C-351-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-351/95
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Regulación legal
No se le puede
impedir al legislador cumplir con su función natural, bajo el argumento de que
es la norma constitucional la que debe consagrar exhaustivamente lo referente a
la edad del retiro forzoso. Argumentar que sólo la Carta puede determinarla es
un despropósito, pues una Constitución no puede prever todos los asuntos
susceptibles de ser regulados. Hay que recordar que lo que una Constitución
debe contener, en esencia, son las normas fundamentales para la organización
del Estado, las reglas generales para el funcionamiento y distribución de
competencias entre los órganos del poder público, los principios básicos para
el ejercicio y garantía de los derechos, tanto individuales como colectivos,
dentro del Estado. Los argumentos en contra de los sesenta y cinco años como
edad de retiro forzoso, pueden ser de conveniencia pero no de
constitucionalidad. Esta Corte debe limitarse a estudiar la constitucionalidad,
de la norma sometida a su examen; no se trata de una función axiológica, sino
netamente jurídica.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Concepto
Se entiende por
igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un
principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo
inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden
jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho
a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda
persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la
sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la
dignidad- y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el
trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al
paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una
proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por
adecuación.
DERECHO A LA
RENOVACION GENERACIONAL
En cuanto a la
supuesta violación del artículo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay
que anotar que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de
indefensión a los mayores de 65 años, ni los discrimina, porque los hace
acreedores a la pensión por vejez, dándoles lo debido en justicia. Por otra
parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de
otras maneras, y sería absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el
derecho de los funcionarios mayores de 65 años a permanecer en sus cargos, sin
importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovación
generacional, que, por lo demás, está también implícito en el artículo de la
Constitución. Debe existir también la oportunidad para quienes pueden acceder a
ciertos cargos, con el fin de que se satisfagan sus legítimas expectativas del
relevo. No hay principio de razón suficiente en impedir el acceso de nuevas
generaciones a los empleos públicos, so pretexto de una mal entendida
estabilidad laboral.
DERECHO AL
TRABAJO-Alcance/PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección
Los miembros de
la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad,
básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una
compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en
justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad,
ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho
específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el de el
libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad
-además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de
protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior
fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así
lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite,
sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno
indeterminado, pero determinable.
Ref: Expediente
D-828
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 "por
el cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil
y se dictan otras disposiciones"
Actor: HERNANDO
BARLIZA ZUBIRIA
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de
agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Hernando Barliza Zubiría, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968,
"por el cual se modifican las normas de personal civil y se dictan otras
disposiciones".
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposición demandada es el siguiente:
Decreto Ley 2400 de 1968,
"por el cual se modifican las normas
de personal civil y se dictan otras disposiciones"
"............................................................................................................
"Artículo 31.
Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado
del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de
sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez,
de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones
sociales para los empleados públicos.
"Exceptúanse de
esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este
decreto."
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 25 y 40 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
De acuerdo con los
argumentos del actor, la norma acusada distingue dos clases de ciudadanos: los
menores y los mayores de sesenta y cinco años. "Los primeros gozan
plenamente de todas las ventajas que otorga la condición de ciudadano, y muy
especialmente, la de acceder al desempeño de cargos públicos, en tanto que los
segundos soportan todas las cargas de la condición ya dicha, como el pago de
impuestos, sin que tengan acceso al desempeño de cargos públicos".
A juicio del
demandante, la norma acusada es contraria al espíritu de la Constitución
Política, y en especial, a su artículo 13, que consagra el derecho a la
igualdad, y al artículo 25 superior, que consagra el derecho al trabajo,
"que se ve cercenado, especialmente para aquellas personas que optaron por
el servicio al Estado." Afirma que "desde luego, a este respecto hay
una excepción, pero establecida por la misma Constitución, y es la consagrada
en su artículo 233, según el cual los altos funcionarios a que se refiere, por
razones que el suscrito no alcanza a entender ni menos compartir, deberán dejar
el cargo cuando hayan llegado a la edad de retiro forzoso. No existe en la
Constitución ninguna otra excepción, por lo que resulta inconstitucional
recortarle, mejor, cercenarle a los ciudadanos mayores de sesenta y cinco años
su derecho a participar en el servicio público."
