C-352-09
Señores
Sentencia C-352/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda
La Corte encuentra que la demanda es parcialmente
inepta por cuanto acusa la vulneración de una serie de preceptos
constitucionales, sin que presente razones que resulten idóneas y adecuadas
para estructurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Es así como la Sala
concluye que los cargos consistentes en la presunta vulneración de los
artículos 6°, 13, 29, 84 y 113 de la Constitución, no se fundamentan en razones
claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes, que conduzcan a la
estructuración de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, por lo que se
inhibirá para pronunciarse sobre estos aspectos de la demanda, limitando su
pronunciamiento al examen de la censura consistente en la presunta vulneración
del artículo 333 de la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY
QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES-Remisión normativa a requisitos de orden
sanitario hace referencia a disposiciones de rango legal
La ley 232
de 1995 constituye el marco normativo establecido por el legislador para la
regulación del funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al
público y tuvo como propósito armonizar el interés general de la sociedad y los
consumidores, con el fomento de la libre iniciativa de los particulares. Tal regulación
prohibió a las autoridades la exigencia de permisos o trámites, fuera de los
consagrados expresamente por la ley; suprimió la licencia de funcionamiento
como requisito previo para el ejercicio de la actividad mercantil a través de
los establecimientos de comercio y en su lugar, estableció una serie de
condiciones, fundadas en la necesidad de preservar el orden público y de
salvaguardar la salubridad pública, incluyendo una remisión a las demás normas
vigentes sobre la materia, resultando claro para la Sala su alusión a disposiciones
de rango legal en materia sanitaria, erradicándose la posibilidad de que
cualquier autoridad administrativa, de cualquier nivel, pudiera establecer
requisitos para el ejercicio de la actividad económica, práctica que repercutiría
en una incertidumbre, que además de erosionar los principios de legalidad y
seguridad jurídica, impondría ilegítimas limitaciones a la libertad de empresa
y al desarrollo de la iniciativa privada, protegidos por la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY
QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES-Remisión normativa a requisitos de orden
sanitario no excluye normas reglamentarias, de inspección y vigilancia o de
intervención económica proferidas por el Gobierno Nacional
La opción
del legislador por exigir que los requisitos sanitarios para el funcionamiento
de los establecimientos de comercio, deben estar ordenados o autorizados por
el órgano legislativo, no excluye sin embargo, la remisión a normas de
contenido sanitario proferidas por el Gobierno nacional en ejercicio de la
facultad reglamentaria de que dispone para desarrollar el contenido general de
las leyes ó en cumplimiento de la función de inspección y vigilancia sobre
agentes y actividades mercantiles; como tampoco las proferidas en desarrollo de
lo lineamientos de intervención económica trazados por el Congreso, pero
siempre en el marco de la ley que es objeto de reglamentación; o de aquella
que regule la actividad objeto de inspección y vigilancia; o de la ley que, en
su caso, autoriza la intervención.
LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos de funcionamiento de
establecimientos de comercio
La ley le impone
al responsable actual del establecimiento de comercio la carga de mantener al
día los requisitos de funcionamiento exigidos por la Ley 232 de 1995, como un
desarrollo del principio constitucional de la buena fe, sin que autoridad
alguna pueda exigirle licencia o permiso de funcionamiento para la apertura del
establecimiento comercial. El incumplimiento de los mismos, lo expone un
procedimiento administrativo sancionatorio, que puede culminar incluso, con el
cierre definitivo del establecimiento.
REQUISITOS DE CONTENIDO SANITARIO PARA
FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Constituyen limitación razonable y proporcionada al
ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada
La
imposición de requisitos de contenido sanitario para el funcionamiento de los
establecimientos de comercio abiertos al público, constituye una limitación
razonable al ejercicio a la libertad de empresa y la iniciativa privada, que
encuentra fundamento en la promoción del bien común y en el desarrollo de la
función social que el artículo 333 de la Constitución, atribuye a la empresa,
como base del desarrollo. No obstante, esos requisitos deben estar establecidos
por el legislador, a efecto de cumplir con el mandato prohibitivo establecido
en el mismo precepto superior, según el cual, para el ejercicio de la actividad
económica y la iniciativa privada “nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley”. Así las cosas, se inserta una regulación claramente orientada a
radicar en el legislador la competencia para ordenar o autorizar los
requisitos exigibles a los comerciantes para operar establecimientos de
comercio, y por ende a corregir prácticas regulatorias dispersas que conducían
a la proliferación de requisitos emanados de autoridades administrativas de
todos los niveles, que podrían entrañar limitaciones irrazonables y
desproporcionadas a la libertad de empresa.
LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto
La Corte Constitucional ha sostenido que la libertad
de empresa consiste en la libertad que se reconoce a los ciudadanos para
afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la
realización de actividades económicas para la producción e intercambio de
bienes y servicios. Así, la libertad de empresa implica el derecho de ejercer y
desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo con el modelo
económico u organización institucional, que para el caso colombiano se
fundamenta en la libertad de competencia y en una economía social de mercado.
LIBERTAD DE EMPRESA-No constituye un derecho fundamental
La libertad de empresa no constituye un derecho
fundamental, salvo si su afectación implica la violación o amenaza de un
derecho que tenga esa naturaleza. Así mismo, ha sostenido que la libertad de
empresa involucra la iniciativa privada y la libertad de competencia, ámbitos
igualmente protegidos por la Constitución y cuya restricción y regulación,
según el modelo constitucional impuesto por la Carta de 1991, son ejercidas por
el Estado.
LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
La libertad de empresa en sus diferentes ámbitos de
expresión, no puede ser entendida como un derecho absoluto, pues por expreso
mandato constitucional, el legislador puede delimitar su alcance cuando así lo
exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Justificación constitucional/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Propósito
LIBERTAD DE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA-Criterios jurisprudenciales para el
establecimiento de limitaciones
La Corte ha considerado los siguientes criterios para
establecer si una limitación a las libertades económicas se ajusta a los fines
superiores dispuestos para el efecto en los artículos 333 y 334 de la C.P.: (1)
La limitación debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (2) No puede
limitar el núcleo esencial del derecho; (3) Debe obedecer a finalidades o
motivos expresamente señalados en la Constitución; (4) Debe estar conforme con
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No será constitucionalmente
admisible la limitación que anule completamente las libertades económicas o las
haga nugatorias.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Concurrencia de varios poderes públicos y
diferentes instrumentos de regulación/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance
de la reserva de ley
La intervención del Estado en la economía se surte por
cuenta de varios poderes públicos y a través de diferentes instrumentos de
regulación, entendiéndose que no sólo el legislador tiene la potestad para
intervenir en la economía a través de la expedición de leyes, pues la
intervención económica del ejecutivo también tiene respaldo constitucional, lo
que implica la participación de varias instancias del Estado y no sólo del
poder legislativo, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, La
función de regulación [de la economía] usualmente exige de la concurrencia de,
a lo menos, dos ramas del poder público. Sin embargo, aunque la intervención
del Estado en la economía se lleva a cabo a través de distintas autoridades
públicas y mediante diversos instrumentos, el primero en cumplir con esa labor
es el Congreso de la República, correspondiéndole señalar los criterios
conforme a los cuales, las demás autoridades intervendrán en la economía, así
como los instrumentos y los límites que deben seguir para el efecto.
Referencia: expediente D-7480
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
2º, parcial, de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales”.
Actor: Juan Pablo Cardona González.
Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo Cardona
González solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad
del literal b (parcial), del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para
el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.
Mediante providencia de veintiocho (28) de octubre de
dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por
considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 42162 de 26 de
diciembre de 1995, y se subraya el aparte acusado.
“LEY
232 DE 1995
(26 de diciembre)
Diario Oficial No. 42.162, de 26 de
diciembre de 1995
“Por medio de la cual se dictan normas para
el funcionamiento de los establecimientos comerciales.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO
2o. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del
comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes
requisitos:
a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del
suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la
autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán
solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o
quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas
por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;
c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten
públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les
exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente
reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas
complementarias[1];
d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de
Comercio de la respectiva jurisdicción;
e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación
o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura
del establecimiento”.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que el aparte normativo
subrayado es incompatible con los artículos 6º, 29, 13, 84, 113 y 333 de la
Constitución Política. A continuación se sintetizan los cargos presentados en
la demanda.
1. El aparte normativo acusado, al establecer que la
apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio deberán sujetarse
a las normas sanitarias contenidas en la Ley 9ª de 1979 y las demás normas
vigentes sobre la materia, permite imponer condiciones a la
actividad comercial, a partir de cualquier tipo de regulación normativa, lo que
desconoce el principio de reserva de ley en la limitación o restricción
de las actividades comerciales, contemplado por el artículo 333 de la
Constitución. Al respecto, prescribe la norma constitucional que “nadie
podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de ley”, para
el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada. (Destaca el
demandante).
Permitir que se establezcan limitaciones a la
operación de tales establecimientos en aplicación de un conjunto abierto de normas
de diverso tipo “… contradice el principio de taxatividad que impera en
materia de los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio”. En
consecuencia, si bien la remisión a la Ley 9ª de 1979 resulta adecuada, pues se
trata de una ley emitida por el Congreso de la República, la consideración de
las demás normas vigentes no respeta el principio de taxatividad
consagrado en el artículo 29 Constitucional, ya que los comerciantes se verían
sometidos a normas que no tienen rango de ley.
2. La violación a la reserva de ley en materia de
establecimientos de comercio desconoce, a su vez, el artículo 6º constitucional
que prevé la cláusula general de libertad; es decir, el principio según el cual
“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por violar la
Constitución y la Ley”, pues los comerciantes pueden resultar responsables,
y en consecuencia soportar sanciones, por el incumplimiento de actos
administrativos de carácter general, situación que, además, atenta contra la
seguridad jurídica.
3. El principio de igualdad se ve afectado pues las normas
a las que se refiere el aparte acusado pueden ser de diverso tipo y
jerarquía, especialmente, si se repara en que pueden ser normas adoptadas por
autoridades de distintos órdenes territoriales.
4. Además, el principio de “tridivisión de poderes”
(artículo 113 C.P.), propio de los regímenes democráticos se ve “fragmentado”
y tiende a “desnaturalizarse” pues el aparte acusado otorga facultades a
los órganos administrativos para establecer y ejecutar las normas que regulan
la materia de los requisitos sanitarios para los establecimientos de comercio,
desconociendo la cláusula general de competencia, según la cual en un Estado
Social de Derecho únicamente el Legislador “da vigencia al principio de
legalidad”.
5. Por último, el fragmento normativo demandado atenta
contra el artículo 84 Superior, norma que establece que “cuando un derecho o
actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas
no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales
para su ejercicio”. Para el demandante, las leyes 232 de 1995 y 9ª de 1979
reglamentaron de forma integral los requisitos para la apertura de establecimientos
de comercio, así como las condiciones sanitarias exigibles para su
funcionamiento, de manera que no se pueden establecer requisitos adicionales
mediante “reglamentos de policía de orden sanitario”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades
públicas
1.1.
Del Ministerio
del Interior y de Justicia.
