C-350-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-350/94
SENTENCIA
INHIBITORIA-Norma ejecutada
Cuando se
demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir,
cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle
una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de
todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse
inhibida.
BIENES DE
UTILIDAD PUBLICA-Declaración
Tanto en la Carta
de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a la ley la atribución de
establecer con efectos obligatorios si un determinado bien tiene la
característica de ser declarado bien de utilidad pública. No hay regla de orden
superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador
ni la Constitución reduce a determinados bienes la declaración que al respecto
puede hacer.
LIBERTAD DE
CULTOS EN LA CONSTITUCION VIGENTE
Mientras que la
Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la
conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso,
sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el
contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites
constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la
Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la
moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales
cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.
IGUALDAD DE
CONFESIONES RELIGIOSAS
El carácter más
extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un
tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de
1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas,
independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una
igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de
preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas.
PLURALISMO
RELIGIOSO
La Constitución
de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho
colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más
importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y
consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las
confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que
se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia
en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional
colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado
es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa
es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la
coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones
religiosas.
ESTADO LAICO
Un Estado que se
define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además
reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo
consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos
credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra
interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era
necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no
puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si
ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales
confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual
valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las
definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso
particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones
religiosas, no pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el
propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar
decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto
que ello es inherente a la dinámica democrática.
CONSAGRACION
OFICIAL AL SAGRADO CORAZON-Inconstitucionalidad/PRINCIPIO
DE SEPARACION DEL ESTADO Y LA IGLESIA
La
constitucionalidad de la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón
era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual
establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un
esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el
nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista,
fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre
todas las confesiones religiosas. Se trata de una consagración oficial, por
medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos,
lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas
religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros
credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se
efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo
188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. Esa consagración oficial
también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la
naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.
LIBERTAD DE
RELIGION-Vulneración/LIBERTAD
DE CONCIENCIA
La norma acusada
también vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constitución,
por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religión
particular. Ahora bien, del hecho sociológico de que la mayoría de los
colombianos son católicos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo,
por lo cual la norma podría estar obligando al mandatario a hacer
manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligación podría ser
constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el
particular lugar que en él ocupaba el catolicismo; o puede ser válida en la
constitución argentina que establece en su artículo 77 que el Presidente debe
pertenecer a la Religión Católica. Pero esa obligación no es admisible en un
Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el
colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas
y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 de
la Carta.
CELEBRACION
RELIGIOSA DEL SAGRADO CORAZON
No vulnera la
Constitución que la Iglesia Católica efectúe la celebración religiosa del
Sagrado Corazón de Jesús y que en ella puedan participar todas las personas, de
acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal ceremonia no tendrá un carácter
oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar
naturaleza pueden ser también efectuadas por otro tipo de congregaciones
religiosas.
DIAS FESTIVOS
El mandato según
el cual la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús constituye un día de descanso
laboral ya fue declarado exequible por la sentencia precitada. Por
consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la consagración oficial de
Colombia al Sagrado Corazón de Jesús que se efectuará en la parte resolutiva de
esta sentencia no implica, en manera alguna, la supresión del día de descanso
obligatorio previsto para tal fecha por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de
1983, declarados exequibles por esta Corporación en la sentencia precitada.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-509
Acción de
inconstitucionalidad contra las leyes 33 de 1927 y 1a de 1952.
Demandantes:
CARLOS ALBERTO JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE IVAN CUERVO RESTREPO.
Temas: -Formas de
relación entre el Estado y las religiones.
-El carácter
laico del Estado colombiano y la separación entre el Estado y las confesiones
religiosas e iglesias.
-Igualdad entre
las confesiones religiosas, independientemente de su carácter mayoritario o
minoritario .
Magistrado
Ponente:
Dr. Alejandro
Martínez Caballero
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I- ANTECEDENTES
Los ciudadanos
CARLOS ALBERTO JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE IVAN CUERVO RESTREPO, en ejercicio
del derecho previsto en el artículo 40, numeral 6, de la Constitución Política,
presentaron a la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto
820 de 1902 y contra las leyes 33 de 1927 y 1a de 1952.
El Magistrado a
quien correspondió en reparto la demanda, Dr JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO,
rechazó la demanda en lo concerniente al Decreto 820 de 1902 por cuanto no fue
expedido en virtud de ninguno de los numerales que integran el artículo 241 de
la Constitución, norma mediante la cual se definen los estrictos y precisos
términos de la competencia señalada a esta Corte.
Admitida la demanda
en cuanto a las mencionadas leyes, se cumplieron todos los trámites ordenados
por el Decreto 2067 de 1991 y el Procurador General de la Nación emitió su
concepto.
Así las cosas,
procede la Corte a decidir.
II. TEXTO
Las disposiciones
acusadas dicen textualmente:
"LEY 33 DE 1927
(Octubre 20)
Por la cual se asocia la Nación a un
homenaje y se ordena la terminación de un monumento.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La Nación se asocia al público homenaje
que va a rendirse a Jesucristo en el presente año, con motivo del voto que hizo
el Gobierno hace veinticinco años, en guarda de la paz pública, de cooperar a
la pronta edificación del Templo del Voto Nacional, que en esta ciudad se está
acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús.
Artículo 2º. Con el fin de obtener la pronta
terminación de este monumento, el Tesoro Nacional contribuirá con dos mil pesos
($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de
arte comenzadas. Las sumas correspondientes se incluirán en la Ley de
Apropiaciones de las vigencias próximas, y serán entregadas mensualmente al
Superior de la comunidad a cuyo cargo está la obra, mediante cuentas de cobro
debidamente arregladas.
