C-351-98
Sentencia C-351/98
Sentencia C-351/98
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de
una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez
agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el
pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento
internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar
el canje de notas.
PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso
Ningún proyecto será ley sin los siguientes
requisitos: a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle
curso en la comisión respectiva. En el caso sub examine, se encuentra
publicado. b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente
correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió así. c) Haber sido aprobado en
cada cámara en segundo debate. Este requisito se surtió en ambas cámaras en lo
relacionado con el trámite del proyecto de ley. d) Haber obtenido la sanción
del gobierno. Este requisito se cumplió. En conclusión, la Ley 409 del 28 de
octubre de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los
artículos de la Constitución Política.
CONVENCION INTERNACIONAL-Objetivos
El principal objetivo de la Convención que
se examina, como se lee en su artículo 1, es comprometer a los países
signatarios de la misma en el propósito de prevenir y sancionar la tortura,
mediante la introducción y fortalecimiento en su legislación interna, de
mecanismos jurídicos eficaces que la eviten y contrarresten, y que viabilicen
la cooperación multilateral en ese propósito, prioritario para los países
americanos, que coinciden en el objetivo de impulsar procesos de
fortalecimiento de sus democracias; para ello los compromete a la adopción e
incorporación en sus legislaciones de los términos que consagra dicho
instrumento. Encuentra la Corte que los objetivos generales de la Convención
sometida a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento
superior de nuestro país.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA
De conformidad con el texto de la
Convención, el delito de tortura sólo podrá predicarse del Estado, que
incurrirá en él a través de sus agentes o funcionarios, o de particulares
instigados a cometerlo por aquéllos; es decir, que se descarta la posibilidad
de que el particular por sí solo y en ejercicio de su autónoma voluntad,
desligado por completo del Estado, pueda incurrir en conductas que se
tipifiquen como tortura, interpretación restrictiva que no concuerda con los
principios rectores del Estado social de derecho, especialmente con el
principio fundamental de respeto a la dignidad humana sobre el cual se funda su
estructura. Teniendo en cuenta que en esta materia nuestro ordenamiento
superior y la legislación que lo desarrolla, "son incluso más amplios que
los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país", y que el derecho
internacional es norma mínima que se integra a la legislación interna, la Corte
no encuentra en las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violación de
ningún precepto constitucional.
PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-Límites
El principio de obediencia debida, al que
deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares,
encuentra límites precisos en la interpretación integral que se haga de nuestra
Constitución, los cuales se hacen indispensables para evitar que su ejercicio
afecte el respeto debido a los derechos humanos, los cuales en nuestro
ordenamiento prevalecen, no sólo de quienes pudieren verse afectados con su
ejercicio en calidad de víctimas, sino de los sujetos obligados en acatarlo,
los miembros de las fuerzas armadas, los cuales no por serlo pierden su
condición de sujetos autónomos dotados de razón, cuya dignidad se vulnera y
desvirtúa si su voluntad se anula y supedita incondicionalmente a la voluntad
de otro, en razón de su superior jerarquía dentro de la organización a la que
pertenezca.
TORTURA-Prevención por el Estado
La prevención de la tortura, su
investigación y la imposición de castigos por la comisión de dicho delito,
constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan
de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislación,
pues las mismas se tipifican en el código penal como hechos punibles, cuya
investigación incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al
suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran
prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración/DERECHOS HUMANOS-Indemnización
por violación
Los actos que configuren el delito de
tortura, desencadenan la violación de derechos fundamentales protegidos
expresamente por la Constitución, principalmente del derecho inalienable a la
dignidad humana; su vulneración, en consecuencia, acarrea para quien incurre en
la comisión de ese delito responsabilidades concretas, que no se limitan a
aceptar y cumplir la pena que la legislación prevé, sino que se extienden a
resarcir en términos materiales los perjuicios y el daño causado. Si bien ese
tipo de compensación no subsana el daño moral y psicológico que se produce a la
víctima de tortura, que afecta directamente su condición y naturaleza, éste
sirve para suplir proporcional y parcialmente los daños tangibles que se
derivan para la víctima.