María Teresa Alzate Cardona intervino en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de “defender”
la constitucionalidad del fragmento normativo demandado, con base en las
siguientes consideraciones:
La Ley 232 de 1995 es el marco normativo
establecido por el Legislador para el funcionamiento de los establecimientos de
comercio abiertos al público; en su artículo primero, se establece que, como
regla general, es el Legislador quien puede exigir licencia o permiso de
funcionamiento para la apertura de tales establecimientos. Sin embargo, el
artículo 2º prescribe que deben cumplirse además ciertos requisitos a los que
se refiere de forma taxativa, uno de los cuales es el cumplimiento de las
normas sanitarias previstas en la Ley 9ª de 1979 y “demás normas vigentes
sobre la materia”.
La Ley 9ª de 1979 -Código Sanitario
Nacional- fija parámetros básicos sobre los cuales se desarrollan las
diferentes actividades del campo de la salud; se trata de “normas generales
que (sirven) de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias
para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se
relaciona a la salud humana, así como los procedimientos y las medidas (…) para
la regulación, legalización y control de los descargos de residuos (…) que
afecten las condiciones sanitarias” del medio ambiente.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la libertad económica y el desarrollo de la
iniciativa privada no son absolutos, ni existe una barrera infranqueable a la
intervención del Estado, ya que éstos deben ejercerse dentro de los límites del
bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
nación en los términos que señale la ley, lo que justifica la exigencia de
medidas de salubridad a los particulares para el desarrollo de la actividad
empresarial.
El peticionario le da al aparte demandado
un alcance que no posee. En efecto, al estudiar una demanda en contra de un
aparte normativo prácticamente idéntico, contenido en el artículo 29 de la Ley
393 de 1997 que, en concepto de un ciudadano, iba en contravía del principio de
legalidad, la Corte señaló que una previsión de integración normativa como la
mencionada impide la generación de un vacío normativo, violatorio del principio
de legalidad, pues remite a normas generales sobre la materia. En este sentido,
a juicio del Ministerio, la Corte no solo considera constitucionales
previsiones como la acusada, sino que les da especial importancia para la
garantía del principio de legalidad.
La Ley 9ª de 1979 es una norma especial del
sector salud, y sus decretos reglamentarios son guías normativas sobre cómo
darle aplicación a sus contenidos. La Ley y sus decretos reglamentarios
constituyen en su conjunto la normatividad jurídica existente y aplicable en
materia sanitaria, mientras conserven su vigencia.
Por ello, la apertura de un establecimiento
de comercio requiere de la intervención de diversas autoridades y está sujeta a
exigencias normativas que se encuentran dispersas en los regímenes de cada una
de estas entidades. Esto es así por tratarse de establecimientos abiertos al
público, que deben cumplir diversas exigencias en garantía de la salud, la
seguridad y el buen servicio a la ciudadanía.
2.
De instituciones
educativas
2.1
De la Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El profesor Edgar Iván León Robayo intervino en
representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
con el fin de presentar argumentos en favor de la exequibilidad del
segmento de la disposición normativa demandada. Estas fueron las razones
expuestas por el interviniente:
La Ley 232 de 1995 estableció una regulación única
con el fin de fijar los requisitos específicos para la apertura de
establecimientos de comercio, pues la diversidad de regímenes vigentes en los
entes territoriales dio lugar, en el pasado, a abusos, desigualdades,
corrupción, e incertidumbre entre los inversionistas.
En el artículo 1º de la citada Ley, el Legislador
determinó que ninguna autoridad puede exigir licencia o permiso de
funcionamiento para la apertura o permanencia de los establecimientos de
comercio, ni exigir requisitos que no tengan base legal y, acto seguido,
enumeró tales condiciones de forma taxativa.
En el artículo 2º de la misma Ley, empero, el Congreso
prescribió que la actividad mencionada debe cumplir “las condiciones
sanitarias descritas por la Ley 9 de 1979 y demás normas vigentes sobre la
materia”, propósito recogido nuevamente en el artículo 27 de la Ley 962 de
2005.
Los establecimientos de comercio han proliferado en
años recientes, lo que supone ciertos beneficios para el país, tales como generación
de empleo, mayor recaudo de impuestos, etc., pero también comporta una serie de
inconvenientes como la afectación a la tranquilidad y seguridad públicas, la
generación de ruido, y el aumento de la contaminación. Para conjurar esas
consecuencias negativas, los comerciantes están obligados a cumplir todos los
requisitos establecidos por el sistema legal al abrir el establecimiento de
comercio, sin importar si se trata de requisitos legales o reglamentarios. Como
ejemplo, menciona la resolución expedida por el Ministerio de la Protección
Social que prohíbe fumar en los establecimientos abiertos al público.
En virtud de lo expuesto, la actividad comercial y la
apertura de establecimientos de comercio debe fomentarse, pero sobre la base
del respeto por los derechos de terceros, el cumplimiento de los fines sociales
de la libertad de empresa, la defensa de la seguridad y la salubridad públicas,
el interés general, el bien común, y el medio ambiente (Artículos 1º y 333 de la
C.P.) Las restricciones impuestas a la libertad de empresa deben ser adecuadas,
necesarias y proporcionales para asegurar su coexistencia armónica con otros
derechos y principios constitucionales (Cita la sentencia C-475/97).
La reserva de ley prevista por el artículo 333 no fue
irrespetada por el legislador pues los requisitos impuestos por las autoridades
(incluidas las autoridades sanitarias) “…derivan su competencia de preceptos
constitucionales y legales”.
Como conclusión, señala el interviniente que “la
propia Corte Constitucional, sin precisar específicamente cuáles autoridades
deben realizar esta función, y sin darle competencia exclusiva al Congreso… ha
señalado que el Estado ¨puede exigir licencias de funcionamiento de las
empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de
seguridad, de idoneidad técnica¨” (La cita es de la sentencia C-254/95).
2.2 De la Universidad Nacional de
Colombia.
El abogado Alfonso Yepes intervino en
nombre de la Institución educativa referida, con el fin de conceptuar en favor
de la exequibilidad de la disposición demandada. Sus argumentos se sintetizan a
continuación.
