C-353-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-353/95
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignación
de competencias
Ya el legislador,
invocando la atribución que le confiere el artículo 142 de la Carta Política,
había definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley
tramitada como orgánica en cuanto relativa a las funciones legislativas del
Congreso, será asunto que la Corte Constitucional no establecerá en esta
sentencia, ya que el objeto de proceso no es aquí el de la constitucionalidad
de la Ley 3a. de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cuál es su
naturaleza específica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusión que
se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad. Resulta de lo
expuesto, en todo caso, que hay una norma legal vigente que, al regular la
materia de las comisiones permanentes, dió contenido a la referencia
constitucional sobre "comisiones de asuntos económicos".
LEY
ORGANICA/REGLAMENTO DEL CONGRESO
Solamente una de
las varias leyes orgánicas previstas por el artículo 151 de la Carta
-exclusivamente la que establece el Reglamento del Congreso- puede ordenar que,
modificando la regla general, el primer debate de ciertos proyectos de ley -entre
ellos el de Presupuesto anual- deba cumplirse con la deliberación y decisión
conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara. De
allí se deriva también que únicamente dicha ley orgánica -el Reglamento del
Congreso- es la indicada para prever cuáles de tales comisiones serán las que
sesionen conjuntamente.
LEY DE
PRESUPUESTO-Exceso/PROYECTO
DE PRESUPUESTO-Comisión en que se debate
Cuando la Ley de
Presupuesto -en este caso la Ley 179 de 1994- estableció cuál de las comisiones
en Cámara y Senado habría de ocuparse en dar primer debate a los proyectos de
ley anual correspondiente, no podía fijar el alcance del artículo 346, inciso
3º, de la Constitución Política, diciendo que las comisiones de asuntos
económicos lo eran las terceras, toda vez que ya el Congreso lo había hecho,
mediante ley, disponiendo que cumplirían tal papel las terceras y cuartas de
cada una de las cámaras, deliberando en forma conjunta. Así, pues, los
artículos demandados desconocieron el perentorio mandato del artículo 346 de la
Constitución, al confiar el primer debate sobre el proyecto de presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones a unas comisiones -las cuartas- que no son de
manera exclusiva las de asuntos económicos, según la previa definición hecha por
la Ley 3a. de 1992. Pero, ante todo, fueron puestos en vigencia mediante una
ley cuyo objeto no podía ser el de regular las comisiones del Congreso, asunto
éste reservado a la normatividad orgánica que expida el Congreso para instituir
su propio reglamento.
-Sala Plena-
Ref.: Expedientes
D-894, D-899 y D-901
Acciones de
inconstitucionalidad intentadas contra los artículos 26 -inciso 3º- y 27 de
la Ley 179 de 1994.
Actores: FERNANDO
SANTACRUZ CAICEDO, JOAQUIN CASTRO SOLIS y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del nueve (9) de agosto de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. LA CUESTION PLANTEADA
Cumplidos como están
los trámites procesales, resuelve la Corte Constitucional sobre el fondo de las
demandas presentadas por los ciudadanos FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO, JOAQUIN
CASTRO SOLIS y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO, quienes acudieron a la Corporación,
mediante escritos independientes posteriormente acumulados por decisión de la
Sala Plena adoptada el 29 de marzo del año en curso, habida cuenta de la unidad
de materia existente (artículo 5º del Decreto 2067 de 1991).
Los textos atacados
son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 179 DE 1994
(Diciembre 30)
Por la cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto
ARTICULO 26. El artículo 39 de la Ley 38 de 1989,
quedará así: "Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el
Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la
República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial
del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de
agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los
preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30
de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de
septiembre las comisiones cuartas decidirán sobre el monto definitivo del
presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones,
se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1º
de octubre de cada año".
ARTICULO 27. El artículo 40 de la Ley 38 de 1989,
quedará así: "Toda deliberación en primer debate se hará en sesión
conjunta de las comisiones cuartas. Las decisiones se tomarán en votación de
cada cámara por separado".
Los demandantes
estiman que, al establecer que las comisiones cuartas de Senado y Cámara
decidan sobre el monto del presupuesto, deliberando en sesión conjunta para dar
primer debate al proyecto correspondiente, los artículos impugnados vulneran el
346 de la Constitución, según el cual "las comisiones de asuntos
económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer
debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones".
