Sentencia C-352 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-352-17 Sentencia C-352/17 REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBAN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo de normas acusadas por la supuesta omisión legislativa relativa en materia de suspensión provisional de normas objeto de control constitucional A juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los artículos 2º, 4º, 93 y 229 de la Constitución y de su preámbulo, así como los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan como pretensión principal declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, como pretensión subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma “en el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta Política”. La Sala Plena, precisó que para el caso concreto, no se configura cosa juzgada constitucional. De igual manera, para determinar la aptitud de la sustancial de la demanda, precisó el concepto y alcance de la omisión legislativa relativa y procede a verificar el cumplimiento de cargas explicativas y argumentativas especiales a cargo de los demandantes. Por carecer de certeza la demanda, al plantearse una omisión respecto de normas que no tienen el objeto ni el alcance otorgado por los demandantes y sin demostrar que de ellas se pueda predicar el desconocimiento de un mandato constitucional específico que implique que la Corte Constitucional deba disponer de la potestad de suspender provisionalmente las normas bajo control de constitucionalidad, la Corte Constitucional se inhibe de proferir una decisión de fondo en el presente asunto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos/COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia en relación con el cargo por omisión legislativa relativa La Sala Plena considera que para este caso concreto no se configura cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuación: Por una parte, no existe cosa juzgada formal, teniendo en cuenta que las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos: la ley estatutaria de los Estados de Excepción, de cuyo contenido se expulsó la competencia de la Corte para suspender provisionalmente los decretos legislativos y el Decreto Ley 2067 de 1991, relativo al procedimiento ante la Corte Constitucional, del que el demandante señala la omisión legislativa relativa. Por otra parte, si bien es cierto que existiría cosa juzgada material cuando una norma que fue declarada inexequible, es decir, que fue expulsada del ordenamiento jurídico, pretende ser revivida mediante un cargo de omisión legislativa relativa, esta situación no es la que se presenta en el asunto bajo examen. En efecto, no existe coincidencia material entre ambas normas teniendo en cuenta que la declarada inexequible preveía expresamente la facultad para la Corte Constitucional de suspender los decretos legislativos, mientras que la otra, la que echa de menos el demandante, es decir, la posiblemente omitida, tendría un ámbito mucho más amplio, ya que permitiría a la Corte Constitucional suspender provisionalmente todas las normas que sean objeto de su control y no sólo los decretos legislativos. Esto significaría que si eventualmente pudiera predicarse una cosa juzgada material, se referiría únicamente a la suspensión provisional de los decretos legislativos, pero no respecto de las otras normas jurídicas controladas por la Corte Constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto normativo en el que se encontrarían las dos normas, por la previsión general de la suspensión provisional que pretenden los demandantes, la Corte deberá realizar un examen integral de la omisión legislativa relativa alegada, incluso respecto de los decretos legislativos, al tratarse ahora de una cuestión integral, amplia, que exige tomar en consideración las particularidades de la suspensión provisional dependiendo de la norma que transitoriamente se privaría de efectos. Así, el cambio en el contexto normativo implica que ni siquiera respecto de decretos legislativos se predica la cosa juzgada material. Adicionalmente, a más de las diferencias en cuanto a la extensión de ambas normas, en la sentencia C-179 de 1994 la regulación autorizaba a la Corte Constitucional para suspender provisionalmente los decretos legislativos cuando contuvieran una manifiesta violación de la Constitución, mientras que en la presente demanda la norma acusada de inconstitucionalidad, por omisión legislativa relativa, no solo no autoriza, sino que no contempla dicha facultad. Esto significa que no existe cosa juzgada que inhiba la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto bajo examen. Sin embargo, resulta importante resaltar que la ratio decidendi de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, constituye un precedente relevante e ineludible para resolver el asunto objeto de análisis. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas/COMPETENCIAS ATIPICAS-Jurisprudencia constitucional/COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de competencias implícitas por analogía o extensión En la sentencia C-049 de 2012, la Corte presentó una síntesis de las competencias atípicas que la jurisprudencia constitucional había identificado hasta ese momento. En esa oportunidad destacó que dichas atribuciones comprendían: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991; (ii) los decretos compilatorios de leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepción; (iv) los decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución distintas al artículo 10 de tales normas; (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (vi) los decretos de ejecución de la convocación de un referendo constitucional; (vii) el acto de la autoridad electoral de determinación del censo electoral, en el marco de una reforma constitucional por vía de referendo; (viii) el acto de la autoridad electoral de declaración de aprobación de un referendo constitucional; (ix) los actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un referendo constitucional; (xii) los decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República; (xiii) los decretos y las resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; y (xiv) los acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional. Visto lo anterior, se evidencia que cada una de las competencias atípicas asumidas por la Corte Constitucional, están relacionadas estrechamente con los asuntos atribuidos por el constituyente en el artículo 241 de la Constitución Política y han resultado de una interpretación sistemática que pretende compatibilizar el mandato de ejercer las funciones en los estrictos términos del artículo 241, con la misión de guardar la supremacía e integridad de la Constitución; ninguna de ellas ha sido establecida en virtud de una omisión legislativa relativa, entre otras cosas porque se reitera “en un Estado de derecho no caben competencias por analogía o por extensión”. Adicionalmente, las competencias atípicas asumidas por la Corte Constitucional, no hacen referencia a facultades del trámite del control de constitucionalidad, puesto que dichas atribuciones están regladas en el Decreto Ley 2067 de 1991, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 23 transitorio de la Constitución. Por lo tanto, no es de la asunción que de competencias atípicas ha realizado de manera fundamentada esta Corte, que es posible demostrar la existencia de un mandato constitucional específico que obligaba al legislador a disponer la suspensión provisional de actos legislativos o de normas con fuerza de ley, como competencia explícita de la Corte Constitucional que resultaría arrogada a ésta mediante una sentencia aditiva. COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es extensible a la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que de la justificación que expuso el constituyente para prever la facultad de suspensión de actos administrativos no resulta, de manera alguna, el deber constitucional que los demandantes alegan que fue desconocido por el legislador extraordinario, por dos razones: (i) porque Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que la atribución de las competencias a las autoridades públicas, de cualquiera de las ramas del poder o de los órganos constitucionalmente autónomos, debe resultar de una decisión expresa prevista en el ordenamiento jurídico; y (ii) porque no es comparable la suspensión de un acto administrativo, con la suspensión de los efectos de una ley, y con mayor razón de un acto reformatorio de la Constitución, en razón del lugar que estas normas ocupan dentro del sistema de fuentes del Derecho, así como del estrecho vínculo de las leyes con el principio democrático, elemento que no es de la esencia de los actos administrativos. COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Origen y evolución DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-En el caso de leyes, no implica un mandato constitucional ni convencional específico de suspensión provisional DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Alcance MEDIDAS CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos Expediente: D-11686 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Actores: Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodríguez Narváez. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los ciudadanos Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodríguez Narváez, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, por considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa, vulnerando con ello los artículos 2, 4, 93 y 229 de la Constitución Política y de su preámbulo, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Como pretensión subsidiaria, los demandas solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas “en el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta Política”. Por medio de auto de fecha siete (7) de octubre de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo. Mediante oficio de fecha doce (12) de octubre de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 175 del once (11) de octubre de 2016, fijado a las 8am y desfijado a las 5pm del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió los días 12, 13 y 14 de octubre de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad. Mediante auto del primero (01) de noviembre de 2016, al analizar el escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que, de manera preliminar, la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual admitió la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y de Derecho. Así mismo, se invitó a participar en el proceso al Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional ([email protected]), a la ONG DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio se declare la exequibilidad condicionada: “DECRETO LEY 2067 DE 1991 (Septiembre 4) Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (…) Artículo 36. El Gobierno Nacional enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos. Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará sobre el texto que hubiera sido publicado.” B. LA DEMANDA A juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los artículos 2º, 4º, 93 y 229 de la Constitución y de su preámbulo, así como los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan como pretensión principal declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, como pretensión subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma “en el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta Política”. En estos términos, la demanda de inconstitucionalidad apunta a que, en razón de la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional, a través de una sentencia de constitucionalidad establezca en el Decreto Ley 2067 de 1991 la competencia de la misma para suspender provisionalmente una ley, un acto legislativo y/o un decreto legislativo, puesto a su consideración. Como cuestión previa, los demandantes manifiestan que si bien en la sentencia C-179 de 1994 y en el Auto 368 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció sobre la imposibilidad de implementar la suspensión provisional en el trámite constitucional de control abstracto, “en la medida en que existe un nuevo contexto de valoración que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esa Corporación Judicial”, no hay lugar a considerar que existe cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, los demandantes exponen, en perspectiva comparada, las regulaciones que sobre el asunto tienen los países de Costa Rica, Guatemala y Ecuador. Además, aclaran que si bien la competencia de suspensión provisional de leyes debe ser de la Sala Plena, es tarea de la Corte Constitucional elegir la etapa procesal en la cual se debe implementar dicha competencia. 1. Configuración de una omisión legislativa relativa a. Existencia de una disposición sobre la que recaiga el cargo de inconstitucionalidad Respecto de la existencia de una disposición sobre la que recaiga el cargo de inconstitucionalidad, sostiene la demanda que en los apartes acusados se configura una omisión legislativa relativa, “en la medida en que no contempló de manera expresa la figura de la suspensión provisional en tanto medida cautelar, como si ocurre, por ejemplo, en la acción de nulidad por inconstitucionalidad que es de competencia del Consejo de Estado (art. 238 CP), lo que no debe ser entendido como una justificante para que esa facultad se le entregue a la Corte Constitucional sólo si así lo indica de manera expresa la Constitución”. b. Las normas demandadas omitieron la suspensión provisional como un ingrediente que permite garantizar la efectividad de la Constitución Política Para los demandantes, “la acción pública de inconstitucionalidad, sin la posibilidad de contar con la figura de la suspensión provisional, no es posible reconocerla como un mecanismo judicial verdaderamente efectivo en defensa de la Constitución”, y con ello se desconoce el acceso a la administración de justicia (art. 229), el bloque de constitucionalidad (art. 93) y las disposiciones de la C.A.D.H. que consagra el derecho de todas las personas a tener un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, los actores advierten que la suspensión provisional es “una facultad implícita que tiene la Corte derivada del mandato del artículo 241 en el que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Además, aseguran los demandantes que lo expuesto no se trata de una omisión legislativa absoluta, sino relativa, porque el proceso de control de constitucionalidad fue regulado, pero se omitió un elemento esencial a través del cual la Corte Constitucional cumpliera con su deber de garantizar la primacía de las normas constitucionales que, prima facie, se consideren vulneradas. Así las cosas, la omisión de regular la suspensión provisional impide garantizar la efectividad de la Constitución Política. Según los demandantes, “resulta paradójico tener un control de constitucionalidad supuestamente “robusto”, pero a la vez no contar con una garantía o herramienta precautelativa que le permita a la Corte Constitucional al momento de admitir una demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, una ley o un decreto dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, o cuando avoca el conocimiento de un decreto legislativo, suspender provisionalmente sus efectos jurídicos cuando sean manifiestamente contrarias a la Constitución”. Por último sostienen los demandantes que, si bien la Constitución Política formalmente o semánticamente no le otorgó a la Corte la competencia para suspender provisionalmente las normas objeto de control, no es argumento suficiente para no acceder a sus pretensiones, puesto que con ello se “desconoce que el fundamento axial del control de constitucionalidad es justamente la defensa ordinaria de la Constitución con base en los principio de supremacía y fuerza normativa de la Carta, así como la noción de poderes o facultades implícitas que ha defendido esa corporación en su jurisprudencia”. c. No existe un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de la suspensión provisional Los demandantes se apartan de la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994 y en el Auto A-368 de 2015, considerando que dichos argumentos son insuficientes “en tanto una interpretación sistemática de la Carta, integrándola con los artículo 8 y 25 de la CADH, permite concluir que no existe un principio de razón suficiente para entender que desde el marco superior se proscribió esa facultad, cuando debe ser entendida como una atribución implícita que se deriva del control constitucional”. Así las cosas, la demanda indica que si bien el artículo 241 de la Constitución Política le otorgó a la Corte Constitucional la atribución implícita de suspender provisionalmente una norma contraria a la Constitución, le corresponde a la Corte declarar dicha facultad explícitamente en el cuerpo del Decreto Ley 2067 de 1991. d. La omisión de incorporar