C-352-17
Sentencia
C-352/17
REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBAN SURTIRSE
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inhibición para emitir un pronunciamiento de
fondo de normas acusadas por la supuesta omisión legislativa
relativa en materia de suspensión provisional de normas objeto de control
constitucional
A
juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los artículos 2º,
4º, 93 y 229 de la Constitución y de su preámbulo, así como los artículos 8º y
25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior,
solicitan como pretensión principal declarar la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas y, como pretensión subsidiaria, declarar la
exequibilidad de la norma “en el entendido que, de manera excepcional, siempre
y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la norma
jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene
competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar, con
el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta Política”. La Sala
Plena, precisó que para el caso concreto, no se configura cosa juzgada
constitucional. De igual manera, para determinar la aptitud de la sustancial de
la demanda, precisó el concepto y alcance de la omisión legislativa relativa y
procede a verificar el cumplimiento de cargas explicativas y argumentativas
especiales a cargo de los demandantes. Por carecer de certeza la demanda, al
plantearse una omisión respecto de normas que no tienen el objeto ni el alcance
otorgado por los demandantes y sin demostrar que de ellas se pueda predicar el
desconocimiento de un mandato constitucional específico que implique que la
Corte Constitucional deba disponer de la potestad de suspender provisionalmente
las normas bajo control de constitucionalidad, la Corte Constitucional se
inhibe de proferir una decisión de fondo en el presente asunto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA FORMAL Y
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA
RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA
JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas examinadas se predican de
cuerpos normativos distintos/COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia en
relación con el cargo por omisión legislativa relativa
La
Sala Plena considera que para este caso concreto no se configura cosa juzgada
constitucional por las razones que se exponen a continuación: Por una parte, no
existe cosa juzgada formal, teniendo en cuenta que las normas examinadas se
predican de cuerpos normativos distintos: la ley estatutaria de los Estados de
Excepción, de cuyo contenido se expulsó la competencia de la Corte para
suspender provisionalmente los decretos legislativos y el Decreto Ley 2067 de
1991, relativo al procedimiento ante la Corte Constitucional, del que el
demandante señala la omisión legislativa relativa. Por otra parte, si bien es
cierto que existiría cosa juzgada material cuando una norma que fue declarada
inexequible, es decir, que fue expulsada del ordenamiento jurídico, pretende
ser revivida mediante un cargo de omisión legislativa relativa, esta situación
no es la que se presenta en el asunto bajo examen. En efecto, no existe
coincidencia material entre ambas normas teniendo en cuenta que la declarada
inexequible preveía expresamente la facultad para la Corte Constitucional de
suspender los decretos legislativos, mientras que la otra, la que echa de menos
el demandante, es decir, la posiblemente omitida, tendría un ámbito mucho más
amplio, ya que permitiría a la Corte Constitucional suspender provisionalmente
todas las normas que sean objeto de su control y no sólo los decretos
legislativos. Esto significaría que si eventualmente pudiera predicarse una
cosa juzgada material, se referiría únicamente a la suspensión provisional de
los decretos legislativos, pero no respecto de las otras normas jurídicas
controladas por la Corte Constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta el
contexto normativo en el que se encontrarían las dos normas, por la previsión
general de la suspensión provisional que pretenden los demandantes, la Corte
deberá realizar un examen integral de la omisión legislativa relativa alegada,
incluso respecto de los decretos legislativos, al tratarse ahora de una
cuestión integral, amplia, que exige tomar en consideración las particularidades
de la suspensión provisional dependiendo de la norma que transitoriamente se
privaría de efectos. Así, el cambio en el contexto normativo implica que ni
siquiera respecto de decretos legislativos se predica la cosa juzgada material.
