C-350-21
Sentencia C-350/21
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibición
contenida en artículo 28 de la Constitución Política
DETENCION, PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibición constitucional/BIENES DE LAS
PERSONAS-Soportan sus obligaciones
Ahora bien, como intérprete
autorizada de la Constitución y de las normas superiores, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la
prohibición constitucional contenida en el inciso tercero del artículo 28 de la
Carta. Se ha concentrado especialmente en determinar el alcance de la expresión
“deudas”, objeto de la prescripción normativa, pues resulta relevante para
comprender adecuadamente el mandato fundamental. Así, y desde muy temprano en
el desarrollo de la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena se ocupó
de desentrañar el alcance de la regla, poniendo en claro que la prohibición de
la detención, prisión o arresto no comprende a aquellas obligaciones surgidas
para con el Estado por la comisión de conductas punibles o el incumplimiento de
las sanciones u obligaciones válidamente impuestas por los jueces penales, en
tanto las mismas no pueden considerarse “deudas” en el sentido expresado por la
Constitución Política de 1991.
MULTA EN MATERIA PENAL-No
configura deuda en el sentido de créditos civiles
MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad
MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o
prisión por deudas
(…) la Corte ha
reconocido de manera reiterada que la prohibición constitucional de detención,
prisión o arresto por deudas, contenida en el inciso tercero del artículo 28
superior, no se refiere a obligaciones dinerarias derivadas de la comisión de
un delito, de modo que no excluye la posibilidad de establecer medidas que
afecten la libertad del individuo por motivo de las mismas. Más
específicamente, la Corte ha reconocido que cuando se incumplen cargas y
requisitos derivados de la aplicación de la normativa penal, como el pago de
las multas como sanción principal –ésta especialmente relevante para el presente
caso-, la obligación de reparar de manera integral o el pago o reintegro de
dineros cuando constituyen la base de las actividades que constituyen delito,
no surge la oposición con la Constitución, pues la limitación en torno a la
restricción de la libertad por deudas no las cobija.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su
existencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
Referencia: Expediente:
D-14196
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1407
de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar”.
Actor: Juan Sebastián Calderón Rodríguez.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Sebastián Calderón
Rodríguez solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 1407 de 2010 “Por
la cual se expide el Código Penal Militar”, por considerar que vulnera los
artículos 2, 13, 28 y 93 de la Constitución Política.
2. El 5 de abril del 2021, el Magistrado
sustanciador resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad solo respecto del
cargo presentado por desconocimiento de los artículos 2, 28 y 93 de la
Constitución Política, ya que constató la existencia de cosa juzgada
constitucional respecto del cargo por desconocimiento del artículo 13, derivada
de la sentencia C-228 de 2003[1].
3. Asimismo, se ordenó (i) fijar en lista el
proceso; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iii)
comunicar la iniciación del trámite al presidente de la República y al ministro
de Defensa; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educación
superior y centros de pensamiento.
4. Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5. A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada:
“LEY 1407 DE 2010
(agosto 17)
Por la cual se expide el Código Penal Militar
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ARTÍCULO
44. CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTO.
Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el
condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos
anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal
diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de
cinco (5) años.
El condenado
a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá
hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte
proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”.
B.
LA DEMANDA
6. El ciudadano accionante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 44 del Código Penal Militar,
porque considera que dicha norma vulnera el artículo 2
de la Constitución, ya que con ella se desconoce la función estatal de
garantía, protección y salvaguarda de los principios y derechos previstos en
los artículos 28 y 93 de la Constitución, al permitir transmutar una pena
pecuniaria, es decir, una deuda a favor del Estado, por una privación de la
libertad que puede prolongarse hasta por cinco años. Así, a su juicio, se
desconocería la teleología del Estado Social de Derecho.
7. Sostiene que se vulnera el artículo 28 de
la Constitución porque una deuda a favor del Estado y a cargo de un particular
se convierte en fundamento de la privación de la libertad, a pesar de que la
norma superior prevé que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas”, y que el ordinal 7° del artículo 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH, en adelante) dispone que “nadie será
detenido por deudas”. Afirma que, bajo el criterio de la literalidad,
ninguna de dichas normas hace alusión al tipo de deudas que no pueden conducir
al arresto. Así, resalta que el hecho generador del arresto es el impago de una
obligación cuyo acreedor es el Estado y el deudor es el ciudadano sancionado,
por lo que la privación de la libertad se orienta a castigar la falta de pago.
Por esto, la norma demandada conduce a hacer punible una deuda adquirida por
mandato judicial desconociendo la garantía de libertad personal.
8. Pone de presente el accionante que en la
sentencia C-730 de 2005 la prisión por deudas fue calificada como una conducta contraria
al núcleo intangible de la libertad personal. Igualmente indica que la
sentencia C-626 de 1998 explicó que la prisión por incumplimiento de multas es
una institución que, en el escenario del derecho de policía, contraría la
Constitución por ser un medio desproporcionado para realizar la finalidad
buscada, cual es garantizar la efectividad del pago de la sanción pecuniaria.
Estima, en suma, que se ha reconocido que admitir la conversión de multas en
arrestos no se compadece con el valor que la Constitución otorga a la libertad
personal.
