C-353-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-353/94
LEY ESTATUTARIA
ELECTORAL
ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES-Requisitos
aplicables a los votantes
Habrá de
declararse la inconstitucionalidad de la última frase del inciso cuarto del
artículo que dice "Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar
con la sola presentación de su cédula de ciudadanía.", porque, de no
hacerlo, dichos nativos podrían permanentemente votar con la sola
presentación de la cédula de ciudadanía, y tal cosa iría en contradicción
respecto del artículo 36 del decreto 2762 de 1991, decreto expedido con base en
el artículo 310 de la Constitución. El mencionado artículo 36, que hace parte
de una serie de medidas de control a la densidad poblacional de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, declarado exequible por esta Corporación, ordena
a todas las autoridades del Archipiélago (sin exceptuar a las electorales)
exigir el porte de la tarjeta de residente o residente temporal para la
identificación de quienes allí se encuentren.
SANCION A JURADO
Para el caso de
los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o
que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que
para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las
sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso.
FAX-Envío de actas electorales
Por la ubicación
del inciso, parecería que se refiere sólo a las actas enviadas por fax en las
votaciones realizadas en el exterior, pero como dentro del mismo parágrafo se
fijan procedimientos para resolver desacuerdos entre delegados; la forma como
se notificará la declaración de resultados y la proclamación de la elección de
Presidente y Vicepresidente, no se puede simplemente limitar por el aspecto de
ubicación el alcance del mencionado inciso. Además, en la primera parte del
parágrafo se le concede facultad al Registrador para que "los resultados
consolidados de la respectiva embajada o consulado, (sean) enviados por
cualquier medio viable para la transmisión de datos, que el Registrador del
Estado Civil considere confiable, según el estado de la tecnología." Y uno
de tales medios tecnológicos actuales, es el fax. La Corte considera que lo que
quiso decir el legislador en este preciso aspecto, es que las actas que se
envíen por fax dentro del país y desde el exterior, tendrán el mismo valor que
las originales.
PROBLEMAS DE
TECNICA LEGISLATIVA/LEY ESTATUTARIA-Materia propia de Ley ordinaria
El hecho de
haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley
estatutaria, no la hace por si inconstitucional, pues, en últimas, es un
problema de técnica legislativa. Sin embargo, se advierte que esta norma,
por haber sido incluída en una ley estatutaria, para su reforma requerirá de
una ley de igual carácter, es decir, por una ley estatutaria. Lo anterior, por
razones de seguridad jurídica.
ENCUESTAS
ELECTORALES
Esta Corporación
ha sostenido en varios de sus fallos, que el día de las elecciones, por ser un
día donde la democracia alcanza su más alta expresión al permitir al pueblo
elegir a sus representantes, sin más condicionamientos que su propia
conciencia, deben tomarse las medidas necesarias para que el elector no se
vea constreñido al momento de tomar su decisión. Por esa razón, en la sentencia
C-089 de 1994, se declaró constitucional la restricción según la cual, en
el día de las elecciones, el suministro de datos provenientes de los medios
de comunicación, tales como encuestas o muestreos sobre el comportamiento
electoral no está permitido, al considerar que ellas podían interferir "en
el desarrollo normal y espontáneo del respectivo certamen y dar lugar a
equívocos o informaciones que desorienten o desalienten a los votantes."
CONSULTAS
INTERNAS DE LOS PARTIDOS
La norma sólo
puede tener operancia para las elecciones que deben realizarse este año, pues
en él, coincidieron los plazos constitucionales para la elección de Presidente,
gobernadores y alcaldes. Para próximas elecciones, será necesario fijar nuevos
términos para la realización de estas consultas, teniendo en cuenta las
previsiones que al respecto hace la ley estatutaria sobre partidos políticos,
en lo que toca con las consultas internas.
CIRCUNSCRIPCION
ESPECIAL DE PAZ/FACULTAD TRANSITORIA-Término
Basta comparar
las dos normas para concluír que el último versa sobre materias diferentes.
Por lo mismo, no puede pretenderse que con base en él se faculte al Gobierno
Nacional para reglamentar unas "Circunscripciones Especiales para la Paz
para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales", que no se
previeron por el Constituyente, y ni siquiera por el legislador. Además, la
facultad concedida por el artículo transitorio 13, ya venció, pues se
confirió por tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la
Constitución. No existe disposición constitucional, permanente ni transitoria,
que permita dictar normas excepcionales en relación con la elección de
Concejales y Diputados. Ninguna de las normas citadas en la disposición que se
examina, permite al Gobierno Nacional dictar esta reglamentación excepcional.
REF: Expediente
P.E. 006
Revisión Constitucional
del proyecto de ley estatutaria No. 214 de 1994 Cámara y 183 de 1994 Senado
" Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral."
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y cinco (45),
a los diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la
Corte Constitucional recibió el día 10 de mayo de 1994, proveniente de la
Presidencia del Senado de la República, copia del texto del proyecto de ley
estatutaria número 214/94 Cámara y 183/94 Senado "Por la cual se expiden
algunas disposiciones en materia electoral", para que esta Corporación
decida definitivamente sobre su constitucionalidad, tal como lo ordena el
artículo 241, numeral 8o., de la Constitución.
En la sesión de la
Sala Plena realizada el día diez y nueve (19) de mayo del año en curso, el
proyecto de ley con sus antecendentes legislativos, fue repartido al doctor
Jorge Arango Mejía para su sustanciación.
