C-352-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-352/95
DERECHO DE
HERENCIA-Reglamentación
reservada a la Ley
Siendo el derecho
de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación
están reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte Constitucional
usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto
de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada
a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa
hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido. En conclusión, la
prosperidad de una demanda encaminada a corregir una supuesta desigualdad, se
limitaría a excluir a los sobrinos de la sucesión intestada de su tío, efecto
no querido por la parte actora.
SUCESION-Tíos y sobrinos/PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD
En estos casos no
puede hablarse exactamente de la aplicación del principio de igualdad, sino de
un criterio de razonabilidad. Como ya se explicó, a este criterio de
razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que
consagra, es razonable. Además, aun si se aplicara el artículo 13 de la
Constitución, no podría exigirse una igualdad absoluta, que no se da
recíprocamente entre tíos y sobrinos. Pero, bien podría el legislador disponer
lo contrario, sin quebrantar la Constitución. No hay que olvidar que la
sucesión intestada es una reglamentación subsidiaria, establecida por la ley
para suplir la voluntad que el causante no expresó en un testamento válido.
SUCESION/ORDEN
SUCESORAL
En materia
sucesoral, el legislador se ha limitado a reconocer las modificaciones que el
tiempo ha causado en la organización familiar. En virtud del crecimiento de la
población, de las condiciones de vida en las grandes ciudades, de la variación
de las circunstancias económicas, etc., los lazos familiares se han debilitado.
La familia hoy día tiende cada vez más a reducirse a los padres y a los hijos.
Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada, se
ve esta evolución.
Ref:
Expediente D-832
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 1040 (parcial) y 1051 (parcial) del
Código Civil, tal como fueron modificados por la ley 29 de 1982.
Actores:
ISABEL CRISTINA JARAMILLO
SIERRA Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARAVITO.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., según consta en acta número (31), correspondiente a
la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día nueve (9) del mes de agosto
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos
Isabel Cristina Jaramillo y César Augusto Rodríguez Garavito, en uso del
derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución,
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1040
(parcial) y 1051 (parcial) del Código Civil, modificados por la ley 29 de
1982.
Por auto del
veintisiete (27) de febrero de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la
demanda, ordenando la fijación del negocio en lista, para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la
Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo,
dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS
El siguiente es el
texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado:
"Artículo 1040:
Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los
ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos;
el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"Artículo 1051:
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes,
hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos."
B. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que la pretermisión por parte del legislador de los tíos en el
cuarto orden sucesoral desconoce ostensiblemente el derecho a la igualdad de
éstos, en relación con los sobrinos, pues no existe ninguna razón válida que
justifique que los sobrinos hereden a los hermanos de sus padres, pero que los
tíos no puedan heredar a sus sobrinos, a falta de descendientes o
ascendientes. Al respecto, afirman los demandantes:
" Está claro,
en fin, que la norma acusada establece un trato claramente peyorativo respecto
de los tíos, como quiera que determina el destino de sus bienes al patrimonio
de sus sobrinos sin que exista el orden inverso, es decir, la posibilidad de
que sean los tíos los que entren a suceder a sus sobrinos. Es claro igualmente
que semejante diferencia no está apoyada en ningún criterio de igualdad real ni
de justicia distributiva, porque los sobrinos no son un grupo colocado en
situación de inferioridad respecto de los tíos en materia patrimonial. Es
cierto que en materia de órdenes sucesorales se da un privilegio generacional
en favor de los más jóvenes que se evidencia en que siempre se les da vocación
sucesoral primero a los descendientes que a los ascendientes, pero ésto se ve
compensado con el principio de reciprocidad. El principio de reciprocidad en
derecho sucesorio establece que si una persona está llamada a suceder a otra en
virtud de su grado de parentesco, ésta otra persona que se encuentra en el
mismo grado de parentesco debe tener la posibilidad de suceder a la primera,
posibilidad que no tiene que ser necesariamente inmediata pero si por lo menos
latente.... En el caso de los tíos se aplica el privilegio generacional en
favor de los sobrinos pero no se compensa con la posibilidad de que los tíos
participen en las sucesiones de sus sobrinos, de manera que la consagración del
privilegio generacional se vuelve discriminatoria por no reflejar de manera
adecuada los principios de igualdad material y justicia distributiva..."