9. También critica la posición de la Corte
Constitucional que ha admitido que en materia penal la conversión de la multa
en arresto no desconoce las normas superiores, pues no tiene relación alguna
con las “deudas” a las que ellas se refieren. Explica que en la
sentencia C-194 de 2005 se determinó que la multa es, ante todo, una pena y que
el artículo 28 de la Constitución, al referirse a deudas, alude a créditos
civiles, mas no a obligaciones que dimanan de la comisión de una conducta
delictiva[2]. En este mismo sentido,
recordó lo decidido en la sentencia C-628 de 1996, en la que se señaló que la
conversión de multa por arresto prevista en el Código Penal de 1980 no contrariaba
la Constitución. Para el demandante, la interpretación del artículo 28 superior
desarrollada por la Corte en reiterada jurisprudencia, desconoce el criterio de
literalidad que debe guiar la interpretación de las normas superiores, especialmente
cuando se analizan normas con impacto penal, pues resulta claro que ni la norma
constitucional ni el artículo 7.7 de la CADH, que integra el bloque de
constitucionalidad, especifica o distingue el tipo de deuda que puede conducir
a privación de la libertad.
10. Derivado de la contradicción que
identifica el demandante entre la norma demandada y el artículo 7.7 de la CADH,
afirma que se desconoce también el artículo 93 de la Constitución, pues “de
acuerdo con la teoría monista del bloque de constitucionalidad, el contenido de
las normas constitucionales y legales colombianas no pueden contradecir ni
desconocer los mandatos de normas supralegales a las que se adhirió el Estado”[3].
Sobre esto, indicó que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, así como
el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre
Estados y organizaciones internacionales de 1986, aprobada mediante la Ley 194
de 1995, prohíben que los Estados invoquen su derecho interno para incumplir
sus obligaciones internacionales.
C. INTERVENCIONES
11. Durante el trámite del presente asunto se
recibieron tres escritos de intervención[4], por medio de los cuales se solicitó a la Corte adoptar una de las
siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de la norma
acusada; (ii) que se declare su exequibilidad condicionada, y (iii) que se
declare su inexequibilidad.
12. A continuación, se exponen los argumentos que
fundamentan las solicitudes presentadas:
13. Solicitud de exequibilidad: la disposición normativa cuestionada contempla un supuesto de
hecho diferente al protegido por el artículo 28 constitucional y el numeral 7
del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la pena de
multa no puede considerarse como una “deuda”. Se explicó que la multa y
la deuda tienen características jurídicas fundamentalmente diferentes, pues la
multa es una sanción penal y surge de una función legítima social y sancionatoria
del Estado, mientras que la deuda tiene origen en una relación jurídica civil,
comercial, laboral o, en general, de contextos distintos al penal, y difiere en
sus elementos esenciales y de naturaleza, pues puede, por ejemplo, ser objeto
de conciliación, transacción o cesión de crédito.
14. Se resalta que lo dispuesto en el artículo
44 del Código Penal Militar respeta el requisito previsto
en el artículo 28 CP para que haya privación de la libertad, esto es, que
exista una sentencia condenatoria previa en contra del sujeto. En estos casos,
la multa es la sanción principal dispuesta por el Estado por la comisión de una
conducta punible, y no puede considerarse como una mera obligación dineraria en
favor de este pues es desarrollo del ius puniendi del que es titular.
Considera un error interpretar que la conversión de multas en arrestos implique
el surgimiento de una sanción de privación de la libertad novedosa e
independiente, derivada del no pago, pues la posibilidad de que la pena se
convirtiera en arresto existía desde un principio y se reconoce que su causa
directa se encuentra en la imposición de la sanción penal originaria.
15. En consecuencia, estima que no debe analizarse
la norma demandada desde el concepto de deuda -civil, laboral, comercial,
etc.-, sino desde la perspectiva de la sanción penal, con origen y causa común
en el derecho penal. Se resaltó también que la previsión normativa supone que
la multa haya sido impuesta como pena principal, y que esta requiere de un
mecanismo de eficacia que se consigue abriendo la posibilidad de aplicar una
pena sustitutiva de arresto. Sostiene que esto evita la impunidad y contribuye
al cumplimiento de los fines de la pena.
16. Solicitud de exequibilidad condicionada:
explica el interviniente que la conversión de la
multa en arresto no implica el desconocimiento de normas superiores, resaltado
que la naturaleza de la multa no coincide con el concepto de deuda contenido en
las normas constitucional y convencional. Sin embargo, identifica una
circunstancia novedosa, no contemplada en la demanda, y tiene que ver con el
delito sancionado mediante la multa. En opinión del interviniente, cuando el
supuesto de hecho del delito verse sobre el incumplimiento de una obligación pecuniaria,
la sanción de arresto quebrantaría la prohibición constitucional y por ello
debería condicionarse el entendimiento y alcance de la norma demandada para que
la conversión en arresto de la multa impaga no aplique frente a dichos tipos
penales.
17. Solicitud de inexequibilidad: en primera medida, destaca que la norma demandada viola el numeral 7
del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 28
constitucional, excluye absolutamente la privación de la libertad por deudas, sin
hacer algún tipo de distinción por su origen o naturaleza. Desde este punto de
vista, cualquier obligación de carácter patrimonial cabe dentro en la
prohibición superior, sin interesar quiénes son acreedores o deudores, el
origen penal o civil del crédito[5] o la fuente de la misma
en el contrato o el delito; bajo ninguna circunstancia debería ser causa de
privación de la libertad. Este análisis supone, entonces, el reconocimiento de
la multa como una verdadera deuda y la causa eficiente del arresto dispuesto en
la norma demandada, en la falta de pago o incumplimiento de la obligación.
18. Sostiene que la conversión de multas a penas de
reclusión desconoce el deber de protección y maximización de la libertad
personal. Explica que la única finalidad que persigue la conversión es la
eficacia en el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Estado, pero que
ella puede realizarse por mecanismos que no afecten la libertad del condenado.
Destaca que existen otras medidas menos gravosas, como actividades de cobro
coactivo o de conversión de la multa por actividades sociales y benéficas, que
cumplen idéntico propósito al facilitar o garantizar el cumplimiento de la pena.
