C-353-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-353/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio
de cargos formulados por intervinientes
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones
concretas
LIBERTAD ECONOMICA-Límites
Según la
Constitución, la prestación de los servicios públicos puede hacerla el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, ésta
previsión está en consonancia con lo previsto en el artículo 333 Superior, que
garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada
dentro de los límites del bien común, asegurando la libre competencia económica
como un derecho, correspondiendo al Estado impedir la obstrucción o restricción
de la libertad económica. Actividad que además está sujeta a unos determinados
límites como son: el ejercicio libre dentro del bien común, la libre competencia
implica también responsabilidades, la empresa tiene una función social que
conlleva obligaciones, el Estado evitará o controlará cualquier abuso que las
empresas o personas realicen por su posición dominante en el mercado y la ley
delimitará el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En efecto, si bien
la Constitución define la libre competencia como un derecho, en condiciones de
mercado ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de
los bienes o servicios para el mercado, sino que su precio es el resultado de
la interacción entre la oferta y la demanda; por lo tanto, las ganancias
dependerán de que se vendan bienes y servicios en iguales o mejores
condiciones que sus competidores.
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
FINES DEL ESTADO-Contenido social/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad de
ciertas garantías y derechos fundamentales
El contenido social de los fines
del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos
domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades
básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, “la idea de tales servicios
no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo
existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas
garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que
constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la
estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente
prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de
alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc”.
EFICIENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance
SUFICIENCIA FINANCIERA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Alcance
En materia de
servicios públicos, la Constitución adoptó un mandato de intervención y confió
a unos órganos específicos, denominados comisiones de regulación, la responsabilidad
de hacer cumplir el régimen legal, por lo que no está el legislador limitado a
fijar un marco general sino que debe adoptar las decisiones necesarias para
definir el régimen de la regulación.
REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos/COMISIONES DE
REGULACION-Participación de los usuarios en la toma de decisiones
No siendo el
cargo fijo uno de los elementos obligatorios de la tarifa, las comisiones de
regulación pueden determinar otras alternativas con miras a alcanzar los fines
que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social
y democrático de derecho, y dependiendo la clase de servicio domiciliario de
que se trate, el que se debe reforzar aún más en materia de servicios públicos
con el deber de asegurar su prestación eficiente, a todos los habitantes del
territorio nacional, y el debe de dar solución a las necesidades básicas
insatisfechas, por lo que el régimen tarifario se debe caracterizar por los
criterios, no solo de costos, sino solidaridad y redistribución. Proceso de
decisiones por parte de las comisiones de regulación en la que pueden
participar de manera directa los usuarios de servicios públicos, como una forma
del desarrollo de la democracia participativa, para lo cual, deben tener
información adecuada y oportuna sobre las decisiones que habrán de adoptarse.
CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad/CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No vulnera artículos 333, 334, y 366 de la Constitución/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad
Para la Corte
la inclusión de un cargo fijo como elemento de las formulas de las tarifas que
deben asumir los usuarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios
no vulnera los artículos 333, 334 y 366 de la Constitución, por los siguientes
motivos: el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar
los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la
disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los
gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en
beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo
y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe
generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. Al
respecto, como lo advirtió la Corte, se trata de garantizar a las empresas la
recuperación de costos y gastos de operación, entre otros, es decir, de los
recursos económicos que deben utilizar las empresas para proporcionar el
servicio al mayor número posible de usuarios para alcanzar el principio de
universalidad consagrado en el artículo 365 de la Carta, por lo que tal
previsión resulta ajustada a la Constitución. Cabe recordar, que como ya lo ha
considerado la Corte, el establecimiento de un cargo fijo no vulnera la
Constitución, por cuanto con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado
el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de
los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos
domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro
de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado.
COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Criterios a considerar en
determinación de costos fijos
Referencia: expediente D-6002
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90.2, parcial, de
la Ley 142 de 1994
Actora: Dilian Francisca Toro
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Dilian Francisca Toro
solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del
artículo 90.2, parcial, de la Ley 142 de 1994.
Mediante auto
del 7 de octubre de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, por consiguiente, se
ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Minas y
Energía, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior
y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política
y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de
las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de
Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y de los Andes, como también a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia para que aporten sus opiniones sobre la
demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, subrayando los
apartes acusados.
“LEY 142 DE 1994
(julio 11)
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras
alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse
los siguientes cargos:
(…)
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos
involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el
usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la
disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de
clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración,
facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a
definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son
necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin
solución de continuidad y con eficiencia.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para la
ciudadana el establecimiento por el legislador de “Un cargo fijo, que
refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad
permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”,
que hace parte de los elementos de las fórmulas de las tarifas, desconoce los
artículos 2, 333, 334, 364, 365 y 366 de la Constitución, bajo los siguientes
argumentos:
En relación con
la presunta vulneración del artículo 2 de la Constitución, señala que no puede
cobrarse un cargo fijo con independencia del consumo del servicio, ya que ello
genera mayores costos que no reflejan la real utilización del mismo, mucho
menos cuando se trata de hogares con economías vulnerables que constituyen el
objeto del Estado de bienestar.
En cuanto a la
violación del artículo 333 de la Carta, considera que se establece a cargo del
usuario y de manera casi impositiva un costo fijo sobre una actividad
productiva de la cual el sólo es el beneficiario o cliente. Indica que la norma
acusada sobrepone el bienestar de los inversionistas de una actividad económica
privada al bien común. Señala que no existe una prevalencia del interés social
ni del bien común, cuando de una actividad particular iniciada por unos pocos,
los usuarios deben asumir los costos fijos como si fueran los empresarios.