Recuerdan que el
artículo 2º de la Ley 3a de
1992 precisó los asuntos de competencia de cada una de las comisiones
constitucionales permanentes y, al hacerlo, dejó los asuntos económicos en
cabeza de las terceras.
A su juicio, una
lectura cuidadosa de las atribuciones legales correspondientes conduce a
inferir, sin lugar a equívocos, que los temas materia de conocimiento de las
comisiones terceras de Senado y Cámara, todos, sin excepción alguna, tienen un
carácter macroeconómico, general, que afecta a la totalidad de los colombianos
y residentes en el país. Al contrario, piensan que la temática asignada a las
comisiones cuartas tiene un sentido predominantemente particular, singular,
específico, concreto, que afecta a pocas entidades o individuos, es decir,
tiene connotaciones microeconómicas.
Dos de los actores
-los ciudadanos Castro y Zorro- consideran que el primer debate sobre las leyes
en materia de presupuesto corresponde a las comisiones terceras y cuartas, y no
solamente a éstas últimas. El ciudadano Santacruz Caicedo cree, en cambio, que
"observando el criterio de la especialización, la competencia para conocer
de la Ley Orgánica de Presupuesto corresponde exclusiva y excluyentemente a las
comisiones terceras de ambas cámaras".
Los impugnadores
tildan de arbitraria la decisión del legislador al excluir a las comisiones
terceras de los temas presupuestales.
II.
INTERVENCIONES
Dentro del proceso
intervino oportunamente el ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, designado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicitó a la Corte declarar
exequibles las disposiciones demandadas.
El escrito principia
diciendo que la ley por medio de la cual se indica cuál es la comisión que dará
primer debate al proyecto de ley de Presupuesto debe ser de naturaleza
orgánica, tanto por tratarse de un tema atinente al ejercicio de la actividad
legislativa como por la materia específica de que trata.
Cualquiera de estas
dos leyes orgánicas -dice- pudiera ocuparse del asunto, si no fuera por la
existencia de los artículos 349 y 352 de la Carta Política, que ordenan que la
ley orgánica del Presupuesto es la llamada a regular lo relativo a la
aprobación del mismo.
Indica a
continuación que la Ley Orgánica de Presupuesto podría legítimamente modificar
las prescripciones de otra ley orgánica como la Ley 5a de 1992, como consecuencia del principio de
especialidad que debe caracterizar a las comisiones especiales permanentes.
Así -agrega- las
disposiciones demandadas dentro de este proceso cumplen a cabalidad con los
principios enunciados, puesto que es la Ley Orgánica de Presupuesto la que
constitucionalmente puede determinar que a la comisión cuarta de cada cámara
corresponde conocer en primer debate el proyecto de ley de presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones.
Continúa
manifestando:
"Ahora bien,
son varias las razones que justifican que sea la comisión cuarta de Cámara y
Senado la que conozca en primer debate el proyecto de ley mencionado, y no la
tercera, o conjuntamente ésta y la cuarta.
Hay que insistir en
primer lugar en que la consagración del principio de dos debates para la
aprobación de todo proyecto de ley en cada Cámara (CP Art. 142) tiene como
supuesto la división del trabajo y la especialización de funciones dentro de la
rama legislativa del poder público.
La asignación de
materias de estudio específicas a las distintas comisiones constitucionales del
Congreso, para que surtan el primer debate de los respectivos proyectos, tiene
como objeto la racionalización del proceso legislativo, que implica que la
discusión congresional, pueda llevarse a cabo bajo criterios de especialidad,
eficiencia y controversia. Significa lo anterior, que cada tema es analizado de
manera especializada en una sola comisión (primer debate) para ser discutido
finalmente en la plenaria (segundo debate)".
(...)
"En el caso que
nos ocupa, la pertinencia de la ley orgánica para señalar la comisión
constitucional competente a la que nos hemos venido refiriendo, es plena, si se
la analiza en relación con una ley ordinaria como la 3a. de 1992, que no tiene vocación
para primar sobre la Ley Orgánica del Presupuesto.
