C-350-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-350/04
COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia
CONGRESO Y PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION-Atribuciones y naturaleza de
leyes expedidas
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Interpretación sistemática de
reglas constitucionales sobre fijación y creación, fusión y supresión de
entidades/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia plena del
legislador/ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del
Ejecutivo sujeta a condicionamientos del legislador en materia de supresión o
fusión y modificación
La jurisprudencia de esta Corporación ha
postulado la interpretación sistemática de las reglas constitucionales
atinentes a la fijación de la estructura de la administración y a la creación,
fusión y supresión de entidades contenidas tanto en el Artículo 150 como en el
189 de la Constitución. En ese orden de ideas se ha afirmado que mientras al
legislador asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el
Presidente de la República, respecto de las precisas materias señaladas en los
numerales 15 y 16 del Artículo 189, ostenta una competencia sujeta a los
condicionamientos que señale al efecto el legislador. También se destaca en la
jurisprudencia que la competencia legislativa ha recibido modulaciones
constitucionales distintas según se trate del supuesto del numeral 15 (fusión y
supresión de entidades) o del supuesto del numeral 16 (modificación de la
estructura de los organismos administrativos).
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la determinación
legislativa
En la jurisprudencia se ha hecho énfasis
en que i) la función de
determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la
creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que
comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el
señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de
sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos
para fines del control”, así como también “regular los asuntos
relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y
con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”. Igualmente,
en desarrollo de esta misma función el Congreso
también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos
creados, esto es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y
patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para
modificar sus características y aun para suprimirlas”, ii) la mención hecha en
el artículo 150-7 comprende pues no solo la enumeración de los tipos de
organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las
potestades que el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la
ley, sino también la ubicación de los organismos en el conjunto de la
administración y la relación entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el
artículo 150-7-, la creación de organismos llamados a integrar la
administración nacional corresponde de manera privativa a la ley, de la misma
manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y
autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades
de economía mixta, iv) la competencia a que se
refiere el numeral 7° del artículo 150 Superior no supone el ejercicio
totalmente independiente de la misma por parte del Congreso de la República,
pues es necesario contar con la participación gubernamental para expedir o
reformar las leyes referentes a la estructura de la administración nacional, en
razón de que la iniciativa para su aprobación pertenece en forma exclusiva al
Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 Superior.
ORGANIZACION
DE LA ADMINISTRACION-Competencias pueden ejercerse
excepcionalmente por el Presidente de la República
La Corte ha hecho particular
énfasis en que el Congreso no puede transferir al Presidente de la República de una manera abstracta, general y permanente las
competencias que le han sido atribuidas en materia de organización de la
administración y que solamente a través del mecanismo de facultades
extraordinarias el Presidente de la República puede excepcionalmente ejercer
dichas competencias dentro de los precisos términos y límites del artículo
150-10. La Corte ha destacado así mismo que el hecho de que en la Constitución
se hayan asignado determinadas competencias al Congreso que a la vez pero “con
sujeción a la ley”(art. 189-15 C.P.) o “con sujeción a los principios y reglas
generales que defina la ley” (art. 189-16 C.P.) se atribuyen al Presidente de
la República, no significa que en esas circunstancias las competencias propias
del Congreso se encuentren descartadas, o limitadas, ni que se excluya la
posibilidad de conferir facultades extraordinarias.
FUSION DE
ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Alcance
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza de las leyes
En cuanto a la naturaleza de las leyes
que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso por el
artículo 150-7, la jurisprudencia de manera constante ha señalado que son
leyes ordinarias. Así las cosas cabe concluir en este punto y desde la
perspectiva en análisis que las leyes expedidas en desarrollo del artículo
150-7 son leyes ordinarias con las que el Congreso ejerce las competencias que
de manera exclusiva le atribuye la Constitución, las cuales solamente pueden
llegar a ser ejercidas excepcionalmente por el Presidente de la República
mediante el mecanismo de facultades extraordinarias. (art. 150-10).