Agrega que es el empresario el que asume el costo de su actividad productiva y
dependiendo de las bondades de la misma, podrá recuperar el monto de los costos
y obtener utilidad que puede emanar de un solo valor total como lo es el
precio, que constituye el único monto que debe asumir el usuario y del cual el
empresario habrá de sostener su actividad productiva. Por ende, señala que
resulta arbitrario que el usuario fuera de pagar por el servicio deba adicionalmente
cancelar los costos fijos, de un servicio que no presta sino que recibe, del
cual no es accionista ni participa de las utilidades, por lo que la disposición
acusada otorga una prelación a la utilidad de unos pocos con iniciativa
empresarial.
Respecto al
artículo 334 de la Constitución, señala que el Estado no cumple con la función
de vigilancia e intervención en la economía a favor de las personas de menores
recursos al imputarse a los usuarios un cargo fijo que no revela la realidad
del consumo que constituye el único gasto que debe asumir.
La presunta
vulneración del artículo 365 Superior, la hace consistir en que la prestación
eficiente de los servicios públicos domiciliarios es un deber social del Estado
y se va en contra de este mandato cuando dicha prestación se sujeta al pago de
los costos fijos de una actividad económica particular por parte de los
usuarios, quienes, además, sufragan el valor del servicio contratado a una
empresa prestadora oficial o privada. Anota que la norma acusada protege la
libertad de empresa y de mercado y no los intereses públicos. Agrega que no se
puede garantizar el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios que
son servicios básicos cuando se presenta una carga onerosa y sucesiva para los
usuarios que condiciona el acceso al servicio aún cuando se paga el precio del
mismo. Se desconoce el fin previsto en esta disposición constitucional cuando
la carga de mantener la disponibilidad del servicio en lugar de tenerla el
empresario que es el dueño de la actividad productiva, la asume el usuario que
no es más que un cliente.
Y, en cuanto a
la violación del artículo 366 de la Constitución, aduce la actora que el Estado
no cumple su función cuando prioriza la actividad privada de quien presta el
servicio, protegiendo su patrimonio económico de los costos que implica
mantener el funcionamiento y, en consecuencia, dejando en un plano inferior el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.
Observa que el sacrificio de la intervención económica deben recibirlo el
Estado y los particulares que explotan los servicios públicos domiciliarios y
no la población. Indica que el cargo fijo genera que el incremento de los
servicios públicos sea superior al aumento del costo de vida por lo que las
tarifas se vuelven inalcanzables para los usuarios que repercute principalmente
en los más pobres. Añade que los servicios públicos son onerosos por lo que los
beneficiarios de dichos servicios deben costearlo pero sólo el consumo y no los
gastos de funcionamiento o disponibilidad del servicio.
Finalmente, la
actora precisa que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional por
cuanto si bien la Corte profirió la Sentencia C-041 de 2003, los cargos en ese
entonces partían del supuesto que el cobro a los usuarios de un cargo fijo era
contrario a los artículos 1, 2, 338 y 365 de la Constitución, porque conducía a
que el costo de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos
domiciliarios corriera por cuenta de los usuarios y no del Estado, por lo que
se configuró el fenómeno de la cosa juzgada relativa. De igual modo, indica la
ciudadana que en la Sentencia C-150 de 2003, la Corte se declaró inhibida para
conocer de una demanda contra esta disposición.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de los ciudadanos Manuel Guillermo Suescun Basto y otros
Manuel Guillermo
Suescun Basto, José Adán Fonseca, Benjamín Ramos Montenegro, Jorge Gonzalez,
Carlos Alfonso Cardozo, Trinidad Montenegro, Rafael Rodríguez, José Ignacio
Segura y otros, como ciudadanos intervinientes en el asunto de la referencia,
solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
Señalan los
ciudadanos que coadyuvan la demanda presentada conforme a los cargos planteados
por la actora y que adicionan los siguientes cargos:
- Violación del
artículo 13 de la Constitución por abuso del poder dominante y desigualdad ante
la ley. Al respecto, consideran que a las empresas de servicios públicos les
está prohibido el abuso del poder dominante contra los usuarios del sistema y
no pueden abrogarse competencia que corresponde solamente al Congreso. Anotan
que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, alude a la facultad y no al deber de
incluir el cargo fijo como elemento de formula tarifaria, cargo que se aplica a
los servicios de acueducto, alcantarillado, gas y teléfono, constituyendo un
abuso del poder dominante de las empresas prestadoras ya que no es obligatorio
ni esencial. Agrega que dicho cargo fijo no se incluye en el caso del servicio
público de energía eléctrica.
A continuación,
los intervinientes manifiestan que ello cobra mayor fuerza en el caso del cargo
fijo incluido en las facturas de los usuarios en el municipio de Soacha,
Cundinamarca, para lo cual exponen una serie de situaciones concretas en
relación con los servicios de acueducto y alcantarillado. Concretamente señalan
la inexistencia de prestación de dicho servicio en dicha localidad y la falta
de inversión en mantenimiento, rehabilitación y expansión del servicio, al
igual que en acueducto ya que las reden son de los usuarios y, por
consiguiente, del municipio y no de la empresa de acueducto y alcantarillado de
Bogotá, por lo que no puede cobrarse un cajo fijo al no haberse efectuado
ningún gasto para garantizar la prestación de los servicios.
- Desconocimiento
del artículo 29 de la Constitución por cuanto al imponerse el poder dominante
de la empresa de acueducto, agua y alcantarillado de Soacha, sin que hubiere
hecho algún casto, ni mantenimiento, expansión o rehabilitación de redes,
significa que no se ha generado ningún costo susceptible de cargo fijo por lo
que el cobro se constituye en una apropiación indebida que facilita el
enriquecimiento sin causa de las empresas prestadoras.
- Violación del
artículo 367 de la Constitución ya que el cargo fijo se opone en la práctica a
esta disposición al constituirse en un impuesto que no genera reciprocidad y
que permite el abuso del derecho y del poder dominante de las empresas
prestadoras.
-
Desconocimiento del artículo 287 Superior por cuanto las empresa de acueducto
no puede imponer una carga tarifaria por un servicio no prestado. No puede la
empresa invadir la órbita del Gobierno y la jurisdicción del municipio de
Soacha aprovechando su posición dominante.
