C-353-17
Sentencia
C-353/17
NORMA
QUE RINDE HOMENAJE A CAFICULTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES-Carácter
permanente de contribución cafetera, no desconoce el principio de
unidad de materia/NORMA
QUE RINDE HOMENAJE A CAFICULTORES-Decisión inhibitoria respecto de
acusaciones por violación de la libertad de asociación/NORMAS SOBRE SUJECION
DEL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR CAMBIOS INTERNACIONALES Y SE ADOPTAN MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS-Decisión inhibitoria respecto de acusaciones por violación
de la garantía de la libre competencia, eficacia e imparcialidad en el
ejercicio de la función administrativa
La Corte
estableció que los cargos alrededor de los cuales debería girar el presente
proceso de constitucionalidad eran los relativos (i) a la posible violación de
la libertad de asociación protegida por el artículo 38 de la Constitución,
debido a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1337; (ii) a
la vulneración de
los principios de imparcialidad, eficacia de la función administrativa y libre competencia,
previstos en los artículos 209, 333 y 334 de la Carta, en razón a la regulación
contenida en los artículos 23, 25 y 33 (parciales) de la Ley 9ª de 1991, y (iii)
a la infracción del principio de unidad de materia establecido en el artículo
158 constitucional, dado que el contenido del artículo 5º de la Ley 1337 de
2009 no guarda relación con la materia de la misma. Con el objeto de
resolver las cuestiones planteadas y teniendo en cuenta que algunas de ellas
parecen apoyarse en premisas inciertas, como cuestión preliminar la Corte se
refiere brevemente a los elementos centrales de la institucionalidad cafetera
en Colombia. Seguidamente, se analiza la aptitud de los dos primeros cargos. La Corte se
inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violación
de la libertad de asociación en contra del artículo 5º de la Ley 1337 de 2009, dado que
se funda en una interpretación que no se desprende ni de su texto, ni del
régimen jurídico del que hace parte. En efecto, la Corte encontró que la regla
del artículo 5º de la Ley 1337 de 2009 establece como permanente la
contribución cafetera y, en esa medida, únicamente fija la vigencia indefinida
de un tributo que se destina al propósito prioritario de mantener el
ingreso cafetero. No prescribe dicha disposición que los caficultores
beneficiarios de la contribución sean los que se encuentren vinculados a la
Federación Nacional de Cafeteros. Los recursos provenientes de la
contribución cafetera -administrados a través del Fondo Nacional del Café- no
tienen por objeto beneficiar a la Federación Nacional de Cafeteros, ni
únicamente a sus federados, sino que deben destinarse a la protección de todos
los productores de café. La Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de
fondo respecto del cargo por violación de los artículos 209, 333 y 334 en
contra de los artículos 23, 25, y 33 (parciales) de la Ley 9ª de 1991, puesto
que carece de certeza. En efecto, a pesar de que el sentido general de la
demanda consiste en cuestionar que las normas referidas de la Ley 9ª de 1991 le
hubieran asignado a la Federación Nacional de Cafeteros funciones de
regulación, asesoría y fomento, su objeción se dirige, principalmente, contra
reglas que asignan tales funciones al Comité Nacional de Cafeteros. Dicha asimilación,
consideró este Tribunal, no era posible. La Corte consideró que no
desconocía el principio de unidad de materia el artículo 5º de la Ley 1337 de
2009 que establece el carácter permanente de la contribución cafetera. Señaló,
inicialmente, que la materia de la ley estaba constituida por el reconocimiento
de la importancia de la caficultura y la consolidación de su desarrollo a
través de instrumentos de apropiación de recursos públicos A juicio de la
Corte (i) el
artículo impugnado se encuentra inescindiblemente relacionado con el área de la
realidad social de la que se ocupa la ley, esto es, con la actividad cafetera,
puesto que la regla que allí se prevé está directamente vinculada al desarrollo
histórico y actual de la caficultura (conexidad material). En segundo lugar,
(ii) los fines o propósitos que motivaron la expedición de la ley, puestos de
presente en el curso de aprobación en el Congreso, coinciden plenamente con la
definición como permanente de la contribución cafetera, puesto que esa determinación
legislativa tiene por objeto asegurar la vigencia indefinida de un tributo cuya
destinación a la protección y promoción del sector cafetero es clara (conexidad
teleológica). Finalmente, (iii) la disposición acusada así como las restantes
incluidas en la Ley, tienen contenidos relacionados dado que, a partir del
homenaje que se le rinde a la caficultura colombiana, adoptan reglas para su
promoción y desarrollo, de manera que todas responden a una racionalidad
interna común (conexidad sistemática).
INSTITUCIONALIDAD
CAFETERA-Agentes
o participantes
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones públicas
FONDO
NACIONAL DEL CAFE-Objetivos
COMITE
NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS, FONDO NACIONAL DEL CAFE Y COMITE NACIONAL DE CAFETEROS-Partícipes
activos de la institucionalidad cafetera que se encuentran estrechamente
relacionados, pero no pueden equipararse ni fusionarse, atendiendo su
naturaleza jurídica y las funciones que cumplen en consonancia con las
disposiciones legales y reglamentarias
La Federación
Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Café y el Comité Nacional de
Cafeteros, si bien son partícipes activos de las institucionalidad cafetera que
se encuentran estrechamente relacionados, no pueden equipararse ni fusionarse,
atendiendo su naturaleza jurídica y las funciones que cumplen en consonancia
con las disposiciones legales y reglamentarias. Así, la Federación Nacional de
Cafeteros es una entidad gremial de derecho privado que tiene como propósito
promover el bienestar e interés general de los caficultores; el Fondo Nacional
del Café es una cuenta conformada por recursos de naturaleza parafiscal cuya
destinación se encuentra establecida en la ley y que es administrada por la
Federación Nacional de Cafeteros bajo la dirección del Comité Nacional de
Cafeteros. A su vez, el Comité Nacional de Cafeteros -según lo refiere el
contrato de administración del Fondo Nacional del Café antes citado- es un
organismo conformado por autoridades públicas y representantes del gremio
cafetero que, además de ser el órgano de dirección para el manejo del Fondo
Nacional del Café, tiene a su cargo la fijación de varias de las políticas
generales en materia de calidad, promoción y competitividad cafetera. Las
decisiones que adoptan requieren la aprobación del Gobierno Nacional –a través
del Ministerio de Hacienda o del Presidente de la República.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/UNIDAD
DE MATERIA-Elementos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Reglas aplicables/JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD
LEGISLATIVA-Criterios orientadores
Para determinar
si se ha vulnerado el principio de unidad de materia es necesario establecer si
las disposiciones de una ley acusadas por esa razón se encuentran en relación
de conexidad con su materia. Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que
para establecer la infracción de este principio es indispensable (i) verificar
el contenido temático de la ley -su materia- y, seguidamente, (ii) determinar
si entre la disposición impugnada y esa materia existe una conexidad
constitucionalmente aceptable. Con este propósito la Corte ha dicho que tal
conexidad puede ser temática, causal,
teleológica, metodológica o sistemática. Sobre el particular ha indicado: “El
siguiente paso del juicio, demanda establecer si la disposición examinada,
atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexión con
la materia del proyecto. Este examen debe diferenciar entre materia del
proyecto y temas del proyecto dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad
de temas sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de
materias. Esa conexión puede ser de muy diferente tipo y en
cada caso deberá establecerse su relevancia. El vínculo o relación puede
darse en función de: (i) el área de la realidad social que se ocupa de
disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su
expedición -conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que
se pretende conseguir con la adopción de la ley -conexión teleológica-; (iv)
las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una
determinada disposición -conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada
una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo
ordenado que responde a una racionalidad interna -conexión sistemática-.”.