El Magistrado
sustanciador, con fundamento en el artículo 40 del decreto 2067 de 1991, que
ordena someter al trámite ordinario las revisiones de los proyectos de ley
estatutaria, asumió el conocimiento del negocio mediante auto del veintisiete
(27) de mayo. En él ordenó la recaudación de algunas pruebas, como la fijación
en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los
artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y 7o., inciso 2o., del decreto
antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del señor
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de rigor.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a decidir
sobre la exequibilidad del proyecto de ley "Por el cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral", previas las siguientes
consideraciones.
A. TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY.
"Proyecto de Ley número 214/94, Cámara
(número 183/94, Senado)
(...)
"Por la cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
"DECRETA
"Artículo
1o. Fecha de elecciones.
Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o
miembros de juntas administradores locales, se realizarán el último domingo
del mes de octubre.
"Artículo
2o. Inscripción de
candidaturas. La inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes,
diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales
vence en cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las
modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.
"Artículo 3o.
Inscripción de
electores. La inscripción de electores y la zonificación para las
elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros
de las juntas administradoras locales, se abrirán por un término de sesenta
(60) días después de la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República.
"Artículo
4o. Residencia
electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la
Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre
registrado el votante en el censo electoral.
"Se entiende
que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento,
residir en el respectivo municipio.
"Sin perjuicio
de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se
compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo
Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
"Se exceptúa el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el
cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. Los
nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de
su cédula de ciudadanía.
"Parágrafo
transitorio. Para los
efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas
las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.
"Artículo
5o. Jurados de
votación. Para la integración de los jurados de votación, se procederá así:
"1. Con
noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los
Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las
entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos
educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de
jurados de votación.
"Las listas
elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con
grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel.
"2. Los
Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres
(3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no
mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos
políticos.
"Los
principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función
alternándose entre sí.
"No se podrá
designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los
Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de
los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición
constituirá causal de mala conducta.
"Parágrafo
1o. Los nominadores o
jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para
ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución
del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con
multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
Las personas que sin
justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las
abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si
son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso
anterior.
"Parágrafo
2o. Las actas de
escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al
menos, por dos (2) de ellos.
"A los jurados
que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a
diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva
mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.
"Artículo
6o. Escrutinios para
Presidente y Vicepresidente de la República. Con el fin de agilizar los
escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República,
éstos se realizarán en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la
mañana del lunes siguiente a las elecciones. Las Comisiones Auxiliares,
Municipales, del Distrito Capital y demás Distritos, consolidarán los
resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio.
"Los
escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las
8:00 de la mañana (a.m.) el martes siguiente a las elecciones con los
resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del Distrito
Capital y demás Distritos que tengan a su disposición y se irán consolidando en
la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o
del Distrito Capital, según el caso.
"Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral practicará
el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos
depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base
en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados
por cualquier medio viable para transmisión de datos, que el Registrador del
Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.
"Las actas que
se envien por fax tendrán el mismo valor de los originales.
"El Consejo
Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y
consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de
los resultados y proclamará la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso
contrario, señalará las dos fórmulas que hubieren obtenido los más altos
resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación.
"Para la
segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos primeras
mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la
primera.
"La
Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las
elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma.
"Artículo
7o.- Escrutinios. Corresponde
a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos
depositados para los gobernadores, declarar su elección y expedir las
credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y
expedir las respectivas credenciales.
"Corresponde a
las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos
depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las
correspondientes credenciales.
"Corresponde a
las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de
los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y
ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elección y
expedir las respectivas credenciales.
"Artículo
8o. Escrutinios del
Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital practicará
los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital,
declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
"Las Comisiones
Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los
votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección
de Ediles y expedirán las correspondientes credenciales.
"Artículo
9o.- Instalación de
mesas de votación. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente,
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas
administradoras locales, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios
donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.
"Artículo
10. Propaganda durante
el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y
electoral el día de las elecciones. Por lo tanto no se podrán portar camisetas
o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes,
gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o
simplemente, le hagan propaganda.
"Las
autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona
que la porte.
"Artículo
11.- Consulta para
gobernadores y alcaldes. La consulta interna de los partidos y movimientos
políticos para escoger sus candidatos a la elección de gobernadores y alcaldes,
se efectuará en la fecha que establezcan las autoridades electorales con
posterioridad a las elecciones presidenciales.
"Artículo
12. Reconocimiento de
gastos de campaña. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los recursos a
que hubiere lugar por razón de la financiación de las campañas para las
elecciones de las corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha
en que se efectuaron las inscripciones y/o las elecciones. Para las demás
elecciones se aplicará el mismo procedimiento.
"El Consejo Nacional
Electoral no podrá condicionar en forma alguna la distribución y pago de la
financiación estatal de las campañas, ni adicionar, ni modificar los requisitos
legales para tener acceso a esa financiación.
"Artículo
13. Revisión de los
libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondrá del término
de un mes contado a partir de la fecha de presentación del libro pertinente,
para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de
los candidatos al Congreso de la República. Pasado un mes, sin que se hubieren
formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su
integridad.
"Artículo
14. Traslado y
adiciones presupuestales. Para el cumplimiento de lo previsto en la
presente ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer los traslados y/o
adiciones presupuestales que se estimen necesarios.