- Vulneración
del artículo 294 de la Constitución ya que la imposición de la tarifa de
alcantarillado que factura y cobra la empresa de acueducto grava indirectamente
la propiedad inmobiliaria ya que en tanto el bien soporta el respaldo y
garantía de la deuda, en caso de no pagarse el bien es perseguido hasta su
cancelación.
-
Desconocimiento del artículo 338 Superior por cuanto al no ser prestado el
servicio de alcantarillado por la empresa de acueducto se usurpa funciones del
concejo municipal de Soacha y se impone un impuesto de alcantarillado.
- Y se viola los
artículos 365 y 366 de la Constitución por cuanto el servicio de alcantarillado
cobrado pero no prestado a los usuarios del servicio de agua en el municipio de
Soacha, confronta esta norma superior y la vulnera pues la empresa ha señalado
que no le corresponde efectuar las obras de construcción y expansión del
alcantarillado en Soacha.
2. Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones CRT
Mónica Trujillo
Tamayo, ciudadana interviniente en el asunto de la referencia y como apoderada
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicita a la Corte
declararse i) inhibida para pronunciarse de fondo al declararse la
constitucionalidad de la norma acusada en la Sentencia C-041 de 2003, ii) o
inhibida respecto a la violación de los artículo 2 y 365 de la Constitución,
iii) o inhibida por ineptitud sustancial de la demanda y iv) en subsidio la
exequibilidad de la disposición acusada.
Para la
interviniente si bien la demanda actual pretende una construcción diferente de
los cargos en cuanto al destino y la finalidad de los ingresos que obtienen los
operadores por concepto del cargo fijo, el objeto de la vulneración resulta ser
idéntico al analizado por la Corte en la Sentencia C-041 de 2003. Precisa que
en la primera acción el actor consideró un costo que el Estado debía asumir y
no desplazarlo a los usuarios mientras que en la demanda actual se plantea
dicho costo como un riesgo a asumir por la empresa prestadora del servicio y no
del usuario.
Señala la
interviniente que en el caso de no proceder la declaración de inhibición, la
Corte al menos se declare inhibida respecto a la vulneración de los artículo 2
y 365 de la Constitución, atendiendo que operó el fenómeno de la cosa juzgada
relativa. También plantea en subsidio la ineptitud material de los cargos ya
que no se estructura el concepto de la violación al limitarse a reiterar en
términos distintos pero en el mismo sentido una presunta vulneración de la
Constitución en cada una de las normas en que se sustenta. En relación con el
artículo 2 de la Constitución, anota que el cargo es insuficiente e
impertinente para sustentar la pretendida vulneración. Frente al artículo 333
de la Constitución, expone que no guarda relación de causalidad con la norma que
se pretende vulnerada. Respecto al artículo 334 de la Carta, señala que la
onerosidad de la norma no puede ser evaluada sin referente alguno por lo que el
cargo alude es a la apreciación de la actora frente al tema, que resulta
insuficiente. Y, en cuanto al artículo 365 de la Constitución, indica que el
cargo resulta inepto con fundamento en las consideraciones anteriores.
En subsidio, la
interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada. Como fundamento de su petición empieza por considerar que se parte de
un supuesto errado al asimilarse la actividad económica que se ejerce en
materia de servicios públicos a la de cualquier otra actividad económica. Así
mismo, indica que no sólo la propiedad de quienes prestan servicios públicos
domiciliarios se encuentra afecta al interés general sino la participación que
en ellos corresponde a los ciudadanos en desarrollo del principio de
solidaridad.
Señala que el
cargo fijo si bien no se asocia a la específica variable del consumo, si se
encuentra directamente relacionado y afecto a la prestación que el usuario
recibe. Al efecto, indica que tratándose de un servicio público lo que adquiere
el usuario es la posibilidad de acceder al mismo, no simplemente la cantidad en
unidades de consumo sino la disponibilidad permanente para utilizarlo.
En relación con
el cobro de un cargo fijo independiente del consumo, luego de referir a algunos
apartes de la Sentencia C-041 de 2003, señala que teniendo en cuenta que la
disponibilidad del servicio implica para el operador unos costos relacionados
tanto con los aspectos de administración de la cuenta (facturación, medición,
tasación, etc.) como de operación de la infraestructura disponible (red y su
operación, y mantenimiento), no sería exigible al operador de servicios
públicos domiciliarios asumir un costo y una menor remuneración de aquella a la
que tendría derecho una empresa eficiente en un sector equivalente.
Respecto al
supuesto privilegio de la actividad privada frente al interés general por
garantizar la viabilidad de la prestación del servicio y de la empresa trae a
colación la Sentencia C-150 de 2003 para indicar que fue desestimado en dicha
decisión.
En cuanto a la
onerosidad del servicio público domiciliario nuevamente trae a colación la
Sentencia C-150 de 2003 para señalar que dicho cargo resulta coincidente con el
que es objeto de la presente acción. Así mismo, cita la Sentencia C-493 de
1997. Agrega que en lo correspondiente a que el cargo fijo impide el acceso a
los servicios de los habitantes en extrema pobreza, dicha afirmación se opone
al reconocimiento y desarrollo del principio de solidaridad a través de
diversos instrumentos señalados por el legislador en ejercicio del margen de
configuración normativa. Mecanismos que permiten sistemas que faciliten a la
población menos favorecida asumir la tarifa cobrada y que no sea excesiva dada
su capacidad económica, por lo no pueden despacharse con la simple afirmación
de considerar insuficientes los subsidios a los que alude la ley.
3. Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA
Diego Mauricio
Ávila Arellano, ciudadano interviniente y en condición de Jefe de la Oficina
Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
Señala que los
cargos formulados por la actora ser derivan de una interpretación errada de la
disposición acusada por lo que un correcto razonamiento permite señalar que los
cargos no encuentran sustento jurídico alguno. No se vulnera el artículo 2 de
la Constitución, por cuanto la garantía de disponibilidad permanente del
servicio es una obligación legal para los prestadores, en que incurren por lo
denominados costos fijos de clientela, que incluyen gastos de administración,
facturación, medición y demás servicios permanentes que sean necesarios para
garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de
continuidad y con eficiencia.
