C-350-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-350/95
COSA JUZGADA
Ref.: Expedientes
D-742 - D-755 - D-777 (Acumulados)
Actores: EDUARDO
LAVERDE TOSCANO, JULIO CARLOS VERGARA VERGARA, GRACIELA GONZÁLEZ RIBÓN
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 88 de la Ley - 0 de 1993
“Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Aprobado por Acta Nº
31
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad
del inciso 2° del artículo 88 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo
Agropecuario y Pesquero”.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY 101 de 1993
(diciembre 23)
“Ley General de Desarrollo Agropecuario y
Pesquero”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 88º.- Las primas de los contratos del seguro
agropecuario creado por el artículo 1° de la Ley 69 de 1993 estarán excluidas
del impuesto sobre las ventas.
Se entiende que
las comisiones de seguros y los intereses generados por las operaciones de
crédito a que hace referencia el numeral 3° artículo 476 del estatuto
tributario, solamente están exceptuados del impuesto sobre las ventas cuando el
servicio financiero haya sido prestado por una entidad sometida al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
(Se subraya la parte
demandada).
II. ANTECEDENTES
Preliminares
1. El Congreso de
Colombia expidió la Ley 101 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.149
de diciembre 23 de 1993.
2. El ciudadano
Eduardo Laverde Toscano presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra
el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por violación de los
artículos 13 y 158 de la Constitución Política. Este proceso fue radicado bajo
el número D-742.
3. El ciudadano
Julio Carlos Vergara Vergara presentó demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por violación del
artículo 158 de la Constitución Política. La demanda fue radicada bajo el
número D-755.
4. La ciudadana
Graciela González Ribón instauró demanda de inconstitucionalidad parcial contra
el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por violación de los
artículos 13, 154 y 158 de la Constitución Política. El proceso se radicó bajo
el número D-777.
5. La Sala Plena de
la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas número D-755 y D-777 al
proceso número D-742, en virtud de la decisión adoptada en la Sala Plena de la
Corte Constitucional de octubre 20 de 1994.
6. Las ciudadanas
ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA y LUZ AMPARO BRICEÑO TRIANA presentaron, dentro
del término de fijación en lista, escritos de intervención.
7. El
Viceprocurador General rindió concepto el día 30 de mayo de 1995.
8. A continuación se
exponen los cargos de la demanda, las intervenciones ciudadanas y el concepto
del Viceprocurador General, agrupados de acuerdo con los cargos de
inconstitucionalidad.
Inconstitucionalidad
del inciso 2 del artículo 88 de la Ley 101 de 1993
1. Primer cargo
de inconstitucionalidad: Violación del artículo 13 C.P.
Los ciudadanos
Eduardo Laverde Toscano y Graciela González Ribón expresan que el numeral 3º
del Artículo 476 del Estatuto Tributario (Decreto No 624 de 1989), establece
que el IVA no se causa sobre los intereses generados por las operaciones de
crédito. La norma acusada consagra que sólo las personas jurídicas que realizan
las operaciones mencionadas y que se encuentren sometidas al control y a la
vigilancia de la Superintendencia Bancaria gozarán de la exención del impuesto
sobre las ventas (IVA). De esta forma, discrimina a las personas que efectúan
operaciones de crédito y que no son inspeccionadas por la Superintendencia
Bancaria. Por lo tanto, entidades como los fondos de empleados, las
cooperativas de ahorro, las asociaciones mutualistas y otras del sector
solidario, tendrán que ofrecer un servicio de crédito más costoso que el de los
bancos, debido a que deben pagar un catorce por ciento adicional por concepto
de IVA.
Graciela González
Ribón afirma que el precepto demandado establece un tratamiento fiscal
diferenciado entre las entidades sometidas al control del Estado. Aunque los
entes del sector solidario cumplen una función social, satisfacen las
necesidades de sus asociados y de la comunidad, y son vigiladas por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, están obligados a
cancelar el IVA. Por el contrario, aquellas personas sometidas al control de la
Superintendencia Bancaria, gozan de la exención tributaria, vulnerándose con
ello el artículo 13 de la Carta.