"Artículo 15. Circunscripción especial de paz. En
desarrollo de lo dispuesto por los artículos transitorios 12 y 13 de la
Constitución Política y por el parágrafo 2, del artículo 14 de la Ley 104 de
1993, para las elecciones del día treinta (30) de octubre del presente año, el
Gobierno Nacional reglamentará la Circuscripción Especial de Paz para los
Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, para los movimientos
desmovilizados y reincorporados a la vida civil que no han recibido este
beneficio.
"Artículo
16. Acompañante para
votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les
impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio
"acompañados" de un familiar hasta el interior del cubículo de
votación. Así mismo, los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan
problemas avanzados de la visión.
"Parágrafo. Las autoridades electorales y de policía
les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de
votación a estas personas y sus familiares.
"Artículo 17. Voto en blanco. Voto en blanco es
aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que
no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en
blanco.
"Artículo
18. Vigencia. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación."
Este texto
corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso No. 48 del 10 de mayo de
1994, en la que aparece el texto definitivo del proyecto de ley en revisión.
B. INTERVENCIONES
Dentro del término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación del
proyecto de ley en revisión, presentaron escritos los ciudadanos Ligia Rojas
de Gallardo, Guillermo Francis Manuel, Dean Lermen González, y el doctor
Eduardo Gómez Giraldo.
1. Intervención de los ciudadanos
Guillermo Francis Manuel y Ligia Rojas de Gallardo
Los ciudadanos en
mención, presentaron escritos separados, impugnando la constitucionalidad del
parágrafo tránsitorio del artículo 4o. del proyecto de ley en revisión.
Las consideraciones
de los dos impugnantes, son similares, pues en su concepto, el parágrafo
desconoce el artículo 316 de la Constitución que dispone que sólo los
residentes del respectivo municipio pueden participar en las elecciones de
autoridades locales.
Residencia, que en
el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, tal como lo estableció el decreto 2762 de 1991, declarado exequible
en la sentencia C-530 de 1993 de esta Corporación, debe demostrarse con la
tarjeta de residente. Tarjeta sin la cual, no se pueden ejercer ciertos
derechos, como el del trabajo, la educación o el voto, entre otros.
Por tanto, si en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, la residencia se prueba con la
tarjeta en mención, el parágrafo del artículo 4o., al permitir que con la sola
presentación de la cédula de ciudadanía se pueda participar en las elecciones de
autoridades locales, desconoce el artículo 316 mencionado, además de suspender
la aplicación del decreto 2762 de 1991, que fija los requisitos para ser
residente en el mencionado Departamento.
Con esta norma,
finaliza uno de los intervinientes, se permite la denominada
"trashumancia electoral" que tanto se ha querido combatir en los
últimos tiempos.
2. Intervención
del ciudadano Dean Lermen González
En su escrito, el
ciudadano en mención impugna la constitucionalidad de la expresión "de
un familiar", contenida en el artículo 16 del proyecto en
revisión, por desconocer el artículo 258 de la Constitución, según el cual,
"...la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos".
En concepto del
interviniente, cuando el artículo 16 faculta sólo a los familiares para
acompañar a los ciudadanos con limitaciones físicas para ejercer el derecho al
voto, vulnera el derecho de aquéllos que queriendo votar, no lo pueden hacer,
por no contar con un familiar cerca o simplemente por no tenerlo, hecho que en
sí mismo vulnera el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con un
familiar, frente a los que lo tienen. Agrega "...a los discapacitados se
nos recluye en el seno familiar como si se tratase de un ghetto, y porque
lesiona nuestra dignidad al suponer que somos incapaces, inhábiles o subdotados
a quienes se nos engaña facilmente fuera del círculo de parientes...".
Con la limitación
que introduce el artículo 16, no se está otorgando garantía alguna para quienes
sufren limitaciones físicas. La norma debería simplemente permitir que estas
personas puedan ser acompañadas, sin exigir calidad alguna en el acompañante.
Finalmente, afirma
que se desconoce el artículo 83 de la Constitución, porque el artículo 16,
cuando circunscribe la facultad de acompañar, sólo a los familiares de los
discapacitados, supone la mala fe de quienes sin serlo pondrían acompañarlos.
3. Intervención
del ciudadano Eduardo Gómez Giraldo
Este ciudadano, en
un breve escrito, solicita a la Corporación declarar exequible el proyecto de
ley en revisión, por haber cumplido los requistos de forma que exige la
Constitución para la expedición de las leyes estatutarias, y por no encontrar
en el artículado del proyecto, contradicción alguna con la Constitución.
C. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del oficio
número 474 del veintinueve (29) de julio de 1994, el Procurador General de la
Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor,
solicitando a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del
proyecto de ley "Por la cual se expiden algunas disposiciones en
materia electoral.", a excepción de la expresión "de un
familiar", contenida en el artículo 16, que solicita sea declarada INEXEQUIBLE.
El primer aspecto
analizado por el Ministerio Público, está relacionado con la jurisprudencia de
esta Corporación, en cuanto ella ha fijado el alcance de las materias que deben
ser regualadas a través de leyes estatutarias.
Con fundamento en la
sentencia C-145 de 1994, establece que los aspectos relacionados con las
funciones electorales, aun aquellos que parecen operativos, pero que tienen por
objeto el ejercicio adecuado de ella, deben regularse por una la ley
estatutaria y no ordinaria. Lineamiento éste que debe tenerse en cuenta para
realizar el estudio de constitucionalidad del proyecto en revisión, pues, a
diferencia de lo que sucede con las leyes estatutarias que regulen algún
derecho fundamental, las que regulen la función electoral deben contener, no
sólo sus elementos esenciales, sino los operativos que incidan de manera
permanente en su adecuado ejercicio.