Adicionalmente, a más de las diferencias en cuanto a la extensión de ambas
normas, en la sentencia C-179 de 1994 la regulación autorizaba a la Corte
Constitucional para suspender provisionalmente los decretos legislativos cuando
contuvieran una manifiesta violación de la
Constitución, mientras que en la presente demanda la norma acusada de
inconstitucionalidad, por omisión legislativa relativa, no solo no autoriza,
sino que no contempla dicha facultad. Esto significa que no existe cosa
juzgada que inhiba la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto
bajo examen. Sin embargo, resulta importante resaltar
que la ratio decidendi de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, constituye un precedente
relevante e ineludible para resolver el asunto objeto de análisis.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias
especiales o atípicas/COMPETENCIAS ATIPICAS-Jurisprudencia
constitucional/COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de
competencias implícitas por analogía o extensión
En la sentencia C-049 de 2012, la
Corte presentó una síntesis de las competencias atípicas que la jurisprudencia
constitucional había identificado hasta ese momento. En esa oportunidad destacó
que dichas atribuciones comprendían: (i) los decretos con fuerza de ley
expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991; (ii)
los decretos compilatorios de leyes; (iii) los decretos que declaran un estado
de excepción; (iv) los decretos expedidos con ocasión del ejercicio de
facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución
distintas al artículo 10 de tales normas; (v) los decretos que corrigen yerros
en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (vi) los decretos de ejecución
de la convocación de un referendo constitucional; (vii) el acto de la autoridad
electoral de determinación del censo electoral, en el marco de una reforma
constitucional por vía de referendo; (viii) el acto de la autoridad electoral
de declaración de aprobación de un referendo constitucional; (ix) los actos de
particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley
convocatoria de un referendo constitucional; (xii) los decretos que convocan a
sesiones extraordinarias al Congreso de la República; (xiii) los decretos y las
resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo;
y (xiv) los acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular
materias propias de un tratado internacional. Visto lo anterior, se evidencia
que cada una de las competencias atípicas asumidas por la Corte Constitucional,
están relacionadas estrechamente con los asuntos atribuidos por el
constituyente en el artículo 241 de la Constitución Política y han resultado de
una interpretación sistemática que pretende compatibilizar el mandato de
ejercer las funciones en los estrictos términos del artículo 241, con la misión
de guardar la supremacía e integridad de la Constitución; ninguna de ellas ha
sido establecida en virtud de una omisión legislativa relativa, entre otras
cosas porque se reitera “en un Estado de derecho no caben competencias por
analogía o por extensión”. Adicionalmente, las competencias atípicas asumidas
por la Corte Constitucional, no hacen referencia a facultades del trámite del
control de constitucionalidad, puesto que dichas atribuciones están regladas en
el Decreto Ley 2067 de 1991, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 23
transitorio de la Constitución. Por lo tanto, no es
de la asunción que de competencias atípicas ha realizado de manera fundamentada esta Corte, que es posible demostrar la
existencia de un mandato constitucional específico que obligaba al legislador a
disponer la suspensión provisional de actos legislativos o de normas con fuerza
de ley, como competencia explícita de la Corte Constitucional que resultaría
arrogada a ésta mediante una sentencia aditiva.
COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es
extensible a la Corte Constitucional
La Sala Plena de la Corte Constitucional considera
que de la justificación que expuso el constituyente para prever la facultad de
suspensión de actos administrativos no resulta, de manera alguna, el deber
constitucional que los demandantes alegan que fue desconocido por el legislador
extraordinario, por dos razones: (i) porque Colombia es un Estado Social de
Derecho, por lo que la atribución de las competencias a las autoridades
públicas, de cualquiera de las ramas del poder o de los órganos
constitucionalmente autónomos, debe resultar de una
decisión expresa prevista en el ordenamiento jurídico; y (ii) porque no es comparable
la suspensión de un acto administrativo, con la suspensión de los efectos de
una ley, y con mayor razón de un acto reformatorio de la Constitución, en razón
del lugar que estas normas ocupan dentro del sistema de fuentes del Derecho,
así como del estrecho vínculo de las leyes con el principio democrático,
elemento que no es de la esencia de los actos administrativos.
COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Origen y
evolución
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-En el
caso de leyes, no implica un mandato constitucional ni convencional específico
de suspensión provisional
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido
y alcance
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE
ACCION DE TUTELA-Alcance
MEDIDAS
CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
Expediente: D-11686
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 36
(parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”.
Actores: Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodríguez Narváez.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, los ciudadanos Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel
Rodríguez Narváez, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de
los artículos
6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se
dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
ante la Corte Constitucional”, por
considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa, vulnerando
con ello los artículos 2, 4, 93 y 229 de la Constitución Política y
de su preámbulo, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos. Como pretensión
subsidiaria, los demandas solicitan a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de las normas “en el entendido que, de manera excepcional,
siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la
norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena
tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar,
con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta Política”.
Por medio de auto de fecha siete
(7) de octubre de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la demanda
contra el
mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió
a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la
notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los
términos señalados, so pena de rechazo.
Mediante oficio de fecha doce (12) de octubre de 2016, la Secretaría de
la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado
por medio del estado número 175 del once (11) de octubre de 2016, fijado a las
8am y desfijado a las 5pm del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de
fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro
del término de ejecutoria que transcurrió los días 12, 13 y 14 de octubre de
2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de
inconstitucionalidad.
Mediante auto del primero (01) de noviembre de 2016, al analizar el
escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que, de manera
preliminar, la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos
previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, y en la
jurisprudencia constitucional, por lo cual admitió la demanda. Por
consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y de
Derecho.
Así mismo, se invitó
a participar en el proceso al Instituto Iberoamericano de Derecho
Constitucional (
[email protected]), a la ONG DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada, resaltando en negrilla el texto que se solicita
sea declarado inexequible, o que en subsidio se declare la exequibilidad
condicionada:
“DECRETO LEY 2067 DE 1991
(Septiembre 4)
Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional
“Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado
sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días
siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el
artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a
corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo
hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el
recurso de súplica ante la Corte.
El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere
que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en
sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso
segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las
normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio,
conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.
Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una
sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales
sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán
adoptarse en la sentencia.
(…)
Artículo 36. El Gobierno Nacional
enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, copia auténtica del
texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que
le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que
aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos.
Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte
Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría General de
la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará
sobre el texto que hubiera sido publicado.”
B. LA DEMANDA
A
juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los artículos 2º,
4º, 93 y 229 de la Constitución y de su preámbulo, así como los artículos 8º y
25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior,
solicitan como pretensión principal declarar la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas y, como pretensión subsidiaria, declarar la
exequibilidad de la norma “en el entendido que, de manera excepcional,
siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la
norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena
tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar,
con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta Política”.