Sin perjuicio de lo
anteriormente expuesto, es decir, de la preminencia de la Ley Orgánica sobre la
ley ordinaria, es preciso decir que del texto de la Ley 3a. de 1992, también se
deduce la competencia de la comisión cuarta para debatir en primer debate el
proyecto de ley al cual nos hemos estado refiriendo. Así, en la medida en que
las materias monetarias y presupuestales deben ser independientes -aunque
interrelacionadas la una con la otra-, para evitar traumatismos dentro del
sistema económico, las comisiones que estudian cada una de estas temáticas en
primer debate deben ser distintas; esta filosofía es entendida por la Ley 3a.
de 1992 porque, mientras que la comisión Tercera analiza los temas relacionados
con el sistema monetario, la cuarta se ocupa de asuntos presupuestales. Aunque
se trata, genéricamente, de asuntos económicos, son específicamente, asuntos
radicalmente distintos, que justifican que el primer debate legislativo se
desarrolle en comisiones constitucionales diferentes.
Esta diferenciación
razonable de dos temáticas hace que sea igualmente razonable el que sean dos
comisiones constitucionales permanentes diferentes, las que den a las
respectivas materias, discusión separadas en primer debate".
(...)
"No existe,
como acaba de demostrarse, ningún fundamento que permita asegurar que el
proyecto de ley de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deba ser objeto
de debate y decisión en primer debate por la comisión tercera o por ésta y la
cuarta simultáneamente. Por el contrario, la interpretación que se defiende
dentro de este escrito, desarrolla el principio de la especialidad, recogido en
el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 3a. de 1992.
La interpretación
que se hace resulta también confirmada por el hecho de que si se analizan las
funciones de las comisiones que contempla la Ley 3a. de 1992, en la mayoría de
éstas, se tratan asuntos económicos, lo que dentro de la lógica de
argumentación de los actores, nos llevaría a concluir que todas ellas se
entenderían como de asuntos económicos, lo que no tiene ningún sentido ni
lógica.
Los temas económicos
de las mencionadas comisiones a que nos referimos son los siguientes:
Comisión segunda:
política internacional, tratados públicos, comercio exterior e integración
económica, política portuaria, fronteras.
Comisión Quinta.
régimen agropecuario, ecología, medio ambiente y recursos naturales,
adjudicación y recuperación de tierras, recursos ictiológicos, asuntos de mar,
minas y energía.
Comisión sexta:
comunicaciones, tarifas, medios de comunicación, investigación científica y
tecnológica, espectros electromagnéticos, órbita geoestacionaria, espacio
aéreo, obras públicas y transporte, turismo y desarrollo turístico.
Comisión séptima:
régimen salarial y prestacional del servidor público, seguridad social, cajas
de previsión social, fondos de prestaciones, vivienda, economía solidaria.
En consecuencia,
cuando la Constitución Política en el aspecto presupuestal, se refiere a comisiones
de asuntos económicos, es el Congreso, al desarrollar los artículos 151, 346,
349 y 352, quien puede y debe determinar cuales son aquellas, pero, únicamente,
a través de la Ley Orgánica de Presupuesto, por ser ésta la intención del
Constituyente, reconocida, (...) por la Corte Constitucional".
(...)
"La
contradicción que encuentra el actor entre las leyes 3a. de 1992 y 179 de 1994,
es aparente. En efecto, por una parte, la primera debe ser interpretada como
una disposición complementaria de la segunda, en la medida en que de acuerdo
con el principio de jerarquía normativa, prevalece la ley Orgánica sobre la
ordinaria. Por otra parte, de la enumeración que hace la LEY 3a. de 1992 en su
artículo segundo, de las comisiones constitucionales permanentes y de las
materias objeto de su análisis, no se desprende que el proyecto de ley anual
del presupuesto, deba ser objeto de debate y de decisión en comisión tercera,
como lo supone uno de los actores, o que lo sea conjuntamente en comisión
tercera y cuarta de Senado y Cámara, como lo sostiene otro de los
actores".
III. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
Por Oficio del 24 de
mayo de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor ORLANDO VASQUEZ
VELASQUEZ, se declaró impedido para conceptuar, por haber sido miembro del
Congreso cuando se tramitó el proyecto correspondiente a la normatividad
acusada.