C.
INTERVENCIONES.
De conformidad con
el informe secretarial del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y
cinco (1995), el término constitucional establecido para intervenir en la
defensa o impugnación de la norma demandada, venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del oficio
número 610, de abril diez y siete (17) de 1995, el Procurador General de la
Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor,
solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE las normas
acusadas.
Según el Procurador,
los demandantes olvidan que en materia sucesoral existen dos intereses que
deben protegerse: los que corresponden a la familia, entendida ésta como la
familia nuclear constituída sólo por padres e hijos, dada su evolución
histórica, y la propiedad. Dentro de este contexto, el legislador ha optado,
después de reconocer los derechos sucesorales plenos de la familia nuclear,
por dar un tratamiento diferencial entre los órdenes constituídos por los
sobrinos y los tíos, por existir razones cronólogicas y biológicas que permiten
concluír que el grupo de los sobrinos requiere una protección diferente a la de
los tíos. Concluye el Ministerio Público:
" Teniendo en
cuenta que la presunta violación del artículo 13 constitucional por las normas
acusadas se produce, según los demandantes, por cuanto el legislador otorgó un
tratamiento diferente a unos supuestos de hecho iguales, considera este
Despacho que al existir diferencias relevantes entre uno y otro grupo de
parientes, como son los generados por la filosofía misma de la ley sucesoral en
la modernidad y, por los roles socio económicos que le corresponde jugar a cada
uno de ellos en la sociedad contemporánea, que por lo demás le confiere
objetividad a la diferencia señalada, considera el Despacho que la hipótesis
central de la acusación queda desvirtuada y, por ende los argumentos de
inconstitucionalidad presentados."
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una ley, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
Explicación preliminar sobre la posible prosperidad de la demanda.
Si se analiza la
demanda y se piensa en lo que acontecería en el evento de que ella prosperara,
se llega a la conclusión de que con ello se obtendrían resultados o efectos no
queridos o no previstos por la parte actora. En efecto, veamos.
Fueron demandados
los artículos 1051 y 1040 del Código Civil, ambos parcialmente. Del artículo
1051 se demandó el inciso primero, cuyo texto es éste:
"A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y
cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos".
Y del artículo 1040,
se demandó la expresión que se subraya:
"Son llamados a
sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes;
los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge
supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
La primera de las
normas transcritas, establece un orden sucesoral, que hoy es el cuarto, formado
por los hijos de los hermanos del causante, es decir, los sobrinos.
Y la segunda, el
1040, menciona entre los llamados a la sucesión intestada, a los hijos de los
hermanos del causante.
Pues bien: toda la
demanda está construída sobre el argumento, fundado en el derecho a la igualdad
consagrado por el artículo 13 de la Constitución, de que es injusto que el
sobrino sea llamado a suceder en la sucesión intestada de su tío, y éste no lo
sea en la de aquél. Y se intuye, porque ello no se expresa con claridad, que se
pretende que la sentencia establezca el derecho del tío a heredar en la
sucesión intestada de su sobrino, a falta de herederos de mejor derecho. Pero,
esto no es posible, y el resultado de la sentencia que acogiera en su
integridad las pretensiones de la demanda, sería muy diferente, como se
explicará.
De prosperar la
demanda, el sobrino, por sí mismo, carecería de vocación hereditaria en la
sucesión intestada de su tío, en la cual solamente podría heredar por
representación de su padre, hermano del causante, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 3o. de la ley 29 de 1982, que modificó el 1043 del
Código Civil, y que dispone:
"Hay siempre
lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia
de sus hermanos".
Querría ello decir
que a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes,
cónyuge y hermanos del causante, por derecho personal o por derecho de
representación, heredaría el Instituto de Bienestar Familiar.
Pero, se repite, la
declaración de la inexequibilidad pedida en ningún caso podría establecer la
vocación hereditaria de los tíos en la sucesión intestada de sus sobrinos. Y
ello, por una sencilla razón: la determinación de quienes son llamados a
suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a
quien está encomendada la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución. Ello es así, por varias razones.
