C-350-17
Sentencia
C-350/17
VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA A LA POBLACION
OBJETO DE LA MISMA Y ADOPCION DE MEDIDAS INTEGRALES PARA LA PREVENCION DEL
CANCER CERVICO UTERINO-Expresión
demandada hace alusión al grado de escolaridad que tiene el carácter meramente referencial
sobre el grupo etario y por tanto la garantía se extiende a las niñas
escolarizadas y a las no escolarizadas
La Corte debe establecer si la regla que
circunscribe el mandato de vacunación obligatoria y gratuita contra el VPH a
las niñas que cursan entre cuarto grado de básica primaria y séptimo grado de
básica secundaria, vulnera el principio de igualdad y la prohibición de
discriminación, por no incluir dentro de esta garantía a los niños que se
encuentran en el mismo rango de edad, y por no incluir a las niñas que no se
encuentran escolarizadas. Se trata entonces de un cuestionamiento por la
presunta infracción del principio de igualdad y de la prohibición de
discriminación, por la exclusión tácita de la garantía de vacunación contra el
VPH, de dos grupos poblacionales: los niños comprendidos entre 4º y 7º grado, y
las niñas no escolarizadas. En este orden ideas, el examen judicial está
orientado a evaluar la constitucionalidad de las dos exclusiones tácitas que se
derivan del artículo 1 de la Ley 1626 de 2013 a la luz del principio de
igualdad. Respecto de cada una de las exclusiones se establecerá si existen
diferencias empíricas relevantes entre el grupo incluido y excluido de la
garantía, y si esta diferencia guarda una relación de conexidad directa y
estrecha con la medida restrictiva cuestionada en este proceso. A partir de
este análisis se determinará la validez del precepto demandado, y si, por
tanto, la inmunización por VPH debe ser una vacunación neutral, sin
consideración de género, y sin consideración al estado de escolaridad. (…) La
Corte concluye que existen diferencias empíricas relevantes entre las mujeres y
los hombres frente a las enfermedades provocadas por el VPH, y tales
diferencias tienen una correlación directa y estrecha con la decisión del
legislador de restringir el mandato de vacunación gratuita y obligatoria a las
mujeres. (…) Así mismo que la referencia a la escolaridad prevista tiene por
objeto servir como parámetro para determinar las edades en las cuales se debe administrar
la vacuna, más no excluir del mandato de vacunación a las niñas que se
encuentren por fuera del sistema educativo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio de igualdad y prohibición de
discriminación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para conocer cargos sobre
interpretación de normas/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional
PROGRAMA DE INMUNIZACION CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA
HUMANO (VPH)-Diferenciación según el
sexo/PROGRAMA DE INMUNIZACION CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANCIAL-Igualdad en los resultados
Dado que los cuestionamientos recaen sobre
una de las facetas del derecho a la igualdad sustancial, relativa a la igualdad
en los resultados, y específicamente en el acceso de bienes sociales y en la
satisfacción de las necesidades básicas, la medida legislativa debe ser
valorada, no a la luz de los estándares del derecho a la igualdad formal o ante
el derecho positivo, ni tampoco a la luz de los estándares de la faceta
prestacional e individual del derecho a la salud, sino a la luz de los
estándares del derecho a la igualdad material.
DIFERENCIACION EN FUNCION DEL SEXO-Criterio sospechoso de discriminación
En la medida en que el precepto demandado
establece una diferenciación en función del sexo, criterio que según la
Constitución Política constituye un criterio sospechoso de discriminación, toda
vez que la garantía de vacunación contra el VPH se encuentra prevista para las
niñas entre 4º y 7º grado de escolaridad y no para los niños comprendidos en
las mismas edades, la validez de la exclusión tácita se encuentra supeditada a
que existan diferencias empíricas constitucionalmente relevantes entre uno y
otro grupo, y a que estas diferencias tengan una relación de conexidad directa
y estrecha con la medida legislativa que establece el trato diferenciado entre
ambos
VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-No constituye un problema de salud pública
Lo primero que debe advertirse es que por sí mismo, el
VPH no constituye un problema de salud pública. De hecho, el ser humano ha
convivido con estos virus a lo largo de toda la historia, y en la mayor parte
de los casos es inofensivo. Se estima que la mayor parte de las personas en el
mundo que han tenido actividad sexual, han sido infectadas con al menos algún
genotipo de VPH a lo largo de su vida. En promedio, el 10% de la población
mundial es portadora de virus, pero con mayores tasas en África y Latinoamérica,
continentes en donde este promedio asciende a un 20 y 30%, y con tasas
inferiores en el sudeste asiático, con un promedio que oscila entre un 6 y un
7%.
DIFERENCIAS RELEVANTES DE ORDEN ETIOLOGICO
Y EPIDEMIOLOGICO-Diferencias
entre el cáncer de cuello uterino y las demás patologías causadas por el Virus
del Papiloma Humano
En primer lugar, desde el punto de vista
etiológico, en la comunidad científica se ha llegado a la conclusión de que
mientras el CCU se encuentra antecedido siempre y en todos los casos por
genotipos oncogénicos de VPH, de modo que los mismos son condición necesaria,
aunque no suficiente, de la referida enfermedad, en los demás tipos de cáncer
no es así, y no existe una correlación plena entre el VPH y las referidas
patologías; en otras palabras, existen diferencias relevantes en la etiología
del CCU, en comparación con los otros tipos de cáncer. (…) Por otro lado, la
situación epidemiológica es distinta para el CCU que para los demás tipos de
cáncer, teniendo en cuenta las tasas de incidencia, de prevalencia, de
mortalidad y de supervivencia para unas y otras; todas estas estas tasas son
significativamente más altas para el CCU.
NORMA QUE GARANTIZA LA VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA A LA
POBLACION OBJETO DE LA MISMA Y ADOPTA MEDIDAS INTEGRALES PARA LA PREVENCIÓN DEL
CANCER CERVICO UTERINO-Prioridad en la vacunación de las mujeres
en contra del papiloma humano
Aunque el VPH puede producir distintas
enfermedades como el cáncer de cuello uterino y cáncer de ano, pene, vagina, orofaríngeo
y de vulva, así como verrugas genitales, el legislador priorizó a las mujeres
en razón a que solo estas pueden padecer CCU, teniendo en cuenta que esta
enfermedad siempre es provocada por los genotipos oncogénicos del VPH, mientras
que en los demás cánceres la correlación no es plena, y teniendo en cuenta que
solo el CCU constituye un problema epidemiológico en el país, dadas las altas
tasas de incidencia, recurrencia y mortalidad, y las bajas tasas de
supervivencia.
Referencia: Expediente D-11706
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1626 de 2013, “por medio de la cual
se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana
objeto de la misma, se adoptan medidas integrales de prevención del cáncer
cérvico y se dictan otras disposiciones”
Actores: James Bello Castillo y
Carlos Saúl Martínez Núñez
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., veinticinco (25)
de mayo de dos mil diecisiete (2017)
la Plena, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
sentencia, con fundamento en las siguientes
I.
CONSIDERACIONES
1.
Demanda de
inconstitucionalidad
1.1.