Intervención
ciudadana
La ciudadana
Elizabeth Whittingham García, en su calidad de funcionaria de la División de
Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
solicita a la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo.
Manifiesta que la acción de inconstitucionalidad carece de objeto en relación
con normas derogadas. El inciso 2 del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, anota,
fue derogado expresamente por el artículo 13 de la Ley 174 de 1994. De
cualquier forma, estima que la norma acusada es exequible, porque se refiere a
dos categorías de entidades ya existentes con anterioridad, las vigiladas y las
no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, "pero al interior de cada
una de estas categorías no se crean distinciones o discriminaciones
injustificadas y por el contrario se mantiene la igualdad y el equilibrio en el
régimen del impuesto sobre las ventas aplicable para cada caso".
Concepto del
Viceprocurador
El Viceprocurador
considera que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. La Ley 174 de 1994
derogó expresamente la norma acusada, con lo cual desapareció el elemento
normativo indispensable para hacer exigible la obligación tributaria. Esta
circunstancia permite entender que la norma acusada no sigue produciendo
efectos, y, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede
un fallo inhibitorio.
Sin embargo, agrega
el Viceprocurador, en el evento de que se verifique que los efectos de la norma
derogada persisten en el tiempo, la Corte deberá proceder a un fallo de mérito.
2. Segundo Cargo
de inconstitucionalidad: Violación del artículo 158 C.P.
Los demandantes Juan
Carlos Vergara Vergara, Eduardo Laverde Toscano y Graciela González Ribón,
expresan que la norma acusada desconoce la unidad de materia que debe existir
en la Ley 101 de 1993, porque introduce una modificación al Estatuto Tributario
que no se relaciona con el encabezamiento de la ley que dice "LEY GENERAL
DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO", ni con su objeto que consiste en
el desarrollo de "los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional,
para proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y
promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores
rurales". La imposición de un gravamen fiscal a los intereses generados
por las operaciones de crédito realizadas por las personas que no se encuentran
sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, no concuerda con la
materia general o específica de la ley mencionada.
Intervenciones
ciudadanas
La interviniente
Elizabeth Whittingham García, considera que la norma demandada no desconoce el
principio de unidad de materia, ya que el manejo del crédito agropecuario por
parte del Estado, elemento básico de la ley 101 de 1993, no es ajeno a la
materia tributaria.
La ciudadana Luz
Amparo Briceño Triana solicita la declaración de inconstitucionalidad de la
norma impugnada. A su juicio, se viola el principio de la unidad de materia,
por la ausencia de conexidad entre "los propósitos del artículo 1º de la
Ley y la creación de un gravamen adicional", tal como lo es el impuesto
sobre las ventas aplicable a los intereses derivados de los créditos obtenidos
con entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
Adicionalmente,
manifiesta que la norma mencionada transgrede los artículos 65 y 66 de la Carta
Política, por cuanto encarece los créditos que obtengan los trabajadores del
agro de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y omite el
mandato constitucional que ordena al Estado la protección especial a la
producción de alimentos.
3. Tercer cargo
de inconstitucionalidad: Violación del artículo 154 C.P.
La peticionaria
Graciela González Ribón no expone las razones que fundamentan la anotada
vulneración constitucional.
Concepto del
Viceprocurador
La norma acusada no
tuvo origen gubernamental. El artículo 154 de la Constitución establece que las
exenciones tributarias son de iniciativa gubernamental. De acuerdo con las
pruebas que reposan en el expediente, dicho requisito no se verificó, razón por
la cual la disposición acusada es inexequible.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de constitucionalidad contra el inciso 2°
del artículo 88 de la Ley 101 de 1993 (CP art. 241-4).
Cosa Juzgada
Constitucional
2. La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-349 de agosto 9 de 1995, se pronunció
sobre la exequibilidad del inciso final del inciso segundo del artículo 88 de
la Ley 101 de 1993. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada
constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo
resuelto en la sentencia anotada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia N° C-349 de agosto nueve (9) de mil novecientos
noventa y cinco (1995), en la que se declaró INEXEQUIBLE el inciso segundo del
artículo 88 de la Ley 101 de 1993.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.