La primera, que el
derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no por la
Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que consagre el
derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es
éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca si esa es
su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga.
Por ello, bien
podría el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como éstas, o semejantes:
extender el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada hasta el
décimo grado, como lo disponía el artículo 1049 del Código Civil, modificado
por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de una
persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el derecho
de sucesión, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el causante
hubiera fallecido sin otorgar testamento.
Se diría que una ley
como las enunciadas pugnaría con el artículo 58 de la Constitución, que
consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es así, como se ve
por esta explicación.
El artículo 58
garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles. De conformidad con éstas, es decir, con las actualmente
vigentes, un hijo, en relación con la posible sucesión por causa de muerte de
su padre, que aún no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera
expectativa. La explicación de esto queda aún más clara si se acude a la teoría
de Bonnecase.
El autor mencionado
distingue entre situaciones jurídicas abstractas y situaciones jurídicas
concretas.
Por "situación
jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o teórica de cada uno,
respecto de una ley determinada". Es el caso, ya explicado, del posible
heredero de alguien, según la ley o el testamento, cuando el posible causante
no ha fallecido. Como sólo existe una "manera de ser eventual o
teórica", la ley puede cambiar o el testamento ser modificado, sin que
desconozca derecho alguno. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que no puede hablarse
de la vulneración de un derecho que aún no existe.
Por el contrario, la
"situación jurídica concreta es la manera de ser, de una persona
determinada, derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en
su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual
al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones
inherentes al funcionamiento de esa institución". Siguiendo con el ejemplo
de la herencia, se habla de situación jurídica concreta cuando por el
fallecimiento del causante, se ha producido la delación de la
asignación, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la
expresión redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede
vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situación jurídica concreta de esa
persona que ha devenido heredera, según la ley vigente al momento de la
apertura de la sucesión.
Pero, se repite,
siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su
reglamentación están reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte
Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la República
si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la
sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras
palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido.
En conclusión, la
prosperidad de una demanda encaminada a corregir una supuesta desigualdad, se
limitaría a excluir a los sobrinos de la sucesión intestada de su tío, efecto
no querido por la parte actora.
Tercera.- Por qué
las normas demandadas no son contrarias al artículo 13 de la Constitución
Es verdad que el
artículo 13 de la Constitución, consagra el principio de que "todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades..." Pero, como lo ha dicho esta Corte, la igualdad supone el
que se dé el mismo trato a quienes se encuentran en igual situación, desde el
punto de vista objetivo y subjetivo; y que se dé trato diferente a aquellos
que, objetiva y subjetivamente, están en diversas situaciones.
Viniendo al caso
concreto, no puede afirmarse que el tío esté en la misma situación que el
sobrino con respecto a aquél. En general, teniendo en cuenta factores
cronológicos lo mismo que los lazos que existen entre los miembros de un mismo
grupo familiar, es más o menos frecuente que los tíos, a falta de los padres,
ayuden económicamente a sus sobrinos, velen por su educación, etc. Pero la
situación contraria no es frecuente. Por esto el legislador, en ejercicio de
sus facultades ha dispuesto que el sobrino sea llamado por la ley a heredar a
su tío, pero no lo contrario.
Algo semejante
ocurre en el caso de abuelos, padres y nietos. La ley dispone que en la
sucesión de sus padres, los hijos excluyan a los abuelos. Alguien podría alegar
que existe la misma relación entre el abuelo y el padre que entre éste y su
hijo. Y que lo idealmente justo, o lo que se ajustaría una igualdad absoluta,
sería que en la sucesión de alguien concurrieran con iguales derechos sus
padres y sus hijos. La ley, sin embargo, no lo ha dispuesto así, pues ha tenido
en cuenta que usualmente los padres atienden a la subsistencia de sus hijos, a
su educación y establecimiento, etc., y que, en razón de la edad, generalmente
los hijos sobreviven a sus padres, lo que no ocurre con los padres de éstos.