En este sentido, reconoce que a pesar de que existe una amplia facultad de
configuración legislativa en materia penal, en este caso se optó por una
alternativa desproporcionada desde el punto de vista constitucional, pues se
acogió la opción más gravosa para el reo y sus derechos fundamentales.
19. Por último, reflexionó acerca del impacto de
la norma demandada frente al derecho a la igualdad (Art. 13 CP). Al respecto,
destacó que los militares condenados que sean solventes podrán cumplir la pena
con su patrimonio, mientras que quienes no estén en una posición económica
favorable verán sacrificada su libertad. Así, sin atender alguna circunstancia
relacionada con la capacidad de pago de los sujetos, el ordenamiento dispondrá
efectos distintos derivados de la condición económica de la persona. Consideró
que esta circunstancia es especialmente grave pues ni en el proceso penal ni el
que se adelanta para verificar la ejecución de la pena existiría un mecanismo
idóneo para hacer valer razones, muchas veces justificadas, para el
incumplimiento en el pago de las multas.
20. Adicionalmente, argumentó que la CADH debe
interpretarse de acuerdo con el principio pro persona, de tal manera que
los operadores jurídicos tienen el deber “de elegir la hermenéutica más
favorables al disfrute de los derechos humanos cuando encuentren que una
disposición se presta para inferir más de un sentido normativo”[6].
Desde este punto de vista, la lectura que pretende distinguir entre multas y
deudas desconocería este mandato de interpretación favorable, pues limitaría la
prohibición de penas privativas de la libertad a pesar de que un concepto
abierto de deuda cobija también a este tipo de sanciones penales. Esta
interpretación amplia de la prohibición convencional también debería extenderse
al análisis del alcance del artículo 28 constitucional, que leído a la luz de
lo dispuesto en el artículo 7.7 de la CADH tendría como única excepción
admisible la relacionada con las obligaciones alimentarias.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
21. La Procuradora General de la Nación considera que
la norma cuestionada es exequible, ya que no desconoce las normas superiores
que prohíben la privación de la libertad por una deuda. Esto, dada la
naturaleza de sanción penal de la multa y el reconocimiento de que el Congreso
de la República estableció razonablemente la privación de la libertad como pena
supletoria a la ausencia de pago de una multa. Explicó que la multa, por su
naturaleza sancionatoria, no tiene carácter de deuda, alejándose así de las
limitaciones estipuladas en el artículo 28 superior y del numeral 7 del
artículo 7 de la CADH, y permitiendo una amplia libertad de configuración del
legislador para escoger las sanciones a imponer (art. 150.2 CP).
22. Recordó que la Corte ya había definido que
normas materialmente similares o idénticas a la que es objeto de estudio en
esta ocasión, no desconocían la prohibición de privación de la libertad por
deudas. Para arribar a esta conclusión, señaló que este tribunal tuvo en cuenta
la naturaleza sancionatoria de la multa, y su diferencia con las deudas, que
tienen su origen en causas diferentes al delito penal. Resaltó que producto de
dicho análisis, la conversión de la multa en arresto solo altera la forma de
cumplimiento de la misma pena y no puede interpretarse en el sentido de
constituir la imposición de una privación de la libertad por el incumplimiento
en su pago. La Corte habría defendido esta interpretación en la sentencia C-628
de 1996.
23. Los escritos de intervención, la vista fiscal
y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda,
se resumen en el siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Harold Eduardo Sua Montaña
Tras hacer un estudio de los informes y
gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente y de las actas y documentos
preparatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos a la
prohibición de prisión por deudas, el interviniente concluye que la intención
del artículo 28 constitucional es que el legislador no expida leyes a través
de las cuales los jueces puedan imponer una pena privativa de la libertad por
haber incumplido con el pago de cualquier obligación de carácter pecuniario
-no atado de forma exclusiva a lo civil-.
Igualmente, diferenció las normas
superiores que disponen la prohibición, ya que el
artículo 28 constitucional establecería la limitación de la privación de la
libertad ante el incumplimiento de cualquier obligación pecuniaria, mientras
que el artículo 7, numeral 7, de la Convención Americana reconoce que si podrá
haber reclusión en aquellos casos en que se incumplan deberes alimentarios. En
todo caso, señaló el interviniente que la conversión de multas en prisión es
constitucional cuando la multa haya sido impuesta como sanción penal, lo
anterior en atención al amplio margen de configuración legislativa en esa materia
y a la necesidad de que se satisfagan los fines de la pena.
Por estas razones, solicita: (i) declarar
exequible la norma demandada respecto de su compatibilidad con el artículo 93
constitucional, en relación al artículo 7 de la Convención Americana, pues no
considera que haya una violación al mismo; (ii) declarar la exequibilidad
condicionada de la norma demandada, respecto de los artículos 2, 28 y 93
constitucionales, bajo el entendido que la conversión de
la multa como sanción penal solo puede hacerse en casos en donde la condena
obedezca a delitos cuyo supuesto de hecho no verse sobre el incumplimiento de
una obligación pecuniaria; y (iii) declarar la
exequibilidad condicionada del numeral 7, artículo 7, de la CADH para
concordarlo con el artículo 28 constitucional, ya que este último no habilita
al legislador imponer sanciones privativas de la libertad a quienes incumplan
obligaciones alimentarias.
