C-352-04
Sentencia C-352/04
Sentencia
C-352/04
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Estímulos al sufragante
Referencia: expediente D-4830
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 2° de la Ley 403 de 1997 y
el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003.
Demandante:
Karin Irina Kuthfeldt Salazar.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 2° de la
Ley 403 de 1997 y del numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003.
En su escrito inicial de demanda, la citada ciudadana incluyó dentro
de la referencia de normas acusadas, además de las ya citadas, las expresiones “voto”,
“votación” y “las votaciones” contenidas en los artículos 1°, 3°
y 4° de la Ley 403 de 1997. Mediante auto de septiembre 4 de 2.003, el Despacho
del Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por considerar que, en
el contexto normativo al cual se integran, las expresiones señaladas no tienen
un contenido “inteligible o separable” que permitan su análisis en sede
del juicio de inconstitucionalidad sin afectar el resto de los apartes no
acusados ni referenciados en los cargos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto inadmisorio, la actora
procedió a corregir la demanda, limitando su acusación a la expresión “y en
los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación
constitucionalmente autorizados”, contenida en el artículo 2° de la Ley 403
de 1997, y a las expresiones “buenos” y “o eventos de participación
ciudadana directa”, que hacen parte del numeral 6° del artículo 2° de la
Ley 815 de 2003.
Por considerar que en el escrito de corrección se acogieron los
criterios reseñados en la citada providencia, y que, por tanto, “se han
acusado expresiones normativas que tienen un sentido susceptible de separarse
del resto de las disposiciones en las que están insertas”, en Auto de
septiembre 26 de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada
contra el artículos 2° (parcial) de la Ley 403 de 1997, y contra el artículo 2°
(parcial) de la Ley 815 de 2003, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República,
al Ministro del Interior y de Justicia, al Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Partido Liberal Colombiano, al Partido Conservador, al movimiento Polo
Democrático y al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, para que
intervinieran si lo consideraban conveniente.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el
texto de los artículos parcialmente acusados, conforme a su publicación en los
Diarios Oficiales N° 43.116 del 28 de agosto de 2001 y N° 45.242 del 8 julio de
2003, destacando y subrayando las expresiones acusadas.
“LEY 403 DE 1997
(agosto 27)
por la cual se establecen estímulos para los sufragantes.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:”
“Artículo 2º. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en
forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los
demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados,
gozará de los siguientes beneficios…”
“LEY 815 DE 2003
(julio 7)
por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen
nuevos estímulos al sufragante.
El Congreso de Colombia
DECRETA:”
”Artículo 2°. Adiciónese el artículo 2° de la Ley 403 de 1997 con
los siguientes estímulos al sufragante, los cuales llevarán la siguiente
numeración:
“…”
6. Como
una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las
Universidades no Oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de
mercadeo, un descuento en el valor de la matrícula a los estudiantes de
pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las últimas elecciones o
eventos de participación ciudadana directa.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposición acusada es violatoria del
Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 13°, 18°, 40°, 170°, 376°, 377° y 378° de
la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según la actora, los mecanismos de participación directa no
electorales representan una profundización de la democracia participativa y
tienen una regulación constitucional y legal distinta, entre ellas, la
condición de un mínimo de votación para su validez y el valor jurídico concreto
de la abstención.
Así mismo, señala que tratándose de mecanismos de participación
directa diferentes a las elecciones, el Estado que incentiva la participación
de los abstencionistas mediante los estímulos para los votantes, limita sin
fundamento alguno la libertad de conciencia, pues aún cuando dichos estímulos
no imponen una obligación jurídica de votar, sí rompen el equilibrio del libre
juego democrático y hacen más atractiva una de las alternativas a la hora de
decidir, es entonces cuando la persona deja de ser libre para tomar sus
decisiones.
Advierte que la expresión “buenos ciudadanos”, implica una toma de
posesión del Estado descalificando la inasistencia a los certámenes como
conducta de un mal ciudadano. A su juicio, mal puede determinar una ley cuáles
son los “buenos” ciudadanos, lo que presupone que quienes no cumplen con las
condiciones determinadas para entrar a tal categoría serían “malos” ciudadanos.
