C-349-21
NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo
ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 125, de fecha 10
de febrero de 2022, se adjunta el citado proveído en la parte final de esta
providencia.
Sentencia C-349/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de
inexequibilidad
Referencia: Expediente D-14172
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 01 de 2020, “por
medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política,
suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la
prisión perpetua revisable”.
Demandantes: Gustavo
Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón,
David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro,
Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14)
de octubre dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 1°, de
la Constitución Política, los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina
Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda
Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana
Gutiérrez solicitan a esta corporación
declarar la inconstitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la
Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión
perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
2.
En auto del 15 de marzo de
2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda por (i) la presunta violación del principio de
consecutividad y (ii) la alegada sustitución del eje definitorio de la
Constitución, referente a la dignidad humana.
3.
Una vez concluida la etapa
de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría
General de la Nación para que dicha autoridad rindiera el concepto de su
competencia y se ordenó comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de
la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo
estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se
invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el
fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[1].
4.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
TEXTO NORMATIVO
DEMANDADO
5.
A continuación, se
transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020
(julio 22)
Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución
Política, suprimiendo la prohibición de la pena de
prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual
quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social.
De manera excepcional cuando un niño, niña o
adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa,
acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o
sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión
perpetua.
Toda pena de prisión perpetua tendrá control
automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo
no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del
condenado.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a
partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar
ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión
perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una política
pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes;
fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención,
acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y
condena cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un informe al Congreso de la
República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo,
se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al
proceso de supervisión que adelantará el legislativo.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su
promulgación”.
B.
PRETENSIÓN Y CARGOS
DE LA DEMANDA
6.
Pretensión. Los accionantes solicitan que se declare
inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se
modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición
de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”,
por vulnerar (i) en su trámite de aprobación el principio de consecutividad, y
(ii) por desconocer los límites del poder de reforma, al sustituir el eje
definitorio de la dignidad humana, que se deriva de lo previsto en la
Constitución de 1991.
7.
Cargos. Sobre el principio de consecutividad,
los accionantes destacan la importancia de este requisito en el procedimiento
de reforma constitucional, con el fin de garantizar que los asuntos que
conforman un proyecto sean objeto de debate en todas las instancias previstas
en el artículo 375 del Texto Superior[2]. Así, dicho principio,
por una parte, permite “[asegurar] la naturaleza secuencial del trámite legislativo exigiendo la
superación del número de debates establecidos en la Constitución y en las
normas que establecen el procedimiento legislativo”[3] y, por la otra, conduce a concretar las discusiones
que se dan en las diferentes instancias legislativas, “obligando a que
[ellas] persistan a lo largo del trámite, [por lo que se impide] la
incorporación de [normas] que no fueron suficientemente debatidas”[4].
8.
De acuerdo con lo anterior,
afirman que el requisito de ocho debates en dos períodos consecutivos para
aprobar las reformas a la Constitución otorga una mayor seguridad a la
consolidación de la voluntad política, incluyendo mejores condiciones para la
deliberación, un control más detenido al procedimiento y la alineación de unas mayorías
más claras. Sin embargo, en
criterio de los accionantes, en el trámite de expedición del Acto Legislativo
01 de 2020 se incumplió con el principio de consecutividad, al incurrir en una
elusión material del debate, particularmente en el séptimo y octavo celebrados los días 8 y 18 de junio
de 2020 en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado y en la Plenaria
de dicha corporación, pues, a pesar de que fueron formalmente celebrados, se
omitió el trámite legal de las recusaciones presentadas por un ciudadano.
9.
En lo que atañe al séptimo
debate, aducen que la ausencia de trámite de la recusación presentada por el
ciudadano Esteban Salazar Giraldo en
contra de todos los integrantes de la Comisión Primera
Constitucional Permanente, suscitó
una gran confusión sobre el quórum
requerido para llevar a cabo la sesión, puesto que no se pudo determinar si era
necesario su ajuste. Además, se afectó la participación política en igualdad de
condiciones, ya que un número considerable de congresistas de la Comisión
optaron por abandonar la sesión y no ejercer su derecho al voto, “siendo el
resultado de esta votación: trece votos a favor (…) [del Acto Legislativo] 01
de 2020 y cero en contra, de veintiún votos posibles”[5].
10.
Luego, en lo que refiere
al octavo debate, los accionantes aluden a otra recusación interpuesta por el
mismo ciudadano, esta vez contra algunos miembros individualizados de la
Plenaria del Senado. Sostienen que el
Presidente de dicha corporación tomó la decisión de someter a la decisión de la
Plenaria la procedencia sobre el conflicto de interés planteado, en lugar de enviar
el documento respectivo a trámite de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista, autoridad competente para pronunciarse sobre la materia, por lo que se perturbó el debate al “[cercenar] la participación
política de los senadores que tuvieron incertidumbre sobre la legalidad de [las]
actuaciones”[6].
11.
En suma, sostuvieron que
la deliberación y votación del proyecto en séptimo y octavo debate se
encuentran viciadas, por cuanto se produjo una afectación del derecho de
participación política en condiciones de igualdad, respecto de aquellos
congresistas que decidieron abandonar la sesión, lo que se tradujo en “un déficit democrático, de pluralismo político y de
deliberación”[7], con impacto directo en la realización del
principio de consecutividad.