la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad, conlleva el incumplimiento del deber del legislador de garantizar la supremacía de la Constitución Los demandantes consideran que se incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir en el Decreto Ley 2067 de 1991 la posibilidad de suspensión provisional de una norma jurídica, pues con ello se “vacía de contenido el principio de supremacía de la Constitución y compromete la finalidad del control de constitucionalidad”. Resaltan que, acorde con el artículo 4º de la Constitución Política, la Constitución es norma de normas. A partir de esta disposición, los actores deducen que “se trata de un mandato constitucional que incorpora como facultad o atribución implícita para la Corte Constitucional en el marco de su función de guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, la de acudir a la suspensión provisional cuando encuentre que una norma jurídica de su competencia, sea manifiestamente contraria a la Carta Fundamental”. Para fundamentar el cargo hacen referencia al argumento de ad maori ad minus, de tal manera que “si la Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica cuando sea evidente la vulneración de la Carta, de sobra puede acudir a la medida preventiva de suspensión provisional”. En síntesis, a juicio de los demandantes “el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 23 transitorio de la Constitución, le correspondía desarrollar un modelo de control abstracto de constitucionalidad bajo el estándar de que sea efectivo, conforme lo establecen los artículos 8 y 25 de la CADH, lo que hacía necesario incorporar la posibilidad extraordinaria de que ese tribunal suspendiera provisionalmente una norma jurídica que sea de su competencia, cuando exista una oposición manifiesta”. C. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas a. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[1] solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, declarar exequible la norma demandada[2]. Respecto de la solicitud de inhibición, el Ministerio considera que la demanda no tiene un hilo conductor claro que permita establecer si realmente son tres cargos o son dos consecuencias de la omisión, por lo cual, no se comprende el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta. Esto por cuanto la omisión legislativa relativa no la desarrolla como cargo independiente. Adicionalmente, el interviniente argumenta que la demanda carece de certeza, para ello transcribe un aparte del auto inadmisorio relacionado con el momento procesal en el cual la Corte Constitucional debería tener la competencia de suspender las normas demandadas. A juicio del Ministerio, “si los mismos accionantes no tienen claridad o certeza respecto a si la omisión legislativa relativa hace referencia al incumplimiento del deber legal y constitucional de otorgar a la honorable Corte Constitucional una potestad ordinaria de suspensión provisional o si ésta debió haber sido una potestad extraordinaria, o el momento o etapa procesal en que conforme a la Constitución Política y al debido proceso debía la norma haber señalado la posibilidad de ejercer tal facultad, mal podría aducirse que existe certeza y especificidad respecto del cargo sobre el precepto normativo que debía contener dicha facultad sin que pueda demandarse o acusarse en su totalidad la norma y no un aparte específico de ésta”. Así las cosas, concluye el ministerio que en la demanda no existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional, incluso afirma que la demanda está construida con base de argumentos subjetivos como lo es la posibilidad de que el Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones, expida una norma abiertamente inconstitucional. En cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, expone el interviniente que no existe claridad sobre la norma que adolece de la eventual omisión legislativa relativa. Lo anterior por cuanto, si bien los accionantes indicaron las normas acusadas de omisión, no lograron establecer una conexión entre lo pretendido y el o los apartes regulados objeto de reproche, generando incertidumbre sobre qué artículo o norma debía señalar la etapa procesal para proferir la suspensión provisional. Finalmente, la entidad llama la atención sobre la libertad de configuración legislativa con la que la Presidencia de la República contaba al momento de proferir el Decreto Ley 2067 de 1991, resaltando que “el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de la justicia, de donde no podría afirmarse que la existencia o no de la posibilidad de decretar la suspensión provisional al interior de un juicio de constitucionalidad pueda llegar a contribuir a garantizar la justicia o la supremacía de la Constitución”. 2. Intervenciones de las universidades a. Universidad Libre Los intervinientes miembros de la comunidad académica de la Universidad Libre[3] solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada[4]. En su escrito, los intervinientes argumentan que el cargo por omisión legislativa relativa no debe prosperar por incumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para tal fin. Por una parte, a juicio de los intervinientes, es la misma Constitución Política, artículo 238, la que dispone únicamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos; dicha determinación constitucional no genera una desigualdad negativa con otras disposiciones puesto que sistemáticamente las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, no tiene la posibilidad de ser jurídicamente suspendidas. Por otra parte, los intervinientes exponen dos razones para no regular la suspensión solicitada, así: “a) porque en las