Artículo 3º. Declárase de utilidad pública, para todos
los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto Nacional.
Artículo 4º. La presente Ley regirá desde su
sanción".
"LEY 1a DE 1952
(Enero 8)
Por la cual se conmemora el cincuentenario
de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de
Jesús y se declara una fiesta nacional.
El Congreso de Colombia,
CONSIDERANDO:
1. Que el día 22 de
junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la
República al Sagrado Corazón de Jesucristo;
2. Que desde ese día
la Nación colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras
de la providencial protección del Salvador del mundo; y
3. Que tanto el
hecho solemne de la consagración oficial como los singulares beneficios divinos
concedidos a Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los
colombianos,
DECRETA:
Artículo 1º. Renuévase la consagración oficial de la
República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Excelentísimo
señor Presidente de la República o un representante suyo, ceremonia que se
verificará el día en que la Iglesia Católica celebra esa festividad religiosa
en el próximo año de 1952, de acuerdo con su Liturgia.
Artículo 2º Cada año se renovará la consagración
oficial de la República en análoga forma y en el día, en que se celebra la
fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año
venidero, y se denominará de "Acción de Gracias".
Artículo 3º. En reconocimiento a los grandes beneficios
que la Providencia ha dispensado a la República, autorízase al Gobierno para
que realice una obra social benéfica que haga perdurable entre los colombianos
la fecha que se conmemora por medio de esta Ley.
Artículo 4º. En el Salón Elíptico del Capitolio
Nacional y en el sitio que el Gobierno determine, se colocará una lápida en que
se inscriba el texto de la presente Ley.
Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción".
III. LA DEMANDA
Los actores fundan
su acusación en los siguientes motivos:
"El Gobierno no
puede hacer votos o promesas religiosas ni obligarse a colaborar económicamente
a la edificación de templos y menos aún ordenar fiestas religiosas, colectas y
peregrinaciones (art. 1 y 2 Decreto 820 de 1902) pues ello sólo es acorde con
un Estado confesional de espaldas a la modernidad, e incluso a los principios
liberales del Siglo XVIII; es absolutamente notorio que el Gobierno del Sr.
Marroquín mediante esas descabelladas normas, respondía con intolerancia
religiosa, a la poca democrática definición de la católica como Iglesia de
Estado, y por supuesto, a la conveniencia de sacralizar una confrontación
política.
Todo este
"delirium tremens jurídico-religioso" nos enseña hoy, noventa y un
años después, que la perspectiva histórica evidencia la ridiculez que toda
persecución o fanatismo entraña. Resulta hoy casi humorística la lectura de los
temas legislativos de entonces. Invitaciones a los empleados públicos, órdenes
a los gobernadores de Departamentos, despliegue de poder dirigido no a realizar
los fines del Estado, sino a hacer votos religiosos como cualquier joven
novicia.
La Iglesia Católica
era privilegiada; no quiere decir ello, que entonces no existiera la diversidad
cultural o religiosa que hoy reconoce la nueva Constitución; tal vez incluso,
dicha pluralidad era más acentuada que hoy, solo que los poseedores del poder
que legítima sobre los demás cierta verdad, escogieron la intolerancia y la
persecución; convirtieron el discurso político en un discurso sagrado e
incuestionable lleno de esos lugares comunes que de tanto reiterarse se hacen
irracionalmente válidos para el común de la gente.
El artículo 1º de la
Ley 33/27 asoció a la nación a un homenaje a Jesucristo para conmemorar el 25
aniversario del voto al Sagrado Corazón. Si dicha asociación la hubiera hecho
el Congreso sin llamarse a si mismo "La Nación" hubiera sido ya una
impropiedad legislativa violatoria de la igualdad y libertad religiosa, pero
tomarse la voz de una nación (hoy pueblo) compuesta de diversas culturas y credos
religiosos para rendirle un homenaje a la figura religiosa de una fe es ajeno a
los deberes del Congreso y a la finalidad que deberían tener las leyes. Incluso
bajo la vigencia de la anterior Constitución (artículo 78 Constitución 1886)
estaba prohibido al Congreso decretar favores a personas y entidades o actos de
proscripción o persecución contra personas o corporaciones. La norma incluye a
los nacionales no católicos en un homenaje religioso que viola su libertad o en
sentido contrario, los proscribe del concepto de nacionalidad.
El artículo 2º
ordena incluir en la "Ley de apropiaciones de las vigencias próximas"
una erogación a cargo del Tesoro Nacional para la construcción de un Templo
Católico. A la luz de la Constitución de 1886 el gasto no podía decretarse a
espaldas de la Ley de presupuesto o anticipándola; pero aún, si esta norma
pasara el examen en este sentido, no lo haría en el del respeto a la igualdad,
al favorecer una iglesia en desmedro de las otras y sin estar con ello
cumpliendo los cometidos que le incumben. En la práctica esa contribución se
hizo efectiva y sería innecesario pedir la inexequibilidad de la Ley que la
ordeno, pues por derogatoria tácita se obtendría idéntico resultado. Pero no
podemos desconocer los antecedentes que animaron la citada norma, y sobre todo
el posterior desarrollo legislativo y político que se le dio en dos leyes
posteriores.