Expone que en
concordancia con lo señalado, el artículo 163 de la Ley 142, expone que las
formulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos deben tener
en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de
acueducto y alcantarillado, sino que también deben contemplar los costos de
administración, operación y mantenimiento que guarden relación con dichos
servicios. Costos fijos que son necesarios para garantizar la disponibilidad
del servicio y son independientes del consumo como se sostuvo por la Corte en
la Sentencia C-041 de 2003. Concluye que la norma en mención garantiza el
acceso al servicio a los sectores más vulnerables de la población.
Respecto al
cargo formulado en relación con el artículo 333 de la Constitución, señala que
no es de recibo por cuanto el cargo fijo no es una vulneración a las
limitaciones propias de la libertad de empresa sino una confirmación de la
posibilidad de ejercer tal libertad de conformidad con la lógica del mercado a
través de la recuperación de los costos en los que se incurre para la
prestación de un servicio suministrado. La imposición de un cargo fijo a los
usuarios es uno de los mecanismos por medio de los cuales es posible que la
persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en que
incurre con la finalidad de prestar el servicio.
En cuanto a la
violación de los artículos 334, 365 y 366 de la Carta, señala que la actora
reitera la argumentación con ocasión del primer y segundo cargo señalado.
Reitera que el cobro del cargo fijo es indispensable para garantizar la
disponibilidad permanente del servicio con independencia del consumo.
4.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Cecilia Montero
Rodríguez, ciudadana interviniente y como presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada respecto al artículo 338 de la Constitución.
Anota que el
concepto que se adjunta corresponde al rendido respecto al expediente D-4166,
fallado por la Corte Constitucional el 28 de enero de 2003, cuyo ponente fue el
magistrado Jaime Córdoba Triviño.
Comienza por
señalar que lo que paga el usuario de un servicio público domiciliario por
dicho concepto es un precio y no una prestación de carácter tributario. Señala
que la Constitución no manifiesta que los servicios públicos domiciliarios sean
gratuitos ni tampoco a pérdida. El esquema que la Carta contempla para su
financiación tiene como eje la tarifa, que según el artículo 90 de la Ley 142,
remunera las unidades consumidas, la permanente disponibilidad del servicio y
lo relacionado con la conexión al servicio.
Concluye que el
cargo fijo como parte de la tarifa no constituye una carga tributaria sino uno
de los aspectos involucrados en el precio que está regulado por la ley. Existencia
que obedece a la prestación adecuada y eficiente de los servicios que hace
necesario que el prestador cuente con una infraestructura apta para tal fin,
que como es de suponerse dicha organización tiene un costo que no siempre está
en función del volumen de servicio prestado o consumido.
5.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Guillermo
Obregón González, interviniente ciudadano y actuando en calidad de apoderado de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Expone que tal
como lo expone la Ley 142 de 1994, el cobro del cargo fijo no es obligatorio
sino una opción que tienen las comisiones de regulación al definir las fórmulas
tarifarias, que resulta razonable si se tiene en cuenta que cada servicio tiene
sus propias características de prestación y, por lo tanto, sus propios costos.
Señala que esta forma de financiación permite que haya recursos suficientes
para mejorar la calidad actual de los servicios y ampliar coberturas futuras.
Recalca que no es cierto que la eliminación del cargo fijo significa una rebaja
en las tarifas ya que por el contrario la eliminación del cargo para familias
de alto consumo como son los estratos más bajos encarecería los servicios,
pues, las empresas tendrían que recuperar dichos costos vía consumo. Añade que
en los sectores de acueducto y saneamiento básico, a diferencia de los otros
servicios, se subsidia además del consumo, el cargo fijo. Concluye que la norma
acusada es un instrumento que permite no sólo el equilibrio financiero a las
empresas de servicios públicos sino que constituye un mecanismo de protección
de los ingresos de los usuarios de más alto consumo que son una gran mayoría en
el país.
En cuanto a la
afirmación de la actora consistente en que sobrepone el bienestar de los
inversionistas de una actividad económica privada al bien común, considera que
no existe un cargo concreto. Agrega que la prestación de los servicios no es
una actividad económica privada. Considera que no se desconoce el artículo 333
de la Constitución, al propenderse por garantizar no sólo la recuperación de la
inversión sino la prestación eficiente de los servicios públicos.
Respecto al
artículo 334 de la Carta, señala que conforme al artículo 95-8 de la
Constitución, toda persona está obligada a contribuir con el financiamiento de
los gastos del Estado. Además, en virtud del artículo 367 de la Carta y a fin
de lograr los fines contemplados en los artículo 1 y 2 de la Constitución, a los
usuarios de los estratos 1, 2 y 3 se le conceden subsidios para que puedan
pagar los servicios públicos. Con el cargo fijo se persigue liberar recursos a
efectos de que las empresas puedan ampliar la infraestructura de servicios a
nuevos usuarios.
En relación con
el artículo 365 de la Constitución, reitera que los servicios públicos tienen
un carácter oneroso correspondiente al legislador señalar la forma de
financiación como definir su régimen tarifario atendiendo criterios de costos,
solidaridad y redistribución de ingresos.
Concluye que la
estructura tarifaria vigente en general y en particular el esquema para
mercados regulados con cargo fijo no es el elemento de impacto en la formación
de precios de los servicios públicos. Su desmonte no significa baja en las
tarifas para los usuarios de altos consumos que son las familias de menores
ingresos conformadas por núcleos familiares numerosos. Agrega que el tema
tarifario requiere soluciones estructurales por medio de inversiones públicas
en infraestructura y subsidios, y el logro de costos eficientes en las empresas
oficiales que actualmente ostentan el monopolio en el sector de agua potable y
saneamiento básico. Anota que a pesar del desmonte del cargo fijo en el
servicio de energía eléctrica, para muchos usuarios las tarifas siguen siendo
costosas.