Referencia: Expediente L.A.T. 110.
Revisión de constitucionalidad de la Ley
409 del 28 de octubre de 1997, "Por medio de la cual se aprueba la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrito en la
ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15)
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 1997, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 2200,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 409 del 28 de
octubre de 1997, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la tortura”, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de
Diciembre de 1985.
El día 21 de noviembre de 1997, el
Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión
de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997 y de la convención que la misma aprobó,
para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las
Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y
ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera
a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al
Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el
concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.
LEY 409 DE 1997
(octubre 28)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, SUSCRITA EN
CARTAGENA DE INDIAS
EL 9 DE DICIEMBRE DE 1985"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la "CONVENCIÓN
INETERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA", suscrita en
Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA.
Los estados Americanos signatarios de la
presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe
ser sometido a tortura y a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a
la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas
y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
en la Declaración universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las
normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales
aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y
sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en
este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la
dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus
libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y
sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención
se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no
causen dolor físico o angustia psíquica.
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a)
Los empleados o funcionarios
públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su
comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b)
Las personas que a instigación
de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen,
instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes
superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como
justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como
estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción
o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado,
ni la inseguridad de establecimiento carcelario o penitenciario pueden
justificar la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados Partes se asegurarán de que
todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan
delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados Partes tomarán
medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán medidas para
que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios
públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad,
provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos,
se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán
medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 8
Los Estados Partes garantizarán a toda
persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Así mismo, cuando exista denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su
jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso
y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico
interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser
sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por
ese Estado.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a
incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una
compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo
afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir
compensación en virtud de legislación nacional existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber
sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un
proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de
haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por
ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
Artículo 11
Los Estados Partes tomarán las providencias
necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber
cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad
con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus
obligaciones internacionales en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado Parte tomará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención en los siguientes casos:
a)
Cuando la tortura haya sido
cometida en el ámbito de su jurisdicción;
b)
Cuando el presunto delincuente
tenga su nacionalidad; o
c)
Cuando la víctima sea nacional
de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en
la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito
de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo
11.
La presente Convención no excluye la
jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 13
El delito a que se hace referencia en el
artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte
con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos
de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se
procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción
fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de
excepción o ad hoc en el Estado requirente.
Artículo 14
Cuando un Estado Parte no conceda la
extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito
se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de
investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su
legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando
proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados Partes en
materia de extradición.
Artículo 16
La presente Convención deja a salvo lo
dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, por otras
Convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.
Artículo 17
Los Estados Partes se comprometen a
informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en
aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe
anual, la situación que prevalezca en los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la
tortura.
Artículo 18
La presente Convención está abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención queda abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 21
Los Estados Partes podrán formular reservas
a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de
la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 23
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás
Estados Partes.
Artículo 24
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES:
(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA” suscrita en Cartagena de
Indias el 9 de diciembre de 1985.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA” suscrita en Cartagena de Indias el 9 de
diciembre de 1985, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
(Fdo) CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los 28
OCT. 1997.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador General de la Nación
rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación
que se declare la exequibilidad de la "Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la tortura”, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de
diciembre de 1985 y su Ley aprobatoria, la número 409 del 28 de octubre de
1997. Dividió su concepto en dos partes, el análisis formal y el análisis de
fondo del instrumento.
A. Análisis Formal.
Manifiesta el Jefe del Ministerio Público,
que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el trámite dado en
el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria de la Convención sub examine
y la preceptiva superior, dado que el mismo y la respectiva exposición de
motivos, aparecen publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta No. 429
de esa Corporación, del día 9 de octubre de 1996, esto es antes de darle curso
en la Comisión respectiva. Su discusión se inició en la Comisión Segunda del
Senado con la ponencia presentada por el Congresista Jorge Eliecer Franco
Pineda, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 592 de fecha
12 de diciembre de 1996.
