C-351-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-351/13
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE REGULA Y PROMUEVE EL
TELETRABAJO-Procedencia/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE REGULA Y
PROMUEVE EL TELETRABAJO-Configuración por cuanto no se previó la participación
de los trabajadores u organizaciones sindicales en la formulación de la
política pública de fomento al teletrabajo
En el presente caso se demanda el artículo 3º de la ley
1221 de 2008 que determina los responsables de la formulación de una política
pública de fomento al teletrabajo, porque, según los accionantes, el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa al omitir la participación de las
organizaciones sindicales en la construcción de dicha política, con lo que se
transgrede el pilar fundamental de la democracia participativa establecida en
el Constitución, el principio de participación en la toma de decisiones por
parte de quienes son afectados por una política pública y lo dispuesto en
tratados internacionales que prevén la obligación de garantizar la
participación de los trabajadores en asuntos laborales. La Sala concluyó que efectivamente
la omisión legislativa relativa se configuraba por cuanto: (i) existe un
regulación incompleta, (ii) en un texto normativo preciso, existente y
determinado del cual se deriva la omisión, (iii) el artículo 3º de la Ley 1221
de 2008 excluye a los trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la
participación en la elaboración de la política pública del teletrabajo,
olvidando que tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional han
establecido el derecho a la participación de los sectores que se ven
directamente afectados con dicha política, (iv) no existe razón suficiente que
justifique la omisión relativa en la que incurrió el legislador, (v) con el
silencio del legislador se vulnera el derecho a la participación y (vi) pese a
que existe un deber impuesto del Constituyente referido a las garantías que
deben ser reconocidas a los trabajadores.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
OMISION LEGISLATIVA-Reiteración de jurisprudencia/CONTROL CONSTITUCIONAL
DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la
Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura
La omisión legislativa relativa tiene lugar cuando
el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una
ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a
ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que
corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente
a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii)
cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial
exigido por la Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de
procedencia
La Corte ha sostenido que para que pueda prosperar un cargo
por omisión legislativa relativa resulta necesario: “(i) que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”
TELETRABAJO-Modalidad de
contratación laboral/TELETRABAJO-Definición/TELETRABAJO-Modalidades
para su ejercicio/TELETRABAJO-Otras modalidades
La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de
contrato laboral denominada “el teletrabajo”, y lo define como una forma de
organización laboral “que consiste en el desempeño de actividades
remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las
tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el
trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en
un sitio específico de trabajo”, siendo el teletrabajador la “Persona que
desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la
comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios”. Son tres
las modalidades prevista en la disposición para el ejercicio del teletrabajo:
(i) los autónomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar
escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña
oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que
trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas
ocasiones, (ii) los móviles, trabajadores que no tienen un lugar de trabajo
establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnologías de la información
y la comunicación en dispositivos móviles y (iii) los suplementarios, que
laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo en una
oficina.
TELETRABAJO-Necesidad de
regularización
El
surgimiento de esta nueva modalidad laboral redefine la concepción clásica de
subordinación y ha mostrado a su vez, la necesidad de regularizar las
condiciones en que se presta, protegiendo al trabajador de posibles abusos o
del desconocimiento de sus derechos laborales.
DERECHO
A LA PARTICIPACION-Protección
constitucional/DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental/DERECHO
A LA PARTICIPACION-Alcances/DERECHO A LA PARTICIPACION-Naturaleza
expansiva
El derecho a la participación
está consagrado en la Constitución Política
como una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho,
resultando fundamental en la relación de las autoridades estatales y los
ciudadanos, y en el intervenir de éstos en la gestión pública, por lo que puede
ser entendida como una acción incluyente, es decir, una acción que integra y
articula a los partícipes de las dinámicas sociales. En cuanto a su protección,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste no se
circunscribe únicamente a la esfera electoral o estatal, sino que incluye otros
espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de
los ciudadanos, tal como se ha manifestado en reiteradas oportunidades en su jurisprudencia.
El derecho a la participación es una de las principales consecuencias de la
democracia participativa y no solamente les permite a los ciudadanos la
posibilidad de elegir y ser elegidos sino también de intervenir de manera
directa en las decisiones que afectan a la comunidad. Así pues, la participación
de los trabajadores en la implementación de políticas públicas que puedan
afectarlos directamente, constituye una exigencia que no sólo desarrolla los
artículos constitucionales, sino que también es una exigencia dentro de un
paradigma participativo de la democracia.