6.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Ana María del
Pilar Nieto Nieto, ciudadana interviniente y en calidad de apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la
inhibición por haberse configurado la cosa juzgada material o en su defecto la
exequibilidad de la disposición acusada.
Sostiene que si
bien en principio pareciera que los argumentos expuestos por la accionante
difieren de aquellos presentados en su momento en la demanda que culminó con la
Sentencia C-041 de 2003, el hilo conductor de la actual argumentación es
identica en ambas demandas por lo que ha operado la cosa juzgada material.
Añade que se evidencia que el problema jurídico es el mismo.
En relación con
la finalidad de los servicios públicos señala que no se desconoce las
disposiciones constitucionales por cuanto la disposición acusada armoniza el
derecho de los usuarios a recibir la prestación de servicios de manera continua
y de buena calidad, con el aseguramiento de las condiciones financieras de las
empresas prestadoras de los servicios, con lo que el Estado ha intervenido en
la actividad económica bajo los límites que le impone el bien común y la
búsqueda del bienestar general.
Respecto a la
onerosidad de los servicios públicos indica que si bien el Estado debe
garantizar el mantenimiento de la infraestructura de los servicios y la
expansión a todos los habitantes, ello no obsta para que se establezcan
parámetros que impidan el sobrecosto y la pérdida en la operación de las
empresas prestadoras del servicio. Es acorde con la Constitución el carácter
oneroso que tienen ya que no hacen nada distinto que asegurar la prestación
futura de los servicios, como también garantizar la calidad y continuidad del
servicio.
7.
Ministerio de Minas y Energía
Betty Marisol
Beltrán Ruíz, ciudadana interviniente y como apoderada del Ministerio de Minas
y Energía solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición
demandada.
En relación con
la presunta violación del artículo 333 de la Constitución, señala que el precio
de un bien o servicio corresponde al valor de las inversiones efectuadas por el
empresario para tener la disponibilidad del servicio como el consumo y el costo
del servicio. Considera que no podría estar solamente en el consumo sin también
en las inversiones.
Respecto al
artículo 334 de la Carta, indica que la prestación de los servicios públicos no
implican gratuidad, ni siquiera para los menos favorecidos. El cargo fijo no
constituye una carga adicional sino que es una parte de la tarifa de los
servicios públicos que busca mayores inversiones a fin de garantizar mayores
coberturas que redundan en el mejoramiento de la calidad de vida,
redistribución equitativa de oportunidades y beneficios para el desarrollo.
En cuanto al
artículo 336 de la Constitución, manifiesta que si bien corresponde al Estado
la solución de las necesidades básicas insatisfechas, no es a través de la
gratuidad de los servicios públicos la forma de lograrlo. La intervención del
Estado en la economía dentro de los límites del bien común, no signifique que
sólo se pueda ejercer para otorgar gratuitamente aquellos bienes o servicios
que constituyen el bien común y que por tanto se tenga que cumplir con
violación de que el desarrollo empresarial depende en buena medida del derecho
a obtener siquiera la recuperación de costos.
8. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Hernán Alejandro
Olano García, ciudadano interviniente y actuando como comisionado de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la norma acusada.
Señala que
atendiendo la Sentencia C-150 de 2003, no obstante la ineptitud de la demanda,
la Corte refirió a la función estatal de regulación. Considera que según la
ciencia política, el Estado de bienestar o Estado asistencial puede definirse
como aquel que garantiza estándares mínimos de ingresos, alimentación, salud y
vivienda como derechos adquiridos de los ciudadanos. Por lo que cuando un
ciudadano cancela por la generación, transmisión y distribución de un servicio
público domiciliario, además de pagar por consumirlo, se pregunta el
interviniente si es necesario un anatocismo tarifario en Colombia.
Dentro del
título que denomina el indebido cobro fijo en los servicios públicos señala que
si bien la Corte profirió la Sentencia C-041 de 2003, puede explicarse que la
Ley 142 de 1994, estableció un cargo fijo debido a la crisis energética de
1992, que nació de la imprevisión del Estado y para garantizar un sistema de
respaldo para la ineficiencia se estableció dicho cobro, que actualmente
desapareció en el servicio de energía eléctrica. En cuanto al servicio de
acueducto indica que el cobro a los estratos 3 al 6, no sólo se aplica para
cubrir los costos de referencia sino para financiar indebidamente a las
empresas, al trasladar costos ineficientes a los usuarios con tarifas
sustancialmente más altas, que si bien persiguen empresas más sólidas y
competitivas, se han tornado en empresas comerciales privadas en las cuales
prima el interés particular.
También refiere
a la telefonía, a la Ley 37 de 1993 y los convenios a riesgo compartido, a la
remuneración por servicio de redes a sus dueños o propietarios, para finalmente
referir a la energía eléctrica, de la cual señala que solicitó el apoyo de un
veedor ciudadano, ingeniero electricista Julio C. García V., quien efectuó un
análisis técnico del inadecuado cobro del cargo fijo, que transcribe a
continuación, denominado “El artificio para encarecer la tarifa factor a
factor y mes a mes”.
9.
Intervención ciudadana de Fabriciano Reyes y otros
Fabriciano Reyes
y otros como intervinientes ciudadanos solicitan a la Corte declarar la
inexequibilidad de la norma acusada.
Exponen que como
usuarios del servicio se han visto gravemente afectados por el elevado costo de
los servicios públicos, en especial por el denominado cargo fijo. Señalan que
cada vez tienen que destinar mayor porcentaje de sus exiguos ingresos para
pagar los servicios públicos que ha conllevado el detrimento de la calidad de
vida.
10.
