Sentencia C-350 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-350-21 Sentencia C-350/21 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibición contenida en artículo 28 de la Constitución Política DETENCION, PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibición constitucional/BIENES DE LAS PERSONAS-Soportan sus obligaciones Ahora bien, como intérprete autorizada de la Constitución y de las normas superiores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la prohibición constitucional contenida en el inciso tercero del artículo 28 de la Carta. Se ha concentrado especialmente en determinar el alcance de la expresión “deudas”, objeto de la prescripción normativa, pues resulta relevante para comprender adecuadamente el mandato fundamental. Así, y desde muy temprano en el desarrollo de la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena se ocupó de desentrañar el alcance de la regla, poniendo en claro que la prohibición de la detención, prisión o arresto no comprende a aquellas obligaciones surgidas para con el Estado por la comisión de conductas punibles o el incumplimiento de las sanciones u obligaciones válidamente impuestas por los jueces penales, en tanto las mismas no pueden considerarse “deudas” en el sentido expresado por la Constitución Política de 1991. MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de créditos civiles MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas (…) la Corte ha reconocido de manera reiterada que la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas, contenida en el inciso tercero del artículo 28 superior, no se refiere a obligaciones dinerarias derivadas de la comisión de un delito, de modo que no excluye la posibilidad de establecer medidas que afecten la libertad del individuo por motivo de las mismas. Más específicamente, la Corte ha reconocido que cuando se incumplen cargas y requisitos derivados de la aplicación de la normativa penal, como el pago de las multas como sanción principal –ésta especialmente relevante para el presente caso-, la obligación de reparar de manera integral o el pago o reintegro de dineros cuando constituyen la base de las actividades que constituyen delito, no surge la oposición con la Constitución, pues la limitación en torno a la restricción de la libertad por deudas no las cobija. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación Referencia: Expediente: D-14196 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar”. Actor: Juan Sebastián Calderón Rodríguez. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Juan Sebastián Calderón Rodríguez solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, por considerar que vulnera los artículos 2, 13, 28 y 93 de la Constitución Política. 2. El 5 de abril del 2021, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad solo respecto del cargo presentado por desconocimiento de los artículos 2, 28 y 93 de la Constitución Política, ya que constató la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por desconocimiento del artículo 13, derivada de la sentencia C-228 de 2003[1]. 3. Asimismo, se ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente de la República y al ministro de Defensa; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educación superior y centros de pensamiento. 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 5. A continuación se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 1407 DE 2010 (agosto 17) Por la cual se expide el Código Penal Militar EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA […] ARTÍCULO 44. CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”. B. LA DEMANDA 6. El ciudadano accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 44 del Código Penal Militar, porque considera que dicha norma vulnera el artículo 2 de la Constitución, ya que con ella se desconoce la función estatal de garantía, protección y salvaguarda de los principios y derechos previstos en los artículos 28 y 93 de la Constitución, al permitir transmutar una pena pecuniaria, es decir, una deuda a favor del Estado, por una privación de la libertad que puede prolongarse hasta por cinco años. Así, a su juicio, se desconocería la teleología del Estado Social de Derecho. 7. Sostiene que se vulnera el artículo 28 de la Constitución porque una deuda a favor del Estado y a cargo de un particular se convierte en fundamento de la privación de la libertad, a pesar de que la norma superior prevé que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, y que el ordinal 7° del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, en adelante) dispone que “nadie será detenido por deudas”. Afirma que, bajo el criterio de la literalidad, ninguna de dichas normas hace alusión al tipo de deudas que no pueden conducir al arresto. Así, resalta que el hecho generador del arresto es el impago de una obligación cuyo acreedor es el Estado y el deudor es el ciudadano sancionado, por lo que la privación de la libertad se orienta a castigar la falta de pago. Por esto, la norma demandada conduce a hacer punible una deuda adquirida por mandato judicial desconociendo la garantía de libertad personal. 8. Pone de presente el accionante que en la sentencia C-730 de 2005 la prisión por deudas fue calificada como una conducta contraria al núcleo intangible de la libertad personal. Igualmente indica que la sentencia C-626 de 1998 explicó que la prisión por incumplimiento de multas es una institución que, en el escenario del derecho de policía, contraría la Constitución por ser un medio desproporcionado para realizar la finalidad buscada, cual es garantizar la efectividad del pago de la sanción pecuniaria. Estima, en suma, que se ha reconocido que admitir la conversión de multas en arrestos no se compadece con el valor que la Constitución otorga a la libertad personal. 