La utilidad pública
(artículo 3º Ley 33/27) que puede tener un monumento religioso no solo es
discutible sino muy difícil de comprender. Si visitáramos el TEMPLO del Voto
Nacional suponiendo que los expendedores de drogas y atracadores del sector nos
lo permitieran, veríamos que no se trata de una fuente de agua, ni de un
edificio en donde funcione una escuela u hospital, ni un bien que reporte
ninguna utilidad pública. Es solo un lugar de culto de una fe que debe
respetarse pero no erigirse para todos los Colombianos, ni etiquetarse bajo el
concepto de utilidad pública. Mal haría el Estado Colombiano en convocar a todo
el pueblo a rendir culto a una sola fe.
El Congreso en 1952
renovó "La consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado
Corazón de Jesús" considerando el 50 aniversario de la consagración, y
"los beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protección
del Salvador del mundo" que había recibido desde ese día la Nación
Colombiana. Al margen podríamos preguntarnos: Cuáles son los beneficios que ha
recibido la Nación Colombiana por ésta original primera comunión?
Reiteramos lo dicho
respecto del deber de neutralidad religiosa del Estado. La consagración de este
es jurídicamente impropia y constitucionalmente exótica. Como ya lo anotamos el
Estado no es persona religiosa, no tiene fe, es laico por razones de orden
lógico-jurídicas y políticas.
El artículo 2º de la
Ley 1º de 1952 ordena la renovación anual de la consagración oficial de la
República "en análoga forma" es decir "por intermedio del
excelentísimo señor Presidente" (artículo 1º). Todos los años el día del
Sagrado Corazón de Jesús el Presidente ha venido renovando la consagración
dando cumplimiento a la disposición comentada.
Para el legislador
del año 1952 no bastó promover la desigualdad religiosa mediante Ley sino que
ordenó al ejecutivo anualmente prestar su dignidad para una fiesta religiosa.
Anotamos antes que el Presidente según el artículo 188 de la Constitución
simboliza la unidad nacional y que como tal no puede hacer manifestaciones en
favor o en contra de confesión religiosa alguna. Distingamos dos situaciones:
El Presidente como persona, sin carácter oficial puede acudir a ceremonias y
manifestar privadamente su fe sin hacer proselitismo religioso o
discriminación. En los actos oficiales el Presidente debe actuar con la
delicadeza a la que un estado laico está obligado.
Acudir a una honras
fúnebres, católicas, judías o musulmanas verbigratia, (sic) no es favorecer
dichas confesiones; sí lo es en cambio, en nombre de la nación renovar
anualmente una consagración a un símbolo católico.
La diferencia entre
una situación y otra debe resolverse bajo el principio de neutralidad,
haciéndose la pregunta: se trata de una actitud religiosa del Estado?. En caso
afirmativo, se tratará de una violación del principio expuesto. El artículo 2º
de la Ley 1a/52 es
inconstitucional entonces, no solo por la violación de la libertad e igualdad
religiosa sino que lesiona además, el artículo 188 Superior; adicionalmente no
puede desconocerse el principio de imparcialidad de la función administrativa
consagrado en el artículo 209 Constitucional.
Respecto al artículo
3º de esa Ley pueden hacerse las reflexiones ya expuestas.
El artículo 4º por
su parte, ordena colocar una lápida en el Capitolio Nacional (con el texto de
la Ley, con lo cual se exalta la importancia de las normas demandadas) y se le
hace honor público a la desigualdad e intolerancia. Ejemplo de la simbología de
una nación semifeudal".
IV. OPOSICIÓN
El ciudadano ENRIQUE
RUEDA NORIEGA presentó a la Corte un escrito mediante el cual se opuso a la
demanda basado en lo siguiente:
"Las normas
demandadas no violan la libertad religiosa consagrada en la Constitución
Política de 1991, por cuanto dicha libertad se debe entender como la igualdad
de todas las religiones frente a la ley, igualdad de oportunidades. Y
ninguna de las normas está prohibiendo a otras religiones que busquen una
especial consagración de nuestra Nación, lo que sucede es que siendo el pueblo
colombiano mayoritariamente católico su Congreso también lo es.
Si la religión
católica es la única que ha logrado una consagración específica, el problema no
está en esta consagración sino en que las otras religiones no tienen la
influencia suficiente para obtener dicho reconocimiento en una ley de la
República, pero eso no quiere decir que no tengan la opción de hacerlo.
Por lo tanto, la ley
se ajusta a la igualdad de oportunidades para todas las religiones que
establece la Constitución de 1991 y si algunos no comparten la consagración al
Sagrado Corazón de Jesús deberán hacer uso de los mecanismos constitucionales
para dar al traste con una ley vigente, tales como la iniciativa popular.
El concepto de
igualdad según el cual nadie puede tener nada para que todos seamos iguales
responde a un socialismo igualitario en desuso y nos llevaría a absurdos tales
como que por ser todos los hombre iguales ninguno podría tener más que otro.
Todas las religiones son iguales pero para desgracia de algunos, la religión
católica es la de las mayorías.
Por otro lado, creer
que el Presidente no puede representar a la Nación en un acto de consagración
porque hay personas que no están de acuerdo con ese culto, es tanto como
afirmar que el Presidente de la República solamente puede actuar cuando hay
unanimidad absoluta frente a un tema por lo que no actuaría nunca. O
estuvieron de acuerdo todos los colombianos en el restablecimiento de
Relaciones diplomáticas con la República de Cuba, o comparten todos los
ciudadanos el deseo del ingreso de Colombia al Tratado de Libre Comercio, o
para todos los colombianos es aceptable que el presidente llame a su gabinete a
personas de otros partidos?. Pues no, pero el Presidente de la República recibe
la representación de la Constitución o de las leyes, y si las leyes se
aprueban en el libre ejercicio de la democracia es porque responden al querer
del pueblo, al menos de la mayoría, y por lo tanto el Presidente está
representando a la Nación, pues así se determinó en ejercicio del poder
democrático.