DERECHO
A LA PARTICIPACION-Instrumentos
internacionales
POLITICA PUBLICA-Condiciones
que debe reunir/POLITICA PUBLICA CON PARTICIPACION DEMOCRATICA
La jurisprudencia
constitucional ha precisado tres condiciones básicas, a la luz de la
Constitución Política, que debe observar toda política pública orientada a
garantizar un derecho constitucional, a saber: (i) la primera es que la
política efectivamente exista; (ii) la segunda es que la finalidad de la
política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del
derecho; y (iii) la tercera condición es que los procesos de decisión,
elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la
participación democrática.
SINDICATOS Y ASOCIACION DE
TRABAJADORES-Función de representación de intereses de los trabajadores
TRIPARTISMO EN LAS RELACIONES
LABORALES-Concepto/TRIPARTISMO EN LAS RELACIONES LABORALES-Instrumentación
por parte de la OIT
SENTENCIA INTEGRADORA POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por exclusión de trabajadores u
organizaciones sindicales en el diseño de una política pública de fomento al
teletrabajo/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Justificación
de su aplicación
Ante la configuración de una
omisión legislativa relativa que no implica necesariamente la expulsión del
ordenamiento jurídico de las expresiones acusadas, ya que una decisión de esa
naturaleza dejaría sin la existencia misma de la política pública del
teletrabajo, por lo cual se impone proferir una sentencia integradora, a
partir de la cual se declare la exequibilidad condicionada del artículo 3º de la
Ley 1221 de 2008, bajo el entendido que las
organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompañarán al
Ministerio del Trabajo en su misión de diseñar la política pública de fomento
al teletrabajo.
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Inclusión
de organizaciones sindicales en el diseño de la política pública de fomento al
teletrabajo
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de certeza en cargos
de inconstitucionalidad
El
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que
debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad, determinando
que el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra
una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto. Así, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo
de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la
Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada, pero no cualquier tipo de argumentación sirve de
sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, pues esta
Corporación ha señalado que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, y de no ser así,
la decisión que adopte la Corte necesariamente deberá ser inhibitoria. En el
presente caso, el cargo formulado contra el numeral 1 del artículo 6º de la Ley
1221 de 2008 por vulneración del derecho a la igualdad de los teletrabajadores
frente a los trabajadores ordinarios, encuentra la Corte que carece de certeza,
ya que se deriva de una lectura aislada de la norma y no de la disposición
misma.
Referencia: expediente
D- 9380
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3 y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley
1221 de 16 de Julio de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover
y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., diecinueve (19) de
junio de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio
-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón,
Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rúgeles y José Luciano Sanín
Vásquez demandaron la constitucionalidad del artículo 3 y del numeral 1 del
artículo 6 de la ley 1221 de 16 de Julio de 2008 “Por la cual se establecen
normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del 26 de
noviembre del dos mil doce, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la
demanda presentada.
En atención a lo anterior,
comunicó de la iniciación del proceso de constitucionalidad al Presidente de la
República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público, y del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar. De igual
manera, invitó a participar del asunto a la Asociación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar – Asocajas-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional,
Pontificia Bolivariana, Javeriana, Universidad del Sinú, Universidad Sergio
Arboleda, Universidad Externado de Colombia, Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, para que, en caso de considerarlo pertinente,
intervinieran en este debate.
Finalmente ordenó, en el término
de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo
acusado):
LEY 1221 DE 2008
(julio 16)
Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establecen normas para promover y regular el
Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
3o. Política Pública de Fomento al Teletrabajo:
Para
el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través
del Ministerio de la Protección Social, formulará,
previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del
Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
el Departamento Nacional de Planeación, el
Departamento Administrativo de la Función Publica, el
SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los
siguientes componentes:
Infraestructura
de telecomunicaciones.
Acceso
a equipos de computación.
Aplicaciones
y contenidos.
Divulgación
y mercadeo.
Capacitación.
Incentivos.
Evaluación
permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.
PARÁGRAFO
1o. Teletrabajo para población vulnerable: El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la
población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en
situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento
geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión,
personas con amenaza de su vida).
“ARTÍCULO
6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los
teletrabajadores.
(…)
ARTÍCULO
6o. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
LOS TELETRABAJADORES.
1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores
no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas
extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la
Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que
los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.
2. El
salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma
labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste
sus servicios en el local del empleador.
3. En los
casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el
importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y
la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.
4. Una
persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador
por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su
domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez
de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.