9. También critica la posición de la Corte Constitucional que ha admitido que en materia penal la conversión de la multa en arresto no desconoce las normas superiores, pues no tiene relación alguna con las “deudas” a las que ellas se refieren. Explica que en la sentencia C-194 de 2005 se determinó que la multa es, ante todo, una pena y que el artículo 28 de la Constitución, al referirse a deudas, alude a créditos civiles, mas no a obligaciones que dimanan de la comisión de una conducta delictiva[2]. En este mismo sentido, recordó lo decidido en la sentencia C-628 de 1996, en la que se señaló que la conversión de multa por arresto prevista en el Código Penal de 1980 no contrariaba la Constitución. Para el demandante, la interpretación del artículo 28 superior desarrollada por la Corte en reiterada jurisprudencia, desconoce el criterio de literalidad que debe guiar la interpretación de las normas superiores, especialmente cuando se analizan normas con impacto penal, pues resulta claro que ni la norma constitucional ni el artículo 7.7 de la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad, especifica o distingue el tipo de deuda que puede conducir a privación de la libertad. 10. Derivado de la contradicción que identifica el demandante entre la norma demandada y el artículo 7.7 de la CADH, afirma que se desconoce también el artículo 93 de la Constitución, pues “de acuerdo con la teoría monista del bloque de constitucionalidad, el contenido de las normas constitucionales y legales colombianas no pueden contradecir ni desconocer los mandatos de normas supralegales a las que se adhirió el Estado”[3]. Sobre esto, indicó que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, así como el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales de 1986, aprobada mediante la Ley 194 de 1995, prohíben que los Estados invoquen su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales. C. INTERVENCIONES 11. Durante el trámite del presente asunto se recibieron tres escritos de intervención[4], por medio de los cuales se solicitó a la Corte adoptar una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (ii) que se declare su exequibilidad condicionada, y (iii) que se declare su inexequibilidad. 12. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan las solicitudes presentadas: 13. Solicitud de exequibilidad: la disposición normativa cuestionada contempla un supuesto de hecho diferente al protegido por el artículo 28 constitucional y el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la pena de multa no puede considerarse como una “deuda”. Se explicó que la multa y la deuda tienen características jurídicas fundamentalmente diferentes, pues la multa es una sanción penal y surge de una función legítima social y sancionatoria del Estado, mientras que la deuda tiene origen en una relación jurídica civil, comercial, laboral o, en general, de contextos distintos al penal, y difiere en sus elementos esenciales y de naturaleza, pues puede, por ejemplo, ser objeto de conciliación, transacción o cesión de crédito. 14. Se resalta que lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal Militar respeta el requisito previsto en el artículo 28 CP para que haya privación de la libertad, esto es, que exista una sentencia condenatoria previa en contra del sujeto. En estos casos, la multa es la sanción principal dispuesta por el Estado por la comisión de una conducta punible, y no puede considerarse como una mera obligación dineraria en favor de este pues es desarrollo del ius puniendi del que es titular. Considera un error interpretar que la conversión de multas en arrestos implique el surgimiento de una sanción de privación de la libertad novedosa e independiente, derivada del no pago, pues la posibilidad de que la pena se convirtiera en arresto existía desde un principio y se reconoce que su causa directa se encuentra en la imposición de la sanción penal originaria. 15. En consecuencia, estima que no debe analizarse la norma demandada desde el concepto de deuda -civil, laboral, comercial, etc.-, sino desde la perspectiva de la sanción penal, con origen y causa común en el derecho penal. Se resaltó también que la previsión normativa supone que la multa haya sido impuesta como pena principal, y que esta requiere de un mecanismo de eficacia que se consigue abriendo la posibilidad de aplicar una pena sustitutiva de arresto. Sostiene que esto evita la impunidad y contribuye al cumplimiento de los fines de la pena. 16. Solicitud de exequibilidad condicionada: explica el interviniente que la conversión de la multa en arresto no implica el desconocimiento de normas superiores, resaltado que la naturaleza de la multa no coincide con el concepto de deuda contenido en las normas constitucional y convencional. Sin embargo, identifica una circunstancia novedosa, no contemplada en la demanda, y tiene que ver con el delito sancionado mediante la multa. En opinión del interviniente, cuando el supuesto de hecho del delito verse sobre el incumplimiento de una obligación pecuniaria, la sanción de arresto quebrantaría la prohibición constitucional y por ello debería condicionarse el entendimiento y alcance de la norma demandada para que la conversión en arresto de la multa impaga no aplique frente a dichos tipos penales. 17. Solicitud de inexequibilidad: en primera medida, destaca que la norma demandada viola el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 28 constitucional, excluye absolutamente la privación de la libertad por deudas, sin hacer algún tipo de distinción por su origen o naturaleza. Desde este punto de vista, cualquier obligación de carácter patrimonial cabe dentro en la prohibición superior, sin interesar quiénes son acreedores o deudores, el origen penal o civil del crédito[5] o la fuente de la misma en el contrato o el delito; bajo ninguna circunstancia debería ser causa de privación de la libertad. Este análisis supone, entonces, el reconocimiento de la multa como una verdadera deuda y la causa eficiente del arresto dispuesto en la norma demandada, en la falta de pago o incumplimiento de la obligación. 