Es la democracia un
igualitarismo absurdo, o es un mecanismo de convivencia social en el que los
que se someten a las reglas de juego ganan unas veces y pierden otras. Pues
bueno, los católicos ganamos en el Congreso de la República la posibilidad de
que nuestra nación, la colombiana, fuera consagrada al Sagrado Corazón de Jesús
y hasta que la democracia no nos demuestre lo contrario seguiremos creyendo que
la mayoría del pueblo colombiano ve con tranquilidad y alegría que, como lo
dice el preámbulo de nuestra Constitución, sigamos invocando la protección
de Dios".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En el concepto del
Procurador General de la Nación se solicita a la Corte que se inhiba de fallar
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de
la Ley 33 de 1927 por cuanto las actividades allí ordenadas se llevaron a cabo
en su oportunidad, lo cual haría inane la sentencia.
El Jefe del
Ministerio Público solicita que se declare exequible el artículo 3º de la
mencionada Ley, pues no encuentra que el hecho mismo de declarar de utilidad pública
un templo que puede ser considerado patrimonio cultural de carácter
arquitectónico no constituye violación de normas constitucionales.
Pide el Procurador
que se declare inexequible la totalidad de la Ley 1a de 1952 por los siguientes motivos:
"Como muy
claramente lo expresa la norma mencionada la renovación de la consagración
oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesús se hará "por
intermedio del Excelentísimo Presidente de la República o un representante
suyo...". Se trata entonces de un mandato legal, según el cual el primer
magistrado de la Nación debe participar en las ceremonias religiosas
correspondientes a la liturgia de la Iglesia Católica.
En nuestro criterio,
el mandato contenido en la norma mencionada, contradice abiertamente distintos
preceptos de la Carta Política de 1991".
"...resulta
incongruente y contradictorio que el Presidente de la República, en el contexto
de la nueva Constitución, la cual lo califica como símbolo de una unidad
nacional, basada en el concepto de diversidad, adopte posturas y actitudes, o
cumpla cometidos legales, que niegan esa diversidad, por la connotación de
exclusividad que lleva implícita la ceremonia de consagración oficial.
De conformidad con
esas prácticas, el primer dignatario de la Nación desconocería esa condición
simbólica que la Constitución Política le ha atribuido, y con ello estaría
violando el artículo 188 de ese Estatuto, que la consagra. De la misma manera
su gesto conculcaría el artículo 7º que establece para el Estado la obligación de
proteger y reconocer la diversidad étnica y cultural".
(...)
"También, en
cuanto a las relaciones del Estado con la religión, el Constituyente de 1991,
produjo transformaciones notables en el Ordenamiento Jurídico constitucional
del país. La adopción del principio de igualdad de todas las confesiones
religiosas o iglesias ante la ley, contemplado en el inciso 2º del artículo 19,
ha generado modificaciones sustanciales en esas relaciones.
La primera de ellas,
consiste en que ninguna confesión podrá tener el carácter de estatal. Como
antes se ha destacado el Estado Colombiano pasó de ser un Estado confesional, a
ser un Estado laico. En cuanto al asunto que hoy tratamos, esto significa que
el Jefe del Estado debe asumir una actitud de imparcialidad ante las distintas
confesiones e iglesias. Es notorio que la presencia oficial del Presidente de
la República, por mandato de la ley, en las ceremonias de carácter religioso de
un credo determinado, cuya finalidad es la promoción de los símbolos de ese
mismo credo, no resulta compatible con la actitud imparcial que en esta materia
se requiere del Jefe de un Estado laico".
(...)
"Otra
consecuencia que se deriva del principio en mención, se relaciona con la
erradicación de todo tipo de discriminación, positiva o negativa, por parte de
las autoridades estatales, en esta materia. Coincide este Despacho con lo
afirmado por los demandantes, en el sentido de que el principio de igualdad
religiosa, consagrado en el inciso segundo del artículo 19, está íntimamente
ligado con el principio general de igualdad adoptado por la Constitución
Política en su artículo 13.
En efecto, en el
inciso primero de la norma mencionada se preceptúa, que todas las personas
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que contra
ellas pueda producirse ninguna discriminación, por razones de religión, entre
otras razones. Titulares del derecho a la igualdad religiosa, son pues todas
las personas. Esto significa que cada una de ellas, y cada iglesia a la cual
pertenezcan, cuentan con la garantía constitucional consistente en que su
respectiva fe, es tan valiosa para el Estado, como la de las demás personas y
confesiones, como antes se anotó. Luego, como acertadamente concluyen los
demandantes, en relación con este aspecto, el Presidente de la República, en su
condición de tal, no puede asumir actitudes o comportamientos religiosos en
nombre de todos los colombianos, sin lesionar el principio de igualdad,
constitucionalmente adoptado.
Hacerlo, en el
contexto normativo que se describe, constituiría un acto de preferencia que por
sus consecuencias promocionales y de divulgación en relación con un credo
particular, se convertiría en un acto discriminatorio contra las demás
confesiones. Lo cual, sería violatorio de los artículo 13 y 19 de la
Constitución.
Una consideración
final sobre la incorporación en nuestra Carta Política del principio de
igualdad religiosa atañe al principio según el cual las confesiones religiosas
son igualmente libres ante la ley. Esto significa, que el Constituyente acogió
un principio fundamental del Estado de Derecho: el principio de la igualdad en
la libertad. Principio, cuyo significado histórico primordial, es el de haber
superado el concepto estamental de libertad, correspondiente al Estado
premoderno, según el cual la libertad se otorgaba de acuerdo con el estatus
del derecho-habiente.