Destaca, que la condición de ser bueno o malo, la aplicación de valoraciones a
las conductas de los ciudadanos es ajena a la lógica pluralista que sustenta el
andamiaje jurídico.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
intervino en el presente proceso con el fin de exponer las razones por las
cuales considera que se deben declarar exequibles las normas demandadas.
En primer lugar, el interviniente destaca que el análisis del
concepto de violación debe realizarse teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 95 y 258 de la Constitución Política. Desde esta perspectiva, señala
que quien se abstiene de votar en cualquier certamen democrático, no está
participando en los términos previstos en la Constitución sino que está
permitiendo con ello que otras voluntades sustituyan la suya en el proceso de
decisión de los asuntos públicos.
A su juicio, la conducta útil para la cimentación de las estructuras
democráticas es la de acudir a los certámenes y votar, así sea en blanco o en
contra de las opciones que allí se proponen. Así, constituye la actitud de un
buen ciudadano la de tomar una posición activa, concurrir al certamen y votar.
En este sentido sostiene, que como esa participación es la que tanto la Ley 403
de 1997, como la Ley 815 de 2003, pretende incentivar, debe entenderse que las
disposiciones acusadas son constitucionales pues no infringen los preceptos que
se dicen vulnerados, pues no presentan ninguna forma de discriminación.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El apoderado del citado Ministerio del Interior,
interviene el presente caso expresando que se debe declarar exequibles las
normas demandadas.
El interviniente considera que la existencia de
estímulos para la participación deriva en una mayor inclinación a participar,
pero no es posible afirmar que el establecimiento de éstos tiene como
consecuencia directa la reacción automática de los individuos de participar. La
participación -indica- se produce por una mezcla entre las necesidades, las
aspiraciones y expectativas personales de los individuos con dichos incentivos.
La clave de la participación no se encuentra sólo en la creación de mecanismos
para ejercerla. Después de crearlos, ésta radica en el encuentro entre un
ambiente político que empuje a dar parte en las decisiones comunes y una serie
de voluntades individuales.
Así mismo, señala que el hecho de que los estímulos
cobijen a todos los mecanismos de participación ciudadana se ve justificado en
su esencia, toda vez que cualquier distinción entre dichos mecanismos denotaría
un tratamiento inconstitucional del tema pues los objetivos de unos y otros se
dirigen a una meta unívoca, cual es el desarrollo de los postulados
constitucionales de democracia participativa.
La participación -agrega-, es siempre un acto social.
En las sociedades modernas, es imposible dejar de participar, la ausencia total
de participación es también una forma de compartir las decisiones comunes.
Quien no participa, dice, da en realidad un voto de confianza a quienes toman
las decisiones. La legitimidad de estos instrumentos de participación en buena
parte depende de la existencia de una política pública que propenda por la
participación de todos en las decisiones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El representante del Ministerio Público solicitó la
declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 2° de la
Ley 403 de 1997 y del numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003.
En primer lugar, indica que aun cuando la Ley 403 de
1997 fue modificada por la Ley 815 de 2003 que consagró nuevos estímulos, el
artículo 2° de dicha ley no sufrió ningún cambio ni perdió su vigencia.
Así mismo, señala que la Corte mediante la Sentencia
C-337 de 1997, al resolver unas objeciones presidenciales contra el Proyecto de
la ley 403 de 1997, declaró exequible el artículo 2° acusado. Sin embargo,
aclara, que como en dicha ocasión no se analizó la constitucionalidad de la
norma frente a los diferentes mecanismos de participación, existe cosa juzgada
constitucional de carácter relativo.
Después de recalcar la importancia del voto, considera
que si bien el legislador lo puede incentivar, a juicio del Ministerio Público,
ese estímulo no puede operar en relación con los mecanismos ciudadanos en los
que el porcentaje de la votación es un factor determinante para que lo sometido
a consideración sea aprobado o no.
Señala que al revisar los artículos 376 a 378 de la
Constitución Política y los artículos 55, 69 y 80 de la Ley 134 de 1994, se
observa que en la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, a un
referendo, a una consulta popular y en la revocatoria del mandato se exige un
determinado porcentaje del censo electoral, lo cual significa que la abstención
adquiere gran preponderancia. En estos casos, indica, los estímulos a los
sufragantes no deben operar, pues ellos entorpecen la libre decisión del
elector.