Finalmente sostiene
que la causal de retiro señalada en la norma acusada excede los alcances del
artículo 125 de la Carta Política, que prevé dos causales de retiro, y defiere
a la ley la determinación de otras causales, ya que dicha la causal en comento
afecta a todo un sector de la ciudadanía.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
A juicio del señor
procurador "la edad de retiro forzoso introduce, ciertamente, una
discriminación, pero se trata de una discriminación necesaria y plenamente
justificada. La edad de retiro forzoso es una expresión de la necesidad de dar
un tratamiento jurídico-laboral diferenciado a personas en función del lugar en
que se encuentran en el ciclo vital de maduración y envejecimiento, de manera que
se produzca una regeneración paulatina y permanente y se garantice la vitalidad
media del conjunto de la fuerza de trabajo que opera la máquina del
Estado."
Desde el punto de
vista de la igualdad y de la participación democrática, considera el jefe del
Ministerio Público que la norma acusada es necesaria para que se de lo que el
denomina "circulación de élites". Dice que "una verdadera
democracia sólo es concebible como un sistema de oportunidades abiertas para la
movilidad social y para la rotación de élites políticas, que comporta, entre
otras cosas, sustituciones progresivas generacionales que sólo pueden
garantizarse mediante mecanismos como la edad de retiro forzoso".
De otro lado, y
partiendo del supuesto de que lo demandado es el límite de edad señalado por
la norma demandada, considera que, toda vez que las esperanzas de vida
promedio del hombre son de 66.36 años y de la mujer son de 72.26 años, el
señalamiento de la edad de 65 años no es contrario al principio de razonabilidad,
ya que coincide con el tiempo de la vejez promedio.
Finalmente observa
el señor procurador que "en lo que atañe al artículo 233 de la
Constitución, no le asiste razón al demandante cuando afirma que dicha norma
consagra la edad de retiro forzoso como única excepción de rango constitucional
- por demás incomprensible - para los funcionarios de período de las altas
corporaciones judiciales. El que sólo el artículo 233 de la Carta mencione
expresamente el instituto de la edad de retiro forzoso no significa que sólo
pueda existir como excepción al período de las altos magistrados. Castigarlos
únicamente a ellos con el retiro forzoso por edad sería un exabrupto.(...) A la
luz de su tenor literal, el sentido obvio de la inclusión exceptiva de la edad de
retiro forzoso en la normativa del artículo 233 no puede ser otro que el de
dejar en claro que tampoco el período de los altos magistrados es inmune a la
regla generalísima de la edad de retiro forzoso. Lo anterior, al margen de la
discusión sobre si el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 resulta aplicable en
el caso del artículo 233 o si el mismo requiere de una regulación especial
congresional que todavía no se ha producido.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley,
es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.
2. Alcance de
la norma demandada
La definición de la
constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 a la luz de la
nueva Constitución Política, exige la definición previa del ámbito material al
cual se dirige, ya que, sin duda, no obstante que aquel, conforme a su artículo
1o., sólo comprendía por la época de su expedición a los funcionarios y
empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público sin dirigirse ni ningún otro
sector o rama, ahora, bajo la nueva regulación constitucional y legal se
presentan otras consideraciones que le dan un alcance diferente. En efecto, en
primer término es preciso advertir que el Decreto 2400 de 1968 fue expedido en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República, por virtud de la Ley 65 de 1967, y que con él, únicamente, se
establecieron las normas que regulaban la administración del personal civil
que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público
dentro de los términos de su estructura orgánica y de sus componentes
funcionales vigentes al amparo de la Constitución de 1886, sin comprender a
otro tipo, clase o categoría de funcionarios o servidores públicos, distinta de
la mencionada en el artículo 1o. mencionado.