La referencia genérica a las demás
normas sobre la materia, que hace el precepto acusado, es razonable pues la
normatividad sanitaria es muy amplia para realizar una referencia exhaustiva de
todos los elementos normativos que la integran. Se trata en muchos casos de
disposiciones administrativas tales como la prohibición de fumar, la venta de
licores a menores, la fijación de horarios para el funcionamiento de los
establecimientos, entre otras que, a pesar de no ser expedidas por el Congreso,
deben cumplirse.
La Ley 9ª es “una Ley Marco” en lo
relativo a establecimientos comerciales y requisitos sanitarios, que se integra
con las disposiciones vigentes sobre la materia pues la naturaleza de los
establecimientos de comercio exige a las distintas autoridades proteger la
vida, la salud y el bienestar de los usuarios. Esta necesidad, se desprende,
además, de lo previsto por el artículo 333 de la C.P., según el cual: “… La
actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites
del bien común…”.
3. De organizaciones gremiales
3.1 De la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco).
El señor Guillermo Botero intervino en representación
de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco, con el fin de solicitar a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte normativo
acusado, por considerar que éste desconoce el principio de legalidad y el
derecho fundamental al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la
Constitución Política.
En virtud de los principios de legalidad y
supremacía constitucional, y de la organización política del Estado Social de
Derecho, toda norma del ordenamiento jurídico debe estar basada en una
disposición superior y previamente expedida. Esto implica que todas las normas
del sistema deben respetar un orden jerárquico determinado y, de esta forma, la
Constitución Nacional, para lograr el objetivo de garantizar la coherencia,
seguridad y certeza del ordenamiento.
Estima que la disposición parcialmente
demandada desconoce el principio de legalidad debido a que su contenido es
ambiguo e indeterminado, lo que impide al comerciante tener certeza sobre los
requisitos que debe cumplir para desarrollar su actividad comercial, en tanto
que las autoridades sanitarias quedan en libertad de establecer exigencias
adicionales, especialmente, debido a que en materia sanitaria existen
competencias complementarias entre las autoridades de los diversos niveles
territoriales.
La inexistencia de una definición clara,
precisa y preexistente de los requisitos que el comerciante debe cumplir en
materia sanitaria, afecta el derecho al debido proceso y el derecho de defensa,
pues la “predeterminación normativa” es necesaria para la efectividad de
los derechos constitucionales, toda vez que permite a los ciudadanos conocer
los requisitos legales para el desarrollo de sus actividades, y las
consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.
La intervención concluye con algunas
consideraciones sobre la inconveniencia económica de la pluralidad de
reglamentaciones mencionada, con base en un documento del Consejo de Planeación
Económica, auque no concreta, en ese sentido, un argumento de carácter
constitucional.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 4680 de 15 de
diciembre de 2008, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad condicionada del aparte
demandado del literal b) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995. A continuación
se presentan los aspectos centrales del concepto:
1. De acuerdo con el artículo 333
de la Constitución, la actividad económica y la iniciativa privada son libres
dentro de los límites del bien común, tal como lo determine el Legislador, en
virtud del principio democrático y “en aras de garantizar el ejercicio pleno
de los derechos constitucionalmente consagrados”. Por tal razón, el Estado no
puede exigir requisitos o permisos para su ejercicio, que no estén consagrados
en la ley, o autorizados por ésta. Se trata de actividades que implican serias
responsabilidades sociales, y que solo pueden restringirse en defensa del
interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Nación.
2. Una de las manifestaciones de
la libertad económica y comercial es la creación de establecimientos de comercio,
cuya regulación se encuentra en el Código de Comercio. Tal como lo establece el
estatuto comercial, todo aquél que se dedique al comercio tiene la calidad de
comerciante, y debe cumplir con las obligaciones que la Ley les impone.
Ahora bien, la actividad lícita de
comercio requiere de definiciones muy claras por parte del legislador acerca de
las exigencias que deben cumplirse en materia sanitaria para armonizarla con
las limitantes normativas impuestas por los derechos de las personas (bien
común). Por lo tanto, tales exigencias deben ser de orden legal, sin perjuicio
de la facultad reglamentaria atribuida al presidente y de la libertad de
configuración del Congreso para delegar en determinadas autoridades la
expedición de reglamentos en la materia. Esto es así, porque la consagración de
exigencias innecesarias, con fundamento en normas que carecen de rango legal,
puede implicar sanciones para los comerciantes y, por ese camino, afectar
derechos constitucionales (sentencia C-406/04).
3. En consecuencia, está proscrita
“toda facultad en cabeza de las autoridades administrativas, salvo amparo
legal, para establecer requisitos relativos al ejercicio de la actividad
económica, la Constitución, y el funcionamiento de la empresa comercial e
industrial y para fijar las conductas sancionables, los procedimientos sancionatorios
y la clase de sanciones administrativas a imponer por infracciones a la
Constitución”.
4. La expresión acusada tiene un
contenido demasiado amplio, que puede dar lugar a interpretar que todas las
autoridades públicas están facultadas para expedir actos que contengan
exigencias o requisitos sanitarios para el funcionamiento de los
establecimientos de comercio, o para el ejercicio de ciertas actividades, lo
cual no sería aceptable en consideración a los presupuestos constitucionales
expuestos.
Con base en las premisas
referidas, concluye el Ministerio Público que la expresión “y demás
normas vigentes sobre la materia sólo puede ser exequible si se entiende
que tales disposiciones se enmarcan en una cualquiera de las siguientes
situaciones: (i) que sean de orden legal y se encuentren relacionadas con los
asuntos sanitarios; (ii) que siendo de naturaleza administrativa su contenido
sea únicamente en materia sanitaria y se profieran por el Presidente de la
República en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 189-11; y,
(iii) que siendo de naturaleza administrativa su contenido sea de carácter
sanitario y se profieran por la autoridad a quien la propia ley haya delegado
para dicho fin.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una Ley de la
República, en este caso, de la Ley 232 de 1995.