5. La
asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se
garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo
y cultural.
6. Lo
dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad
de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en
cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las
condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una
empresa.
La igualdad
de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
a) El
derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones
que escojan y a participar en sus actividades;
b) A
protección de la discriminación en el empleo;
c) La
protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones,
Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de
conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la
modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes
especiales;
d) La
remuneración;
e) La protección
por regímenes legales de seguridad social;
f) El acceso
a la formación;
g) La edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) La
protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al
mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al
término de la licencia de maternidad.
i) Respeto
al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.”
1.2. DEMANDA
1.2.1. Cargos
presentados contra el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008
1.2.1.1
Estiman los accionantes que el legislador, al regular el artículo 3 de la ley
demandada, incurrió en una omisión legislativa relativa por cuanto en la
construcción de la llamada “Política Pública de Fomento al Teletrabajo”,
no estableció la participación de las organizaciones sindicales.
Lo anterior, en su concepto, desconoce los artículos 1, 20,
40 y 93 de la Constitución Política que consagran el principio de la
participación de toma de decisiones por parte de quienes son afectados por una
política pública. Adicionalmente, consideran que la falta de inclusión de las
organizaciones sindicales en la creación de dicha política pública, transgrede
el pilar fundamental de la democracia participativa establecida en la
Constitución.
1.2.1.2 Agregan los accionantes que según la sentencia C-337
de 2011, el legislador puede incurrir en omisión legislativa relativa “(iii)
cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial
exigido por la Constitución”. Así, encuentran que el “artículo 3 de la
Ley 1221 de 2008 dispone que se creará una política pública de fomento al
teletrabajo y señala las entidades que estarán encargadas de su formulación. No
sólo resulta ilegitimo, sino abiertamente inconstitucional, que al fomentar una
política fundamentalmente de empleo se niegue el derecho a la participación
democrática de los trabajadores (artículo 40 de la CP). Al no incluir a los
trabajadores dentro del grupo de quienes participarán en el diseño de esta
política, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa.”
1.2.1.3 Aducen que en las sentencias C-146 de 1998 y T-595 de
2002 han señalado en forma expresa que en los “procesos de decisión,
elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la
participación democrática. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado
inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) que no abra espacios de
participación para las diferentes etapas del plan, o (ii) que sí brinde
espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación
intrascendente”. De lo anterior, deducen entonces que resulta esencial de una
política pública, la participación democrática. En el presente caso, el
artículo 3 de la Ley 1221 “se encuentra dentro de uno de los supuestos
identificados por la Corte Constitucional como inaceptables, por incumplir el
deber de abrrl espacios de participación, específicamente en la etapa de
elaboración de la política de fomento al teletrabajo”
1.2.1.4 Agregan,
además, que esta omisión transgrede los tratados internacionales, especialmente
lo consagrado en los Convenios 87 (artículo 10), Convenio 144 (artículo 1 y
2.1), y Convenio 154 de la OIT (artículo 2), todos ratificados por Colombia, que
señalan el estatus representativo de las organizaciones sindicales así como la
obligación de promoción y aplicación del dialogo social, resaltando la
obligación que tienen los Estados de garantizar la participación de los
trabajadores en asuntos laborales.
Sobre el
particular sostienen que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente
ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna (artículo 53 de la
CP), y que además hay algunos tratados que forman parte del bloque de
constitucionalidad (artículo 93 CP). Específicamente, al Convenio 87 de la OIT
se le ha otorgado tal carácter y por tanto, puede ser invocado como parámetro
de constitucionalidad en el presente proceso.
En este orden
de ideas, la obligación de garantizar la participación de los trabajadores en
asuntos laborales, señalan los accionantes, se encuentra reconocido en las
disposiciones nacionales e internacionales.
1.2.1.5 Argumentan que la exclusión de la participación de los
trabajadores en la política de fomento del teletrabajo genera una situación
desfavorable en su contra. Por el contrario, las organizaciones sindicales
aglutinan y representan gran variedad de intereses, incluso de aquellos
llamados trabajadores cesantes, “quienes están particularmente interesados
en políticas de fomento y creación de empleos, como lo es la política de
fomento al teletrabajo. Además, la afectación es particularmente evidente en
este caso, al advertir que todos los organismos que participarán en la creación
de dicha política pública son entidades del Estado, negando la discusión y
eventual concertación que caracteriza las de medidas de tipo laboral”
Esta omisión,
desde su punto de vista, es el resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el Constituyente al legislador de asegurar la
participación democrática de quienes serán afectados por las decisiones del
Estado (artículo 1, 2 y 40.2 de la Constitución). Además, en materia laboral,
la participación de los trabajadores es obligatoria según los tratados
internacionales suscritos por Colombia.