Con apoyo en la sentencia C-852 de 2005, la Corte ha identificado además una
regla conforme a la cual “cuando los propósitos
que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido
satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe
adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en
consecuencia, el empleo de criterios interpretativos más deferentes con la
actividad legislativa”. De conformidad con ello “si una disposición con una
conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a
lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma
se desarrolló un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de
conexidad podrá resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno
de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional
del principio de unidad de materia”.
NORMA
QUE RINDE HOMENAJE A LOS CAFICULTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES-Reconocimiento
de la importancia de la caficultura y la consolidación de su desarrollo a
través de medidas de apropiación e inversión de recursos públicos
Expediente:
D-11703
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1337 de 2009 “Por medio de la
cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y
se dictan otras disposiciones” y los artículos 23, 25 y 33 de la Ley 9
de 1991 “Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse
el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan
medidas complementarias”.
Actor:
Luis Francisco Beltrán Acero.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinticinco
(25) de mayo dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
A. TEXTOS
NORMATIVOS DEMANDADOS
1. El ciudadano Luis Francisco
Beltrán Acero, en
ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6,
241 y 242 de la Constitución Política, demanda la declaratoria de
inconstitucionalidad de varias disposiciones relacionadas con la regulación de
la actividad cafetera. Luego de inadmitida la demanda y rechazados algunos de
los cargos presentados, se dispuso en el auto correspondiente que el objeto del
proceso recaería sobre las acusaciones formuladas en contra del artículo 5º de la Ley
1337 de 2009 y de
los artículos 23, 25 y 33 (parciales) de la Ley 9ª de 1991.
Los textos
normativos acusados se subrayan a continuación:
LEY
1337 DE 2009
(julio
21)
Por
medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores
colombianos y se dictan otras disposiciones.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1337_2009.html
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ARTÍCULO
5o. Establecer
con carácter permanente la contribución cafetera definida en la Ley
1151, artículo 25 del 24 de julio de 2007.
LEY 9 DE 1991
(enero 17)
Por
la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno
Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas
complementarias.
Artículo 23. El
Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas conducentes a garantizar la
calidad de café de exportación, que serán observadas por la Federación
Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. La Federación vigilará
el cumplimiento de estas medidas y sus decisiones serán apelables ante el
Comité Nacional de Cafeteros.
Artículo 25. Sin
perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la
actividad exportadora de carácter permanente, todo exportador de café deberá
registrarse como tal ante el Incomex, o la institución que asuma sus funciones,
entidad que establecerá las calidades y los demás requisitos mínimos que los
exportadores deberán cumplir para obtener su inscripción como tales, oído el
concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y
criterios establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros.
El registro de
exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.
Parágrafo 1º. El
concepto de la Federación deberá darse dentro de un término no superior a 60
días calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la
Federación estará obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisión,
la cual será apelable ante el Comité Nacional de Cafeteros. Si la explicación
no se diese, o la federación se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado,
el interesado será necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple
con los demás requisitos.
Parágrafo 2º.
Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar
operaciones de compraventa interna y externa de café y de procesamiento del
grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos
que establezca el Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus
compradores.
Artículo 33.
Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional
para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones
presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta
Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.
Los contratos,
que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con
entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro
presupuestal cuando a ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario
Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de publicación
impartida por el Gobierno Nacional.
Las adiciones,
prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del
Fondo Nacional del Café y de servicios que suscriba la Federación Nacional de
Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del
Consejo de Estado y a la publicación en el Diario Oficial.
B.
LA DEMANDA
El artículo 5º de
la Ley 1337 de 2009 vulnera el principio de libre asociación contenido en el
artículo 38 de la Constitución
El carácter
permanente y obligatorio de la contribución cafetera impone a los cultivadores
de este producto la obligación de financiar el sostenimiento de una institución
gremial privada, que no necesariamente ha contribuido al desarrollo de la
caficultura en Colombia.
Si bien no
existe la obligación de pertenecer a la Federación Nacional de Cafeteros, los
cultivadores sí están obligados al sostenimiento de esta entidad, dado que la
contribución cafetera es permanente y vinculante. Esta circunstancia impacta de
forma negativa en aproximadamente el 15% de los ingresos de este sector de la
economía, porcentaje que es muy gravoso para muchas personas de escasos
recursos que derivan de allí su sustento. Es entonces “(…) inadmisible que
los cultivadores estén obligados a aportar el 15% de sus ingresos para el
sostenimiento de un modelo gremial y asociativo que no favorece la
competitividad del gremio, y no representa los intereses de todos los actores
que intervienen en el negocio del café”.
Se advierte en la
demanda, que la sentencia C-543 de 2001 indicó que confiarle el manejo de la
contribución parafiscal a una entidad gremial como la Federación Nacional de
Cafeteros, no impide el surgimiento de otras asociaciones que quieran
constituirse para la defensa de los intereses comunes del gremio y, por tanto,
no existe agravio alguno al derecho a la libre asociación. Sin embargo, de
aceptar -hipotéticamente- que estas asociaciones hubiesen podido surgir, en
todo caso tendrían que pagar la contribución cafetera –destinada al fondo
administrado por la Federación-, es decir que estarían obligados a financiar
una entidad gremial a la que no pertenecen.