Exequibilidad
condicionada
Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana – Semillero de Derecho Penal
Se asevera que el incumplimiento de una
deuda adquirida por la celebración de un negocio jurídico no puede ser una
conducta tipificada como delictiva, recordando que así lo ha reconocido la
Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2008. Establecen
que la multa y la deuda tienen características fundamentalmente diferentes,
como que la multa no puede ser objeto de conciliación, transacción o cesión
de crédito, y la deuda civil, comercial o laboral sí. Establecen que la Corte
sí ha reconocido la posibilidad de convertir la multa, de carácter penal y
sancionatorio, en días de arresto, cuando ésta no ha sido pagada por el
sancionado, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-628 de 1992, C-783 de
2005 y C-185 de 2011. Por esta razón, concluyen que la conversión de multas
en arrestos no debe analizarse bajo el concepto constitucional de deuda, el
cual se aplicaría a las obligaciones civiles, ya que ésta se refiere a una
sanción penal particular. Adicionalmente, se considera que tanto el artículo
28 de la Constitución como el numeral 7 del artículo 7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, tienen un contenido semejante, ya que ambos se
refieren a prohibiciones de privaciones de la libertad originadas por deudas,
con la única diferencia radica en el reconocimiento de la Convención de la
posibilidad de privación de la libertad por incumplimiento de obligaciones
alimentarias. Por último, se establece que las sanciones a título de
responsabilidad objetiva quedan proscritas, ya que, según el principio que
“nadie está obligado a lo imposible”, el Estado ha dispuesto mecanismos de
adecuación proporcional para calcular el monto de la multa de conformidad con
la condición económica y personal del condenado. Por ende, solicitan declarar
la exequibilidad de la norma demandada debido a que el concepto de multa
difiere sustancialmente del concepto de pena, empezando por su carácter
patrimonial y no penal el cual tiene una naturaleza sancionatoria que cumple
una función social y estatal.
Exequibilidad
José Fernando Perdomo Torres –
Docente del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de
Colombia
La norma demandada viola el numeral 7
del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos debido a que
desconoce que la Convención prohíbe la prisión por
deudas de forma categórica. No establece diferencias entre tipos de deudas,
salvo en los casos que se relacionan con las obligaciones alimentarias.
Adicionalmente, se argumenta que la norma demandada desborda la intención del
legislador respecto de la protección a la libertad personal, pues se omite
que existen medidas menos gravosas sobre la libertad personal para asegurar
el pago de una multa, como fue reconocido en la sentencia C-104 de 1994,
tales como actividades benéficas para la sociedad. Por tanto, de acuerdo al
principio de proporcionalidad de la medida, la conversión de multa en prisión
no es necesaria. Adicionalmente, la norma viola el debido proceso, ya que
desconoce el principio de inocencia, derecho a la defensa y principio de
culpabilidad. Esto, debido a que no se prevé un momento procesal en donde los
acusados puedan justificar el no pago de la multa. Lo anterior conlleva a que
siempre se presuma un acto doloso y, por tanto, se convierta en un ejemplo de
responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución y desconocimiento del
principio de culpabilidad. Por último, considera que la norma acusada produce
efectos desproporcionados sobre los miembros de la fuerza pública de escasos
recursos siendo esto contrario al artículo 13 de la Constitución, ya que la
norma acusada sustenta tratos diferenciales entre militares condenados que
tengan solvencia económica, respecto de aquellos que no la tengan. Solicita
que se tenga de presente la sentencia T-490 de 1992 de la Corte
Constitucional donde se otorga prevalencia a la libertad personal sobre las
obligaciones crediticias a favor del Estado.
Inexequibilidad
Procuraduría General de la Nación
La norma demandada no desconoce los
artículos superiores constitucionales que prohíben la privación de la
libertad por una deuda, entre los cuales está el artículo 28. Estima que el
Congreso de la República, ejerciendo su libertad de configuración normativa
para expedir código es materia penal, de acuerdo al artículo 150.2 de la
Constitución, estableció razonablemente como pena supletoria al pago de una
muta, la privación de la libertad. La multa, por su naturaleza sancionatoria,
no tiene carácter de deuda, alejándose así de las limitaciones estipuladas en
el artículo 28 superior. Por último, la norma demandada no contraviene el
artículo el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, ya que en dicha Convención se prohíbe únicamente la detención por
falta de pago de deudas, y la naturaleza de una multa, que es sancionatoria,
difiere de la naturaleza de una deuda.
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
C.
COMPETENCIA
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que se refiere a una norma contenida en una ley de la
República.
D.
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
25. Conforme a los cargos propuestos por el demandante,
en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema
jurídico: ¿el legislador, al establecer la conversión de multa, impuesta como
penal principal, en arresto cuando el condenado no la pagare o amortizare,
desconoce la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por
deudas?
26. Para
dilucidar este problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al contenido de
la norma demandada y el alcance del cargo a analizar; (ii) a la prohibición
constitucional de detención, prisión o arresto por deudas; (iii) a la interpretación jurisprudencial en torno al
alcance de la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por
deudas; y (iv) la existencia de una cosa juzgada material que opera como precedente
constitucional frente al presente caso; y (v) determinará si la disposición
acusada se opone a las normas superiores presuntamente infringidas.
E.
CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO
A ANALIZAR
27. El artículo cuestionado hace parte de la Ley
1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código
Penal Militar” (en adelante “el Código”).
En su tercer título, referido a la punibilidad, se incluyó un capítulo sobre
las penas, en el que se inserta la disposición demandada. El artículo 44
establece que ante el no pago o amortización de una multa impuesta como pena
principal y única, procede la conversión de dicha sanción en un arresto,
equiparando el valor de un salario mínimo legal diario, por cada día de
arresto. También se establece un máximo de arresto cuando opera esta conversión
(5 años como tope) y la posibilidad de hacer cesar el arresto “en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de
multa que no haya cumplido en arresto”[7].
