C-350-97
Sentencia C-350/97
Sentencia
C-350/97
SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION Y DERECHO A LA INFORMACION-Relación/LEY ORDINARIA DE TELEVISION-Improcedencia
trámite de ley estatutaria
El objeto de la
ley 335 de 1996 fue regular, de conformidad con los mandatos de los artículos
75, 76 y 77 de la Carta Política, el servicio público de la televisión y no
desarrollar y complementar el derecho fundamental consagrado en el artículo 20
de la C.P. Dadas las características de dicho servicio público, a través del
cual, haciendo uso del espectro electromagnético, bien público de propiedad de
la Nación, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en
sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la información, pues la
televisión les permite a éstas informar, ser informadas y fundar medios masivos
de comunicación, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho
derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas
facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el
derecho mismo a la información con un medio de comunicación que sirve para su
materialización. La ley 335 de 1996, si bien se relaciona con aspectos
importantes del derecho a la información, "no llega a regular su núcleo
esencial".
POTESTAD
REGLAMENTARIA-No es
exclusiva del Presidente de la República
La potestad
reglamentaria, que se puede definir como "la producción de un acto
administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla
hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real", en el paradigma
del Estado social de derecho no es exclusiva del Presidente de la República,
cosa distinta es que a éste, dado su carácter de suprema autoridad
administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. A
este respecto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la
Constitución Política de 1991 consagró un "sistema difuso" de
producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de
carácter reglamentario. En algunas ocasiones, y así lo entendió el
Constituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos
administrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla
inclusive por vía legal, pues sólo así es posible garantizar la efectividad de
la norma jurídica que produce el legislador. El ejercicio de la potestad
reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la República, en
otros casos, la competencia del ejecutivo tiene origen directamente en la
Constitución. En otros casos, pero con carácter excepcional, el Constituyente
extendió directamente la capacidad de ejercer la potestad reglamentaria a otros
organismos del Estado.
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Inconstitucionalidad facultad dada a Registraduría de reglamentar
elección de miembros
El Congreso, al
desarrollar el artículo 77 de la Carta Política, que le otorgó facultades para
"disponer" lo relativo al nombramiento de los miembros de la junta
directiva del organismo rector de la televisión a los que se refieren los
literales c y d del artículo 1 de la ley 335 de 1996, debía producir, como en
efecto lo hizo, "un enunciado abstracto", cuya realización será
posible previa la activación de la potestad reglamentaria del Presidente de la
República, pues ni el Constituyente le otorgó directamente esa facultad a ningún
otro organismo del Estado, ni existe ninguna razón válida que justifique y
legitime el traslado de la misma, por medio de la ley, a un organismo
administrativo, no obstante la especialidad de éste. La potestad reglamentaria
en el caso de la norma atacada le corresponde al Presidente de la República,
pues no se presenta ninguno de los elementos que harían posible configurar
alguna de las excepciones aplicables a ese principio general, motivo por el
cual el legislador no podía atribuirla a un organismo como la Registraduría,
que está supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos del ejecutivo,
para cumplir con las funciones especializadas que el Constituyente le
encomendó.
JUNTA DIRECTIVA
DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Asistencia del Ministro de Comunicaciones a sesiones/AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Coordinación de actuaciones/COLABORACION ARMONICA ENTRE
ORGANOS DEL ESTADO
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de
manera clara a través de la norma impugnada, pues sin afectar la autonomía que
el Constituyente le otorgó al ente rector de la televisión, impone a los
organismos responsables de la gestión y manejo del espectro electromagnético en
lo relacionado con el servicio público de la televisión, un espacio común para
la deliberación y coordinación de los asuntos que les atañen, en el cual el
titular de la cartera de Comunicaciones podrá manifestarse, a través de
opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos técnicos que
correspondan a la órbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como
una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma
atacada autoriza al ministro para "asistir" a la junta directiva de
la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. Lo cual significa que su
actuación no puede en ningún momento obstruir ni invadir la órbita de competencia
de la Comisión Nacional de Televisión, y por tanto debe limitarla estrictamente
al aspecto que se ha señalado. La imposición de ese espacio común de
coordinación, sirve a la realización de las disposiciones del artículo 113
superior, norma que establece que los diferentes órganos del Estado, incluidos
los autónomos e independientes, no obstante tener funciones separadas deberán
colaborar armónicamente para la realización de sus fines.
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Cumplimiento
de funciones de ejecución supeditado a la ley
El cumplimiento
de las funciones de ejecución de la CNTV está supeditado a la ley, en la medida
en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. Cosa
distinta es que dicha entidad cuente con autonomía para hacerlo, no pudiendo el
legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de dirección y
ejecución de la política que el defina, ni invadir sus competencias, como lo
señala la actora, a través de normas legales que contengan decisiones que se
traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos específicos propios del ente
ejecutor.
SERVICIO DE
TELEVISION POR SUSCRIPCION-Determinación
de política estatal y dirección/SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Régimen
de prestación
CONTRATO DE
CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Definición
CONTRATO DE
CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Otorgamiento
La concesión de
un servicio público se otorga, previo un proceso de selección que bien puede
ser por invitación para efectuar una contratación directa, o por licitación, a
través de la celebración de un contrato administrativo del Estado.