Ahora bien, en este
sentido se observa, que a partir del artículo 2o. de la Ley 27 de 1992
(Dic.23), que es la que desarrolla el artículo 125 de la Carta en materia de la
regulación del régimen de carrera de los empleos en los órganos y entidades del
Estado, se dispuso que el mencionado Decreto ley 2400 de 1968, junto con el decreto
3074 del mismo año y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos
reglamentarios, sean aplicables a los empleados del Estado que prestan sus
servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental,
distrital -diferentes a Distrito Capital-, municipal y sus entes
descentralizados, en las Asambleas departamentales, en los Concejos
municipales y distritales y en las Juntas administradoras locales, excepto las
unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. Pero, téngase en
cuenta , además, que allí mismo se estableció, en el inciso tercero, que
"Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de
la República, Congreso de la República y por virtud de Ley, Ministerio de
Defensa. Organización Electoral y demás sectores con carreras especiales
o sistemas específicos de administración de personal, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y
en la Ley". Teniendo, pues, en consideración que el
alcance de la norma demandada no se extiende a la rama judicial, la Corte no
considera del caso entrar a ocuparse en esta Sentencia del tema de la edad de
retiro forzoso en lo que a ella respecta. Empero, como el demandante hace
alusión al artículo 233 de la Carta Política, al señalarlo como una excepción
de rango constitucional a lo que él considera debe ser la regla general, bajo
el concepto de igualdad, la Sala estima pertinente precisar al respecto que
teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 creó nuevos organismos y
autoridades judiciales, y estableció para ellos períodos fijos, poniendo así
término al anterior sistema vitalicio, se hace necesaria la expedición de una
nueva ley que fije la edad de retiro forzoso para los casos contemplados en ese
artículo, tomando en consideración los cambios introducidos en la Constitución
Política de 1991.
3. La
cláusula general de competencia y el caso bajo examen
El tema que en esta
oportunidad ocupa la atención de la Corte es el de si, en virtud de la cláusula
general de competencia, puede el Congreso señalar una edad de retiro forzoso, y
si puede fijarla en 65 años. Sobre este particular debe, en primer término,
recordarse que las ramas del poder público, al tenor del artículo 113, son
autónomas e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado y,
que concretamente, la legislativa, -cuyo órgano es el Congreso-, lo es para
hacer la ley. Desde luego, como se ha dicho antes, esta función la cumple
dentro del marco señalado por la Constitución Política y, conforme al principio
de la jerarquía de las normas que inspira el Estado de Derecho, la ley debe
estar sujeta a la Constitución, norma superior. Siendo ello así, el legislador
está facultado para desarrollar los preceptos constitucionales y, además, para
legislar sobre todas aquellas materias que aunque no estén incluidas de manera
específica en la Carta Política, no atenten contra ella. Se trata, pues, de una
facultad muy amplia que le corresponde cumplir al órgano de representación
popular en un régimen democrático como el que ha adoptado Colombia desde los
albores de su vida republicana.
Ahora bien, la
Constitución dispone en su artículo 125 que el retiro de los empleos en los
órganos y entidades del Estado se hará "por calificación no satisfactoria
en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley". Resulta pues
claro que, además de las dos primeras causales antes señaladas, la ley puede
establecer otras, y además la Constitución puede señalar otras. Es el caso de
la causal establecida en el artículo 233 Superior en forma expresa para los
magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, esto es la de haber llegado a edad de retiro forzoso.
¿A quién corresponde
determinar la edad de retiro forzoso? Obviamente si el constituyente no lo ha
hecho, dicha potestad queda deferida al legislador, quien, además, dentro de la
facultades asignadas en el artículo 125, puede determinarla para los demás
servidores públicos. Así lo ha hecho a través del otorgamiento de facultades
extraordinarias al Ejecutivo para que éste, a su vez, la determine, como lo
hizo mediante el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968.