28. Sobre el contexto en el que se inserta la
norma demandada, es importante recordar que en el artículo 41 del Código se
define la pena principal[8] de multa como “la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el
Banco Agrario o en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en
salarios mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la
sentencia”, cuya cuantía se fijará teniendo en
cuenta “la gravedad de la conducta punible, el grado y la situación
económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones
civiles a sus cargos anteriores a la conducta y las demás circunstancias que
indiquen la posibilidad de pagar”. Teniendo en cuenta los parámetros y
circunstancias antes descritos, el Código permite establecer un plazo para el
pago o autorizar su cancelación por cuotas adecuadas[9],
al igual que la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado,
libremente escogido por el condenado, y realizado a favor de la Fuerza Pública,
la Administración Pública o de la comunidad[10].
29. Sostiene el demandante que el precepto
acusado viola la prohibición constitucional según la cual no habrá detención,
prisión ni arresto por deudas, establecida en el artículo 28 superior y
concordante con el numeral 7° del artículo 7° de la CADH, norma fundamental
para la interpretación del derecho a la libertad personal, de acuerdo con el
artículo 93 de la Carta. En su opinión, la conversión de multa en arresto, que
dispone la norma demandada del Código, se opone abiertamente a estas garantías
y, por ello, atenta contra los fines esenciales del Estado, señalados en el
artículo 2° de la Constitución.
30. Esta formulación de parte del demandante se
analiza a la luz del principio pro actione, “que obliga a no proceder
con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda”[11].
Debe señalarse que en este caso es posible identificar una norma de rango
constitucional que se advierte como aparentemente infringida, el artículo 28
constitucional -al cual se relacionan de manera subsidiaria impactos en la
artículo 2° y 93 superiores, este último con relación al numeral 7 del artículo
7 de la CADH-. Asimismo, a partir de la acusación, surge una duda mínima de
constitucionalidad sobre el precepto demandado, pues el planteamiento central
de la censura apunta a señalar una posible oposición entre una prohibición
constitucional y una norma legal que dispondría una consecuencia jurídica
aparentemente opuesta a la misma. Dado lo anterior, se recuerda que la
jurisprudencia ha precisado que, “en aplicación del principio pro
actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso a la
administración de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo juez de
la República de interpretar la demanda, sea posible entender la acusación que
confronte la norma legal con un contenido constitucional y se concluya que ésta
genera, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma
demandada”[12], esto, acompasando tanto
la preservación del carácter abierto y ciudadano de la acción pública de
inconstitucionalidad, así como el carácter rogado de la competencia de esta
corporación.
31. A la luz de este principio, se deriva de la
demanda la formulación de un único cargo, orientado a censurar la presunta
oposición entre el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, que dispone la
conversión de multa en arresto derivada de su impago, y la prohibición
constitucional de afectación de la libertad por deudas desarrollada
principalmente en el artículo 28 superior. A continuación, se analizará el alcance de dicha disposición
constitucional y su relación con medidas como la demandada, y se procederá a
resolver sobre el cargo propuesto.
F.
LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DETENCIÓN,
PRISIÓN O ARRESTO POR DEUDAS
32. El artículo 28 de la Constitución contiene la
cláusula general del derecho a la libertad personal. Establece que “[t]oda
persona es libre” y delimita tanto elementos esenciales del derecho[13],
como algunos de los escenarios en los cuales se desconocería el núcleo
intangible de dicha libertad constitucional[14]. Como ocurre
frente a todo derecho, la consagración constitucional no supone el
establecimiento de un absoluto[15], pues se reconoce que “en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la
privación o restricción de la libertad personal. Dicha privación o restricción,
empero, no puede ser arbitraria[16]”[17]. Estas restricciones excepcionales
a la libertad personal se articulan en el ordenamiento, especialmente, a través
de las prescripciones del derecho penal y sancionatorio.
33. Dentro de los límites constitucionales que
protegen el contenido fundamental del derecho a la libertad personal, el inciso
tercero del artículo 28 constitucional contempla una prohibición en los
siguientes términos: “[e]n ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas […]”[18]. Dicha norma
constitucional privilegia, entonces, una visión en la cual “la libertad de la persona no sirve de garantía de sus obligaciones
patrimoniales [pues] a través de su sacrificio
no se puede satisfacer el pago que el deudor no ha hecho voluntariamente a sus
acreedores”[19]. En efecto “son los
bienes de la persona, con las limitaciones establecidas en la ley, los que se
convierten en el soporte de sus obligaciones y de su responsabilidad patrimonial:
“toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución
sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros,
exceptuándose solamente los no embargables” (art.2488 C.C)”[20]
(subrayas fuera del texto original).
34. También se integran en nuestro ordenamiento
disposiciones de la CADH[21], que resultan concordantes con estos contenidos constitucionales. Como
bien lo puso de presente el demandante, la Convención contiene en su artículo 7 una prescripción que señala que “[n]adie será detenido por deudas”[22].
Este mandato, que también protege la libertad personal, resulta muy similar en
su alcance al contenido constitucional, aunque tiene la particularidad de
incluir una excepción concreta, relativa a las deudas relacionadas con
alimentos. Sobre ellas, indica la Convención, que “[e]ste principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios”.
G.
LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL
ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DETENCIÓN, PRISIÓN O ARRESTO
POR DEUDAS
35. Ahora bien, como intérprete autorizada
de la Constitución y de las normas superiores, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la prohibición
constitucional contenida en el inciso tercero del artículo 28 de la Carta. Se
ha concentrado especialmente en determinar el alcance de la expresión “deudas”,
objeto de la prescripción normativa, pues resulta relevante para comprender
adecuadamente el mandato fundamental. Así, y desde muy temprano en el
desarrollo de la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena se ocupó de desentrañar
el alcance de la regla, poniendo en claro que la prohibición de la detención,
prisión o arresto no comprende a aquellas obligaciones surgidas para con el
Estado por la comisión de conductas punibles o el incumplimiento de las
sanciones u obligaciones válidamente impuestas por los jueces penales, en tanto
las mismas no pueden considerarse “deudas” en el sentido expresado por la
Constitución Política de 1991.
36. En la sentencia C-008 de 1994[23],
la Corte aclaró que cuando la ley penal impone requisitos en torno a la obligación de resarcir los perjuicios que con el delito se han
generado no busca simplemente establecer una simple “deuda civil”, sino que
busca realizar “un postulado general del Derecho,
derivado del más elemental sentido de justicia: todo el que causa un daño está
obligado a su reparación”. Derivado de ello, cuando
se exige la obligación de reparar disponiendo para su incumplimiento una
consecuencia que impacta la libertad, no puede
considerarse que se está imponiendo una pena por
deudas: “[l]a condición de que se trata en este proceso no es
inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia
de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad
sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecución de la
pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño
causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible,
pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola
circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse […]” (subrayas
fuera del texto original).
37. En la sentencia C-041 de 1994[24]
se avanza en el esclarecimiento del alcance de la prohibición constitucional y se
deja en claro que “[l]a sanción pecuniaria que se convierte en arresto no
tiene el carácter de deuda”. De manera muy relevante para el presente caso,
aclaró la Corte que “[l]a fuente de la sanción pecuniaria, convertible en
arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no
el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de
acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se
consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de
otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que
asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido”.
38. Posteriormente, en la sentencia C-628 de 1996,
se analizó la constitucionalidad de una disposición penal que también contemplaba
la conversión de multa en arresto[25]y que el demandante, en
ese entonces, censuraba por presuntamente desconocer el artículo 28
constitucional. La Corte empezó recordando la importante facultad reconocida en
el ordenamiento al legislador de reprimir conductas que “lesionan intereses sociales relacionados con la existencia,
conservación, seguridad y bienestar de los miembros de la colectividad” –los delitos-, mediante el establecimiento de sanciones –las penas-
que podrían ser aplicadas por los jueces cuando determinen la responsabilidad
de su autor. Se dejó en claro que “[l]a pena
implica entonces, la eliminación o disminución de un derecho fundamental de la
persona encontrada responsable de la infracción penal (vida, libertad,
patrimonio, etc.) [y que s]u función es de carácter retributivo,
preventivo, protector y resocializador” (subrayas
fuera del texto original). Distinguió dos modalidades fundamentales de penas;
(i) las privativas de la libertad, como la prisión y el arresto, y (ii) las que
recaen sobre el patrimonio, como la multa “que se
concreta en la exigencia al condenado de cancelar una determinada suma de
dinero en favor del Estado”. Asimismo advirtió que “cuando
la Constitución prohíbe en el artículo
28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y
particularmente a aquellas originadas en
relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos
punibles” (subrayas fuera del texto
original), recalcando que la prohibición constitucional no puede comprenderse
en el sentido de servir como barrera para el resarcimiento de la lesión sufrida
por el orden social, al no cumplirse la pena principal de multa originalmente
impuesta.
39. Posteriormente, en la sentencia C-358 de 1997,
la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-628 de 1996 respecto
de la presunta violación del artículo 28 constitucional, acogiendo por entero
los fundamentos que determinaron la constitucionalidad de las disposiciones que
ordenan la conversión de la multa en arresto por el incumplimiento en su pago.
Se habló en aquella oportunidad de la existencia de una cosa juzgada material[26].
40. En la sentencia C-194 de 1998[27]
la Corte también se refirió al alcance del artículo 28 constitucional,
acogiendo la línea ya trazada y resaltando que “la
prohibición contemplada en el artículo 28 superior, no puede extenderse a
conductas delictivas, como la introducción
ilegal de mercancías o bienes al territorio nacional sin el cumplimiento de los
requisitos legales, pues tal interpretación no se ajusta a los postulados y
principios enmarcados en la Constitución de 1991”
(subrayas fuera del texto original). En concreto, acogió las consideraciones de
la sentencia C-628 de 1996 según las cuales las obligaciones surgidas de la
comisión de hechos punibles no están cubiertas por la prohibición
constitucional. Así, reiteró que la limitación en materia de detención, prisión
y arresto está especialmente destinada a impedir que por
el incumplimiento de obligaciones civiles contractuales se produzca una
privación de la libertad, pero no para permitir la elusión en el cumplimiento
de las penas impuestas “en razón del quebrantamiento del orden jurídico por
el ejercicio de una actividad ilícita y antijurídica de carácter penal”.
41. En las sentencias C-006 de 2003[28]
y C-899 de 2003[29] la Corte retoma por
completo los lineamientos dados en la sentencia C-008 de 1994, reiterando un
alcance del artículo 28 superior en el sentido de que el término “deudas” no
comprende las obligaciones surgidas por causa de la comisión de delitos.
42. Posteriormente, en la sentencia C-194 de 2005[30],
la Corte hace aún más clara y explícita la interpretación del artículo 28 de la
Carta, precisando el concepto de multa en la acepción propia del derecho
penal y su relación con el de deuda, de la regla constitucional.