En esencia, ser
igualmente libre, es serlo sin consideración a condiciones especiales derivadas
del estamento a pertenecer en la sociedad. De allí, que concomitante con la
libertad religiosa, debe contemplar el intérprete y el juez, la igualdad en el
trato al titular del derecho, que en el caso de nuestra Constitución Política,
lo es toda persona por la sola circunstancia de serlo".
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1- Competencia
Esta Corte es
competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución, pues se trata de dos leyes de la República.
2- Inhibición por
carencia actual de objeto
El artículo 1º de la
Ley 33 de 1927 declaró que la Nación se asociaba al homenaje que iba a rendirse
a Jesucristo en ese año, con motivo de cumplirse un aniversario más del voto
que había hecho el Gobierno en guarda de la paz pública, cooperando a la pronta
edificación del Templo del Voto Nacional que en la ciudad de Bogotá se estaba
acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús.
El artículo 2º de la
misma Ley dispuso que, con el fin de obtener la pronta terminación del indicado
monumento, el Tesoro Nacional contribuiría con la suma de dos mil pesos
($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de
arte comenzadas.
El mismo precepto
ordenaba que las sumas correspondientes se incluyeran en la ley de
apropiaciones de las vigencias próximas y que fueran entregadas mensualmente al
Superior de la Comunidad a cuyo cargo estaba la obra, mediante cuentas de cobro
debidamente arregladas.
El artículo 1º de la
Ley 1a de 1952 se refería a
una ceremonia que debería llevarse a cabo el día en que la Iglesia Católica
celebrase la festividad religiosa del Sagrado Corazón de Jesús en el año de
1952.
El artículo 3º de
esa misma Ley autorizó al Gobierno para que realizara una obra social benéfica
que hiciera perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemoraba.
El artículo 4º de la
misma Ley estableció que en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, en el
sitio que el Gobierno determinara, fuera colocada una lápida en que se
inscribiera el texto de la misma ley, mediante la cual se conmemoraba el
Cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de
Jesús y se declaraba una fiesta nacional.
Como puede
observarse, las aludidas normas obligaban al Estado colombiano a cumplir con
unos actos concretos en cuyo desarrollo el Congreso de la República rendía
culto al Sagrado Corazón de Jesús.
Todos esos actos
tuvieron cabal ejecución: el Templo del Voto Nacional se terminó de construir,
lo mismo que las obras artísticas aludidas en la respectiva norma; se hicieron
efectivas las contribuciones del Estado a tales fines; se celebró la ceremonia
religiosa de consagración a la cual hizo referencia el artículo 1º de la Ley 1a de 1952 y el 21 de junio de 1963
el Presidente de la República, Guillermo León Valencia, descubrió en el Salón
Elíptico del Capitolio Nacional una placa conmemorativa del Centenario de la
Consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, de acuerdo con el mandato
legal correspondiente.
En cuanto a la obra
social benéfica autorizada por el artículo 3º de la Ley 1a de 1952, no hay en el expediente
constancia de que alguna labor de tal naturaleza hubiese tenido concreción en
un acto determinado, pero la Corte parte del supuesto de que se trataba de una
autorización abierta, concebida en los más amplios términos, que sin duda ha
tenido realización en repetidas ocasiones mediante actividades de beneficio
social llevadas a cabo por los distintos gobiernos desde cuando se expidió la
Ley hasta cuando este fallo se profiere. Se entiende, pues, que también ese
mandato del legislador tuvo ya ejecución.
Cuando se demandan
normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el
precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una
actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo
objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si
hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su
ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería
inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada
la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien
profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto
de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.
Así, pues, en este
caso habrá de abstenerse la Corte de adoptar cualquier decisión de fondo en
cuanto a los enunciados preceptos.
3- La
constitucionalidad de la declaración de utilidad pública
Mediante el artículo
3º de la Ley 33 de 1927 se declara de utilidad pública para todos los efectos
legales el Monumento del Templo Voto Nacional.
El único cargo
formulado por los actores contra esta norma radica en que, a su juicio,
"si visitáramos el Templo del Voto Nacional (...) veríamos que no se trata
de una fuente de agua, ni de un edificio en donde funcione una escuela u
hospital, ni un bien que reporte una utilidad pública".
En otros términos,
los demandantes pretenden sustituir ellos o que la Corte sustituya al
legislador en la función de definir lo que puede y lo que no puede ser
declarado de utilidad pública.
Esta Corporación
considera, por el contrario, que, tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991,
ha sido confiada a la ley la atribución de establecer con efectos obligatorios
si un determinado bien tiene la expresada característica. No hay regla de orden
superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador
ni la Constitución reduce a determinados bienes la declaración que al respecto
puede hacer.
A lo dicho, que es
suficiente para desechar el cargo, únicamente resta agregar que en las fuentes
de agua, escuelas y hospitales no se agotan las posibilidades de destinación de
un bien para que cumpla los fines de servir a la comunidad[1].
Así, el lugar de culto de una determinada confesión religiosa puede ser
considerado por el Legislador, por muy diversas consideraciones sociales, como
un monumento cultural digno de ser declarado de utilidad pública, puesto que,
como se verá posteriormente, los sentimientos religiosos de la población son un
interés jurídico protegido en el constitucionalismo colombiano, a pesar del
carácter laico del Estado colombiano.
No encuentra
entonces la Corte ningún motivo de inconstitucionalidad en el aludido mandato,
por lo cual será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.
4- Integración
del enunciado normativo del artículo 2º de la Ley 1º de 1952 y vigencia de esa
disposición.