No se le puede impedir
al legislador cumplir con su función natural, bajo el argumento de que es la
norma constitucional la que debe consagrar exhaustivamente lo referente a la
edad del retiro forzoso. Argumentar que sólo la Carta puede determinarla es un
despropósito, pues una Constitución no puede prever todos los asuntos
susceptibles de ser regulados. Hay que recordar que lo que una Constitución
debe contener, en esencia, son las normas fundamentales para la organización
del Estado, las reglas generales para el funcionamiento y distribución de
competencias entre los órganos del poder público, los principios básicos para
el ejercicio y garantía de los derechos, tanto individuales como colectivos,
dentro del Estado.
Ahora bien, la
aptitud general sobre una regulación, que es la cláusula general de
competencia, está abierta hacia las necesidades de la vida en sociedad, que son
las que exigen una regulación determinada. Así las cosas, se tiene el siguiente
razonamiento: La Carta Política establece el criterio del factor edad como
causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social exigen que se
determine cuál es esa edad, luego es al legislador a quien corresponde hacerlo
de acuerdo con su naturaleza ordenadora.
Lo anterior se
corrobora si se tiene en cuenta que la ley es una declaración de la voluntad
soberana, expresada en la forma que previene la Constitución a través de sus
representantes, con el fin de realizar el bien común. Esa voluntad soberana
-que es la voluntad general- se declara mediante una prescripción racional que
manda, prohíbe, permite o castiga, y para ello tiene que determinar las cosas.
De lo contrario jamás se satisfaría el interés general, que es prevalente.
Como lo ha señalado
la Corte, no es sensato establecer, que con una Constitución nueva se requiera
de una legislación totalmente nueva. Es cierto que en algunos casos puede darse
una inconstitucionalidad sobreviniente; pero la vocación de permanencia del
texto legal no sufre, per se, modificación, sobre todo cuando no
contradice en forma ostensible la nueva Constitución, sino, por el contrario,
la desarrolla. Luego no vale el argumento de que se requiere una ley nueva que
reemplace una que no contraviene el orden constitucional, porque equivale a
exigirle al legislador una tarea a todas luces irracional.
Así las cosas,
resulta que los argumentos en contra de los sesenta y cinco años como edad de
retiro forzoso, pueden ser de conveniencia pero no de constitucionalidad. Esta
Corte debe limitarse a estudiar la constitucionalidad, de la norma sometida a
su examen; no se trata de una función axiológica, sino netamente jurídica.
4. Edad de
retiro forzoso
Como se ha
señalado anteriormente, la Carta Política establece la edad de retiro
forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las
altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se
haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a
través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que
se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados
aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo,
como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de
los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los
alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar
una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad
popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se
expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que
mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa
persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe
durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos
cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso.
El artículo 31 del
decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta
Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto,
la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de
discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles
su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para
fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones,
cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna
pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que
goza de amparo constitucional.
No existe una
discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque,
además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen
derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos
públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la
institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de
suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La
función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene
derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño
de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero
no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como
cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación
de los cargos públicos.
Se entiende por
igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la proporcionalidad
equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. Y por
derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el
fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De
lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene
todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un
trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el
merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y según los méritos
particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en
abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo
específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad:
se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.
Finalmente, en
cuanto a la supuesta violación del artículo 13 Superior por parte de la norma
acusada, hay que anotar que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en
estado de indefensión a los mayores de 65 años, ni los discrimina, porque los
hace acreedores a la pensión por vejez, dándoles lo debido en justicia. Por
otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de
otras maneras, y sería absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el
derecho de los funcionarios mayores de 65 años a permanecer en sus cargos, sin
importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovación
generacional, que, por lo demás, está también implícito en el artículo 40-7 de
la Constitución.
5. Sentido
jurídico de la diferenciación
En cuanto toca con
el argumento de la supuesta discriminación, ésta se presenta en sentido
jurídico, cuando a un ente se le niega una cualidad debida en justicia. Por
ello Aristóteles hablaba de lo justo como igual, y de la discriminación como
uno de los sinónimos de injusticia. No es la diferencia, tampoco la distinción,
lo que configura la discriminación, sino la negación de un bien que es debido.
