vez de descongestionar a la Sala de
Casación Laboral. Si los abogados sustentaban el recurso para evitar la multa,
en vez de declararlo desierto, la Sala debía expedir una sentencia. Y si los
abogados no sustentaban el recurso, la Sala debía sancionarlos con la multa y
luego resolver los recursos de los sujetos disciplinados contra la decisión. Es
más, la Corte Constitucional resaltó que era paradójico que la norma desconociera
la posibilidad del desistimiento tácito cuando ha sido una de las herramientas
más eficientes para descongestionar a la justicia según el Consejo Superior de
la Judicatura.
34. En síntesis, este
Tribunal declaró la inexequibilidad de la disposición que preveía la multa para
los apoderados a los que se les declarara desierto el recurso extraordinario de
casación por falta de sustentación. Así las cosas, a partir de una lectura
sistemática de las sentencias citadas, es claro que la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la multa por el mero rechazo de un recurso
extraordinario en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es
inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y
229 superiores.
Análisis
de constitucionalidad de la norma demandada
35. Los demandantes
solicitaron a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión del
artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que contempla una multa de cinco a diez
salarios mínimos mensuales para el apoderado al que se le rechace el recurso
extraordinario de revisión en la especialidad laboral de la jurisdicción
ordinaria. En su criterio, esta norma desconoce los artículos 13, 29 y 229
superiores. Antes de analizar los argumentos de la demanda, la Sala considera
pertinente establecer la naturaleza y el alcance de la norma acusada.
Naturaleza y alcance de la norma demandada
36. El recurso
extraordinario de revisión contra providencias dictadas en la especialidad
laboral de la jurisdicción ordinaria está regulado en la Ley 712 de 2001[72].
El artículo 30 señala que el recurso extraordinario de revisión procede “contra
las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces
Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”. Acto seguido, el
artículo 31 contempla cuatro causales de revisión: (i) falsedad de documentos
decisivos para la decisión recurrida, (ii) fundamentación de la sentencia
recurrida a partir de declaraciones asociadas con condenas por falso
testimonio, (iii) decisión determinada por un hecho delictivo del juez y (iv)
comisión del delito de infidelidad de los deberes profesionales por parte del
apoderado judicial en perjuicio de su representado, siempre que haya sido
determinante para la decisión recurrida.
37. Posteriormente,
los artículos 32 y 33 establecen las exigencias procesales para admitir el
recurso extraordinario de revisión. Primero, el artículo 32 señala que el
recurso puede interponerse “dentro de los seis (6) meses siguientes a la
ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco años (5)
contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación”. Segundo,
el artículo 33 exige que la demanda contenga, como mínimo, el nombre y
domicilio del recurrente y de las personas que fueron parte del proceso, la
designación del proceso en que se dictó la sentencia recurrida (fecha de
adopción, fecha de ejecutoria y despacho que tiene el expediente) y las pruebas
documentales que se pretenden hacer valer (incluida la copia del proceso).
38. Finalmente, el
artículo 34 regula el trámite del recurso. La autoridad judicial a la que le
corresponda la demanda debe analizar si reúne los requisitos de los artículos
32 y 33. Si los encuentra cumplidos, podrá admitir la demanda. Inmediatamente
después, indica que “[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado
del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”.
Sin embargo, en el inciso siguiente, señala que “[s]e declarará inadmisible
la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior [es decir, el artículo 33]”.
39. De la anterior
redacción, es claro que el rechazo aplica cuando el recurrente interpuso el
recurso de forma extemporánea al exceder el término del artículo 32. En el caso
del incumplimiento de los requisitos del artículo 33, el artículo 34 contempla
la inadmisión de la demanda, lo cual implicaría la posibilidad de corregir el
escrito para subsanar el defecto. En todo caso, más allá de esta distinción, lo
relevante en este proceso es que cuando la autoridad judicial rechace el
recurso extraordinario de revisión, con independencia de la razón que invoque,
el artículo 34 contempla una multa para el apoderado recurrente de entre cinco
y diez salarios mínimos mensuales vigentes.