Entra entonces la
Corte a estudiar el artículo 2 de la Ley 1 de 1952. Para ello considera que es
necesario comenzar por precisar el contenido de su enunciado normativo, ya que
este artículo incorpora elementos de otras disposiciones. En efecto, el
artículo segundo dice que cada año "se renovará la consagración oficial de
la República en análoga forma" (negrillas de la Corte), esto
es, tal y como lo determina el artículo 1º de la mencionada Ley, a saber, en
una consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de
Jesús, por intermedio del Presidente de la República o un representante suyo, y
de acuerdo a la liturgia católica . Luego el artículo agrega que tal
consagración se efectuará "el día en que se celebra la fiesta del Sagrado
Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se
denominará de "Acción de Gracias".
El análisis del
enunciado normativo así integrado muestra que éste contiene dos mandatos
diferenciados. De un lado, ordena la consagración oficial de Colombia al
Sagrado Corazón de Jesús, por medio del Presidente o su representante. Y, de
otro lado, establece un día de descanso obligatorio en la fiesta del Sagrado
Corazón de Jesús.
La Corte constata
que, a pesar de que la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa reguló de
manera detallada este tema y derogó todas las disposiciones anteriores que le
fueren contrarias, este artículo específico no se puede considerar derogado y
sigue produciendo efectos jurídicos, como lo demuestra el hecho mismo de que
con posterioridad a la sanción de tal Ley se celebró la ceremonia ordenada.
Corresponde entonces a la Corte pronunciarse de manera diferenciada sobre cada
uno de los mandatos contenidos por el artículo 2 de la Ley 1 de 1952.
5- El problema
bajo revisión: la constitucionalidad o no de la consagración oficial al Sagrado
Corazón de Jesús.
Los demandantes y el
concepto de la Procuraduría sostienen que la consagración oficial del país al
Sagrado Corazón de Jesús viola la Constitución, porque una ceremonia de esa
naturaleza es propia de un Estado confesional y no de uno carácter laico como
el que estableció la Constitución de 1991. Además, de esa manera se vulneraría
el pluralismo cultural y étnico, la libertad religiosa y la igualdad entre
todas las religiones ya que se ordena al Presidente, quien es el símbolo de la
unidad nacional, que consagre el país a una creencia específica. En cambio, el
ciudadano que defendió la constitucionalidad de las normas acusadas considera
que la interpretación de los demandantes es equivocada, porque esa consagración
no vulnera la libertad religiosa, por cuanto no impone la práctica religiosa
católica como obligatoria a los colombianos, ni prohibe ningún otro culto.
Según este ciudadano, tampoco se puede decir que las normas impugnadas
establezcan una discriminación entre las confesiones religiosas, ya que ellas
se limitan a reconocer un hecho sociológico evidente: la importancia histórica
de la religión católica en nuestro país y su carácter mayoritario entre la
población. El tratamiento legal diferente, según tal interpretación, provendría
entonces de situaciones de hecho diversas que lo justifican y lo hacen
razonable. Además, tal regulación deriva del principio de mayoría contenido en
la Constitución y es una forma de invocar la protección de Dios, expresamente
plasmada en el Preámbulo de la Carta. Finalmente, considera el ciudadano, esa
consagración en manera alguna excluye que en el futuro el país pueda ser
consagrado también a otras confesiones religiosas, si el Congreso así lo
decide, por lo cual las normas acusadas se ajustan al principio de la igualdad
de oportunidades entre todas las religiones establecido por la Constitución.
Para resolver cual
de esas interpretaciones se adecúa mejor a la Carta fundamental y determinar
así la constitucionalidad o no del enunciado normativo contenido en el artículo
2º de la Ley 1º de 1952, entra la Corte a determinar previamente cuál es la
relación entre el Estado y las confesiones iglesias en el régimen jurídico
colombiano.
6- La relación
entre el Estado y las confesiones religiosas en el régimen constitucional
colombiano.
Desde el punto de
vista de la teoría política, han existido muchas formas de relación entre el
Estado y las confesiones religiosas, sin que exista una tipología aceptada de
manera uniforme por los autores[2]. Sin embargo, la
Corte Constitucional considera que es posible resumir, en términos abstractos,
esas formas complejas de relación en los siguientes modelos de regulación
jurídica.
De un lado,
encontramos los Estados confesionales sin tolerancia religiosa: en ellos no
sólo se establece una religión oficial sino que, además, los contenidos de tal
religión son jurídicamente obligatorios, de suerte que se prohiben las
religiones diversas a la oficial, o al menos se las discrimina
considerablemente. Estas formas políticas, que existieron por ejemplo en los
Estados cristianos medioevales, en las monarquías absolutas o existen aún en
algunos países musulmanes, son contrarias al constitucionalismo y al
reconocimiento de los derechos humano, los cuales nacieron, en parte, con el
fin de superar las crueldades de las guerras de religión. En efecto, uno de los
momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los
derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran un
asunto que no debía de ser controlado por el poder público y que, por
consiguiente, debería respetarse la libertad de concienca, de religión y de
cultos. Así, al consagrarse tales libertades, se desplazó la cuestión de la
verdad religiosa a la vida privada de las personas y se comenzaron a establecer
límites al poder de intervención del Estado. En muchos aspectos, estas
libertades religiosas constituyeron el punto de partida del posterior
desarrollo de los derechos fundamentales ya que, el reconocimiento de la
existencia de una pluralidad de concepciones religiosas del mundo igualmente
válidas y consistentes, se tradujo posteriormente por una creciente tolerancia
entre las distintas creencias en otros campos de la vida social. Jorge
Jellinek, por ejemplo, ha mostrado que desde mediados del Siglo XVII, varias de
las colonias norteamericanas (Rhode Island, Carolina del Norte, New Jersey, New
York, etc) habían consagrado la tolerancia religiosa como un derecho esencial
de las personas, lo cual sirvió de base para el posterior reconocimiento de
los otros derechos fundamentales[3]. Y esa
tolerancia religiosa permitió también la paz constitucional, ya que la
autoridad política abandonó su pretensión de encarnar la verdad religiosa y, a
la inversa, para los ciudadanos acatar una decisión gubernamental no implicó ya
aceptarla como la verdad de las cosas.