Posteriormente se surtieron los debates en
las comisiones y plenarias de ambas cámaras una vez presentadas las
correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido
para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los
términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de
ocho días entre el primero y el segundo debates en cada cámara, y de no menos
de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial
de rigor, cumpliendo a cabalidad con los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y
160 de la Constitución Política.
De los trámites anteriores, dio constancia
el Secretario General del Senado, en comunicación dirigida a la Secretaría
General de esta Corporación fechada el 11 de diciembre de 1997, en la cual
señala que fue verificado el cumplimiento de todos los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios para la aprobación del proyecto de
ley.
B. Análisis Material.
Señala el señor Procurador, que la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es un
instrumento Internacional cuyo contenido armoniza plenamente con el texto de la
Constitución Política, toda vez que proclama el deber de todos los Estados de
reconocer y respetar la dignidad de la persona humana. Anota, que precisamente
el artículo 1 de nuestra Carta Política erige como principio fundamental del
Estado Social de Derecho el respeto por la dignidad de las personas, mandato
que supone la prohibición de la práctica de la tortura, la cual se hace expresa
en el artículo 12 superior, lo que implica para el Estado colombiano la
obligación de establecer los medios jurídicos necesarios para prevenirla y
sancionarla.
La Convención y su Ley Aprobatoria,
sostiene el Ministerio Público, contribuyen a desarrollar las normas
establecidas en la Constitución Política, pues su contenido está encaminado a
desarrollar y a dar aplicación al artículo 12 de la Carta Política, y en
general a los principios y valores que caracterizan el Estado social de
derecho.
Según la vista fiscal, las disposiciones de
la Convención sometida a examen de constitucionalidad, son acordes con los
postulados del artículo 93 de la Constitución Política, los cuales señalan la
prevalencia que tienen dentro del orden jurídico interno los tratados y
convenios que reconocen derechos humanos, los cuales deben integrarse con los
principios y derechos fundamentales señalados en nuestro ordenamiento superior.
En su concepto, las disposiciones de la
Convención que establecen que la obediencia debida no exime de responsabilidad
penal al funcionario que incurra en la comisión de ese delito, y la
imposibilidad de que su práctica se justifique por situaciones de excepción que
viva el país o por el grado de peligrosidad del detenido o penado, coinciden plenamente
con la filosofía, presupuestos y mandatos que contiene nuestra Constitución y
con la legislación y la jurisprudencia nacionales, que señalan que cuando se
trate de actos que impliquen un grave atentado contra los derechos humanos de
quienes resulten afectados con el comportamiento de los agentes estatales, el
deber de obediencia encuentra unos precisos límites tanto en el Derecho
Internacional como en nuestro ordenamiento interno.
Con base en las anteriores consideraciones,
el Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de
la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en
Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, y de la Ley 409 de 1997, por
medio de la cual ésta fue aprobada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto de
Control.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de
una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez
agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el
pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento
internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar
el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma.
Aspectos del Control.
En cumplimiento del numeral 10 del artículo
241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la
Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los
funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.
1. La representación del Estado Colombiano
en los procesos de celebración y suscripción del Instrumento.
La suscripción de la Convención objeto del
presente pronunciamiento, se produjo el 9 de diciembre de 1985, durante el
decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, la cual tuvo lugar en la ciudad de
Cartagena de Indias; la República de Colombia estuvo representada por el
entonces Señor Presidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas, y
por su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Augusto Ramírez Ocampo,[2]
quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Convención de
Viena sobre Derecho de Tratados, gozaban de plenos poderes, completa
competencia e idoneidad, para comprometer los intereses de Colombia.
2. El Trámite en el Congreso.
Prescribe el artículo 157 de la Carta
Política que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos:
a) Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub
examine, se encuentra que el texto de la Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de
diciembre de 1985 y correspondiente al proyecto de ley número 307/97 Cámara, y
112/96 Senado, aparece publicado en las páginas 7, 8 y 9 de la Gaceta del
Congreso No. 200, año VI, del jueves 12 de junio de 1997 (folios 8, 9 y 10 del
expediente).
b) Haber sido aprobado en primer debate en
la comisión permanente correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió, según
consta en la certificación de fecha 28 de noviembre de 1997 expedida por el
Subsecretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, en la cual se lee que el proyecto analizado fue discutido el 18
de junio de 1997, con un quórum deliberatorio conformado por los 16
Representantes que conforman dicha célula, y que ellos por unanimidad
estuvieron a favor de la aprobación de la Convención, todo lo cual quedó
consignado en el acta número 019 correspondiente a la sesión celebrada en la
fecha señalada. (folio 205 del expediente).