Texto demandado
El día 20 de septiembre de
2016, los ciudadanos James Bello Castillo y Carlos Saúl Martínez Núñez
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el aparte normativo
contenido en el artículo 1 de la Ley 1626 de 2013 que consagra la obligación del
gobierno nacional de garantizar la vacunación gratuita contra el Virus del
Papiloma Humano a las niñas entre cuarto grado de básica primaria y séptimo
grado de básica secundaria.
El texto demandado se transcribe y subraya
a continuación:
“LEY 1626 DE 2013
(abril 30)
Diario Oficial
No. 48.777 de 30 de abril de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la
cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la
misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico
uterino y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional deberá garantizar la
vacunación contra el Virus del Papiloma Humano de manera gratuita a todas
las niñas entre cuarto grado de básica primaria y séptimo grado de básica
secundaria.
PARÁGRAFO. Para su efectivo cumplimiento, el Gobierno
Nacional deberá tomar las medidas presupuestales necesarias.”.
1.2.
Cargos
1.2.1.
Los accionantes sostienen que el
fragmento demandado, que consagra la obligación del Estado de suministrar de
manera gratuita la vacunación contra el Virus del Papiloma Humano a todas las
niñas entre cuarto grado de básica primaria y séptimo grado de básica
secundaria, desconoce el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de
la Carta Política, en el artículo 24 del Pacto de San José y en el artículo 7
de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A su juicio, la norma
establece dos tipos de diferenciaciones injustificadas: (i) primero, una
distinción en función del género, ya que la garantía sólo se extiende solo a
las niñas y no a los niños, pese a que el virus afecta a unos y a otros, y a
que en el caso de los hombres, este virus puede producir cáncer de pene y de
ano; (ii) y segundo, una diferenciación según el estado de escolaridad, ya que
la norma solo contempla el suministro gratuito y obligatorio de la vacuna a las
niñas que se encuentran escolarizadas y que cursan entre cuarto grado de básica
primaria y séptimo grado de básica secundaria, pese a que tanto los menores que
estudian como los que no, pueden contraer el virus: “El legislador (…) procuró
garantizar la vacuna gratuita contra el PVH solo a las niñas que cursen de
cuarto de primaria a séptimo grado de secundaria desconociendo a los niños de
sexo masculino y a los menores que no se encuentren estudiando, así como a los
que estudian pero en grados diferentes a los de cuarto de básica primaria y
séptimo de básica secundaria, discriminado a estos sujetos, que, conforme a los
fines de igualdad se les debió garantizar el acceso a las vacunas del papiloma
humano en iguales condiciones, realizando un trato diferenciado negativo sin
justa causa constitucional válida”.
Con respecto a la diferenciación entre hombres y
mujeres, los accionantes sostienen que el riesgo de contraer el virus y de
adquirir enfermedades derivadas del mismo, entre estas el cáncer, lo padecen
ambos sexos, y que solo existe una diferencia de grado en la incidencia de este
tipo de enfermedades entre unos y otros, diferencia de grado que en ningún caso
puede servir como excusa para excluir al sexo masculino de la vacuna. De hecho,
la Organización Mundial de la Salud ha reconocido que el cáncer de pene y de
ano en los hombre se ha venido extendiendo progresivamente, y que el mismo es
atribuible al VPH, derivado justamente del VPH: “para ambos sujetos existen
riesgos de padecer cáncer de papiloma humano, en mayor medida en el sexo
femenino que el masculino, pero ello no es menester para que el legislador
tenga una justa causa para excluir al sexo masculino de una vacuna, con el solo
pretexto de que existen menos casos; si esto fuere una justa causa, entonces,
¿es válido que sólo se proteja el homicidio en donde el sujeto pasivo sea de
sexo masculino, por cuanto asesinan a más hombres que a mujeres?.”
Con respecto a la segunda diferenciación, los
accionantes afirman que la adquisición del virus y la exposición a las
enfermedades derivadas del mismo es independiente del estado de escolaridad de
las personas, de modo que carece de toda justificación supeditar el suministro
de la vacuna a que las niñas se encuentren vinculadas formalmente al sistema
educativo, máxime cuando se ha estimado que para el año 2013 habían 1.200.000
menores que no asisten al colegio cuya edad oscila entre los 5 y los 16 años.
En este orden de ideas, para los accionantes se
configura una omisión legislativa relativa, ya que el precepto demandado no
incluye a las niñas no escolarizadas ni a los niños dentro de la garantía de la
vacuna contra el papiloma humano, sin que esta exclusión tácita se encuentre
soportada en un principio de razón suficiente.
1.3.
Solicitud
De acuerdo con el análisis precedente, los
peticionarios solicitan a esta Corporación declarar la inexequibilidad
condicionada del fragmento demandado contenido en el artículo 1 de la Ley 1626
de 2013, “remplazándose su texto a uno en donde no se excluya a los niños y
niñas que no estudian, sino que por el contrario se amplíe el margen de
cobertura a todos los niños y niñas del territorio nacional, o, al que la Corte
considere se adecúe a la Constitución y a los tratados internacionales”.
2. Trámite procesal
Mediante auto del día 31 de octubre de 2016, el
magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó:
-
Correr traslado de la misma a la
Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera
concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política.
-
Fijar en lista la disposición
acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier
ciudadano.
-
Comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Salud.
-
Invitar a participar dentro del
proceso a las facultades de medicina de la Universidad del Rosario, Universidad
de Antioquia, Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad
Javeriana y Universidad de los Andes, al Instituto de Evaluación en Tecnologías
en Salud (IETS), al Instituto Nacional de Salud, al INVIMA, a la Academia
Nacional de Medicina, al Observatorio de Salud Pública de Santander (OSPS), el
Observatorio Nacional de Salud (ONS), el Observatorio del Derecho Fundamental a
la Salud de la Personería de Medellín, el Observatorio Social de Salud Pública
de Caldas y al Observatorio para la Equidad en Calidad de Vida y Salud Pública
en Bogotá D.C., para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda, y
para que suministren insumos de análisis en las siguientes materias, según sus
áreas de conocimiento y experticia: (i) la seguridad y la eficacia de las
vacunas contra el VPH; (ii) las razones que podrían explicar la exclusión de
los niños, así como de los niños y niñas que no se encuentran escolarizados, de
la garantía de vacunación gratuita y obligatoria contra el VPH prevista en el
artículo 1 de la Ley 1626 de 2013; (iii) el contenido, alcance y restricciones
a los programas de vacunación contra el VPH en los países de referencia
(Estados Unidos, Canadá, Alemania, Suiza, Francia, Reino Unido, Dinamarca, Holanda,
Suecia, Japón y Noruega).
3. Intervenciones
3.1. Intervenciones relativas a la constitucionalidad de
la norma que establece la obligatoriedad y la gratuidad de la vacuna contra el
VPH en función del estado de escolaridad (Ministerio de Salud, Observatorio del Derecho Fundamental a la Salud
de la Personería de Medellín, Personería de Medellín, Academia Nacional de
Medicina[1], Universidad de los Andes[2], Universidad Nacional de Colombia[3] y Universidad de Antioquia[4])
3.1.1. Con respecto a la regla que establece la obligatoriedad y la gratuidad
de la vacunación en función del estado de escolaridad, algunos intervinientes
se pronuncian expresamente sobre la constitucionalidad del precepto demandado,
mientras que otros se refieren a las razones que podrían explicar medida
legislativa, o sobre sus efectos positivos o negativos en la situación de salud
pública del país.