Similitud entre la norma demandada y el artículo 49 de
la Ley 1395 de 2010
40. Antes de proceder
con el estudio de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesario
resaltar la analogía entre los recursos extraordinarios de revisión y casación
en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Como ya se mencionó en
los fundamentos jurídicos 26 a 34 de esta sentencia, este Tribunal se ha
pronunciado dos veces sobre el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó
el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
relativo al recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral de la
jurisdicción ordinaria. En ambas ocasiones, esta Sala consideró vulnerados los
derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia respecto de
una disposición idéntica a la que es objeto del proceso de la referencia. En
ambas normas se prevé una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales para
el apoderado al que se le rechaza el recurso extraordinario.
41. En este punto, conviene
realizar una precisión adicional. Como se mencionó en el fundamento jurídico
3°, el ICDP sostuvo que los actores asimilaron incorrectamente el
recurso extraordinario de revisión con el de casación, a pesar de que tienen
finalidades distintas. Al respecto, indicó que el recurso extraordinario de
revisión busca corregir un error fáctico, mientras que el de casación protege
la integridad del ordenamiento.
La Sala reconoce
que, en efecto, los recursos extraordinarios de casación y revisión tienen
finalidades distintas y así lo demuestran sus causales. Las del primero se
refieren a violaciones de la ley sustancial o errores de hecho manifiestos,
mientras que las del segundo están circunscritas a la comisión de conductas trascendentales
en la decisión recurrida. No obstante, esta distinción no desvirtúa que ambos
recursos extraordinarios buscan controvertir una decisión judicial. En este
sentido, la Sala considera que, a pesar de sus diferentes finalidades, ambos
recursos son asimilables en tanto manifestaciones del derecho de defensa,
sumado a su mutua condición extraordinaria dentro del proceso laboral. Además,
este razonamiento fue utilizado en la Sentencia C-210 de 2021[73],
en la que se analizaron, en clave de igualdad, algunas disposiciones relativas
al trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión en las
distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria.
42. Dicho esto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a analizar los cargos de
inconstitucionalidad. De antemano se anticipa la prosperidad de la censura
propuesta con base en el precedente de las sentencias C-203 de 2011[74]
y C-492 de 2016[75], relativas a la
misma multa para los apoderados a los que se les rechazaba el recurso
extraordinario de casación laboral.
Cargo
primero: la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad
43. Para comenzar, los
demandantes propusieron una violación del derecho a la igualdad debido a un
trato discriminatorio en dos dimensiones. Primero, la multa mencionada no está
prevista cuando, en la misma especialidad laboral, se rechaza el recurso
extraordinario de casación. Segundo, tampoco está prevista cuando se rechaza el
mismo recurso de revisión en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria,
como lo son la penal o la civil. Para analizar el cargo por desconocimiento del
derecho a la igualdad, la Sala procederá con la primera dimensión de
comparación y, solo si es necesario, abordará la segunda.
44. En relación con el
derecho fundamental a la igualdad, las sentencias C-203 de 2011 y C-492 de 2016[76] ya realizaron un
análisis respecto de la misma multa para el rechazo del recurso extraordinario
de casación laboral. En la primera providencia, la comparación se efectuó entre
los apoderados que no presentaban la demanda después de que se había admitido
el recurso y aquellos que, a pesar de hacerlo, no cumplían los requisitos
legales para que se resolviera su solicitud. En la segunda, la comparación se
realizó entre los apoderados que litigaban en distintas especialidades de la
jurisdicción ordinaria (laboral, penal o civil). En ambas oportunidades, la
Sala Plena consideró que la multa de cinco a diez salarios mínimos para los apoderados
a los que se les rechazaba el recurso extraordinario de casación vulneraba su
derecho a la igualdad respecto de los abogados a quienes no se imponía esa
sanción a pesar de afrontar la misma situación.
45. Con la declaración
de inexequibilidad de la multa en mención para el rechazo del recurso de
casación laboral, surge una nueva situación que resaltan los actores: la
diferencia de trato entre los apoderados que interponen el recurso
extraordinario de casación y aquellos que interponen el recurso extraordinario
de revisión, ambos en el marco de la especialidad laboral. Como se indicó en el
fundamento jurídico 41, ambas situaciones son análogas en tanto se refieren al
ejercicio del derecho de defensa en un proceso laboral. En este punto, la Sala
resalta que los abogados que interponen cualquiera de estos dos recursos
previstos en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria son sujetos
comparables en tanto acuden a una conducta procesal similar, de carácter
extraordinaria, para corregir una decisión judicial en un proceso laboral. En
este sentido, se encuentra acreditado el tertium comparationis.