El Estado
privilegia la existencia de una asociación que hoy no compite con ninguna y que
por su posición puede beneficiarse de las políticas de fomento que sean
creadas. Así quedó planteado por la Comisión de Ajuste a la Institucionalidad
Cafetera, cuando al referirse a este tema, adujo que la maximización y la
defensa del ingreso directo de los cafeteros sufrió en algunos casos un
detrimento en favor de asignaciones menos consistentes con el bienestar general
del cultivador. La situación descrita es contraria al artículo 20 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
El artículo 5º de
la Ley 1337 de 2009 desconoce el principio de unidad de materia previsto en el
artículo 158 de la Constitución
El artículo 5º de
la Ley 1337 de 2009 viola el principio de unidad de materia dado que, pese a
que tiene como finalidad rendir homenaje a los caficultores colombianos, fija
un tributo a la exportación de carácter permanente. Esta Corporación ya se
pronunció frente al tema de la unidad de materia en la sentencia C-801 de 2008,
en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 160 de la Ley 1151 de
2007 que fijaba la contribución cafetera, por estar incluida en la Ley del Plan
de Desarrollo. En dicha oportunidad, declaró exequible la disposición. Sin
embargo, esta providencia se produjo en el contexto y vigencia de una ley
anterior a la que ahora se cuestiona. No existe conexidad entre la finalidad
general de la norma, esto es, una ley de honores para los caficultores y la
fijación de una contribución cafetera. Dicha cuestión no es un homenaje, es una
ironía. Así, el hecho de que el Fondo Nacional del Café tenga como objetivo la
defensa del grano, no garantiza que los caficultores sean beneficiados. De modo
que, para el demandante al no haberse incluido la contribución cafetera en los
planes de desarrollo del año 2006 y 2010 ella perdió vigencia, así como los instrumentos
que permitieron materializar los objetivos previstos en la norma.
Los artículos
23, 25 y 33 vulneran los principios de imparcialidad y eficacia que rigen la
función administrativa (art. 209) así como la libre competencia económica (art.
333)
Los artículos
23, 25 y 33 de la Ley 9ª de 1991 desconocen los artículos 209 y 333 de la
Constitución. En el Estado colombiano sólo la ley debe regular la caficultura
colombiana. No obstante, esta función ha sido delegada indefinidamente a través
de un contrato celebrado entre el Estado y una institución gremial de derecho
privado. La Federación Nacional de Cafeteros es entonces la encargada de
administrar el Fondo Nacional del Café, pese al claro interés que puede tener
en regular tal sector.
Lo anterior es
contrario a la función del Estado de garantizar el interés general de los
productores del grano. La delegación indefinida de esa función ha llevado al
punto de que se asuma que la Federación Nacional de Cafeteros representa al
Estado. De hecho, es particularmente representativo que en los estatutos de
esta entidad gremial se disponga como uno de sus objetivos el de orientar,
organizar, fomentar e incluso regular la caficultura colombiana. Sin embargo,
dicha vocación de regular riñe con el principio de imparcialidad y de eficacia
de la función pública.
Un segundo
aspecto relevante tiene que ver con el hecho de que si se permite esta facultad
reguladora, se desconocería la libre competencia del mercado del café. Esta
entidad gremial no puede cumplir el doble rol de competidor y regulador del
mercado. Dicha conclusión, según el demandante, se encuentra contenida en el informe
elaborado por la Misión de Estudios para la Competitividad de la Caficultura en
Colombia. Allí se indica que la Federación Nacional de Cafeteros es la
responsable (i) de la concertación de la política cafetera y (ii) del
cumplimiento de diversas funciones regulatorias y administrativas relacionadas
con la comercialización externa del producto (arts. 23 y 25 de la Ley 9ª de 1991),
pues establece de manera unilateral las categorías del café exportable.
Este documento
también afirma que por virtud de la delegación realizada por el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo a la Federación, esta organización gremial igualmente
se ha encargado del registro de los exportadores del sector cafetero y de
autorizar diferentes transacciones. De manera que los exportadores privados
quedan sujetos a la obligación de informar a su competidor cada una de tales
transacciones, obtener de ella las guías de tránsito para movilizar el café y
someter el producto que se va a exportar a su inspección. Sobre el particular
el demandante indica:
“Estas
responsabilidades de diseño de la política, definición y aplicación de la
regulación y el control de la comercialización externa son fuente de obvios
conflictos de interés que tienen su origen en no reconocer que la FNC es un
jugador más en el mercado: se le han asignado tareas de política pública como
si éste fuera su rol exclusivo y no hubiera conflictos de interés. Esto no es
así y debe corregirse no sólo porque da lugar, como se ha dicho reiteradamente,
a un terreno de competencia desigual frente a los agentes privados, sino
también porque la ausencia de competencia en franca lid va en contra de la eficiencia
en la operación comercial de la propia FNC y es una de las explicaciones por
las cuales la industria se ha ajustado tan lentamente a las nuevas condiciones
de los mercados internacionales tras el rompimiento del Pacto Cafetero”.
De allí que, con
sustento en los recursos que provienen de la contribución cafetera, exista una
posición de dominio y control del mercado en cabeza de la Federación Nacional
de Cafeteros. Esta circunstancia es contraria a la libre competencia y
restringe la libertad económica de los diferentes actores que se encuentran
involucrados en la producción del grano, en virtud de que concurren en una
misma entidad de carácter privado la función de regular las condiciones del
mercado y la posibilidad de participar en él.
Finalmente, no
puede aceptarse que los recursos del Fondo Nacional del Café sean ejecutados de
conformidad con las políticas públicas de intervención, que resultan de los
acuerdos contractuales entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros,
limitando la concertación entre el ámbito nacional y territorial. Esta cuestión
va en detrimento del desarrollo armónico de las regiones e implica que la
administración de un recurso público en un ente privado termine por impedir la
participación de la comunidad en las construcciones de las políticas del
Estado.
En síntesis,
según la acusación las expresiones normativas acusadas evidenciarían que la
acumulación de funciones en la Federación Nacional de Cafeteros podría implicar
la violación de los artículos 209, 333 y 334 que, respectivamente, garantizan
la imparcialidad de la función pública, la libre competencia económica y la
función del Estado de promover la productividad, la competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
Intervención
posterior del Demandante
El
demandante presentó un escrito el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)[1],
en el que le solicitó a esta Corte tener en consideración “(…) el análisis
integral de las normas que fundamentan la institucionalidad cafetera”. A su
juicio, el objeto de control debe ser integral con el fin de intervenir en este
sector y, a su vez, debe explicarse por qué se fija una contribución de
carácter permanente, vinculante y fijada en moneda extranjera, pues si bien
esto en sí no configura un cargo de inconstitucionalidad, sí es un elemento que
debe ser tenido en cuenta frente al análisis de permanencia de dicha
contribución.