Este
incumplimiento debe ser suplido a través de la participación de los sindicatos,
que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, y los mismos
tratados internacionales antes señalados, representan a la comunidad de los
trabajadores.
1.2.2 Cargos dirigidos contra
el numeral 1 del artículo 6
1.2.2.1 Los accionantes consideran que en virtud del numeral 1
del artículo 6, los teletrabajadores no tendrían derechos sobre jornadas
laborales, pago de horas extras y recargos por trabajo nocturno. En este orden
de ideas, se establecería un trato discriminatorio que carece de un
fundamento objetivo y razonable. De igual manera, esta discriminación afectaría
las garantías laborales dispuestas en el artículo 53 Superior.
En efecto, la
normativa contiene un trato diferenciado que vulnera otras garantías contenidas
en la Carta y el bloque de constitucionalidad, como el derecho al descanso
necesario, la remuneración de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos,
la especial protección a la mujer, y la especial protección que merecen los
teletrabajadores establecida en el artículo 25 y 53 de la Constitución, en el
artículo 7.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales y en el artículo 7.g) y h) del Protocolo Adicional a la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Alegan que la
única diferencia entre los teletrabajadores y los demás trabajadores en cuanto
a la prestación del servicio es que los primeros pueden desempeñarlo en lugares
diferentes a las oficinas o lugares que disponga el empleador para tal efecto y
que solamente por este hecho se les excluye de los derechos sobre jornadas de
trabajo, pago de horas extras y recargos.
1.2.2.2 Sostienen los accionantes que esta disposición
normativa es discriminatoria y que además se vulneran las garantías laborales
referentes al descanso necesario y la remuneración justa, por lo que existe una
violación al derecho a la igualdad (artículo 13, 25, 53 y 93).
Los medios del teletrabajo son tecnologías de la información y la
comunicación, las cuales no representan una novedad en las relaciones
laborales, por esto han existido muchos tipos de trabajadores que hacen uso de
estas herramientas y no por eso se les irrespeta las normas sobre jornada
laboral. En este sentido, este elemento no debe ser considerado puesto que no
afecta los elementos esenciales del contrato de trabajo y por tanto, no
representa una diferencia objetiva que justifique este trato discriminatorio.
Además a pesar de que los teletrabajadores pueden prestar sus servicios
personales en lugares diferentes a las instalaciones del empleador, esto no
significa que no se les pueda verificar una jornada laboral y por ende, la
medida al respecto resulta discriminatoria. En este mismo orden de ideas, es
importante para los demandantes mencionar que el Estado Colombiano se encuentra
obligado internacionalmente a implementar sistemas de medición objetiva, según
lo establecido en el Convenio 100 OIT, por lo que resulta improcedente alegar
dicha causal como una razón de constitucionalidad de la norma demandada.
1.3 INTERVENCIONES
1.3.1 Departamento
Administrativo de la Función Pública
Dentro del
término concedido el representante de la entidad solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas por los siguientes argumentos:
1.3.1.1 En relación con el numeral 1 del artículo 6 de la ley
1221 de 2008 señala que el demandante realizó una interpretación fraccionada
del artículo pues dejó de lado el parágrafo del mismo artículo el cual
contempla que “cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la
jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la
jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y
de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas
extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier
otro empleado.”
Así, el
parágrafo mencionado reproduce la aplicación del principio constitucional de
igualdad en el sentido que prevé un trato igualitario entre trabajadores
ordinarios y teletrabajadores, garantizando que su labor sea remunerada de
igual forma en que una persona presta sus servicios de manera presencial en la
entidad en especial en el reconocimiento de trabajo suplementario, horas extras
o trabajo dominical o festivo.
Lo anterior
se reafirma en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 884 de 2012 “Por
medio del cual se reglamenta la ley 1221 de 2008 y se dictan otras
disposiciones” en el cual se establece en resumen, que si el tiempo
laborado es verificable y el teletrabajador, a petición del empleador, excede
la jornada prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo o en
el Decreto Ley 1042 de 1978, procede el pago de horas extras, dominicales y
festivos, garantizando de esta manera las garantías laborales consagradas en la
Constitución.