12.
Sobre el eje
definitorio de la dignidad humana, los
accionantes resaltan sus tres facetas como valor, principio constitucional y
derecho fundamental, al igual que sus distintas formas de manifestación, como
la protección de la autonomía, la integridad personal y la posibilidad de vivir
libres de humillación. Con base en el artículo 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “CADH”) se sostiene que la dignidad
humana es fuente del fin resocializador
de la pena, la cual debe cumplirse en condiciones dignas y propender por
la reeducación y reinserción del condenado.
13.
En línea con lo anterior,
a juicio de los accionantes, la prisión perpetua, así sea revisable, “corroe los cimientos y la efectividad del principio de
la dignidad humana”[8], ya que desplaza al individuo del centro del
ejercicio del poder punitivo y lo intercambia por la inhabilitación del penado.
Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2020 “cambia significativamente los
elementos sustanciales de la dignidad humana”[9], al desechar el fin resocializador de la pena,
sustituyendo la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por lo
demás, elimina la prohibición de penas imprescriptibles contemplada en el
artículo 28 de la Constitución y “genera una tensión constitucional dada la (…)
antinomia [que se produce] (…) entre la prohibición de penas imprescriptibles y
la cadena perpetua”[10].
14.
Por último, los
accionantes advierten que, en el contexto
del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario declarado por la
Corte, el fin resocializador de la pena se dificulta, por las
condiciones de violación estructural de los derechos humanos de los reclusos. Por ello,
la prisión perpetua “implicaría el sometimiento del reo de por vida a un
sistema penitenciario y carcelario que vulnerará sus derechos”[11].
C.
INTERVENCIONES
15.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente catorce escritos de intervención. De ellos, (i) uno solicita retrotraer el trámite
legislativo hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado de la
República para que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista decida la
recusación, y advertir al
Congreso que la manera como redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye
la Constitución de 1991[12]; (ii) seis piden ratificar la exequibilidad del acto
de reforma[13];
y (iii) otros siete solicitan su inexequibilidad[14]. A continuación, se
exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes:
16.
Solicitud de
retrotraer el trámite legislativo y advertencia al Congreso de la República. Para el ciudadano Harold Eduardo Sua
Montaña, el trámite que se le dio a la recusación presentada contra todos los miembros de la Comisión
Primera Constitucional Permanente del Senado de la República violó el
principio del juez natural, lo que conduce a la nulidad de todas las
actuaciones surtidas, a partir de la
decisión de rechazo proferida mediante oficio del Presidente de la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista, pues la definición sobre la materia exigía la
participación de todos los miembros de la citada dependencia legislativa. Con todo, en observancia del principio de
colaboración armónica consagrado en el artículo 113 Superior, pide que este tribunal
ordene retrotraer el trámite
constituyente hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado, para que,
precisamente, sea la Comisión de Ética del Senado la que decida la recusación.
17.
Al margen de lo anterior,
advierte una sustitución de la Constitución en el eje concerniente a la
dignidad humana, por la desnaturalización de la finalidad resocializadora de la
pena. Por ello, solicita a la Corte advertir
al Congreso de la República que la manera como redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye
la Constitución de 1991.
18.
Solicitudes de
exequibilidad. Las
intervenciones que solicitan declarar la constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2020 se sustentan en las siguientes razones: (i) el trámite
legislativo en sentido estricto se surtió de conformidad con la ley y libre de
cualquier vicio, respecto del cual es inoponible el trámite de definición de
las recusaciones. Estas últimas (ii) fueron presentadas siguiendo una
estrategia dirigida a entorpecer el normal desarrollo del proceso legislativo e
imposibilitar la expresión y
materialización de la voluntad de las mayorías democráticas. Además, (iii) las
causales invocadas dirigidas a cuestionar que “los réditos electorales que generaba el proyecto”[15] no tenían ninguna vocación de prosperar. Por
último, en este punto, referente a la aparente violación del principio de
consecutividad, (iv) se concluye que los congresistas que debatieron y
aprobaron el proyecto en séptimo y octavo debate lo hicieron a conciencia, siguiendo
las demandas de la sociedad a la que representan.
19.
En cuanto el eje
definitorio de dignidad humana, (a) se afirma que la finalidad resocializadora
de la pena, se concreta con la posibilidad de revisar la condena luego de 25
años. Se sostiene que (b) la prisión perpetua es excepcional y restrictiva, y
su aplicación debe darse en estricta observancia del debido proceso. También se
alega que (c) la prisión perpetua
responde al deber prevalente de
salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”),
y que cumple los fines de prevención general, prevención especial y retribución
justa de la pena.
20.
Finalmente, se manifiesta
que (d) la figura es compatible con los estándares internacionales, pues no existe
tratado alguno que prohíba la pena de prisión perpetua. Por el contrario, incluso
en los tratados que contienen prohibiciones contra tratamientos crueles,
inhumanos y degradantes, varios ordenamientos jurídicos internos de los Estados
admiten esta medida.
21.
Solicitudes de inexequibilidad. Los argumentos formulados por las
intervenciones que solicitan declarar la inconstitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2020 se pueden sintetizar en los siguientes términos: (i) el trámite
por el cual fue aprobado la reforma constitucional demandada adolece de un
vicio por elusión material del trámite legislativo que afectó sustancialmente las condiciones
bajo las cuales se surtieron el séptimo y octavo debate.