C.
INTERVENCIONES
1. Intervenciones
de entidades públicas
Ministerio
de Comercio e Industria y Turismo
El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo[2]
le solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la
totalidad de las disposiciones acusadas.
1. Las
normas impugnadas fueron expedidas por el Congreso de la República, en
ejercicio de la libertad de configuración del legislador, y en particular de
las facultades señaladas en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución
Política. Así, la potestad de legislar en materia tributaria es una función
amplia que se le ha encomendado al Congreso.
2.
La naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café y de las contribuciones
parafiscales que maneja, ya ha sido estudiada por esta Corporación en las
sentencias C-308 de 1994 y C-152 de 1997. Se consideraron exequibles las
disposiciones acusadas al considerar, de una parte, que la intervención de los
particulares en la gestión de los servicios estatales es una de las expresiones
más genuinas de la democracia participativa y, de otra, que el traslado a la
Federación Nacional de Cafeteros del manejo de los servicios que supone el
fomento, la comercialización y la promoción de la actividad cafetera tuvo en
cuenta al legislador y por supuesto a la importancia de la gestión de la
administración del fondo.
Misterio
de Agricultura y Desarrollo Rural
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3]
solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del
artículo 5º (parcial) de la Ley 1337 de 2009 y de los artículos 23, 25 y 33
(parciales) o, en subsidio, declare la constitucionalidad de estas normas.
1.
Después de comparar las normas demandadas con las disposiciones de la
Constitución, se indica que los cargos no cumplen con los requisitos mínimos
para propiciar un juicio de fondo. Lo anterior, en virtud de que esta
Corporación ha exigido que las razones de la supuesta inconstitucionalidad sean
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Según se explicó, la
demanda no acreditó el presupuesto de claridad, en virtud de que no existe un
hilo conductor en la argumentación que le permita al lector comprender el
contenido de los cargos. En ese sentido, al argumentar en la demanda que la
Federación no obliga a los caficultores a pertenecer a dicha institución, pero
por el sólo hecho de ser caficultor sí debe contribuir al sostenimiento de esta
institución, no explica de qué manera la Ley 1337 de 2009 lesiona el principio
de libre asociación.
2. La
parafiscalidad es uno de los atributos de la descentralización administrativa. La
contribución cafetera es obligatoria y se encuentra destinada a un sector
específico que, a su vez, soporta el gravamen y lo administra. Esto explica que
el Fondo Nacional del Café sea administrado por una institución privada, sin
que ello desvirtúe la naturaleza pública de los recursos que lo conforman y su
estricta sujeción a los principios constitucionales de carácter tributario.
3.
A efectos de analizar el cargo por la presunta vulneración de la libertad de
asociación (art. 38 CP), debe tenerse en cuenta que esta Corte ha definido como
uno de los elementos integrantes del principio de legalidad, la obligatoriedad
del pago de estos recursos con independencia de quien lo administre. Al
respecto indica la intervención:
“(…)
la aludida inconformidad que pone de manifiesto el actor en el presente cargo,
cuando refiere inconveniente la obligatoriedad de la Contribución Cafetera,
debiendo ser para el demandante facultativo del contribuyente decidir si
efectúa el pago de la contribución parafiscal o se abstiene de hacerlo,
supeditando tal voluntad en el sentir de representatividad que el contribuyente
perciba con respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, resultará un
despropósito argumentativo (…) pues la obligatoriedad de a contribución
parafiscal resulta una característica estructural de la parafiscalidad, sin que
la misma pueda ser optativa o facultativa del contribuyente”.
El
artículo 63 de la Ley 788 de 2002 -modificado por la Ley 1151 de 2007-
establece la contribución cafetera a cargo de los productores de café y con
destino al Fondo Nacional del Café, la cual tiene como propósito mantener el
ingreso cafetero y los objetivos del citado Fondo. Por tanto, siendo la
contribución cafetera de creación legal y dado que ella no se dirige a la
Federación Nacional de Cafeteros, sino al fondo, no existe la referida
vulneración. Con mayor razón, si como así lo sostiene el mismo demandante, la
obligación de concurrir al pago de esta contribución no viola su derecho a
pertenecer a otro gremio, ni obliga a hacer parte de éste. Asimismo, por la
misma naturaleza parafiscal de estos recursos, no es cierto que pierdan su
naturaleza de públicos, ni que estén desprovistos de controles.
4.
Respecto al cargo por el presunto desconocimiento del principio de unidad de
materia, es necesario advertir que la jurisprudencia de esta Corporación no lo
ha concebido de manera estricta, sino que por el contrario debe existir una
conexidad amplia. El núcleo temático de la Ley 1337 de 2009 tiene una conexidad
sistemática con la disposición acusada, en consideración a que la fijación de
esta contribución encuentra su razón de ser en la búsqueda del sostenimiento
del sector y en que de no existir esta financiación sería imposible cumplir con
las bondades de la ley.
5. Tampoco
le asiste razón al demandante con el cargo relativo a la presunta violación de
los principios de imparcialidad, eficacia de la función administrativa y libre
competencia, en razón a que es al Comité Nacional de Cafeteros a quien le
corresponde adelantar la regulación del mercado del café. Por ende, es esta
entidad quien debe regular la calidad del café, los costos, las tarifas y la
promoción del producto, mientras que “(…) la Federación Nacional del Café no
realiza regulación alguna, pues la misma, se rige por lo que define al Comité
Nacional de Cafeteros sin que la Federación a su capricho o voluntad pueda
modificar su regulación”. El principio de imparcialidad de la función
pública no ha sido trasgredido dado que la Federación no reglamenta y compite
pues, como se explicó, ésta se encuentra supeditada a la regulación que hubiere
efectuado el Comité.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[4]
solicitó a esta Corporación que se declare la ineptitud sustancial de la
demanda o que, en su defecto, de declaren exequibles las disposiciones acusada.
1.