2. Asunto bajo revisión, y problema jurídico planteado.
2.1. Según la demanda, el aparte
normativo acusado, al establecer que para el ejercicio del comercio a través de
un establecimiento abierto al público, es obligatorio cumplir con las
condiciones sanitarias descritas en la Ley 9ª de 1979 “y demás normas
vigentes sobre la materia”, permite imponer condiciones a la actividad
comercial, con fundamento en cualquier tipo de regulación normativa, lo que a
juicio del libelista desconoce el principio de reserva de ley en la
limitación o restricción de las actividades comerciales, previsto en el
artículo 333 de la Constitución. A partir de este cuestionamiento central estima
vulnerados además los artículos 6°, 29, 13, 84 y 113 de la Constitución.
La Federación Nacional de
Comerciantes (Fenalco), coadyuva la petición de inexequibilidad de la demanda,
al sostener que el precepto demandado, debido a su contenido ambiguo e
indeterminado, vulnera el principio de legalidad, impidiendo al comerciante
tener certeza sobre los requisitos que debe cumplir para desarrollar su
actividad comercial.
Para los demás intervinientes
(Ministerio del Interior y de Justicia, Universidad Nacional y Universidad del
Rosario), la norma es exequible puesto que el derecho a libertad económica y el
desarrollo de la iniciativa privada no son absolutos; éstos deben ejercerse
dentro de los límites del bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la nación. Para el cumplimiento de esos fines, la apertura de un
establecimiento de comercio requiere de la intervención de diversas autoridades
y está sujeta a exigencias normativas que se encuentran dispersas en los
regímenes de cada una de esas entidades.
Para el Ministerio Público la
expresión demandada sólo resulta exequible, si se entiende que las
disposiciones a las que remite el precepto acusado se refieren a asuntos
sanitarios, son de orden legal, o sí, tratándose de actos administrativos
fueron expedidos en desarrollo de la potestad reglamentaria adscrita al
Presidente de la República (189.11 C.P.), o “por la autoridad a quien la propia
ley haya delegado para dicho fin”.
Previamente al planteamiento del
problema, debe la Corte delimitar el ámbito de su pronunciamiento, debido a que
el demandante formula una pluralidad de acusaciones, sin que ellas cuenten con
el debido sustento argumentativo.
2.2. Delimitación del ámbito del
pronunciamiento. Ineptitud sustantiva, parcial, de la demanda.
La presentación en debida forma de las
demandas de inconstitucionalidad, como materialización del derecho político y
ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, ha sido
un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[2].
Desde sus primeros pronunciamientos,[3]
atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan la materia, la Corte dejó en claro que, aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no está sujeta a una
técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que
permita al órgano de control adelantar con diligencia la función que en ese
campo le ha sido asignada, consistente en decidir definitivamente y con
alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos
con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda
ciudadana.
En desarrollo del artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, esta Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se
entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) señala
las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe
los preceptos superiores que se estiman violados y, particularmente, (ii)
expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos
constitucionales han sido infringidos.
Con relación a esta última exigencia ha
expresado esta Corporación que la misma “no se satisface con la exposición
de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean ‘claras[4],
ciertas[5],
específicas[6],
pertinentes[7] y
suficientes[8]”[9].
Sólo de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontación entre
el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicción[10].
De otra parte, interpretando el contenido
del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte[11]
ha establecido que en principio, es en el auto a través del cual se decide
sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la
acción de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad
a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideración
que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la demanda,
realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también resulta
jurídicamente admisible que la Corte en pleno lleve a cabo el análisis de
procedibilidad en la sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la
opinión de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público.
Bajo los anteriores lineamientos, encuentra
la Corte que la demanda es parcialmente inepta, por cuanto acusa la vulneración
de una serie de preceptos constitucionales, sin que presente razones que
resulten idóneas y adecuadas para estructurar verdaderos cargos de
inconstitucionalidad.
En efecto, según el demandante, el
contenido normativo acusado sería violatorio del artículo 29 de la
Constitución, en razón a que los comerciantes se verían sometidos a
disposiciones que no tienen rango de ley. Esta acusación carece de los
requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, puesto que el
libelista no logra construir una argumentación orientada a demostrar que existe
una oposición entre la expresión “y demás normas vigentes sobre la materia”,
con alguna de las garantías que integran el debido proceso consagrado en el
artículo 29 superior.
El libelista afirma así mismo la presunta
vulneración del artículo 6° de la Carta en consideración a que “los
comerciantes pueden resultar responsables, y en consecuencia soportar
sanciones, por el incumplimiento de actos administrativos de carácter general”.
Esta censura adolece de los atributos de claridad, especificidad y
suficiencia, puesto que el demandante no expone razones idóneas tendientes
demostrar por qué la norma que remite a otras disposiciones sin que precise su
naturaleza, vulnera la cláusula general de libertad prevista en el artículo 6°
C.P., mediante la cual se delimita el ámbito de actuación de los particulares y
de los servidores públicos.
En cuanto a la presunta vulneración del
artículo 113 de la Carta, que contempla el principio de separación de poderes,
y colaboración armónica entre ellos, el cargo se fundamenta en argumentos
vagos, abstractos, indirectos y confusos, que contradicen los requisitos de claridad,
especificidad y pertinencia. En efecto, el demandante afirma al respecto
que este principio de separación de poderes se ve “fragmentado” y
tiende a “desnaturalizarse,” pues el aparte acusado otorga facultades a
los órganos administrativos para establecer y ejecutar normas que regulan los
requisitos sanitarios para los establecimientos de comercio, desconociendo la
cláusula general de competencia del legislador, “según la cual en un Estado
Social de Derecho únicamente el legislador da vigencia al principio de legalidad”.