Finalmente,
hace alusión a la sentencia C-337 de 2011 sobre la exequibilidad de algunos
apartes del artículo 6 demandado y concluyó que la misma ley del teletrabajo
reconoce las horas extras en los mismos términos que los empleados
tradicionales.
1.3.1.2 En relación con el artículo 3 de la ley demandada, la
entidad señaló la conveniencia del precedente jurisprudencial C-614 de 2009 de
lo cual se extrae que la fijación, divulgación, instrumentalización de la
política pública de empleo recae únicamente sobre los órganos señalados en el
ordenamiento jurídico, hecho por el cual el Ministerio de Trabajo es el
encargado de la formulación sin perjuicio de que lo acompañen otras entidades.
Así, según el artículo 208 de la Carta preceptúa que corresponde a los
Ministros y Directores de Departamentos Administrativos bajo la dirección del
Presidente de la República, formular las políticas atinentes a su despacho, así
como dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
1.3.2 Intervención del Colegio
de Abogados del Trabajo
El Colegio de
Abogados del Trabajo solicitó la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
Aduce que a pesar de la existencia de las garantías de asociación sindical
previstas en la Constitución, de ninguna forma se ha preceptuado que las
organizaciones y asociaciones sindicales deban ser interlocutores obligatorios
en representación de los trabajadores.
Tampoco la
regulación legal sobre las funciones de los sindicatos otorga el derecho de
representación obligatoria de todos los trabajadores, ni la participación
obligatoria de las asociaciones sindicales en la formulación de políticas
públicas del Estado
En cuanto a
la constitucionalidad del artículo 6°, numeral 1°, se parte del supuesto de que
la subordinación propia de las relaciones laborales no opera en el teletrabajo
de la misma manera en la que se ve en las modalidades de trabajo ordinarias;
con lo cual el tratamiento desigual en materia de jornada de trabajo, horas
extraordinarias y trabajo nocturno se encuentra justificado. En síntesis, tal
diferenciación no supone una vulneración del derecho a la igualdad.
1.3.3 Intervención de la Asociación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar
La Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar solicita la EXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas, conforme a las siguientes consideraciones:
1.3.3.1 En relación con la omisión legislativa relativa del
artículo 3 de la ley 1221 de 2008 señala que el demandante parte de una
interpretación equivocada de la norma, ya que la expresión acompañamiento equivale
a formulación. Ahora bien, las entidades públicas que tienen la función
de acompañamiento que no es otra cosa que ejecución en lo que sus
competencias les permite, no podrían ser adicionadas con sindicatos que no
tienen la naturaleza estatal y no tienen que ser involucradas en el proceso de
aplicación de la ley. No es lo mismo ser ejecutor que destinatario de la norma
legal.
Señala además
que el demandante confunde competencia para formular y para acompañar, esto es
competencia para crear y aplicar políticas públicas, con las que pueden ejercer
el derecho de participación por tener algún nivel, mayor o menor, de afectación
con estas normas.
En relación
con la concertación de políticas laborales y salariales se concluye que en
Colombia no se puede adoptar ninguna política pública laboral o salarial, si
previamente no se ha convocado a la Comisión de Concertación para que en ella
se presente, debata y se acuerde el contenido de la decisión de tal manera que
ella sea el resultado del consenso o por lo menos para que haya sido
previamente discutida con miras a lograr su concertación.
Por lo tanto,
ni el Congreso de la República ni el Gobierno Nacional pueden adoptar políticas
públicas, si ellas no son el resultado del consenso tripartito o si por lo
menos no fue surtido, como requisito de procedibilidad, el mecanismo de
concertación previa.
1.3.3.2 Por último, en relación con la aplicación de las
disposiciones referentes a jornadas de trabajo, pago de horas extras y recargos
nocturnos a teletrabajadores contenida en el artículo 6 parcial de la ley
demandada se considera que existe un error al entender que el teletrabajo puede
ser comprendido de manera idéntica al trabajo presencial y que cualquier otro
criterio para establecer la remuneración laboral conlleva a un abuso y
desconocimiento de las garantías de los trabajadores. No obstante las normas
laborales deben interpretarse bajo el principio pro homine y pro
operario de los derechos de los trabajadores y así se realiza al señalar
la disposición según la cual, una vez el teletrabajo sea objeto de controles y
se pueda verificar el tiempo laborado se aplicarán las reglas del artículo 161
del Código Sustantivo del Trabajo o el Decreto 1042 de 1978.