Después de hacer alusión a los presupuestos que debe reunir la argumentación
propuesta para proponer un real juicio de inconstitucionalidad, se concluye que
frente al primer cargo admitido por esta Corporación se omitió especificar cuál
es el contenido normativo de la disposición constitucional que presuntamente se
considera afectado. Además, en la demanda el actor se limita a afirmar que si
bien los cafeteros no se encuentran obligados a pertenecer a la Federación
Nacional de Cafeteros, con la carga de pagar la contribución se ven obligados
al mantenimiento de dicha institución. Lo expuesto, no explica con claridad la
forma en la que los elementos del artículo 38 de la Constitución fueron
trasgredidos.
Aunado
a ello, existe -en los términos del interviniente- una falta de certeza,
especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad del cargo propuesto. Al
respecto se deben cuestionar ciertos aspectos indicados por el demandante en el
sentido de que la Federación no favorece la competitividad, escapa del control
social y desconoce la necesidad de separar funciones públicas de las privadas. El
cargo en este sentido no es específico y pertinente dado que el vicio que
presuntamente se endilga no recae en la norma misma, sino en el modelo bajo el cual
se encuentra estructurada la política actual del sector cafetero:
“En
ese sentido, la demanda sub-judice pretende establecer la inconstitucionalidad
de la permanencia de la Contribución Cafetera, afirmando que los recursos de la
misma son destinados al mantenimiento de la Federación, vulnerándose de esta
manera el principio de libre asociación. // De esta manera, la argumentación
pierde claridad en la medida en la medida en la que el actor vincula la
obligatoriedad y permanencia de la Contribución Cafetera con la institución que
administra dicha contribución por delegación del gobierno, con sujeción a la
Ley 101 de 1993, aspecto que resulta necesario diferenciar. Tampoco es claro
por qué el demandante considera que los recursos van destinados a la
Federación, pues del precepto demandado no se desprende tal afirmación”.
2.
El segundo cargo es inepto para propiciar un juicio de constitucionalidad. No
basta con que en el concepto de la violación se dé una simple enunciación de la
norma constitucional que se considera vulnerada. Además, el actor no enuncia
con claridad cuáles son las disposiciones constitucionales que fueron
desconocidas, pues además de las admitidas por esta Corporación -esto es los
artículos 209, 333 y 334 de la Constitución- se mencionan en otros apartes como
vulnerados los artículos 150 y 13 de la Carta Política. Tampoco existe en la
construcción de este cargo razones ciertas, suficientes, específicas,
pertinentes y claras, en consideración a que la acusación propuesta no se
deriva de la lectura de los artículos demandados. Por el contrario, se parte de
una interpretación particular del demandante en la que se llega a la errónea conclusión
de que la Federación Nacional de Cafeteros ostenta la doble calidad de
regulador y competidor.
3.
Asimismo, el cargo por la presunta violación del artículo 158 de la
Constitución en razón de no existir conexidad entre una ley de honores y la
contribución, no basta para configurar una duda razonable respecto del precepto
demandado. La acusación no cumple con los requisitos mínimos de suficiencia y
claridad, dado que no exista un hilo conductor que permita comprender su
contenido y justificación pues si bien, en un principio, se hace alusión a un
juicio por unidad de materia, después se indica que la leyes marco deben ser
adoptadas por el Congreso de la república, sin que exista conexidad con el tema
central.
4.
En gracia de discusión, si esta Corporación se pronuncia de fondo, las
disposiciones acusadas deberían declararse exequibles por no contrariar la
Constitución. El primer cargo desconoce que el Congreso de la República cuenta
con un amplio margen de configuración legislativa –artículo 363 de la
Constitución- y, en ese sentido, es posible que la administración del Fondo
Nacional del Café esté en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros. No
obstante, se debe aclarar que estos recursos no ingresan al patrimonio de la
Federación en razón de ser parafiscales, sino al Fondo Nacional del Café y su
administración, de cualquier forma, debe ajustarse a lo dispuesto en la ley y en
el contrato de administración.
Del
mismo modo, el segundo cargo no tiene en consideración que la política cafetera
y su regulación es una competencia del Comité Nacional de Cafeteros -conformado
por representantes del gobierno y de los departamentos cafeteros-Comité en el
que no pueden adoptarse decisiones sin el voto expreso y favorable del Ministro
de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, la Federación actúa como agente
en el mercado en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, pero
siguiendo las políticas y directrices del Comité, por lo cual no regula y, al
mismo tiempo, interviene el mercado.
5.
Tampoco debe prosperar el cargo por unidad de materia pues este principio se
debe interpretar de forma amplia para evitar invalidar la órbita de competencia
del legislativo, que se basa en el principio democrático. En efecto, de la
revisión de la Ley 1337 de 2009 es posible extraer que el legislador estableció
la contribución cafetera como permanente, en la medida en que sus recursos van
destinados a fortalecer al sector al que se le rindió un homenaje con la ley.
Existe conexidad teleológica y sistemática dado que el objetivo de todas sus
disposiciones, e incluso de la cuestionada, es desarrollar el sector cafetero.
2.
Intervenciones gremiales y ciudadanas
Federación
Nacional de Cafeteros
La
Federación Nacional de Cafeteros[5]
defendió la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
1.
Frente al cargo por la presunta vulneración de la libertad de asociación en
contra del artículo 5º de la Ley 1337 de 2009, se indica que pese a que en el
auto admisorio se efectúa un análisis de los cargos presentados para establecer
si éstos reúnen los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia, este examen es preliminar y está sujeto a su
verificación al momento de proferir la sentencia. En ese sentido, no existe
certeza en el cargo objeto de estudio, en consideración a que el demandante
formula su reproche contra un contenido normativo que no se encuentra en la
disposición acusada.
En
efecto, fundamenta el cargo de inconstitucionalidad en que el carácter
permanente de la contribución cafetera vulnera la libertad de asociación de los
caficultores porque los recursos de dicho tributo van dirigidos a la
Federación, a la que se califica como una organización gremial de carácter
privado. No obstante, en la disposición demandada no se establece que dicha
contribución vaya dirigida a financiar a la Federación Nacional de Cafeteros y,
por tanto, las expresiones cuestionadas carecen de certeza.
El
supuesto destinatario de la contribución cafetera se estableció en otra
disposición que no fue demandada y frente a la cual no se integró la unidad
normativa, pues por regla general es al demandante a quien le compete esta
labor y sólo, por vía de excepción, a la Corte Constitucional cuando se
compruebe alguno de los supuestos señalados por la jurisprudencia. Ninguno de tales
supuestos se configura en relación con la norma demandada, pues si bien la
contribución cafetera aparece en otras disposiciones, ellas no reproducen su
carácter permanente. Con todo, tampoco existiría certeza en el cargo expuesto
si la Corte de forma oficiosa realiza la integración normativa, en virtud de
que esta última disposición establece que el destinatario es el Fondo Nacional
del Café y no la Federación Nacional de Cafeteros.