En
estos términos, la demanda de inconstitucionalidad apunta a que, en razón de la
existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional, a
través de una sentencia de constitucionalidad establezca en el Decreto Ley 2067
de 1991 la competencia de la misma para suspender provisionalmente una ley, un
acto legislativo y/o un decreto legislativo, puesto a su consideración.
Como
cuestión previa, los demandantes manifiestan que si bien en la sentencia C-179
de 1994 y en el Auto 368 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció sobre la
imposibilidad de implementar la suspensión provisional en el trámite
constitucional de control abstracto, “en la medida en que existe un nuevo
contexto de valoración que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esa
Corporación Judicial”, no hay lugar a considerar que existe cosa juzgada
constitucional. Adicionalmente, los demandantes exponen, en perspectiva
comparada, las regulaciones que sobre el asunto tienen los países de Costa
Rica, Guatemala y Ecuador.
Además,
aclaran
que si bien la competencia de suspensión provisional de leyes debe ser de la
Sala Plena, es tarea de la Corte Constitucional elegir la etapa procesal en la
cual se debe implementar dicha competencia.
1.
Configuración de una omisión legislativa
relativa
a.
Existencia de una disposición sobre la que recaiga
el cargo de inconstitucionalidad
Respecto de la existencia de una
disposición sobre la que recaiga el cargo de inconstitucionalidad, sostiene la
demanda que en los apartes acusados se configura una omisión legislativa
relativa, “en la medida en que no contempló de manera expresa la figura de
la suspensión provisional en tanto medida cautelar, como si ocurre, por
ejemplo, en la acción de nulidad por inconstitucionalidad que es de competencia
del Consejo de Estado (art. 238 CP), lo que no debe ser entendido como una
justificante para que esa facultad se le entregue a la Corte Constitucional
sólo si así lo indica de manera expresa la Constitución”.
b.
Las
normas demandadas omitieron la suspensión provisional como un ingrediente que
permite garantizar la efectividad de la Constitución Política
Para
los demandantes, “la acción pública de inconstitucionalidad, sin la
posibilidad de contar con la figura de la suspensión provisional, no es posible
reconocerla como un mecanismo judicial verdaderamente efectivo en defensa de la
Constitución”, y con ello se desconoce el acceso a la administración de
justicia (art. 229), el bloque de constitucionalidad (art. 93) y las
disposiciones de la C.A.D.H. que consagra el derecho de todas las personas a
tener un recurso judicial efectivo.
Adicionalmente,
los actores advierten que la suspensión provisional es “una facultad
implícita que tiene la Corte derivada del mandato del artículo 241 en el que se
le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.
Además, aseguran los demandantes que lo
expuesto no se trata de una omisión legislativa absoluta, sino relativa, porque
el proceso de control de constitucionalidad fue regulado, pero se omitió un
elemento esencial a través del cual la Corte Constitucional cumpliera con su
deber de garantizar la primacía de las normas constitucionales que, prima
facie, se consideren vulneradas.
Así las cosas, la omisión de regular
la suspensión provisional impide garantizar la efectividad de la Constitución
Política. Según los demandantes, “resulta paradójico tener un control de
constitucionalidad supuestamente “robusto”, pero a la vez no contar con una
garantía o herramienta precautelativa que le permita a la Corte Constitucional
al momento de admitir una demanda de inconstitucionalidad contra un acto
legislativo, una ley o un decreto dictado por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias, o cuando avoca el conocimiento de un decreto
legislativo, suspender provisionalmente sus efectos jurídicos cuando sean
manifiestamente contrarias a la Constitución”.
Por último sostienen los demandantes
que, si bien la Constitución Política formalmente o semánticamente no le otorgó
a la Corte la competencia para suspender provisionalmente las normas objeto de
control, no es argumento suficiente para no acceder a sus pretensiones, puesto
que con ello se “desconoce que el fundamento axial del control de
constitucionalidad es justamente la defensa ordinaria de la Constitución con
base en los principio de supremacía y fuerza normativa de la Carta, así como la
noción de poderes o facultades implícitas que ha defendido esa corporación en
su jurisprudencia”.
c.
No existe un principio de razón suficiente que
justifique la exclusión de la suspensión provisional
Los demandantes se apartan de la
interpretación ofrecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de
1994 y en el Auto A-368 de 2015, considerando que dichos argumentos son insuficientes
“en tanto una interpretación sistemática de la Carta, integrándola con los
artículo 8 y 25 de la CADH, permite concluir que no existe un principio de
razón suficiente para entender que desde el marco superior se proscribió esa
facultad, cuando debe ser entendida como una atribución implícita que se deriva
del control constitucional”.