competencias atribuidas a la Corte Constitucional en el artículo 241 no se establece la figura de la suspensión provisional como garantía de la supremacía e integridad de la Constitucional y b) dicho decreto nace del mandato expreso del artículo 23 transitorio de la Constitución donde se revestía al Presidente de la República para crear el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se deben llevar a cabo ante la Corte Constitucional, lo que significa que el constituyente originario (ya sea transitorio o con vocación de permanencia) no previó la figura de suspensión provisional, en consecuencia se demuestra que no existe un deber y una orden concreta por parte de la Constitución para reglamentar dicha medida cautelar”. Finalmente, los intervinientes recalcan que las competencias de la Corte Constitucional las asigna, única y exclusivamente, el artículo 241 de la Constitución; así las cosas, la misma Corte ha considerado que “solo es el Constituyente quien está facultado para configurar las competencias normativas de control de constitucionalidad de la Corte Constitucional” (C-179 de 1994). Permitir que los poderes constituidos se arroguen esa competencia “no solo irá en contravía del mandato del Constituyente Primario de la creación y atribución de funciones jurisdiccionales a un órgano colegiado, sino quebrantaría el principio de separación y colaboración armónica de poderes”. Por todo lo anterior, siendo la misma Constitución la que optó por no permitirle a la Corte Constitucional la suspensión solicitada por los demandantes, mal haría la misma corporación en asignársela. b. Universidad del Rosario Los intervinientes[5] solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que pueda ser posible la suspensión provisional de los decretos ley, de manera tal que la Corte pueda establecer a través de un control abstracto de constitucionalidad, si las disposiciones son válidas constitucionalmente o abiertamente inconstitucionales y que se haga un control real y efectivo de aquellas disposiciones que puedan llegar a afectar irremediablemente los derechos fundamentales de las personas, en el sentido de respetar y garantizar la supremacía de la constitución, la tutela judicial efectiva, la primacía de la justicia material entre otros mandatos de optimización”[6]. En primer lugar, los intervinientes argumentan que si el juez de lo contencioso administrativo está facultado para ejercer la suspensión provisional del acto administrativo, siendo la Corte Constitucional la guardiana de la primacía e integridad de la Constitución, “la suspensión provisional debe tener cabida en las acciones públicas de inconstitucionalidad, pues es la figura que opera en la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de proteger y velar por la Constitución Política colombiana, por que debería ser igualmente aplicable en la jurisdicción constitucional”. Para los intervinientes, del mismo artículo 241 de la Carta Política se desprende la competencia implícita de la Corte Constitucional para suspender provisionalmente una de las normas objeto de su control. “Lo anterior, ante la necesidad jurídica de implementar nuevas herramientas y mecanismos de protección del orden jurídico superior, ya que es ineludible que se apliquen medidas cautelares dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, como presupuesto fundamental de participación en el Estado de Derecho”. Al respecto, citan los intervinientes el numeral 5 del artículo 16 del Proyecto de Acto Legislativo del 25 de agosto del 2010, por medio del cual se pretendía modificar el artículo 241 de la Constitución, otorgándole a la Corte Constitucional la competencia de “suspender temporalmente una norma demandada, en cualquier momento anterior al fallo definitivo de constitucionalidad, cuando lo considere necesario para la protección del orden constitucional”. En segundo lugar, hacen una referencia al artículo 7º del Decreto 2591 el cual faculta al juez de tutela para adoptar medidas provisionales con el fin de proteger un derecho en el trámite de la acción de tutela, dentro de las cuales se contempla la suspensión provisional de un acto administrativo. Concluyen que, existiendo en otros escenarios (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y trámite de acción de tutela) en los cuales se pueden adoptar medidas de suspensión provisional, el texto constitucional no puede interpretarse literalmente “prescindiendo de normas y obligaciones que se han incorporado tanto a nivel nacional como internacional, por lo que en cumplimiento de estas debe darse una mirada integral a la Constitución, y mucho más cuando se trata de su garante como lo es la Corte Constitucional”. De esta manera, lo que proponen es establecer la posibilidad de suspender provisionalmente una norma “como una interpretación integradora del Decreto 2067 de 1991, de manera excepcional dentro del trámite de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad”. En tercer lugar, a juicio de los intervinientes, las competencias de la Corte Constitucional no pueden verse reducidas al tenor literal de las palabras, “pues el constitucionalismo moderno presupone que se haga prevalecer el interés y el bien público, de forma que se evada cualquier postura que atienda exclusivamente a interpretaciones exegetas y radicales que descarten los principios constitucionales que irradian el ordenamiento jurídico”. En síntesis, pretenden que la Corte Constitucional declare su competencia para que, en el trámite de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad, pueda suspender de manera provisional los decretos ley cuando se encuentren probados los siguientes supuestos: “a. Que una