Contrario
a lo expuesto, le correspondería al demandante acusar a las disposiciones que
le atribuyen a la Federación Nacional de Cafeteros la administración del Fondo
del Café, porque realmente contra estas previsiones es que se dirige su
reproche. Entre las normas que se refieren a este tema se encuentran el
artículo 2º de la Ley 11 de 1972, el artículo 4º de la Ley 66 de 1942 y el
inciso tercero del artículo 33 de la Ley 9ª de 1991, los cuales ya fueron
declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2001
por el cargo de violación a la libertad de asociación. Así, tampoco se cumple
con el presupuesto de suficiencia pues no existe argumentación dirigida a sustentar
el motivo por el que la Federación se beneficia de forma autónoma del tributo.
Con mayor razón, si a partir del control abstracto efectuado por esta
Corporación -al que ya se hizo mención- se configura la cosa juzgada
constitucional, la cual es contraria al entendimiento del demandante, dado que
se dispuso que la Federación no es la destinataria o propietaria de los
recursos de la contribución cafetera, premisa a partir de la cual se erige la
supuesta violación al principio de libre asociación. Además, según se expuso en
la sentencia C-308 de 1994, los recursos provenientes de la contribución
cafetera no ingresan al patrimonio de la Federación Nacional de Cafeteros.
2.
De otro lado, no existe la alegada violación al principio de unidad de materia
que se cuestiona frente al artículo 5º de la Ley 1337 de 2009. La facultad de
expedir leyes de honores se encuentra definida, de manera expresa, en el
artículo 150.15 de la Constitución y, de conformidad con la sentencia C-766 de
2010[6],
dichas leyes deben ser dictadas dentro de los principios de prudencia,
razonabilidad, proporcionalidad y no pueden usarse para desconocer la
prohibición de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares o las
competencias estatales en materia de gasto público.
Ahora
bien, en relación con el principio de unidad de materia, ha sido esta misma
Corporación quien se ha ocupado de advertir que la noción de “materia”
debe cobijar un concepto amplio, es decir que debe ser posible establecer una
conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con el tema dominante. En
ese sentido, frente a la disposición acusada y el cargo propuesto por el
demandante, debe decirse que parece estructurarse un juicio de conveniencia, al
plantear que una ley de honores no puede fijar una contribución cafetera como
permanente, de manera que se trata de un cargo impertinente e insuficiente.
Al
margen de este análisis y aunque se efectúe un examen de fondo, no existiría la
vulneración alegada. Los distintos contenidos normativos de la ley hacen
referencia a la apropiación de recursos con diversos propósitos, entre otros,
relacionados con el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cafeteras,
el desarrollo económico de la regiones cafeteras y la promoción y protección de
la industria del café, de manera que el artículo 5º de la Ley 1337 de 2009 sí
guarda relación estrecha y directa con el contenido normativo de las restantes
disposiciones.
3. Asimismo,
no existe la alegada violación al principio de imparcialidad y eficacia de la
función administrativa que se atribuye a los artículos 23, 25 y 33 de la Ley 9ª
de 1991. Es preciso advertir que el artículo 23 se refiere a las facultades
regulatorias del Comité y no de la Federación, razón por la cual no existe
certeza sobre la supuesta doble condición de la Federación como reguladora y
participante del mercado del café. Por su parte, en relación con el artículo
25, también existen competencias demandadas que hacen parte del Comité y no de
la Federación.
Sin
embargo, frente al inciso primero de este artículo -el cual sí se refiere a una
competencia de la Federación- debe decirse que lo hace con el fin de establecer
que ella será la entidad que rinda concepto ante la entidad encargada de
establecer los requisitos y las calidades de los exportadores de café y no de
establecer una facultad de regulación. Ahora bien, respecto al artículo 33 se
indica que se trata de una disposición sin contenido normativo y sin vínculo
con la demanda de la referencia.
4.
Con relación al desconocimiento de la libertad de competencia en contra de los
artículos 23 y 25, es necesario indicar que este reproche también se funda en
la supuesta acumulación de facultades de regulación y de competidor del mercado
en cabeza de la Federación, supuesto que –por lo expuesto- ya fue desvirtuado.
Aunado a lo anterior, esta Corporación debe ceñirse a lo dicho en la sentencia
C-543 de 2001 como precedente directamente aplicable.
5.
La Federación Nacional de Cafeteros se refiere, finalmente, a la regulación
actual de la institucionalidad cafetera con el fin de diferenciar entre las
funciones del Comité y las de la Federación. Así, de forma extensa se alude a
(i) la institucionalidad cafetera y su estructura gremial, (ii) a los bienes
públicos que se materializan en la cadena de valor del café, (iii) a la
formación del precio de referencia del café y a la contribución cafetera, así
como a (iv) la garantía de compra y comercialización en pro de los caficultores
y a (v) la transformación productiva y la rentabilidad de los recursos
invertidos en el Fondo Nacional del Café.
Dirección
Ejecutiva del Comité de Cafeteros de Antioquia
El
Director Ejecutivo Departamental de Cafeteros de Antioquia[7],
solicitó declarar exequibles las disposiciones acusadas en la demanda de la
referencia.
1. La
contribución cafetera no desconoce el principio de libre asociación. No existe
relación alguna entre la supuesta violación de este principio y la
parafiscalidad creada con el Fondo Nacional del Café, dado que el pago de dicha
contribución no obliga a los cafeteros a ser miembros de la Federación. En ese
sentido, es necesario diferenciar a la Federación Nacional de Cafeteros –como
entidad gremial- de la cuenta parafiscal denominada Fondo Nacional del Café, a
la cual se destina dicha contribución con el fin de maximizar el ingreso
cafetero, con independencia de si es agremiado o no. Al respecto sostiene:
“La
calidad de federado es facultativa de cada caficultor y le concede una serie de
derechos gremiales, entre ellos la posibilidad de ser elegido representante del
Congreso Nacional de Cafeteros, órgano que tiene la suprema dirección de la
Federación Nacional de Cafeteros, dicho congreso está compuesto por los
representantes de los Comités Departamentales de Cafeteros. // Ahora bien, el
Fondo Nacional del café es una cuenta parafiscal, que por definición va
dirigida a TODOS los caficultores del país, es decir, que los recursos deben
reinvertirse en el mismo sector cafetero, en otras palabras, la Federación a la
hora de ejecutar los recursos del Fondo Nacional del Café, dirige todos sus
esfuerzos hacía la totalidad de los caficultores, sin importar la calidad de
federado o no, prueba de ello fue el Programa de Protección al Ingreso Cafetero
(…).