La Sala Plena de la
Corte, mediante auto de 1º de junio de 1995, aceptó el impedimento manifestado
y dió traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación, quien
emitió su dictamen el 26 de julio siguiente.
El Viceprocurador
Encargado, doctor Luis Eduardo Montoya Medina, solicita a la Corte que declare
exequibles las normas impugnadas.
En su sentir, si el
Constituyente de 1991 hubiera querido referirse a las comisiones tercera y
cuarta del Congreso o solamente a la tercera, como las encargadas de sesionar
conjuntamente para debatir la ley de presupuesto, lo habría hecho en forma
expresa, sin utilizar la expresión "comisiones de asuntos económicos".
Así, pues, considera
que en este evento la voluntad del Constituyente consistió simplemente en
operar un cambio de denominación con respecto a lo establecido en el artículo
208 de la Constitución anterior, dejando intacto el proceso presupuestal en lo
que atañe a la fase de aprobación en el Congreso.
El Viceprocurador
dice creer que en esta materia, como en otras, el Constituyente de 1991 no
entró en detalles para dejarle el espacio abierto al legislativo, quien cuenta
con una libertad relativa de configuración de las instituciones políticas del
Estado, dentro del marco determinado en la Constitución.
Recuerda que, según
el artículo 142 de la Constitución, la ley determinará el número de
comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que
cada una deberá ocuparse.
De manera -concluye-
que lo atinente al funcionamiento del Congreso quedó sometido a reserva legal.
Como no se indica qué clase de ley habrá de ocuparse de regular este asunto, es
de entender que se refiere a cualquiera de los tipos regulados en la Carta,
siempre y cuando se observe el principio de la unidad de materia.
Expone que, en
desarrollo del artículo 142 de la Carta se dictó la Ley 3a de 1992, por la cual se
expidieron normas sobre las comisiones del Congreso, en cuyo artículo 4º se
dispuso que "para los efectos previstos en los artículos 341 y 346 de la
Constitución Nacional serán de asuntos económicos las comisiones tercera y
cuarta".
El Congreso expidió
después la Ley 179 de 1994 y estatuyó que el primer debate a la ley anual de
Presupuesto se hará por las comisiones cuartas de las cámaras, que para tal
efecto sesionarán conjuntamente.
Anota el
Viceprocurador que tal decisión del Congreso se adoptó, según la ponencia para
segundo debate en el Senado ("Gaceta del Congreso" Número 64 de 1994,
página 30), "con el propósito de unificar la legislación al respecto y
dado que el estudio del Presupuesto por parte de varias comisiones ha hecho
dispendioso y poco especializado" el trámite correspondiente.
El concepto afirma
que se trata de un sano propósito, inscrito en la tendencia, muy en boga, de
brindarle mayor dinamismo y diligencia al ejercicio de la función legislativa.
El proyecto de Presupuesto debe discutirse en el menor tiempo posible. Es eso
lo que se persigue con la deliberación conjunta prevista en la Constitución.
De acuerdo con lo
señalado por el Viceprocurador, el Congreso, en ejercicio de su libertad para
configurar las instituciones dentro del marco constitucional, se encontraba
plenamente habilitado para efectuar la modificación contenida en las normas
acusadas, máxime cuando, por su jerarquía normativa, la Ley 3a de 1992 no lo limitaba ni
constituía precepto de rango superior que fuera óbice al respecto.
En conclusión
-afirma- las disposiciones bajo examen no se encuentran afectadas por la
inconstitucionalidad alegada por los actores, en primer término porque la Carta
no dispuso expresamente que el primer debate del proyecto de presupuesto le
correspondiera en particular a una comisión constitucional permanente; y, en
segundo lugar, porque tal determinación más bien la dejó el Constituyente en
manos del Congreso, el cual se encuentra habilitado para modificar sus propias
decisiones, siempre y cuando al hacerlo actúe respetando los parámetros que le
impone la Constitución.