Así las cosas, la demanda indica que si
bien el artículo 241 de la Constitución Política le otorgó a la Corte
Constitucional la atribución implícita de suspender provisionalmente una norma
contraria a la Constitución, le corresponde a la Corte declarar dicha facultad explícitamente
en el cuerpo del Decreto Ley 2067 de 1991.
d. La
omisión de incorporar la suspensión provisional en el control abstracto de
constitucionalidad, conlleva el incumplimiento del deber del legislador de
garantizar la supremacía de la Constitución
Los
demandantes consideran que se incurrió en una omisión legislativa relativa al
no incluir en el Decreto Ley 2067 de 1991 la posibilidad de suspensión
provisional de una norma jurídica, pues con ello se “vacía de contenido el
principio de supremacía de la Constitución y compromete la finalidad del
control de constitucionalidad”.
Resaltan
que, acorde con el artículo 4º de la Constitución Política, la Constitución es
norma de normas. A partir de esta disposición, los actores deducen que “se
trata de un mandato constitucional que incorpora como facultad o atribución
implícita para la Corte Constitucional en el marco de su función de guardiana
de la integridad y la supremacía de la Constitución, la de acudir a la
suspensión provisional cuando encuentre que una norma jurídica de su
competencia, sea manifiestamente contraria a la Carta Fundamental”.
Para
fundamentar el cargo hacen referencia al argumento de ad maori ad minus,
de tal manera que “si la Corte Constitucional puede declarar la
inconstitucionalidad de una norma jurídica cuando sea evidente la vulneración
de la Carta, de sobra puede acudir a la medida preventiva de suspensión
provisional”.
En
síntesis, a juicio de los demandantes “el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 23 transitorio de
la Constitución, le correspondía desarrollar un modelo de control abstracto de
constitucionalidad bajo el estándar de que sea efectivo, conforme lo establecen
los artículos 8 y 25 de la CADH, lo que hacía necesario incorporar la
posibilidad extraordinaria de que ese tribunal suspendiera provisionalmente una
norma jurídica que sea de su competencia, cuando exista una oposición
manifiesta”.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades
públicas
a. Ministerio de Justicia
y del Derecho
La Directora de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[1]
solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, declarar exequible
la norma demandada[2].
Respecto de la solicitud de inhibición, el
Ministerio considera que la demanda no tiene un hilo conductor claro
que permita establecer si realmente son tres cargos o son dos consecuencias de
la omisión, por lo cual, no se comprende el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta. Esto por cuanto la omisión
legislativa relativa no la desarrolla como cargo independiente.
Adicionalmente,
el interviniente argumenta que la demanda carece de certeza, para ello transcribe
un aparte del auto inadmisorio relacionado con el momento procesal en el cual
la Corte Constitucional debería tener la competencia de suspender las normas
demandadas. A juicio del Ministerio, “si los mismos
accionantes no tienen claridad o certeza respecto a si la omisión legislativa
relativa hace referencia al incumplimiento del deber legal y constitucional de
otorgar a la honorable Corte Constitucional una potestad ordinaria de
suspensión provisional o si ésta debió haber sido una potestad extraordinaria,
o el momento o etapa procesal en que conforme a la Constitución Política y al
debido proceso debía la norma haber señalado la posibilidad de ejercer tal
facultad, mal podría aducirse que existe certeza y especificidad respecto del cargo
sobre el precepto normativo que debía contener dicha facultad sin que pueda
demandarse o acusarse en su totalidad la norma y no un aparte específico de
ésta”.
Así las cosas,
concluye el ministerio que en la demanda no existe una verdadera confrontación
entre la norma legal y la norma constitucional, incluso afirma que la demanda
está construida con base de argumentos subjetivos como lo es la posibilidad de
que el Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones, expida una
norma abiertamente inconstitucional.
En cuanto al
cargo por omisión legislativa relativa, expone el interviniente que no existe
claridad sobre la norma que adolece de la eventual omisión legislativa
relativa. Lo anterior por cuanto, si bien los accionantes indicaron las normas
acusadas de omisión, no lograron establecer una conexión entre lo pretendido y
el o los apartes regulados objeto de reproche, generando incertidumbre sobre
qué artículo o norma debía señalar la etapa procesal para proferir la
suspensión provisional.
Finalmente, la
entidad llama la atención sobre la libertad de configuración legislativa con la
que la Presidencia de la República contaba al momento de proferir el Decreto Ley
2067 de 1991, resaltando que “el proceso no
es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de la justicia, de
donde no podría afirmarse que la existencia o no de la posibilidad de decretar
la suspensión provisional al interior de un juicio de constitucionalidad pueda
llegar a contribuir a garantizar la justicia o la supremacía de la Constitución”.
2. Intervenciones de
las universidades
a. Universidad Libre
Los intervinientes miembros de
la comunidad académica de la Universidad Libre[3] solicitan
a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada[4].
En
su escrito, los intervinientes argumentan que el cargo por omisión legislativa
relativa no debe prosperar por incumplimiento de los presupuestos que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para tal fin. Por una
parte, a juicio de los intervinientes, es la misma Constitución Política,
artículo 238, la que dispone únicamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos; dicha
determinación constitucional no genera una desigualdad negativa con otras disposiciones
puesto que sistemáticamente las normas objeto de control por parte de la Corte
Constitucional, no tiene la posibilidad de ser jurídicamente suspendidas.