22.
Puntualmente, (ii) la
forma como fueron resueltas las recusaciones condujo a una afectación del principio de democrático,
por la falta de garantías materiales para el ejercicio de la participación
política, que se vio reflejado no
solo en el hecho de que varios congresistas solicitaron dejar constancia de su
desacuerdo con la decisión adoptada, sino que se abstuvieron de participar en
la discusión y votación del proyecto.
23.
Por lo demás, la prisión
perpetua (iii) sustituye el eje definitorio de la dignidad humana al
instrumentalizar al ser humano, pues la medida es contraria al fin
resocializador de la pena, ya que la revisión de la condena luego de 25 años
mantiene abierta la posibilidad de que el interno permanezca recluido. De todas
formas, la medida constituye un trato cruel, ya que (iv) genera incertidumbre
alrededor de la posibilidad de recobrar la libertad, lo que se traduce en una
afectación psicológica para el recluso.
24.
Por último, la reforma
introducida (v) viola las obligaciones de derecho internacional en la materia,
específicamente las prohibiciones de perpetrar tratos crueles e inhumanos
contenidas en diversos tratados ratificados por Colombia.
D.
CONCEPTO DEL
VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
25.
El Viceprocurador General
de la Nación emitió en su oportunidad el concepto 6980[16],
por medio del cual solicita a esta corporación estarse a lo resuelto en los procesos D-13915 (acumulado), D-13839 (acumulado)
y D-13957, en los cuales pidió declarar la exequibilidad del Acto Legislativo
01 de 2020.
26.
En relación con el primer
cargo, manifiesta que no advierte la configuración de ningún vicio en el trámite
de las recusaciones presentadas durante el séptimo y octavo debate. A su juicio,
la recusación fue tramitada por la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conforme a la normatividad vigente. De igual manera, sostiene que dada la
similitud que guardaba la recusación presentada en el octavo debate respecto de
la anterior, la decisión de la Plenaria
del Senado de no remitir la segunda recusación a la Comisión de Ética no se advierte como arbitraria.
27.
Agrega que el hecho de que buena parte de los debates
surtidos ante la Comisión Primera y la Plenaria del Senado de la República
hubieran girado en torno al trámite de las recusaciones planteadas, y que algunos
congresistas hubieran dejado el
debate, no tiene el alcance suficiente para viciar la decisión democrática adoptada en mayoría y en
el sentido de aprobar el proyecto de reforma constitucional.
28.
Sobre el segundo cargo, la
Vista Fiscal advierte que en el ámbito internacional no existe ningún tratado
que prohíba la prisión perpetua en mayores de edad. El estándar únicamente
promueve que las penas de larga duración tengan un sistema de revisión
periódica con el objetivo de evaluar el avance del proceso de rehabilitación de
los reclusos. De esta manera, señala que la reforma bajo estudio trasplantó la
figura de prisión perpetua revisable admitida en otras naciones y en el derecho
penal internacional al sistema jurídico interno.
29.
De igual forma, señala que
la prohibición de la prisión perpetua prevista en el artículo
34 original de la Constitución no era absoluta, puesto que este mismo tribunal,
al declarar la exequibilidad del Estatuto de Roma, aceptó la posibilidad
de incorporar dicha sanción de forma excepcional, a partir de su
ponderación con otras normas superiores (C-578 de 2002).
30.
Finalmente, sostiene que
el acto legislativo demandado no quebranta el eje definitorio de la dignidad
humana, pues además de tratarse de una pena que opera únicamente de forma
excepcional, conserva los deberes del Estado de asegurar las condiciones de reclusión aptas para asegurar la
vigencia de los derechos fundamentales de los internos, y de prohibir tratos crueles.
31.
En el siguiente cuadro se resumen
la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con el
acto legislativo objeto de control, en el que no se incluye el concepto de la
Procuraduría General de la Nación que se acaba de sintetizar:
Intervenciones Ciudadanas
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Semillero en Derecho
Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana
(i)
El Acto Legislativo 01 de 2020 da prelación a la retribución vindicativa de
la pena sobre la resocialización del condenado manifestada en “vivir como
quiera” y sobre las condiciones mínimas de existencia expresada en “vivir
bien”, en especial, por las condiciones del estado de cosas
inconstitucional en el sistema carcelario, lo que da lugar a la sustitución
de la dignidad humana como eje rector de la Constitución de 1991.
(ii) La prevalencia de la retribución sobre
los derechos del condenado, es un elemento opuesto e integralmente diferente
a la Carta de 1991, “pues la prisión perpetua sustrae permanentemente al
ser humano del fundamento y finalidad del Estado Social de Derecho que está
obligado a proteger, del presupuesto fundamental para la eficacia de los
demás derechos y del instrumento primario del ser humano para vivir en
sociedad, esto es, la libertad”[17].
Inexequibilidad
Semillero de Derecho Penal de la
Pontificia Universidad Javeriana
(i)
La cadena perpetua es incompatible con las finalidades de la pena bajo el
modelo de Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.
(ii)
La revisión de la condena de prisión perpetua genera una contradicción
fáctica y normativa por ir en contra del sentido mismo de este tipo de penas,
que supone la exclusión definitiva del condenado de la sociedad.