2.
No existe violación del principio de unidad de materia, pese a que la Ley 1337
de 2009 se expidió con el propósito de rendir un homenaje a los caficultores
colombianos. El artículo 5º de esta ley estableció, con vocación de
permanencia, la contribución cafetera, la cual concierne y afecta a los sujetos
de este homenaje por la destinación exclusiva de estos recursos al sector. En
ese sentido, existe una conexidad temática y teleológica entre la Ley 1337 de
2009 y el artículo cuestionado, en la medida en que la financiación de los
programas que garantizan el ingreso cafetero, sin lugar a dudas, constituye la
mejor herramienta para reconocer la importancia del sector caficultor en
Colombia.
Más
allá de la naturaleza parafiscal de este fondo, la cuestionada disposición
buscó impulsar y promover el desarrollo cafetero, al garantizar la permanencia
de una de las fuentes destinadas para su financiación. Además, según lo ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de unidad de
materia no puede aplicarse con rigor extremo a tal punto que anule la libertad
de configuración del legislador.
3. La
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Fondo Nacional del Café ha
sido muy importante para las 83.000 familias cafeteras. En efecto, el
Departamento de Antioquia cuenta con 94 municipios cafeteros con presencia de
este Comité, a través del servicio de extensión, el cual tiene por objeto
facilitar –mediante procesos educativos- la adopción de tecnologías que
contribuyan a la sostenibilidad de la caficultura y al bienestar del
caficultor, su familia y la comunidad.
3.
Intervenciones de instituciones académicas y educativas
Universidad
Externado de Colombia
El
Grupo de Investigación del Departamento de Derecho Fiscal de esta universidad[8]
solicitó la inhibición de la Corte respecto de todos los cargos propuestos por
el demandante dada su ineptitud sustancial. Como fundamento de su pretensión
expuso las siguientes consideraciones.
1. Pese
a que pueda parecer atractivo presentar acciones ante las más altas instancias
jurisdiccionales con el fin de debatir las orientaciones políticas e
ideológicas del Estado en el manejo de las principales instituciones
económicas, ésta es una pretensión equivocada debido a la existencia de
precisos mandatos constitucionales y legales.
Los
cargos de inconstitucionalidad, en los términos de la jurisprudencia de esta
Corporación, deben tener un hilo conductor que permita establecer un juicio de
reproche frente a un mandato constitucional determinado. La argumentación del
demandante parece basarse más en los efectos que sobre la economía cafetera ha
tenido la evolución de los mercados mundiales, que en la verdadera trasgresión
del legislador de los principios rectores de la economía contenidos en la
Constitución Política. En consecuencia, se solicita la inhibición frente a los
cargos presentados.
2.
No obstante, con relación a este tema, se advierte en la intervención que se
comparten las posturas sostenidas por la Corte. Así, precisan que en una
materia tan sensible como la actividad cafetera, convertida en el eje central
del crecimiento económico durante más de un siglo, el Estado debería intervenir
a fin de organizar de manera eficiente los recursos para lograr un crecimiento
sostenido.
3.
Con fundamento en la sentencia C-840 de 2003, la constitucionalidad de la
institucionalidad cafetera ha sido estudiada y por ello no puede pretender
mediante un análisis de supuestas condiciones económicas cambiantes, solicitar
que se declare la inconstitucionalidad de estas disposiciones. Ello es a todas
luces excesivo.
4. Entre
la ley y su contenido existe un estrecho vínculo presupuestal y no se puede
predicar la existencia de un desconocimiento de la unidad de materia. El
artículo 5° de la Ley 1337 de 2009 es constitucional en tanto dicha ley apuntó,
en su gran mayoría, a dotar de recursos al sector cafetero.
Universidad
de Caldas
La
Universidad de Caldas[9]
le pide a esta Corporación declarar inexequible el artículo 5° (parcial) de la
Ley 1337 de 2009 y exequibles los artículos 23, 25 y 33 de la Ley 9ª de 1991.
1. Después
de referirse a los requisitos de admisión de la demanda de
inconstitucionalidad, se concluye que el cargo por violación de unidad de
materia cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pero
incumple parcialmente con el de claridad y especificidad. A pesar del esfuerzo
argumentativo del actor, las razones planteadas en la demanda y en su escrito
de corrección resultan -por momentos- inconexas y contradictorias, lo que
denota una falta de claridad y en otras oportunidades falta de especificidad en
el cargo expuesto, en razón de que el actor incurre en afirmaciones de carácter
general o ajenas al concepto de violación.
No
obstante, se concluye que en general existe un hilo conductor que denota que la
Ley 1337 de 2009 resulta interrumpida por su artículo 5º y, en consecuencia, trasgrede
el artículo 158 de la Constitución relativo a la unidad de materia. En efecto,
el título de la ley no contempló en su génesis la posibilidad de establecer un
tributo de naturaleza parafiscal, por lo cual también se trasgredió el artículo
169 constitucional, que al respecto indica que “[e]l
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (…)”. El
artículo demandado evidencia la existencia de una disposición anónima que
tergiversa el propósito inicial del texto legal. Esto no significa que el
Congreso de la República no pueda establecer tributos al amparo de su libertad de
configuración; sin embargo lo que no puede es hacerlo sirviéndose de leyes que
no tienen un objeto afín al mencionado propósito.
2.
El segundo cargo, esto es el que cuestiona el presunto incumplimiento de la
libertad de asociación, cumple parcialmente con los presupuestos de claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia, no obstante que no satisface el de
certeza. Contrario a como se expuso en la demanda y en el escrito de
corrección, no es cierto que la contribución cafetera financie a la Federación
Nacional de Cafeteros. Los fines del Fondo no comprenden, de ninguna forma, la
financiación directa de la mencionada asociación gremial y, por el contrario,
el objeto y los límites al uso de los recursos se encuentran reglados y limitados
en el capítulo II del contrato de administración suscrito. En consecuencia, se
solicita la inadmisión de este cargo.