Universidad Externado de Colombia
Emilio José
Archila Peñalosa, ciudadano interviniente y actuando en condición de director
del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Señala que
atendiendo la Sentencia C-041 de 2003, se ha configurado la cosa juzgada
respecto a los artículos 2 y 365 de la Constitución. Expone que en Colombia es
válida la teoría del servicio público fundada en la solidaridad social y el
pago equitativo y redistributivo de las tarifas de dichos servicios como lo
manifiesta el artículo 367 de la Constitución. En relación con la suficiencia
tarifaria indica que en caso de prosperar la demanda la consecuencia no será
económicamente diferente al de elevar el valor de las unidades de consumo,
pues, en desarrollo del principio de suficiencia el operador de los servicios
tiene derecho a recuperar las inversiones y a obtener una rentabilidad razonable.
Anota que los
servicios públicos están sujetos conforme a lo señalado en los artículo 150-23
y 365 de la Constitución, al régimen jurídico especial que determine la ley,
sin otras limitaciones que las contenidas en la propia Constitución, que en materia
de tarifas dispone en el artículo 367, que es la ley quien debe determinar la
autoridad competente para su fijación y un régimen tarifario que tenga en
cuenta además de los costos, la solidaridad y la redistribución de los
ingresos.
En cuanto a la
equidad como instrumento esencial del sistema, expone que le corresponde a la
regulación dentro de los limites legales y constitucionales encontrar un
equilibrio justo entre las tarifas que deben pagar los usuarios, las
obligaciones de los proveedores y las responsabilidades del Estado en la
universalización del servicio, por lo cual las comisiones de regulación deben
lograr un justo balance entre los intereses de los empresarios y los sociales
del Estado para que los ciudadanos reciban los beneficios del desarrollo.
Respecto a los
servicios públicos, su tarifa onerosa y redistributiva, indica que no se trata
de convertir los servicios públicos en mercancías y llevar sus tarifas a
precios, sino que se busca un sistema intermedio en el cual con los criterios
de precios eficientes pero fundados en la solidaridad se construya un escenario
de suficiencia tributaria que facilite el desarrollo adecuado de los
prestadores del servicio.
Así mismo,
refiere al tema tarifario que corresponde al enfoque del sistema y también al
análisis económico como fuente necesaria de estudio. En relación con la
estratificación socioeconómica como factor de solidaridad señala que el cargo
fijo no se debe cobrar a todos por igual ya que por el contrario al establecer
los niveles del mismo se debe reflejar la capacidad de pago de los usuarios.
Considera que la
norma acusada no desconoce el artículo 333 de la Constitución, al no estar en
contra de la libertad de empresa sino que lo protege al establecer normas que
les permiten a los proveedores de servicios recuperar en que incurre por la
prestación del servicio. Tampoco se viola el artículo 334 de la Carta, al
permitir que las autoridades tarifarias con criterios de recuperación de
costos, reglas de solidaridad y de redistribución de ingresos realicen algunos
cobros a sus usuarios que corresponden al precio económico de los servicios.
Considera que se ha otorgado al regulador un instrumento que le permite
intervenir en las tarifas con el fin que mediante criterios técnicos establezcan
las fórmulas que más se ajustan a la realidad económica y capacidad de pago de
los usuarios.
No se vulnera el
artículo 367 de la Constitución, ya que es la ley la que debe determinar las
competencias y responsabilidades referentes a la prestación del servicio como
su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en
cuenta además de los costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos están sometidos a un régimen intermedio entre los
precios económicos y las tasas contributivas por cuanto el valor que se paga
por la prestación es oneroso que permite hablar de la recuperación de costos
pero además deben estar asociados a factores como la solidaridad y la
redistribución de ingresos.
11.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Neil Javier
Vanegas Palacio, ciudadano interviniente y en calidad de apoderado del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
Expone que el
cargo fijo para los servicios de acueducto y alcantarillado cubre los costos
administrativos de las empresas, es decir, los costos económicos para
garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario con
independencia del nivel de uso. Señala que la misma ley estableció como uno de
los principios tarifarios el de la suficiencia financiera.
Considera que
las empresas siempre deben recuperar los costos eficientes de la prestación del
servicio como lo es el cargo fijo. Indica que toda empresa incurre para poder
prestar un servicio en unos costos fijos que no dependen de las cantidades
producidas y unos costos variables que dependen de las cantidades producidas.
Manifiesta que la eliminación del cargo fijo va en contravía de la prestación
del servicio al poner en peligro su viabilidad financiera. Sostiene que el
esquema diseñado resulta sano y sostenible a favor fundamentalmente de los
usuarios que pueden contar con servicios públicos adecuados.
En cuanto a la
responsabilidad del Estado para con los usuarios de menores recursos, indica
que el legislador permite que le sean asignados subsidios en topes que
actualmente pueden llegar hasta un 70% del costo medio de prestación del
servicio, incluyendo el cargo fijo para los sectores de acueducto y
alcantarillado. Agrega que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, tienen un
importante alivio en los pagos. La ley definió que para efectos del principio
de solidaridad, se podría subsidiar los consumos de subsistencia, que incluyen
los cargos fijos, hasta los topes definidos en la normatividad vigente.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 2 de diciembre de
2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del numeral 2, parcial, del artículo 90 de la Ley 142 de 1994,
por los cargos analizados.
Refiere que si
bien las normas de la Constitución consideradas violadas son distintas, los
argumentos presentados son muy similares a los que fueron analizados en la
Sentencia C-041 de 2003. No obstante, señala que procederá a pronunciarse al
respecto.
Al aludir a la
naturaleza de los servicios públicos domiciliarios indica que la concepción
constitucional según la cual los servicios públicos son inherentes a la
finalidad del Estado como lo establece el artículo 365, significa el compromiso
por asegurar la prestación eficiente a sus habitantes, que no implica que deba
ser gratuita lo cual no prevé la Constitución. Agrega que por el contrario ha
autorizado la recuperación de costos, donde los menos favorecidos pueden ser
subsidiados con lo cual se cumple la garantía de la prestación general e
igualitaria.