Lo mismo ocurrió en el Senado, según lo
certificado por el Secretario General de la Comisión Segunda, quien manifestó
que en sesión plenaria celebrada el 12 de diciembre de 1996, 12 de los
integrantes de esa comisión aprobaron por unanimidad el proyecto de ley número
112/96 Senado (folio 4 del expediente).
c) Haber sido aprobado en cada cámara en
segundo debate. Este requisito se surtió en ambas cámaras en lo relacionado con
el trámite del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 406 de 1997.
Efectivamente, el Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 7
de mayo de 1997, después de verificar el quórum constitucional, legal y
reglamentario, aprobó en segundo debate el proyecto de la ley cuyo control
ocupa a la Corte, según consta en el acta número 042 de esa fecha y en la
certificación del Secretario General de esa Corporación, expedida el 11 de
diciembre de 1997 y dirigida a la Secretaría General de la Corte Constitucional
(folio 3 del expediente). De la misma manera, el proyecto de ley número 307/97,
Cámara, fue aprobado por 110 votos en la sesión ordinaria celebrada el día 2 de
septiembre de 1997, de acuerdo con lo consignado en el acta número 153 de esa
fecha.
d) Haber obtenido la sanción del gobierno.
Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número
112/97 Senado, 307/96 Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la
República el 28 de octubre de 1997, convirtiéndose entonces en la ley número
409 de 1997.
De otra parte, ordena el artículo 160
Superior que entre el primero y segundo debate en cada cámara deberá mediar un
lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de
las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo
menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta
según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las
respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por
las Secretarías correspondientes a esta Corporación
En conclusión, la Ley 409 del 28 de octubre
de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145,
146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen de Fondo.
Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte
Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
La Convención Interamericana para prevenir
y sancionar la tortura, se compone de un Preámbulo y de veinticuatro artículos,
por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los países
signatarios adquieran y cumplan el compromiso de establecer y fortalecer
mecanismos para prevenir, evitar y sancionar la tortura, y todo acto que
implique tratos inhumanos o degradantes, o la imposición de penas crueles que
constituyan una ofensa para la dignidad humana y una negación de los principios
consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en
la Carta de las Naciones Unidas, o que violen los derechos humanos y las
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
A continuación se examinarán las
disposiciones esenciales de la Convención, con el objeto de verificar la
constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede
ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero
formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. Los objetivos de la Convención
El principal objetivo de la Convención que
se examina, como se lee en su artículo 1, es comprometer a los países
signatarios de la misma en el propósito de prevenir y sancionar la tortura,
mediante la introducción y fortalecimiento en su legislación interna, de
mecanismos jurídicos eficaces que la eviten y contrarresten, y que viabilicen
la cooperación multilateral en ese propósito, prioritario para los países
americanos, que coinciden en el objetivo de impulsar procesos de
fortalecimiento de sus democracias; para ello los compromete a la adopción e
incorporación en sus legislaciones de los términos que consagra dicho
instrumento.
Tal propósito se ajusta plenamente a la
filosofía, a los valores y a los principios que singularizan el paradigma
propio del Estado social de derecho, modelo de organización jurídico-política
por el cual optó el Constituyente colombiano de 1991, según lo establece el
artículo 1 de la Carta Política.
En efecto, nuestro ordenamiento superior
reivindica como epicentro de la sociedad y de las acciones del Estado al
individuo, en cuanto lo reconoce como sujeto único, singular y diferente,
dotado de razón y como tal autónomo y libre, que reclama del Estado y de la
sociedad, para su plena realización, la garantía de efectividad de los
principios básicos de libertad, igualdad, participación y solidaridad, cuya
efectividad paralela garantiza la realización del principio fundamental de la
dignidad humana, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de
la Carta, se erige como fundamento esencial de la República.