18. Sostiene que la conversión de multas a penas de reclusión desconoce el deber de protección y maximización de la libertad personal. Explica que la única finalidad que persigue la conversión es la eficacia en el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Estado, pero que ella puede realizarse por mecanismos que no afecten la libertad del condenado. Destaca que existen otras medidas menos gravosas, como actividades de cobro coactivo o de conversión de la multa por actividades sociales y benéficas, que cumplen idéntico propósito al facilitar o garantizar el cumplimiento de la pena. En este sentido, reconoce que a pesar de que existe una amplia facultad de configuración legislativa en materia penal, en este caso se optó por una alternativa desproporcionada desde el punto de vista constitucional, pues se acogió la opción más gravosa para el reo y sus derechos fundamentales. 19. Por último, reflexionó acerca del impacto de la norma demandada frente al derecho a la igualdad (Art. 13 CP). Al respecto, destacó que los militares condenados que sean solventes podrán cumplir la pena con su patrimonio, mientras que quienes no estén en una posición económica favorable verán sacrificada su libertad. Así, sin atender alguna circunstancia relacionada con la capacidad de pago de los sujetos, el ordenamiento dispondrá efectos distintos derivados de la condición económica de la persona. Consideró que esta circunstancia es especialmente grave pues ni en el proceso penal ni el que se adelanta para verificar la ejecución de la pena existiría un mecanismo idóneo para hacer valer razones, muchas veces justificadas, para el incumplimiento en el pago de las multas. 20. Adicionalmente, argumentó que la CADH debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona, de tal manera que los operadores jurídicos tienen el deber “de elegir la hermenéutica más favorables al disfrute de los derechos humanos cuando encuentren que una disposición se presta para inferir más de un sentido normativo”[6]. Desde este punto de vista, la lectura que pretende distinguir entre multas y deudas desconocería este mandato de interpretación favorable, pues limitaría la prohibición de penas privativas de la libertad a pesar de que un concepto abierto de deuda cobija también a este tipo de sanciones penales. Esta interpretación amplia de la prohibición convencional también debería extenderse al análisis del alcance del artículo 28 constitucional, que leído a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la CADH tendría como única excepción admisible la relacionada con las obligaciones alimentarias. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 21. La Procuradora General de la Nación considera que la norma cuestionada es exequible, ya que no desconoce las normas superiores que prohíben la privación de la libertad por una deuda. Esto, dada la naturaleza de sanción penal de la multa y el reconocimiento de que el Congreso de la República estableció razonablemente la privación de la libertad como pena supletoria a la ausencia de pago de una multa. Explicó que la multa, por su naturaleza sancionatoria, no tiene carácter de deuda, alejándose así de las limitaciones estipuladas en el artículo 28 superior y del numeral 7 del artículo 7 de la CADH, y permitiendo una amplia libertad de configuración del legislador para escoger las sanciones a imponer (art. 150.2 CP). 22. Recordó que la Corte ya había definido que normas materialmente similares o idénticas a la que es objeto de estudio en esta ocasión, no desconocían la prohibición de privación de la libertad por deudas. Para arribar a esta conclusión, señaló que este tribunal tuvo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la multa, y su diferencia con las deudas, que tienen su origen en causas diferentes al delito penal. Resaltó que producto de dicho análisis, la conversión de la multa en arresto solo altera la forma de cumplimiento de la misma pena y no puede interpretarse en el sentido de constituir la imposición de una privación de la libertad por el incumplimiento en su pago. La Corte habría defendido esta interpretación en la sentencia C-628 de 1996. 23. Los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte Constitucional: Interviniente Argumentos Solicitud Harold Eduardo Sua Montaña Tras hacer un estudio de los informes y gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente y de las actas y documentos preparatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos a la prohibición de prisión por deudas, el interviniente concluye que la intención del artículo 28 constitucional es que el legislador no expida leyes a través de las cuales los jueces puedan imponer una pena privativa de la libertad por haber incumplido con el pago de cualquier obligación de carácter pecuniario -no atado de forma exclusiva a lo civil-. Igualmente, diferenció las normas superiores que disponen la prohibición, ya que el artículo 28 constitucional establecería la limitación de la privación de la libertad ante el incumplimiento de cualquier obligación pecuniaria, mientras que el artículo 7, numeral 7, de la Convención Americana reconoce que si podrá haber reclusión en aquellos casos en que se incumplan deberes alimentarios. En todo caso, señaló el interviniente que la conversión de multas en prisión es constitucional cuando la multa haya sido impuesta como sanción penal, lo anterior en atención al amplio margen de configuración legislativa en esa materia y a la necesidad de que se satisfagan los fines de la pena. Por estas razones, solicita: (i) declarar exequible la norma demandada respecto de su compatibilidad con el artículo 93 constitucional, en relación al artículo 7 de la Convención Americana, pues no considera que haya una violación al mismo; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, respecto de los artículos 2, 28 y 93 constitucionales, bajo el entendido que la conversión de la multa como sanción penal solo puede hacerse en casos en donde la condena obedezca a delitos cuyo supuesto de hecho no verse sobre el incumplimiento de una obligación pecuniaria; y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del numeral 7, artículo 7, de la CADH para concordarlo con el artículo 28 constitucional, ya que este último no