De otro lado,
encontramos los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, los
cuales se caracterizan porque si bien consagran una determinada religión como
la oficial, no por ello excluyen a las otras creencias religiosas y a los otros
cultos. Esto significa que el reconocimiento de la religión oficial no implica
la conversión automática de todos sus contenidos normativos en mandatos
jurídicos obligatorios para todos los ciudadanos. Sin embargo, dentro de este
modelo de relaciones cabe distinguir al menos dos variantes. En algunos casos,
las religiones diversas a la oficial son simplemente toleradas, sin que exista
una plena libertad en la materia. Así, en Italia, el Estatuto de 1870
establecía que la religión Católica era "la única religión del Estado. Los
demás cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes"[4].
Ello implicaba entonces la persistencia, inaceptable desde el punto de vista de
los derechos humanos, de ciertas discriminaciones, puesto que el culto no
oficial era ejercido no como un derecho sino como una conducta simplemente
tolerada por el Estado. En cambio, en otros eventos, el carácter oficial de una
religión se ha acompañado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de
cualquier discriminación por este factor. Por eso, ese último tipo de Estado no
es incompatible con la idea de Estado de derecho ni de régimen constitucional.
Tal es, por ejemplo, el modelo del Estado británico que confiere desde el Siglo
XVII carácter oficial a la religión Anglicana, de suerte que el Rey debe ser de
esa misma religión. Pero en ese país hay plena libertad religiosa. Así, todos
los cultos no contrarios al orden público son aceptados, la religión no puede
tomarse en cuenta para acceder a cargos públicos, y las cadenas oficiales de
televisión conceden espacios equitativos a diversas expresiones religiosas o
seculares.
En tercer término, y
como una variante de los Estados confesionales con libertad o tolerancia
religiosa, existen lo que algunos autores denominan Estados de orientación
confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales si bien
no se establece una religión oficial, el régimen jurídico acepta tomar en
consideración el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más
confesiones religiosas, a las cuáles confiere una cierta preeminencia. Según
algunos doctrinantes, los actuales ordenamientos constitucionales italiano y
español se caracterizan por esta regulación, puesto que si bien hay plena libertad
religiosa y no se establece ninguna religión oficial, la Constitución y el
ordenamiento legal reconocen ciertas prerrogativas al Catolicismo Romano[5].Y
tal era indudablemente la regulación contenida en la Constitución colombiana
anterior, puesto que si bien desde la reforma de 1936 se había consagrado la
libertad de conciencia, el preámbulo, aprobado por el plebiscito de 1957,
señalaba que una de las bases de la unidad nacional era "el reconocimiento
hecho por los partidos políticos de que la religión católica, apostólica y
romana es la de la nación, y que como tal los poderes públicos la protegerán y
harán que sea respetada como esencial elemento del orden social". Y por
ello, el artículo 53 de esa Constitución establecía que la libertad de cultos
estaba limitada por la moral cristiana.
En cuarto término,
encontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales
existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que,
por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna
religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en
materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las
confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los
Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución
estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohibe al Congreso el
establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la
constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República
indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes
constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos
pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto
consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre
ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones
religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se
libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas
se liberan de la indebida injerencia estatal. Por ello, al comentar este
proceso de secularización, señala con razón Hannah Arendt:
"La enorme
significación para el ámbito político de la pérdida del establecimiento estatal
de una región es comúnmente descuidada en la discusión de secularización
moderna, porque el surgimiento del ámbito secular, que fue el resultado
inevitable de la separación de la Iglesia y el Estado, de la emancipación de la
política de la religión, parece tan obviamente haber tenido lugar a expensas de
la religión; a través de la secularización, la Iglesia perdió muchas de sus
propiedades terrenales y, lo que es más importante, la protección del poder
secular. Pero, como cuestión de hecho, esta separación cortó, en ambos
sentidos, y así como uno habla de la emancipación de lo secular respecto de
lo religioso, también podría uno, tal vez aun con más derecho, hablar de la
emancipación de la religión de las exigencias y cargas de lo secular" (negrillas
de la Corte)[6].
Finalmente,
encontramos los Estados oficialmente ateos, es decir aquellas organizaciones
políticas que hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, y que
presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia el fenómeno
religioso. Así, algunos de estos Estados toleran las prácticas religiosas pero
no establecen verdaderamente una plena libertad de cultos. Otros regímenes
llegan a desconocer toda libertad religiosa, a tal punto que devienen Estados
anticlericales, como sucedía con la Constitución de la República Socialista de
Albania de 1976, la cual en su artículo 54 prohibía la creación de
organizaciones religiosas, y en su artículo 36 establecía que "el Estado
no reconoce ninguna religión y fomentará y desarrollará la propaganda ateista con
el fin de infundir al pueblo la concepción materialista científica del
mundo". Como es obvio, estos tipos de Estado que establecen el ateísmo
como doctrina oficial y no respetan la plena libertad de creencias religiosas y
de cultos de sus ciudadanos, también son contrarios a la idea de derechos
humanos, de Estado de derecho y de régimen constitucional. Al respecto, esta
Corte Constitucional había señalado:
"No existe
democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay república
pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco
será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o
credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya
protección corresponde precisamente a la autoridad.[7]"
En tal contexto,
¿cuál es la orientación contenida en el actual ordenamiento colombiano? Para
responder a ese interrogante conviene comparar la regulación de la actual
Constitución con la contenida en el anterior ordenamiento.