En estos casos no
puede hablarse exactamente de la aplicación del principio de igualdad, sino de
un criterio de razonabilidad. Como ya se explicó, a este criterio de
razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que
consagra, es razonable. Además, aun si se aplicara el artículo 13 de la
Constitución, no podría exigirse una igualdad absoluta, que no se da
recíprocamente entre tíos y sobrinos.
Pero, bien podría el
legislador disponer lo contrario, sin quebrantar la Constitución. No hay que
olvidar que la sucesión intestada es una reglamentación subsidiaria,
establecida por la ley para suplir la voluntad que el causante no expresó en un
testamento válido.
Al respecto escribía
el maestro Josserand:
"Transmisión
"ab intestato" y transmisión testamentaria
"Desde hace
miles de años, las legislaciones de los diferentes países conocen y consagran
dos modos de suceder: la transmisión ab intestato se opone a la
transmisión testamentaria.
"1o. Si el
difunto no había regulado, con disposiciones de última voluntad, la suerte de
sus bienes, es la ley misma quien la fija; es la ley quien llama a recibir la
herencia a éstas o las otras personas; se dice entonces que hay transmisión,
sucesión ab intestato o sucesión legal; quien de ella se beneficie, es
calificado de heredero "ab intestado" o heredero legal; en
efecto, tiene sus derechos, es el causahabiente de un individuo que ha
fallecido intestado;
"2o. Pero ha
dependido del difunto el descartar la transmisión hereditaria legal; le basta
con redactar a ese fin un testamento en el que se consignen sus últimas
voluntades y por el cual decida de la suerte de sus bienes para el día en que
haya dejado de existir; su voluntad se sobrevivirá entonces a sí misma; la
transmisión del patrimonio se efectuará conforme las prescripciones
testamentarias; se dice en ese caso que hay sucesión testamentaria; quien se
beneficia de ella toma el nombre de heredero testamentario; trae, en
efecto, sus derechos de un testamento; y como se beneficia de un legado, se le
califica de legatario.
"La sucesión
legal se nos muestra, pues, como subsidiaria, de hecho y de derecho, de la
sucesión testamentaria..."
(Derecho Civil, Eds.
Jurídicas Europa-América, tomo III, vol. II, pág. 6 ed. de 1951).
Claro está que no
puede afirmarse que la ley está desconociendo la voluntad del causante, su
autonomía. En sus manos estuvo, mientras vivía, otorgar su testamento. Si no lo
hizo, la ley suple esa voluntad que él no manifestó.
De otra parte, no
hay que olvidar que en materia sucesoral, el legislador se ha limitado a
reconocer las modificaciones que el tiempo ha causado en la organización
familiar. En virtud del crecimiento de la población, de las condiciones de vida
en las grandes ciudades, de la variación de las circunstancias económicas,
etc., los lazos familiares se han debilitado. La familia hoy día tiende cada
vez más a reducirse a los padres y a los hijos. Y si se examina el llamamiento
de los colaterales en la sucesión intestada, se ve esta evolución.
Cuando se adoptó el
Código Civil, el artículo 1049 llamaba a heredar en la sucesión intestada a los
colaterales legítimos hasta el octavo (8o.) grado. Posteriormente, el artículo
87 de la ley 153 de 1887, extendió el llamamiento hasta los del décimo (10o.)
grado. Más tarde, en 1935, la ley 60, en su artículo único, redujo ese
llamamiento hasta el cuarto (4o.) grado. Y, finalmente, la ley 29 de 1982 ha
dispuesto que sólo tengan vocación hereditaria según la ley, los hermanos y los
sobrinos. Ha quedado limitado así al tercer grado de consanguinidad, aunque se
han excluído los tíos, que también están comprendidos en éste.
Pero, se repite, si
alguien carece de herederos forzosos, nada le impide otorgar testamento y
designar en él, como heredero o como legatario, a un tío suyo.
III. Conclusión
Como se ve las
normas demandadas, en nada se oponen a la Constitución, y así lo dirá la Corte
al declararlas exequibles.
IV.- Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el inciso
primero del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo
8o. de la ley 29 de 1982.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE la expresión
"los hijos de éstos", contenida en el artículo 1040 del Código Civil,
tal como fue modificado por el artículo 2o. de la ley 29 de 1982.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.