Por
otra parte, los intervinientes exponen dos razones para no regular la
suspensión solicitada, así:
“a)
porque en las competencias atribuidas a la Corte Constitucional en el artículo
241 no se establece la figura de la suspensión provisional como garantía de la
supremacía e integridad de la Constitucional y b) dicho decreto nace del
mandato expreso del artículo 23 transitorio de la Constitución donde se
revestía al Presidente de la República para crear el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que se deben llevar a cabo ante la Corte
Constitucional, lo que significa que el constituyente originario (ya sea
transitorio o con vocación de permanencia) no previó la figura de suspensión
provisional, en consecuencia se demuestra que no existe un deber y una orden concreta
por parte de la Constitución para reglamentar dicha medida cautelar”.
Finalmente, los intervinientes
recalcan que las competencias de la Corte Constitucional las asigna, única y
exclusivamente, el artículo 241 de la Constitución; así las cosas, la misma
Corte ha considerado que “solo es el Constituyente quien está facultado para
configurar las competencias normativas de control de constitucionalidad de la
Corte Constitucional” (C-179 de 1994). Permitir que los poderes
constituidos se arroguen esa competencia “no solo irá en contravía del
mandato del Constituyente Primario de la creación y atribución de funciones
jurisdiccionales a un órgano colegiado, sino quebrantaría el principio de
separación y colaboración armónica de poderes”. Por todo lo anterior,
siendo la misma Constitución la que optó por no permitirle a la Corte
Constitucional la suspensión solicitada por los demandantes, mal haría la misma
corporación en asignársela.
b. Universidad del Rosario
Los intervinientes[5]
solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la
norma demandada, “en el entendido de que pueda ser
posible la suspensión provisional de los decretos ley, de manera tal que la
Corte pueda establecer a través de un control abstracto de constitucionalidad,
si las disposiciones son válidas constitucionalmente o abiertamente
inconstitucionales y que se haga un control real y efectivo de aquellas
disposiciones que puedan llegar a afectar irremediablemente los derechos
fundamentales de las personas, en el sentido de respetar y garantizar la
supremacía de la constitución, la tutela judicial efectiva, la primacía de la
justicia material entre otros mandatos de optimización”[6].
En primer lugar,
los intervinientes argumentan que si el juez de lo contencioso administrativo
está facultado para ejercer la suspensión provisional del acto administrativo, siendo
la Corte Constitucional la guardiana de la primacía e integridad de la
Constitución, “la suspensión provisional debe tener cabida en las acciones
públicas de inconstitucionalidad, pues es la figura que opera en la
jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de proteger y velar por la
Constitución Política colombiana, por que debería ser igualmente aplicable en
la jurisdicción constitucional”.
Para los
intervinientes, del mismo artículo 241 de la Carta Política se desprende la
competencia implícita de la Corte Constitucional para suspender
provisionalmente una de las normas objeto de su control. “Lo anterior, ante
la necesidad jurídica de implementar nuevas herramientas y mecanismos de
protección del orden jurídico superior, ya que es ineludible que se apliquen
medidas cautelares dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, como
presupuesto fundamental de participación en el Estado de Derecho”.
Al respecto,
citan los intervinientes el numeral 5 del artículo 16 del Proyecto de Acto Legislativo
del 25 de agosto del 2010, por medio del cual se pretendía modificar el
artículo 241 de la Constitución, otorgándole a la Corte Constitucional la
competencia de “suspender temporalmente una norma demandada, en cualquier
momento anterior al fallo definitivo de constitucionalidad, cuando lo considere
necesario para la protección del orden constitucional”.
En segundo lugar,
hacen una referencia al artículo 7º del Decreto 2591 el cual faculta al juez de
tutela para adoptar medidas provisionales con el fin de proteger un derecho en
el trámite de la acción de tutela, dentro de las cuales se contempla la
suspensión provisional de un acto administrativo. Concluyen que, existiendo en
otros escenarios (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y trámite de
acción de tutela) en los cuales se pueden adoptar medidas de suspensión
provisional, el texto constitucional no puede interpretarse literalmente “prescindiendo
de normas y obligaciones que se han incorporado tanto a nivel nacional como
internacional, por lo que en cumplimiento de estas debe darse una mirada
integral a la Constitución, y mucho más cuando se trata de su garante como lo
es la Corte Constitucional”.
De esta manera,
lo que proponen es establecer la posibilidad de suspender provisionalmente una
norma “como una interpretación integradora del Decreto 2067 de 1991, de
manera excepcional dentro del trámite de admisibilidad de una demanda de
inconstitucionalidad”.
En tercer lugar, a
juicio de los intervinientes, las competencias de la Corte Constitucional no
pueden verse reducidas al tenor literal de las palabras, “pues el
constitucionalismo moderno presupone que se haga prevalecer el interés y el bien
público, de forma que se evada cualquier postura que atienda exclusivamente a
interpretaciones exegetas y radicales que descarten los principios
constitucionales que irradian el ordenamiento jurídico”.