A juicio del
Viceprocurador, esto fue lo que aconteció con las normas bajo examen, ya que
por medio de una ley posterior (Ley 179 de 1994) el legislador modificó las
reglas de funcionamiento del Congreso que él mismo había fijado en una ley
anterior (Ley 3a de 1992).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver en definitiva si las normas acusadas
se ajustan o no a la Carta Política, de acuerdo con lo dispuesto en ella
(artículo 241, numeral 4), ya que se trata de disposiciones pertenecientes a
una ley de la República.
Asignación de
competencias a las comisiones constitucionales permanentes
Debe dilucidar la
Corte, a propósito de las demandas incoadas, si mediante una ley que modifica
la orgánica de Presupuesto, que por tanto debe participar de ese mismo
carácter, puede el Congreso asignar competencias a las comisiones
constitucionales permanentes de Senado y Cámara, particularmente definiendo por
esa vía que el primer debate a la ley anual de Presupuesto deba adelantarse de
manera conjunta por determinadas comisiones.
El motivo del
interrogante reside en que, por la Ley 179 de 1994, que modificó la 38 de 1989
-Orgánica de Presupuesto-, el legislador resolvió que las comisiones cuartas de
Senado y Cámara darían primer debate a los proyectos de Presupuesto anual y ley
de apropiaciones.
Según lo dispuesto
en el artículo 142 de la Constitución Política, cada cámara elegirá, para el
respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en
primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El artículo 157 Ibídem
establece con claridad que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en
primer debate en la "correspondiente comisión permanente de cada
Cámara" (Subraya la Corte).
El segundo inciso
del artículo 142 estatuye que la ley determinará el número de comisiones
permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una
deberá ocuparse.
Para la Corte
Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de
manera aislada o en contradicción con las previsiones del artículo 151 C.P., a
cuyo tenor "el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa".
Entonces, cuando en
el artículo 142 se deja en manos de la ley la determinación sobre las materias
en las que habrá de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales
permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley orgánica,
por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del
Congreso, ya que la función primordial de tales comisiones, que consiste en dar
primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente
legislativa.
En desarrollo de los
mandatos constitucionales, el Congreso expidió la Ley 3a. de 1992, referente a
las comisiones del Congreso.
En su artículo 2º,
la mencionada Ley dispuso que en cada una de las cámaras existirían siete (7)
comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas.
En cuanto a las
comisiones terceras, se previó que conocerían de hacienda y crédito público;
impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes
sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre
monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación
económica; planeación nacional; régimen de cambios, actividad financiera,
bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.
A las cuartas se
asignó lo referente a leyes orgánicas del presupuesto; sistema de control
fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación
del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión,
reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de
calidad y precios y contratación administrativa.
Como puede
observarse, a la luz de la legislación que ha desarrollado el artículo 142 de
la Constitución, los temas encomendados a las comisiones terceras de las
cámaras son estrictamente de carácter económico, aunque no puede desconocerse
que las demás comisiones, en una u otra forma, cumplen funciones relacionadas
con aspectos que, directa o indirectamente, inciden en la economía.
Esto último no
elimina, sin embargo, el criterio de especialidad que atribuye el tema
económico de manera predominante a las comisiones en mención.
En cuanto a las
cuartas, también -aunque en menor medida, ya que su ámbito de competencia
incluye otros temas- tienen a su cargo asuntos que afectan el sistema económico
y específicamente su actividad se relaciona con la materia presupuestal.
En lo concerniente
al primer debate de los proyectos de ley anual de Presupuesto, la Constitución
Política en su artículo 346, inciso 3º, determinó: "Las comisiones de
asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar
primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones".
Es decir, el
Constituyente no señaló directamente cuáles de las comisiones constitucionales
permanentes serían las que deberían dar trámite en primer debate a los aludidos
proyectos. Y, resulta que una de las leyes sobre funcionamiento del Congreso
(la 3a. de 1992) ya desarrolló el artículo 142 de la Carta, asignando las
diversas competencias a las comisiones, y simultáneamente definió lo que habría
de entenderse por comisiones de asuntos económicos, a la luz del
artículo 346 C.P.
En efecto, el
artículo 4º de la indicada Ley 3a. de 1992 estipuló que "para los efectos
previstos en los artículos 341 y 346 de la Constitución Nacional serán de
asuntos económicos las comisiones tercera y cuarta".