CONTRATO DE
CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Sujetos que intervienen
En cuanto a los
sujetos que intervienen en la concesión de servicios públicos, se tiene que
ellos son: el concedente, que es quien otorga la concesión, que siempre habrá
de ser una persona pública; el concesionario, que es a quien se le otorga la
concesión que puede ser una persona privada, pública, natural o jurídica; y los
usuarios en cuyo beneficio se otorga la concesión.
CONTRATO DE
CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Relaciones jurídicas que surgen
En cuanto a las
relaciones jurídicas que surgen de un contrato de concesión de servicio
público, se tiene, en primer lugar las que se establecen entre el concesionario
y el concedente, a quienes una vez celebrado el contrato, que es un contrato
con el Estado, los une un vínculo contractual, por lo que los conflictos que
eventualmente surjan deberán resolverse en la jurisdicción contencioso administrativa;
en segundo lugar se encuentran las relaciones que se establecen entre el
concesionario y el usuario, su regulación depende de si se trata de un servicio
público de uso obligatorio o facultativo, si es obligatorio la relación será
reglamentaria, si es facultativo en principio la relación será contractual; en
tercer lugar están las relaciones que se establecen entre el concesionario y el
personal que colabora en la prestación del servicio, las cuales se regulan por
el derecho privado, correspondiéndole a la justicia ordinaria dirimir los
conflictos que de ellas surjan.
CONTRATO DE
CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza jurídica
El contrato
estatal a través del cual se otorga la concesión de un servicio público, es un
acto complejo, cuyos términos pueden verse afectados en dos casos: por
decisiones de la administración pública dirigidas a la mejora del servicio, o
por disposiciones legales o reglamentarias posteriores, adoptadas por motivos
de utilidad pública o de interés general, frente a los cuales deberá ceder el
interés particular.
CONTRATO DE
CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Afectación por ley posterior/CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS
PUBLICOS DE TELEVISION-Modificación por ley posterior que afecta al
concesionario/MOTIVOS DE INTERES PUBLICO-Debe ceder el interés
particular
Los términos de
los contratos de concesión de servicios públicos, incluidos los que adjudican
espacios públicos de la televisión, pueden verse afectados por las
disposiciones de una ley posterior a aquella que regía en el momento de su
celebración, inclusive en lo que tiene que ver con los derechos, obligaciones y
prerrogativas del concesionario como contratista particular, siempre y cuando
esas nuevas disposiciones traduzcan motivos de interés público o bienestar general,
que como tales superen el interés particular: "En suma el interés de la
comunidad está siempre por encima del interés del individuo, sea cual fuere el
origen de su reconocimiento y protección jurídica... aún en las concesiones de
naturaleza contractual el concesionario particular está sujeto a las
modificaciones reglamentarias producidas por la administración concedente en
atención a las exigencias del servicio público o a los imperativos del interés
social".
CONCEPCION
PERPETUA DE ESPACIOS DE TELEVISION-Inconstitucionalidad de normas que consagraban prórrogas sucesivas e
ilimitadas
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Igualdad
de oportunidades para acceder a su uso
En tratándose de
medios de comunicación como la televisión, que requieren del uso de un bien
público técnicamente restringido como es el espectro electromagnético, el
legislador está en la obligación, a través de la ley, de regular el uso del
mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de
las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades
para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor número de
ciudadanos tendrá la oportunidad de hacerlo.
PRORROGA CONTRATO
DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Restricción acceso uso del espectro electromagnético/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Democratización en el uso/PRORROGA CONTRATO DE
CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Prohibición
Si se tiene en
cuenta el cupo limitado de frecuencias y espacios y la imposibilidad de que
"todos" los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su
derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso del
espectro electromagnético, un sistema que prevea prórrogas como la descrita,
que privilegie a quienes ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin
permitir la libre competencia por los espacios para un nuevo período de
adjudicación, necesariamente restringe las oportunidades de acceso de aquellos
que en una anterior oportunidad no hayan participado o no hayan sido
favorecidos con una concesión, con lo que se viola, entre otros, el mandato del
artículo 75 de la Carta. La prórroga a que se refiere el artículo 40 de la ley
14 de 1991, se traduciría en un tratamiento preferente para aquellas personas
que hayan sido concesionarias, que excluye definitivamente la posibilidad de
que otras que no lo hayan sido compitan con ellas, lo cual implica
discriminación para las segundas, sin que exista una "justificación
objetiva y razonable" que legitime ese distinto trato. Si la prórroga de
los contratos de concesión de espacios públicos de televisión, restringía el
acceso democrático e impedía la realización del principio de igualdad de
oportunidades para aspirar al uso del espectro electromagnético, es claro que
la prohibición de la misma, respecto de los contratos vigentes y los que se
celebren en el futuro, sí contribuye a la democratización en el uso de ese bien
público, y que ese propósito se impone como un motivo de interés general y
utilidad común, que de una parte, dota de legitimidad la medida impugnada, y de
otra, justifica que la situación jurídica de los particulares, concesionarios
de espacios públicos de televisión que tenían la expectativa de que se
prorrogaran sus contratos, ceda al interés público, sin que se evidencie en la
medida ningún elemento que pueda respaldar la acusación de que ella constituye
una "forma de censura". Tampoco encuentra la Corte, que la
prohibición de prórroga, vulnere o impida el ejercicio del derecho a la
información, al contrario, con ella se amplía el espectro de posibilidades de
que un mayor número de personas, incluidas las que actualmente son
beneficiarias de concesiones, participen en los procesos de selección para
otorgar nuevos contratos y ejerzan su derecho a fundar medios masivos de
comunicación, propiciándose la realización de principios superiores como el de
pluralismo y libre competencia.