Inexequibilidad
Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario
(i) Respecto del primer cargo, afirma que se presentaron dos deficiencias durante el trámite
del Acto Legislativo 01 de 2020 que “(…) afectaron sustancialmente las condiciones
materiales bajo las cuales debía surtirse el debate”[18].
Por una parte, en el
séptimo debate, se omitió seguir el trámite previsto en el Reglamento
del Congreso y en el Código de Ética del Congresista para resolver la
recusación que fue interpuesta contra todos los senadores pertenecientes a la
Comisión Primera. Y, por la
otra, en el octavo debate, se omitió activar la Comisión de Ética, órgano colegiado competente para resolver estos
asuntos.
(ii) En cuanto al segundo cargo, se sostiene que la prisión perpetua sustituye la
dignidad humana, toda vez que instrumentaliza a la persona condenada, le
impide el derecho a la resocialización, propio de toda persona privada de la
libertad, y le limita, aún más, su capacidad de autodeterminación.
(iii) Por lo demás, la reforma se inscribe en el
derecho penal de autor, lo que desconoce una conquista del Estado de Derecho
consistente en que se sanciona el acto que desató la lesión del bien
jurídico, y no la aparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volverá
a incurrir en la conducta reprochable.
Inexequibilidad
Ministerio de
Justicia y del Derecho
(i) La recusación presentada en el séptimo debate
desdibuja el objetivo de dicha figura, ya que fue utilizada “para
imposibilitar u obstaculizar la legítima expresión y materialización de la
voluntad de las mayorías en el trámite de creación del Acto Legislativo 01 de
2020 y con ello, la voluntad del pueblo colombiano”[19].
(ii) La causal de la recusación invocada, según la
cual, los congresistas debían apartarse del debate por “los réditos
electorales que generaba el proyecto” no tiene ningún mérito para
prosperar, toda vez que “las actuaciones en el Congreso son libres y
responden a la plataforma partidista del congresista”. Para el
accionante, aceptar el argumento planteado en la demanda crearía un
precedente peligroso, por virtud del cual “todo trámite que realicen los
congresistas representaría un beneficio electoral y por lo tanto se
encontrarían en una constante causal de impedimento”[20].
(iii) Al margen de lo anterior, se sostiene que el acto legislativo cuestionado es una
manifestación legítima de la competencia de reforma a la Carta de la que es
titular el Congreso de la República.
(iii) Y no se derogó ni sustituyó la dignidad humana, porque se trata
de una pena excepcional, revisable de forma automática y sujeta en su
aplicación a lo dispuesto en la Constitución, incluyendo la garantía del
debido proceso.
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico
(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 fue producto de un trámite
legislativo surtido de conformidad con la ley y libre de cualquier vicio.
Para el interviniente, las recusaciones interpuestas durante el séptimo y
octavo debate atendieron a una “suerte de estrategia que habría buscado
imposibilitar o dificultar la expresión y materialización de la voluntad de
las mayorías legislativas”[21]
(ii) Diferenció el trámite de las recusaciones del trámite
legislativo en sentido estricto y señaló que el primero puede ser objeto de
control jurisdiccional ante el Consejo de Estado.
(iii) Afirmó que las
mayorías del Senado de la República que discutieron y aprobaron en séptimo y
octavo debate el proyecto del que surgió el Acto Legislativo 01 de 2020, “(…) actuaron a conciencia, conscientes de las
improrrogables exigencias que le plantea la sociedad que representan”[22].
(iv) La prisión perpetua es admitida en el derecho comparado, como se
constata en numerosos Estados que siguen nuestro mismo modelo constitucional.
(v) La reforma introducida en el Acto Legislativo 01
de 2020 no derogó el principio de la dignidad humana, en tanto que la
aplicación de la pena de prisión perpetua es excepcional, y se
encuentra sujeta a la garantía del debido proceso, “con la finalidad de
lograr la resocialización del victimario condenado; la cual será también
evaluada por la misma Administración de Justicia dentro de un período
razonable de 25 años acorde con los estándares de la Corte Penal
Internacional”[23].
Exequibilidad
Universidad de
Caldas
(i) El interviniente sostiene que se presenta una violación del
principio democrático, por
la falta de garantías materiales para el ejercicio de la participación
política, tal situación condujo, en su opinión, al desconocimiento del
principio de consecutividad.
(ii) La pena de
prisión perpetua supone una restricción excesiva e injustificada a la
dignidad humana, pues “el hombre deja de ser entendido como un fin en sí
mismo, pasando a ser un instrumento de la organización que se suponía que
debía estar al servicio de este”[24].
(iii) La prisión perpetua somete al condenado a tolerar
de forma permanente los padecimientos de saber que nunca podrá recuperar su
libertad y retornar al pacto político, lo cual se agrava debido a las
problemáticas del sistema penitenciario y carcelario.
Inexequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña
(i) El interviniente sostiene que el trámite de la recusación presentada contra todos los
miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado violó el
principio del juez natural, lo que provoca la nulidad de todas las
actuaciones surtidas a partir de la decisión de rechazo proferida mediante
oficio del Presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Pese a ello, afirma que el vicio puede ser subsanado, retrotrayendo el trámite hasta
el primer debate en segunda vuelta en el Senado para que la citada Comisión
de Ética sea quien decida la recusación.