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN
MATERIA DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza jurídica de las leyes
EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Competencia para crear o
autorizar la Constitución
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia del Congreso se
ejerce mediante leyes ordinarias
Las competencias atribuidas al Congreso
de la República por el artículo 150-7 de la Constitución, se ejercen por éste
mediante leyes ordinarias y no mediante leyes marco como lo pretende el actor,
pues esas no son materias que deban ser objeto de leyes de esta naturaleza.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
MATERIA DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Procedencia excepcional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Entendimiento de referencia
constitucional a determinado numeral respecto de asuntos para los cuales no se
pueden conferir
LEY MARCO-Materias no objeto de
concesión de facultades extraordinarias
LEY MARCO-Interpretación de reserva
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias objeto de prohibición
de concesión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
ESCISION DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
ESCISION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE
ECONOMIA MIXTA
Referencia:
expediente D-4799
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la
Ley 790 de 2002 y los decretos 1750 y 1760 de 2003.
Actor: Humberto de
Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinte (20) de
abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto
de Jesús Longas Londoño presentó demanda contra el artículo 16 de la Ley 790 de
2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República”, y contra el Decreto 1750 de
2003, “por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas
Empresas Sociales del Estado”, y el Decreto 1760 de 2003, “por el cual se escinde
la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura
orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad
Promotora de Energía de Colombia S.A.”.
En sesión
de Sala plena de la Corte Constitucional del 9 de septiembre de 2003 fue
aceptado el impedimento planteado por el magistrado Eduardo Montealegre Lynett
para conocer del presente asunto y por lo tanto se procedió a designar un nuevo
magistrado ponente.
Mediante
auto del 23 de septiembre de 2003, el Magistrado sustanciador admitió la
demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana, y comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de la
Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas de conformidad con su publicación en los diarios
oficiales 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y 45.230 del 26 de junio de 2003.
“LEY 790 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden disposiciones para adelantar
el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República.
(...)
ARTÍCULO 16. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De
conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Suprimir y fusionar Departamentos
Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia.
El acto mediante el cual se disponga la
fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el orden de
precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusión.
El acto mediante el cual se disponga la
supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes Departamentos
Administrativos;
b) Determinar los objetivos y la
estructura orgánica de los Ministerios;
c) Reasignar funciones y competencias
orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública
nacional;
d) Escindir entidades u organismos
administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los
objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de
las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales
se trasladen las funciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u organismos que se
requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u
organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello
haya lugar;
g) Determinar la adscripción o la
vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
PARÁGRAFO 1o. Las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República en el
presente artículo para renovar la estructura de la Administración Pública
Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y
funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la
sostenibilidad financiera de la Nación.
PARÁGRAFO 2o. Cuando por cualquier causa, una entidad
u organismo quede disuelto, el Presidente de la
República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá
indicar el término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su
totalidad, la liquidación. Dicho término, en ningún caso, podrá ser inferior a
un (1) año ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y
administradores sean responsables en los términos de ley»
(…)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO 1750 DE 2003
26 DE JUNIO DE 2003
Por el cual se escinde el Instituto de Seguros
Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de
la Ley 790 de 2002,
DECRETA:
T I T U L O I
ESCISIÓN Y CREACIÓN
Artículo 1°. Escisión. Escíndese del Instituto de Seguros
Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las
Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales
del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública
descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección
Social, y cuyas denominaciones son:
1. Empresa
Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
2. Empresa
Social del Estado José Prudencio Padilla.
3. Empresa
Social del Estado Antonio Nariño.
4. Empresa
Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. Empresa
Social del Estado Policarpa Salavarrieta.
6. Empresa
Social del Estado Francisco de Paula Santander, y
7. Empresa
Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino.
T I T U L O II
OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE
Artículo 3°. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el artículo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de
salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del
servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la
Ley 100 de 1993.
Artículo 4°. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes
funciones:
1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y
alta complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100
de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o
adicionen.
2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos
que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la
reglamentación vigente.
3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para
la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud.
4. Prestar en forma oportuna los servicios de
consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de
promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios.
5. Asociarse para la compra de insumos y servicios,
vender los servicios o paquetes de servicios de salud.
6. Contratar
con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que
éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de
reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del
servicio de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta
Directiva.
7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado,
la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado.
8. Garantizar los mecanismos de participación
ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes.
9. Proveer información oportuna, suficiente y veraz a
los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la
prestación del servicio de salud.