habilita al legislador imponer sanciones privativas de la libertad a quienes incumplan obligaciones alimentarias. Exequibilidad condicionada Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana – Semillero de Derecho Penal Se asevera que el incumplimiento de una deuda adquirida por la celebración de un negocio jurídico no puede ser una conducta tipificada como delictiva, recordando que así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2008. Establecen que la multa y la deuda tienen características fundamentalmente diferentes, como que la multa no puede ser objeto de conciliación, transacción o cesión de crédito, y la deuda civil, comercial o laboral sí. Establecen que la Corte sí ha reconocido la posibilidad de convertir la multa, de carácter penal y sancionatorio, en días de arresto, cuando ésta no ha sido pagada por el sancionado, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-628 de 1992, C-783 de 2005 y C-185 de 2011. Por esta razón, concluyen que la conversión de multas en arrestos no debe analizarse bajo el concepto constitucional de deuda, el cual se aplicaría a las obligaciones civiles, ya que ésta se refiere a una sanción penal particular. Adicionalmente, se considera que tanto el artículo 28 de la Constitución como el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tienen un contenido semejante, ya que ambos se refieren a prohibiciones de privaciones de la libertad originadas por deudas, con la única diferencia radica en el reconocimiento de la Convención de la posibilidad de privación de la libertad por incumplimiento de obligaciones alimentarias. Por último, se establece que las sanciones a título de responsabilidad objetiva quedan proscritas, ya que, según el principio que “nadie está obligado a lo imposible”, el Estado ha dispuesto mecanismos de adecuación proporcional para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. Por ende, solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada debido a que el concepto de multa difiere sustancialmente del concepto de pena, empezando por su carácter patrimonial y no penal el cual tiene una naturaleza sancionatoria que cumple una función social y estatal. Exequibilidad José Fernando Perdomo Torres – Docente del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia La norma demandada viola el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos debido a que desconoce que la Convención prohíbe la prisión por deudas de forma categórica. No establece diferencias entre tipos de deudas, salvo en los casos que se relacionan con las obligaciones alimentarias. Adicionalmente, se argumenta que la norma demandada desborda la intención del legislador respecto de la protección a la libertad personal, pues se omite que existen medidas menos gravosas sobre la libertad personal para asegurar el pago de una multa, como fue reconocido en la sentencia C-104 de 1994, tales como actividades benéficas para la sociedad. Por tanto, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la medida, la conversión de multa en prisión no es necesaria. Adicionalmente, la norma viola el debido proceso, ya que desconoce el principio de inocencia, derecho a la defensa y principio de culpabilidad. Esto, debido a que no se prevé un momento procesal en donde los acusados puedan justificar el no pago de la multa. Lo anterior conlleva a que siempre se presuma un acto doloso y, por tanto, se convierta en un ejemplo de responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución y desconocimiento del principio de culpabilidad. Por último, considera que la norma acusada produce efectos desproporcionados sobre los miembros de la fuerza pública de escasos recursos siendo esto contrario al artículo 13 de la Constitución, ya que la norma acusada sustenta tratos diferenciales entre militares condenados que tengan solvencia económica, respecto de aquellos que no la tengan. Solicita que se tenga de presente la sentencia T-490 de 1992 de la Corte Constitucional donde se otorga prevalencia a la libertad personal sobre las obligaciones crediticias a favor del Estado. Inexequibilidad Procuraduría General de la Nación La norma demandada no desconoce los artículos superiores constitucionales que prohíben la privación de la libertad por una deuda, entre los cuales está el artículo 28. Estima que el Congreso de la República, ejerciendo su libertad de configuración normativa para expedir código es materia penal, de acuerdo al artículo 150.2 de la Constitución, estableció razonablemente como pena supletoria al pago de una muta, la privación de la libertad. La multa, por su naturaleza sancionatoria, no tiene carácter de deuda, alejándose así de las limitaciones estipuladas en el artículo 28 superior. Por último, la norma demandada no contraviene el artículo el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en dicha Convención se prohíbe únicamente la detención por falta de pago de deudas, y la naturaleza de una multa, que es sancionatoria, difiere de la naturaleza de una deuda. Exequibilidad II. CONSIDERACIONES C. COMPETENCIA 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se refiere a una norma contenida en una ley de la República. D. PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 25. Conforme a los cargos propuestos por el demandante, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿el legislador, al establecer la conversión de multa, impuesta como penal principal, en arresto cuando el condenado no la pagare o amortizare, desconoce la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas? 26. Para dilucidar este problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al contenido de la norma demandada y el alcance del cargo a analizar; (ii) a la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas; (iii) a la interpretación jurisprudencial en torno al alcance de la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas; y (iv) la existencia de una cosa juzgada material que opera como precedente constitucional frente al presente caso; y (v) determinará si la disposición acusada se opone a las normas superiores presuntamente infringidas. E. CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR 27. El artículo cuestionado hace parte de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar” (en adelante “el Código”). En su tercer título, referido a la punibilidad, se incluyó un capítulo sobre las penas, en el que se inserta la disposición demandada. El artículo 44 establece que ante el no pago o amortización de una multa impuesta como pena principal y única, procede la conversión de dicha sanción en un arresto, equiparando el valor de un salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. También se establece un máximo de arresto cuando opera esta conversión (5 años como tope) y la posibilidad de hacer cesar el arresto “en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”[7]. 