3.1.2. Así, el Observatorio del Derecho
Fundamental a la Salud de la Personería de Medellín sostiene que la exclusión
es inconstitucional, como quiera que en Colombia existe un alto nivel de
desescolarización, por lo cual, un amplio grupo de menores de edad pierde la
oportunidad de ser inmunizadas, teniendo la misma necesidad de contar ser
protegido frente al VPH que los niños que se han insertado en el sistema
educativo, por los peligros que éste representa para la salud.
De hecho, según información proporcionada
por la Secretaría de Salud de Antioquia, para el año 2015 se encontraban
desescolarizadas 72.074 niñas comprendidas entre los 5 y los 16 años, y 94.551
niños comprendidos en las mismas edades en dicho departamento; y para el año
2016 la cifra ascendió a 77.227 y 99.949, respectivamente. Las cifras
anteriores permiten evaluar el impacto de la medida restrictiva, puesto que un
muy alto número de niños no tendrá acceso al programa de inmunización para el
VPH en virtud de la norma demandada.
En este orden de ideas, el precepto
impugnado adolece de una omisión legislativa inconstitucional, por no incluir a
las niñas no escolarizadas dentro del mandato de vacunación obligatoria y
gratuita frente al VPH, sin existir una razón que justifique el trato
diferencial frente al citado grupo poblacional: “es el legislador en este
caso, mediante la norma demandada, quien está brindando un trato diferente, por
lo que, según la jurisprudencia transcrita, es él quien tiene la carga de la
argumentación acerca de por qué la población incluida en el art. 1 de la Ley
1626 de 2013 merece un trato diferenciado en punto al acceso a la garantía de
vacunación contra el VPH (…) y de no cumplir el legislador con la carga
argumentativa mencionada, la decisión del Tribunal Constitucional debe
inclinarse a favor de la igualdad, declarando el trato igual”.
3.1.3. Por el contrario, el Ministerio de
Salud sostiene que la medida legislativa no contraviene el ordenamiento
superior.
A su juicio, el texto impugnado admite una
interpretación histórica, teleológica y sistemática, a la luz de la cual
resultan infundados los reparos de los demandantes.
En efecto, aunque el artículo 1 de la Ley
1626 de 2013 determina que el gobierno debe garantizar la vacunación de manera
gratuita a todas las niñas entre cuarto grado de básica primaria y séptimo
grado de básica secundaria, la referencia a la escolaridad se explica, primero,
por las facilidades operativas de la inmunización en colegios, y segundo, porque
la escolaridad sirve como parámetro para determinar las edades en las que las
niñas deben ser vacunadas. Por ello, la norma debe ser interpretada en el
sentido de que los citados procesos deben realizarse de preferencia en las
instituciones educativas, y en el sentido de que los grados de escolaridad
sirven para fijar las edades en las que se deben aplicar las vacunas, y no en
el sentido de que el legislador supeditó la garantía al estado de escolaridad.
De hecho, durante el proceso de aprobación
legislativa se hizo explícita la intención de extender la vacunación a todas
las niñas que se encontraran entre los 9 y los 12 años, independientemente de
su estado de escolaridad. En la Exposición de Motivos, por ejemplo, se sostuvo
que “como las vacunas anti-VPH confieren la máxima protección en las mujeres
sin contacto previo con los virus de VPH usados en la vacuna, los programas de
inmunización anti-VPH deben dar prioridad inicialmente al logro de una alta
cobertura en la población principal, que son las niñas de 9 a 13 años”. Esta
aproximación se mantuvo hasta la ponencia para segundo debate, momento en el
cual se examinó y se rechazó la propuesta de extender la vacunación a los
niños, y se precisó que la misma debía ser establecida únicamente para las
niñas entre 9 y 12 años, determinados por el grado de escolaridad.
Asimismo, la referencia a la escolaridad
se explica por los beneficios de la adelantar estos procesos directamente en
las instituciones educativas del país, ventajas que ya se han comprobado en
países como México, Argentina y Perú. Según datos del Ministerio de Educación
Nacional, en cuarto grado de básica primaria se encuentra un 50% de las niñas
con nueve años de edad, un 20% con 10 años, un 10% con 11 años, un 12% menores
de nueve y un 8% con edades superiores a los 11 años. De este modo, al iniciar
la vacunación con niñas que cursan cuarto grado, “se estaría captado la
mayor cantidad de niñas de nueve años de edad, que es la menor edad posible a
la que se puede iniciar el esquema de vacunación”, y en caso de por alguna razón
no sean vacunadas en cuarto grado, es posible hacerlo al año siguiente.
Adicionalmente, desde el punto de vista operativo resulta más eficaz realizarlo
en los escenarios escolares, en los que existe un alto nivel de cohesión social
y en los que la presión del grupo es determinante. Y finalmente, la vacunación
en este contexto facilita el seguimiento a los procesos de inmunización.
Así las cosas, la norma impugnada debe ser
entendida en el sentido de que la referencia al grado de escolaridad sirve como
parámetro para determinar los rangos de edad de los destinatarios de la
garantía, y en el sentido de que se debe aprovechar las ventajas de la
vacunación directa en las instituciones educativas, pero no en el sentido de
que la obligatoriedad prevista en la ley se agote en ese grupo poblacional. Y
en este marco, el Ministerio de Salud, con fundamento justamente en la Ley 1626
de 2013, a partir de ese año extendió la inmunización a todas las niñas entre 9
y 17 años, escolarizadas y no escolarizadas.
3.1.4. Finalmente, aunque la Academia
Nacional de Medicina, las universidades Nacional de Colombia, de los Andes y de
Antioquia, y el Observatorio de Social de Caldas no se refieren expresamente a
la constitucionalidad de la medida legislativa, sí ofrecen algunos insumos de
análisis.
Es así como el Observatorio Social de
Caldas, siguiendo la línea hermenéutica del Ministerio de Salud, afirma que la
exclusión normativa cuestionada es solo aparente y que, por el contrario, la
expresión “garantizar”, utilizada en el precepto demandado, no excluye a las
personas no escolarizadas. Por lo demás, las mismas instancias gubernamentales
han atribuido al precepto demandado este alcance, pues el Manual Técnico del
PAI (Programa Ampliado de Inmunizaciones) establece, en lo pertinente, que en
Colombia la vacuna “se aplica a niñas escolarizadas de cuarto grado de
básica primaria que hayan cumplido nueve (9) años de edad, con esquema de tres
dosis, la primera dosis inicial, la segunda a los seis (6) meses después de la
primera dosis, y la tercera sesenta (60) meses después de la primera dosis. Se
aplica también a niñas desescolarizadas de 9 a 17 años de edad, con el esquema
mencionado previamente”.