10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza y
funciones le sean asignadas conforme a las normas legales.
Artículo 5°. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el
presente decreto tendrán las siguientes sedes:
1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en
la ciudad de Medellín.
2. La Empresa Social del Estado José Prudencio
Padilla, en la ciudad de Barranquilla.
3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en la
ciudad de Santiago de Cali.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento, en la ciudad de Bogotá D. C.
5. La Empresa Social del Estado
Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogotá, D. C.
6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, en la ciudad de San José de Cúcuta.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez
del Pino, en la ciudad de Pereira.
T I T U L O III
ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y
Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del
servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los
parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura
básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto,
definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y
requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.
Artículo 7°. Órganos de dirección y administración de
las Empresas Sociales del Estado. La dirección y administración de las Empresas
Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estarán a cargo de la Junta
Directiva y del Gerente General.
Artículo 8°. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformada por siete
(7) miembros, los cuales deberán pertenecer a los sectores políticos -
administrativo, científico del área de la salud y de la comunidad, para un
período institucional de tres (3) años, así:
Del sector político administrativo, tres (3) miembros:
a) El
Ministro de la Protección Social o su delegado, quién la presidirá;
b) El Director General de Calidad de
Servicios del Ministerio de la Protección Social;
c) Un
representante del Presidente de la República.
Del sector científico del área de la salud, dos (2)
miembros:
a) Un decano de las facultades de ciencias
de la salud escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada
por las universidades que tengan sede en el área de influencia de la respectiva
Empresa Social del Estado;
b) Un miembro de la Academia Nacional de
Medicina escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por
dicha institución;
Del sector de la comunidad, dos (2) miembros:
a) Un representante de las Centrales
Obreras escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por
dichas organizaciones;
b) Un representante de una asociación de
usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro
de la Protección Social de terna enviada para tal fin.
Parágrafo 1°. A las reuniones de la Junta Directiva asistirá con
voz pero sin voto el Gerente General. Podrán concurrir también los demás
servidores públicos que la Junta
Directiva o el Gerente General determinen, cuando las
circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin voto.
Parágrafo 2°. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar
en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario
que designe la respectiva Junta Directiva.
Parágrafo 3°. Los Miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a
honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Parágrafo Transitorio. La designación de los miembros de las
Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, con excepción del representante del Presidente de l a República, será
efectuada por primera vez por el Ministro de la Protección Social, sin que sea
necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente artículo.
Dichas designaciones tendrán un término máximo de
cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se procederá a la conformación de la
Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto
establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 9°. Funciones generales de la Junta
Directiva. La Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
cumplirán las siguientes funciones:
1. Establecer
las directrices para la administración General de la Empresa.
2. Aprobar los planes estratégicos y los planes
operativos anuales de la Empresa Social del Estado.
3. Analizar y aprobar el anteproyecto de
presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas
presupuestales, el plan estratégico y el plan operativo para la vigencia
fiscal.
4. Fijar los parámetros para que el Gerente
General, contrate con las personas jurídicas constituidas por sus ex
funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como
consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la
correcta prestación del servicio de salud.
5. Aprobar las modificaciones de tarifas
que proponga el Gerente General, ajustándose a las políticas tarifarias
establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
6. Determinar la estructura, la planta de
personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su
aprobación.
7. Aprobar los estados financieros y de
ejecución presupuestal presentados por el Gerente General.
8. Supervisar el cumplimiento de los planes
y programas definidos para la Empresa.
9. Designar
el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.
10. Conformar la terna de candidatos para
la designación del Gerente General por parte del Presidente de la República y
efectuar la posesión del mismo.
11. Autorizar al Gerente General de forma
específica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en
aquellos eventos en que la cuantía, según los estatutos, lo exija.
12. Evaluar y calificar los informes
periódicos de gestión y resultados del Gerente General.
13. Expedir o
reformar sus estatutos.
14. Las demás que le señalen la ley, los
estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.
Parágrafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del
Estado previstas en el presente decreto, sesionará de conformidad con lo
dispuesto en sus respectivos estatutos.
Artículo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se
denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la
reunión y del Secretario de la Junta.