PRORROGA CONTRATO
DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Existencia de expectativa susceptible de modificación
por legislador
En el momento en
el que el legislador expidió la norma impugnada, "el derecho" a la
prórroga no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho
subjetivo del concesionario, que como tal estuviera protegido por el artículo
58 superior. Apenas existía una expectativa, susceptible de ser modificada
legítimamente por parte del legislador, el cual decidió prohibir las prórrogas,
con el objeto de propiciar una mayor democratización en el acceso al uso del
espectro electromagnético y de garantizar la igualdad de oportunidades para
todos aquellos que aspiraran a utilizarlo, para fundar medios masivos de
comunicación, decisión que afectó a los contratos vigentes a la fecha de
expedición de la norma atacada y a aquellos que se celebren con posterioridad.
Es obvio, por sustracción de materia, que la CNTV quedaba relevada de la
obligación que tenía, consagrada en el artículo 50 de la ley 182 de 1995, de
expedir el reglamento aplicable para determinar si procedía o no dicha
prórroga.
CONTRATO DE
CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION DE CANALES PUBLICOS-Diferencias respecto de contratos de
operación de canales privados
No encuentra la
Corte que las disposiciones impugnadas violen el derecho a la igualdad del que
son titulares los concesionarios de espacios de televisión de canales públicos,
pues los supuestos de hecho que sustentan el contrato que ellos celebran con el
Estado, son sustancialmente diferentes de los que servirán de base para la
celebración de contratos de concesión cuyo objeto será operar canales privados,
teniendo el legislador libertad para, a través de la ley, darles un tratamiento
diferente.
TELEVISION-Poder de penetración y cobertura
La televisión es
el medio masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye
en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidación de un
nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que,
determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se
desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos
de comunicación que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios,
necesidad que en gran medida suplió la tecnología con la televisión; de hecho,
a través de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el
dominio del poder político y económico lo determina, en gran medida, la
capacidad de orientar la toma de decisiones de la opinión pública, decisiones
que van desde aquellas relacionadas con el sistema político del que hacen parte
las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto
es, sus hábitos de consumo. Es tal su poder de penetración y su cobertura, que
incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisión
libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposición tácita a la
cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, está supeditado.
SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION-Participación
en la gestión y fiscalización/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participación en
la gestión y fiscalización del servicio de televisión
La televisión
afecta en términos sustantivos la vida diaria del individuo, y que, a través de
ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagnético para fundar
medios masivos de comunicación, tendrán la posibilidad de permear el tejido
social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como
"objeto", afectando y determinando sus modelos de vida. De ahí que la
participación de los individuos que conforman esos determinados grupos o
comunidades, en la definición de las políticas que la rijan, en la ejecución de
dichas políticas y en la prestación misma del servicio en términos de
programación, actividades todas en las que subyacen decisiones que los afectan,
en el esquema de un Estado social de derecho, se convierta en un imperativo, en
un fin esencial del Estado. Si se tiene en cuenta que la televisión es un
servicio público, se encuentra que es obligación ineludible del legislador
determinar "las formas de participación" de los usuarios del
servicio, en la gestión y fiscalización del mismo y de las entidades
responsables de su prestación, con lo que se identifica un fundamento más de
rango constitucional para la realización del principio de participación, en lo
que a la televisión se refiere, como imperativo en el Estado social de derecho.
PRINCIPIO DE
PARTICIPACION CIUDADANA EN SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION
En el caso del
servicio público de la televisión, el legislador tiene la responsabilidad de
regular, a través del diseño de mecanismos y sistemas eficaces, el principio de
participación ciudadana, pues, dadas sus características, la televisión es un
servicio que afecta de manera sustancial e indiscriminada la vida de sus
usuarios, los cuales, dada la cobertura creciente del mismo, equivalen
prácticamente a la totalidad de la población.
OPERADORES DE
CANALES PRIVADOS-Mecanismo
de autocontrol/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Diseño de mecanismos de
participación ciudadana para la gestión y fiscalización
El precepto
impugnado no regula ni desarrolla sistemas o mecanismos de participación
ciudadana para la gestión y fiscalización del servicio público de televisión;
dicha norma consagra un mecanismo de auto-control que deberán implementar los
operadores de canales privados, cuyas características, en nada contrarían el
ordenamiento superior, motivo por el cual la Corte lo declarará exequible, pero
en el entendido de que no se trata de la regulación de una forma de
participación ciudadana, que permita el ejercicio autónomo e independiente de
ese derecho-deber por parte de los usuarios del servicio de televisión, sistema
que el legislador deberá diseñar e implementar de manera perentoria y en el
menor tiempo posible, pues de lo contrario estaría desconociendo mandatos fundamentales
de la Carta Política.
CANALES
NACIONALES DE OPERACIÓN PRIVADA-Sociedades anónimas/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso de mayor
número de personas
La sociedad
anónima es, en sentir de esta Corporación, una de las más importantes formas
asociativas consagradas en el sistema jurídico económico colombiano, como
quiera que a través de ellas se canalizan más recursos de capital para
emprender grandes obras o actividades económicas complejas y costosas como
sería el caso de la prestación del servicio de televisión a través de los
canales nacionales de operación privada. En este orden de ideas, la sociedad
anónima, como verdadero factor de desarrollo económico y social, permite la
participación democrática del capital en el crecimiento sectorial de las telecomunicaciones.