De todo lo anterior
se concluye que ya el legislador, invocando la atribución que le confiere el
artículo 142 de la Carta Política, había definido el punto que ahora se
controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como orgánica en cuanto
relativa a las funciones legislativas del Congreso, será asunto que la Corte
Constitucional no establecerá en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no
es aquí el de la constitucionalidad de la Ley 3a. de 1992, pues no ha sido
demandada, ni el de verificar cuál es su naturaleza específica desde el punto
de vista formal. Entonces, la alusión que se hace no implica necesario aval de
su constitucionalidad.
Resulta de lo
expuesto, en todo caso, que hay una norma legal vigente que, al regular la
materia de las comisiones permanentes, dió contenido a la referencia
constitucional sobre "comisiones de asuntos económicos".
Es verdad que, como
lo afirma el vocero del Ministerio Público, una ley orgánica puede ser
modificada por otra, pues, al fin y al cabo, una norma jurídica posterior de
cierta jerarquía goza normalmente de autoridad para modificar, adicionar y aun
suprimir disposiciones anteriores de esa misma jerarquía, pero este concepto
varía sustancialmente cuando, además del nivel normativo deducido de la
Constitución, los preceptos fundamentales han señalado que, dentro de la misma
escala jerárquica, hay especialidad de las leyes según la materia que abordan.
En el caso de la
Carta Política colombiana, es ostensible que, al introducir las leyes
orgánicas, las ha contemplado para asuntos muy específicos, todos referentes a
la actividad legislativa, pero diferenciándolos por su objeto. De allí se
desprende que la ley orgánica de presupuesto, así se ocupe -como es natural-
del trámite legislativo aplicable a la ley anual de presupuesto, no es la
llamada a modificar las funciones y competencias de las comisiones permanentes
del Congreso de la República, ya que al respecto la Carta ha previsto la
expedición de otra ley, también orgánica, pero con objeto específico.
Así resulta del
numeral 2º, parte final, del artículo 157 de la Constitución, según el cual
"el Reglamento del Congreso (subraya la Corte) determinará los
casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las
comisiones permanentes de ambas cámaras".
Eso significa que
solamente una de las varias leyes orgánicas previstas por el artículo 151 de la
Carta -exclusivamente la que establece el Reglamento del Congreso- puede
ordenar que, modificando la regla general, el primer debate de ciertos
proyectos de ley -entre ellos el de Presupuesto anual- deba cumplirse con la
deliberación y decisión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes
de Senado y Cámara.
De allí se deriva
también que únicamente dicha ley orgánica -el Reglamento del Congreso- es la
indicada para prever cuáles de tales comisiones serán las que sesionen
conjuntamente.
Por ello, cuando la
Ley de Presupuesto -en este caso la Ley 179 de 1994- estableció cuál de las
comisiones en Cámara y Senado habría de ocuparse en dar primer debate a los
proyectos de ley anual correspondiente, no podía fijar el alcance del artículo
346, inciso 3º, de la Constitución Política, diciendo que las comisiones de
asuntos económicos lo eran las terceras, toda vez que ya el Congreso lo había
hecho, mediante ley, disponiendo que cumplirían tal papel las terceras y
cuartas de cada una de las cámaras, deliberando en forma conjunta.
Así, pues, los
artículos demandados desconocieron el perentorio mandato del artículo 346 de la
Constitución, al confiar el primer debate sobre el proyecto de presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones a unas comisiones -las cuartas- que no son de
manera exclusiva las de asuntos económicos, según la previa definición hecha
por la Ley 3a. de 1992. Pero, ante todo, fueron puestos en vigencia mediante
una ley cuyo objeto no podía ser el de regular las comisiones del Congreso, asunto
éste reservado a la normatividad orgánica que expida el Congreso para instituir
su propio reglamento.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, cumplidos los trámites
que establece el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-Decláranse INEXEQUIBLES las expresiones
"cuartas", contenidas en los artículos 26, inciso 3º, y 27 de la Ley
179 de 1994.
Segundo.- En aplicación de lo dispuesto por el
artículo 346, inciso 3º, de la Constitución Política, debe entenderse que
cuando las indicadas normas se refieren a "las comisiones", aluden a
"las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras", que lo son
las terceras y cuartas, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 3a de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.