En síntesis,
pretenden que la Corte Constitucional declare su competencia para que, en el
trámite de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad, pueda
suspender de manera provisional los decretos ley cuando se encuentren probados
los siguientes supuestos:
“a. Que una disposición afecte o
puedan afectarse los derechos de cierto grupo de personas constitucionalmente
protegidas o que en virtud de la disposición afecte de manera inmediata a un
grupo que sin ser de especial protección tenga un derecho constitucional
colectivo.
b. Que las medidas administrativas
tomadas en el acto puedan afectar gravemente los derechos tanto individuales
como colectivos de los grupos mencionados anteriormente.
c. Que el tipo de derechos que
puedan verse afectados sean derechos constitucionales de todo tipo, pero que
afecten gravemente todo el orden constitucional y que impliquen una mayor revisión
del caso en concreto.
d. Que las medidas relacionadas en
el decreto carezcan de utilidad, de proporcionalidad, de eficacia y de necesidad
de la medida empleada.
e. Que se presente una contradicción
manifiesta de la norma objeto de demanda frente a la Constitución.
f. Que las medidas impliquen una
urgencia manifiesta de aplicación, ya que sin esta puedan verse afectadas un
conjunto de derechos de contenido constitucional.”
c. Universidad de
Caldas
La intervención
fue presentada extemporáneamente, de acuerdo con lo certificado por la
Secretaría General de la Corte Constitucional en oficio del 02 de diciembre de
2016[7].
3. Intervenciones
ciudadanas
a. Juan Fernando
Sánchez Jaramillo
El interviniente solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada[8].
Sustenta su
solicitud en que “la imposibilidad de poder suspender provisionalmente las
normas objeto de una acción pública de inconstitucionalidad, genera una falta
de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando estas los afectan
gravemente. Esto es contrario al derecho fundamental a un recurso judicial
efectivo”. Lo anterior, a su juicio, implica una omisión legislativa
relativa que genera “un espacio de incumplimiento de un deber específico
impuesto al constituyente, que afecta o puede afectar los derechos fundamentales
de la ciudadanía colombiana”.
D. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora
General de la Nación (e), en ejercicio de las facultades previstas en los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad
el Concepto 6181, por medio del cual solicita a esta Corte declarar la
existencia de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, inhibirse de
pronunciarse sobre la norma demandada. Subsidiariamente, solicitó declarar la
exequibilidad del aparte demandado.
En cuanto a la
omisión legislativa relativa el Ministerio Público argumentó que existía cosa
juzgada constitucional respecto del aparte demandado del artículo 36 del
Decreto Ley 2067 de 1991. Esto por cuanto, a su juicio, la sentencia C-179 de
1994 expulsó del ordenamiento jurídico la regulación supuestamente omitida, “y
en tal sentido, claramente no puede predicarse una omisión legislativa
inconstitucional con motivo de la ausencia de un contenido normativo que,
precisamente, ya fue declarado inconstitucional”, así las cosas, existe
cosa juzgada material.
En dicha sentencia,
C-179 de 1994, la Corte juzgó la constitucionalidad del entonces proyecto de
ley estatutaria No 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los
estado de excepción en Colombia”, del cual resultaría la Ley Estatutaria
137 de 1994. En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas
aquellas normas con la que se pretendió conferir la posibilidad de suspender
provisionalmente los efectos de los Decretos Legislativos, principalmente
argumentando que “la ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una
competencia que la Constitución no le asigna”.
Continuando con su
argumento, el Ministerio Público considera que tampoco se presenta alguno de
los eventos para dejar sin fuerza vinculante la cosa juzgada constitucional,
teniendo en cuenta que el artículo 241 aún contiene el mandato que le prohíbe
al legislador otorgarle al juez constitucional más competencias de las allí
previstas. Adicionalmente, no es del caso aplicar la doctrina de la
constitución viviente porque dicha tesis se utiliza para los casos de
inconstitucionalidad sobrevinientes por efectos móviles de las condiciones
sociales, no para analizar normas declaradas en otra oportunidad inexequibles.
Con relación a la
inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, para el
Ministerio Público “no existe el deber constitucional de estipular la
suspensión provisional de las normas que juzga la Corte Constitucional” considerando
que: (i) el legislador tiene prohibido asignarle a la Corte Constitucional
competencias no previstas directamente en la Constitución; (ii) la suspensión
provisional de normas con fuerza material de ley implican una restricción o
amenaza severa al principio democrático; y (iii) existen otros mecanismos
menos lesivos de este principio para salvaguardar la supremacía constitucional.
Adicionalmente,
expuso la Procuraduría que no es posible efectuar un tratamiento analógico
entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que
este último suspende actos administrativos, situación diferente a la competencia
de la Corte Constitucional la cual, de tener dicha facultad, suspendería actos
normativos con fuerza de ley.
Por último, el
Ministerio Público encuentra que existen al menos dos vías que permiten la
materialización de la supremacía constitucional, tales como (a) la excepción de
inconstitucionalidad y (b) la posibilidad eventual de proferir los fallos con
efectos retroactivos.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución Política, este
tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra expresiones contenidas en el Decreto Ley 2067 de 1991.
B. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE LA SENTENCIA C-096
DE 2017
2.
Como
elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad
jurídica[9], los
fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,
de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política. Se trata de un
atributo formal y orgánico derivado de la intervención de la Corte
Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de
fondo los procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que
éstas hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[10]. (ii) En el caso de sentencias
de tutela, el atributo de la cosa juzgada constitucional puede predicarse de
aquellas proferidas directamente por la Corte Constitucional, en sede de
revisión de sentencias de tutela, pero también, respecto de sentencias
proferidas por otros jueces, pero únicamente después de que la Corte
Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisión[11].