Por su parte, las universidades de
Antioquia[5], Nacional de Colombia y de los Andes, sostienen que
la referencia a la escolaridad se podría explicar por las facilidades
operativas de la administración directa de la vacuna en los colegios, pero que
una restricción para la inmunización en niñas no escolarizadas carecería de
toda justificación, por lo cual, el legislador debería precisar el alcance de
la prescripción demandada, a efectos de evitar que sea interpretada en el
sentido aludido por el actor.
3.2.
Intervenciones relativas a
la constitucionalidad de la norma que establece la obligatoriedad y la
gratuidad de la vacuna contra el VPH en función del sexo (Ministerio de Salud, Observatorio del Derecho
Fundamental a la Salud de la Personería de Medellín, Personería de Medellín,
Academia Nacional de Medicina[6], Universidad de los Andes[7], Universidad Nacional de Colombia[8] y Universidad de Antioquia[9])
3.2.1. Con respecto a la regla que establece la obligatoriedad y gratuidad de
la vacuna contra el VPH en función del sexo de los menores de edad, mientras
algunos intervinientes se refirieron expresamente a la constitucionalidad de la
medida legislativa, defendiéndola o impugnándola, otros ofrecieron algunos insumos
de análisis complementarios.
3.2.2. Es así como el Observatorio del
Derecho Fundamental a la Salud de la Personería de Medellín sostiene que la
exclusión normativa envuelve un trato discriminatorio frente a los niños, dado
que como estos también pueden ser portadores del VPH, y que por tanto, carece
de la toda justificación relegar a este grupo poblacional del acceso a este
producto.
3.2.3. En contraste, el Ministerio de
Salud sostiene que la exclusión de los niños del programa de inmunización no
contraviene la preceptiva constitucional.
A juicio de la entidad, para determinar
los destinatarios de los planes de vacunación deben tenerse en cuenta los
siguientes parámetros de valoración: (i) en primer lugar, los programas de
atención en salud deben tomar como base la dimensión colectiva del derecho a la
salud, y no solamente sus facetas prestacionales e individuales, siendo este
enfoque una condición necesaria para poder atender adecuadamente los problemas
de salud pública del país; (ii) en segundo lugar, los programas de atención en
salud pueden y deben ser focalizados, dirigiéndose prioritariamente a aquellos
segmentos sociales que se encuentras más expuestos a las patologías y
enfermedades que generan los problema de salud pública; (iii) y finalmente, la
definición del alcance de los referidos programas deben tener como base los
análisis científicos de costo-efectividad, para elegir aquellas tecnologías en
salud que tengan un impacto decisivo en la situación general de salud de la
población, a un costo razonable.
Partiendo de estas premisas, el Ministerio
de Salud argumenta que la falta de inclusión de los niños dentro de los
programas de vacunación gratuita y obligatoria contra el VPH no desconoce el
derecho a la igualdad ni el derecho a la salud, teniendo en cuenta lo
siguiente: (i) en primer lugar, aunque el VPH provoca distintas patologías,
entre ellas las verrugas cutáneas y genitales, así como cáncer anal, vulvar, de
pene y orofaríngeo, el mayor problema de salud pública en Colombia provocado por
este virus es el CCU, únicamente padecido por mujeres, y que por ende, éste es
el objetivo prioritario en función del cual se deben estructurar los programas
de inmunización; esto, en la medida en que, por un lado, existe una muy alta
incidencia de CCU en la población colombiana, no comparable a las demás
patologías citadas, y en la medida en que, por otro lado, el VPH es una
condición necesaria, aunque no suficiente, para el desarrollo del CCU, mientras
que el VPH causa el 90% de los casos de cáncer anal y vaginal, 40% de los
cánceres de órganos genitales externos de vulva y pene, y el 20% de los
orofaríngeos; (ii) la vacunación en niños no tiene un impacto significativo en
la reducción del CCU; estudios en distintos países han permitido concluir,
entre otras cosas, que la inclusión de los hombres en tales programas podría
reducir esta patología únicamente en un 2.2%, y que se logran mejores
resultados en términos de reducción del CCU al focalizar los programas de
inmunización en mujeres[10]; (iv) en cualquier caso, la vacunación en mujeres
tiene un “efecto rebaño” en los niños y adolescentes, protegiéndolos de
verrugas genitales y de distintas formas de cáncer[11].
En este orden de ideas, la diferenciación
entre hombres y mujeres contenida en la norma demandada se encuentra
justificada, toda vez que son las mujeres las que están expuestas al riesgo de
padecer CCU, como consecuencia de su estructura biológica, y toda vez que la
vacunación en mujeres protege, de manera indirecta a los hombres.
Finalmente, el Ministerio de Salud
advierte que una eventual intervención judicial para incluir a los niños dentro
del mandato de vacunación gratuita y obligatoria quebrantaría el principio de
unidad de materia, ya que la Ley 1626 de 201 tiene por objeto prevenir el CCU,
enfermedad padecida exclusivamente por mujeres, de modo que la extensión del
programa a los hombres desbordaría el objeto y finalidad de la referida
normatividad: “la inclusión de los niños como sujetos receptores de la
vacuna del VPH, resulta incoherente respecto del título de la Ley 1626 de 2013,
pues ella no tiene por objeto la prevención de alguna condición adversa en la
salud de los niños sino la prevención del cáncer cérvico uterino. El hecho de
condicionar la lectura de la norma en tal sentido, desvirtuaría la unidad de
materia que actualmente existe entre la norma demandada, lo cual resultaría
inconstitucional”.
3.2.4. Los demás intervinientes no afirman
o niegan expresamente la constitucionalidad de la medida, pero ofrecen otros
insumos de análisis, indicando las razones que podrían explicar la decisión del
legislador de no incluir a la población masculina dentro del mandato de vacunación
gratuita y obligatoria, así como los efectos de una medida semejante en la situación
de salud pública el país.
Es así como la Academia Nacional de Medicina
sostiene que la inmunización neutral y sin consideración de género podría
justificarse, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la carga de enfermedad del
VPH en hombres es significativa, habida consideración de que la infección producida
por estos virus se encuentra asociada a casi el 90% de los cánceres anales,
50% de los de pene, y 20 a 60% de los de orofaringe; (ii) existe una alta
probabilidad de que la incidencia de cáncer de ano y de laringe relacionado con
VPH sea mayor en hombres que en mujeres; (iii) la vacuna fue autorizada para su
uso en hombre entre los 9 y los 26 años, y se encuentra disponible para este
grupo poblacional desde el año 2009; (iv) en los ensayos clínicos, la vacuna ha
tenido como efecto una disminución en las verrugas genitales, así como de
lesiones precancerosas; (v) la vacunación en hombres resulta más efectiva,
teniendo en cuenta que “una reciente revisión sistemática de estudios
económicos concluye que si se tiene en cuenta no solo la patología cervical,
sino todo el espectro de enfermedades asociadas al VPH, la razón de costo
efectividad incremental resulta más favorable cuando se realiza vacunación
neutral sin consideración de género, que cuando se vacunan mujeres únicamente”.