Recuerda, en primera instancia, que “la multa es
una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio
del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el
orden público”, por lo que “es el propio Estado, no los particulares, el que define sus
elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la
misma”. Pone de presente la Corte que, por el carácter
pecuniario de la multa, es natural que se fije en un monto líquido de dinero y
que constituya un crédito a favor del Estado, por lo que podría confundirse
inadecuadamente con el concepto de “deuda”, pero lo cierto es que “para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de
la multa no la convierte en una deuda”. Explicó
la Corte que:
“[A]tendiendo
a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que
aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos
civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos
casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza
jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el
comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su
finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta
socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de
naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.
Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de
modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos
civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede
compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la
confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la
misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese
a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular
distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la
ley”.
43. En la sentencia C-194 de 2005 se realiza,
además, un repaso de la jurisprudencia en torno a la determinación del adecuado
y auténtico alcance del artículo 28 superior, fijando con claridad que “cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los
créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del
individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en
arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea
condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de
multa” (subrayas fuera del texto original).
Concluye, por ende, que resulta “claro que la
institución penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que la misma no
es una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 de la Constitución
Política”. Al cerrar su análisis de los cargos
relacionados con la posible violación de dicha disposición constitucional,
concluye que “tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas
preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la
prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón
–fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el
mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se
refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el
legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados
de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No
siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior,
el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a
quien se abstiene de pagarla” (subrayas fuera del texto original)[31].
44. Ese mismo año, la Corte reiteró su posición en
torno al alcance de la prohibición del artículo 28 superior, al indicar que “según lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia
constitucional, el inciso 3º del artículo 28 de la Constitución hace referencia
exclusivamente a deudas de origen civil.[32] Siendo
la multa una manifestación de la potestad punitiva del Estado, el hecho de que
se refiera a una pena de índole pecuniaria a favor del tesoro público cuyo
medio liberatorio sea el dinero, no la convierte en una deuda de aquellas
comprendidas en la prohibición constitucional”
(subrayas fuera del texto original). En consecuencia, en la sentencia C-665 de
2005[33], la Corte encontró que la
prohibición constitucional de privación de la libertad por deudas no se había
desconocido y acogió plenamente el precedente sentado en la sentencia C-194 de
2005.
45. Más recientemente, en la sentencia C-224 de
2009[34], la Corte retomó la reiterada
interpretación en cuanto al alcance de la prohibición constitucional del inciso
tercero del artículo 28 superior. Señaló que el nuevo tipo penal analizado en
aquella providencia –captación masiva y habitual de dineros- partía de la
configuración “de una conducta punible y no de la relación contractual
privada originaria”. Recordó entonces que “en la sentencia C-194
de 2005, al definir la regla que en ningún caso podrá haber detención, prisión
ni arresto por deudas señaló que ‘aquella lo hace en relación con los
créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del
individuo’”. Se concluyó que, en ese caso, “no se
encuentra supeditado el goce efectivo de la libertad personal al pago de una
suma de dinero”.
46. En la sentencia C-185 de 2011[35],
la Corte reiteró su posición en torno a la naturaleza de la multa y su
interacción con la prohibición del artículo 28 constitucional, recordando que “la
naturaleza de la multa en materia penal se refiere a una sanción cuya
materialización es en dinero, y cuya estructuración es que el Estado impone su
pago al ciudadano cuando éste ha sido declarado penalmente responsable; por
ello en principio esta sanción no atiende a la capacidad económica del
condenado y tampoco puede ser interpretada como una deuda en términos de las
obligaciones civiles en donde subyace la voluntad de las partes y la
celebración de un negocio jurídico”. En análisis, en este caso concluyó que
“las multas en materia penal, tienen el único fin de constituirse como
sanciones, y se originan en la configuración de una conducta penal; no
responden a criterios transaccionales, ni obligacionales, ni contractuales, por
lo cual su exigencia se despliega en el ámbito del cumplimiento de una pena.
Incluso, [es] tan diferente la obligación consistente en pagar una multa
como sanción penal de las obligaciones contractuales civiles y comerciales, que
nuestra legislación permite en algunos casos convertir las multas penales en
arresto, en casos de incumplimiento en su pago, sin que ello signifique la
transgresión del principio constitucional que prohíbe arresto por deudas”
(subrayas fuera del texto original). Se resaltó en este caso que “[l] a
premisa que alude a la naturaleza de la multa como sanción penal, fue
desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en aras de demostrar
principalmente que la multa no puede ser considerada una deuda, para poder
concluir que si un condenado permanece privado de la libertad porque no la
cancela, entonces ello no significa que se vulnera el principio constitucional
de prohibición de imponer penas de cárcel por deudas (art. 28 C.N)”
(subrayas fuera del texto original).
47. Como se puede apreciar de este recuento
jurisprudencial, la Corte ha reconocido de manera reiterada que la prohibición
constitucional de detención, prisión o arresto por deudas, contenida en el
inciso tercero del artículo 28 superior, no se refiere a obligaciones
dinerarias derivadas de la comisión de un delito, de modo que no excluye la
posibilidad de establecer medidas que afecten la libertad del individuo por motivo
de las mismas. Más específicamente, la Corte ha reconocido que cuando se
incumplen cargas y requisitos derivados de la aplicación de la normativa penal,
como el pago de las multas como sanción principal –ésta especialmente relevante
para el presente caso-, la obligación de reparar de manera integral o el pago o
reintegro de dineros cuando constituyen la base de las actividades que
constituyen delito, no surge la oposición con la Constitución, pues la
limitación en torno a la restricción de la libertad por deudas no las cobija.
H.