El ajuste de las normas sobre quórum y mayorías, la reestructuración del
sistema de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, la
reglamentación del mecanismo de creación de sociedad anónima por constitución
sucesiva, entre otras importantes innovaciones, representan un significativo
aliciente para el mercado accionario y el acceso de los ciudadanos a la
propiedad. La Corte ha determinado que la exigencia de que sean personas
jurídicas organizadas como sociedades anónimas es el medio más eficaz para
garantizar el acceso del mayor número de personas al uso de un bien público
restringido, por razones técnicas, como el espectro electromagnético; porque
esa modalidad de sociedad garantiza el desarrollo de los principios de efectividad
de los derechos fundamentales y de proporcionalidad, al permitir el ejercicio
del derecho a la información de un amplio número de personas naturales, que
como accionistas de sociedades anónimas pueden, si lo desean, fundar medios
masivos de comunicación. Para la Corte, la norma atacada es constitucional en
el entendido de que las sociedades anónimas a las que ella se refiere son
sociedades cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas
al público en general, y siempre que conserven ese carácter, como lo entienden
las normas especiales que regulan estas actividades.
SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION-Garantía de
objetividad e independencia/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Directrices
que orienten la determinación de la programación de canales públicos/INRAVISION-Determinación
programación del canal público atendiendo directrices de la CNTV
La garantía de
objetividad e independencia en la toma de decisiones, en lo que tiene que ver
con el servicio público de la televisión, deriva directamente del artículo 77
de la Constitución, que establece que la dirección de la política que en
materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades
consagradas en la Constitución, estará a cargo de un ente autónomo, valga decir
de la CNTV. En ese sentido, es claro que la dirección y ejecución de la
política que produzca el legislador para el servicio público de la televisión,
incluida la definición de directrices que orienten la determinación de la
programación de los canales públicos, le corresponde a la CNTV, lo que no es
óbice, pues en nada contraría las disposiciones de la Carta Política, para que
una entidad estatal como Inravisión, en su calidad de operador de los canales
públicos, esté habilitada para determinar la programación del canal de interés
público, canal educativo o Señal Colombia, tal como lo establece la norma
impugnada, siempre y cuando lo haga, en cumplimiento del artículo 77 de la
C.P., siguiendo las directrices, políticas y orientaciones de la CNTV, pues
sólo así se garantizará la objetividad en la información y el interés general.
ESTADO Y
CONCESIONARIO DE ESPACIOS PUBLICOS Y CANALES PRIVADOS DE TELEVISION-Trato diferenciado en términos
contractuales
Las relaciones
entre el Estado y los concesionarios de espacios públicos de televisión, y
entre el Estado y los concesionarios de canales privados, son de fondo
diferentes, por lo que generan dos tipos de contratos, cuyos supuestos de hecho
son distintos, lo que implica que en principio no exista razón válida para que
el legislador esté obligado a brindarles a los contratistas de unos y otros un
tratamiento idéntico; en el primer caso, el Estado se reserva la operación
directa de unas frecuencias del espectro electromagnético para la prestación
del servicio público de la televisión, dando en concesión espacios a
particulares seleccionados mediante el proceso de licitación; en el segundo las
frecuencias las asigna, también por licitación, a particulares, personas
jurídicas, que directamente operarán el canal. Es claro entonces que los
supuestos de hecho que sirven de sustento para definir las condiciones mismas
de la prestación del servicio, en términos contractuales, determinan
diferencias sustanciales.
CONCESIONARIOS DE
ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Espacios para transmisión de programas institucionales cubre canales
privados
En cuanto a la
acusación de violación por parte del legislador del artículo 1 de la Carta, por
anteponer el interés particular de los operadores privados de televisión al
interés general, al no atribuirles a éstos las obligaciones que si les impuso a
los concesionarios de espacios públicos, de destinar espacios para la
transmisión de programas institucionales que desarrollen asuntos de interés
general o utilidad común, vale aclarar, que la omisión en el texto de la norma
impugnada no exonera a los operadores privados de las obligaciones que se
derivan del ordenamiento superior, ni a las autoridades pertinentes de producir
las normativa que sea necesaria para el efecto, normativa que obviamente deberá
atender las características y la naturaleza de las relaciones que establece el
Estado con dichos operadores, consignadas en los contratos de concesión que con
ellos celebre, que como quedó dicho, son esencialmente diferentes a las de los
concesionarios de espacios públicos de televisión. Las obligaciones que la
norma impugnada impone a los concesionarios de las cadenas 1 y A, también
cubren a los concesionarios de canales privados, los cuales, valga recordar,
deberán reservar el 5% del total de su programación para presentación de
programas de interés público y social; esas obligaciones deberá fijarlas la
CNTV, en una razonable proporción, en los contratos de concesión que celebre
con los operadores privados, por tratarse de la prestación de un servicio
público.