Aun así, la Academia Nacional de Medicina reconoce que para la OMS la
vacunación en hombres no constituye una estrategia prioritaria, especialmente
en contextos de limitación presupuestal, y que tan solo en Estados Unidos y en
Australia los hombres se encuentran comprendidos en los programas nacionales de
inmunización.
Siguiendo una línea semejante, en el
concepto de la Universidad Nacional de Colombia se sostiene que aunque por
razones de costo-efectividad se pude limitar la vacunación a las niñas en
Colombia, la OMS ha recomendado suministrar la vacuna a todas las personas
susceptibles de contraer la infección por VPH entre los 9 y los 26 años, aunque
con prevalencia de las mujeres, y que además, la vacunación puede prevenir
enfermedades importantes en los hombres como los condilomas acuminados, por lo
cual, sería recomendable aplicarla, al menos, en poblaciones de riesgo y con
indicaciones individuales. Y para uno de los conceptos de la Universidad de
Antioquia[12], aunque la población más vulnerable son las niñas, “estudios
recientes indican que la extensión de la vacuna a los niños es costo-efectiva
para prevenir el cáncer, no solo cervical, sino de cabeza y cuello, además de
las lesiones genitales por VPH” y que por tal motivo, progresivamente los
programas nacionales de inmunización en distintos países han venido incluyendo
al citado grupo; incluso, los más reconocidos expertos en la materia, como el
doctor Harald Zur Hausen, premio nobel de medicina 2008 por el descubrimiento
de la relación entre el cáncer de cérvix y el VPH, manifestó en un evento
académico en Colombia su apoyo a la inmunización masculina, teniendo en cuenta
que los hombres contribuyen a la aparición del cáncer en las mujeres por vía de
la trasmisión del virus, y que pueden ser afectados por el mismo.
Por su parte, en otro concepto de la
Universidad de Antioquia[13] se sostiene que la limitación legal podría explicarse
por la alta incidencia del CCU, que únicamente afecta a las mujeres, frente a
la de cáncer de pene y orofaríngeo, siendo el primero particularmente bajo y el
segundo muy variable. Además, se espera que se produzca un efecto rebaño, es
decir, que haya una disminución de la infección en la población no vacunada
como resultado de la reducción de la circulación y transmisión del virus. No
obstante ello, se advierte que el producto es altamente efectivo para prevenir
la infección de VPH en hombres, y en particular, para prevenir el cáncer de
ano, pene y orofaríngeo, y que en todo caso, la tendencia e en el mundo apunta a
ampliar la vacuna a los niños.
Finalmente, a juicio de la Facultad de Medicina
de la Universidad de los Andes, la restricción legal es consistente con los
lineamientos de la OPS, que actualmente no recomienda vacunar a los niños
varones. Asimismo para la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia,
la restricción legal podría explicarse por la menor incidencia de cáncer
causado por VPH en los hombres, así como por razones de tipo económico y
financiero.
3.3.
Intervenciones relativas a
la seguridad de las vacunas contra el VPH (Instituto para la Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), INVIMA, Observatorio
del Derecho Fundamental a la Salud de la Personería de Medellín, Observatorio
Social del Caldas, Personería de Medellín, Academia Nacional de Medicina[14], Universidad de los Andes[15], Universidad Nacional de Colombia[16] y Universidad de Antioquia[17])
3.3.1. Con respecto a la seguridad de las
vacunas, algunos de los intervinientes sostienen que existe suficiente
evidencia científica que descarta la existencia de riesgos significativos
vinculados al producto, mientras que otros afirman que aunque no se ha podido
establecer la relación causal entre la administración de las mismas y las
reacciones adversas que se le atribuyen, la asociación no puede descartarse de
plano, y que el proceso investigativo debe continuar para establecer con mediana
certeza la seguridad del producto.
3.3.2. Dentro de la primera línea, la
Academia Nacional de Medicina, el INVIMA, la Personería de Medellín, el
Observatorio Social de Caldas, y las facultades de Medicina de la Universidad
Nacional de Colombia y de la Universidad de Antioquia, sostienen que la
evidencia científica sobre la seguridad de las vacunas contra el VPH es
concluyente.
3.3.2.1. Para la Academia Nacional de
Medicina, la vacuna no es riesgosa. Según esta entidad, en los estudios
realizados antes de la autorización de comercialización de la vacuna bivalente y
tetravalente se evaluó la situación de más de 30.000 mujeres mayores de 10 años
en el primer caso, y de 20.000 mujeres entre 9 y 26 años, en el segundo. En
tales estudios no hubo hallazgos importantes, y tampoco se encontró una
diferencia significativa entre los eventos adversos serios, muertes o
enfermedades autoinmunes o crónicas entre las pacientes que recibieron la
vacuna, y las que recibieron placebo. Asimismo, los hallazgos de los estudios
post-comercialización han sido consistentes con los datos de seguridad de los
ensayos clínicos. Y con fundamento en tales investigaciones, los principales
organismos internacionales, como la OMS, el CDC y EMEA, y las más importantes
sociedades científicas como FIGO, ACOG, SOG y SCC, “han hecho declaraciones
de posición en relación con la seguridad de la vacunación para HPV, y sobre la
ausencia de señales de alarma en relación con la presentación de eventos
adversos”.
3.3.2.2. Por su parte, el INVIMA afirma
que, como entidad encargada de otorgar el registro sanitario a los medicamentos
y demás productos que pueden tener impacto en la salud individual y colectiva,
debe cerciorarse de la seguridad de los mismos, y que, en el marco de tales
funciones, ha otorgado el correspondiente registro sanitario a Gardasil y a Cervarix,
producidas por Merck y GlaxoSmithKline Biological S.A. respectivamente, después
de haber verificado su seguridad, eficacia y calidad. Esto, dentro de las
líneas ya fijadas por la OMS, teniendo en cuenta que el día 1 de junio de 2013 el
Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas (GACVS) de dicha
organización OMS concluyó que “la evidencia acumulada sobre la seguridad de
las vacunas era reconfortante”. Por este motivo, desde el año 2006, la
vacuna contra el VPH ha sido aprobada en más de 120 países, y ha sido
introducido en los programas de inmunización de países como Australia, Estados
Unidos, Reino Unido, Canadá, Argentina, México y Panamá.
3.3.2.3. Dentro de esta misma línea, el
Observatorio del Derecho Fundamental a la Salud de la Personería de Medellín,
con base en información proporcionada por la Secretaría de Salud de Medellín y
de Antioquia, explica los protocolos que se siguen en el mundo para producir y
comercializar las vacunas en general, y para incluirlas en los planes
nacionales de inmunización en Colombia, y luego se refiere específicamente a la
seguridad de las vacunas contra el VPH.
En este sentido, se explica que usualmente
los procesos de investigación científica para validar estos productos tienen
una duración promedio que oscila entre los 12 y los 14 años, y que comprende
distintas etapas, así: (i) en la fase I se efectúan estudios preclínicos en
cultivos celulares, pruebas en animales de laboratorios, y luego en personas
que voluntariamente se someten a los test; (ii) en la fase II se realizan
estudios de seguridad y de eficacia en un volumen significativo de voluntarios
que se contrasta con el test para personas que consumen placebo, identificando
y cuantificando la generación de anticuerpos protectores y los efectos secundarios;
(iii) en la fase III se evalúan los posibles efectos a gran escala y durante
varios años, en condiciones similares a las que se haría en los programas
nacionales inmunización masiva. Una vez superada la etapa de investigación
científica, el fabricante presenta la solicitud de comercialización a las
autoridades sanitarias nacionales, como la FDA en Estados Unidos o el INVIMA en
Colombia, quienes verifican la seguridad, la eficacia y la calidad del producto
para impartir la respectiva autorización de distribución. Y una vez distribuida
la vacuna, se efectúan estudios de vigilancia post comercialización, y todas
las personas que administran el producto tienen la obligación de reportar los
posibles eventos adversos supuestamente atribuibles a la vacunación (ESAVI). En
el caso colombiano, esta información es utilizada por el INVIMA y el Instituto
Nacional de Salud para identificar los riesgos de la vacuna, los factores de
riesgo, y los lotes con mayor reactogenicidad, con el objeto de adoptar las
medidas necesarias para garantizar la salud de las personas receptoras del
producto.
Con respecto a la vacuna contra el VPH, la
Personería remite a los análisis del Ministerio de Salud[18] y de la OPS, concluyendo que sus efectos son los mismos de las demás
vacunas, y, en todo caso, leves, como dolor, inflamación y enrojecimiento.
Asimismo, se sostiene que en estudios clínicos realizados en más de 60.000
mujeres en todo el mundo, se observó que la frecuencia de eventos como fiebre,
náuseas, mareo y dolor localizado fue tan solo un 1% mayor que la evidenciada
para mujeres que recibieron placebo, y que luego de analizar 45.988 dosis
aplicadas, no se encontraron eventos adversos serios, ni tampoco un incremento
en el riesgo de desarrollar enfermedades autoinmunes: “las características
de las vacunas VPH actuales, los datos generados en muchos ensayos clínicos así
como la vigilancia pos mercadeo (tanto con sistemas pasivos y activos) y los
esfuerzos de los programas nacionales en asegurar una vacunación segura, son
consideración importantes que respaldan esta conclusión”. Igualmente, el
interviniente remite a las conclusiones del grupo técnico asesor de la OPS, el
GTA, instancia que considera que las vacunas contra el VPH son seguras, pero
que en todo caso recomendó a la OPS hacer un seguimiento a su impacto en la
región a corto, mediano y largo plazo.
Finalmente, la entidad se refiere a
recientes incidentes en Colombia por los supuestos efectos adversos de las
vacunas contra el VPH en un grupo de niñas en el municipio de Carmen de Bolívar.
En este sentido, se advierte que luego de realizar distintos exámenes físicos y
pruebas de laboratorio, el equipo médico respectivo concluyó que su estado de
salud era normal, y que las alteraciones de salud alegadas también se
presentaron en niños del sexo masculino, y en niñas que no habían recibido la
vacuna, y que los reportes del cuadro clínico se comenzaron a producir antes de
que se realizaran los programas de inmunización en la región. A su juicio, todo
lo anterior permite descartar el vínculo causal entre las vacunas y las
afectaciones al estado de salud.
3.3.2.4. Dentro de esta misma línea, la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[19] sostiene que las vacunas disponibles en Colombia son
muy seguras, y que no se ha establecido ninguna asociación entre el producto
cuestionado y el desarrollo de enfermedades crónicas, incluidas las patologías
autoinmunes o del sistema nervioso central. De este modo, las reacciones
adversas asociadas a las vacunas son menores, y suelen consistir en dolores de
carácter temporal en el sitio de la inyección, que en todo caso desaparecen
espontáneamente[20].
3.3.2.5. Finalmente, la Universidad de
Antioquia presenta dos conceptos. En el primero de ellos[21] se sostiene que las reacciones adversas son de tres
tipos: (i) leves, que consisten en dolores localizados, inflamación y eritema,
cuya incidencia es de 84%, 25% y 25%, respectivamente, siendo en todo caso
superiores a los índices para la aplicación de placebo; (ii) síntomas
sistémicos en los 15 días pos-vacunación, como fiebre, náuseas, mareo y
diarrea, cuya incidencia es 13%, 7%, 4% y 4% respectivamente, sin diferencias
relevantes con la aplicación de placebo; (iii) eventos adversos graves, como
reacciones alérgicas anafilácticas, cuya incidencia es inferior a 1 por cada
100.000 personas; y aunque también se han reportado casos de síndrome
autoinmune, fibromialgia, síndrome de dolor regional complejo (CRPS) y síndrome
de taquicardia ortostática postural (POTS), “ninguno de estos reportes viene
de estudios controlados y no se ha establecido la relación de causalidad con la
vacuna del VPH, además de ser eventos extremadamente infrecuentes, inferior a
100 casos en 80 millones de personas vacunadas”.
En el segundo concepto[22] se arriba a la misma conclusión, partiendo de las
siguientes consideraciones: (i) todo proceso de vacunación tiene unos riesgos
que les son inherentes, pero normalmente los beneficios son más altos que los
riesgos; por ello, los retiros del mercado de lotes de vacunas se han efectuado
por problemas de manufactura, como ruptura de contenedores o inactivación
inapropiada de vacunas con organismos vivos, pero no por la decisión de acabar
con programas de inmunización, con la única excepción de la vacuna para el
rotavirus en 1999; (ii) la aprobación de estos productos se encuentra
antecedida de un largo y complejo proceso de validación, que incluye distintas
fases de ensayos clínicos, y el monitoreo cercano de las agencias regulatorias
a nivel nacional e internacional, una vez son puestas en el mercado, como de la
FDA (Food and Drug Administration), EMEA (European Medicine Evaluation Agency),
CDC (Center for Desease Center), a través del VAERS (Vaccine Adverse Event
Reporting System), la OMS (Organización Mundial de la Salud) a través de GACVS
(Global Advisory Committee on Vaccine Safety), y la OPS (Organización
Panamericana de la Salud) por medio de TAG (Technical Advisory Group); en
Colombia se encuentra el INVIMA y el Comité Nacional de Prácticas de
Inmunización; (iii) la vacuna contra el VPH es particularmente segura, ya que
mientras otras utilizan virus atenuados, ésta separa algunos elementos del
virus que hace imposible que su administración se puede replicar o causar
infección; (iii) la vacuna fue sometida a severos procesos de validación, y
según la CDC, el 92% de los reportes de efectos adversos fueron clasificados
como no serios, incluyendo mareo, náuseas, dolor de cabeza, fiebre y dolor,
inflamación y enrojecimiento en el lugar de la inyección; y aunque también se
reportaron síncopes y anafilaxis, esto se debe a que las personas afectadas son
alérgicas a ciertos componentes de las vacunas; (iv) mediante una declaración
pública del 17 de diciembre de 2015, el Comité Consultivo Mundial sobre
Seguridad de las Vacunas (GACVS) argumentó que habiendo examinado las
preocupaciones sobre la seguridad del Gardasil y de Cervarix, no encontró que
ninguna tuviese respaldo científico, por lo cual, mantuvo sus recomendaciones
de uso; igualmente, frente a las preocupaciones expresadas por la Agencia
Francesa de Medicinas, afirmó que los efectos adversos reportados se
presentaron en la misma proporción por personas no vacunadas, por lo cual, los
mismos no eran atribuibles a las vacunas, salvo el síndrome de Guillain-Barré,
riesgo que en todo caso es considerablemente bajo, de alrededor de por cada
100.000 niños vacunados; (v) asimismo, el Comité de Evaluación del Riesgo de
Medicinas de la Agencia Europea de Farmacovigilancia consideró las inquietudes
por la existencia de ciertos síndromes presuntamente asociadas a la aplicación
de la vacuna, concluyendo que “la evidencia no soporta una asociación causal
entre las vacunas y el desarrollo de síndrome de dolor regional complejo o
síndrome de taquicardia postural ortostática”. A partir de estas reflexiones,
se concluye que aunque ha existido una preocupación evidente por la seguridad
de la citada vacuna, “los datos basados en más de 200 millones de dosis
muestran que la seguridad de esta vacuna es la misma que la de otras vacunas
usadas actualmente, y que los riesgos de serios efectos secundarios no han sido
concluyentemente asociados con la vacuna. Y si fueran probados, estos riesgos
son más pequeños que el riesgo de desarrollar cáncer cervical y las
consecuencias que esta enfermedad acarrea”.
3.3.3. En contraste, el IETS y la
Universidad de los Andes sostienen que aunque hasta el momento no se ha logrado
establecer una asociación de tipo causal entre la citada vacuna y efectos
adversos graves, se requiere un proceso de investigación y de monitoreo
permanente.
3.3.3.1. El IETS, luego de realizar un
metaestudio sobre los reportes de eventos adversos, a partir de una búsqueda
sistemática en Medline, Embase, Cochrane Database, IBECS, LILACS y fuentes
complementarias, que incluye estudios experimentales, observacionales
analíticos y observacionales descriptivos que reportaran desenlaces de
seguridad y efectividad de la vacuna, y previamente valorada la calidad de la
evidencia para cada uno de los reportes mediante la metodología Grading of
Recomendations Assessment. Development and Evaluation (GRADE), concluyó que
no ha sido posible establecer una relación de causalidad entre la vacunación y
los eventos adversos reportados presuntamente atribuibles a la vacuna contra el
VPH. No obstante, la entidad hace tres tipos de aclaraciones:
De una parte se precisa que la
circunstancia anterior no implica descartar de plano la asociación entre la
vacunación y los referidos eventos adversos, y que, por el contrario, se
requieren estudios con mayor rigor metodológico que los que existen hasta el
momento: “la baja calidad de la evidencia no implica que los resultados no
sustenten la existencia, o no, de las asociaciones evaluadas; ni que los
resultados no sean suficientes para orientar decisiones; sino que es probable
que estudios con mayor rigor metodológico muestren resultados diferentes. La
mejor evidencia disponible hasta la fecha sustenta un adecuado perfil de
seguridad de la vacuna contra el VPH, similar al reportado por la OMS para
otras vacunas, que apoya su utilización teniendo en cuenta los beneficios
reportados en la literatura; sin que sea posible descartar la ocurrencia de
eventos adversos graves raros, por lo cual es recomendable la implementación de
un sistema de vigilancia posvacunación, que garantice un apropiado reporte
diagnóstico, seguimiento, análisis y retroalimentación a los usuarios, de los
posibles eventos adversos de la vacunación, con enfoque en los eventos
descritos en esta evaluación”.[23] En otras
palabras, la entidad sostiene que con la evidencia disponible no es posible
establecer el vínculo entre el producto y los eventos adversos graves que se
han reportado, pero que en todo caso la seguridad de la vacuna debe ser
comprobada con estudios científicos.
De otro lado, se advierte que aunque en
general no ha sido posible establecer los riesgos inherentes a la vacuna,
existe una excepción en el caso del síndrome de Guillán Barré y de otras
enfermedades autoinmunes. En este sentido, el IETS se remite a los informes de
la Organización Mundial de la Salud (OMS) en los que se identificó un
incremento en el riesgo de este síndrome, especialmente durante los 3 meses
siguientes a la vacunación, concluyendo que se deben realizar nuevos estudios
en tamaños poblacionales adecuados a efectos de cuantificar el riesgo, y que se
debe efectuar un seguimiento continuo a través de programas de
farmacovigilancia, con el fin de garantizar la seguridad de la vacuna con
fundamento en evidencia científica sólida. Asimismo, el IETS remite a las
conclusiones del Comité Global Asesor Acerca de la Seguridad de las Vacunas,
comité que no encontró evidencia científica que permita poner en duda la
seguridad de la vacuna, pero que sí encontró relevantes los reportes y análisis
de la Agencia Nacional Francesa para Medicinas y Productos de la Salud sobre
las condiciones autoinmunes desarrolladas después de la vacuna con VPH,
identificándose “un incremento en el riesgo, especialmente durante los tres
meses siguientes a la vacunación”; a partir de este hallazgo, la entidad
concluyó que era necesario hacer un seguimiento estricto del producto, y en
particular, evaluar sus efectos frente al síndrome de dolor complejo regional y
síndrome de taquicardia postural ortostática[24].
Finalmente, en la evaluación rápida
efectuada en el año 2014 por el IETS, se concluyó que aunque en principio la
evidencia científica no permite establecer una asociación entre la vacuna y
eventos adversos graves, es indispensable realizar una vigilancia
epidemiológica estricta de los posibles eventos adversos relacionados con la
vacunación en el contexto colombiano, para así contar con información propia
confiable, “que permita hacer un análisis detallado de casos para
identificar las causalidad de posibles eventos adversos secundarios”[25].
3.3.3.2. Dentro de una línea analítica
semejante, la Universidad de los Andes sostiene que aunque no se ha logrado
establecer una asociación causal entre la administración de las vacunas
Gardasil y Cervarix y las reacciones adversas que se le han atribuido, en
cualquier caso éste vínculo no puede ser descartado de plano, teniendo en
cuenta que según el perfil de seguridad establecido por distintas autoridades
en salud pública como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Autoridad
Danesa de Salud y Medicina (DHMA), la Agencia Europea de Medicamentos y el
Instituto Nacional de Salud de Colombia, existen múltiples reportes
individuales de reacciones adversas y un índice importante de Eventos
Supuestamente Atribuibles a la Vacunación e Inmunización (ESAVI)[26].
De hecho, en algunos países se ha
establecido un patrón común de síntomas y de manifestaciones clínicas asociadas
a la administración de la vacuna, como consecuencia de la tendencia incremental
al reporte de reacciones adversas, por lo cual, en países como India, Japón y
Filipinas el acceso a la vacuna es libre, pero su implementación obligatoria en
los centros educativos se encuentra prohibida, y en todo caso existe un deber
de informar sobre los riesgos inherentes a la misma. Así las cosas, “este
tema de efectos adversos grave de seguir siendo estudiado por las autoridades
sanitarias colombianas en conjunto con la academia”.