El principio fundamental de la dignidad
humana, ha dicho esta Corporación,
“...no sólo es una declaración ética sino
una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.N.
art.1). Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico
obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la
arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que
comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los
derechos fundamentales.
“El hombre es un fin en sí mismo. Su
dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.N. art.16). Las
autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su
vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena”. La integridad física,
psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la
existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto
necesario para la autorealización individual y social...” (Corte
Constitucional, Sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En esa perspectiva, la tortura, entendida
tal como la define el artículo 2 de la Convención, esto es, como “...todo acto
realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin... tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no acusen dolor físico o
angustia psíquica”, es, definitiva y categóricamente, contraria a los
principios fundantes del Estado social de derecho; luego un instrumento como el
que se analiza, que pretende prevenirla y castigarla, en principio se ajusta plenamente
a su filosofía y a sus objetivos esenciales, pues tales acciones protegen y
reivindican el principio fundamental de la dignidad humana.
“La dignidad humana y la solidaridad son
principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de
la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a
la idea de justicia que lo inspira. La reducción de la persona a mero objeto de
una voluntad pública o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro),
los tratos crueles inhumanos o degradantes (C.N. art.12) ...son conductas que
desconocen la dignidad humana...” (Corte Constitucional, Sentencia T-505 de
1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
De otra parte, es procedente destacar, que
la adopción por parte del Constituyente del modelo propio del Estado social de
derecho, que se funda en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las
personas que lo integran y en la supremacía del interés general, implica que
uno de los fines esenciales del Estado sea el de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, objetivo
cuya realización se fortalece a través de la celebración de tratados y
convenios internacionales, cuyo fin sea el reconocimiento y la protección de los
derechos humanos, aún en estados de excepción, cuya trascendencia e importancia
reconoció expresamente en el artículo 93 de la C.P., que consagra la
prevalencia de sus contenidos en el orden interno, una vez sean ratificados por
el Congreso.
En esa perspectiva, el objetivo de prevenir
y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democráticas
en un imperativo ético y jurídico, ético porque dichas prácticas contradicen la
condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos
fundamentales que se predican inherentes a la misma, y jurídico por cuanto
siendo ese individuo el epicentro mismo de la sociedad que se organiza como un
Estado social de derecho, ellas están expresamente proscritas en el
ordenamiento superior que las rige; así, en el caso colombiano el artículo 12
de la Carta Política expresamente las prohibe, mientras la legislación penal,
específicamente el artículo 279 del respectivo código, la tipifica como delito.
Por lo dicho, encuentra la Corte que los
objetivos generales de la Convención sometida a examen de constitucionalidad,
se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro país. Procederá ahora
esta Corporación, a analizar los preceptos específicos del instrumento, para
verificar que también estén acordes con los principios y normas de nuestro
ordenamiento superior.
2. En el Estado colombiano la tortura es un
delito cuyo sujeto activo es indeterminado, es decir que en él pueden incurrir
tanto el Estado, a través de sus funcionarios o agentes, como los particulares.
El artículo 3 de la Convención sometida a
examen de constitucionalidad, establece que serán responsables del delito de
tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos
que actuando con ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo
cometan directamente o que, pudiendo impedirlo no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los
funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen,
instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Una interpretación exegética de la norma
transcrita, lleva a la siguiente conclusión: de conformidad con el texto de la
Convención, el delito de tortura sólo podrá predicarse del Estado, que
incurrirá en él a través de sus agentes o funcionarios, o de particulares
instigados a cometerlo por aquéllos; es decir, que se descarta la posibilidad
de que el particular por sí solo y en ejercicio de su autónoma voluntad,
desligado por completo del Estado, pueda incurrir en conductas que se
tipifiquen como tortura, interpretación restrictiva que no concuerda con los
principios rectores del Estado social de derecho, especialmente con el
principio fundamental de respeto a la dignidad humana sobre el cual se funda su
estructura.