Así, en primer
término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de
toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la
Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución
de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le
confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni
establecen ninguna referencia a una religión específica. En efecto, el proyecto
de preámbulo que hacía de Dios "el fundamento de la dignidad humana y
fuente de vida y autoridad para el bien común" -bastante acorde con la
cosmovisión católica- no fue adoptado por la Asamblea Constituyente, puesto que
se consideró que la soberanía residía en el pueblo[8].
Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ningún
credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de una
invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas, tal
y como lo destacó el constituyente indígena Lorenzo Muelas Hurtado, cuando
dijo:
"Lentamente,
humanamente, nos están reconociendo esa diversidad del pueblo colombiano y ante
esa diversidad, como lo ha destacado el delegatario, doctor Diego Uribe Vargas,
que cada uno podemos tener nuestros dioses. En eso nos compaginamos, creo
que Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a nuestras
creencias.(negrillas no originales)[9]"
Por ello, al invocar
la protección de Dios, los Constituyentes no consagraron un Estado confesional
sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas
constituían un valor constitucional protegido, tal y como lo establecieron en
el artículo 19 de la Carta.
En segundo término,
la Constitución anterior hacía de la religión católica un esencial elemento del
orden social, referencia que no sólo fue eliminada por la Asamblea
Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia
es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º). Eso
explica también que, mientras que la Constitución derogada explícitamente
señalaba que los poderes públicos debían proteger la religión católica y hacer
que ella fuese respetada de manera preferente, la actual Constitución, como
obvia consecuencia de la definición pluralista del Estado, ordena a los poderes
públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones
religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger
la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts. 7º y 19).
En tercer término, y
como obvia consecuencia de lo anterior, la regulación de las libertades
religiosas en ambas constituciones es también diversa. Mientras que la
Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la
conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso,
sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el
contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites
constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la
Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la
moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales
cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.
En cuarto término,
la Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 19, que
"todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la
ley". Esto significa que la Constitución de 1991 ha establecido una plena
igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constitución de 1886
confería un tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter
mayoritario. Durante los debates en la Comisión I de la Asamblea Constituyente,
algunos sectores quisieron mantener esa preeminencia del catolicismo,
considerando que ella no era incompatible con la plena libertad de cultos y
consultaba la realidad social del país. Así, el constituyente Ramírez Ocampo expreso:
"se deben
respetar las creencias religiosas ajenas -respeto a los agnósticos, respeto a
los ateos, respeto a los politeístas- pero una gran mayoría del pueblo
colombiano es católico y reconocer este hecho no hace ningún mal sino que
obedece a un comportamiento estrictamente democrático; es una realidad nacional
y es una realidad que yo creo debería ser reconocida".[10]
Sin embargo tal
propuesta no fue adoptada por cuanto la mayoría de la Comisión consideró que
ese reconocimiento al catolicismo vulneraba el pluralismo y equivalía a
mantener la orientación confesionalista de la Constitución de 1886. Así, según la
delegataria María Mercedes Carranza:
"La
Constitución debe ser pluralista y permitir la participación de todas las
religiones. Establecer preferencias corresponde al esquema de un estado
confesional, y los colombianos desean pluralismo religioso y político"[11].
Por tales razones,
la Asamblea Constituyente aprobó la fórmula del artículo 19 que estableció la
igualdad entre las religiones, excluyendo entonces la preeminencia de cualquier
confesión religiosa sobre las otras. Así, en el respectivo informe-ponencia, el
Constituyente Diego Uribe Vargas dijo:
"Dentro del
nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia
representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el
derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual
o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con
el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral
cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido
del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el
carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre
religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos"
(negrilllas de la Corte).[12]
Por consiguiente, el
carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda
recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la
Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones
religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se
trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con
el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas. Esta
Corporación ya lo había establecido en decisión anterior, cuando al referirse
al derecho a la libertad de cultos, señaló:
"El debate (en
la Asamblea Constituyente) sobre este derecho giró en torno a la igualdad de
religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector buscó proteger
constitucionalmente a la Iglesia Católica, mientras que otros consideraron que
debía establecerse la igualdad religiosa....
El constituyente
de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de
cultos, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio....
El principio que
guió a la Constitución de 1.886 en cuanto al tema religioso fue el de las
mayorías, razón por la cual se le brindó especial protección a la religión
mayoritaria en el país: la católica. La Constitución de 1991, por el
contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minorías religiosas.
Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se
desarrollen libremente en condiciones de igualdad. (negrillas no
originales)[13]"
En síntesis, la Constitución
de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho
colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más
importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y
consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las
confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que
se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia
en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional
colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado
es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa
es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la
coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones
religiosas.
Como es obvio, lo
anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de
cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la
igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente Juan
Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica
"no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del
preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de
estatal"[14].
La laicidad del Estado
se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos
en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente
pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas
las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una
religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos
religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación
sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que
hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el
Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión
tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la
Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica,
pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que
otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa
referencia"[15]. En fin de
cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el
pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más
diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social,
mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base
esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de
toda la nación
Por todo lo
anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 199...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.