TELEVISION
SATELITAL-Determinación de
política por legislador y dirección y ejecución por CNTV
El Congreso
determinó la política que se deberá aplicar en materia de televisión satelital,
la cual deberá ser dirigida y regulada por el ente rector de la televisión tal
como lo ordena la Constitución, con lo que se da cabal cumplimiento a los
artículos 76 y 77 superiores, que definen el régimen especial aplicable cuando
se trata del servicio público de la televisión, que le atribuye al legislador
la definición de la política general aplicable y a un ente autónomo, la CNTV,
la dirección y ejecución de la misma, régimen que materializa, para el caso
específico de la televisión, el mandato del artículo 365 de la Carta Política.
DERECHO A LA
INFORMACION-Derecho
complejo
En nuestro
ordenamiento superior el derecho a la información tal como se plasmó en el
artículo 20 de la C .P., corresponde a lo que se denomina un derecho
complejo, en cuanto incluye, y así quedó consagrado en el mandato superior,
como objeto de protección las diferentes formas y manifestaciones a través de
la cuales los individuos pueden realizarlo: el derecho a la libertad de
expresión, el derecho a informar y recibir información veraz, objetiva e
imparcial, y el derecho a fundar medios masivos de comunicación. Eso implica
que la información que se suministre a través de medios masivos de
comunicación, específicamente de la televisión, debe reunir unas especiales
características para que contribuya efectivamente a la realización paralela de
los derechos fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de
aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe
ninguna disposición del ordenamiento superior.
INFORMACION POR
TELEVISION-Alcance
A diferencia de
la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la información que se le
brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la información
que proviene de medios masivos como la televisión, es una información en
extremo concisa, fragmentada, con la cual se "bombardea" al
espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las imágenes, previa y
unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretación
que de las mismas éste hace. Tales diferencias hacen necesario singularizar
algunas de las características del derecho a la información, en cuanto derecho
a recibirla y suministrarla y en cuanto posibilidad de fundar medios masivos de
comunicación, cuando ellos se realizan a través de la televisión
DERECHO A LA
INFORMACION-Incremento
progresivo de participación de ciudadanos
Se evoluciona del
modelo de representación al modelo de participación, el cual encuentra
posibilidad de realización en los procesos comunicativos que se desarrollan a
partir del uso de los medios masivos de comunicación, los cuales tienen la
capacidad de facilitar, o entorpecer si lo hacen con irresponsabilidad, la
adopción de decisiones públicas a través de la dialéctica, "del diálogo de
argumentos y de intereses" de todos los participantes. Así como una
comunicación libre es requisito esencial para la existencia de una sociedad
libre, una comunicación abierta a todos, en igualdad de condiciones, es
indispensable para la realización del Estado democrático.
DERECHO A LA
INFORMACION POR TELEVISION-Alcance/DERECHO
A LA INFORMACION-Realización efectiva como garantía de la democracia
La realización
del derecho fundamental a la información, a través de un medio masivo de
comunicación como la televisión, incide de manera definitiva en el proceso de
conformación de la opinión pública, que es la que tiene la responsabilidad, en
un Estado democrático y participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio
del poder, capacidad de la cual dependerá el fortalecimiento y consolidación de
la democracia. Lo anterior implica, que cualquier interferencia en ese proceso,
bien sea que provenga del poder político, del poder económico, o de los mismos
medios, atenta no sólo contra los derechos individuales de las personas
comprometidas, actores en el proceso, sino contra las bases y fundamentos del
Estado democrático.
DERECHO A RECIBIR
INFORMACION-No
interferencia poderes del Estado y producción de normativa necesaria
La garantía del
libre ejercicio del derecho a recibir información, implica la garantía paralela
de no interferencia de los poderes del Estado en la obtención, producción y
suministro de la misma por parte de los medios masivos de comunicación, y exige
de dichos poderes públicos la producción de la normativa necesaria para impedir
que otras fuerzas sociales obstruyan su ejercicio.
ESTADO EN LOS
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidades
El Estado frente
a los medios masivos de comunicación, asume tres tipos de responsabilidades: el
primero, no interferir, obstruir o impedir, haciendo un uso del poder que
detenta, el desarrollo libre y autónomo de las funciones que les competen a
dichos medios; el segundo, producir, a través de los órganos legitimados para
el efecto, la normativa que sea necesaria para impedir que otras fuerzas
sociales o poderes impidan el ejercicio del derecho a informar, a ser informado
y a fundar medios masivos de comunicación, sin violar con ello las demás
disposiciones del ordenamiento superior; y el tercero, propiciar y garantizar
el ejercicio pleno por parte de todos sus titulares de los derechos
fundamentales, los cuales a su vez son garantía del desarrollo efectivo del
derecho a la información.
MEDIOS MASIVOS DE
COMUNICACION-Emisión de
información de manera objetiva
Quien emite la
información, especialmente a través de medios masivos de comunicación y
específicamente de la televisión, dada la cobertura que tiene su labor y el
impacto de la misma en la opinión pública, está en la obligación de hacerlo de
manera objetiva, ciñéndose a los hechos, orientando a la opinión pública y de
ser el caso alertándola, pero nunca manipulándola para imponer sus propias
convicciones o hacerla útil a sus intereses, pues con ello no sólo vulneraría
los derechos fundamentales de terceros, sino que atentaría contra los
fundamentos mismos del Estado democrático.