No suministra el actor, argumentos serios para establecer una verdadera
confrontación entre el precepto acusado, y la norma superior que invoca como
vulnerada. Esta circunstancia coloca a la Corte en imposibilidad para abordar
de fondo el cuestionamiento. Pero además su censura parte de una comprensión
reducida del principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la
Constitución, que se funda en una concepción más amplia, referida a todo el
ordenamiento jurídico, y fundada en que en el estado de derecho todas las
competencias son regladas, sin perjuicio de que ciertas materias estén
reservadas a la competencia del legislador.
Aduce así mismo vulneración del artículo 13
de la Constitución, en razón a que “las normas a las que se refiere el
aparte acusado pueden ser de diverso tipo y jerarquía, especialmente, si se
repara en que pueden ser normas adoptadas por autoridades de diversos órdenes
territoriales”. Este cargo no se funda en razones claras y específicas, puesto
que el demandante no asume la carga argumentativa que le impone una acusación
por presunta vulneración del principio de igualdad. No precisa cuáles son los
extremos sometidos al juicio relacional, y en qué consistiría el trato
diferenciado e injustificado, que comportaría un trato discriminatorio,
proscrito en el artículo 13 superior.
Finalmente, la censura por presunta
vulneración del artículo 84 de la Carta, que establece que “cuando un
derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales”, carece de certeza, pertinencia y especificidad.
Al respecto el libelista señala que las Leyes 232/95 y 9ª /79, regulan de
manera general la materia relativa a los requisitos sanitarios para los
establecimientos de comercio, y por ende no se pueden “establecer requisitos
adicionales mediante reglamentos de policía”. En estos términos, el
demandante parece impugnar, no el contenido normativo que acusa en su demanda,
sino esos eventuales reglamentos sobrevinientes. Parte además, de una errónea
comprensión de la norma superior invocada, en tanto que ésta, ubicada en el
capítulo relativo a la protección y efectividad de los derechos, se orienta a
destacar la coercibilidad de las regulaciones como garantía del estado de
derecho para los ciudadanos, y no a incorporar una limitación para el
legislador como parece entenderlo el demandante.
En conclusión, la Sala estima que los
cargos consistentes en la presunta vulneración de los artículos 6°, 13, 29, 84
y 113 de la Constitución, no se fundamentan en razones claras, específicas,
ciertas, pertinentes y suficientes, que conduzcan a la estructuración de
verdaderos cargos de inconstitucionalidad, por lo que se inhibirá para
pronunciarse sobre estos aspectos de la demanda, limitando su pronunciamiento
al examen de la censura consistente en la presunta vulneración del artículo 333
de la Constitución.
2.3. El problema jurídico.
Delimitado el ámbito sobre el cual
recaerá este pronunciamiento, precisa la Sala que el problema jurídico que debe
resolver radica en establecer si la expresión “y demás normas vigentes
sobre la materia” contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 232
de 1995, al efectuar una remisión genérica a normas vigentes, vulnera el
artículo 333 de la Constitución, según el cual para el ejercicio de la
libertad de empresa y la iniciativa privada, “nadie podrá exigir permisos
previos ni requisitos sin autorización de la ley”.
La cuestión radica entonces en
establecer si el aparte normativo impugnado, entraña la imposición a los
comerciantes de requisitos o exigencias para el ejercicio de la libertad de
empresa, no autorizados por el legislador.
Para resolver el problema jurídico planteado, la
Corte: (i) se referirá a los límites impuestos por el Constituyente al
derecho a la libertad de empresa; (ii) hará alusión a la relación entre
la reserva de ley en la regulación de la actividad empresarial y la facultad de
intervención gubernamental en la materia. En ese marco, (iii) se
pronunciará sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados.
3.
Límites
constitucionales a la libertad de empresa. Reiteración de jurisprudencia
3.1 De conformidad con el artículo 333 de la
Constitución Política, la libertad de empresa y la iniciativa privada son
libres dentro de los límites del bien común. En este sentido, la norma
constitucional prevé que la empresa, como base del desarrollo económico de la
sociedad, tiene una función social que implica determinadas obligaciones. En
correspondencia con lo anterior, la misma disposición establece que el Estado,
por mandato de la ley, deberá impedir que se obstruya o se restrinja la
libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
3.2 En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional
ha sostenido que la libertad de empresa consiste en la “libertad que se
reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo
(principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para
la producción e intercambio de bienes y servicios[12]”.
Así las cosas, la libertad de empresa implica “el derecho de
ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo con el
modelo económico u organización institucional[13]”, que
para el caso colombiano se fundamenta en la libertad de competencia y en una “economía
social de mercado”[14].
3.3 De este modo, la jurisprudencia constitucional ha
advertido que la libertad de empresa no constituye un derecho fundamental,
salvo si su afectación implica la violación o amenaza de un derecho que tenga
esa naturaleza[15]. Así mismo, ha sostenido
que la libertad de empresa involucra la iniciativa privada y la libertad de
competencia[16], ámbitos igualmente
protegidos por la Constitución y cuya restricción y regulación, según el modelo
constitucional impuesto por la Carta de 1991, son ejercidas por el Estado[17].
3.4 En efecto, esta Corporación en múltiples
oportunidades ha indicado que el derecho a la libertad de empresa, en sus
diferentes ámbitos de expresión, no puede ser entendida como un derecho
absoluto[18]. Al respecto, ha
recordado que por expreso mandato constitucional, el legislador puede delimitar
su alcance “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación” (Art. 333 de la C.P.). Así, ha dicho la
Corte, se entiende que el Estado intervenga en la economía “con el fin de
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano.”, así como, de manera especial, para “dar
pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todos las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos” (Art. 334 de la C.P.).