Bajo esa perspectiva,
el Ministerio Público realiza el análisis sobre la constitucionalidad de cada
una de las normas del proyecto en revisión.
En relación con el
procedimiento agotado para la aprobación del proyecto, considera que se
cumplieron todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, en
especial el de las mayorías y el trámite en una sola legislatura. Aspecto por
el cual no existe vicio alguno de constitucionalidad.
En cuanto al aspecto
de fondo, explica que el proyecto que aquí se revisa, reproduce las normas de
la ley 84 de 1993, ley que fue declarada inconstitucional en la sentencia C-145
de 1994, en especial, aquellas que fijaban las fechas para la realización de
las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Ediles, etc., y la forma como
éstas deberían llevarse acabo.
Considera que en el
proyecto se consagran una serie de normas, que le hacen perder su verdadero
objetivo, pues se regulan aspectos que si bien son importantes en materia
electoral, le quitan el carácter de permanencia que debería tener. Por ello
afirma, que es un "caos normativo".
Entrando en el
análisis de cada una de las normas, explica que:
El artículo 1o.,
contiene una error de técnica legislativa, al afirmar que las elecciones para
Gobernadores, Alcaldes, e.t.c, se realizarán el último domingo del mes octubre,
pues da a entender que todos los últimos domingos de cada mes de octubre se
celebrarán esas elecciones. Error que si bien no hace la norma inconstitucional,
hace que ella deba interpretarse en concordancia con las normas que señalan
los períodos constitucionales para cada uno de los cargos allí mencionados.
En relación con el
artículo 2o, que fija el término para las inscripciones de los candidatos a las
elecciones, en las entidades territoriales, no encuentra vicio de
constitucionalidad alguno. Razón por la cual, solicita se declare exequible.
Sin embargo, hace
una observación en el sentido de que la norma toma como referencia para la apertura
de las inscripciones, la elección de Presidente y Vicepresidente, elecciones
éstas, que por mandato constitucional no coinciden con las elecciones para las
autoridades terrritoriales. Razón por la que estima, que el artículo debe
interpretarse teniendo en cuenta los períodos constitucionales para la
elección de cada uno de estos cargos.
El artículo 4o., en
lo que respecta a sus tres primeros incisos, es constitucional, pues se limita
a desarrollar el artículo 316 de la Constitución sin desconocerlo.
Por su parte, el
inciso cuarto remite a las normas especiales que en materia de residencia
contempla el artículo 2762 de 1991 para el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, decreto que desarrolló el artículo 310 de
la Constitución, y que la Corte encontró exequible, especialmente, en aquéllas
disposiciones que exigen ciertos requisitos para adquirir la residencia en ese
Departamento y la forma de probarla. Así como los derechos que pueden ejercer
quienes cumplan con esos requisitos. Razones éstas que hacen exequible el
inciso en mención, pues se ajusta al artículo 310 de la Constitución y al
decreto 2762 de 1991.
En relación con el
parágrafo transitorio de este artículo, trae a colación los debates que se
dieron en el Congreso para su inclusión, así como su necesariedad, pues, tal
como lo explicó la representante Ana García Pechatallt, a la mayoría de los
residentes en el Archipiélago San Andrés, aún no se les a expedido la tarjeta
de residentes, hecho que les impediría ejercer su derecho al voto en estas
elecciones. Así las cosas, considera que el parágrafo es razonable y por lo
mismo, constitucional, más aún cuando posee un carácter transitorio.
En relación con el
artículo 5o, se limita a decir que su contenido es propio de una ley
estatutaria, pues permite el desarrollo de la función electoral. Razón
suficiente para solicitar su exequibilidad.
El artículo 6o., por
su parte, lo encuentra ajustado a la Constitución. Le merece especial mención,
que el artículo le otorgue plena válidez a las actas de votación enviadas vía
fax, pues ello responde a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la
doctrina en relación con el valor probatorio de estos documentos.
En lo que respecta
al artículo 7o., encuentra que él se limita a desarrollar la facultad
otorgada por la Constitución al Consejo Nacional Electoral, en el artículo
265, numeral 7o., como organismo escrutador y, como competente para otorgar
las credenciales correspondientes a quienes resulten elegidos. Igualmente,
explica que la facultad dada a las Comisiones Escrutadoras, debe entenderse
dentro de los varios pasos en que consta el proceso de escrutinio, pues la
competencia para realizar éstos radica en el Consejo Nacional Electoral, razón
por la que la labor de aquéllas debe estar sometida a la revisión del Consejo.
Razones por las que solicita, se declare exequible el artículo en mención,
Con fundamento en
las mismas razones esgrimidas para justificar la constitucionalidad del artículo
7o, solicita se declare exequible, el artículo 8o., que se refiere a los
escrutinios en el Distrito Capital.
En lo que hace al
artículo 9o., referente a la instalación de las mesas de votación, estima que
su contenido en nada se opone a la Constitución. Sin embargo, encuentra que la
norma, a pesar de su carácter permanente, omitió referirse a las elecciones
para el Congreso de la República, omisión que no la hace inconstitucional.
En relación con el
artículo 10o., que prohibe la propaganda política y electoral en el día de las
elecciones, estima que esa limitación es constitucional, pues no desconoce
derecho alguno, en especial, los de información y libre expresión. Para
sustentar su aserto cita la sentencia C-089 de 1994 de esta Corporación, en las
que se consideró que el día de las elecciones puede limitarse el ejercicio de
ciertos derechos con el fin de permitir al elector ejercer con toda libertad su
derecho al voto.