1.3.4 Universidad Externado de Colombia
La
Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral solicita a la
Corte acoger los argumentos de los demandantes y por tanto, declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de las normas acusadas.
1.3.4.1 En relación con el artículo 3 de la ley 1221 de 2008
debe producirse una sentencia condicionada en el sentido en el que la norma
incluya a los sindicatos dentro de los organismos o entidades citados para el
fomento de esta política pública, pues de lo contrario se estarían violando las
disposiciones contenidas en los convenios 87 y 144 de la OIT. Al respecto se
hace alusión a la sentencia T-439 de 1992 que señala el principio de la
democracia participativa como principio fundamental de la Constitución
Política.
1.3.4.2 Respecto del segundo cargo, se argumenta que existe
una discriminación para los teletrabajadores y que si el Estado tiene como
objetivo la generación del empleo, no se justifica la vulneración de los
derechos de esta categoría de trabajadores. No encuentran una razón objetiva a
la luz de los test de igualdad y de razonabilidad para que se permita la
diferencia en el manejo de la jornada de los teletrabajadores y menos por
conductas que dependen del empleador. No obstante, señala que el artículo 10
del Decreto 884 de 2012, desarrolló el parágrafo del artículo 6 de la Ley
acusada y estableció la verificación del pago del trabajo suplementario.
1.3.5. Universidad del Sinú
La Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad
del Sinú, luego de hacer un análisis sobre el concepto y las características
del teletrabajo, emitió su intervención con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA en razón que se presenta una omisión legislativa relativa al
no haber incluido a las organizaciones judiciales dentro del grupo de entidades
que diseñaron la política de fomento al teletrabajo.
Aduce que el teletrabajo se constituye en una nueva modalidad laboral
que utiliza las innovaciones tecnológicas en el campo de la informática y de
las telecomunicaciones, de ahí que se contempla la posibilidad de salir del
contexto de los sitios físicos de las empresas. Resalta la posición de la Corte
en la Sentencia C-337 de 2011 en donde se dijo que a pesar de que se presenta
esta modalidad, ello no es óbice para que no se garantice las condiciones y
derechos laborales consagrados en la Carta Política.
En relación con la participación de los sindicatos en la elaboración de
la política pública del teletrabajo consideran que los trabajadores al ser
destinatarios de la norma, deben ser escuchados “así la correlación de
fuerza al interior de los responsables de las políticas públicas sobre el
teletrabajo impongan sus decisiones”.
1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, solicitando a la
Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas.
1.4.1 En primera medida, la vista fiscal se refiere a la
posible existencia de una omisión legislativa relativa para lo que se refiere a
los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881
de 2011.
Considera
que no hay omisión legislativa alguna por parte del legislador, ya que la
política pública aludida hace referencia a una política genérica destinada a
toda la actividad económica y social del país que responde a la intervención
del Estado en la economía para dar pleno empleo a los recursos humanos en
cumplimiento del artículo 334 de la Carta y que no excluye a los trabajadores.
En este sentido, el legislador goza de amplia potestad de configuración
institucional para definir las políticas de desarrollo a través del fomento
económico y social.
En este
sentido, no pueden confundirse las políticas de fomento de empleo en los
diferentes sectores de la economía con las relaciones laborales ya que a partir
de esta diferenciación es que el legislador puede crear espacios de
participación democrática para el diseño y formulación de tales políticas como
efectivamente se hizo en la ley 1221 de 2008.
De ninguna
manera, se está impidiendo el derecho de los trabajadores a formular
planteamientos y requerimientos a las autoridades publicas en relación con el
fomento, implementación, revisión y ajuste de la política publica del
teletrabajo y es obligación del Estado atender estos y actuar en consecuencia
bajo criterios de razonabilidad y pertinencia de los mismos.
No se percibe
que en el diseño de la política pública objeto de análisis cuya competencia
radica en el Gobierno Nacional, el legislador haya omitido cumplir sus deberes
porque en ninguna parte de la Constitución ni en su extensión interpretativa
por vía del bloque de constitucionalidad se observa que se prescriba la
obligación específica de incluir la participación concreta de los trabajadores
y de los sindicatos en la formulación de una política pública de fomento al
teletrabajo como la que es objeto de demanda.
1.4.2 Ahora bien, en relación con el segundo cargo de los
demandantes respecto del artículo 6 de la ley 1221 de 2008 es necesario señalar
la exposición de motivos del proyecto de la ley pertinente que establece la
característica de autocontrol del tiempo laboral por parte del teletrabajador.