Indica que el
artículo 367 de la Constitución, otorga al legislador la facultad de regular el
régimen tarifario atendiendo los costos, la solidaridad y la distribución de
ingresos. Por ello, si bien es una finalidad social del Estado, éstos también
generan unos costos que deben ser asumidos por los usuarios dentro de los
conceptos de justicia, equidad, solidaridad y redistribución del ingreso.
Señala que los
costos en la prestación del servicio han sido determinados por el legislador
atendiendo la autorización constitucional, clasificándolos en los que están
relacionados con la misma prestación del servicio, costos de operación y
mantenimiento, cuya característica es la variabilidad que depende del volumen
ofrecido y los costos fijos que refieren a la permanencia del servicio, que no
dependen de la prestación directa del servicio, y con ellos se subvencionan las
inversiones en redes, equipos y edificios para poder prestar la actividad.
Anota que no
comparte la argumentación de la actora ya que la prestación de los servicios
públicos impone cargas tanto a los usuarios como a las empresas que no
desbordan la Constitución. Los primeros deben asumir los costos no solo en
cuanto al consumo sino por la prestación del servicio de forma permanente, lo
que implica un esfuerzo adicional para mantener el servicio que debe prestarse
por las empresas de manera eficiente, lo cual implica la conjunción entre
continuidad y calidad. Agrega que la exigencia de los cargos fijos no afecta a
la población más vulnerable por cuanto es la misma Constitución la que señala
que dichas personas pueden acceder a los servicios en las mismas condiciones de
los demás usuarios, haciendo uso de los correspondientes subsidios que les
compete asignar a las entidades terrioriales. Manifiesta que al desaparecer
totalmente dicho cargos, los beneficiarios en últimas serían los estratos
altos.
Concluye que en
la determinación de los cargos fijos deben concurrir los criterios previstos
por la Constitución, por lo que corresponde a las entidades autorizadas por la
ley diseñar un esquema conforme a los conceptos de justicia, equidad,
progresividad y distribución de la riqueza que reafirman la solidaridad y que
materializa la concepción del Estado social de derecho mediante la asignación
en debida forma de los cargos fijos y atendiendo dichos principios la concesión
de los subsidios. La problemática no se presenta en la concepción de los cargos
fijos al hacer parte de la tarifa para garantizar la permanencia y eficiencia
de los servicios, sino en el desarrollo adecuado de las disposiciones
constitucionales.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cargos de
la demanda y asunto previo
La actora señala
que la inclusión de un cargo fijo que hace parte de las fórmulas de las tarifas
que se cobran por la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
vulnera los artículos 2, 333, 334, 365 y 366 de la Constitución, por cuanto i)
el empresario es quien debe asumir el costo de la actividad productiva y no el
usuario que es sólo el beneficiario con lo cual se sobrepone el interés de los
inversionistas sobre el bien común, ii) el Estado incumple con el deber de
prestación eficiente de los servicios públicos y de intervención en la economía
a favor de las personas de escasos recursos, y iii) su cobro con independencia
del consumo del servicio genera mayores costos dejando en un plano inferior el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida.
Considera la
actora que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional por cuanto en la
Sentencia C-041 de 2003, la Corte declaró exequible la norma acusada sólo en
relación con los cargos examinados, es decir, respecto a la presunta
vulneración de los artículos 1, 2, 338 y 365 de la Constitución, donde se
examinó si a través del cargo fijo el Estado trasladaba una función que le es
propia, como la de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos,
a los particulares y no como en este caso se expone en cuanto es el empresario
quien debe asumir los costos del cargo fijo.
La intervención
ciudadana de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicita a la
Corte declarar la cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia C-041 de
2003, bajo el argumento que si bien este pronunciamiento fue de carácter
relativo “tendría la Corporación que asumir el análisis de similares
planteamientos en cuanto que los cargos se sustentan en las mismas
consideraciones”. En su defecto, solicita que se declare la cosa juzgada
constitucional respecto a los artículos 2 y 365 de la Constitución, por cuanto
en dicha Sentencia la Corte confrontó la norma acusada respecto a dichas
disposiciones constitucionales.
De igual forma,
la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que ha
operado la cosa juzgada material por cuanto “Si bien es claro que en la
Sentencia C-041 de 2003, la Corte Constitucional quiso darle efectos de cosa
juzgada relativa a dicho fallo, …se evidencia que el problema jurídico en ambas
demandas es el mismo”. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se
limitó a adjuntar el mismo concepto que expidió respecto al expediente que
culminó con la Sentencia C-041 de 2003, en el cual consideró que la norma era
exequible respecto del artículo 338 de la Constitución. Y el Procurador General
de la Nación, señala que “si bien las normas de la Constitución Política
invocadas como vulneradas son distintas, los argumentos esgrimidos son muy
similares a los que fueron confrontados en la Sentencia C-041 de 2003, que
declaró ajustado a la Constitución el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142
de 1994. No obstante lo anterior, este Despacho se pronunciará sobre todo el
contenido de la demanda”.
Por lo anterior,
debe la Corte examinar previamente si se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional respecto a los cargos formulados por la actora en la
presente demanda.
3. Existencia
de cosa juzgada constitucional respecto a la vulneración de los artículos 2 y
365 de la Constitución.
Para la Corte se
ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional solamente respecto
a la vulneración de los artículos 2 y 365 de la Constitución, por cuanto en la
Sentencia C-041 de 2003, la Corte declaró EXEQUIBLE por los cargos analizados
el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, que fueron, entre otros, justamente los
relacionados con las normas constitucionales citadas y que ahora igualmente se
plantean.
En la Sentencia
C-041 de 2003[1], como problema jurídico
se consideró: “Debe la Corte determinar cuál es el papel que, en materia de
servicios públicos, le impuso el Constituyente al Estado y si el cargo fijo que
la norma impone a los usuarios del servicio público domiciliario implica el
traslado de funciones por parte del ente estatal a los particulares.
Igualmente, debe establecer si el legislador tiene o no competencia para
imponer la obligación de pagar dicho cargo fijo.”.