(ii) Respecto del segundo cargo, el interviniente advierte una
sustitución de la Constitución en el eje concerniente a la dignidad humana,
por la desnaturalización de la finalidad resocializadora de la pena. En
consecuencia, solicita que la Corte advierta al Congreso de la República que la manera como se redactó el acto legislativo que instauró la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución de 1991.
Retrotraer el
trámite legislativo y advertir al Congreso de la República
Juan David
Castro Arias
(i) La jurisprudencia constitucional considera la cadena perpetua
contraria a la Carta de 1991.
(ii) La cadena perpetua es desproporcionada frente al daño causado.
Inexequibilidad
Consejería
Presidencial para la niñez y adolescencia
(i) La pena de prisión perpetua revisable es proporcional al daño
infringido a los bienes jurídicos afectados.
(ii) La pena de prisión perpetua se admite en el derecho comparado
(Argentina, Chile, Cuba, Honduras, México y Perú) y su finalidad es destacar
el carácter prevalente de los derechos de los NNA.
(iii) La modificación que se realiza al artículo 34 de la
Constitución guarda armonía con las finalidades de la pena, al establecer la
obligatoriedad de su revisión en un plazo no inferior a los 25 años, con el
fin de examinar la resocialización del condenado. En este orden de ideas, la
reforma a la Carta no viola ningún eje rector y, menos aún, la dignidad
humana.
Exequible
Departamento Administrativo
de la Presidencia del a República
(i) Las estadísticas revelan un aumento en la comisión de delitos
contra los NNA y la poca efectividad de las penas. Ante esta realidad, el
Congreso llegó a la conclusión de que las sanciones que se imponen por los
delitos sexuales contra NNA no son proporcionales a la gravedad de los
hechos, siendo necesario un aumento de las penas, a la vez que se consagra la
posibilidad de establecer, de forma excepcional, la prisión perpetua
revisable, para garantizar una retribución justa y la no reiteración de las
conductas delictivas.
(ii) Las personas condenadas a prisión perpetua revisable cuentan con
el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a todos los programas de
resocialización que se establecen en la ley, lo que les permitirá tener
planes alternativos de vida dentro del tiempo de cumplimiento de la sanción.
Ello en armonía con la realización de su derecho a la dignidad humana.
(iii) La reforma introducida al artículo 34 del Texto Superior
encuentra plena justificación en la regla que se prevé en el artículo 44 de
la misma Carta, en el que se dispone que los “derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. Dicho mandato da solución a
la tensión surgida respecto de los derechos a la dignidad y a la libertad de
los condenados, en el sentido de darle prelación a los primeros.
Exequible
Consejo Superior de
Judicatura
(i) La existencia de una pena irredimible es incompatible con la
prohibición de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes, ya que su
ejecución hace imposible dar cumplimiento a la finalidad resocializadora de
la pena, eliminando cualquier expectativa de recobrar el derecho a la
libertad, por cumplir con la ejecución de la condena.
(ii) La prisión perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante
debido a que despoja al condenado de cualquier expectativa de restauración de
su vida, pues la condena se constituye en una pena de muerte de ejecución
permanente, “consecuencia de que la inexorabilidad de su cumplimiento
solamente se agota con el deceso del sentenciado para que la ejecución de la
sanción cese”[25].
(iii) La prisión perpetua desconoce el eje rector de la dignidad
humana, pues la redacción del Acto Legislativo no hace nada distinto a
utilizar al individuo para crear temor, lo cual es inadmisible frente a su
valor moral, así se reproche una acción perpetrada de altísima gravedad.
(iv) La prisión perpetua revisable no deja de ser una sanción
permanente, pues si de ella no se deriva su sustitución, la libertad dejaría
de ser un derecho de carácter inalienable.
Inexequibilidad
Ministerio de Educación
(i) El Acto
Legislativo 01 de 2020 reconceptualiza el principio de dignidad humana mediante la
introducción de una excepción que no sustituye su alcance original, en
garantía del interés superior de protección de los NNA.
(ii) La condena de prisión perpetua revisable impuesta para sancionar
los delitos más graves respecto de los menores de edad guarda relación con el
principio de proporcionalidad de la pena.
(iii) La finalidad de reinserción social de la pena privativa de la
libertad se garantiza mediante la evaluación de la resocialización del condenado, obligación que se encuentra consignada
expresamente en el acto legislativo demandado.
Exequibilidad
Universidad Libre de Bogotá
(i) La prisión perpetua impide que el fin
resocializador de la pena se cumpla, pues así exista revisión de la condena,
la incertidumbre sobre la posibilidad real de acceso a un régimen de libertad
impide que se consoliden los efectos positivos de la privación de la libertad.
(ii) La prisión perpetua solo conducirá a una mayor
congestión carcelaria y judicial, sabiendo que la mejor manera de precaver la
ocurrencia de delitos es con el acceso a la educación.
(iii) La prisión perpetua es incompatible con el
PIDCP, la CADH y los dictámenes de la CorteIDH, los cuales prohíben las penas
crueles, inhumanas y degradantes.
Inexequibilidad
Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelario
(i) Ningún instrumento internacional prohíbe la cadena perpetua. Por
el contrario, varios tratados como el Estatuto de Roma, que fue incorporado a
nuestro ordenamiento interno, admiten su uso expresamente.
