C-353-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-353/15
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Beneficiarios forzosos del seguro de vida
BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA
DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Inhibición
para decidir de fondo por derogatoria que se produjo con la regulación integral
del sistema de seguridad social realizado por la ley 100 de 1993
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales de inadmisión
BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA
DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Derogatoria
tácita de norma demandada
DEROGACION TACITA-Alcance
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación integral de las materias de
que tratan las normas sobre beneficiarios forzosos de seguro de vida del
trabajador fallecido
Referencia: Expediente D-10514
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 293 (parcial) del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.
Demandante: Yuber Alexander Mendoza
Villate
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos
mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el día 21 de octubre
de 2014, el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate, presentó demanda de
inconstitucionalidad, contra el artículo 293 (parcial) del Decreto 2063 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, por la
presunta inconstitucionalidad en el contenido material de algunos de sus
apartes.
II. NORMAS DEMANDADAS
De conformidad con el Diario
Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, a continuación se transcribe el texto de la
disposición, se subrayan y
resaltan en negrilla los apartes demandados:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
Adoptado por el Decreto Ley
2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo",
publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud
del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.
(…)
“ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. Modificado por el art. 11, Decreto 617
de 1954. El nuevo texto es el siguiente:
1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el
cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos
o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción
establecidos en el ordinal e) del artículo 204.
2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios
forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador
haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente
del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o
estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias
personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por
partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el
seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión
intestada establecidas en el Código Civil. (Libro III, Título II del Código
Civil).
(...)"
III. DEMANDA
A juicio del actor las expresiones
subrayadas y resaltadas en negrilla vulneran los artículos 13 y 42 de la
Constitución Política, por las razones que se explican a continuación:
La demanda[1]
se centra en que el legislador extraordinario, al omitir la inclusión de los
hijos y padres adoptivos como beneficiarios del seguro de vida colectivo
obligatorio, desconoció el parámetro constitucional de igualdad (Art. 13 C.P.)
y la institución de la familia (Art. 42 C.P.), lo cual es expresado por el
actor de la siguiente manera:
“En el presente caso, no
existe una razón suficiente para que el legislador excluya a los hijos o padres
adoptivos como beneficiarios de un seguro de vida establecido en la ley, pues
ni ellos, ni los legítimos y extramatrimoniales se encuentran en una situación
determinada y específica para la ley en donde se justifique un trato desigual
como el que se ve en la norma demandada: dicha norma está excluyendo a los
hijos y padres adoptivos de una consecuencia jurídica específica que es
asimilable a ellos totalmente. Los hijos o padres legítimos y naturales no se
encuentran en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que
permita hacer a favor de ellos una discriminación, mientras que por el
contrario, si discrimina de manera negativa a los hijos.” (Folio 5)
En desarrollo de este cargo
el demandante explica que, a la luz del artículo 42 de la Constitución Política
los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, procreados
naturalmente o con asistencia científica, gozan de los mismos derechos y
deberes. Razón por la cual, los apartes demandados del artículo 293 del Código
Sustantivo del Trabajo establecen un trato diferente, violatorio de los
derechos de las personas que tienen la condición de padres o hijos adoptivos,
ya que al ser aplicada la norma conduce a excluirlos como beneficiarios del
seguro de vida colectivo obligatorio:
“El artículo 42 de la
Constitución Política establece, por una parte, que la familia se conforma por
vínculos naturales o jurídicos, esto nos indica que no sólo a través de la
procreación o reproducción biológica es que se pueden crear los vínculos
familiares, sino que a través de diferentes figuras también se pueden crear:
como es el caso del matrimonio, o para el caso presente, la adopción por tanto
los padres adoptantes junto con los hijos adoptivos constituyen una familia
(que para el ordenamiento jurídico se conoce como parentesco civil) con
igualdad de derechos en relación a los demás tipos de familia. (Folio 5)
Con base en lo anterior,
solicita se declaren inexequibles los apartes demandados o en su defecto sean
declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que los
derechos de los padres e hijos naturales y legítimos se extienden a los hijos y
padres adoptivos.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervenciones
oficiales
1.1.