Artículo 11. Designación del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendrán
un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por
la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) años
prorrogables, quien será su Representante Legal.
Parágrafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será efectuado
por primera vez, directamente por el Presidente de la República, hasta por un
término de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveerá el cargo conforme
a lo señalado en el presente decreto y las disposiciones vigentes.
Artículo 12. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las
siguientes:
1. Ejercer la
representación legal de la Empresa Social del Estado.
2. Proponer a la Junta Directiva la
modificación de la organización interna de cada una de las unidades
hospitalarias, de acuerdo con su nivel de complejidad y portafolio de
servicios.
3. Informar a la Junta Directiva y al
Ministerio de la Protección Social sobre el estado de ejecución de los
programas y rendir los informes generales y periódicos o especiales que le
soliciten.
4. Dirigir la empresa, manteniendo la
unidad de intereses, en torno a la misión y objetivos de la misma.
5. Proponer a la Junta Directiva la
contratación de personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en
las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de
reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del
servicio de salud.
6. Expedir los actos administrativos,
órdenes y directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social
del Estado.
7. Coordinar
y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria.
8. Crear los comités asesores y grupos de
trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y
conformar los previstos en la ley.
9. Vincular, posesionar y remover el
personal de la empresa, conforme a las disposiciones legales.
10. Distribuir y reubicar los empleos de la
planta de personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de
acuerdo con las necesidades del servicio.
11. Adoptar los manuales de Procesos y
Procedimientos y los específicos de Funciones y Requisitos.
12. Ejercer la ordenación del gasto de la
Empresa Social del Estado con sujeción a las disposiciones establecidas en las
normas presupuestales y reglamentarias.
13. Presentar a consideración de la Junta
Directiva de la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus
modificaciones para la respectiva vigencia fiscal.
14. Presentar a consideración de la Junta
Directiva las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las
disposiciones vigentes.
15. Administrar los bienes y recursos
destinados al funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
16. Autorizar el recibo de las donaciones o
aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa
Social del Estado.
17. Suscribir los actos y contratos que se
requieran para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las
autorizaciones de la Junta Directiva.
18. Constituir apoderados que representen a
la empresa en negocios judiciales y extrajudiciales.
19. Las demás
que le señalen la ley y los estatutos.
Artículo 13. Falta absoluta del Gerente General. En caso de falta absoluta del Gerente
General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se
procederá a su elección, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a
la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el procedimiento señalado en
este Decreto y en las disposiciones vigentes.
Mientras se realiza la designación y posesión, la
Junta Directiva designará la persona que ejercerá temporalmente las funciones
de Gerente General.
T I T U L O IV
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPITULO I
Régimen jurídico de los actos y contratos
Artículo 14. Régimen jurídico de los actos y
contratos. Los
actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán
sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las
excepciones que consagren las disposiciones legales.
El régimen contractual para dichas empresas será el
establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar
discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General
de Contratación Estatal.
Artículo 15. Régimen tributario. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley
633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo
de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas
Sociales del Estado se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos
ni contribuciones de carácter nacional.
Régimen de Personal
Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los
servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios
generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada
en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia
de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención
Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente
incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que
sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores
oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que
pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado,
creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales,
con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden
nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como
derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas
consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las
que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser
afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón
del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la
vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación
básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el
empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará
las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por
concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica
para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.
Artículo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrán derecho de
acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que
previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en
provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas
en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o
adicionen, o por supresión del cargo.
DEL PATRIMONIO
Artículo 20. Conformación del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales
del Estado creadas en el presente decreto estará conformado por:
1. Los bienes muebles e inmuebles del
Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la
escisión y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el
desempeño de las actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, de las Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto
de Seguros Sociales.
2. Las Clínicas y Centros de Atención
Ambulatoria previstas en el presente decreto.
3. Las donaciones que reciba la Empresa
Social del Estado de entidades públicas y privadas, nacionales o
internacionales, y de personas naturales.
4. Los demás
bienes que adquiera a cualquier título.
5. Los
incrementos patrimoniales.
Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
constitución e instalación de los órganos de dirección de las Empresas Sociales
del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designará los
servidores públicos para la realización del inventario pormenorizado de los
bienes, o en su defecto contratará el servicio.
Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deberán tomar
los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en
la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas
expedidas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 21. Ingresos de las
Empresas Sociales del Estado. Los ingresos de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán los provenientes de:
1. La venta
de servicios de salud.
2. Los
ingresos financieros.
3. La
utilidad que genere la enajenación de activos.
4. Las
donaciones de organismos internacionales o nacionales.
5. Los recursos que ingresen por
actividades diferentes de la operación principal de la empresa.
6. Los demás que resulten del desarrollo de
su objeto social y actividades conexas.
Artículo 22. Clínicas y Centros de Atención
Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con
Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así:
1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe
contará con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica
Santa Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y contará
con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa, Bello,
Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne,
Hernán Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio -
Juan de Dios Uribe, San Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo
Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú, Montería,
Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo.
2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla
contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica
Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica
Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica
José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención
Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia,
Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania -
El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El
Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihu eca, San Andrés, Corozal y
Sincelejo.
3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño,
contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe, Clínica
Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los
Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del
Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica
Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso
López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito,
Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de
Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur,
Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de
Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres
y Mocoa.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver,
Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael
Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes
Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua,
Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito,
Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá
Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda
Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón.
5. La Empresa Social del Estado Policarpa
Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval
Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica
Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito,
Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia,
Villanueva, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá,
Girardot, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El
Altico, Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías,
Cumaral, Granada, Puerto López, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral,
Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación.
6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica
Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los
siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca,
Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie
de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez
del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales, Clínica
San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes Centros de Atención
Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchiná, Palestina, La
Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa María, Supía,
Alberto Duque, Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes,
Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas , Marayá Pereira y La Virginia.
T I T U L O VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23. Contratación de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que
se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos
que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren
actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o
servicios, entre otros, específicamente a las Clínicas o Centros de Atención
Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas.
Los demás contratos que se hayan celebrado por el
Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o
servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud y a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria se
mantendrán en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo
pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado
creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos,
el Instituto de Seguros Sociales celebrará convenios interadministrativos con
las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en
que las Empresas Sociales del Estado pagarán al Instituto el valor de las
obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos.
Parágrafo. El Instituto de Seguros Sociales podrá continuar
adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u
obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestación directa del
servicio de salud del Instituto que se encuentren en trámite a la entrada en
vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podrán ser cedidos o
su ejecución delegada en los términos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas
Sociales del Estado, creadas en el presente decreto.
Artículo 24. Contratación de servicios de salud. Con el objeto de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales
contratará la prestación de servicios de salud con las empresas de que trata el
presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que estén en capacidad
de ofrecer y, por un término máximo de treinta y seis (36) meses, contados a
partir de la vigencia del mismo.
El Gobierno Nacional reglamentará los porcentajes en
que se deberá efectuar la contratación a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones
reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los
pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 26. Transferencia de recursos, bienes y
derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en un plazo máximo de
(1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los
trámites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos
patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente
decreto.
La transferencia de los recursos, bienes y derechos se
hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles,
se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aquí creadas, asumen las
cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que
hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado
por el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 28. Administración delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, podrán celebrar contratos con el objeto de dar en
administración y/o operación las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria
con personas jurídicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro, con aquellas
constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades
sin ánimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensación
Familiar, así como con hospitales públicos, las cuales podrán recibir aportes
de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley.
Las personas jurídicas señaladas en el presente artículo podrán sustituir como
patrono a las respectivas Empresas del Estado.
Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a los
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
DECRETO NÚMERO 1760 DE 2003
26 DE JUNIO DE 2003
Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia
Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los literales d), e) y f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 790 de 2002, en su artículo 16, literales d), e) y f),
confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para escindir
entidades u organismos administrativos del orden nacional, modificar la
estructura orgánica y determinar los objetivos de las entidades u organismos
resultantes de las escisiones y crear las entidades u organismos que se
requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades escindidas;
Que el Programa de Renovación de la Administración Pública Nacional,
tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la
administración pública o garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación;
Que el Gobierno Nacional, en el marco del Programa anteriormente
citado, ha determinado de conformidad con el respectivo estudio técnico, la necesidad
y conveniencia de separar las actividades de naturaleza industrial y comercial
de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de
hidrocarburos, derivados y productos, de las actividades de administración de
las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y de la administración
de activos no estratégicos representados en acciones y participaciones en
diferentes sociedades y negocios,
DECRETA:
T I T U L O I
ESCISIÓN
Artículo 1°. Escisión. Escíndese de la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado del orden
nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la administración
integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y la
administración de los activos no estratégicos representados en acciones y
participaciones en sociedades, en los términos que se establecen en el presente
decreto.