Con fundamento en la doctrina del derecho viviente,
solicita a la Corte Constitucional que ajuste a los principios y valores de la
Carta la interpretación que el juez constitucional efectuó respecto del
artículo 2° de la Ley 403 de 1997 en la Sentencia C-337 de 1997, y en
consecuencia, declare inexequible el aparte acusado del mencionado precepto y
la expresión “o eventos de participación ciudadana directa” del numeral
6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003.
Respecto del cargo que la demandante formula contra la
expresión “buenos”, contenida en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley
815 de 2003, indica que si bien es cierto la expresión se utiliza dentro de un
determinado contexto, no resulta apropiado que el legislador decida adjetivizar
la concurrencia a las urnas, para señalar que el buen ciudadano es el que
decide votar. En este sentido considera que sólo es necesario incentivarlo para
que ejerza el derecho.
El concepto de lo bueno y lo mano, indica, escapa a la
órbita de regulación, pues el legislador le bastaba simplemente señalar que
para la formación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos
se creaban incentivos.
Concluye que los ciudadanos deben tomar conciencia
sobre la importancia de su participación en la construcción del sistema
democrático. Sin embargo el hecho que no participen no los califica per se
como malos ciudadanos, luego la expresión debe desaparecer del mundo jurídico,
toda vez que introduce una distinción que resulta odiosa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forma parte
de dos leyes de la República, es competente la Corte Constitucional para
decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la
Carta Fundamental.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las
expresiones acusadas.
2.1. Con posterioridad a la admisión de la presente demanda, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-041
del 27 de enero de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), declaró
inexequibles la expresión “y en los eventos relacionados con los demás
mecanismos de participación constitucionalmente autorizados”, contenida en
el artículo 2° de la Ley 403 de 1997, y la expresión “o eventos de
participación ciudadana directa”, que hace parte del numeral 6° del
artículo 2° de la Ley 815 de 2003. En esa orientación, se dijo en la parte
resolutiva del citado fallo:
“Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y en los eventos
relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente
autorizados”, contenida en el artículo segundo de la Ley 403 de 1997.
“Tercero. Declarar
INEXEQUIBLE la expresión ‘o eventos de participación ciudadana directa’,
contenida en el artículo segundo de la Ley 815 de 2003.”
2.2. Asimismo, en la Sentencia C-224 del 8 de marzo de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación declaró inexequible el resto del numeral
6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, incluido por supuesto la expresión
acusada “buenos” que hace parte integral del mismo. En la parte
resolutiva de la Sentencia, se expresó sobre el particular:
“PRIMERO -. En relación con la
expresión “o eventos de participación ciudadana directa”, contenida en el
numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, ESTESE a lo resuelto
en la Sentencia C-041 del 27 de enero de 2004, que a su vez la declaró INEXEQUIBLE.
SEGUNDO -. DECLARAR INEXEQUIBLE el
numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, que señala:
‘6. Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las
universidades no oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo,
un descuento en el valor de la matricula de los estudiantes de pregrado y
postgrado que acrediten haber sufragado en las ultimas elecciones.
Parágrafo. Las universidades que voluntariamente establezcan el
descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor
descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos
legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e
incentivos a las universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto
en este numeral.’ ”
2.3. Así las cosas, considerando que los apartes normativos ya
fueron sometido al juicio de inconstitucionalidad y retirados del ordenamiento
jurídico como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad, este Tribunal
se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por cuanto ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).
Conforme con lo dicho, respecto de las expresiones acusadas: “y
en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación
constitucionalmente autorizados”, contenida en el artículo 2° de la Ley 403
de 1997, y “o eventos de participación ciudadana directa” y “buenos”,
que integran el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, en la parte
resolutiva de este fallo se ordenará estarse a lo resuelto en las Sentencia
C-041 del 27 de enero de 2004 y C-224 del 8 de marzo del mismo año.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- En relación con las
expresiones “y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de
participación constitucionalmente autorizados”, contenida en el artículo 2°
de la Ley 403 de 1997, y “o eventos de participación ciudadana directa”,
que hace parte del numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, ESTESE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-041 de 2004, que las declaró INEXEQUIBLES.
SEGUNDO.- En relación con la expresión “buenos”,
que hace parte del numeral 6° del artículo 2° de la Ley 815 de 2003, ESTESE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-224 de 2004, que declaró inexequible todo
el texto del precepto citado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.