PRINCIPIO DE
EQUILIBRIO INFORMATIVO-Información
veraz, imparcial y objetiva/SOBREINFORMACION-Alcance
El emisor
necesita de garantías, especialmente por parte del Estado, que le permitan
cumplir con su función de manera oportuna, sin interferencias ni presiones, de
tal forma que a su vez él pueda garantizar una información "veraz,
imparcial y objetiva", producto de la aplicación del principio de equilibrio
informativo, que se traduce, según lo expertos, en la capacidad de evitar el
fenómeno de la sobre- información, entendida como exceso de información, que la
ahoga, "al someter al receptor a una lluvia de eventos sobre los cuales
éste no puede meditar por cuanto son expulsados inmediatamente por otros
acontecimientos, impidiéndole observar, percibir los contornos, los matices que
aportan los fenómenos, y encegueciéndolo con un alud informativo que banaliza
los hechos".
SUBINFORMACION-Alcance
El emisor ha de
evitar el fenómeno de la sub- información, bien sea que se origine en él o en
el Estado, entendida ésta como información superficial, escasa, dirigida, la
cual antes que profundizar en la realidad la desdibuja; por eso sirve a los
objetivos de manipulación y especialmente de desinformación; cuando ella se
impone por parte del Estado, lo que éste pretende es no dejar "ver"
lo que acontece, "el sistema camufla la verdadera información y el temor
que este mismo inspira hace decir a cada cual lo que le toca decir".
PSEUDOINFORMACION-Alcance
En cuanto a la
pseudo- información, falsa información, la prohibición de producirla se
convierte para el emisor en un imperativo ético, cuyo desconocimiento vulnera
no sólo al individuo, el cual aspira a encontrar en los medios de comunicación
un instrumento mediático, “...que lo ponga en contacto con mundos diversos a
partir de los cuales el puede ejercer su autonomía”, sino a la sociedad entera
que ve afectada su capacidad de participación y decisión en cuanto demos
soberano, lo que implica que la prohibición asuma también el carácter de
imperativo jurídico.
MEDIOS MASIVOS DE
COMUNICACION-Surgimiento
de la responsabilidad
La
responsabilidad de los medios masivos de comunicación no se limita a asumir y
aceptar las decisiones judiciales cuando el receptor, que se considere afectado
con su función, adelante acciones concretas ante esas instancias, ella surge
desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación,
producción y emisión de información por parte de un determinado medio de
comunicación.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Necesidad de
evitar presiones e interferencias
La obligación del
Estado de rodear a los medios de comunicación de todas las garantías que sean
necesarias para que éstos puedan cumplir con la función social que les
corresponde, dado que su desarrollo y funcionamiento constituyen base
fundamental de un Estado democrático, evitando presiones e interferencias
provenientes de los poderes que lo conforman, o de otros poderes o fuerzas de
la sociedad, va paralela a la obligación de los medios de ejercer su derecho a
informar y cumplir sus funciones con responsabilidad. Es decir, que el punto de
equilibrio que requiere una sociedad democrática cuyo paradigma es el Estado social
de derecho, se encuentra en el momento en el que coinciden unos medios de
comunicación libres, profesionales, no supeditados ni vinculados a ningún
poder, esto es responsables, y un Estado cuyos poderes se hayan constituido
legítimamente, respetuoso y promotor de la libertad de información en sus
diferentes manifestaciones, y sometido a los mandatos que sobre la materia
contienen la Constitución y la ley, que acepte como sustento del sistema
democrático el papel fiscalizador y orientador de los medios de comunicación,
sin pretender obstruirlos o impedir que ejerzan su función esencial.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Alcance de la
responsabilidad
La
responsabilidad de los medios implica el cumplimiento de una labor orientadora,
pedagógica, que a tiempo que informe también eduque para el ejercicio de la
libertad, concepto que en ética equivale al ejercicio de la autonomía, tarea
muy delicada, que exige los más altos niveles de profesionalismo e
independencia, pues si se sobrepasan sus linderos, se incursiona en el terreno
de la manipulación.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Límites
El periodista y
en general los medios de comunicación, tienen derecho a informar libremente, lo
que significa tener acceso a la fuentes de información, seleccionar lo que cabe
como noticia y la forma de presentarla, sin presiones ni interferencias de
ninguna clase u origen, mucho menos del Estado, pero esa libertad encuentra
límite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores información veraz
y objetiva, lo que exige, entre otras cosas, y así usualmente lo consignan en
los códigos deontológicos que esos colectivos se imponen, fundamentar y
contrastar la información antes de entregarla al público, no confundir la
información con la opinión, rectificar, si es del caso, informaciones falsas o
imprecisas, valerse de métodos dignos para obtener información, no aceptar
gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones;
sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende a la
realización del paradigma propio del Estado social de derecho.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Dimensiones
de la responsabilidad social
La
responsabilidad en la primera de las dimensiones es un ejercicio que compete y
se agota en el mismo medio de comunicación, en el emisor, quien se presume
cuenta con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad todas las
actuaciones que debe surtir en el proceso de obtención, preparación, producción
y emisión de la información que transmite. Esta dimensión no admite
intervención del Estado, pues cualquiera se convertiría fácilmente en censura;
por el contrario, la segunda dimensión, que sólo cobra vigencia si la primera
por cualquier circunstancia ha sido ineficaz, es impuesta y exigida por los
poderes del Estado; ella es concreta, específica, referida a una situación
particular, y se ocasiona única y exclusivamente si el receptor que se siente
afectado impulsa ante las autoridades competentes las acciones que le brinda la
ley: tutela, acciones de tipo penal, acciones de tipo civil tendientes a que
los perjuicios sean resarcidos, etc.