En este contexto, el teletrabajo se guía mas por el concepto de carga de
trabajo que por el cumplimiento de jornadas de trabajo, donde las mismas deben
ser proporcionales a las de un trabajador asalariado tal como se señala en el
parágrafo del artículo 6 de la norma demandada. En este sentido, su salario
tampoco debe ser inferior al que se pague al trabajador que cumpla con las
mismas labores con igual rendimiento en el lugar del empleador para lo cual se
debe promover la igualdad de trato a ambos tipos de empleados donde las labores
de los teletrabajadores sean garantizadas con su derecho a contar con un
descanso de carácter creativo, recreativo y cultural, así, si se le asigna más
trabajo de lo normal, se les debe pegar horas extras, dominicales y festivos en
las mismas condiciones que un trabajador.
En conclusión,
conforme al parágrafo del artículo 6 de la norma demandada, no existe violación
a los derechos laborales de los teletrabajadores aludidas y deducidas por los
demandantes.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
los artículos 3 y el numeral 1 del
artículo 6 de la ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen normas para
promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos
que hacen parte de una ley.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Los ciudadanos consideran que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008, la formulación de una
política pública de fomento al teletrabajo por parte del Gobierno Nacional, con
el acompañamiento de los Ministerios de Comunicaciones e Industria y Turismo,
los Departamentos Nacional de Planeación y Administrativo de la Función
Pública, el SENA y la DIAN, incurre en una omisión legislativa relativa que
vulnera los postulados constitucionales sobre la participación política y
democrática en procesos de toma de decisiones por parte de quienes son
afectados directamente como lo son los trabajadores, representados en las
organizaciones sindicales.
De igual manera aducen que el numeral 1 del artículo 6
de la Ley 1221, al restringir la aplicación de las disposiciones sobre la
jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno vulnera su derecho
a la igualdad, sin que exista ninguna razón constitucionalmente admisible.
La mayoría de
los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad al considerar que
no asiste razón a los demandantes en cuanto no existe obligación constitucional
que establezca el derecho de representación obligatoria de los trabajadores en
la elaboración de una política pública. Por el contrario, las Universidades
Externado y del Sinú comparten los argumentos expuestos por los demandantes.
En lo
relativo a los cargos presentados contra el numeral 1 del artículo 6 de la Ley
1221 de 2008, los intervinientes señalan que la norma debe leerse en su
integridad y por tanto, a diferencia de lo sostenido por los actores, sí existe
el deber del pago de horas extras, dominicales y demás, a favor de los
teletrabajadores.
El Ministerio
Público defiende la constitucionalidad de la disposición por cuanto considera que
no hay omisión legislativa alguna por parte del legislador, ya que la política
pública aludida hace referencia a una política genérica destinada a toda la
actividad económica y social del país que responde a la intervención del Estado
en la economía para dar pleno empleo a los recursos humanos en cumplimiento del
artículo 334 de la Carta y que no excluye a los trabajadores.
De otra
parte, también defiende el numeral 1 del artículo 6 al sostener que el
teletrabajo, por ser una modalidad laboral acorde con las nuevas tecnologías de
la información, responde a una lógica distinta, y por tanto, no es posible
trasladar toda la normatividad laboral de los trabajadores ordinarios.
Establecido
entonces el problema jurídico, se realizará previamente un estudio sobre la
aptitud de los cargos.
2.3.
CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS
DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA
El artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener
la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
2.3.1. Es decir, para que realmente
exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es
indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una
verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por
el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
En
este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas
ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis
que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que
los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En este contexto, en
Sentencia C-1052 de 2001[2],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser
así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3].
En otras palabras, la
falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta
Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya
que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento
jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada
uno de estos requisitos en los siguientes términos:
La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
Las
razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas
por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas
cuando del texto normativo no se desprenden”.
Las razones
son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por
lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio
de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la
demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche
formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,
fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y
se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los
argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y
doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el
reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola
“de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de
sus efectos.
La
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario
un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del
texto)
2.3.2.
Esto
implica entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara)
y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.3.3
En cuanto al cargo referido al numeral 1 del artículo 6 de la ley
1221 de 2008, esta Corporación considera que carece de certeza, puesto que
aunque es clara la pretensión del accionante, éste realiza una lectura de la
norma en forma aislada, que le hace llegar a conclusiones que no se derivan de
la disposición, por las siguientes razones:
En primer
lugar, el actor considera que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1221 de
2008 restringe, para los teletrabajadores, el pago de horas extras, trabajo
nocturno y dominicales, lo que conlleva a un trato diferenciado, discriminatorio
frente a los trabajadores ordinarios.