Ministerio del
Trabajo
Mediante oficio[2]
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre
de 2014, Justo Germán Bermúdez
Gross, en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se
pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda. El interviniente
solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los
apartes demandados del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950. La petición del
Ministerio del Trabajo se fundamenta en la decisión adoptada por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-823 de 2006, en la que se determinó que
las normas relativas al contrato colectivo de seguro de vida fueron objeto de
derogatoria tácita, al ser integralmente remplazadas por el Sistema General de
Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. En sustento de ello, el
apoderado judicial del Ministerio del Trabajo manifiesta lo siguiente:
“Es necesario aclarar en primer lugar, que
la H. corte Constitucional consideró que se produjo el fenómeno de la
derogatoria tácita o en otras palabras la inoperancia y sustitución del seguro
de vida colectivo obligatorio contemplado en el artículo 289 del Código
Sustantivo del Trabajo, por la pensión de sobreviviente o en su defecto la
indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones
establecido en la Ley 100 de 1993.
Respecto a lo anterior la Corte se
pronunció en la sentencia C-823 de 2006, en el que analizó la procedencia y
existencia de una obligación legal de constituir seguros colectivos en favor de
los trabajadores; como consecuencia de las consideraciones expuestas en dicha
providencia, la Corte concluyó que al contemplarse la obligación de asegurar a
los trabajadores mediante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
existía una derogatoria tácita y por ende una sustitución del sistema puramente
asegurador a un sistema de Seguridad Social para los dependientes y
beneficiarios del trabajador.”[3]
1.2.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a
través de oficio[4]
recibido en la Secretaría General el 19 de diciembre de 2014, solicita a la
Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los
apartes demandados, por carencia actual de objeto.
La intervención se fundamenta en que la Ley
100 de 1993 estableció una nueva legislación en materia de seguridad social que
remplazó integralmente las disposiciones relativas al seguro de vida colectivo
obligatorio que estaban previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y, para
lo cual, la referida funcionaria manifestó lo siguiente:
“De esta forma la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, se constituyen en el marco jurídico vigente que regula
en su integridad el sistema de seguridad social en el país, acabando con la
dispersa legislación y el trato desigual por razones de vínculo (privado o
público, nacional o territorial), de tal manera que sin consideración al
empleador, todo trabajador goce de las mismas prestaciones y servicios en
materia de pensiones , salud y riesgos profesionales; y surge en lo que tiene
que ver con seguro de vida obligatorio contemplado en el artículo 289 del
Código Sustantivo del Trabajo una sustitución por la pensión de sobrevivientes
regulada por el nuevo régimen de seguridad social en pensiones.”[5]
2.
Intervenciones
institucionales
2.1.
Colegio de
Abogados del Trabajo
María Catalina Romero Ramos, actuando en
calidad de Gobernadora del Colegio de Abogados del Trabajo, mediante escrito[6] radicado en la
Secretaría General el 18 de diciembre de 2014, solicita a la Corte se declare
la inexequiblidad de los apartes demandados o en su defecto se declare la
exequibilidad condicionada en el entendido “que los derechos consagrados en
los mismos, como son el ser beneficiarios forzosos del seguro de vida del
trabajador fallecido se extiendan a los hijos adoptivos y los padres adoptantes.”[7]
Para sustentar esta postura jurídica, la
interviniente sostiene que el artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, excluye
sin justificación alguna a los hijos adoptivos y padres adoptantes como
beneficiarios forzosos del seguro de vida del trabajador fallecido, exponiendo
un recuento jurisprudencial de las providencias que en materia de la
institución de la familia ha proferido la Corte Constitucional y concluyendo
que: “El demandante tiene razón al considerar que varios apartes del
artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo vulnera
los artículos 13 y 42 de la Constitución, ya que existe una discriminación
negativa evidente, al consagrar que los beneficiarios forzosos del seguro de
vida son el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, los padres legítimos o
naturales del trabajador fallecido en el orden y proporción establecidos en el
ordinal e) del artículo 204, excluyendo los hijos adoptivos y padres adoptantes
como beneficiarios del seguro de vida sin justificación alguna.”[8]
2.2.
Universidad
Nacional de Colombia
Por escrito[9]
allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre
de 2014, Gregorio Mesa Cuadros, Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional, intervino dentro del trámite de constitucionalidad,
señalando que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse de fondo,
toda vez que: “… en lo que concierne con el riesgo de muerte, el artículo
10º de la citada ley es claro al señalar que ´el sistema general de pensiones
tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente Ley…´.
Lo anterior quiere decir que, de
conformidad con el artículo 11 de tal ley, según el cual el Sistema General de
Pensiones se aplica a todos los habitantes dl territorio nacional, el que
establece que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que
las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas
obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de
un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de
1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas
anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia perdieron
vigencia.”[10]
3.