T I T U L O II
CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH
Artículo 2°. Creación y naturaleza jurídica de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. Créese la Unidad Administrativa Especial denominada
Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entidad adscrita al Ministerio de Minas
y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa
y financiera, sometida al régimen jurídico contenido en el presente decreto y,
en lo no previsto en él, al de los establecimientos públicos, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y en las normas que la sustituyan,
modifiquen o adicionen.
Artículo 3°. Sede. La sede de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
ANH, será la ciudad de Bogotá, D. C., y por disposición del Consejo Directivo
podrá establecer dependencias operativas y administrativas en cualquier lugar
del territorio nacional.
Artículo 4°. Objetivo. El objetivo de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, es la administración integral de las reservas de
hidrocarburos de propiedad de la Nación.
Artículo 5°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, las siguientes:
5.1 Administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas
para su exploración y explotación.
5.2 Evaluar el potencial hidrocarburífero del país.
5.3 Diseñar, promover, negociar, celebrar, hacer seguimiento, y
administrar los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos
de propiedad de la Nación, en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993
y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
5.4 Diseñar, evaluar y realizar estrategias de promoción de la
exploración y explotación de hidrocarburos y divulgarlas de acuerdo con las
mejores prácticas internacionales.
5.5 Apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la
política gubernamental en materia de hidrocarburos y en la elaboración de los
planes sectoriales.
5.6 Administrar la información técnica existente y la que en el futuro
se adquiera en el país y asegurar su preservación, integralidad y utilización
como materia prima del proceso exploratorio de los hidrocarburos.
5.7 Convenir en los contratos de exploración y explotación los términos
y condiciones con sujeción a los cuales las compañías contratistas , como parte
de su responsabilidad social, adelantarán programas en beneficio de las
comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los correspondientes
contratos.
5.8 Administrar la participación del Estado, en especie o en dinero, en
los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos de
exploración y explotación, en desarrollo de lo cual podrá disponer de dicha
participación mediante la celebración de contratos u operaciones de cualquier
naturaleza.
5.9 Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen
al Estado por finalización de los contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos, o por reversión de concesiones vigentes.
5.10 Recaudar las regalías y compensaciones monetarias que correspondan
al Estado por la explotación de hidrocarburos, y girar a las entidades con
derecho a ellas tales recursos.
5.11 Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de
participaciones y regalías correspondan a las entidades partícipes con destino
al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, hacer los giros y
reintegros en los términos establecidos en la Ley 209 de 1995 o en las normas
que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
5.12 Adelantar las acciones necesarias para buscar el adecuado
abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos,
sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Ministerio de Minas y Energía en
esta materia.
5.13 Fijar los volúmenes de producción de petróleo de concesión que los
explotadores deben vender para la refinación interna.
5.14 Fijar el precio al cual se debe vender el petróleo crudo de concesión
destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización en el
país, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en
procesos industriales petroquímicos cuando sea del caso.
5.15 Ejercer las demás actividades relacionadas con la administración
de los hidrocarburos de propiedad de la Nación y las que le sean asignadas por
la ley o el reglamento y sean acordes con la naturaleza de la Agencia.
Parágrafo 1º. Para los efectos del presente Decreto y de las
competencias en él atribuidas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH,
entiéndese por nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos
los que celebre la Agencia a partir del 1º de enero de 2004.
Parágrafo 2º. Continuarán siendo recaudadas y comercializadas por
Ecopetrol S. A. hasta la finalización de los respectivos contratos y de la
operación directa, o la reversión de las respectivas concesiones:
1. Las regalías que se causen en todos los contratos de exploración y
explotación celebrados con anterioridad al 1º de enero de 2004 por la Empresa
Colombiana de Petróleos o Ecopetrol S. A.