Lo contrario a la igualdad es así la discriminación, la cual podría concebirse
como la falta de proporcionalidad dentro de un ordenamiento jurídico, o la
negación de lo debido en justicia, mediante vías de hecho. De lo anterior, se
deduce que existen dos clases de discriminación, la legal -caso de las leyes
injustas-, o la de hecho, es decir, la que contraría el orden legal
prestablecido.
De acuerdo con lo
expuesto, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿el señalar los 65 años como edad
de retiro forzoso implica, de suyo, una discriminación contra las personas de
la llamada tercera edad? Examinemos, primero, los argumentos por los cuales
podría pensarse en una aparente discriminación, para en seguida responder a
cada uno de ellos.
En primer lugar se
sostiene que es perfectamente comprobable que personas mayores de 65 años
desempeñan a cabalidad sus funciones. Establecer un límite de edad, equivale a
presumir la falta de capacidad laboral de la persona, a partir de un límite.
Es evidente, en
efecto, que muchas personas han alcanzado grados altamente satisfactorios de
rendimiento laboral en edades superiores a las señaladas por la norma acusada.
Pero ello no es la regla general, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha
edad está próxima al promedio de vida en un país como Colombia. Como una de las
características de la ley es la generalidad, es obvio que su punto de
referencia es lo que comunmente ocurre y no las situaciones excepcionales.
Además, como se ha dicho, debe existir también la oportunidad para quienes
pueden acceder a ciertos cargos, con el fin de que se satisfagan sus legítimas
expectativas del relevo. No hay principio de razón suficiente en impedir el
acceso de nuevas generaciones a los empleos públicos, so pretexto de una mal
entendida estabilidad laboral.
Por otro lado, es
impropio hablar de una presunción de incapacidad. Lo que la ley establece
simplemente es el límite de un derecho, en lo que a su ejercicio se refiere, y
con respecto a los cargos públicos específicamente - y no a todos-, en el
tiempo. Hay que mirar el aspecto desde otro punto de vista: el de la
consagración legal de la oportunidad del relevo, y el de reconocer que a partir
de determinada edad hay un derecho al retiro remunerado, razón por la cual la norma
consagra el derecho a una pensión, con lo cual se demuestra que la persona no
queda desprotegida.
Otro argumento es el
de que así como para los altos cargos, y otros, enunciados en el artículo 29
del Decreto Ley 2400 no hay límite de edad, no es correcto generalizar la de 65
años para todos los servidores públicos.
La excepción a un
principio general consagrado en una ley, no puede asumir la nota de
generalidad, sino de exoneración de la aplicación común, y dicha exoneración la
determina la ley, y no la presunción. Jamás una excepción puede tener las
características de principio genérico, porque contradice los postulados más
elementales de la lógica, pues un ente no puede tener dos géneros distintos.
Otro argumento es el
de que el derecho al trabajo es irrenunciable, inalienable, imprescriptible.
Luego, mal podría el transcurso del tiempo eliminar la eficacia de un derecho
fundamental.
Ante todo, hay que
aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que abarca la
facultad de trabajar, y otra la vocación legal hacia un cargo específico, que
puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en virtud de la
voluntad general que representa y del interés común que busca. En el supuesto
bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque la
facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el
cargo público específico, no reune los requisitos adecuados, según el
legislador, para ejercerlo. Sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de
una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es
inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones
para el desempeño de ese cargo.
Otro argumento, en
fin, es el de que la Constitución Política, de acuerdo con su artículo 13,
busca que la igualdad sea real y efectiva, y que en principio se ve vulnerado
por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que los mayores de 65 años
quedan en inferioridad de condiciones, con lo cual, de paso, se desconoce la
protección especial a los ancianos.
Los miembros de la
tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad,
básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una
compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en
justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad,
ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho
específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el de el
libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad
-además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de
protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior
fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así
lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite,
sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno
indeterminado, pero determinable.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador
General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
Conjuez
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.