La misma interpretación se desprende del
artículo 1º. de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1984, y aprobada por el Congreso Colombiano a través de la ley 70 de 1986.
Sin embargo, la legislación interna de
nuestro país, específicamente el artículo 279 del Código Penal, consagra el
tipo penal de la tortura con sujeto activo indeterminado, previsión que según
lo expresó esta Corporación, en el fallo que lo declaró exequible, no obstante
haber sido producida por el legislador antes de la expedición de la C.P. de
1991, se ajusta plenamente a dicho ordenamiento superior, “...por cuanto la
fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a los
deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos,
entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de
violación por parte tanto del Estado como de los particulares.”[3]
El contenido con el que el Constituyente
dotó el artículo 12 de la Carta, corresponde a la consagración de un derecho
absoluto, universal, al cual no se le pueden imponer restricciones que lo
conviertan en relativo. La prohibición que consagra la norma superior citada de
nuestra Constitución, está dirigida a cualquier persona sea agente estatal o
particular, y así debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y protección
al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos.
En tal sentido se pronunció esta Corporación al señalar que “el artículo 12 de
la Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos
internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, ...la Carta colombiana
prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un
particular.” [4]
“El delito de tortura puede presentarse
bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera
de las dos modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo
que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por
funcionarios públicos. El artículo 279 del Código Penal, que consagra el tipo
penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constitución
Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no
limita su alcance a deberes de abstención por parte del Estado; por el
contrario esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado,
son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los
particulares.” (Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón)
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como
lo señaló esta Corporación, en esta materia nuestro ordenamiento superior y la
legislación que lo desarrolla, “son incluso más amplios que los instrumentos
internacionales suscritos por nuestro país”, y que el derecho internacional es
norma mínima que se integra a la legislación interna, la Corte no encuentra en
las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violación de ningún precepto
constitucional.
3. El principio de obediencia debida no
exime de responsabilidad a quien incurra en el delito de tortura.
El artículo 4 de la Convención sub
examine, establece lo siguiente :
“El hecho de haber actuado bajo órdenes
superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.”
Dicha disposición se ajusta plenamente al
ordenamiento superior colombiano, pues como se dijo antes, el Estado social de
derecho funda su legitimidad en la protección que le brinde al individuo, al
hombre concreto, al que le debe garantizar la realización de sus derechos
fundamentales, para lo cual se hace necesaria la intervención de todos los
actores de la sociedad en procura de la igualdad, la libertad y la autonomía
real del sujeto, a partir de la reivindicación que de él hace como sujeto
digno.
En ese contexto el principio de obediencia
debida, al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos
militares, encuentra límites precisos en la interpretación integral que se haga
de nuestra Constitución, los cuales se hacen indispensables para evitar que su
ejercicio afecte el respeto debido a los derechos humanos, los cuales en
nuestro ordenamiento prevalecen, no sólo de quienes pudieren verse afectados
con su ejercicio en calidad de víctimas, sino de los sujetos obligados en
acatarlo, los miembros de las fuerzas armadas, los cuales no por serlo pierden
su condición de sujetos autónomos dotados de razón, cuya dignidad se vulnera y
desvirtúa si su voluntad se anula y supedita incondicionalmente a la voluntad
de otro, en razón de su superior jerarquía dentro de la organización a la que
pertenezca.
Así lo ha dicho de manera expresa esta
Corporación :
“La obediencia debida es el principio
general al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos
militares y que solamente en casos de palmaria, evidente e indudable
transgresión de los límites constitucionales, mediante órdenes que afecten de
modo directo los derechos humanos, es permisible al inferior acogerse a los
dictados de su conciencia para hacer que en el caso concreto prevalezcan la
Constitución y el respeto a la dignidad humana. Es decir, el inferior no está
obligado a la obediencia ciega pero tampoco le es posible cobijar, bajo el
amparo de razones puramente subjetivas, la oposición a mandatos que no pugnen
con el orden constitucional.” (Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 1995,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Es pues compatible la disposición de la
Convención que se analiza con nuestro ordenamiento superior.