3. El atributo de la cosa juzgada se deriva del hecho de haber
realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisión motivada, es
decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el caso en el que,
por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren exequibles
normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no existe cosa
juzgada al respecto[12], lo
mismo que cuando la decisión es inhibitoria[13].
Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la
decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido, necesaria para
imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii) la
inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en
principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo[14]; y (iii) la irrevocabilidad
directa de la decisión, lo que no obsta para su eventual anulación[15], si se desconoció el derecho
fundamental al debido proceso[16].
Además, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma,
surge la prohibición constitucional de reproducirla, de acuerdo con el artículo
243 de la Constitución[17]. Cuando
la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la excepción
de inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas[18]. Cuando la norma ha sido
declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos
anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de
la excepción de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que
condujeron a la declaratoria de inexequibilidad[19].
4. Esto quiere decir que el centro de gravedad de la cosa juzgada,
consiste en la determinación del asunto, el fallado y el ahora puesto a
conocimiento del juez, para efectos de identificar si existe la coincidencia
que evita volver sobre el mismo. La jurisprudencia de esta corporación ha
identificado el asunto como “la materia juzgada”[20], conformada por dos extremos
ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de
inconstitucionalidad. En otros términos, si se trata de la misma norma,
independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre,
controvertida por la misma razón, ha operado la cosa juzgada constitucional[21].
5. Para efectos de identificar en el caso concreto la presencia y el
alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo pronunciamiento, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipología de la misma[22]. Así, en razón del lugar donde
se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora
controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal,
cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se
encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo.
La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de
control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[23] o, en otros términos, las normas
jurídicas, de las disposiciones[24],
en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto
de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto
legal, puede contener varias normas jurídicas[25].
6. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada
puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los
posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la
posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[26]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los
cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma
norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por
cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos
casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y
definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como
ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos
legislativos (numeral 7)[27], de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)[28] y de los proyectos de ley
estatutaria (numeral 8)[29], salvo
en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral
ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un
cambio en el referente de control[30] o por inconstitucionalidad
sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma
juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste,
por ejemplo, en la indebida sanción de la ley[31].
La consideración de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un
ponderación realizada por la jurisprudencia entre seguridad jurídica y
supremacía constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar
oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo
control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunción de
constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario,
incluso si el cargo formulado con posterioridad escapó al control oficioso e
integral[32]. Por el
contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a los
proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es integral,
sino limitado a la objeción y, por consiguiente, no obsta para que la ley
finalmente adoptada pueda ser objeto de la acción pública de
inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas[33].
7. Respecto de la cosa juzgada relativa, es decir, aquella presente
en sentencias que declaran la exequibilidad de una norma y se predica
exclusivamente de los cargos juzgados por una decisión anterior, ésta puede ser
declarada de manera expresa o explícita en la parte resolutiva de la sentencia,
a través de expresiones como, por ejemplo, declarar exequible “por los
cargos analizados”, pero también puede deducirse del análisis integral del
fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos
vicios de constitucionalidad[34].
8. A pesar de que la cosa juzgada excluya en principio la posibilidad
de un nuevo pronunciamiento al respecto, la existencia de una cosa juzgada
constitucional no siempre conduce a la adopción del mismo tipo de decisión por
parte de la Corte Constitucional. Éste depende de la cosa juzgada que ha
operado. En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible,
la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo
resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue
declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible
la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del artículo 243 de la
Constitución Política, si la norma fue expedida con posterioridad a la
notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la
prohibición constitucional de reproducción de normas inexequibles[35] y por ser contraria al inciso 1
del mismo artículo, como proyección de la cosa juzgada constitucional, si la
norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad,
ya que en este caso no se puede hablar de una reproducción de la norma
inexequible[36]. Si la
decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de
acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse
a lo resuelto.
9.
Un
caso especial se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisión
interpretativa o de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la
lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la
disposición, como única interpretación válida de la misma. También, cuando la
cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva,
que interviene no la interpretación del texto, sino su contenido gramatical
mismo[37]. En
estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos
encontramos frente a una “norma jurídica que surge, a partir del fallo
condicionado”[38] y, en
el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva
redacción de la disposición[39]. Por
consiguiente, “en el caso de las sentencias de constitucionalidad
condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que
la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser
objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en
los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa
juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que
omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”[40]. Por consiguiente,
cuando se trata de una sentencia interpretativa (de constitucionalidad
condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es formal, la Corte
deberá estarse a lo resuelto[41]. Si se
trata de una cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto e
introducir la misma interpretación, adición o sustitución respecto del nuevo
texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia
interpretativa o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por
cargos o razones diferentes a los ya considerados.
La ausencia de cosa juzgada
constitucional
10.
Uno
de los artículos demandados en la presente acción de inconstitucionalidad corresponde
al aparte final del inciso primero del artículo 36 del Decreto Ley 2067 de 1991,
el cual se resalta en negrilla a continuación:
“Artículo 36. El Gobierno Nacional enviará a la Corte,
al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos
legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los
artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que aquélla decida
definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos.
Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte
Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría General de
la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará
sobre el texto que hubiera sido publicado”.
A juicio de los demandantes,
dicho aparte de la norma configura una omisión legislativa relativa en tanto no
dispone la facultad para que la Corte Constitucional suspenda provisionalmente
los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en el
marco de un estado de excepción, cuando la norma sea notoriamente contraria a
la Constitución.
11.
Al
respecto, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la existencia
de cosa juzgada constitucional con relación al cargo contra el artículo 36
(parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991.
Según lo expuesto por el Ministerio
Público, una regulación como la presuntamente omitida fue expulsada del
ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179
de 1994, por lo tanto, “no puede predicarse una omisión legislativa
inconstitucional con motivo de la ausencia de un contenido normativo que,
precisamente, ya fue declarado inconstitucional”.
12.
En
la sentencia C-179 de 1994, la Corte Constitucional analizó el
proyecto de ley estatutaria que se identificó en el Senado de la República con
el No. 91/92 y en la Cámara de Representantes con el No. 166/92, intitulado “Por
la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”[42], para efectos de su control constitucional
(Expediente PE 002).
Varios
de los artículos de dicho proyecto de ley estatutaria contemplaban la
posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de los decretos
legislativos, así:
“Artículo 19. Prohibición de reproducir normas.
Ningún decreto declarado inconstitucional o suspendido en sus efectos,
podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la
sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron.
Parágrafo. Todo acto proferido con violación de esta disposición
será suspendido provisionalmente en sus efectos. Bastará un procedimiento
oficioso para tal declaración. La orden de suspensión, en este caso, deberá
comunicarse y cumplirse inmediatamente” (negrilla fuera de texto original).
“Artículo 20.
Legalidad del acto. (…) Cuando la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido
en el artículo 56 inciso 2o. de la presente ley, no haya suspendido un
decreto legislativo, dictado en el ejercicio de las facultades de los
estados de excepción, dicho decreto, en todo o en parte, no podrá inaplicarse o
suspenderse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni por
ninguna autoridad judicial o administrativa” (negrilla fuera de texto original).
“Artículo 56. Suspensión definitiva y provisional de las
medidas. En cualquier momento, y antes del vencimiento del término establecido,
el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas si considerare que
las graves causas de perturbación han desaparecido o han sido conjuradas.
Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la
Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un
decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una
manifiesta violación de la Constitución” (negrilla fuera de texto
original).
13.
En esa oportunidad, la Corte
Constitucional consideró que la posibilidad de suspender los efectos de
decretos legislativos hasta tanto se adoptara una decisión por parte de la
Corte resultaba inconstitucional, por las razones que se exponen a
continuación.
“El proyecto de ley, materia de revisión, tiene por objeto
regular los estados de excepción, a saber: guerra exterior, conmoción interior,
y emergencia económica, social y ecológica; cuya declaración solamente la puede
hacer el Presidente de la República por medio de decretos legislativos que
deben llevar la firma de todos los ministros del despacho, instrumento que
también ha de utilizar para dictar las medidas destinadas a conjurar la crisis
y ponerle fin. Entonces, no le cabe duda a la Corte de que el artículo 19 que
se analiza, se refiere a esta clase de actos jurídicos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en
los estados de excepción, a que aluden los artículos 212, 213 y 215 de la
Constitución, por mandato expreso de la misma Carta, están sujetos al control
constitucional automático u oficioso por parte de esta Corte, la que deberá
"decidir definitivamente" sobre ellos, tal como se ordena en
el artículo 241-7, concordante con el 214-6 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporación en
relación con dichos decretos legislativos, tienen el carácter de definitivos y
sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la
Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma
definitiva sobre los decretos legislativos, en los "estrictos y precisos
términos" contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede
una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de
dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la
normatividad Suprema”[43].
En consideración de lo
anterior, la Corte declaró inexequible la expresión “o suspendido en sus
efectos”, contenida en el artículo 19, al igual que el parágrafo del mismo
artículo; así como el inciso 3º del artículo 20 y el
inciso 2º del artículo 56 del proyecto de ley estatutaria estudiado, normas que
preveían y regulaban la suspensión provisional de los decretos legislativos.
14.
La
Sala Plena considera que para este caso concreto no se configura cosa juzgada
constitucional por las razones que se exponen a continuación:
Por una parte, no existe cosa juzgada
formal, teniendo en cuenta que las normas examinadas se predican de cuerpos
normativos distintos: la ley estatutaria de los Estados de Excepción, de cuyo
contenido se expulsó la competencia de la Corte para suspender provisionalmente
los decretos legislativos y el Decreto Ley 2067 de 1991, relativo al
procedimiento ante la Corte Constitucional, del que el demandante señala la
omisión legislativa relativa.
Por otra parte, si bien es cierto que
existiría cosa juzgada material cuando una norma que fue declarada inexequible,
es decir, que fue expulsada del ordenamiento jurídico, pretende ser revivida
mediante un cargo de omisión legislativa relativa, esta situación no es la que
se presenta en el asunto bajo examen. En efe...
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