Intervención
extemporánea
3.1.
Universidad de
Antioquia
Berta Fanny Osorio Salazar, en representación
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia,
presentó escrito[11]
de intervención que fue recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 28 de enero de 2015, esto es, con posterioridad al término de
fijación en lista que venció el 19 de diciembre de 2014, de conformidad con el
Auto[12]
de la Secretaría General del 13 de enero de 2015.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación rindió el Concepto[13]
de Constitucionalidad Número 5874 del 3 de febrero de 2015, por virtud del cual
solicita a la Corte Constitucional
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 293 del Decreto Ley
2663 de 1950.
De manera supletoria, en caso de que la
Corte decida pronunciarse de fondo, el Procurador solicita que los apartes
demandados del artículo 293 sean declarados inexequibles.
El concepto del señor Procurador
se sustenta, de una parte, en que la norma
demandada no se encuentra vigente al haber operado la figura de la derogatoria
tácita:
“En atención a lo anterior,
el jefe del ministerio público estima que como consecuencia de la derogación
tácita del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, también fue derogado
el acusado artículo 293 de dicha norma, por cuanto este sólo establece los
beneficiarios legales del seguro de vida colectivo obligatorio a cargo de los
empleadores –asumido por el sistema general de seguridad social-. En
consecuencia esta vista fiscal considera que la Corte constitucional debe
declararse inhibida.”[14]
Y de otra parte, en el supuesto
de que la Corte entre a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de
los apartes del artículo demandado, el jefe del ministerio público advierte que
a las autoridades públicas no les está dado determinar el acceso a un beneficio
con fundamento en el origen familiar de las personas:
“Sin perjuicio de lo anterior, en caso
de que la Corte proceda a dictar sentencia de fondo sobre el cargo presentado
en la demanda sub examine, el jefe del ministerio público evidencia que la
disposición censurada debe der declarad inexequible, por cuanto implica un
trato desigual injustificado a los hijos y padres adoptivos, quienes, de
acuerdo con la disposición acusada, no son beneficiarios forzosos del seguro de
vida obligatorio e favor de los trabajadores.”
En esa perspectiva, a juicio
del Procurador la estipulación “legítimos y naturales” resulta discriminatoria
y, por ende, contraria al derecho a la igualdad, para lo cual refiere de manera
detallada la línea jurisprudencial surgida a partir de la expedición de la
Sentencia C-596 de 1996, por la cual fueron declarados inexequibles los artículos
38 y 39 del Código Civil que establecían el parentesco legítimo y la consanguineidad
ilegítima.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas,
en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución
Política.
2.
Cuestión previa (Vigencia).
Previo a la formulación del problema jurídico objeto
de la presente acción de inconstitucionalidad, corresponde a esta Corporación
pronunciarse en torno a la vigencia del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950
“Código Sustantivo del Trabajo”. Esto por cuanto son objeto de la demanda
expresiones en las que el Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950,
establece de manera expresa quiénes son los beneficiarios del seguro de vida
colectivo obligatorio y con posterioridad han sido expedidas disposiciones con
injerencia directa en la aplicación de dichos preceptos normativos, los cuales
también tienen por finalidad proteger a través del sistema de seguridad social a
los miembros del grupo familiar en caso de muerte del trabajador.
De este modo, en el asunto bajo examen y de
acuerdo con los cargos formulados en la demanda, correspondería a la Sala Plena
determinar: si las disposiciones legales
que presuntamente excluyen a los hijos y padres adoptivos del seguro de vida
colectivo obligatorio de trabajo, quebrantan el derecho a la igualdad (Art. 13
C.P.) y a la familia (Art. 42 C.P.), en la medida en que el legislador omitió
de manera expresa incluirlos como beneficiarios del mismo.
Sin embargo, como ya se indicó, la Corte
primero debe entrar a examinar la vigencia de las normas que contienen
las expresiones demandadas y sólo en caso de establecer que aún se
encuentren vigentes o produciendo efectos jurídicos, procederá a pronunciarse
de fondo en cuanto a la constitucionalidad de las mismas. Así, en la medida en
que se tenga claridad respecto de la vigencia de las normas demandadas, la
Corte podría determinar si estas vulneran el derecho fundamental a la igualdad
consagrado en el artículo 13 y a la familia en el artículo 42 de la
Constitución Política.