En lo atinente a la
consulta interna de los partidos para escoger candidatos a las elecciones de
gobernadores y alcaldes, regulada por el artículo 11, considera que es
constitucional. Sin embargo, la norma contiene una imprecisión, al señalar que
las consultas deben realizarse con posterioridad a las elecciones
presidenciales, pues los períodos para las elección de gobernadores y alcaldes
no coincidenden con aquéllas, imprecisión que no hace la norma
inconstitucinal.
El artículo 12, por
su parte, es constitucional, pues se limita a contemplar la función otorgada al
Consejo Nacional Electoral en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución,
para distribuír los recursos estatales cuyo objeto sea la finanaciación de las
campañas electorales. Igualmente, considera que la prohibición que se hace al
Consejo Nacional Electoral para modificar o exigir requisitos adicionales, para
la distribución de los recursos destinados a financiar las campañas
electorales, se ajusta a la Constitución, pues sólo la ley puede modificar o
exigir requisitos para obtener esta clase de financiación.
En relación con el
artículo 13, considera que el término que él estipula para que el Consejo
Nacional Electoral apruebe los libros de contabilidad, debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de carácter judicial, que puedan originarse por
operaciones fraudelentas que se logren constatar en los mencionados libros.
El artículo 14, que
consagra la facultad del Gobierno para realizar las correspondientes
apropiaciones presupuestales con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
la ley, es una norma que no regula ningún aspecto de la función electoral, y
por lo mismo, puede reglamentarse en una ley ordinaria. Sin embargo, su
inclusión en la ley estatutaria no la hace inconstitucional.
En relación con los
artículos 15, 17, y 18, el Ministerio Público, solicita se declaren exequibles,
sin sustentación alguna.
Finalmente, en lo
que respecta a la expresión "acompañados de un familiar" contenida en
el artículo 16, solicita se declare inexequible, pues considera que, si bien el
objetivo de la norma es darle mayor transparencia a las elecciones, más que
proteger el derecho al sufragio, se le está limitando al discapacitado la
posibilidad de escoger la persona que debe acompañarlo a ejercer su derecho al
voto. Sólo él puede saber quien puede asistirlo en el ejercicio de este
derecho. Salvo la expresión en mención, solicita se declare exequible el
artículo 16, por no contrariar norma alguna de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional, con fundamento en el artículo 241, numeral 8o. de la
Constitución, es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se expiden
algunas disposiciones en materia electoral", tanto por su contenido material
como por los vicios su tramitación.
B. ASPECTOS
FORMALES
De los antecedentes
del proyecto de ley en revisión, se deduce que después de la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 84 de 1993, que contenía algunas disposiciones
en materia electoral, realizada por la Corte Constitucional en fallo del
veintitrés (23) de marzo de 1994, el Congreso de la República, por iniciativa
del Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, se dió a
la tarea de estudiar el proyecto de ley presentado por estos dos organismos,
con el fin de llenar el vacío jurídico dejado por la sentencia de esta
Corporación.
El fundamento de la
Corte para declarar la inconstitucionalidad de la referida ley, fue que ella,
por tratar aspectos propios de la función electoral, debió tramitarse como ley
estatutaria, artículo 152, literal c) y 153 de la Constitución.
A causa de la
declaración de inconstitucionalidad de la ley 84 de 1993, el proyecto de ley
que aquí se revisa, busca regular algunos aspectos necesarios para llevar a
cabo las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Ediles o miembros
de las Juntas Administradoras Locales, las cuales, por mandato constitucional,
deben realizarse en este año.
Así las cosas, y tal
como quedó establecido en la sentencia C-145 de 1994, que declaró
inconstitucional la ley 84 de 1993, los aspectos propios de la dinámica
electoral, como la fijación de fechas para las elecciones, los términos de
cierre para las inscripciones de candidaturas o registro de votantes, así como
los sistemas de escrutinios, entre otros, son temas relacionados con la función
electoral, que por lo mismo, deben ser regulados a través de una ley de
carácter estatutario.
Por tratar el
presente proyecto de ley, sobre algunos de esos temas, es necesario estudiar si
él cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Constitución para la
expedición de una ley de esa naturaleza.
1.) Trámite
legislativo.
a.) El día 25 de
marzo de 1994, el señor Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional
Electoral, presentaron ante la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, el proyecto de ley estatutaria "por la cual se expiden
algunas disposiciones en materia electoral para las elecciones de 1994".
En relación con la
iniciativa del proyecto de ley objeto de revisión, es de observar, que el Consejo
Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 156 de la Constitución tiene la
facultad de presentar proyectos de ley relacionadas con sus funciones. Por el
origen de la iniciativa, el proyecto cumplió el requisito constitucional.
b.) El proyecto de
ley fue radicado bajo el número 214 de 1994 Cámara, y repartido el 4 de abril,
a la Comisión Primera Constitucional Permanente para su trámite.