disposición afecte o puedan afectarse los derechos de cierto grupo de personas constitucionalmente protegidas o que en virtud de la disposición afecte de manera inmediata a un grupo que sin ser de especial protección tenga un derecho constitucional colectivo. b. Que las medidas administrativas tomadas en el acto puedan afectar gravemente los derechos tanto individuales como colectivos de los grupos mencionados anteriormente. c. Que el tipo de derechos que puedan verse afectados sean derechos constitucionales de todo tipo, pero que afecten gravemente todo el orden constitucional y que impliquen una mayor revisión del caso en concreto. d. Que las medidas relacionadas en el decreto carezcan de utilidad, de proporcionalidad, de eficacia y de necesidad de la medida empleada. e. Que se presente una contradicción manifiesta de la norma objeto de demanda frente a la Constitución. f. Que las medidas impliquen una urgencia manifiesta de aplicación, ya que sin esta puedan verse afectadas un conjunto de derechos de contenido constitucional.” c. Universidad de Caldas La intervención fue presentada extemporáneamente, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional en oficio del 02 de diciembre de 2016[7]. 3. Intervenciones ciudadanas a. Juan Fernando Sánchez Jaramillo El interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada[8]. Sustenta su solicitud en que “la imposibilidad de poder suspender provisionalmente las normas objeto de una acción pública de inconstitucionalidad, genera una falta de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando estas los afectan gravemente. Esto es contrario al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo”. Lo anterior, a su juicio, implica una omisión legislativa relativa que genera “un espacio de incumplimiento de un deber específico impuesto al constituyente, que afecta o puede afectar los derechos fundamentales de la ciudadanía colombiana”. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (e), en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6181, por medio del cual solicita a esta Corte declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, inhibirse de pronunciarse sobre la norma demandada. Subsidiariamente, solicitó declarar la exequibilidad del aparte demandado. En cuanto a la omisión legislativa relativa el Ministerio Público argumentó que existía cosa juzgada constitucional respecto del aparte demandado del artículo 36 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esto por cuanto, a su juicio, la sentencia C-179 de 1994 expulsó del ordenamiento jurídico la regulación supuestamente omitida, “y en tal sentido, claramente no puede predicarse una omisión legislativa inconstitucional con motivo de la ausencia de un contenido normativo que, precisamente, ya fue declarado inconstitucional”, así las cosas, existe cosa juzgada material. En dicha sentencia, C-179 de 1994, la Corte juzgó la constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria No 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estado de excepción en Colombia”, del cual resultaría la Ley Estatutaria 137 de 1994. En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas aquellas normas con la que se pretendió conferir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de los Decretos Legislativos, principalmente argumentando que “la ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una competencia que la Constitución no le asigna”. Continuando con su argumento, el Ministerio Público considera que tampoco se presenta alguno de los eventos para dejar sin fuerza vinculante la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que el artículo 241 aún contiene el mandato que le prohíbe al legislador otorgarle al juez constitucional más competencias de las allí previstas. Adicionalmente, no es del caso aplicar la doctrina de la constitución viviente porque dicha tesis se utiliza para los casos de inconstitucionalidad sobrevinientes por efectos móviles de las condiciones sociales, no para analizar normas declaradas en otra oportunidad inexequibles. Con relación a la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, para el Ministerio Público “no existe el deber constitucional de estipular la suspensión provisional de las normas que juzga la Corte Constitucional” considerando que: (i) el legislador tiene prohibido asignarle a la Corte Constitucional competencias no previstas directamente en la Constitución; (ii) la suspensión provisional de normas con fuerza material de ley implican una restricción o amenaza severa al principio democrático; y (iii) existen otros mecanismos menos lesivos de este principio para salvaguardar la supremacía constitucional. Adicionalmente, expuso la Procuraduría que no es posible efectuar un tratamiento analógico entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que este último suspende actos administrativos, situación diferente a la competencia de la Corte Constitucional la cual, de tener dicha facultad, suspendería actos normativos con fuerza de ley. Por último, el Ministerio Público encuentra que existen al menos dos vías que permiten la materialización de la supremacía constitucional, tales como (a) la excepción de inconstitucionalidad y (b) la posibilidad eventual de proferir los fallos con efectos retroactivos. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra expresiones contenidas en el Decreto Ley 2067 de 1991. B. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE LA SENTENCIA C-096 DE 2017 2. Como elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica[9], los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política. Se trata de un atributo formal y orgánico derivado de la intervención de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de fondo los procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que éstas hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[10]. (ii) En el caso de sentencias de tutela, el atributo de la cosa juzgada constitucional puede predicarse de aquellas proferidas directamente por la Corte Constitucional, en sede de revisión de sentencias de tutela, pero también, respecto de sentencias proferidas por otros jueces, pero únicamente después de que la Corte Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisión[11]. 3. El atributo de la cosa juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no existe cosa juzgada al respecto[12], lo mismo que cuando la decisión es inhibitoria[13]. Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii) la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo[14]; y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisión, lo que no obsta para su eventual anulación[15], si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso[16]. Además, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, surge la prohibición constitucional de reproducirla, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución[17]. Cuando la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas[18]. Cuando la norma ha sido declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad[19]. 4. Esto quiere decir que el centro de gravedad de la cosa juzgada, consiste en la determinación del asunto, el fallado y el ahora puesto a conocimiento del juez, para efectos de identificar si existe la coincidencia que evita volver sobre el mismo. La jurisprudencia de esta corporación ha identificado el asunto como “la materia juzgada”[20], conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros términos, si se trata de la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre, controvertida por la misma razón, ha operado la cosa juzgada constitucional[21]. 5. Para efectos de identificar en el caso concreto la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipología de la misma[22]. Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[23] o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[24], en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas[25]. 6. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[26]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7)[27], de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)[28] y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)[29], salvo en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control[30] o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley[31]. La consideración de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un ponderación realizada por la jurisprudencia entre seguridad jurídica y supremacía constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunción de constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario, incluso si el cargo formulado con posterioridad escapó al control oficioso e integral[32]. Por el contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a los proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es integral, sino limitado a la objeción y, por consiguiente, no obsta para que la ley finalmente adoptada pueda ser objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas[33]. 7. Respecto de la cosa juzgada relativa, es decir, aquella presente en sentencias que declaran la exequibilidad de una norma y se predica exclusivamente de los cargos juzgados por una decisión anterior, ésta puede ser declarada de manera expresa o explícita en la parte resolutiva de la sentencia, a través de expresiones como, por ejemplo, declarar exequible “por los cargos analizados”, pero también puede deducirse del análisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad[34]. 8. A pesar de que la cosa juzgada excluya en principio la posibilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto, la existencia de una cosa juzgada constitucional no siempre conduce a la adopción del mismo tipo de decisión por parte de la Corte Constitucional. Éste depende de la cosa juzgada que ha operado. En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del artículo 243 de la Constitución Política, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibición constitucional de reproducción de normas inexequibles[35] y por ser contraria al inciso 1 del mismo artículo, como proyección de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una reproducción de la norma inexequible[36]. Si la decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto. 9. Un caso especial se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisión interpretativa o de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma. También, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretación del texto, sino su contenido gramatical mismo[37]. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una “norma jurídica que surge, a partir del fallo condicionado”[38] y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacción de la disposición[39]. Por consiguiente, “en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”[40]. Por consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es formal, la Corte deberá estarse a lo resuelto[41]. Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto e introducir la misma interpretación, adición o sustitución respecto del nuevo texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones diferentes a los ya considerados. La ausencia de cosa juzgada constitucional 10. Uno de los artículos demandados en la presente acción de inconstitucionalidad corresponde al aparte final del inciso primero del artículo 36 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual se resalta en negrilla a continuación: “Artículo 36. El Gobierno Nacional enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos. Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará sobre el texto que hubiera sido publicado”. A juicio de los demandantes, dicho aparte de la norma configura una omisión legislativa relativa en tanto no dispone la facultad para que la Corte Constitucional suspenda provisionalmente los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en el marco de un estado de excepción, cuando la norma sea notoriamente contraria a la Constitución. 11. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la existencia de cosa juzgada constitucional con relación al cargo contra el artículo 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991. Según lo expuesto por el Ministerio Público, una regulación como la presuntamente omitida fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, por lo tanto, “no puede predicarse una omisión legislativa inconstitucional con motivo de la ausencia de un contenido normativo que, precisamente, ya fue declarado inconstitucional”. 12. En la sentencia C-179 de 1994, la Corte Constitucional analizó el proyecto de ley estatutaria que se identificó en el Senado de la República con el No. 91/92 y en la Cámara de Representantes con el No. 166/92, intitulado “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”[42], para efectos de su control constitucional (Expediente PE 002). Varios de los artículos de dicho proyecto de ley estatutaria contemplaban la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de los decretos legislativos, así: “Artículo 19. Prohibición de reproducir normas. Ningún decreto declarado inconstitucional o suspendido en sus efectos, podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron. Parágrafo. Todo acto proferido con violación de esta disposición será suspendido provisionalmente en sus efectos. Bastará un procedimiento oficioso para tal declaración. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente” (negrilla fuera de texto original). “Artículo 20. Legalidad del acto. (…) Cuando la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 inciso 2o. de la presente ley, no haya suspendido un decreto legislativo, dictado en el ejercicio de las facultades de los estados de excepción, dicho decreto, en todo o en parte, no podrá inaplicarse o suspenderse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni por ninguna autoridad judicial o administrativa” (negrilla fuera de texto original). “Artículo 56. Suspensión definitiva y provisional de las medidas. En cualquier momento, y antes del vencimiento del término establecido, el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas si considerare que las graves causas de perturbación han desaparecido o han sido conjuradas. Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución” (negrilla fuera de texto original). 13. En esa oportunidad, la Corte Constitucional consideró que la posibilidad de suspender los efectos de decretos legislativos hasta tanto se adoptara una decisión por parte de la Corte resultaba inconstitucional, por las razones que se exponen a continuación. “El proyecto de ley, materia de revisión, tiene por objeto regular los estados de excepción, a saber: guerra exterior, conmoción interior, y emergencia económica, social y ecológica; cuya declaración solamente la puede hacer el Presidente de la República por medio de decretos legislativos que deben llevar la firma de todos los ministros del despacho, instrumento que también ha de utilizar para dictar las medidas destinadas a conjurar la crisis y ponerle fin. Entonces, no le cabe duda a la Corte de que el artículo 19 que se analiza, se refiere a esta clase de actos jurídicos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción, a que aluden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, por mandato expreso de la misma Carta, están sujetos al control constitucional automático u oficioso por parte de esta Corte, la que deberá "decidir definitivamente" sobre ellos, tal como se ordena en el artículo 241-7, concordante con el 214-6 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporación en relación con dichos decretos legislativos, tienen el carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema”[43]. En consideración de lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión “o suspendido en sus efectos”, contenida en el artículo 19, al igual que el parágrafo del mismo artículo; así como el inciso 3º del artículo 20 y el inciso 2º del artículo 56 del proyecto de ley estatutaria estudiado, normas que preveían y regulaban la suspensión provisional de los decretos legislativos. 14. La Sala Plena considera que para este caso concreto no se configura cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuación: Por una parte, no existe cosa juzgada formal, teniendo en cuenta que las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos: la ley estatutaria de los Estados de Excepción, de cuyo contenido se expulsó la competencia de la Corte para suspender provisionalmente los decretos legislativos y el Decreto Ley 2067 de 1991, relativo al procedimiento ante la Corte Constitucional, del que el demandante señala la omisión legislativa relativa. Por otra parte, si bien es cierto que existiría cosa juzgada material cuando una norma que fue declarada inexequible, es decir, que fue expulsada del ordenamiento jurídico, pretende ser revivida mediante un cargo de omisión legislativa relativa, esta situación no es la que se presenta en el asunto bajo examen. En efe...

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