28. Sobre el contexto en el que se inserta la norma demandada, es importante recordar que en el artículo 41 del Código se define la pena principal[8] de multa como “la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario o en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia”, cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta “la gravedad de la conducta punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a sus cargos anteriores a la conducta y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar”. Teniendo en cuenta los parámetros y circunstancias antes descritos, el Código permite establecer un plazo para el pago o autorizar su cancelación por cuotas adecuadas[9], al igual que la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por el condenado, y realizado a favor de la Fuerza Pública, la Administración Pública o de la comunidad[10]. 29. Sostiene el demandante que el precepto acusado viola la prohibición constitucional según la cual no habrá detención, prisión ni arresto por deudas, establecida en el artículo 28 superior y concordante con el numeral 7° del artículo 7° de la CADH, norma fundamental para la interpretación del derecho a la libertad personal, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta. En su opinión, la conversión de multa en arresto, que dispone la norma demandada del Código, se opone abiertamente a estas garantías y, por ello, atenta contra los fines esenciales del Estado, señalados en el artículo 2° de la Constitución. 30. Esta formulación de parte del demandante se analiza a la luz del principio pro actione, “que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda”[11]. Debe señalarse que en este caso es posible identificar una norma de rango constitucional que se advierte como aparentemente infringida, el artículo 28 constitucional -al cual se relacionan de manera subsidiaria impactos en la artículo 2° y 93 superiores, este último con relación al numeral 7 del artículo 7 de la CADH-. Asimismo, a partir de la acusación, surge una duda mínima de constitucionalidad sobre el precepto demandado, pues el planteamiento central de la censura apunta a señalar una posible oposición entre una prohibición constitucional y una norma legal que dispondría una consecuencia jurídica aparentemente opuesta a la misma. Dado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia ha precisado que, “en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo juez de la República de interpretar la demanda, sea posible entender la acusación que confronte la norma legal con un contenido constitucional y se concluya que ésta genera, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada”[12], esto, acompasando tanto la preservación del carácter abierto y ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad, así como el carácter rogado de la competencia de esta corporación. 31. A la luz de este principio, se deriva de la demanda la formulación de un único cargo, orientado a censurar la presunta oposición entre el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, que dispone la conversión de multa en arresto derivada de su impago, y la prohibición constitucional de afectación de la libertad por deudas desarrollada principalmente en el artículo 28 superior. A continuación, se analizará el alcance de dicha disposición constitucional y su relación con medidas como la demandada, y se procederá a resolver sobre el cargo propuesto. F. LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DETENCIÓN, PRISIÓN O ARRESTO POR DEUDAS 32. El artículo 28 de la Constitución contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal. Establece que “[t]oda persona es libre” y delimita tanto elementos esenciales del derecho[13], como algunos de los escenarios en los cuales se desconocería el núcleo intangible de dicha libertad constitucional[14]. Como ocurre frente a todo derecho, la consagración constitucional no supone el establecimiento de un absoluto[15], pues se reconoce que “en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal. Dicha privación o restricción, empero, no puede ser arbitraria[16]”[17]. Estas restricciones excepcionales a la libertad personal se articulan en el ordenamiento, especialmente, a través de las prescripciones del derecho penal y sancionatorio. 33. Dentro de los límites constitucionales que protegen el contenido fundamental del derecho a la libertad personal, el inciso tercero del artículo 28 constitucional contempla una prohibición en los siguientes términos: “[e]n ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas […]”[18]. Dicha norma constitucional privilegia, entonces, una visión en la cual “la libertad de la persona no sirve de garantía de sus obligaciones patrimoniales [pues] a través de su sacrificio no se puede satisfacer el pago que el deudor no ha hecho voluntariamente a sus acreedores”[19]. En efecto “son los bienes de la persona, con las limitaciones establecidas en la ley, los que se convierten en el soporte de sus obligaciones y de su responsabilidad patrimonial: “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables” (art.2488 C.C)”[20] (subrayas fuera del texto original). 