Así mismo, se ordenó
su publicación por la imprenta Nacional, para dar cumplimiento a lo ordenado
por el numeral primero del artículo 157 de la Constitución, según el cual
ningún proyecto será ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la Comisión repectiva. La publicación del proyecto
junto con la exposición de motivos, se hizo en la Gaceta del Congreso número 22
del del 29 de marzo de 1994, cumpliéndose así el requisito en mención.
c.) El día 6 de
abril, el Presidente de la República, en uso de la facultad otorgada por el
artículo 163 de la Constitución, presentó ante los Presidentes del Senado y la
Cámara de Representantes, mensaje de urgencia para el trámite del proyecto de
ley. Igualmente, solicitó se deliberara conjuntamente en las comisiones
correspondientes de Cámara y Senado.
d.) En las
Comisiones Primera del Senado y Cámara, se designó como ponentes a los
senadores Alberto Santofimio Botero, Bernardo Zuluaga Ramírez, Roberto Gerlein
Echeverría y Jorge Ramón Elias Nader, y a los representantes Marco Tulio
Gutiérrez Morad, Ricardo Rosales Zambrano, Ramiro Lucio Escobar y Jesús Angel
Carrizosa. Por existir mensaje de urgencia, las referidas comisiones sesionaron
conjuntamente, y aprobaron el proyecto de ley con algunas modificaciones, en
las sesiones realizadas el 13 y 27 de abril del año en curso, tal como consta en
las actas 14 y 15. Así se dió cumplimiento al numeral 2, del artículo 157 de la
Constitución, según el cual los proyectos para ser ley deben ser aprobados en
las Comisiones Permanentes de cada Cámara.
e.) El 2 de mayo del
año en curso, los Presidentes de las Comisiones Primera de Senado y Cámara,
enviaron el texto del proyecto de ley aprobado, al Secretario General de la
Cámara, para que fuera sometido a segundo debate en las correspondientes
plenarias.
f.) El 3 de mayo, la
plenaria de la Cámara de Representantes nombró una comisión accidental para
integrar las diferentes modificaciones realizadas al proyecto aprobado por las
comisiones permanentes. En la misma fecha, se presentó el texto del proyecto
definitivo, el cual fue aprobado, según la certificación expedida por el
Secretario General de la Cámara de Representantes, con una votación de 110
votos a favor, un voto en contra y seis abstenciones.
Así mismo, se
cumplió el requisito exigido por el artículo 160 de la Constitución, que ordena
que entre el primer y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a
ocho (8) días, lapso que en el presente caso se cumplió exactamente.
g.) El 4 de mayo, el
Senado de la República, una vez recibido el proyecto de parte de la Secretaría
General de la Cámara de Representantes, sometió el texto del proyecto a segundo
debate, el cual fue aprobado en forma unánime por los asistentes, 90 senadores.
En este punto, es
necesario aclarar, que el artículo 160 de la Constitución, exige que entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deben transcurrir por lo menos quince días, este lapso en el presente
caso no se cumplió, pues sólo transcurrió un día, hecho que daría lugar a un
vicio de procedimiento en la tramitación del proyecto de ley que aquí se
revisa. Sin embargo, esta Corporación en sentencia C-025 del cuatro (4) de
febrero de 1994, al declarar exequible el artículo 183 de la ley 5a. de 1992,
precisó que cuando las comisiones de las dos cámaras deban deliberar
conjuntamente sobre un proyecto de ley, por existir mensaje de urgencia, como
aconteció en el proyecto que aquí se revisa, el término de 15 días que exige el
artículo 160 de la Constitución no tiene que cumplirse. En dicho fallo se
explicó lo siguiente:
"...Lapso
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra en el evento de trámite de urgencia
"37. Si bien
entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la inciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160),
la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos
Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje
de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el
cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por
el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación,
carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer
debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el
proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe
concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa - sin
excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos - se aprueba
conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es
el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no
inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la
deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una
Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este
procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo
ordinario." (Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Con fundamento en
dicho fallo, tenemos que en el presente caso, el requisito exigido por el
artículo 160 de la Constitución, no era de obligatorio cumplimiento por existir
mensaje de urgencia para su tramitación.
2.) Mayoría
absoluta
El artículo 153 de
la Constitución, exige que la aprobación de una ley estatutaria se haga por la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En el presente caso, el proyecto
objeto de revisión, según consta en las certificaciones suscritas por los
Secretarios de la Cámara de Representantes y Senado de la República fue
aprobado por la mayoría absoluta de los Congresistas, cumpliéndose así, el
requisito en mención.
3.) Trámite en
una sola legislatura
El proyecto en
revisión, lo presentaron el Viceministro de Gobierno, Encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo
Nacional Electoral, a consideración de la Cámara de Representantes, el cuatro
de abril de 1994, y fue aprobado finalmente, en segundo debate, por la plenaria
del Senado de la República, el cuatro de mayo del año en curso. Lo que indica
que el referido proyecto fue aprobado en una sola legislatura, tal como lo
exige el artículo 153 de la Constitución para los proyectos de ley estatutaria.
En consecuencia, el
proyecto de ley estatutaria 214 de 1994 Cámara y 183 de 1994 Senado "por
la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" cumplió los
requisitos de forma exigidos por la Constitución para su expedición, aspecto
éste por el cual la Corte declarará su exequibilidad.
Analizado el aspecto
formal, y no existiendo vicio alguno de inconstitucionalidad por este aspecto,
entra la Corte a examinar los aspectos de fondo.
C. ANALISIS DE
FONDO EN RELACION CON EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY 214 DE 1994 CAMARA Y
183 SENADO.
Para un mejor
ordenamiento del tema, se transcribirá cada artículo, y a continuación se hará
su análisis.
A.
"Artículo 1o. Fecha de elecciones. Las elecciones de gobernadores,
alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradores
locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre."