2. Las regalías que se causen en las áreas que hasta esa misma fecha
venían siendo operadas directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos o
Ecopetrol S. A.; y
3. Las regalías que se causen en las concesiones vigentes.
Ecopetrol S. A. transferirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
ANH, en la forma y en los plazos que esta señale, los valores correspondientes
a las regalías de que trata el presente parágrafo.
Parágrafo 3º. Los giros de las participaciones en las regalías a
las entidades beneficiarias de las mismas y las retenciones, giros y reintegros
correspondientes al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,
continuarán siendo efectuados por Ecopetrol S. A. en lo que resta de la
vigencia de 2003 y hasta que se completen los giros de dicha vigencia.
Parágrafo 4º. Cuando la sostenibilidad financiera de Ecopetrol S.
A. se vea comprometida por causas distintas a ineficiencias operativas o
administrativas, la Agencia podrá cederle parte de las rentas y/o contratos
suscritos por esta. Dicha opción consultará además la coherencia fiscal y
macroeconómica que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 6°. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, estarán a cargo de un Consejo Directivo
y de un Director General, quien tendrá la representación legal de la misma.
Artículo 7°. Consejo Directivo, composición y
reuniones. El
Consejo Directivo estará integrado por cinco (5) miembros, así:
7.1.1 El Ministro de Minas y Energía quien lo presidirá y sólo podrá
delegar en el Viceministro de Minas y Energía.
7.2 El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
7.3 El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
7.4 Dos (2) representantes del Presidente de la República.
El Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH,
asistirá a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo con
voz pero sin voto.
El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al
mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Ministro de Minas y
Energía o por el Director General de la Agencia.
Artículo 8°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo las
siguientes:
8.1 Aprobar los estudios técnicos y económicos que servirán como
soporte para la formulación de la política gubernamental en materia de
hidrocarburos y la elaboración de los planes sectoriales por parte del
Ministerio de Minas y Energía.
8.2 Definir las políticas y criterios de administración y asignación de
las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas.
8.3 Autorizar la celebración de los contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos, previamente a la suscripción de los mismos.
8.4 Establecer los mecanismos y los parámetros para el diseño,
ejecución y evaluación de estrategias de promoción nacional e internacional de
la exploración y explotación de hidrocarburos.
8.5 Adoptar los mecanismos y establecer las reglas y procedimientos a
los cuales deberá sujetarse la administración, adquisición, preservación,
integración y utilización de la información técnica para la exploración de
hidrocarburos.
8.6 Aprobar los reglamentos de contratación de la Agencia, los modelos
de nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad
de la Nación, establecer las reglas y criterios de administración y seguimiento
de los mismos, y definir los parámetros para la realización de programas en
beneficio de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los
correspondientes contratos.
8.7 Aprobar las modificaciones a los contratos de exploración y
explotación vigentes, a los que suscriba Ecopetrol S. A. hasta el 31 de diciembre
de 2003 y a aquellos que suscriba la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
8.8 Adoptar las medidas encaminadas al adecuado abastecimiento de la
demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos.
8.9 Fijar los volúmenes de producción de petróleo de concesión que los
explotadores deben vender para la refinación interna.
8.10 Fijar el precio al cual se debe vender el petróleo crudo de
concesión destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización
en el país, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en
procesos industriales petroquímicos cuando sea del caso.
8.11 Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia y las
modificaciones al presupuesto de la misma.
8.12 Proponer el proyecto de planta de personal de la Agencia para
someterla a aprobación del Gobierno Nacional, así como las modificaciones a la
estructura.
8.13 Darse su propio reglamento.
8.14 Ejercer las demás funciones que se le asignen, que sean
compatibles con la naturaleza técnica del Consejo y que tengan relación con el
objetivo de la Agencia.
Artículo 9°. Director General. La administración de la Agencia estará a
cargo de un Director General, quien tendrá la calidad de empleado público de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
El Director General deberá cumplir con los siguientes requisitos:
9.1 Tener título universitario y de posgrado; y
9.2 Contar con experiencia específica en el área de
los hidrocarburos no inferior a cinco (5) años.