(ii) Las prohibiciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes
previstas en tratados internacionales como la CADH o PIDCP, no impiden la
instauración de la cadena perpetua, sino que exigen que esta debe ser
materializada en condiciones dignas.
(iii) La reforma al artículo 34 del Texto Superior guarda completa
armonía con los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas, pues
su aplicación es excepcional y reservada para los delitos más graves contra los
NNA. Además, guarda correspondencia con el principio de resocialización, al
prever que la condena sea examinada luego de 25 años.
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32.
Este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra
el Acto Legislativo 01 de 2020, “por
medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política,
suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la
prisión perpetua revisable”,
con fundamento en el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución[26].
B.
CUESTIONES PREVIAS
33.
Como primera cuestión
previa, la Sala Plena debe establecer si la acción pública previamente reseñada
se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que
las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta
están sometidas a un término de caducidad de un año siguiente a su
promulgación, conforme a lo previsto en los artículos 242.3[27] y 379[28]
de la Constitución. Aunado a lo anterior, como segunda cuestión previa, la
Corte debe determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, con ocasión de la reciente sentencia C-294 de 2021, en la que
este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del mismo acto de
reforma que en esta oportunidad es objeto de demanda.
34.
Primera cuestión
previa: Sobre el ejercicio oportuno de la acción. Como ya se dijo, el
inciso 2° del artículo 379 del Texto Superior dispone que la acción pública de
inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Carta solo procederá
dentro del año siguiente a su promulgación. En el asunto sub-judice, el Acto Legislativo 01 de 2020 fue publicado el 22
de julio del año en cita en el Diario Oficial número 51.383 y, a su vez, la
presente demanda fue instaurada el 23 de febrero de 2021. En consecuencia, la
Sala Plena constata que la acción se promovió dentro del término
constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acción.
35.
Segunda
cuestión previa: Sobre la cosa juzgada constitucional. En el trámite que antecedió a la
expedición del presente fallo, la Corte profirió la sentencia C-294 de 2021, en
la que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por sustituir
un eje definitorio de la Carta, como lo es el Estado Social y Democrático de
Derecho fundando en la dignidad humana. Sobre el particular, en la parte
resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso que:
“Primero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 ‘por medio del cual
se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua
revisable’”.
36.
Es preciso señalar
que la presente demanda se admitió cuando la Corte todavía no se había
pronunciado sobre la constitucionalidad del acto legislativo cuestionado, por
lo que no era procedente rechazar la acusación, en virtud de lo previsto en el
inciso 4° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: “Se
rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia
que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea
manifiestamente incompetente”.
37.
Adicionalmente,
tampoco era posible su acumulación, como se advirtió en el auto 159 de 2021,
por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto.
Precisamente, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza
el Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:
“Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se
incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y
cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5
del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido
programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”.
38.
Ahora bien, y sobre
la base de lo expuesto, es preciso señalar que la cosa juzgada constitucional
es una institución jurídica que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en
una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas[29].
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el
efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada
desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes
demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse. Expresamente,
en auto 311 de 2001 se expuso que:
“Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple
de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado,
se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por
tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo
pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo
se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe
y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los
fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de
carácter absoluto”.
39.
En esta medida, en el
asunto bajo examen, se observa que el acto legislativo demandado en esta
oportunidad ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-294 de 2021, en la
que se declaró su inexequibilidad por sustituir el eje definitorio de la
Constitución referente al Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la
dignidad humana, de suerte que –frente a dicha declaratoria–
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art.
243), razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado
del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre
la constitucionalidad de dicha norma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-294
de 2021, en la que esta corporación declaró INEXEQUIBLE el Acto
Legislativo 01 de 2020, “por medio del
cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión
perpetua revisable”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-349/21
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA
REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política
(Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-14172
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el
artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena
de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
Magistrado ponente:
Alejandro Linares
Cantillo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, a continuación, presento la razón que me conduce a aclarar
el voto en la Sentencia C-349 de 2021, adoptada por la Sala Plena en
sesión del 14 de octubre del mismo año.
1. En la Sentencia
C-349 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021 que declaró inexequible el Acto
Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la
Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión
perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Esto debido a que
operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, de acuerdo con el
artículo 243 de la Constitución, motivo por el cual no cabía proferir un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado fue retirado
del ordenamiento jurídico y, con ello, se agotó toda posibilidad de debate
sobre la constitucionalidad de dicha norma.
2. La suscrita
magistrada salvó el voto en la Sentencia C-294 de 2021 porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada, que
introdujo la pena de prisión perpetua revisable, no sustituía el eje axial de la Constitución Política
referido a la dignidad humana como
límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad,
sostuve que los
argumentos expuestos como fundamento de la sustitución consideraron únicamente
la finalidad de resocialización de la pena, pero pretermitieron que la reforma
también involucraba otra manifestación del mismo eje axial: la protección de
los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia y el carácter prevalente
de sus derechos. Asimismo, expresé que el razonamiento de la sentencia se
concentró en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes
garantías constitucionales y en la valoración sobre la ineficacia de la medida
para la protección de los menores de edad. En este sentido, señalé que el
examen no evidenció que el constituyente derivado transfigurara la Carta
Política de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configuró el vicio
competencial estudiado.