Luego de referir
en dicha decisión al alcance de los artículos 2 y 365 de la Carta, la Corte
procedió a señalar que el deber constitucional del Estado de garantizar la
prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios no implicaba su
prestación directa, indicando además que “La Constitución no establece tal
compromiso, pues prevé la posibilidad de que los mismos sean prestados no sólo
por el Estado sino también por comunidades organizadas o por particulares
(art. 365 C.P.). De manera tal que todos tienen igual vocación.” Es decir,
que en desarrollo del planteamiento del problema jurídico, la Corte procedió a
analizar la posibilidad de que los servicios públicos fueran también prestados
por comunidades organizadas o particulares, como parte de la libre actividad
económica e iniciativa privada.
Además, la Corte
en la Sentencia C-041 de 2003, al entrar a resolver los cargos formulados por
el actor examinó la constitucionalidad del punto alusivo a cuando las empresas
asumen la prestación de los servicios públicos domiciliarios y a quién
corresponde asumir el cargo fijo para garantía de una prestación eficiente y
permanente del servicio público que se debe cobrar con independencia del
consumo real.
Conforme a estas
motivaciones, la Corte resolvió declarar exequible el artículo 90.2 de la Ley
142 de 1994, en relación con los cargos analizados, es decir, respecto a los
artículos 1, 2, 338 y 365 de la Constitución.
Ahora, la
demandante plantea cargos por vulneración, entre otros, a los artículos 2 y 365
de la Constitución, por lo que se declarará la existencia de la cosa juzgada
constitucional solamente respecto a los artículos 2 y 365 de la Constitución.
4. Problemas
jurídicos a examinar.
La Corte habrá
de examinar si la inclusión de un cargo fijo en las tarifas que facturan el
cobro de los servicios públicos domiciliaros vulnera los artículos 333, 334 y
366 de la Constitución, por cuanto i) es el empresario quien debe asumir el
costo de la actividad productiva y no el usuario que es sólo el beneficiario
por lo que se sobrepone el interés de los inversionistas sobre el bien común,
ii) el Estado incumple con el deber de intervención en la economía a favor de
las personas de escasos recursos; y, iii) su cobro con independencia del
consumo del servicio genera mayores costos dejando en un plano inferior el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida.
La intervención
ciudadana de Manuel Guillermo Suescun Basto y otros, participa de la demanda
presentada y adiciona los cargos al considerar que también se desconocen los
artículos 13, 29, 287, 294, 338, 365, 366 y 367 de la Constitución. Al
respecto, recuerda la Corte, como lo sostuvo en las sentencias C-717 de 2003,
C-572 de 2004 y C-888 de 2004, que el examen de constitucionalidad se habrá de
limitar a los cargos contenidos en la demanda que han sido objeto de valoración
para su admisión y sobre los cuales se han pronunciado tanto los intervinientes
como el Procurador General de la Nación. Por consiguiente, la Corte no
estudiará los cargos adicionales manifestados en esta intervención ciudadana,
mucho menos cuando se predican de una situación de carácter particular y
concreta como lo es la que se presenta en el municipio de Soacha, respecto a la
prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, para la cual se ha
previsto medios de defensa distintos a la acción de inconstitucionalidad, que
examina la constitucionalidad de normas de carácter general, impersonal y
abstracto frente al texto constitucional.
De igual forma,
participan de la inexequibilidad de la disposición acusada la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y el ciudadano Fabriciano Reyes y otros.
En cambio, la
mayoría de los intervinientes como son la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones[2], la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, la
Universidad Externado de Colombia y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial; consideran que la disposición acusada se ajusta a la
Constitución.
El Procurador
General de la Nación, señala que aunque los cargos son muy similares a los
analizados en la Sentencia C-041 de 2003, procede a pronunciarse sobre el
contenido de la demanda solicitando la exequibilidad del artículo en lo
acusado. Recuerda que el deber de asegurar por el Estado la prestación
eficiente de los servicios públicos no implica que deba ser gratuita, sino que
por el contrario se ha autorizado la recuperación de los costos donde los menos
favorecidos pueden ser subsidiados. Señala que el artículo 367 de la
Constitución, confiere al legislador la regulación del régimen tarifario que
tendrá en cuenta los costos, como los criterios de solidaridad y redistribución
de ingresos. Costos que han sido determinados por el legislador clasificándolos
en los que están relacionados con la misma prestación del servicio, los costos
de operación y mantenimiento, y los costos fijos que refieren a la permanencia
del servicio, que no dependen de la prestación directa del servicio, sino que
con ellos se subvencionan las inversiones en redes, equipos y edificios
necesarios para llevar a cabo la actividad.
Agrega el
Procurador que no comparte la argumentación de la actora por cuanto la
prestación del servicio impone obligaciones a las empresas como a los usuarios.
Estos últimos deben asumir los costos propios del consumo como la prestación
permanente del servicio que debe ser eficiente. Manifiesta que en el evento de
desaparecer el cargo fijo los beneficiados serían los estratos altos. Señala
que la discusión no radica en la concepción de los cargos fijos al hacer parte
de la tarifa a fin de garantizar la permanencia y eficiencia del servicio, sino
en el desarrollo adecuado de las normas constitucionales que se refieren al
tema.
La Corte
procederá, entonces, previamente a hacer referencia a la importancia de los
servicios públicos en el ámbito de los fines sociales del Estado, la libre
competencia económica y la dirección general de la economía, para así entrar a
analizar el caso concreto, no sin antes señalar que tendrá en cuenta los
fundamentos contenidos en la Sentencia C-041 de 2003, en la medida que, como se
sostuvo, en dicha decisión esta Corporación examinó la norma acusada.
5. Los
servicios públicos domiciliarios en relación con la libre competencia económica,
la dirección general de la economía y las finalidades sociales del Estado
Atendiendo la
forma organizativa del Estado colombiano catalogado por el artículo 1 de la
Constitución como social de derecho, sus fines esenciales son, entre otros, los
de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.