Artículo 10. Funciones del Director General. Son funciones del Director General de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes:
10.1 Dirigir y supervisar el desarrollo y ejecución de las funciones a
cargo de la Agencia.
10.2 Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de
la Agencia.
10.3 Preparar y presentar para su aprobación al Consejo Directivo el
anteproyecto de presupuesto de la Agencia y las modificaciones al presupuesto
aprobado, con sujeción a las normas sobre la materia.
10.4 Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen
al Estado por finalización de los contratos de exploración y explotación
suscritos por la Empresa Colombiana de Petróleos y por Ecopetrol S. A. hasta el
31 de diciembre del año 2003 y aquellos que suscriba la Agencia Nacional de
Hidrocarburos.
10.5 Nombrar y remover a los servidores de la Agencia.
10.6 Ejecutar y evaluar las estrategias de promoción nacional e
internacional de la exploración y explotación de hidrocarburos.
10.7 Someter a la autorización previa del Consejo Directivo los
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.
10.8 Celebrar los contratos y ejecutar los actos necesarios para el
cumplimiento del objetivo y de las funciones de la Agencia.
10.9 Presentar al Consejo Directivo, con la periodicidad que este
determine, los informes sobre el cumplimiento de las funciones a cargo de la
Agencia y las propuestas para el mejor desempeño de las mismas.
10.10 Presentar al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de
Minas y Energía, los informes que aquél y este soliciten, y proporcionar a las
demás autoridad es u organismos públicos la información que deba ser
suministrada de conformidad con la ley.
10.11 Convocar al Consejo Directivo y asistir a sus reuniones
ordinarias y extraordinarias.
10.12 Delegar, de conformidad con la ley, las funciones que considere
necesarias y la celebración de contratos, excepto los de exploración y
explotación de hidrocarburos.
10.13 Ejercer la segunda instancia del control disciplinario interno.
10.14 Ejercer las demás funciones que se le asignen, que se relacionen
con el funcionamiento de la Agencia y que no estén atribuidas a otro órgano o
autoridad, y las que le delegue el Consejo Directivo.
Artículo 11. Patrimonio y recursos de la Agencia. El patrimonio de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, estará conformado por:
11.1 La información geológica y técnica contenida en el Banco de
Información Petrolera, BIP, y los activos asociados, que se escinden de la
Empresa Colombiana de Petróleos y que le serán transferidos a título gratuito
por esta dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente
decreto.
11.2 La información técnica y los activos asociados a la litoteca que
se escinden de la Empresa Colombiana de Petróleos y que le serán transferidos a
título gratuito por esta dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia
del presente decreto.
11.3 Los derechos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, sobre
la producción futura de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos
de exploración y explotación que ella celebre.
11.4 El activo originado en la venta de información geológica y técnica
contenida en el Banco de Información Petrolera, BIP, y en la litoteca.
11.5 Los derechos de producción y los bienes muebles e inmuebles que
pasen al Estado por terminación de los contratos de exploración y explotación
vigentes, los que suscriba Ecopetrol S. A. hasta el 31 de diciembre de 2003 y
aquellos que suscriba la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH.
11.6 Los bienes, derechos y recursos que la Nación y las entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, de cualquier orden, le
transfieran a cualquier título.
11.7 Los demás bienes o recursos que la Agencia adquiera o reciba a
cualquier título.
11.8 Los aportes que reciba del presupuesto general de la Nación.
Artículo 12. Estructura. Para el ejercicio de las funciones
establecidas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, tendrá la siguiente
estructura:
12.1 Consejo Directivo.
12.2 Dirección General.
12.3 Oficina Asesora Jurídica.
12.4 Subdirección Técnica.
12.5. Subdirección Administrativa y Financiera.
Artículo 13. Funciones de la Dirección General. Son funciones de la Dirección General las
siguientes:
13.1 Ejercer la representación legal de la Agencia.
13.2 Dirigir, orientar, coordinar, ejecutar y vigilar las funciones
asignadas a la Agencia.
13.3 Apoyar a la Unidad de Planeación Minero Energética en la
preparación de estudios e investigaciones que permitan establecer los
requerimientos de oferta y demanda de los hidrocarburos.
13.4 Proponer al Consejo Directivo las medidas encaminadas al ad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.