No obstante,
al hacer una lectura integral del artículo 6, el parágrafo parecería suponer lo
contrario a lo expuesto por el demandante. En efecto la norma dispone:
ARTÍCULO 6o. GARANTÍAS
LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TELETRABAJADORES.
1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán
aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y
trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección
Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los
teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.
(…)
PARÁGRAFO.
Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y
el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral
mas de lo previsto en el artículo 161
del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más
trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará
el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.
Pese a la existencia
de este parágrafo, los demandantes no explican las razones por las cuales consideran
que a los teletrabajadores no le es atribuible el derecho del pago de horas
extras, de dominicales, festivos y la sujeción a un horario laboral.
En efecto, el
parágrafo transcrito ordena el respeto de estas garantías laborales, y tan es
así, que el Decreto 884 de 2012, que reglamenta la Ley 1221 de 2008, hoy
acusada dispone que “Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea
verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a petición del empleador se
mantiene más de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del
Trabajo y de la Seguridad Social o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los
servidores públicos, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará
el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.” (Art. 10)”.
Es decir, a
los demandantes les correspondía una carga argumentativa adicional que
explicara con suficiencia que sus afirmaciones correspondían a una proposición
jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor,
o implícita”. De igual manera, ha debido no sólo demandar la
constitucionalidad del numeral 1 del artículo 6 sino también de su parágrafo.
Por lo tanto,
teniendo en cuenta que los cargos presentados contra el numeral 1 del artículo
6 carecen del requisito de certeza, el estudio en esta oportunidad, se
circunscribirá a los cargos presentados contra el artículo 3 de la ley 1221 de
2008.
2.4 La omisión legislativa.
Reiteración de jurisprudencia
2.4.1
Esta Corporación en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador
puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión legislativa en
razón a la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre
las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de
hacer. Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control
jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad[4].
La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda
omisión puede ser sometida a control constitucional. En procura de respetar la
autonomía e independencia del Congreso, la Corte ha señalado que el juicio de
constitucionalidad en estas circunstancias sólo puede darse, sí y sólo sí, la
omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso
absoluta[5].
2.4.2 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta,
aunque puede hacerlo respecto de la omisión relativa.
Esta
última tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una
institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al
regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[6] y
puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien
desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y
perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una
obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular
una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución. Frente al particular ha sostenido la Corte:
“La acción
pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos
extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el
legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales. (...) Lo que se pretende mediante la acción de
inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no
los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir
de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas
absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas
superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La
Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad
por omisión legislativa absoluta. (Sentencia C-543/96. M.P. : Dr. Carlos
Gaviria Díaz)”
"No
obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad
por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación
con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta
resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión
aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis
de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de
igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en
el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un
juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su
conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser
enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación.”
El
legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo
debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No
puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a
un grupo dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo
hace, incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional la norma así
expedida. (Sentencia C-146/98, M.P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y
C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
2.4.3 La
jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de
omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que
responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual
sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el
legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los
requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de
un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario
que, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador” [7]
2.5
El teletrabajo como nueva modalidad de contratación laboral
2.5.1 La Ley 1221 de 2008 establece una nueva modalidad de
contrato laboral denominada “el teletrabajo”, como un instrumento para
la generación de empleo. El artículo 2 de la mencionada Ley define el
teletrabajo como una forma de organización laboral “que
consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a
terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la
comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin
requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.”
A su vez, precisa que el teletrabajador es la “Persona que desempeña
actividades laborales a través de tecnologías de la información y la
comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.”
Esta
misma disposición regula el ejercicio del teletrabajo a través de tres
modalidades: (i) los autónomos, que son aquellos que utilizan su propio
domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede
ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las
personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en
algunas ocasiones, (ii) los móviles, trabajadores que no tienen un lugar
de trabajo establecido y cuya herramienta de trabajo son las tecnologías de la
información y la comunicación en dispositivos móviles y (iii) los suplementarios,
que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo en una
oficina.
2.5.2 La Ley
1221 de 2008 busca crear herramientas para promocionar e impulsar este tipo de
contratación, ordenando la implementación de una política pública del fomento
al teletrabajo y creando la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. Por su
parte, el artículo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.