3. Frente
a la vulneración de los principios de imparcialidad, eficacia de la función
administrativa y libre competencia, resulta necesario manifestar que el actor
cumple, parcialmente, con el presupuesto de suficiencia. No obstante, en
relación con los demás requisitos existe la necesidad de dividir su procedencia
respecto de cada uno de los principios. Con relación (i) a la vulneración del
principio de imparcialidad se considera que el actor parte de falsas
suposiciones, dado que el artículo 23 de la Ley 9ª de 1991 –objeto de reproche-
plantea que es el Comité, y no la Federación Nacional de Cafeteros, el
encargado de dictar medidas conducentes a garantizar la calidad del café de
exportación, las cuales deben ser observadas tanto por la Federación como por
los exportadores privados. No obstante, sí es la Federación –según la última
parte de la disposición- la encargada de vigilar el cumplimiento de estas
medidas, pese a que sus decisiones serán apelables ante el Comité Nacional de
Cafeteros.
También
constituye una interpretación errónea cuestionar la vulneración de este
principio con el artículo 25 de la misma normatividad, pues no puede
interpretarse que la facultad de la Federación Nacional de Cafeteros de emitir
conceptos previos para que los exportadores puedan ejercer esta actividad,
implique una ausencia de neutralidad. En ese orden de ideas, tampoco se
desconoce el principio de imparcialidad con el artículo 33 de esta ley, en
consideración a que las adiciones, prórrogas o modificaciones que se
introduzcan al contrato de administración continuarán sujetas a los controles
judiciales y políticos correspondientes.
Ahora
bien, respecto de los principios de (ii) eficacia de la función administrativa
y (iii) de libre competencia en el mercado, se constata la carencia del
requisito de certeza en la argumentación del accionante. No se advierte la
existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 23, 25 y 33, por cuanto no es posible comprender el sentido de la
acusación y la supuesta afectación a la Constitución, dado que los argumentos
del demandante se basan en suposiciones que no son confirmadas en su totalidad.
Centro
de Estudios de Derecho de la Competencia
El
Centro de Estudios de Derecho de la Competencia[10]
le solicita a esta Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas. Advierte además que debe tenerse en cuenta que el concepto de
violación en una demanda de inconstitucionalidad implica, de conformidad con la
sentencia C-206 de 2016, una carga material que impone claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
1.
El primer cargo, en contra del artículo 5º (parcial) de la Ley 1337 de 2009 por
el presunto desconocimiento de la libertad de asociación (art. 38 CP), no está
llamado a prosperar. El artículo 38 de la Constitución configura una libertad y
un derecho de toda persona a asociarse y a no ser obligado a formar parte de la
asociación. La norma demandada no infringe el ámbito de protección de esta
disposición constitucional puesto que en ella no se obliga, de forma directa o
indirecta, a formar parte de una asociación. Por el contrario, se establece con
carácter permanente una contribución cafetera que había sido definida en el
artículo 25 de la Ley 1151 de 2007. En consecuencia, la norma debe declararse
exequible por este cargo.
2.
El segundo cargo en contra de la misma disposición -artículo 5º (parcial) de la
Ley 1337 de 2009-, pero esta vez por la trasgresión al principio de unidad de
materia, tampoco debe conducir a su declaratoria de inconstitucionalidad. Al
estudiar el origen de esta ley, se advierte que el inciso primero de esta
disposición no estaba previsto en el texto original del proyecto de ley, sino
que fue incorporado en la ponencia para el primer debate en la que se consideró,
como un homenaje a los caficultores, la circunstancia de darle un carácter de
permanente a esta contribución y la necesidad de adoptarla, dado que se debe
“(…) ofrecer a los cafeteros la certidumbre que esta no dependerá de los
cambios periódicos de leyes del Plan Nacional de desarrollo y (de) la
Ley del Presupuesto General de la Nación. La importancia de la contribución
cafetera radica en que permite proveer al productor (de) los servicios y
bienes públicos colectivos básicos para darle la competitividad internacional
al sector y mejorar las condiciones de vida de los más de 2 millones de
personas que dependen de este cultivo a nivel nacional”.
Dentro
de los componentes de la contribución cafetera, se resalta en la ponencia la
garantía de compra en cerca de quinientos puntos de todo el país, lo que le
permite al caficultor la comercialización de su producto al mejor precio de
mercado y sin límite de cantidad. Esta visión fue compartida no sólo por el
Senado de la República, en donde se dio inicio al proyecto de ley que concluyó
en la disposición acusada, sino también por la Cámara de Representantes en
donde se culminó su discusión.
Además,
de conformidad con lo establecido en el artículo 150.15 de la Constitución, es
una competencia del Congreso de la República decretar honores a los ciudadanos
que hayan prestado un servicio a la patria. La sentencia C-817 de 2011, en
relación con la naturaleza jurídica de las leyes de honores, dispuso que éstas
se fundan en el reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que
merecen ser destacados públicamente y, en todo caso, su expedición debe
ejercerse bajo los presupuestos de prudencia, proporcionalidad y razonabilidad,
sin que –además- puedan ser un pretexto para otorgar gracias, dadivas o favores
personales a cargo del erario público.
A
partir de lo anterior, es claro que el artículo 5º de la Ley 1337 de 2009 debe
ser declarado exequible por los cargos planteados, en consideración a que la
disposición mantiene un hilo conductor con la ley aprobada, por la cual se
rinde homenaje a los caficultores colombianos y, además, fue considerada desde
el inicio del debate legislativo hasta su terminación. Así, existe una vinculación
objetiva y razonable entre la materia y la finalidad de la ley -rendir honores
a los caficultores- así como con los motivos que dieron origen a su expedición
-conexidad causal- y los objetivos perseguidos por la ley –conexidad
teleológica-. Igualmente debe considerarse que el artículo cuestionado es un
componente armónico dotado de racionalidad interna –conexidad sistemática-.
3. Después
de hacer referencia a (i) los principios de imparcialidad y eficacia (art. 209)
y a la sentencia C-449 de 1992 –en el aparte relativo al contrato celebrado
entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros-, así como (ii) al
principio de la libre competencia económica (art. 333 y 334), se concluyó que
las disposiciones acusadas no vulneran los contenidos constitucionales
estudiados.
El
artículo 23 (parcial) de la Ley 9ª de 1991, con base en la reserva legislativa
establecida en el artículo 150 de la Constitución, le asigna una competencia al
Comité Nacional de Cafeteros para dictar medidas que permitan gara...
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