46. Adicionalmente, en
esta primera dimensión de comparación, en efecto existe un trato diferenciado.
Debido a los pronunciamientos citados de este Tribunal, los apoderados a los
que se les rechaza el recurso extraordinario de casación laboral no pueden ser
multados por ese simple hecho. Sin embargo, a los apoderados a los que se les
rechaza el recurso extraordinario de revisión laboral sí se les puede imponer
la misma multa que fue declarada inexequible en la Sentencia C-492 de 2016[77]. Para analizar
este trato diferenciado, la Sala considera necesario emplear un juicio de
igualdad con una intensidad leve, puesto que se trata de un procedimiento
judicial en el que existe un amplio margen de configuración legislativa[78].
Como se indicó en el fundamento jurídico 19, esta intensidad exige que la
medida, para ser admisible constitucionalmente, sea potencialmente adecuada
para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente.
47. En esta
oportunidad, es evidente que la medida persigue una finalidad que no está
prohibida constitucionalmente. Esta multa, al igual que aquella prevista para
el rechazo del recurso de casación laboral, busca contribuir a la descongestión
judicial. En la Sentencia C-492 de 2016 se indicó que la multa obedecía a “la
necesidad
de racionalizar la utilización del recurso extraordinario de casación, en una
instancia jurisdiccional [la Sala de Casación Laboral] que tiene unos altos
índices de congestión”[79]. En el
caso de la multa relativa al rechazo del recurso extraordinario de revisión,
esta Sala considera que es predicable el mismo razonamiento: se busca
desincentivar su uso excesivo para descongestionar a la especialidad laboral.
Además, es evidente que esta finalidad no está prohibida constitucionalmente
porque, en realidad, es una aspiración que está relacionada con garantizar el
acceso a la justicia.
Cabe resaltar que la finalidad mencionada
previamente se refiere a la norma en sí misma. No obstante, no existe evidencia
de que el Legislador hubiera tenido el objetivo de otorgar un trato
diferenciado entre los apoderados que acuden a distintos recursos extraordinarios
para corregir una decisión judicial. Precisamente, la situación de desigualdad
analizada sobrevino de la declaración de inconstitucionalidad de la misma multa
en relación con el recurso extraordinario de casación laboral en la Sentencia
C-492 de 2016.
48. Ahora bien, a
pesar de perseguir una finalidad que no está prohibida constitucionalmente, la
medida no es potencialmente adecuada para alcanzarla. En la Sentencia C-492 de
2016, esta Sala realizó un exhaustivo análisis de las estadísticas de procesos
en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Allí se constató que
la existencia de la multa no había logrado desincentivar la presentación de
recursos extraordinarios de casación. Por lo tanto, la Sala concluyó que la
multa no era una medida idónea para disminuir la cantidad de recursos de
casación interpuestos.
Adicionalmente,
la Sentencia C-492 de 2016 contiene estadísticas relacionadas con el recurso
extraordinario de revisión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia entre 2008 y 2015. Los datos se sintetizaron en el siguiente
gráfico para mayor claridad[80]:
Al respecto, la Sala considera que esta
información es relevante en tanto se trata de un análisis que realizó la Corte
Constitucional en el año 2016 y en el que no se demostró una variación evidente
en el ingreso o egreso de demandas por recursos extraordinarios en la
especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, simplemente a
modo de ejemplo, la Sala sostiene que este estudio no contiene evidencia de que
las multas por rechazo a los recursos extraordinarios (casación o revisión) en
la jurisdicción ordinaria laboral permitan descongestionar la justicia. En este
sentido, el análisis de los datos de la Sentencia C-492 de 2016 respecto del
recurso extraordinario de revisión laboral en la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia puede entenderse como un estudio de caso, que es
relevante para analizar la potencialidad de que una multa efectivamente
descongestione la administración de justicia[81]. Así las cosas, la Sala
reitera el razonamiento de la Sentencia C-492 de 2016: la imposición de una
multa por el rechazo de un recurso extraordinario no es una medida
potencialmente adecuada para descongestionar la administración de justicia.
Por estas razones, la disposición acusada
desconoce el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho
fundamental y principio de igualdad. A continuación, la Sala procederá a
analizar los otros dos cargos propuestos.
Cargo segundo: la norma acusada desconoce el derecho
al debido proceso
49. Los actores
también solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la expresión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.