34. También se integran en nuestro ordenamiento disposiciones de la CADH[21], que resultan concordantes con estos contenidos constitucionales. Como bien lo puso de presente el demandante, la Convención contiene en su artículo 7 una prescripción que señala que “[n]adie será detenido por deudas”[22]. Este mandato, que también protege la libertad personal, resulta muy similar en su alcance al contenido constitucional, aunque tiene la particularidad de incluir una excepción concreta, relativa a las deudas relacionadas con alimentos. Sobre ellas, indica la Convención, que “[e]ste principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. G. LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DETENCIÓN, PRISIÓN O ARRESTO POR DEUDAS 35. Ahora bien, como intérprete autorizada de la Constitución y de las normas superiores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la prohibición constitucional contenida en el inciso tercero del artículo 28 de la Carta. Se ha concentrado especialmente en determinar el alcance de la expresión “deudas”, objeto de la prescripción normativa, pues resulta relevante para comprender adecuadamente el mandato fundamental. Así, y desde muy temprano en el desarrollo de la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena se ocupó de desentrañar el alcance de la regla, poniendo en claro que la prohibición de la detención, prisión o arresto no comprende a aquellas obligaciones surgidas para con el Estado por la comisión de conductas punibles o el incumplimiento de las sanciones u obligaciones válidamente impuestas por los jueces penales, en tanto las mismas no pueden considerarse “deudas” en el sentido expresado por la Constitución Política de 1991. 36. En la sentencia C-008 de 1994[23], la Corte aclaró que cuando la ley penal impone requisitos en torno a la obligación de resarcir los perjuicios que con el delito se han generado no busca simplemente establecer una simple “deuda civil”, sino que busca realizar “un postulado general del Derecho, derivado del más elemental sentido de justicia: todo el que causa un daño está obligado a su reparación”. Derivado de ello, cuando se exige la obligación de reparar disponiendo para su incumplimiento una consecuencia que impacta la libertad, no puede considerarse que se está imponiendo una pena por deudas: “[l]a condición de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse […]” (subrayas fuera del texto original). 37. En la sentencia C-041 de 1994[24] se avanza en el esclarecimiento del alcance de la prohibición constitucional y se deja en claro que “[l]a sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda”. De manera muy relevante para el presente caso, aclaró la Corte que “[l]a fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido”. 38. Posteriormente, en la sentencia C-628 de 1996, se analizó la constitucionalidad de una disposición penal que también contemplaba la conversión de multa en arresto[25]y que el demandante, en ese entonces, censuraba por presuntamente desconocer el artículo 28 constitucional. La Corte empezó recordando la importante facultad reconocida en el ordenamiento al legislador de reprimir conductas que “lesionan intereses sociales relacionados con la existencia, conservación, seguridad y bienestar de los miembros de la colectividad” –los delitos-, mediante el establecimiento de sanciones –las penas- que podrían ser aplicadas por los jueces cuando determinen la responsabilidad de su autor. Se dejó en claro que “[l]a pena implica entonces, la eliminación o disminución de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracción penal (vida, libertad, patrimonio, etc.) [y que s]u función es de carácter retributivo, preventivo, protector y resocializador” (subrayas fuera del texto original). Distinguió dos modalidades fundamentales de penas; (i) las privativas de la libertad, como la prisión y el arresto, y (ii) las que recaen sobre el patrimonio, como la multa “que se concreta en la exigencia al condenado de cancelar una determinada suma de dinero en favor del Estado”. Asimismo advirtió que “cuando la Constitución prohíbe en el artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles” (subrayas fuera del texto original), recalcando que la prohibición constitucional no puede comprenderse en el sentido de servir como barrera para el resarcimiento de la lesión sufrida por el orden social, al no cumplirse la pena principal de multa originalmente impuesta. 39. Posteriormente, en la sentencia C-358 de 1997, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-628 de 1996 respecto de la presunta violación del artículo 28 constitucional, acogiendo por entero los fundamentos que determinaron la constitucionalidad de las disposiciones que ordenan la conversión de la multa en arresto por el incumplimiento en su pago. Se habló en aquella oportunidad de la existencia de una cosa juzgada material[26]. 40. En la sentencia C-194 de 1998[27] la Corte también se refirió al alcance del artículo 28 constitucional, acogiendo la línea ya trazada y resaltando que “la prohibición contemplada en el artículo 28 superior, no puede extenderse a conductas delictivas, como la introducción ilegal de mercancías o bienes al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues tal interpretación no se ajusta a los postulados y principios enmarcados en la Constitución de 1991” (subrayas fuera del texto original). En concreto, acogió las consideraciones de la sentencia C-628 de 1996 según las cuales las obligaciones surgidas de la comisión de hechos punibles no están cubiertas por la prohibición constitucional. Así, reiteró que la limitación en materia de detención, prisión y arresto está especialmente destinada a impedir que por el incumplimiento de obligaciones civiles contractuales se produzca una privación de la libertad, pero no para permitir la elusión en el cumplimiento de las penas impuestas “en razón del quebrantamiento del orden jurídico por el ejercicio de una actividad ilícita y antijurídica de carácter penal”. 41. En las sentencias C-006 de 2003[28] y C-899 de 2003[29] la Corte retoma por completo los lineamientos dados en la sentencia C-008 de 1994, reiterando un alcance del artículo 28 superior en el sentido de que el término “deudas” no comprende las obligaciones surgidas por causa de la comisión de delitos. 