COSA JUZGADA MATERIAL Y PRECEDENTE SOBRE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO
48. De
acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política y en aras de garantizar
la seguridad jurídica[36], los fallos proferidos
por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ha señalado la
jurisprudencia que se trata de un atributo formal y orgánico derivado del hecho
de haber realizado un juicio sobre un determinado asunto, que dio lugar a una
decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre
otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisión. Este efecto impone que
el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de
un nuevo pronunciamiento de fondo[37].
49. Ha
precisado esta corporación que el elemento fundamental para determinar la
existencia de una cosa juzgada, consiste en la verificación de la identidad
entre el asunto ya fallado por la Corte y el objeto actual de conocimiento del
juez, que se comprobará si (i) la norma jurídica objeto de control resulta ser la
misma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentren, y
(ii) se resuelva sobre un cargo de inconstitucionalidad homólogo[38].
50. Ahora
bien, esta Corte ha establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional
del siguiente tenor[39]:
“Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue
objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede
ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material,
cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso
del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las
normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales
que las contienen[40] o, en
otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[41],
en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto
de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto
legal, puede contener varias normas jurídicas[42].
7. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada
puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los
posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la
posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[43]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los
cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma
norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por
cargos diferentes. […]” (subrayas fuera del
texto original)[44].
51. Esta
Corte ha resaltado que de las sentencias en las que se declara la exequibilidad
de las normas demandadas se deriva (i) una cosa juzgada relativa[45],
de modo que se predica exclusivamente de los cargos juzgados en la decisión
anterior, y (ii) la necesidad de tratar dichas providencias anteriores como “un
precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse”[46]
(subrayas fuera del texto original). En estos casos “la
Corte Constitucional tiene varias opciones[47].
La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la
consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica,
del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o
derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte[48].
Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi
anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto
y, además, declarar exequible la norma demandada[49].
Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo
anterior pero por razones adicionales o diversas”[50]
(subrayas fuera del texto original).
52. En el presente caso, a pesar de que la norma
demandada no ha sido, en sí misma, objeto de pronunciamiento de la Corte
Constitucional, otras disposiciones muy similares, pero ubicadas en otras leyes
y códigos penales, si han sido estudiadas y declaradas exequibles. Se resaltan,
en esta oportunidad, aquellas decisiones de la Sala Plena en las que ha
analizado la posible oposición de este tipo de normas con la prohibición
constitucional de detención, arresto o prisión por deudas. Lo decidido respecto
de estos casos configura una cosa juzgada material que opera como precedente
constitucional que habrá de guiar a la Sala Plena en esta oportunidad.
53. A continuación se presenta una tabla resumen, en
la que se describen los pronunciamientos de la Corte sobre normas de rango
legal que han dispuesto la conversión de multa en arresto y que han sido
censuradas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por,
presuntamente, desconocer la prohibición de detención, arresto o prisión por
deudas y que han sido declaradas exequibles[51], y se comparará
su contenido con la presente demanda:
C-628/96
C-358/97
Expediente
D-14196
Norma demandada relevante
Decreto Ley 100/80
(Código Penal)
“Artículo
49. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa
hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare
o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se
convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este
caso, el arresto no podrá exceder de cinco años.
El condenado
a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá
hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte
proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”.
Decreto 2550/88
(Código Penal Militar)
"Articulo
45.- Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como
pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo
con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto
equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso el arresto no podrá
exceder de cinco (5) años.
El condenado
a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior podrá
hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte
proporcional de Multa que no haya cumplido en arresto".
Ley 1407 DE 2010
(Código Penal Militar)
“Artículo
44. Conversión de la multa en arresto. Cuando la multa hubiere
sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o
amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se
convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada
día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a
quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá
hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte
proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”.
Cargos analizados
El actor consideró
que la disposición acusada vulneraba, entre otros, el artículo 28 de la
Constitución Política.
Se afirma que “la
preceptiva acusada autoriza legalmente una metamorfosis más gravosa para una
persona condenada en cuanto faculta al funcionario judicial para que
transforme una pena pecuniaria o económica como es la multa en una sanción
que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto” lo
que contradice el artículo 28 constitucional, según el cual no habrá prisión
ni arresto por deudas en ningún caso.
El actor consideró
que la disposición acusada vulneraba, entre otros, el artículo 28 de la
Constitución Política.
“Para el actor,
la norma atacada viola principios esenciales del debido proceso como la
seguridad jurídica y la tipicidad, dado que si el Legislador considera que un
comportamiento debe ser objeto de reproche penal, la sanción establecida debe
ser clara y única. La facultad concedida al funcionario ejecutor de la pena
para convertir la multa en arresto vulnera, además, los artículos 6, 28 y 121
de la Carta. La norma obliga al juez penal a ejercer funciones que le son
ajenas, pues ellas son exclusivas del juez de ejecuciones fiscales, y afectan
el derecho a la libertad del sancionado”
Sostiene el
demandante que el precepto acusado viola la prohibición constitucional según
la cual no habrá detención, prisión ni arresto por deudas, establecida en el
artículo 28 superior y concordante con el numeral 7° del artículo 7° de la
CADH. […]
[S]e deriva de
la demanda la formulación de un único cargo, orientado a censurar la presunta
oposición entre el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, en tanto dispone la
conversión de multa en arresto derivado de su impago, de la prohibición
constitucional de afectación de la libertad por deudas (ver supra,
num. 29.).
Ratio decidendi sobre prohibición del
Art. 28
- Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no muta en arresto,
puede perder eficacia disuasiva la sanción (referencia a las consideraciones de la sentencia
C-041/94).
- El arresto en este caso es una pena supletoria de la
multa, en caso de que esta no se cancele.
- La multa no tiene el carácter de deuda, por lo que
su conversión en arresto por el impago no desconoce el ordenamiento superior.
La prohibición del
A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.