3.5 A juicio de la Corte, la intervención del Estado
en la economía se justifica en la medida en que a través de ella se pretende
conciliar los intereses privados de quienes participan en el mercado, con el
interés general de la comunidad expresado en las normas constitucionales
señaladas[19].
Por ello, desde sus primeras sentencias, esta Corporación ha resaltado que:
“[El] Estado al regular la actividad
económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras
de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio
cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En
consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas,
permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de
idoneidad técnica, etc., pero en principio y a título de ejemplo, no podría en
desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de
las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben
utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión,
pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada; pero
sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las
necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios,
etc. De ahí que se haya dicho que "la autonomía de la voluntad y por tanto
de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y
soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte
ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal
sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de
empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y
limitaciones.[20]”
3.6 Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia
de este Tribunal, no todas las limitaciones al derecho a la libertad de
empresa, a la iniciativa privada y a la libre competencia, tienen respaldo
constitucional. De hecho, la Corte ha considerado los siguientes criterios para
establecer si una limitación a las libertades económicas se ajusta a los fines
superiores dispuestos para el efecto en los artículos 333 y 334 de la C.P.[21]:
(1)
La limitación debe
llevarse a cabo por ministerio de la ley.
(2)
No puede limitar el
núcleo esencial del derecho.
(3)
Debe obedecer a
finalidades o motivos expresamente señalados en la Constitución.
(4)
Debe estar conforme con
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre los criterios expuestos, esta Corporación ha
sostenido:
“[L]as limitaciones que la
ley imponga a la actividad económica y a la libre competencia, habrán de ser
serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son
de configuración legal, describen un ámbito de actuación privada que, a partir
de un cierto límite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so
pena de vulnerar sus núcleos esenciales. En este sentido, aparte de los fines
propios de la intervención del Estado en la economía que se señalan en el
artículo 334 de la CP, la libertad de empresa - en el lenguaje de la CP
"la actividad económica y la iniciativa privada" - y la libre
competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando así lo exijan el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333). La
seriedad y razonabilidad de las medidas legales limitativas de la actividad
económica, no la coartan. Por el contrario, la restricción legal persigue
conciliar los intereses de la actividad económica libre con los que demanda la
atención del bien común, en un sistema que en razón de sus fundamentos debe
guiarse por el principio pro libertate. De ahí que, a título de garantía
adicional, se disponga que "las leyes de intervención económica, previstas
en el artículo 334 (...) deberán precisar sus fines y alcances y los límites a
la libertad económica" (CP art. 150-21).[22]”
3.7 En suma, las libertades económicas no son
absolutas. De ahí que por expreso mandato constitucional, el Estado pueda
limitar sus alcances “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y
el patrimonio cultural de la Nación”, así como intervenir en la
economía para garantizar el cumplimiento de los fines previstos en la
Constitución (Art. 334). En este sentido, se reitera que para efectos de
determinar la constitucionalidad de una medida que restrinja dichas libertades,
se debe tener en cuenta que los límites en comento sólo pueden ser impuestos en
virtud de la ley y obedecer a importantes propósitos constitucionales y a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, no será
constitucionalmente admisible la limitación que las anule completamente o las
haga nugatorias.
4. La reserva de ley y la intervención del Estado en
la economía. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En desarrollo de los mandatos previstos en los
artículos 333 y 334 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corte ha
precisado que:
“Dentro de las funciones que le corresponde
asumir al Estado, cabe mencionar, además de las llamadas tradicionales
-legislativa, ejecutiva y judicial-, la función de intervención general en la
economía, la cual fue instituida, de acuerdo con la doctrina especializada,
para permitirle a la organización estatal orientar y encausar la actividad
privada, de manera que la misma se promueva y desarrolle de forma más acorde
con el bien común, esto es, en armonía con los fines que le han sido
encomendados al Estado.[23]”
4.2 En este sentido, ha advertido que en virtud del
texto constitucional, la intervención del Estado en la economía se surte por cuenta
de varios poderes públicos y a través de diferentes instrumentos de regulación[24].
Así, la Corte ha entendido que no sólo el legislador tiene la potestad para
intervenir en la economía a través de la expedición de leyes (Art. 150-21 y 334
de la C.P.), pues la intervención económica del ejecutivo también tiene
respaldo constitucional (Art. 189-11 de la C.P., entre otros).
Al respecto, en la sentencia C-1041 de 2007, la Corte
precisó:
“Un rol protagónico corresponde sin duda,
al Congreso de la República, por medio de la expedición de leyes, bien sea que
se trate específicamente de leyes de intervención económica (Arts. 150.21 y
334), como de otras leyes contempladas en el artículo 150 constitucional (por ejemplo,
las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios públicos
domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposición) o en general
mediante el ejercicio de su potestad de configuración en materia económica.
Pero la Constitución de 1991 también le confirió a la rama ejecutiva del poder
público importantes competencias en la materia, no sólo mediante el ejercicio
de la potestad reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección,
vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados
agentes económicos. En conclusión, la Carta de 1991 tanto en su parte
dogmática, como en su parte orgánica configuró un Estado con amplias facultades
de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la
actuación concatenada de los poderes públicos.”
4.3 De ahí que las formas de intervención en la
economía puedan corresponder a variados esquemas que, según el caso y la
finalidad constitucional perseguida, puedan ser flexibles o rígidos; situación
que, en principio, implica la participación de varias instancias del Estado y
no sólo del poder legislativo[25].
4.4 De tal manera que, en concordancia con la
jurisprudencia constitucional, de conformidad con los artículos 333 y 334 de la
Constitución, “La función de regulación [de la economía] usualmente
exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público[26]”.