En este orden de
consideraciones, para abordar la cuestión previamente planteada, la Sala Plena
brevemente reiterará la jurisprudencia en torno a (i) las causales de
inadmisión en las acciones públicas de inconstitucionalidad, (ii) examinará
la vigencia de las normas que contienen cada una de las expresiones demandadas
y, para finalizar (iii) se pronunciará sobre la regulación integral del
sistema de seguridad social en relación con las materias de que tratan las
disposiciones demandadas.
3.
Las causales
de inadmisión en las acciones públicas de inconstitucionalidad.
Las
condiciones formales para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad
están previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, así:
Artículo 2o. Las demandas
en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las
normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier
medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando
fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
De una lectura
literal de estas condiciones generales, no se infiere como causal de inadmisión
la falta de vigencia de las normas demandadas, sin embargo, al acudir a una
interpretación sistemática del
artículo 241 de la Constitución Política en conjunto con el Decreto 2067 de
1991, se desprende que esta Corporación, como regla general, carece de
competencia para conocer las demandas interpuestas por ciudadanos contra normas
derogadas. Esto por la elemental razón de que estas han sido sustraídas del
ordenamiento jurídico y, solo las que conservan fuerza material de ley pueden
ser objeto de control de constitucionalidad, salvo en casos en los que la norma
a pesar de su derogatoria continúe prestando efectos jurídicos de manera utratractiva,
como resultado de las consecuencias que generó durante su periodo de vigencia
y, por tanto, sus efectos se siguen manteniendo en el tiempo, incluso más allá
de su derogación. Este efecto temporal de supervivencia de los efectos de la
norma fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la
Sentencia C-901 de 2011:
“La derogación tiene como
función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del
ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la
vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se
fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo,
cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente
evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las
leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas
de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La
derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues
en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por
ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a
poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie
incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el
fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si
tales efectos son contrarios a la Carta”.
En complemento de ello, de acuerdo con la línea[15] de interpretación acogida por la Corte, la acción pública de inconstitucionalidad no es el
mecanismo idóneo para determinar si una norma ha sido sustraída del
ordenamiento jurídico. Sin embargo, a efectos de establecer si la materia
sujeta al control de la Corte continua prestando efectos jurídicos, en algunas
ocasiones es imprescindible examinar la vigencia de las disposiciones objeto de
demanda. Este criterio jurisprudencial es visible en las consideraciones de la
Sentencia C-898 de 2001:
“La acción pública de inconstitucionalidad exige de
esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido
concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los
efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a
definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la
materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se
vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control.”
Esta postura jurisprudencial fue reiterada
por la Corte en la Sentencia C-992 de 2004:
“Ante la incertidumbre
generada y la dificultad para su esclarecimiento, este Tribunal recuerda que
tal como lo anotó en la sentencia C-898 de 2001, no es la acción de
inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare
formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. La acción
pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez
y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un
juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas
jurídicas.”
La falta de vigencia de una
norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando
efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad
jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de
objeto o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza
ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jurídico.
No obstante, cuando la
derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es
contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral
sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha
operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando
efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis correspondiente[16], pues la
denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe
conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma
cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de
vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual,
continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin lugar a
duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica.
Y, es precisamente por ello que ante tal marco de inseguridad jurídica
que la Corte no puede
inadmitir la demanda con base en la presunta derogatoria. Por el contrario en aplicación del principio pro
actione a fin de
garantizar el acceso a la administración de justicia debe examinar la vigencia de
lo demandado al tenor de las reglas
generales sobre validez y aplicación de las leyes, dado que ese es el presupuesto indispensable para
determinar si en efecto la materia demandada es objeto de su control.
Bajo esa línea de orientación
se procederá al respectivo estudio.
4.
Vigencia de las normas
demandadas, Derogatoria tácita del artículo 293 del Código Sustantivo del
Trabajo.
El artículo 289 de la Ley 100 de 1993
enuncia expresamente las derogatorias producidas en virtud de su articulado.
Esta disposición establece lo siguiente:
“ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de
la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del
artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272
del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o
adicionen.”
Al confrontar el tenor literal de la norma transcrita,
se observa que no ha operado
el fenómeno de la derogatoria expresa, ya que esta no se refiere a la vigencia
del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 o a los apartes demandados.
En ese contexto se debe verificar si se presenta una
derogatoria tácita, con la finalidad de determinar si la norma demandada se encuentra vigente
y, por tanto, es materia sujeta al control de la Corte.