Esta disposición es EXEQUIBLE
por las siguientes razones:
1o. Porque no se
opone a ninguna norma constitucional y, en particular, a las que consagran la
elección popular y el período de duración de los cargos -3 años- de
gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas
administradoras locales, es decir, los artículos 260 (elección popular
directa de estos dignatarios), 262 (prohibición de elegir presidente,
vicepresidente, congreso y autoridades departamentales y municipales en la
misma fecha), 299 (diputados), 303 (gobernadores), 312 (concejales), 314
(alcaldes), 323, inciso 2o., (ediles), 323, inciso 3o., (elección de alcalde
mayor, concejales distritales y ediles en el mismo día).
Dicho sea de paso,
se considera que el uso de las expresiones "ediles" y "miembros
de juntas administradoras locales" es adecuado, pues los primeros
corresponden a las juntas administradoras de las localidades de Santafé de
Bogotá, D.C., ( artículos 322, inciso 3o., y 323, inciso 2o., de la
Constitución), y los segundos son los integrantes de las juntas administradoras
locales de las comunas o corregimientos municipales (artículo 318 de la
Constitución).
2o. Porque su parte
final, en cuanto señala que las elecciones "se realizarán el último
domingo del mes de octubre", si bien es cierto no precisa que dicha
oportunidad sólo corresponde al año en que termina el correspondiente período
del cargo, no anula la interpretación armónica con las normas atrás citadas que
fijan tal duración.
En este sentido, la
Corte concuerda con el concepto de la Procuraduría General de la Nación, donde,
en lo pertinente, se lee:
"En su artículo
1o. el proyecto regula la fecha de elecciones para Gobernadores, Diputados,
Alcaldes, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, las
cuales "se realizarán el último domingo del mes de octubre".
"Encuentra este
Despacho que la expresión resaltada en la anterior transcripción, presenta un
defecto de técnica legislativa por su deficiente redacción, que da a entender
que TODOS los últimos domingos de octubre de cada año se celebran dichas
elecciones.
"Esto puede dar
lugar a equívocos si no se interpreta en concordancia con aquellas
disposiciones constitucionales que determinan los períodos para los cuales se
eligen los mandatarios de las entidades territoriales.
"Este defecto
en la redacción de la norma no implica que sea inconstitucional (...)".
Igualmente, cabe
recordar que este criterio ya había sido adoptado por la Corte. Así, en la
sentencia C-145 del presente año, cuando en materia similar se examinó la
constitucionalidad del artículo 1o. de la ley 84 de 1993, se dijo:
"Conforme a lo
anterior, entra entonces la Corte Constitucional a examinar de manera
diferenciada cada uno de los artículos de la ley 84 de 1993.
"Dice el
artículo 1o.
"ARTÍCULO 1o.
FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la República se
realizarán el segundo domingo de marzo.
"Las
elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de
mayo. En caso que deba
celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190
de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3) semanas más tarde.
"Las elecciones
de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas
Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre".
"Considera la
Corte que aun cuando le asiste razón al demandante en inquietarse por la
ambigüedad que acusa la norma dada su deficiente redacción, en sentir de esta
Corporación dicho defecto de técnica legislativa no conlleva inexorablemente a
su inconstitucionalidad material. En este caso el sentido unívoco de las normas
constitucionales que fijan los períodos de los candidatos de elección popular,
permite completar el enunciado normativo del precepto cuestionado en forma que
puede establecerse sin mayor dificultad su significado. (...)".
B.
"Artículo 2o.- Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos
a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las
juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) días antes de la
respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5)
días siguientes."
La Corte no percibe
en esta norma ningún motivo de inexequibilidad.
Por el contrario,
entiende que la gestión de la autoridad electoral y la misma participación del
pueblo en las elecciones, suponen un mínimo de orden en lo que toca con la
inscripción de candidatos. La ausencia de un prudente lapso de tiempo entre la
fecha límite de inscripción y el día de celebración de las elecciones, puede
llegar a ser un semillero de dificultades. Por vía de ejemplo, si este período
es reducido, habrá buena probabilidad de que no se pueda dar cumplimiento al
artículo 258 de la Constitución, pues la organización electoral no dispondrá de
tiempo suficiente para elaborar los "instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los
candidatos", es decir, los comúnmente llamados "tarjetones". Así
mismo, la excesiva cercanía de las dos fechas dificulta que los electores sean
adecuadamente informados acerca de las personas y programas de los candidatos,
lo cual, como es obvio, redunda en perjuicio de la misma democracia.
Esta óptica
corresponde con la del Procurador. En efecto, en su concepto este funcionario
expresó:
"El artículo
2o. regula la inscripción de los candidatos para la elección de las entidades
territoriales, estableciendo un término para tal efecto.
"No existe en
opinión de este Despacho ningún vicio en el contenido de esta disposición, que
regula una materia típicamente electoral. (...)"
C.
"Artículo 3o. Inscripción de electores. La inscripción de electores y la
zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados,
concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrirá
por un término de sesenta (60) días después de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República."
Considerando que la
pretensión del legislador de establecer un cierto tiempo para la inscripción de
electores y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes,
diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, en
sí misma no se opone a ninguna disposición constitucional, debe señalarse, sin
embargo, que a causa de los diferentes períodos constitucionales que los
citados dignatarios tienen en relación con los del Presidente y el
Vicepresidente, la norma sólo tiene sentido para el año de 1994. En
consecuencia, la Corte declarará su EXEQUIBLIDAD, pero únicamente bajo
este entendimiento.