3. Por lo anterior, a pesar de que estoy de acuerdo
que en esta oportunidad debamos estarnos a lo resuelto en decisión anterior,
porque operó la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento
respecto de una norma declarada inexequible, era pertinente recordar que en la Sentencia
C-294 de 2021, me separé de la decisión mayoritaria.
De
esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia
C-349 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-349/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaración de voto)
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA
REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política
(Aclaración de voto)
Magistrado ponente: Alejandro
Linares Cantillo
Con mi acostumbrado respeto por las
decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en
relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de “estarse
a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021”, habida cuenta de la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las
cuales me aparté de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la
Corte resolvió mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas
mínimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas
para los cargos formulados por “sustitución de la constitución”. Esto,
porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constitución
presuntamente sustituido.
En todo caso, como lo señalé en el
referido salvamento, el Acto
Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía un elemento
identitario de la Constitución Política. En dicha oportunidad resalté que,
contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, “la finalidad resocializadora de la pena no [podía] vincularse con el eje que se estim[ó]
sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho”. Esto, entre otras razones, porque “una
cosa es argumentar que una pena que no busca la resocialización viola la
dignidad humana –lo que yo comparto– y otra, diferente, demostrar concretamente
la sustitución de un eje de la CP”. Por lo anterior, considero que el Acto
Legislativo no sustituyó pilar alguno de la Constitución Política, por lo que
debió ser declarado exequible.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-349/21
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto)
(…) una reforma constitucional es inexequible
sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando se efectúe por fuera
de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos
establecidos en el título XIII de la Constitución.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA
REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política
(Aclaración de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de la decisión de la
referencia, por razones análogas a las que, en su momento, fundamentaron mi
disenso de la Sentencia C-294 de 2021.
En la sentencia de la referencia, la Sala decidió
“ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta
corporación declaró ‘INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, ‘por medio del
cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión
perpetua revisable’.”. A pesar de compartir que, en esta oportunidad, lo que
procede es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021, estimo
necesario reiterar las razones que expuse en mi salvamento de voto contra
aquella sentencia, en la cual precisé que, en los términos de los artículos 149
y 379 de la Constitución, una reforma constitucional es inexequible sólo por vicios de procedimiento en su formación,
cuando se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se
violan los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución.
Incluso, como lo ha precisado la Corte a partir de la
Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustitución de la
Constitución, la modificación que introduzca el constituyente secundario
debe ser tan drástica que suponga la anulación o la sustitución de un pilar
esencial o eje axial de la Carta. En eso consiste la llamada doctrina del
juicio de sustitución, que la Corte adoptó a partir de la precitada sentencia.
De conformidad con aquella providencia, reiterada a lo
largo de los años, la metodología del citado juicio comprende tres pasos: (i)
en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa mayor del razonamiento,
esto es, los pilares o ejes axiales de la Constitución presuntamente afectados.
Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe analizar el impacto de la
reforma respecto de esos pilares para determinar su grado de afectación. A
partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii) la Corte debe
concluir si hubo o no sustitución. Para que exista sustitución no basta que la
reforma impacte –incluso de manera importante o intensa– un determinado pilar;
es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que haya sido anulado o
sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte ha dicho que la
sustitución opera a condición de que “la parte de la Constitución transformada
debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la
modificación parcial no fue reforma sino sustitución” (Sentencia C-1200 de
2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016).
En el caso decidido por la Sala en la Sentencia C-294
de 2021, si bien, la reforma constitucional introducida al artículo 34 de la
Constitución podía tener un impacto relevante en la dignidad humana que subyace
al concepto de Estado Social de Derecho, en particular, asociado a uno de los
fines de la pena –el resocializador o de “reinserción”[30]–, no podía
afirmarse que la reforma constitucional anuló o sustituyó tal eje por otro
totalmente distinto, pues se limitaba a autorizar al legislador para establecer
una pena de prisión perpetua revisable en determinados supuestos extremos,
orientados a proteger los derechos de los NNA.
En la citada providencia, la Sala valoró la presunta
contradicción normativa como si del control constitucional a una norma de orden
legal se tratara y no como si fuese el control a una reforma de la Carta. Esta
forma de proceder restringió en exceso, y, por tanto, de manera
desproporcionada, la capacidad de configuración normativa del
constituyente secundario en un ámbito en el que, por el propio diseño
constitucional, se garantizaba el componente democrático que identifica al
Estado Social de Derecho.
A diferencia del control de disposiciones legales de
carácter penal –en el que la Corte ha sido especialmente enfática en las
exigencias constitucionales de la política criminal–, cuando tales normas se
incorporan a la Constitución el estándar de control es esencialmente distinto.
El primero supone una confrontación con un determinado parámetro de control; el
segundo no comprende tal valoración, ya que se circunscribe a evidenciar si la
modificación constitucional no fue tal, sino si, efectivamente, sustituyó la
Constitución por otra distinta, en un pilar fundamental o eje definitorio
de su fisonomía.
En el control de disposiciones legales, de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa para tipificar
qué conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas aplicables –como
medidas idóneas, necesarias y proporcionales para proteger determinados bienes
jurídicos– se encuentra sujeta a límites formales y materiales de carácter
constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se
derivan del principio de legalidad[31]
penal, según el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente
determinados por el Legislador[32]
–reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad[33]–, sino que
deben serlo de manera inequívoca[34],
clara, específica y precisa[35].
Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima
ratio del derecho penal[36],
tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[37] y a su
ejercicio proporcional[38].
De conformidad con esta última exigencia material, si
bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre otros, que sea
adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[39] –(i) prevención general, (ii) retribución justa, (iii) prevención especial, (iv) reinserción social y (v) protección al condenado[40]–, este no puede considerarse el estándar
aplicable cuando de un juicio de sustitución de la Constitución se trata. A
diferencia de la postura mayoritaria expuesta en la Sentencia C-294 de, este
último no puede considerarse un eje axial de la Constitución, como sí lo es el
Estado Social de Derecho. ¡No se trata de un mero recurso conceptual! De
admitirse que cualquier elemento adscrito a la noción de Estado Social de
Derecho constituye un eje axial de la Constitución se sigue una restricción
desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del Legislador, lo
cual no solo desnaturaliza el juicio de sustitución –y, por tanto, excede la
competencia de la Corte–, sino que limita en exceso el ejercicio democrático
constituyente.
Así las cosas, en la citada decisión, más que
evidenciar una sustitución del eje axial del Estado Social de Derecho,
lo que verdaderamente evidenció la mayoría fue una contradicción entre la
modificación constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. A pesar
de que podía tratarse de una afectación intensa, de que esto fuese así no se
seguía que el constituyente derivado hubiese sustituido el eje axial del Estado
Social de Derecho.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Auto 125/22
Referencia: Expediente D-14172
Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia C-349 de 2021
Solicitante: Juan David Castro Arias
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de la referencia presentada por el ciudadano Juan David Castro
Arias, de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES
1.
Que, el 29 de enero de 2022, mediante correo
electrónico, el ciudadano Juan David Castro Arias solicitó
a la Corte Constitucional que “(…) se corrija por error [su
intervención] en la sentencia C-394 de 2021 (sic), realizada el 15 de
mayo de [ese año]”, pues no manifestó que la cadena perpetua “es
desproporcionada frente al daño causado”, sino que la desproporción se
establece “(…) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por
el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25
años, y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva
legal”.
2.
Que, en la sentencia
C-349 de 2021, esta corporación dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de ese mismo año, en la que
este tribunal declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio
del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión
perpetua revisable”.
3.
Que, en el acápite de
antecedentes de la sentencia C-349 de 2021, además de incluir un resumen de las
razones que se esbozaron para justificar las principales pretensiones que
fueron manifestadas respecto del acto objeto de control, en aras de
individualizar lo planteado en los distintos conceptos e intervenciones
radicados en el término de fijación de lista, se agregó un cuadro de resumen
que recapitula los puntos más relevantes que fueron expuestos por cada
partícipe en el proceso.
4.
Que, como
consecuencia de lo anterior, al abordar lo manifestado por el señor Juan David Castro Arias, a manera de resumen y
teniendo en cuenta lo que se infería de su escrito del 15 de mayo de 2021, se
expuso que acompañaba la declaratoria de “inexequibilidad” del acto
acusado, al encontrar que la
jurisprudencia constitucional consideraba que la cadena perpetua era contraria
a la Carta de 1991 y que, además, su consagración en la Constitución –en los términos en que fue aprobada en el Acto
Legislativo 01 de 2020– resultaba “desproporcionada frente al daño causado”.
5.
Que, para llegar a la
última de las conclusiones expuestas, se tuvo en cuenta, entre otras, las
siguientes manifestaciones: “que para deshacer esta desproporción se acudió
a la posibilidad de optar por el recurso de revisión antes de los 25 años de
cumplida la pena, cual en el sentido de poder ser tutelado se intuye como algo
a favor del derecho del violador en desmedro del interés superior del menor y
el valor de la justicia” y “porque de ninguna forma resultaría
proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que
resulta constitucional (sic), no siendo necesaria o razonable, porque el
sistema penal y de la infancia y adolescencia ya estable normativa y
procedimientos debidos para la condena del violador (…)”.
6.
Que, en palabras del
ciudadano Castro Arias, siguiendo su solicitud del 29 de enero de 2022, debe
corregirse el resumen que se realizó por este tribunal, ya que, según afirma,
la desproporción que él invocó lo era “(…) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el
hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25 años,
y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva legal”.
7.
Que, en anteriores oportunidades[41], esta corporación ha señalado que ante
la existencia de errores puramente aritméticos o por omisión, alteración o
cambio de palabras en sus providencias, es posible acudir para su corrección a
lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo
286 del Código General del Proceso, el cual establece:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser
corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud
de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los
casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
8.
Que, como se advierte
de lo expuesto, los errores de palabra a los que se refiere el régimen procesal
y que son susceptibles de corrección, son aquellos que tienen (i) un contenido
meramente formal (omitir, cambiar o alterar las palabras) y (ii) que
están incluidos en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella. En
este sentido, la intangibilidad de las sentencias excluye cualquier otro tipo
de deficiencia (siempre que no correspondan a un problema de aclaración,
adición o nulidad que tienen sus propios estatutos procesales) o de mera
inconformidad sobre la forma como se exponen los fundamentos teóricos o antecedentes procesales de un f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.