DERECHO A LA
INFORMACION-Límites no
pueden confundirse con censura
Los límites al
ejercicio del derecho fundamental a la información, no se pueden confundir con
la censura. Los límites sirven para evitar que colisionen entre sí los
diferentes derechos fundamentales, o para determinar, en una situación
concreta, si efectivamente hubo o no vulneración de un derecho en pro de
desarrollar otro de la misma categoría; caso distinto es el de la censura, la
cual consiste "en una limitación concreta, más perfilada que los
límites... que se opone a la libertad de expresión del pensamiento: una
restricción de la posibilidad de actuar sin trabas que es característica de la
prensa, que cuenta con una amplia tradición en los Estados autoritarios."
EVALUACION DE
INFORMACION POR COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Constituye censura
El legislador
tiene plena capacidad, si lo considera pertinente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 77 de la C.P., para determinar como política
aplicable al servicio público de la televisión, la evaluación periódica de los
contratos de concesión que se celebren para la prestación del mismo, no de la
información que éstos suministren. Lo que no puede hacer, como en efecto lo
hizo, es ordenar que se evalúe la información que ellos entregan al público,
pues ello implica convertir ese procedimiento en un instrumento de censura a su
servicio, lo que además de atentar contra los fundamentos mismos de la democracia,
viola flagrantemente el artículo 20 de la Constitución y desconoce tratados
internacionales suscritos por el país dando paso también a la violación del
artículo 93 superior. La evaluación tal como quedó consignada en el parágrafo
impugnado, es un instrumento de censura y lo es, entre otros, por los
siguientes motivos: Porque el ejercicio libre de interferencias por parte de
todos los titulares del derecho a la información en sus distintas
manifestaciones, es condición esencial para que se conforme una sólida y libre
opinión pública, a la cual le corresponderá legitimar o no los poderes
constituidos, actuación con la que contribuirá de manera definitiva a la
consolidación o debilitamiento de la democracia; en consecuencia, la
evaluación, al impedir y obstaculizar la libre conformación de la opinión
pública, que a su vez ocasiona la obstrucción del ejercicio del derecho a la
libre participación de los ciudadanos en los asuntos que los afectan, la cual
encuentra posibilidades de realización en los procesos comunicativos que se
realizan a través de los medios masivos de comunicación, ocasiona la violación
de los artículos 1 y 2 de la C.P. Propicia los fenómenos de la sub-información
y la pseudo-información, lo que contradice el núcleo esencial de los derechos
consagrados en el artículo 20 de la C.P.
EVALUACION
CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Atribución legislativa de competencia
perteneciente a la CNTV
El legislador
podía determinar como política aplicable al servicio público de la televisión
la evaluación periódica del desarrollo de los contratos de concesión, no de la
información u opiniones que los medios beneficiarios de los mismos transmitan a
través de su programación; sin embargo no se limitó a definir como política esa
evaluación periódica de los contratos de concesión celebrados para la
prestación del servicio público de la televisión, sino que la desarrolló
minuciosa y detalladamente, estableciendo los criterios y parámetros a aplicar,
los puntajes máximos para cada uno de ellos, y las consecuencias que se
producirán ante la no obtención de los mínimos por él establecidos; es decir,
que para la materia se auto-proclamó interventor y ejecutor y convirtió al ente
rector de la televisión, que es un ente autónomo e independiente, en su
instrumento para efectuar un ejercicio cuya finalidad es decidir si se aplica o
no a los concesionarios del servicio público de la televisión una sanción: la
declaratoria de caducidad, lo cual sin duda vacía de contenido las funciones de
intervención y dirección que según la Constitución le corresponden a la CNTV, y
acarrea la violación de los artículos 76 y 77 de la Constitución, además del
desconocimiento de los mandatos de los artículos 121 y 136 superiores, pues el
legislador se atribuyó a sí mismo una función que la Constitución le otorgó a
otra autoridad.
Referencia:
Expedientes D-1548, D-1549, D-1550, D-1555, D-1558, D-1567, D-1572 y D-1574
(acumulados).
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 8, 10 (parcial), 11
(parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 25, 26, 28
(parcial) de la Ley 335 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia
y se dictan otras disposiciones".
Actores: Gustavo
Petro Urrego, José del Carmen Cuesta Novoa, Andrés Martínez, José Angel Fonseca
Cadena, Luis Antonio Vargas Alvarez, Marcela Monroy Torres, María Teresa Garces
Lloreda, Carlos Dario Barrera Tapias, Javier Dario Restrepo, María Teresa
Herrán de Restrepo, Augusto Ramírez Ocampo y Armando Novoa García.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ANTECEDENTES
A través de escritos
independientes, posteriormente acumulados por decisión de la Sala Plena de la
Corte, adoptada el día 23 de enero de 1997, los ciudadanos Gustavo
Petro Urrego, Jose Del Carmen Cuesta Novoa, Andres Martinez, Jose Angel Fonseca
Cadena, Luis Antonio Vargas Alvarez, Marcela Monroy Torres, Maria Teresa Garces
Lloreda, Carlos Dario Barrera Tapias, Javier Dario Restrepo, Maria Teresa
Herran, Augusto Ramirez Ocampo Y Armando Novoa Garcia, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional las
demandas de la referencia contra los artículos 1 (parcial), 2, 8, 10 (parcial),
11 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 25, 26,
28 (parcial) de la Ley 335 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente
la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en
Colombia y se dictan otras disposiciones."