D. "Artículo
4o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de
la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre
registrado el votante en el censo electoral.
"Se
entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del
juramento, residir en el respectivo municipio.
"Sin
perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y
sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el
Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
"Se
exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de
1991. Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola
presentación de su cédula de ciudadanía.
"Parágrafo
transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes
y nativos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán
votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de
ciudadanía."
La Corte,
reiterando, en términos generales, el criterio expuesto por la Corporación en
la sentencia C-145 del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), considera que la norma no es inconstitucional pues en su
redacción sólo se aprecia un simple desarrollo del artículo 316 de
la Carta.
Sin embargo, habrá
de declararse la inconstitucionalidad de la última frase del inciso cuarto del
artículo que dice "Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar
con la sola presentación de su cédula de ciudadanía.", porque, de no
hacerlo, dichos nativos podrían permanentemente votar con la sola
presentación de la cédula de ciudadanía, y tal cosa iría en contradicción
respecto del artículo 36 del decreto 2762 de 1991, decreto expedido con base en
el artículo 310 de la Constitución. El mencionado artículo 36, que hace parte
de una serie de medidas de control a la densidad poblacional de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, declarado exequible por esta Corporación en
sentencia C-530 de 1993, ordena a todas las autoridades del Archipiélago
(sin exceptuar a las electorales) exigir el porte de la tarjeta de residente o
residente temporal para la identificación de quienes allí se encuentren.
El parágrafo
transitorio es igualmente constitucional, habida cuenta de que en la actualidad
la mayoría de los residentes no cuentan con su correspondiente tarjeta,
requisito que, de aplicarse para las elecciones de 1994, impediría el ejercicio
del derecho al voto.
Por estas razones,
se declarará EXEQUIBLE este artículo, salvo la expresión "Los
nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de
su cédula de ciudadanía."
E.
"Artículo 5o. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de
votación, se procederá así:
"1. Con
noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los
Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las
entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos
educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de
jurados de votación.
"Las
listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de
ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel.
"2. Los
Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres
(3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no
mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos
políticos.
"Los
principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función
alternándose entre sí.
"No se
podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los
Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de
los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición
constituirá causal de mala conducta.
"Parágrafo
1o. Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o
trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán
sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores
públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
"Las
personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado
de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que
desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en
el inciso anterior.
"Parágrafo
2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando
estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.
"A los
jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor
del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará
efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o
Municipales."
Situaciones que el
artículo contempla:
Origen de las listas
de quienes integrarán los jurados de votación; forma de designar los jurados de
las mesas de votación, y las responsabilidades y sanciones de todos los que
intervienen en el proceso.
-¿Dónde se
originan las listas de jurados de votación?
La norma dice que
los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a
las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos
educativos las listas para integrar los jurados de votación.
- ¿A quiénes
puede designarse jurados?
El artículo
establece sólo las siguientes limitaciones en relación con la designación de
los jurados: que sean ciudadanos, es decir, nacionales colombianos, mayores de
18 años no mayores de 60 años, y que no sean parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador
Nacional, de los Registradores del Estado Civil, Distritales, municipales,
auxiliares, o delegados del Registrador.
También señala la
norma que dichas listas se solicitarán con 90 días calendario de antelación a
la fecha de la elección, y que se designarán 3 jurados principales y 3
suplentes por cada mesa.
- Las
responsabilidades y sanciones de quienes intervienen en el proceso.
Sobre este tema se
observa que la norma distingue las responsabilidades y sanciones de los
nominadores o jefes de personal y las de los jurados.
Para los primeros,
los jefes de personal o nominadores, la conducta objeto de sanción, consiste en
omitir relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados
como jurados de votación. La sanción para los servidores públicos consiste en
la destitución del cargo que desempeñan, y para los otros, multas hasta de 10
salarios mínimos legales mensuales, vigentes.
Al respecto, surgen
dos preguntas: ¿a quién le corresponde determinar la aptitud de las
personas que se relacionan en las listas? ¿es asunto que queda al arbitrio del
jefe de personal o nominador, o corresponde a unos parámetros señalados por los
Registradores del Distrito Capital, municipales o auxiliares que solicitan las
listas?
La distinción es importante,
pues está relacionada con el debido proceso que se debe cumplir para imponer la
destitución o la sanción, según sea el caso. Pues no debe olvidarse que, en el
evento de adoptar cualquiera de las medidas sancionatorias, los inculpados
gozan de la garantía constitucional del debido proceso, de conformidad con el
artículo 29 de la Constitución.
En consecuencia, la
Corte considera que los parámetros para determinar la aptitud, deben ser
fijados por la ley o reglamento, de forma tal que el jefe de personal o
nominador, al remitir la relación solicitada conozca lo que la Registraduría
entiende por relacionar los empleados o trabajadores aptos.
Para los jurados, el
artículo distingue las responsabilidades y sanciones así:
- Los jurados que no
concurran a desempeñar su cargo o lo abandonen. La sanción que les
corresponde es la destitución en el caso de ser servidores públicos, o, en caso
contrario, multas equivalentes a 10 salarios mínimos mensuales.
- Los jurados que
no firmen las actas respectivas. La sanción que les corresponde, sin
distinguir si son o no servidores públicos, es una multa equivalente a 10
salarios mínimos mensuales legales, vigentes.
Para el caso de los
jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no
firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que para el
caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a
que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso.
Con las anteriores
precisiones, la Corte considera que este artículo es EXEQUIBLE.
F...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.