42. Posteriormente, en la sentencia C-194 de 2005[30], la Corte hace aún más clara y explícita la interpretación del artículo 28 de la Carta, precisando el concepto de multa en la acepción propia del derecho penal y su relación con el de deuda, de la regla constitucional. Recuerda, en primera instancia, que “la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público”, por lo que “es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma”. Pone de presente la Corte que, por el carácter pecuniario de la multa, es natural que se fije en un monto líquido de dinero y que constituya un crédito a favor del Estado, por lo que podría confundirse inadecuadamente con el concepto de “deuda”, pero lo cierto es que “para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda”. Explicó la Corte que: “[A]tendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley”. 43. En la sentencia C-194 de 2005 se realiza, además, un repaso de la jurisprudencia en torno a la determinación del adecuado y auténtico alcance del artículo 28 superior, fijando con claridad que “cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa” (subrayas fuera del texto original). Concluye, por ende, que resulta “claro que la institución penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que la misma no es una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política”. Al cerrar su análisis de los cargos relacionados con la posible violación de dicha disposición constitucional, concluye que “tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla” (subrayas fuera del texto original)[31]. 44. Ese mismo año, la Corte reiteró su posición en torno al alcance de la prohibición del artículo 28 superior, al indicar que “según lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el inciso 3º del artículo 28 de la Constitución hace referencia exclusivamente a deudas de origen civil.[32] Siendo la multa una manifestación de la potestad punitiva del Estado, el hecho de que se refiera a una pena de índole pecuniaria a favor del tesoro público cuyo medio liberatorio sea el dinero, no la convierte en una deuda de aquellas comprendidas en la prohibición constitucional” (subrayas fuera del texto original). En consecuencia, en la sentencia C-665 de 2005[33], la Corte encontró que la prohibición constitucional de privación de la libertad por deudas no se había desconocido y acogió plenamente el precedente sentado en la sentencia C-194 de 2005. 45. Más recientemente, en la sentencia C-224 de 2009[34], la Corte retomó la reiterada interpretación en cuanto al alcance de la prohibición constitucional del inciso tercero del artículo 28 superior. Señaló que el nuevo tipo penal analizado en aquella providencia –captación masiva y habitual de dineros- partía de la configuración “de una conducta punible y no de la relación contractual privada originaria”. Recordó entonces que “en la sentencia C-194 de 2005, al definir la regla que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas señaló que ‘aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo’”. Se concluyó que, en ese caso, “no se encuentra supeditado el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero”. 46. En la sentencia C-185 de 2011[35], la Corte reiteró su posición en torno a la naturaleza de la multa y su interacción con la prohibición del artículo 28 constitucional, recordando que “la naturaleza de la multa en materia penal se refiere a una sanción cuya materialización es en dinero, y cuya estructuración es que el Estado impone su pago al ciudadano cuando éste ha sido declarado penalmente responsable; por ello en principio esta sanción no atiende a la capacidad económica del condenado y tampoco puede ser interpretada como una deuda en términos de las obligaciones civiles en donde subyace la voluntad de las partes y la celebración de un negocio jurídico”. En análisis, en este caso concluyó que “las multas en materia penal, tienen el único fin de constituirse como sanciones, y se originan en la configuración de una conducta penal; no responden a criterios transaccionales, ni obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia se despliega en el ámbito del cumplimiento de una pena. Incluso, [es] tan diferente la obligación consistente en pagar una multa como sanción penal de las obligaciones contractuales civiles y comerciales, que nuestra legislación permite en algunos casos convertir las multas penales en arresto, en casos de incumplimiento en su pago, sin que ello signifique la transgresión del principio constitucional que prohíbe arresto por deudas” (subrayas fuera del texto original). Se resaltó en este caso que “[l] a premisa que alude a la naturaleza de la multa como sanción penal, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en aras de demostrar principalmente que la multa no puede ser considerada una deuda, para poder concluir que si un condenado permanece privado de la libertad porque no la cancela, entonces ello no significa que se vulnera el principio constitucional de prohibición de imponer penas de cárcel por deudas (art. 28 C.N)” (subrayas fuera del texto original). 47. Como se puede apreciar de este recuento jurisprudencial, la Corte ha reconocido de manera reiterada que la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas, contenida en el inciso tercero del artículo 28 superior, no se refiere a obligaciones dinerarias derivadas de la comisión de un delito, de modo que no excluye la posibilidad de establecer medidas que afecten la libertad del individuo por motivo de las mismas. Más específicamente, la Corte ha reconocido que cuando se incumplen cargas y requisitos derivados de la aplicación de la normativa penal, como el pago de las multas como sanción principal –ésta especialmente relevante para el presente caso-, la obligación de reparar de manera integral o el pago o reintegro de dineros cuando constituyen la base de las actividades que constituyen delito, no surge la oposición con la Constitución, pues la limitación en torno a la restricción de la libertad por deudas no las cobija. H. COSA JUZGADA MATERIAL Y PRECEDENTE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO 48. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política y en aras de garantizar la seguridad jurídica[36], los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ha señalado la jurisprudencia que se trata de un atributo formal y orgánico derivado del hecho de haber realizado un juicio sobre un determinado asunto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisión. Este efecto impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo[37]. 49. Ha precisado esta corporación que el elemento fundamental para determinar la existencia de una cosa juzgada, consiste en la verificación de la identidad entre el asunto ya fallado por la Corte y el objeto actual de conocimiento del juez, que se comprobará si (i) la norma jurídica objeto de control resulta ser la misma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentren, y (ii) se resuelva sobre un cargo de inconstitucionalidad homólogo[38]. 50. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor[39]: “Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[40] o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[41], en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas[42]. 7. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[43]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. […]” (subrayas fuera del texto original)[44]. 51. Esta Corte ha resaltado que de las sentencias en las que se declara la exequibilidad de las normas demandadas se deriva (i) una cosa juzgada relativa[45], de modo que se predica exclusivamente de los cargos juzgados en la decisión anterior, y (ii) la necesidad de tratar dichas providencias anteriores como “un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse”[46] (subrayas fuera del texto original). En estos casos “la Corte Constitucional tiene varias opciones[47]. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[48]. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada[49]. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas”[50] (subrayas fuera del texto original). 52. En el presente caso, a pesar de que la norma demandada no ha sido, en sí misma, objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, otras disposiciones muy similares, pero ubicadas en otras leyes y códigos penales, si han sido estudiadas y declaradas exequibles. Se resaltan, en esta oportunidad, aquellas decisiones de la Sala Plena en las que ha analizado la posible oposición de este tipo de normas con la prohibición constitucional de detención, arresto o prisión por deudas. Lo decidido respecto de estos casos configura una cosa juzgada material que opera como precedente constitucional que habrá de guiar a la Sala Plena en esta oportunidad. 53. A continuación se presenta una tabla resumen, en la que se describen los pronunciamientos de la Corte sobre normas de rango legal que han dispuesto la conversión de multa en arresto y que han sido censuradas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por, presuntamente, desconocer la prohibición de detención, arresto o prisión por deudas y que han sido declaradas exequibles[51], y se comparará su contenido con la presente demanda: C-628/96 C-358/97 Expediente D-14196 Norma demandada relevante Decreto Ley 100/80 (Código Penal) “Artículo 49. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”. Decreto 2550/88 (Código Penal Militar) "Articulo 45.- Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de Multa que no haya cumplido en arresto". Ley 1407 DE 2010 (Código Penal Militar) “Artículo 44. Conversión de la multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”. Cargos analizados El actor consideró que la disposición acusada vulneraba, entre otros, el artículo 28 de la Constitución Política. Se afirma que “la preceptiva acusada autoriza legalmente una metamorfosis más gravosa para una persona condenada en cuanto faculta al funcionario judicial para que transforme una pena pecuniaria o económica como es la multa en una sanción que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto” lo que contradice el artículo 28 constitucional, según el cual no habrá prisión ni arresto por deudas en ningún caso. El actor consideró que la disposición acusada vulneraba, entre otros, el artículo 28 de la Constitución Política. “Para el actor, la norma atacada viola principios esenciales del debido proceso como la seguridad jurídica y la tipicidad, dado que si el Legislador considera que un comportamiento debe ser objeto de reproche penal, la sanción establecida debe ser clara y única. La facultad concedida al funcionario ejecutor de la pena para convertir la multa en arresto vulnera, además, los artículos 6, 28 y 121 de la Carta. La norma obliga al juez penal a ejercer funciones que le son ajenas, pues ellas son exclusivas del juez de ejecuciones fiscales, y afectan el derecho a la libertad del sancionado” Sostiene el demandante que el precepto acusado viola la prohibición constitucional según la cual no habrá detención, prisión ni arresto por deudas, establecida en el artículo 28 superior y concordante con el numeral 7° del artículo 7° de la CADH. […] [S]e deriva de la demanda la formulación de un único cargo, orientado a censurar la presunta oposición entre el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, en tanto dispone la conversión de multa en arresto derivado de su impago, de la prohibición constitucional de afectación de la libertad por deudas (ver supra, num. 29.). Ratio decidendi sobre prohibición del Art. 28 - Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción (referencia a las consideraciones de la sentencia C-041/94). - El arresto en este caso es una pena supletoria de la multa, en caso de que esta no se cancele. - La multa no tiene el carácter de deuda, por lo que su conversión en arresto por el impago no desconoce el ordenamiento superior. La prohibición del A...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia