C-350-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-350/09
PROHIBICIONES AL
SERVIDOR PUBLICO EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Actos
contra la moral o buenas costumbres en el lugar de trabajo
CONSTITUCION
POLITICA-Sistema de reglas y principios/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD-Conceptos jurídicos indeterminados/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Conceptos
jurídicos indeterminados
Una
Constitución Política es un sistema de reglas y principios y no un conjunto de
conceptos y palabras, en donde si bien el uso de conceptos jurídicos
indeterminados no está prescrito no es aceptado constitucionalmente, habiendo
sido señalado por la jurisprudencia algunos casos en los que el legislador debe
abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminación
pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se
trata pues, de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar
seguridad jurídica a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus
actos. La Corte ha considerado inconstitucionales normas de este grado de
indeterminación que afecten irrazonablemente las libertades de expresión,
sindical o de ejercer profesión u oficio, compro¬metiendo a la vez, la
autonomía personal y el libre desarrollo de las personas.
PROBLEMAS DE
INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad, vaguedad o textura abierta
MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Conceptos vagos y ambiguos
PROHIBICION DE
TIPOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS INDETERMINADOS-Jurisprudencia
constitucional
TIPO SANCIONATORIO
DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición
Los
desarrollos jurisprudenciales, cada vez más comprometidos con la defensa
material del principio de legalidad y de las libertades personales, ha llevado
a que la Corte Constitucional sea más estricta en el control de las normas
sancionatorias que por su grado de indeterminación puedan poner en riesgo los
derechos fundamentales de las personas, no obstante reconocer la amplia
facultad del legislador para fijar sanciones disciplinarias a los funcionarios
públicos, en especial en contraste con las sanciones de carácter penal, pero
señalando el límite que tal facultad encuentra en los derechos fundamentales.
Para la Corte Constitucional, conceptos indeterminados de alto contenido moral,
en normas de carácter sancionatorio, son especialmente inconstitucionales en el
orden vigente, por cuanto tales disposiciones, en un contexto pluriéntico y
multicultural, que garantiza el principio de libertad, como lo es el caso de
Colombia, adquieren un especial grado de indeterminación.
TIPO SANCIONATORIO
DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición cuando no
tiene un grado de indeterminación aceptable constitucionalmente/TIPO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición de actos contra la
moral y las buenas costumbres
Se viola la
prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando éstos
emplean conceptos que no tienen un ‘grado de indeterminación aceptable
constitucionalmente’, en especial, cuando se trata de normas que tipifican como
faltas conductas que no tengan una relación con las exigencias propias del
desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal.
CONFLICTO ENTRE
NORMAS DISCIPLINARIAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación
de los bienes jurídicos en conflicto
SERVIDOR PUBLICO-Prohibición de ejecutar actos que atenten contra la moral y las
buenas costumbres
Referencia: expediente D-7394
Demandante: David Alonso Roa Salguero
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9
del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano David Alonso Roa Salguero presentó
acción de inconstitucionalidad para que se declare inexequible
el numeral 9° del artículo 35, de la
Ley 734 de 2002.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes
demandadas:
Ley 734 de 2002
por la cual se expide el Código Disciplinario Único
TÍTULO IV
Derechos, deberes, prohibiciones,
incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses del
servidor público
Capítulo Tercero
Prohibiciones
Artículo 35. Prohibiciones.
A todo servidor público le está prohibido: […]
9. Ejecutar en el lugar
de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.”
III. DEMANDA
David Alonso Roa Salguero presentó acción
de inconstitucionalidad contra el numeral 9° del artículo 35 del Código
Disciplinario Único –Ley 734 de 2002–, por considerar que dichas normas violan los artículos 1°, 4°, 29 y
241 de la
Constitución Política. La demanda considera que la norma acusada establece una
sanción con base en dos conceptos muy amplios, el de ‘moral’ y el de ‘buenas
costumbres’, lo cual, a su juicio, conlleva una violación constitucional de los
principios de tipicidad y claridad al cual deben acogerse las normas
sancionatorias. Sostiene que este defecto, implica la posibilidad de que la
norma sea aplicada de manera arbitraria y caprichosa. Los argumentos son
presentados en los siguientes términos,
“Considero
que la norma demandada vulnera abiertamente la
Constitución Política, habida cuenta que la misma no describe de manera
precisa y concreta cuáles son las conductas que al ser desplegadas por el
servidos público o el particular disciplinable, atentan contra la moral
y las buenas costumbres, vulnerando así los principios de dignidad
humana y legalidad aplicables indefectiblemente en materia disciplinaria. Lo
anterior conduce a efectuar el siguiente interrogante: ¿Cuál es el tipo de
conducta que atenta contra la moral y las buenas costumbres, y que a la vez
constituye falta disciplinaria?
Si bien el
preámbulo de la Carta Política busca garantizar un orden social justo, no
podría aplicarse una manifestación del ius punendi al margen de
postulados propios de un estado social y democrático de derecho.
El concepto
de moral utilizado por el Legislador en el numeral demandado es un
concepto muy amplio que puede servir de abuso y arbitrariedad por parte del
operador disciplinario, pues dicho concepto carece de especificidad, teniendo
en cuenta que no se sabe si se refiere a la ‘moral social’ o a la ‘moral
administrativa’ de que trata el artículo 209 superior, lo que implica por tanto
desconocer el alcance de la prohibición contenida en la norma.
Además,
ello quedaría a la libre interpretación subjetiva o arbitrio del fallador para
determinar si un comportamiento es o no contrario al concepto de moral
que es utilizado en la norma que se demanda, y que al ser aplicado como
fundamento para sancionar disciplinariamente, vulneraría los principios de
legalidad y tipicidad de la falta (o predeterminación normativa) y, a su vez,
el derecho a la defensa del implicado, porque lo que es inmoral para una
persona puede no serlo para otra; es más, si bien existen comportamientos que
pueden ser reprochados socialmente, pueden no serlo jurídicamente. Lo mismo
aplicaría para el concepto de las buenas costumbres que se utiliza en la
misma norma.
Esto
permite concluir inexorablemente que el amplio margen de valoración jurídica
con que cuenta el operador disciplinario en la adecuación típica, deba
entenderse como la facultad de crear faltas que no están contenidas en las
normas, lo que atentaría flagrantemente contra los principios constitucionales
ya mencionados.
Debe
recordarse que la redacción de este numeral se encontraba consignado en el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, el cual fue declarado
inexequible por esa misma Corporación mediante Sentencia C-431 de 2004,
acogiendo el mismo fundamento jurídico de inexequibilidad de la expresión ‘observar
conducta depurada’, contenida en el numeral 10° del artículo 58 de la misma
ley, y que debe tenerse en cuenta para resolver la presente demanda. […]
Finalmente,
valga aclarar que ni la naturaleza jurídica de la falta descrita en la norma
demandada (falta grave o leve por ser una prohibición) frente a la declarada
inexequible en la ley 836 de 2003 (falta grave), como tampoco la diferencia
funcional entre sus destinatarios, en nada desvirtúa la evidente vulneración de
los principios constitucionales reseñados”
Con base en los anteriores argumentos, el
demandante solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 9° del
artículo 35 del Código Disciplinario Único.
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo de la
Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, mediante apoderado, participó en el proceso de la referencia
para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la norma
demandada.
1.1. En primer término, sostiene que los
‘conceptos abiertos’ no son ajenos al derecho y que, en tal sentido, no puede
considerarse inadecuada una norma por usarlos. Dice al respecto,
“Sea lo primero
señalar que los ‘conceptos abiertos’ son comunes en nuestro sistema normativo,
en apoyo de lo cual conviene recordar, por ejemplo, los siguientes preceptos
constitucionales: el artículo 2° superior que prevé como fines del Estado
promover la vigencia de un ‘orden justo’; el artículo 34 que se refiere
a la ‘moral social’; el artículo 44 que hace alusión a la ‘violencia
moral’; el artículo 67 que en materia de educación se refiere a la ‘mejor
formación moral’; el artículo 88 que guarda relación a la ‘moral
administrativa’ en cuanto a la protección de los derechos colectivos o el
artículo 219, relativo a la ‘moralidad del respectivo cuerpo’
refiriéndose a la fuerza pública; o a las ‘situaciones de carácter moral’
que respecto a los congresistas se señalan en el artículo 182 superior.”
1.2. Adicionalmente, el Departamento
Administrativo de la
Función Pública sostiene que conceptos abiertos como ‘moral’ o ‘buenas
costumbres’ pueden ser entendidos con certeza, sin ambigüedades. Expone su
posición de la siguiente manera,
“[Los conceptos
abiertos son] expresiones que deben entenderse en su sentido natural y obvio,
pues todos los ciudadanos tenemos certeza social de los conceptos de lo justo,
de lo moral y de las buenas costumbres, independientemente de nuestras
creencias religiosas o filosóficas, pues tales conceptos devienen de arquetipos
sociológicos comunes, elaborados y aceptados en la
Nación colombiana, que son claramente entendidos y diferenciados por todos los
miembros de la comunidad.
En este
sentido, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el artículo 209 de la
Carta dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, que integran una moral del funcionario y unos patrones
objetivos de lo que son las buenas costumbres en la administración. Pero
no sólo eso preceptúa el artículo 209 superior, sino también la obligación de
la función pública de acordarse a la ‘moralidad’, concepto jurídico que aquí no
responde a ninguna particular exigencia confesional o subjetiva, sino al marco
ético conceptual, propio de la moral media o social que contiene la
Constitución.”
1.3. Para el Departamento, los conceptos
abiertos están específicamente permitidos en las normas sancionatorias mediante
los ‘tipos abiertos’, los cuales existen por ser imposible construir un
catálogo completo de las conductas reprochables en las que un servidor público
pueda incurrir. La intervención dice al respecto lo siguiente,
“No puede
perderse de vista que los ‘tipos abiertos’ son comunes en los regímenes
disciplinarios, ‘ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas
donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función
pública y por ende son reprochables.’ (Corte Suprema de Justicia, sentencias de
julio 5 de 1975 y de agosto 12 de 1982).
La Constitución Política autoriza en varios de sus
preceptos la potestad disciplinaria en tanto manifestación de la función
pública y autoriza a la ley para organizar un régimen disciplinario (artículos
92, 125, 150-23 y 277 de la
Constitución Política). Luego, puede afirmarse que el constituyente ubicó en
el legislador la facultad de regulación jurídica en torno a la potestad
disciplinaria, sin condicionar de manera expresa el ejercicio de esa competencia
legislativa.
La Constitución Política dispone que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales, luego será
contrario a la ‘moral social’ (artículo 34 CP) que debe presidir los actos de
los servidores públicos, cualquier acto contrario al interés general,
desplegado en interés particular o por odios o rencores partidistas, religiosos
o simplemente personales.”
1.3.1. Luego de hacer referencia al
desarrollo que el concepto de ‘mal comportamiento social’ tuvo bajo la
Constitución de 1886, el Departamento Administrativo de la
Función Pública señala que con mayor razón, este concepto tiene cabida bajo la
Constitución de 1991. Dijo al respecto,
“Los conceptos
de probidad, imparcialidad, decoro y dignidad a que aluda la providencia
anterior como elementos rectos de la función pública, hoy más que en el
constitucionalismo anterior, vienen a explicar y justificar la existencia de
causales disciplinarias como la contenida en el numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 734 de 2002, ‘por la cual se expide el Código Disciplinario Único’,
acusado, pues sus referencias a la moral y a las buenas costumbres se
encuentran ajustadas estrictamente a los predicados expresos que sobre la misma
realiza la Carta, son ingredientes que, en consecuencia, pueden conformar las
características de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios
públicos.
Tales criterios
fueron tenidos en cuenta por la
Corte Constitucional para declarar exequible la expresión del artículo 115 que
dice: ‘b) ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto
contra la moral o las buenas costumbres’, del Decreto 2699 del 30 de noviembre
de 1991. (Sentencia C-427 de 1994; MP Fabio Morón Díaz)”
1.3.2. La intervención reconoce que la
norma no ‘describe’ los actos que se sancionan, pero considera que “una
interpretación sistemática del ordenamiento, la moral social o moral pública, a
la que precisamente refiere la norma impugnada, responde a un concepto jurídico
determinado, que tiene para el derecho una especial significación en cuanto
bien objeto de tutela y criterio válido para definir situaciones jurídicas
concretas. || […] Aun cuando los contenidos de la moral social están
condicionados por la idea que se tenga del hombre en un lugar y en una época
determinada, lo cual hace dispendiosa una descripción detallada de los mismos,
puede señalarse que en nuestra realidad política, económica, social y cultural,
hace parte de sus estimaciones básicas el valor absoluto de la vida, la
libertad como atributo principal de parte de sus estimaciones básicas el valor
absoluto de la vida, la libertad como atributo principal de la persona, las
exigencias éticas de no discriminación, de la igualdad, de la participación, de
la dignidad humana, de la prevalencia del interés general, de la solidaridad,
de la responsabilidad y lealtad en el servicio público, del respeto mutuo y de
la colaboración, por citar tan sólo algunos ejemplos.”
1.4. Concluye entonces la intervención del
Departamento Administrativo de la
Función Pública, que el reconocimiento de la moral social y de las buenas
costumbres como objeto jurídico protegido y como noción informadora de derecho
no admite discusión ninguna. A su parecer, la ley puede acoger conceptos
morales para definir situaciones jurídicas, o para limitar derechos de las
personas, pero siempre y cuando tales conceptos hagan referencia a la moral
social o moral pública.
2. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, participó en el proceso de
la referencia para solicitar que se declare inexequible la norma acusada, por
considerar que ‘tal y como está consagrada’ es ‘indeterminada’. La
Defensora Delegada sustentó su posición en la jurisprudencia constitucional en
los siguientes términos,
“Las normas transcritas
de la Ley 734 de 2002 (i) resaltan algunos de los principios que deben
observar las y los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, (ii)
señalan las fuentes de sus obligaciones (deberes, prohibiciones, etc.) y (iii)
prescriben como faltas disciplinarias, entre otras, el incumplimiento de las
prohibiciones en ella establecidas, por parte de las y los servidores públicos.
En este orden de ideas, el incumplimiento de la prohibición (…), prevista en el
numeral 9° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 demandado, constituye una
falta disciplinaria que debe ser castigada a la luz del régimen disciplinario
único.”
Fundándose en la jurisprudencia
constitucional, en especial, en la sentencias C-431 y C-570 de 2004, concluyó,
“La
Defensoría del Pueblo estima que los dos precedentes jurisprudenciales
indicados aportan elementos de juicio relevantes para el objeto de análisis de
la presente demanda. Para la
Defensoría, la descripción vaga e imprecisa de las conductas, tanto el caso
del régimen disciplinario militar como el del Código de Ética Profesional de la
Ingeniería resultan asimilables al de régimen disciplinario general de las y
los servidores públicos, no sólo porque en los tres se establecen como faltas
disciplinarias sino, además, en razón a que los comportamientos deben ser
desplegados en el lugar de trabajo. Adicionalmente, porque en el evento del
régimen militar, se trata de un régimen sancionatorio especial pero, en todo
caso, para servidores públicos.”
3. Intervenciones ciudadanas
3.1. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El Académico Alberto Pulido Pineda, en
representación de la Academia, participó en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de la norma demandada. A su juicio, “cuando el
legislador se refiere a la moral y a las buenas costumbres que debe observar el
servidor público en el desempeño de su empleo, debe entenderse es la que
ordinariamente cumple el ciudadano común y corriente, por el sólo hecho de
vivir en sociedad, esta nos impone comportamientos que deben observar, sin
ninguna duda.” Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
legislador puede exponer conceptos sobre la moral y las buenas costumbres sin
que esto pueda vulnerar los derechos de las personas que tengan que soportar
una investigación disciplinaria.
3.2. Comisión Colombiana de Juristas
El Director de la
Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, y dos miembros más de
la organización,[1]
participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que declare inconstitucional la norma acusada. A su
juicio, tres razones hay para ello.
3.2.1. Consideran que el numeral 9° de la
Ley 734 de 2002 viola el principio de legalidad “(…) al establecer una causal
de sanción disciplinaria, descrita en términos tan amplios, imprecisos e indeterminados,
que esto conduce a que el juzgador disciplinario, encargado de evaluar si una
conducta puede enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la prohibición, tenga
un margen excesivamente amplio para realizar la calificación. Ello contradice
uno de los principios básicos del Derecho cuando este es de carácter
sancionatorio, esto es la necesidad de que las conductas que tengan como
consecuencia una sanción deben estar muy bien definidas para garantizar así que
si, y solo si, se dan los presupuestos de hecho necesarios, la persona
involucrada será sancionada.” A su juicio, “una norma que se limite a prohibir
de manera genérica todo acto contrario a la ‘moral y las buenas costumbres’
determina una falta que no cumple las exigencias que se desprenden del
principio de tipicidad: ser clara, precisa o suficiente. (…)”
3.2.2. También consideran que la norma
acusada viola los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, pues “(…) una prohibición relacionada con la
‘moral y las buenas costumbres’ excede la potestad sancionatoria del Estado, pues
la indeterminación de la conducta y la clase de regulación que se persigue
permite que se invadan ámbitos que les están vedados a las autoridades
disciplinarias.” Enfatiza la intervención al respecto lo siguiente,
“Las limitaciones
relacionadas con la ‘moral y las buenas costumbres’ han sido tradicionalmente
usadas para imponer concepciones morales específicas y sancionar proyectos de
vida minoritarios o considerados ‘inmorales’, situaciones que lesionan el
principio del pluralismo (), la dignidad humana en la dimensión vivir como se
quiere (art. 1, CP), el derecho a la intimidad (art.15 CP), el derecho a la
autonomía personal y la libertad de conciencia, entre otros. La vaguedad de la
norma acusada es susceptible de poner en riesgo derechos y valores
constitucionales que son fundamentales en las sociedades contemporáneas y en la
finalidad del Estado Social de Derecho de hacer compatibles distintos proyectos
de vida sin discriminación alguna.”
3.2.3. Finalmente, sostiene la
intervención, la norma desconoce la protección reforzada que reconoce la
Constitución y el derecho internacional al trabajador. La
Comisión considera que “el derecho disciplinario no puede fomentar o permitir
los prejuicios, o la intolerancia, ni establecer normas que puedan ser usadas
para realizar actos discriminatorios. El derecho disciplinario debe ser
armónico con las protecciones de los derechos fundamentales de los
trabajadores, en particular con la
Convención 111 de la OIT sobre discriminación en el empleo de la ley 1010 de 2006.”
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,[2]
participó en el proceso de la referencia, mediante el concepto N° 4675, para
solicitar la inexequibilidad del numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 734 de 2002. Para el Ministerio público “(…) la
indeterminación de la conducta en el ámbito del derecho disciplinario
constituye una violación al debido proceso, pues en el presente evento, cuando
no se tiene claro el campo de aplicación de la misma por la amplitud conceptual,
necesariamente se desconoce la esencia del derecho disciplinario, dado que el
juzgador podría desviar el fin del mismo para penetrar el ámbito privado que no
es de la naturaleza del referido derecho, y por tanto, que se solicitará a la
Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 9 del
artículo 35 de la Ley 734 de 2002.” Fundándose en la sentencia C-431 de 2004 de
la Corte Constitucional, el concepto de la
Procuraduría añade lo siguiente,
“(…) la prohibición
a que alude el numeral 9 del artículo 35 de la
Ley 734 de 2002, no tiene relación con la vulneración de los deberes
funcionales como fundamento de la imputación disciplinaria, por el contrario,
la consagración de esa clase de conductas como faltas disciplinarias, desconoce
el objetivo del derecho disciplinario, pues dada la amplitud de los conceptos
que están insertos en las expresiones moral y las buenas costumbres, permite
que, eventualmente, el investigador se adentre en situaciones que conciernen
exclusivamente al fuero interno del servidor o particular que cumple funciones
públicas, que no trascienden a la esfera de lo público, por no existir vínculo
entre la conducta y los deberes asignados.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las acusadas.
2. Problema jurídico a resolver y
respuesta de la Sala
2.1. Vistos los argumentos de la demanda y
de las participaciones e intervenciones previas, la
Sala considera que el problema jurídico planteado en la presente demanda es el
siguiente: ¿desconoce el legislador la garantía de tipicidad de las normas
sancionatorias, la autonomía personal, el derecho al trabajo y la libertad de
escoger profesión u oficio, al establecer un tipo sancionatorio de carácter
indeterminado, concretamente, al establecer como prohibición para todo servidor
público, ‘ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la
moral o las buenas costumbres’?
2.2. La
Sala considera que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se viola la prohibición de tipos
sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que
no tienen un ‘grado de indeterminación aceptable constitucionalmente’,
en especial, cuando se trata de normas que tipifican como faltas conductas que
no tengan una relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni
afecten la integridad de la profesión como tal. Concretamente, la
Corte ha considerado inconstitucionales normas sancionatorias disciplinarias
que prohíben cometer actos contra ‘la moral’ o contra ‘las buenas
costumbres’, similares a la que se demanda en el presente caso, como se
mostrará en el siguiente apartado de estas consideraciones.
2.3. Para exponer su posición, la
Sala (i) citará la jurisprudencia constitucional aplicable, y posteriormente,
(ii) aplicará dichas reglas constitucionales al caso que se analiza.
3. Jurisprudencia constitucional sobre
prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados
3.1. En el
sistema jurídico existen sinnúmero de disposiciones normativas que contemplan
conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones, incluso con un muy alto grado
de vaguedad o ambigüedad. La filosofía analítica del derecho, centrada en el
estudio de lo jurídico desde el lenguaje, aclaró desde mediados del siglo
pasado que el lenguaje del derecho es el lenguaje natural, no es de carácter
técnico.[3]
Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones más o
menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema[4] o en parte de éste,[5] por lo general, el
derecho usa el lenguaje ordinario. En esa medida, los sistemas jurídicos de
toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminación de sentido, propios
de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o
la textura abierta.
3.2. Se
entiende que una expresión es ‘ambigua’ cuando “(…) puede tener
distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o
bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en
función de esos contextos diversos”.[6]
Tal es el caso, por ejemplo, de expresiones como ‘libertad’ o ‘autonomía’.[7] Por otra parte, una expresión
es vaga cuando “(…) el foco de significado es único y no plural ni
parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusión
de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella.”[8] Este sería, por
ejemplo, el caso de la expresión civil ‘precio serio’; en ocasiones es fácil
saber cuándo un precio es serio o no, pero en muchas otras no lo será tanto,
esos casos difíciles, dice la doctrina, caerían en una ‘zona de penumbra’.[9] Finalmente, toda
expresión, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una ‘textura abierta’,
por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisión, enfrentándose
a casos en el que su uso puede presentar “perplejidades o desconciertos
legítimos”.[10]
Tal es el caso, por ejemplo, de la expresión ‘incesto’, que si bien está clara
y precisamente definida en la actualidad, se enfrentará a casos en los que su
uso será polémico, como consecuencia de las nuevas tecnologías de reproducción.[11]
3.3. Es pues
normal que la Constitución emplee constantemente expresiones con un alto grado
de ambigüedad o vaguedad. De los muchos ejemplos que existen, cabe mencionar
algunos: ‘dignidad’ (arts. 1°, 42, 53, 70, y 175); ‘bien común’
(arts. 133, 333); ‘buenas’ relaciones laborales (art. 56), ‘buena fe’
(arts. 83, 268), ‘buen crédito’ (arts. 232.4, 255), ‘buena conducta’
(art. 233), la ‘buena marcha’ del municipio (art. 315), ‘interés
general’ (art.1°), ‘interés social’ (arts. 51, 58, 62, 333 y 365), ‘interés
colectivo’ (art. 86) o ‘interés nacional’ (art. 81), sólo por citar
algunos ejemplos.
3.4. En
particular, la Corte resalta el uso de la expresión ‘moral’ en la
Constitución. De acuerdo con la
Carta Política: (i) por sentencia judicial, se puede declarar extinguido
el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la ‘moral social’
(art. 34, CP); (ii) es un derecho fundamental de todo menor la
protección de la ‘violencia moral’ (art. 44, CP); (iii) uno de
los fines por los que debe propender la educación es la mejor ‘formación
moral’ de los educandos (art. 69, CP); (iv) las acciones populares
protegen, entre otros valores jurídicos, la ‘moralidad pública’ (art.
88, CP); (v) las ‘situaciones de carácter moral’ inhiben a los
congresistas para participar en el trámite de asuntos (art. 182, CP); (vi)
la ‘moralidad’ es un principio que fundamenta la función administrativa
(art. 209, CP); (vii) la fuerza pública no puede dirigir peticiones,
salvo, entre otras razones, con asuntos relacionados con la ‘moralidad’
del respectivo cuerpo (art. 219, CP).
3.5. Cabe
precisar que una Constitución Política no es un conjunto de conceptos y
palabras, es un sistema de reglas y principios. Por lo tanto, preguntarse si un
concepto es constitucional o no, es una pregunta sin sentido. Parte de un error
categorial, a saber: suponer que la condición de ‘constitucional’ o
‘inconstitucional’ puede ser predicada de las palabras o de los conceptos. Son
las reglas legales o los actos administrativos, por ejemplo, y el uso y efecto
jurídico que éstas le den a ciertas palabras y conceptos lo que puede ser
reprochable constitucionalmente, en especial, si afectan el goce efectivo de
derechos fundamentales. Así pues, es claro que conceptos jurídicos
indeterminados como ‘moral’, en principio, sí pueden ser usados por el
sistema jurídico, bajo el orden constitucional vigente.
3.6. Ahora bien,
si bien el uso de conceptos jurídicos indeterminados no está prescrito, existen
situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones no es
aceptado constitucionalmente. La jurisprudencia ha señalado algunos de los
casos en los que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que
por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de
derechos constitucionales. Se trata pues, de una defensa del principio de
legalidad, que pretende dar seguridad jurídica a las personas, permitiendo
prever las consecuencias de sus actos (arts. 1° y 29, CP). Por ejemplo, la
Corte ha considerado inconstitucionales las normas de este grado de
indeterminación que afecten irrazonablemente las libertades de expresión,
sindical o de ejercer profesión u oficio, comprometiendo a la vez, la
autonomía personal y el libre desarrollo de las personas. A continuación se
presentan las principales decisiones al respecto, las cuales serán expuestas en
estricto orden cronológico:
3.6.1. En la sentencia C-427 de 1994, la
Corte declaró exequible una norma similar a la que se estudia en el presente
caso, que prohibía a los funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación ‘ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio
público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres’. Para
fundar su decisión, la Corte Constitucional decidió seguir en extenso la
posición que sobre el tema había fijado la
Corte Suprema de Justicia, en un caso decidido en 1982, años antes de la
expedición de la Constitución de 1991.[12]
3.6.1.1. En la sentencia que se empleó de
1982, la Corte Suprema, con ponencia del Magistrado Manuel Gaona Cruz, había
señalado que si bien el principio de tipicidad y de legalidad no tiene una
aplicación tan rígida en el ámbito de las sanciones a funcionarios públicos
como lo tiene en el ámbito penal, “(…) la regulación genérica de la conducta
indebida del funcionario no comporta la facultad de su catalogación arbitraria
o caprichosa, ni releva a la autoridad de la obligación de ceñir sus mandatos o
decisiones a los precisos cometidos propuestos.”[13] Por ello, a pesar de
que la Corte Suprema decidió en aquella ocasión, entre otras cosas, que era
exequible emplear la expresión ‘moral social’ en una norma que definía
las conductas de los funcionarios y empleados contrarias a la dignidad de la
justicia, consideró necesario “dejar nítidos algunos parámetros esenciales
de interpretación de aquella parte del precepto”. La
Corte Suprema fijó cuatro requisitos de interpretación de la norma, como
manera de limitar la vaguedad y ambigüedad del concepto ‘moral social’.[14] No obstante tales
precisiones, la decisión fue polémica, pues siete magistrados consideraron que
el grado de vaguedad y ambigüedad era tal, que la expresión era contraria al
principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.[15]
3.6.1.2. En la sentencia C-427 de 1994 la
Corte Constitucional declaró exequible la norma acusada, reiterando la
posición de la Corte Suprema de Justicia citada, de forma tal que se
restringiera el uso ilegítimo y discrecional de las expresiones acusadas,
teniendo en cuenta los requisitos de interpretación fijados en la decisión
reiterada.[16]
3.6.1.3. Los fundamentos de la sentencia
C-427 de 1994 han sido seguidos por la jurisprudencia constitucional en los
fallos posteriores. No obstante los desarrollos posteriores de la
jurisprudencia, cada vez más comprometidos con la defensa material del
principio de legalidad y de las libertades personales, ha llevado a que la
Corte Constitucional sea más estricta en el control de las normas
sancionatorias que por su grado de indeterminación puedan poner en riesgo los
derechos fundamentales de las personas.
3.6.2. En la sentencia C-010 de 2000, la
Corte decidió entre otras cosas, que el legislador restringe
inconstitucionalmente la libertad de expresión cuando usa conceptos jurídicos
indeterminados que permiten a las autoridades controlar el contenido material
de los discursos, privilegiando algunos de ellos sobre otros.[17] La
Corte sostuvo en este caso que
“(…) la interviniente
acierta en el criterio metodológico de análisis, pues una limitación a la
libertad de expresión, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene
más posibilidades de ser constitucional. Sin embargo, la verdad es que el
aparte impugnado no es realmente neutral e imparcial, en la medida en que, como
bien lo señala el Ministerio Público y varios de los intervinientes, privilegia
determinados criterios estéticos ya que, en una sociedad pluralista, no existen
concepciones uniformes y aceptadas por todos, acerca del significado del decoro
y del buen gusto. Así, para ciertas personas, hablar de determinados asuntos,
constituye un acto indecente, mientras que para otras personas es un asunto no
sólo normal sino también necesario. La Corte coincide entonces con quienes
cuestionan la expresión acusada por cuanto afecta el pluralismo y la libertad
de expresión, al privilegiar determinados discursos, a saber, aquellos que se
ajustan a los criterios estéticos de las autoridades estatales.”[18]
Esta decisión, de la cual se apartaron tres
Magistrados,[19]
consideró que la restricción
analizada era particularmente grave porque permitía silenciar, como opuestas ‘al
decoro y al buen gusto’,
“(…) las opiniones o
discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad
de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina
de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la divulgación
de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el
Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o
datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden
juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu
de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática,
exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas.[20]” [21]
3.6.3. Retomando los fundamentos jurídicos de la decisión anterior (C-010 de
2000), en la sentencia C-567 de 2000 la
Corte decidió que el legislador desconoce los derechos sindicales cuando
restringe su libre ejercicio mediante conceptos jurídicos indeterminados que
otorgan a los responsables de estudiar los estatutos de una organización
sindical, un amplio margen de valoración subjetiva.[22] Concretamente, decidió
que una norma que autorice negar la inscripción de un sindicato porque sus
estatutos son contrarios a las ‘buenas costumbres’ es inconstitucional
por violar la libertad sindical, así como también el pluralismo y la autonomía.[23] De esta decisión
también se apartaron los tres Magistrados que se habían separado de la anterior
decisión (la sentencia C-010 de 2000).[24]
3.6.4. En la
sentencia C-232 de 2002 la Corte reiteró los postulados fijados en esta línea,
advirtiendo que cuando la imprecisión de una regla, incluso penal, puede
disolverse fácilmente, esta no deviene inexequible. Así pues consideró que una
norma que establecía una sanción de ‘6 a 12’, sin
especificar si se trataba de días, meses, años o lustros, era constitucional,
por cuanto era fácil establecer que se trataba de años.[25]
3.6.5. Ese
mismo año, en la sentencia C-373 de 2002 se declaró la inconstitucionalidad de
una norma que inhabilitaba para concursar para el cargo de notario a aquellas
personas que hubieran sido sancionadas disciplinariamente por causa de ‘[l]a
embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes,
el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el
abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social’, o hubieran
sido sancionados por ‘[e]jercer directa o indirectamente actividades
incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su
dignidad’.[26]
Para llegar a esta conclusión, la Corte precisa el alcance de su
jurisprudencia.
3.6.5.1. En
primer lugar, reitera la amplia facultad del legislador para fijar sanciones
disciplinarias a los funcionarios públicos, en especial en contraste con las
sanciones de carácter penal, pero señalando el límite que tal facultad
encuentra en los derechos fundamentales, en especial en las libertades
individuales y la autonomía para fijar proyectos de vida. Dijo la
Corte al respecto,
“En materia
disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple
funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en
cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario
valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el
quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función
social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas[27].
Es cierto que dada la
particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho
disciplinario, al legislador le está permitido describir los tipos con cierto
grado de generalidad o indeterminación y acudir a una técnica de tipos abiertos
que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. No obstante,
al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa no se
puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que
remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo
abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar
cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas
desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario. Mucho
menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la
Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones
públicas.
Por ese motivo, aquellas
particulares conducciones de vida de los servidores públicos que se explican
como alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber
funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e
irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos
disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública pueden
orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo
con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta
con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes
funcionales de sus servidores y a asegurar la primacía del interés general en
la función pública pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera
interna de cada ser humano.”[28]
3.6.5.2. Para la
Corte Constitucional, conceptos indeterminados de alto contenido moral, en
normas de carácter sancionatorio, son especialmente inconstitucionales en el
orden vigente, por cuanto tales disposiciones, en un contexto pluriéntico y
multicultural, que garantiza el principio de libertad, como lo es el caso de
Colombia, adquieren un especial grado de indeterminación. Al respecto dijo la
sentencia lo siguiente:
“(…) los solos argumentos morales, desprovistos de
incidencia en los derechos de los demás y de reconocimiento jurídico, son
sustancialmente insuficientes para limitar la cláusula general de libertad. Y
ello es claramente comprensible pues un modelo de organización política
afincado en el multiculturalismo y con expreso reconocimiento del pluralismo
jurídico no puede aspirar a imponer patrones morales. Por el contrario, las
democracias deben partir del respeto de la diferencia como una exigencia de
civilidad del mundo de hoy.
De acuerdo con ello, toda
interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protección
de los derechos de los demás y el orden jurídico y que configure límites para
el ejercicio del derecho fundamental de libertad, contraría la
Carta pues está restringiendo ilegítimamente el ejercicio de ese derecho.
(…)
No se discute que para muchas
personas esos comportamientos pueden resultar moralmente reprochables e incluso
incompatibles con los parámetros que deben regular la vida en sociedad. No
obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la
libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los
comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. Y tal interferencia, por
lo demás, debe determinarse a partir de una ética intersubjetiva no refractaria
a la tolerancia que requiere una sociedad multicultural y pluralista. Por
ello, es claro que el Estado no puede irrogarse la facultad de ejercer su
potestad sancionadora, ni mucho menos configurar inhabilidades, a partir de
supuestos como los indicados pues ellos no remiten al cumplimiento o
incumplimiento de los deberes funcionales que incumben a los servidores
públicos ni tampoco a la adecuada prestación del servicio de la fe pública.”[29]
3.6.6. Al año siguiente, en la sentencia
C-098 de 2003 se analizó la constitucionalidad de distintas normas del decreto
numero 196 de 1971 – estatuto del ejercicio de la abogacía–, que se
ocupaban de las faltas contra la dignidad de la profesión. Entre ellas se
contemplaban la pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de
drogas estupefacientes; el hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros
lugares de mala reputación; la provocación reiterada de riñas o escándalos
públicos; la mala fe en los negocios; la dilapidación del patrimonio en
perjuicio de los acreedores y la administración o participación en negocios incompatibles
con el respeto que exige la abogacía. La
Corte señaló que le corresponde al Estado ejercer control sobre el ejercicio
de las profesiones y oficios, “buscando siempre el debido equilibrio entre
la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares,”
y que las personas “deben tener presente que el ejercicio de cualquier
profesión u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado,
razón por la cual a éste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control
(…)” No obstante, precisa que “frente al ejercicio de una profesión las
normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y
deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta
personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la
arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función.”
Por ello, concluyó que el legislador había invadido injustificadamente el
núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir
unas conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la susodicha
actividad profesional. Analiza cada una de las faltas acusadas y concluye que
son inconstitucionales, pues constituyen una intromisión en la autonomía de las
personas y no están relacionadas directamente con el riesgo social que genera
el ejercicio de la profesión. A su juicio las expresiones acusadas “entrañan
una irrazonable e innecesaria restricción del derecho al libre desarrollo de la
personalidad”[30]
3.6.7. La sentencia C-431 de 2004 estudió, entre otras normas, el
artículo 59 de la Ley 836 de 2003, ‘Por la cual se expide el reglamento del
Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares’, el cual establecía una
regla muy similar a la que se analiza en la presente sentencia. En efecto,
dicha norma consagraba como ‘falta grave’, entre otras cosas (numeral
1°) ‘ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de
cualquier establecimiento militar.’ La
Corte Constitucional decidió declarar inexequible la norma[31] debido al grado de
indeterminación de la norma sancionatoria. La sentencia dijo al respecto,
“En cuanto a la acusación que se formula en
contra del numeral primero del artículo 59, según el cual es falta grave “ejecutar
actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier
establecimiento militar”, expresión sobre la cual recae el cargo general de
resultar contraria al orden justo y a la dignidad humana, por regular
actividades personalísimas e íntimas de los militares, además de ser
indeterminada y por lo tanto vulneratoria del principio de legalidad, la
Corte considera que sucede lo mismo que acontece con la disposición contenida
en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, que se acaba de
examinar. Es decir, la Corporación estima que si bien el legislador puede
elevar a la categoría de falta disciplinaria aquellos actos que repudian a la
moral social entendida como “la que prevalece en cada pueblo en su propia
circunstancia”, y proscribir estos comportamientos en el ámbito de las
instalaciones militares, al hacerlo debe establecer clara y precisamente cuáles
son aquellos actos “inmorales” que eleva a la categoría de falta disciplinaria.
De otra manera, desacata el principio de legalidad que le impone precisar las
conductas sancionables como falta disciplinaria dejando a la libre apreciación
subjetiva de quien impone la sanción el decidir si un comportamiento es
contrario o no a dicho concepto de “moral social” y si, en consecuencia,
procede o no la sanción.”[32]
3.6.8. Posteriormente,
en la sentencia C-570 de 2004, a propósito de un caso en el que se analizaban
las normas sancionatorias de una profesión liberal, la
Corte retomó la cuestión y revisó a fondo el desarrollo de la línea
jurisprudencial.
3.6.8.1. En
esta oportunidad (C-570 de 2004), consideró que “las normas del derecho
disciplinario entran frecuentemente en conflicto con derechos fundamentales
como la intimidad y la autonomía personal”, indicando a la vez que “tales
colisiones deben ser resueltas a través de la ponderación de los bienes
jurídicos en conflicto”.[33]
Para la Corte, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial en la materia,
concluyó que “son inconstitucionales aquellas normas que tipifican como
faltas conductas que no tengan una relación con las exigencias propias del desempeño
profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal”.[34] En esta sentencia la
Corte Constitucional evidenció que compartía la decisión de considerar “(…) la
admisibilidad jurídica de la validez de tipos abiertos en las conductas
constitutivas de falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con un
catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los
propósitos de la función pública, y por ende resulten sancionables.”[35] Sin embargo, consideró
que la expresión ‘buenas costumbres’ no se encuentra dentro del ‘grado de
indeterminación aceptable constitucionalmente’. Así, la
Sala Plena, salvo uno de sus miembros,[36]
consideró que es irrazonable usar en una norma sancionatoria expresiones tan
indeterminadas como ‘buenas costumbres’. Dijo al respecto,
“(…) la jurisprudencia
de esta Corporación ha aceptado la validez constitucional de normas
disciplinarias incompletas, e incluso ha manifestado que una de las
peculiaridades del derecho disciplinario es su recurrencia a los tipos
indeterminados.[37]
Lo anterior haría suponer que no puede prosperar el argumento de la actora
acerca de que la imprecisión de las normas acusadas hace que sean
inconstitucionales. Sin embargo, la Corte observa que las normas atacadas
superan el grado de indeterminación que es aceptable constitucionalmente. En
efecto, los literales acusados describen conductas sancionables a través de
conceptos absolutamente imprecisos, lo cual conduce a que sea el juzgador,
según sus criterios subjetivos, el que los llene de contenido. De esta manera,
esos tipos disciplinarios vulneran el principio de legalidad de las normas
sancionatorias.
Así, el literal c) del
artículo 31 impone el deber de tratar con “respeto, imparcialidad y rectitud” a
todas las personas. Estas nociones pueden ser interpretadas de las más diversas
formas, lo cual significa que los profesionales no tendrán ninguna certidumbre
acerca de cuáles son las conductas exigidas y cuáles las punibles, decisión que
quedará entonces librada a la subjetividad del funcionario disciplinante. El
mismo argumento se aplica a los demás literales:
- el literal e) del artículo 32 prohíbe ejecutar en el lugar de
ejercicio de la profesión “actos contra la moral y las buenas costumbres”;[38]
- los literales a), b) y c) del artículo 33 imponen a los profesionales
los deberes de interesarse “por el bien público (...) para servir a la
humanidad”, de cooperar para el “progreso de la sociedad” y de aplicar “el
máximo” de su esfuerzo en el sentido de lograr una “clara expresión hacia la
comunidad” de los asuntos profesionales;
- el literal a) del artículo 35 impone el deber de contribuir con su
“conducta profesional” y con “todos los medios a su alcance” para que se
preserve “un exacto concepto” de estas profesiones, de su “dignidad” y del “alto
respeto” que merecen;
- el literal b) del artículo 41 contempla el deber de los profesionales
de brindarse entre ellos “el respeto y el trato impuesto” por su condición de
colega;
- el literal b) del artículo 42 prohíbe a los profesionales superiores
jerárquicos proceder en forma que “desprestigie o menoscabe” a los
profesionales que sean sus subalternos;
- el literal b) del artículo 43 exige que los profesionales que
participen en un concurso o licitación observen “la más estricta disciplina y
el máximo respeto” hacia los miembros del jurado, los funcionarios y los demás
participantes.” (acento fuera del texto original)
En todos
los literales anotados, las expresiones que se encuentran entre comillas son
completamente imprecisas e inciertas, situación que entraña que las personas
disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los
funcionarios disciplinantes. Esta situación es contraria al debido proceso,
derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cuáles son las
conductas punibles y, por lo tanto, cuáles son las conductas de las que deben
abstenerse los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y
auxiliares.
La exposición anterior
conduce a la conclusión de que las normas analizadas son inconstitucionales.
[…]”[39]
3.6.8.2 Así pues, la sentencia C-570 de
2004, siguiendo la jurisprudencia, en especial las sentencias C-373 de 2002 y
C-098 de 2003, pero esta vez, en el ámbito de las profesiones liberales, declaró
inconstitucional, entre otras, la norma que prohibía a las personas dedicadas a
la ingeniería, realizar actos, en el lugar del ejercicio de la profesión, que
atentaran ‘contra la moral y las buenas costumbres’.[40]
3.6.9. Un año después, continuando esta línea
jurisprudencial en el ámbito de las profesiones liberales, la
Corte decidió en la sentencia C-537 de 2005, entre varias cosas, que es
inconstitucional un concepto jurídico indeterminado que permite sancionar a los
odontólogos por actos que no están relacionados con su profesión, en este caso,
el concepto de ‘la moral’.[41]
3.6.10. Finalmente, en la sentencia C-393
de 2006, esta vez a propósito de una norma que regulaba una actividad de
eminente carácter público, la
Corte Constitucional consideró que era exequible una norma que establecía como
sanción en el ámbito de la función judicial ‘el consejo, el patrocinio o la
intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos’. Para
la Corte, entre otras consideraciones, “(…) el concepto “actos fraudulentos”
hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada,
comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede
concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la
investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el
proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la
discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente.”[42]
3.7. Una vez presentada la jurisprudencia
constitucional sobre prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios
indeterminados en diferentes áreas del derecho (por ejemplo, en el ejercicio de
profesiones liberales o de cargos propios de la función pública), cuando no
tienen un ‘grado de indeterminación aceptable constitucionalmente’,
pasa la Sala a analizar la norma demandada.
4. Es inconstitucional prohibir a un
servidor público ejecutar en el lugar de trabajo actos que
atenten contra ‘la moral o las buenas costumbres’
4.1. La norma acusada tiene por objeto
prohibir a todo funcionario que incurra en actos que ‘atenten’ contra ‘la
moral’ o contra ‘las buenas costumbres’. Ambos conceptos, como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional en varios de los precedentes citados,
son vagos y ambiguos, no son claros y precisos.
4.1.1. Son ambiguos porque en ambos casos
pueden existir diferentes formas de entender y usar los conceptos. Esta
ambigüedad es tal, que ni siquiera haciendo precisiones tales como decir que en
realidad no se trata de ‘moral’ a secas, sino de ‘moral social’. En
tal caso, aún persistirían dudas con relación a cuál es la forma específica
como se usa dicho concepto.
4.1.2. De otra parte, ambos conceptos
también son vagos, pues incluso si se eligiera y determinara específicamente
cuál es el uso específico que se hace del concepto, reduciendo así la
ambigüedad, no se podría establecer con precisión en que casos puede usarse y
en que casos no. Es decir, incluso si se acordara que por moral se entenderá ‘moral
social’ y se especificara cómo se va a entender dicho concepto, ante los
casos concretos las dudas de cuándo algo es moral y cuándo no persistirían. En
efecto, si bien en muchos casos habría acuerdo sobre cuáles conductas son
morales y cuáles no, seguiría existiendo una enorme zona de penumbra.
4.2. El grado de indeterminación de los
conceptos acusados, en un contexto sancionatorio, ofrece un amplio margen de
discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si un servidor incurrió
o no en tal prohibición, de suerte que las personas no cuentan con un criterio
que les permita prever con certeza si una determinada actuación atenta o no
contra tales conceptos. La penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos
casos es constitucionalmente inadmisible. Representa un desconocimiento claro
del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, suscitando una
inseguridad jurídica tal, que los ciudadanos carecen de referentes para saber
cuál es la conducta que de ellos se demanda, o cuál la que se les permite. La
indeterminación de estos conceptos, y la incertidumbre que pueden generar, han
sido resaltadas por la doctrina, incluso en otras áreas del derecho diversas al
derecho penal o sancionatorio.[43]
4.3. Además, la prohibición de actos contra
la moral y las buenas costumbres también implica tipificar como faltas del
servidor público, conductas que carecen de una relación con las exigencias
propias de su desempeño. Se terminaría entonces, comprometiendo ámbitos
individuales en los que las personas desarrollan libremente su personalidad.
4.4. El concepto de moral, en especial el
de ‘moral pública’ o ‘moralidad pública’, son importantes y relevantes
constitucionalmente. Tal como lo señala la
Constitución, y fue resaltado en la presente sentencia, las acciones
populares protegen, entre otros valores jurídicos, la ‘moralidad pública’
(art. 88, CP) y la ‘moralidad’, en sí misma considerada, constituye uno
de los principios que fundamenta la función administrativa (art. 209, CP). Por
tanto, no puede entenderse la presente decisión que se adopta en esta sentencia,
en modo alguno, como un desconocimiento del alto valor que tiene la moralidad
pública en un estado social de derecho. Lo que se defiende, es que la
protección de este valor constitucional no se haga mediante normas con un grado
de indeterminación tal que generen inseguridad jurídica y pongan en riesgo los
derechos fundamentales de las personas.
4.5. Así pues, para la
Corte es claro que la norma acusada contempla una prohibición disciplinaria
que emplea expresiones cuyo grado de indeterminación no es aceptable
constitucionalmente. En consecuencia, se declarará la inexequibilidad de
la norma acusada, el numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 732 de 2002 (Código Disciplinario Único).
5. Conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la Sala Plena decide que (i) los conceptos jurídicos
indeterminados como ‘moral’, por ejemplo, pueden ser usados bajo el
orden constitucional vigente en el sistema jurídico, y (ii) que se
viola la prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados
cuando éstos emplean conceptos que no tienen un ‘grado de indeterminación
aceptable constitucionalmente’, en especial, cuando se trata de normas
que tipifican como faltas conductas que no tengan una relación con las
exigencias propias del desempeño profesi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.