A partir de las consideraciones
anteriores, el interviniente afirma que aunque aún no existe evidencia
científica concluyente que permita asociar causalmente la administración de la
vacuna a la ocurrencia de eventos adversos graves, el alto índice de reportes
negativos hace necesario iniciar y dar continuar a los estudios y a los
procesos investigativos relativos a la seguridad del Cervarix, Gardasil y
Gardasil 9.
3.4.
Intervenciones relativas a
la eficacia de las vacunas contra el VPH (Instituto para la Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), INVIMA,
Observatorio del Derecho Fundamental a la Salud de la Personería de Medellín,
Observatorio Social del Caldas, Personería de Medellín, Academia Nacional de
Medicina[27], Universidad de los Andes[28], Universidad Nacional de Colombia[29] y Universidad de Antioquia[30])
3.4.1. Con respecto a la eficacia del producto, los intervinientes tratan las
siguientes temáticas: (i) descripción de las vacunas contra el VPH y de sus
mecanismos de acción; (ii) análisis de su eficacia frente a los distintos tipos
de cáncer y frente a otras patologías complementarias; (iii) condiciones de uso
y limitaciones; (iv) análisis de su eficacia en el contexto colombiano.
3.4.2. En primer lugar, los intervinientes afirman que este producto se
fabrica con algunas de las proteínas del VPH, a partir de una síntesis in vitro
de las mismas, pero sin tener todos los componentes del virus, por lo cual, “no
hay posibilidad de que la vacuna pueda replicar o causar infección después de
la vacunación”. Estas vacunas introducen anticuerpos contra la principal
proteína de la cápside viral, la proteína L1, induciendo una respuesta inmune
10 veces más potente a la de la infección natural durante al menos 48 meses[31]. Debido a su mecanismo de acción, el producto no
sirve para tratar infecciones por VPH ya existentes ni para tratar enfermedades
producidas por los mismos, por lo cual “no tienen efecto alguno en el avance
del pre-cáncer y cáncer si se administra a mujeres que ya están infectadas con
VPH”[32];
Existen tres tipos de vacunas: la vacuna
bivalente, la tetravalente y la novalente, cuyos nombres comerciales son
Cervarix, Gardasil y Gardasil 9, respectivamente; la primera ataca los
genotipos 16 y 18, la segunda los 6, 11, 16, 18, y la nonavalente los 6, 11,
16, 18, 31, 33, 45, 52 y 58. Los genotipos 6 y 11 no son oncogénicos pero
producen verrugas, y los demás sí lo son.
3.4.3. En segundo lugar, con respecto a la eficacia de las vacunas frente a la
prevención del CCU, los intervinientes coinciden en que éstas tienen un rol
importante en su prevención, teniendo en cuenta que esta patología se encuentra
antecedida, en todos los casos, por la infección por VPH, y que por tanto éste
es condición necesaria aunque no suficiente para el desarrollo del CCU[33], y que el citado virus se encuentra muy extendido en
la población mundial, rondando el 10% de la población femenina en el mundo[34]. El VPH se asocia con el desarrollo de neoplasia
intraepitelial, que posteriormente evoluciona a carcinoma in-situ, y luego a
cáncer de cérvix invasivo y posteriormente metastásico.
En efecto, 13 tipos de VPH son los responsables de
todos los tipos de CCU en el mundo, a saber, los genotipos 16, 18, 33, 35, 39,
45, 51, 52, 56, 58, 59 y 68, siendo de una muy alta prevalencia los HPV 16 y
18. En el mundo, estos dos genotipos son responsables del 65 al 70% de todos
los tumores[35], aunque esta proporción varía regionalmente: mientras
a nivel global se sitúa en el 70,4% de los casos, en América Latina representa
el 65%, en Colombia constituye entre el 56.3% y el 60.5%, en Costa Rica el 50%,
en Nicaragua el 34,6%, y en México el 33,3%[36]. Las vacunas bivalente y tetravalente atacan estos fenotipos, mientras
que la nonavalente, además, los 31, 33, 45, 52 y 58, que también son
oncogénicos.
Y con respecto a estos fenotipos 16 y 18, los
intervinientes sostienen que nlas vacunas “son altamente efectivos y
previenen el 100% de las infecciones para las cuales fueron diseñadas”. La
razón de ellos es que respuesta inducida de anticuerpos por la vacuna es mucho
más alta que la que se activa con la infección natural, de modo que son
altamente inmunogénicas, con tasas de seroconversión a los tipos vacunales de
más del 98%:“la evidencia sobre la eficacia de las vacunas profilácticas
para HPV disponibles en la actualidad (vacuna bivalente cuadrivalente y
nonavalente) en la prevención de displasias de alto grado (carcinoma escamocelular
in situ de cérvix y adenocarcinoma in situ de cérvix) es clara y robusta.
Igualmente existe suficiente evidencia sobre la eficacia en la prevención de
displasias de alto grado vulvar”. De hecho, la eficacia de la vacuna
explica que el uso y comercialización de Gardasil y Cervarix haya sido aprobada
en más de 120 países, y que haga parte de los programas nacionales de
inmunización en 40 de ellos, incluyendo a Australia, Estados Unidos, Reino
Unido, Canadá, Argentina, México y Panamá[37].
En cualquier caso, algunos de los
intervinientes aclaran que la vacuna por sí sola es insuficiente para prevenir
el CCU y las demás enfermedades vinculadas al mismo, por lo cual, no deben
excluirse las demás estrategias para enfrentarlo. De hecho la OPS ha aclarado
que “es conveniente educar a niñas y niños en sexualidad y la infección por
PVH de acuerdo a su edad y su cultura; así como promover el uso de la vacuna
contra el VPH y proveerla en escuelas y centros de salud, como también promover
el uso y proveer de condones para aquellos que han iniciado su actividad
sexual; y advertir a niños y niñas sobre el uso de tabaco pues es un factor de
riesgo para todos los tipos de cáncer, incluyendo el cáncer cervicouterino”[38].
En contraste, se ha encontrado que otros
tipos de cáncer no están asociados en un 100% al VPH, y que por tanto, éste no
es una condición necesaria ni suficiente para el desarrollo de esta patología. Es
así como se estima que el VPH se encuentra presente entre el 64 y el 91% de los
cánceres vaginales y en el 88.94% de los anales, entre un 10 y un 90% en los de
pene y vulva, y un 20% en el orofaríngeo[39]. No obstante, la relativa importante asociación entre el VPH y estas
patologías, permite inferir que la vacuna constituye una herramienta muy eficaz
en su prevención.
Y con respecto a la eficacia de las
vacunas frente a la aparición de verrugas, los intervinientes coinciden en que éstas
constituyen un importante instrumento de política pública en lo que respecta a
las modalidades tetravalente y nonavalente, ya que la bivalente no actúa frente
a los fenotipos que producen las verrugas. En efecto, la vacuna tetravalente
protege frente a los VPH 6 y 11, causantes de verrugas anogenitales, y la
nonavalente, previene otros cinco tipos de VPH: 31, 33, 45, 52 y 58.
Australia, país pionero en la administración de la
vacuna, ha demostrado una reducción importante en todas las patologías
asociadas al VPH: es así como en el año 2011 se presentó una reducción del 46%
en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.