Al respecto, es claro que este tipo de intervención del Estado en la
economía se justifica en la necesidad de materializar los fines previstos en la
Constitución respecto de las características del orden económico y social
definido en la Carta[27]. De este modo, a juicio
de la Corte, “el Estado puede establecer diversas y complementarias formas
de intervenir en la economía,”, toda vez que:
“[P]or esa vía se busca orientar la
actividad hacia la consecución de ciertos resultados que sean afines con el
interés general y con los objetivos y propósitos que, según sus específicos
postulados, pretenda la respectiva forma de organización estatal. En ese escenario,
atendiendo al modelo económico existente, el Estado tendrá un mayor o menor
grado de intervención para lograr la efectividad de los fines sociales
propuestos y para corregir los defectos e imperfecciones de los mercados.[28]”
4.5 Es preciso señalar, sin embargo, que aunque la
intervención del Estado en la economía se lleva a cabo a través de distintas
autoridades públicas y mediante diversos instrumentos, por expreso mandato constitucional
el primero en cumplir con esa labor es el Congreso de la República.
En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que al
Congreso le corresponde señalar los criterios conforme a los cuales, las demás
autoridades intervendrán en la economía, así como los instrumentos y los
límites que deben seguir para el efecto.
Sobre el particular, en la sentencia C-692 de 2007, la
Corte explicó:
“[A]l legislador le corresponde: (i) dictar
las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público (C.P. art. 150-19-d); (ii)
dictar las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia que le han sido atribuidas (C.P. arts.
150-8 y 189-24); (iii) regular la forma de intervención económica del Estado
(C.P. arts. 189-25, 334 y 335); (iv) dictar las normas que regirán la
prestación de los servicios públicos; y (v) dictar las normas con sujeción a
las cuales el Gobierno puede intervenir en las actividades financieras,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (C.P. art.
335).”
4.6 En síntesis, la intervención del Estado en la
economía se surte por cuenta de varios poderes públicos y a través de
diferentes instrumentos de regulación. Es claro que este tipo de intervención
se justifica en la necesidad de materializar los fines previstos en la
Constitución y la realización del orden económico y social definido en la
Carta. En todo caso, aunque la intervención del Estado en la economía se lleva
a cabo a través de distintas autoridades públicas y de diversos instrumentos,
por expreso mandato constitucional, el primero en cumplir con esa labor es el
Congreso de la República. Así, al Congreso le corresponde señalar los criterios
conforme a los cuales, las demás autoridades intervendrán en la economía, así
como los instrumentos y los límites que deben seguir en el ejercicio de esa
potestad.
5. Examen
de constitucionalidad de la norma acusada
5.1. El
sentido y alcance del literal b) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995.
5.1.1 La
demanda se dirige contra la expresión “y demás normas vigentes sobre la
materia” contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995.
Esta ley constituye el marco normativo establecido por el legislador para la
regulación del funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al
público[29].
La mencionada
regulación tuvo como propósito armonizar el interés general de la sociedad y
los consumidores, con el fomento de la libre iniciativa de los particulares. En
tal sentido, el marco normativo en mención se orientó a garantizar la
seguridad, la salubridad y la tranquilidad, tanto de quienes laboran en los
establecimientos de comercio abiertos al público, como de los ciudadanos que
ingresan a ellos a adquirir bienes o servicios, y en general de quienes
interactúan con la actividad comercial correspondiente[30].
De otra parte, la aludida regulación prohibió a las autoridades la exigencia de
permisos o trámites, fuera de los consagrados expresamente por la ley. [31]
En efecto, la
ley 232 de 1995, suprimió la licencia de funcionamiento como requisito previo
para el ejercicio de la actividad mercantil a través de los establecimientos
de comercio. En su lugar, estableció una serie de condiciones, fundadas en la
necesidad de preservar el orden público y de salvaguardar la salubridad pública,
prerrogativas que se inscriben en el ejercicio del poder de policía por parte
del legislador.
La ley impone
al responsable actual del establecimiento de comercio la carga de mantener al
día los requisitos de funcionamiento exigidos por la Ley 232 de 1995, como un
desarrollo del principio constitucional de la buena fe, sin que autoridad
alguna pueda exigirle licencia o permiso de funcionamiento para la apertura del
establecimiento comercial (Art. 1°). El incumplimiento de los mismos, lo
expone un procedimiento administrativo sancionatorio, que puede culminar
incluso, con el cierre definitivo del establecimiento (Art. 4°).
Así las
cosas, “el régimen establecido en la Ley 232 de 1995, pretendió de un lado,
unificar los requisitos exigidos para la apertura de los establecimientos de comercio
a nivel nacional[32], y del
otro, suprimir las exigencias de licencia previa, permiso de funcionamiento o
cumplimiento de requisitos de todo tipo, a los particulares, distintos a los
expresamente establecidos por el legislador (art 1º Ley 232 de 1995), en la
apertura y funcionamiento de estos establecimientos”[33].
5.1.2
El propósito fundamental de la Ley, consistente
en suprimir el requisito previo de la licencia de funcionamiento para la
apertura de un establecimiento comercial[34], como
estrategia para impulsar el ejercicio de la libre iniciativa privada, se revela
en el artículo 1° que establece que: “Ninguna autoridad podrá exigir
licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos
comerciales (…), o para continuar su actividad si ya la estuviere ejerciendo,
ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente
ordenado por el legislador”
En
concordancia con ello el artículo 5° de la Ley comentada prevé que: “Los
servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el
legislador incurrirán por este sólo hecho en falta gravísima, sancionable
conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario”.
(Destaca la Sala).
5.1.3 De otra
parte, el interés del legislador de conciliar el propósito de favorecer la
iniciativa privada, con intereses legítimos de la comunidad como la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.