El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar coinciden en que las expresiones demandadas se encuentran
derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que
ampara del mismo modo a todos los trabajadores, sin consideración al origen de
los vínculos familiares. Del mismo modo, la Universidad Nacional sostiene que
el seguro de vida colectivo obligatorio no está vigente por cuenta de la
regulación contenida en la Ley 100 de 1993, especialmente en atención a las
disposiciones relativas a la sustitución pensional.
El Ministerio Público, por su parte, comparte la
posición de las entidades del ejecutivo, en el sentido de tratarse de normas
tácitamente derogadas por la regulación integral de la Ley 100 de 1993, habida
cuenta de que las disposiciones demandadas, solamente determinan quiénes son
los sujetos beneficiarios del seguro colectivo obligatorio y el artículo 289
del Código Sustantivo del Trabajo relativo al seguro de vida obligatorio fue
tácitamente derogado por la regulación integral de la materia.
Al respecto, conviene recordar que la derogatoria es el procedimiento a través del cual se deja
sin vigencia una disposición normativa,
fenómeno que está regulado en la Ley 57[17]
de 1887 en dos tipologías diversas. De una parte, la derogatoria expresa que se produce cuando la nueva
ley formalmente suprime la ley anterior. Y, de otra, la derogatoria tácita que
opera cuando una ley nueva de la misma jerarquía y materia contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a las de la ley antigua. En esta
última categorización está contenida la derogatoria orgánica, que no es más que
una especie de la tácita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia
regulada por una o varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad
entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.
El artículo 71 de Ley 57 de 1887 regula
las clases de derogatoria de las leyes:
“ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o
tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.”
A su vez, el artículo 72 de la misma ley define el
alcance de la derogatoria tácita:
“ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con
las disposiciones de la nueva ley.”
De esta manera, el fenómeno de la derogatoria tácita
se presenta cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una
norma anterior o se expide una reglamentación integral de la materia,
indistintamente a la incompatibilidad o las antinomias normativas. En la Sentencia C-634 de 1996, esta
Corporación se pronunció sobre los tipos de derogatoria que operan en el
ordenamiento jurídico colombiano:
“La derogatoria puede ser
expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia,
sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la
anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles
o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda
la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya
incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”
De acuerdo con lo anterior, la Corte procede a
examinar si se presenta el fenómeno de la derogatoria tácita, respecto de cada
una de las expresiones demandadas, habida cuenta de que se trata de normas que
regulan prestaciones sociales, vinculadas al concepto de seguridad social y la
entrada en vigor del sistema general de seguridad social en salud comprendido
en la Ley 100 de 1993.
5.
Regulación integral, por el
Sistema Integral de Seguridad Social, de las materias de que tratan las
disposiciones demandadas.
Las materias de que tratan los artículos 289 al 305
del Decreto 2663 de 1950 (seguro de vida obligatorio a cargo del empleador en
caso de muerte), fueron integralmente reguladas por el sistema general de
seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de
1994 y sus decretos reglamentarios, tal como se explica a continuación.
La Constitución Política en los artículos 25, 48 y 53 estableció
una serie de parámetros generales en los que la seguridad social adquirió la
doble dimensión de derecho y servicio público. En desarrollo de ese carácter
dual, la Ley 100 de 1993 dispone de un marco sustantivo y procedimental al alcance de toda
persona en materia de seguridad social. En lo que
concierne a las expresiones normativas demandados que se refieren
específicamente a los beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio “los
hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos
o naturales”, ambas contenidas en el artículo 293 del Decreto 2663
de 1950, la Corte encuentra que han sido tácitamente derogadas (derogatoria
orgánica), en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
A este razonamiento jurídico se llega, toda vez que
ambos preceptos son reglas específicas que se limitan a establecer los
beneficiarios de una prestación especial que fue asumida por el sistema de
seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, el cual garantiza
las contingencias originadas en la muerte, remplazando el seguro de vida
colectivo obligatorio por la pensión de sobrevivientes[18]
o la correspondiente indemnización sustitutiva de la pensión, que deben ser
asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador,
indistintamente a su origen familiar. Así lo interpretó la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de mayo de 2002:
“(…) De conformidad con el artículo 11
de tal ley - 100 de 1993- según el cual el Sistema general de Pensiones
se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece
que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las
personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias,
fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador
acaecidas por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema
pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por
ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la
misma materia perdieron su vigencia. Y toda vez que, como quedó dicho, el
seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestación por muerte, en
principio el caso de fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de
seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con
posterioridad a su vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de
1993, es ésta la normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado
al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de los Seguros
Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos
vigentes de la seguridad social, que regulan la pensión de sobrevivientes,
prestación que sin duda, atiende el riesgo de muerte. Y a esa conclusión se
llega a pesar de que efectivamente, como lo indica la réplica, la Ley 100 de
1993 no derogó expresamente el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo,
basado en el cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del
seguro colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la
acusación, y como ya se explicó, esa prestación ha sido sustituida por la
pensión de sobrevivientes regulada por la seguridad social.”
Si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente
varias materias relativas a la seguridad social, empero el nuevo sistema reguló
por completo el seguro de vida colectivo obligatorio, mediante el
establecimiento de la pensión de sobrevivientes, con lo cual operó la
derogatoria tácita en modalidad orgánica. Esta inferencia lógica está contenida
en la “ratio decidendi” de la Sentencia C-823 de 2006, por la cual esta
Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la materia que
en esta oportunidad es objeto de la demanda (seguro de vida colectivo). En
dicha oportunidad, la Corte fundamentó la inhibición en la derogatoria tácita
del seguro de vida colectivo y al hacer tránsito a precedente judicial, su
carácter vinculante determina en este asunto de constitucionalidad abstracta el
deber de estarse a lo decidido “stare decisis”:
“Es claro para la Corte que en la
actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de
sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el
Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales
deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el
causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de
Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el
artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad
Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno
de la derogatoria tácita.” (Subrayas
fuera del texto)
Con base en lo anterior, la Corte se declarará
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresiones
“los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos
o naturales”, contenidas en el artículo 293 del Decreto 2663
de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, por carencia actual de objeto.
Dicho de manera concisa, esta Corporación conforme lo
advierten los intervinientes y el Procurador General de la Nación estima que
las expresiones demandadas del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, no se
encuentran vigentes al haber operado el fenómeno de la derogatoria tácita
(orgánica) como consecuencia de la expedición de la Ley 100 de 1993. En
especial por cuanto la finalidad de ambas instituciones (seguro de vida
colectivo obligatorio) y (pensión de sobrevivientes o indemnización
sustitutiva) es la misma: “…la pensión de sobrevivencia es una prestación que
pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene la
finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del pensionado o del
cotizante, cuando éste fallece.”[19]
A este respecto, es preciso reiterar la jurisprudencia[20] de esta
Corporación en el sentido que cuando en el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se demanden preceptos que han sido derogados, no existe
fundamento para juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento
superior, imponiéndose un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de
objeto o sustracción de materia.
Ahora bien, podría interpretarse que la
norma demandada continúa en vigor frente a las personas que adquirieron derechos
subjetivos durante su vigencia y ultractivamente producir efectos jurídicos. Por
lo general, una norma solamente rige hacía el futuro y una vez derogada cesan
sus efectos, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, cuando esta
sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en
efecto ocurre con las normas procesales, en las que los trámites y
procedimientos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia.
Ante este efecto normativo, la Corte ha asumido el
estudio de fondo de demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones
derogadas cuando las mismas continúan produciendo efectos jurídicos[21]. Del mismo modo,
se ha pronunciado sobre normas respecto de las cuales, una vez efectuado el
análisis de vigencia para la determinación del objeto de control, persiste
incertidumbre acerca de su derogatoria tácita.[22]
A la luz de lo expuesto, en el en el
evento en que la institución del seguro de vida colectivo obligatorio continúe
surtiendo efectos jurídicos, la Corte sería competente para examinar su
constitucionalidad. Sin embargo, la Sala encuentra que tal hipótesis no es
posible, ya que al realizar una revisión sistemática de los artículos 289 al
305 del Decreto 2663 de 1950, que consagraban la institución del seguro de vida
colectivo obligatorio, se concluye que se trataba de una prestación que
comportaba un solo pago efectuado a los beneficiarios del trabajador, que al
ser sustituido por un régimen más garante en el que la contingencia por la
muerte del trabajador se cubre con una prestación periódica compuesta por la
pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de la pensión, el
beneficiario goza de una prestación permanente o en su defecto el retorno de la
cotización efectuada por el trabajador al sistema durante toda su vida laboral.