4. El artículo 5 de la Convención objeto de
examen de constitucionalidad, coincide con las disposiciones del ordenamiento
superior colombiano, en el sentido de que la declaratoria de los estados de
excepción que éste prevé, no admite, bajo ninguna circunstancia, que durante
dichos períodos se justifique la suspensión o violación de los derechos
fundamentales.
La consolidación de la democracia en
ciertos países ha pasado por la superación de etapas históricas en la cuales,
con el argumento de defenderla, algunos sectores han recurrido a prácticas que
la niegan y desvirtúan su esencia. Así, en muchos países latinoamericanos,
durante prolongados períodos, se pretendió justificar la violación sistemática
de los derechos humanos en la necesidad de proteger el sistema, lo que motivó,
en algunos casos, que al adoptar modelos de organización jurídico-política,
fundados en principios tales como la democracia participativa, el pluralismo,
la igualdad y la solidaridad, el Constituyente tuviera cuidado de consagrar una
expresa prohibición en ese sentido.
En el caso del Constituyente Colombiano,
éste, en el artículo 214 de la Carta, introdujo algunas disposiciones comunes
aplicables a los estados de guerra exterior y conmoción interior, estados de
excepción, de las cuales es pertinente destacar la siguiente:
“Artículo 214. Los estados de
excepción a los que se refieren los artículos anteriores se someterán a las
siguientes disposiciones:
“(...)
“2. No podrán suspenderse los derechos
humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas
del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las
facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los
controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad
con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser
proporcionales ala gravedad de los hechos.
Es claro entonces que el ordenamiento
superior colombiano no admite, como tampoco lo hace el artículo 5 de la
Convención objeto de examen de constitucionalidad, que la declaratoria de
estados de excepción sirva para justificar conductas que se traduzcan en la
violación de los derechos fundamentales, motivo por el cual en el texto del
artículo 12 superior, que incluye el derecho a no ser torturado, el derecho a
no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, a tales situaciones el Constituyente les atribuyera, como lo
aclaró esta Corporación, el carácter de “...hipótesis mediante las cuales se
pueden vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a
la integridad personal, a la autonomía y especialmente a la dignidad humana.” [5]
Sobre el particular la Corte Constitucional
se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“...la regulación constitucional de los
estados de excepción -estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y
estado de emergencia- responde a la decisión del Constituyente de garantizar la
vigencia y eficacia de la constitución aún en situaciones de anormalidad. La
necesidad no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en
nuestro ordenamiento, al aforismo salus reipublicae suprema lex est,
cuando, ante circunstancias extraordinarias, sea necesario adoptar normas y
medidas que permitan enfrentarlas. Los estados de excepción constituyen la
respuesta jurídica para este tipo de situaciones...”
“ (...)
“Los estados de excepción en cuanto
significan el acrecentamiento temporal de los poderes del presidente y la
introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del
régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo sacrificio posible,
atendidas las circunstancias extraordinarias, del régimen constitucional
ordinario y garantizar el rápido retorno a la normalidad. Este principio de
eficacia y economía de los poderes excepcionales, tiene entre otras
proyecciones, las siguientes : ...no podrán suspenderse los derechos
humanos ni las libertades fundamentales...” (Corte Constitucional, Sentencia
C-004 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Con base en las anteriores consideraciones,
la Corte encuentra ajustadas a la Constitución colombiana las disposiciones del
artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura, instrumento multilateral sometido a examen de constitucionalidad.