Una vez admitidas
las demandas, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor
constitucional y legal, se fijaron en lista los negocios y simultáneamente se
dio traslado de los mismos al Despacho del Procurador General de la Nación,
señalándole, que con fundamento en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991,
algunos de los actores solicitaron a la Corte trámite de urgencia para las
demandas por motivos de interés público y que esta Corporación había decidido
darle dicho trámite al proceso.
LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones acusadas es del siguiente tenor:
LEY 335 DE 1996
(diciembre 20)
Por la cual se modifica parcialmente la Ley
14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisión privada en Colombia y
se dictan otras disposiciones
EL Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo
1o. El artículo 6o. de la
Ley 182 de 1995 quedará así:
"La Comisión
Nacional tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los
cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles
hasta por el mismo período, de la siguiente manera:
"a) Dos (2)
miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
"b) Un (1)
miembro será escogido entre los representantes legales de los canales
regionales de televisión, según reglamentación del gobierno nacional para tal
efecto;
"c) Un (1)
miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas
y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que
participan en la realización de la televisión: Actores, directores y
libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,
elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto
administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la
República.
"La
Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la
elección nacional del respectivo representante;
"d) Un (1)
miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de
asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social
de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería
jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
"El acto
administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
"La
Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la
elección nacional del respectivo representante.
"Parágrafo
transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo,
tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la
actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos
y designados sus miembros.
"Artículo
2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a las
sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con voz
pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con
anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar.
"Artículo 8.
El artículo 43 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
"Artículo 43.
Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de
la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que
deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban
suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que
transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que
reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
"Parágrafo
1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del
servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional
de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden
al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo con la
legislación nacional y los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin
que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma
efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan
de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción
Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los
mandatos generales de esta ley, las siguientes directrices:
"El Plan
promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o
Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado
por el DANE en el año de 1993.
"1. Nivel
Zonal.
"A partir de
la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la
prestación del servicio de televisión por suscripción.
“a. Zona norte,
compuesta por los departamentos de Atlántico, Bolivar, Cesar, Córdoba, Guajira,
Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre.
“b. Zona central,
compuesta por los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare,
Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo,
Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
“c. Zona
Occidental, compuesta por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó,
Nariño, Quindio, Risaralda y Valle del Cauca.
“En cada una de
las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la
Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de
habitantes.
“Los prestatarios
del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del
territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la
Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación
pública.
“2. Nivel
Municipal o Distrital:
“a. Se
adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón
( 1.000.000) de habitantes ;
“b. Se adjudicarán
hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida
entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
“c. Se
adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población
supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
(...)”
"Artículo
10o. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
"Todos los
contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente
Ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de
la entidad.
"El término de
duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales nacionales
de operación pública, que se adjudiquen para programación general y para
realización de noticieros a partir del 1o. de enero de 1998, será de seis (6)
años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de
Televisión para el efecto.
"En todo
caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son
improrrogables.
"Además de las
causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del
contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas
por las partes.
"Hasta el 1o.
de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de
televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el
Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir se esta fecha, los
concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro
único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a.
del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá
remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.
"La Comisión
Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos,
mecanismos y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser
concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello
criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los
servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas
monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes
en el mercado.
"Parágrafo
transitorio. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a
los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales
actualmente vigentes, otorgados mediante licitación Pública número 01 de 1994,
01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los términos originalmente convenidos
para su vigencia pero sin opción de prórroga alguna.
Artículo 11. Los operadores privados del servicio de
televisión deberán reservar el 5% del total de su programación para
presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se
destinará a la Defensoría del Televidente. El Defensor del televidente será
designado por cada operador privado del servicio de televisión.
Artículo 13. El artículo 56 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
A partir del 1o. de
enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los
canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de
operación privada.
Los
concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser
Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas
sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.
Quien participe como
socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en
los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los
Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.
En aras de la
democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin
perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes,
ningún concesionario en los canales nacionales de operación privada o
beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de
la Ley 182 de 1995, podrá ser concesionario en un nivel territorial distinto
del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la
inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que
preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie
podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel
territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario
en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta
persona.
No se podrá otorgar
a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento
(25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas
en concesión en la respectiva cadena.
"....
Artículo 16. El artículo 62 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
El Instituto
Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas,
organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la
Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá
como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y
Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación,
producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión
Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá
autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica y
en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras
personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o
asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus
objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos
estatutos.
El patrimonio de
Inravisión estará constituido entre otros por aquel que en la actualidad le
corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias
que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.
Dichas
transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y
en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el
período inmediatamente anterior.
En cuanto a los
recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los
contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que
ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la
Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria
y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su
objeto.
Trimestralmente la
CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de
Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las
honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este
artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional
de Televisión el respectivo control político. La señal del canal Cultural,
Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de
carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores
condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.
Salvo el Director
Ejecutivo, el secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de
División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán
del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos
por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se
destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de
interés público.
Parágrafo 1o.
Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de
Interés Público o Señal Colombia.
Parágrafo 2o. Los
concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el
uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo
de Desarrollo de la Televisión pública, y será pagadero trimestralmente.
Previo otorgamiento
de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta
los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro
electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en
todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de
televisión a la vigencia de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.