En tal virtud, este sistema prestacional previsto en la Ley 100 de 1993, es
sustancialmente diverso y a la vez resulta más favorable a los intereses del
beneficiario y, por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad en
materia laboral “in dubio pro operario”, consagrado en el artículo 53 de
la Constitución, de presentarse esta contingencia se debe aplicar lo dispuesto
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente[23] a partir del
1º de abril de 1994.
Al decir de la Corte:“En la derogación
expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira
del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya
que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se
establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula
integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia
supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua;
que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto,
responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la
nueva ley; que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que
desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y
evidentemente arrasó con la ley nueva. Por su parte, la derogación tácita
obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad
entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la
interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la
derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la
vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad
regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción
de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.”[24]
Y, en
todo caso, la eventual aplicación que los operadores jurídicos realicen de los preceptos
demandados, -los cuales como ya se indicó no se encuentran vigentes- y, por
tanto, no son objeto del control abstracto de constitucionalidad, no implica
que las situaciones subjetivas generadoras de derechos adquiridos sean
atendidas por parte de los jueces ordinarios, quienes deben dar prevalencia a
la favorabilidad ordenada por el artículo 53 Superior. Es decir, de presentarse
una situación particular y concreta en la que se reclamen derechos anteriores a
la vigencia de la Ley 100 de 1993, los diversos operadores judiciales, de una
parte, deben garantizar los derechos adquiridos y, de otra, al amparo de los
principios de la Constitución de 1991 y del régimen de adopción contenido en la
Ley 1098 de 2006, asegurar los derechos de los padres e hijos adoptantes en
igualdad de condiciones, ya que estos se encuentran comprendidos dentro de los
padres e hijos legítimos.
Por las razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo en torno a la constitucionalidad
de las expresiones demandadas del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 “Código
Sustantivo del Trabajo”.
Síntesis de la decisión
Ante la demanda de inconstitucionalidad promovida por
el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate contra los apartes relativos a los
hijos y padres legítimos o naturales como beneficiarios del “seguro de vida
colectivo obligatorio”, previstos en el artículo 293 del Decreto 2063 de 1950
“Código Sustantivo del Trabajo”, por el presunto desconocimiento del
parámetro constitucional de igualdad y de la institución de la familia, al
supuestamente omitir a los hijos y padres adoptivos como beneficiarios de dicho
seguro de vida, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reitera la
jurisprudencia contenida en la Sentencia
C-823 de 2006, por la cual esta Corporación se declaró inhibida para
pronunciarse de fondo sobre esta materia. Lo anterior, tratándose de preceptos respecto de los cuales ha operado el
fenómeno de la derogatoria tácita en modalidad orgánica, como consecuencia de
la entrada en vigor de la regulación integral en materia de seguridad social
contenida en la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, la Sala determina que no existe fundamento
para juzgar de fondo la potencial incongruencia de los preceptos demandados con
el ordenamiento superior, imponiéndose un pronunciamiento inhibitorio por
sustracción de materia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, para emitir
un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas del Artículo
293 del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.
SEGUNDO.- Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente en comisión
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1-7.
[2] Folios 52-55.
[3] Folios 53-54.
[4] Folios 65-68.
[5] Folio 66.
[6] Folios 46-51.
[7] Folio 51.
[8] Folio 46.
[9] Folios 63 y 64.
[10] Folios 63-64.
[11] Folios 70-76.
[12] Folio 69.
[13] Folios 78-86.
[14] Folio 4.
[15] Corte Constitucional, Sentencias C-898 de 2001 y C- 992 de 2004.
[16] Ver Corte Constitucional Sentencia C-463 de 2014.
[17] Código Civil.
[18] CAPÍTULO IV
Pensión de
sobrevivientes
ARTICULO. 46.- Modificado
por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca.
2. Los miembros
del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el
afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
ley.
ARTICULO. 47.- Modificado
por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión
de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos
de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(El texto en negrilla
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de
2001).
b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
c) A falta del
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y
d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
[19] Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2013.
[20] Corte Constitucional Sentencias C-397 de 1995, C-634 de 1996, C-1144
de 2000 y C-575 de 2004.
[21] Corte Constitucional Sentencia C-074 de 2004.
[22] Corte Constitucional Sentencia C-992 de 2004.
[23]ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley,
regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá
autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y
de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a
partir de la vigencia de la misma.
[24] Sentencia C-525 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.