5. La obligación del Estado colombiano en
relación con la tortura, no se limita a abstenerse de incurrir en ese tipo de
conductas, éste debe actuar positiva y efectivamente, para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales y evitar que sean vulnerados a través de
dichas prácticas
Las previsiones del artículo 8 de la
Convención, referidas a la garantía de investigación imparcial y oportuna que
deben ofrecer los Estados Partes a todas las personas que denuncien hechos de
tortura cometidos en su jurisdicción, son coincidentes con los fundamentos
mismos del Estado social de derecho que se caracteriza a través de las normas
que hacen parte del ordenamiento constitucional colombiano. El carácter
normativo de la Constitución, ha dicho esta Corporación, y la introducción de
nuevas categorías de derechos, obligan al poder público no sólo a abstenerse
frente a posibles violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar
positivamente para garantizar, de una parte los derechos de prestación y de
otra, el debido respeto y eficacia de aquellos derechos que en la práctica
pueden ser vulnerados en las relaciones privadas.[6]
La prevención de la tortura, su
investigación y la imposición de castigos por la comisión de dicho delito,
constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan
de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislación,
pues las mismas se tipifican en el código penal como hechos punibles, cuya
investigación incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al
suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran
prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 93 de la Carta.
6. La indemnización y la compensación a las
víctimas de violación de derechos humanos, constituye una previsión acorde con
los fundamentos y principios del Estado social de derecho.
Los actos que configuren el delito de
tortura, como se ha dicho, desencadenan la violación de derechos fundamentales
protegidos expresamente por la Constitución, principalmente del derecho
inalienable a la dignidad humana; su vulneración, en consecuencia, acarrea para
quien incurre en la comisión de ese delito responsabilidades concretas, que no
se limitan a aceptar y cumplir la pena que la legislación prevé, sino que se
extienden a resarcir en términos materiales los perjuicios y el daño causado.
Si bien ese tipo de compensación no subsana el daño moral y psicológico que se
produce a la víctima de tortura, que afecta directamente su condición y
naturaleza, éste sirve para suplir proporcional y parcialmente los daños
tangibles que se derivan para la víctima.
En esa perspectiva, el contenido del
artículo 9 de la Convención objeto de análisis, es acorde con los fundamentos y
principios del Estado colombiano categorizado en la Constitución como un Estado
social de derecho.
Vale la pena señalar, que la legislación
colombiana prevé específicamente la indemnización para víctimas de violación de
derechos humanos, cuando de la misma es responsable el Estado; en efecto, el
artículo 1 de la ley 288 de 1996, por la cual se establecen los instrumentos
para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos
en virtud de lo dispuesto por determinados órganos de Derechos Humanos,
establece lo siguiente :
“Artículo 1. El gobierno nacional deberá
pagar, previa realización del trámite de que trata la presente ley, las
indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de derechos humanos que
se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los
órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.”
7. La extradición de nacionales colombianos
por la comisión de delitos de tortura, de conformidad con el ordenamiento
superior colombiano vigente es viable, sujeta a la celebración de tratados
públicos o en su defecto a la ley.
En 1991, cuando el Constituyente expidió la
Carta Política que actualmente nos rige, éste prohibió expresamente, a través
del artículo 35 de la misma, la extradición de colombianos por nacimiento,
estableciendo que aquellos que hubieren cometido delitos en el extranjero,
considerados como tales en la legislación nacional, serían procesados y juzgados
en Colombia.
No obstante, el Congreso de la República,
mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modificó el
artículo 35 de la Constitución, estableciendo que la extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su
defecto con la ley. Además, precisó el Acto Reformatorio de la norma
constitucional, que la extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación colombiana, correspondiéndole al legislador reglamentar la materia.
Determinó también dicho Acto, que la extradición no procederá por delitos
políticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de dicho Acto Legislativo.
Bajo los anteriores presupuestos es viable
concluir, que las normas de la Convención referidas a la extradición por la
comisión de delitos de tortura, con posterioridad a la vigencia del Acto
Legislativo que reformó el artículo 35 de la Carta Política, son acordes con
las disposiciones de nuestro ordenamiento superior.
Por las razones expuestas, se encuentra que
existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisión con las
disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley
409 del 28 de octubre de 1997, “Por medio de la cual se aprueba la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en la ciudad de
Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985”, y la Convención misma.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión
al Gobierno nacional por intermedio de la secretaría General de la Presidencia
de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta
Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] A solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió con oficio
fechado el 16 de abril del presente año, copia del instrumento que se revisa,
el cual aparece suscrito por los mencionados funcionarios.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.