C-349-17
Sentencia
C-349/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
Los
argumentos de la demanda son claros pues su exposición es inteligible, son
pertinentes por cuanto plantean una confrontación con principios
constitucionales, y son específicos y suficientes ya que plantean cargos
puntuales y respaldan sus aserciones con razones, de suerte que despiertan una
sospecha razonable de inconstitucionalidad.
PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato
PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Etapas
Se
inicia con una “acción de policía” contra el presunto infractor, acción que
puede ser instaurada por las “autoridades de Policía” o por “cualquier persona”
que “tenga interés en la aplicación del régimen de policía” (CNPC arts. 215 y
223). Si las autoridades de policía conocen en flagrancia del comportamiento
contrario a la convivencia, pueden dar inicio inmediato a la audiencia (ídem
art 223-1). En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes de
conocida la querella respectiva, debe citar a audiencia al quejoso y al
presunto infractor “mediante comunicación escrita, correo certificado, medio
electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más
expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento” (ídem art 223-2). La
audiencia pública ha de realizarse “en el lugar de los hechos, en el despacho
del inspector o de la autoridad especial de policía” (ídem art 223-3).
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades
en audiencias
Las
audiencias en el proceso verbal abreviado de policía tienen en general las
siguientes fases y oportunidades: a) la autoridad debe darles al quejoso y al
presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b)
debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la práctica de
pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretará y practicará
en los cinco días siguientes, lo cual también puede hacer de oficio, y en
cualquier caso la audiencia se reanuda al día siguiente al vencimiento del
término para la práctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la
autoridad debe tomar la decisión respectiva, y fundarla en las normas y hechos
conducentes demostrados; e) la decisión se notifica por estrados; f) contra la
decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en este
último caso si la resolución es de primera pero no si es de única instancia
(ídem arts. 223, parágrafo 4); g) los recursos se deben solicitar, conceder y
sustentar en la misma audiencia, el de reposición se ha de resolver en la misma
audiencia, y el de apelación dentro de los ocho días siguientes; h) normalmente
el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, pero en “asuntos
relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en
el efecto suspensivo” (ídem art 223-4); i) el recurso de apelación se resolverá
de plano (ídem parágrafo 5); j) la decisión que contiene orden o medida
correctiva de policía debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté
ejecutoriada, o podrá ejecutarse coactivamente si es posible (ídem art 223-5 y
parágrafo 3); k) los intervinientes solo pueden presentar nulidades “dentro de
la audiencia”, solicitud que se resolverá de plano y solo es susceptible de
reposición; l) los impedimentos y recusaciones las resuelve el superior cuando
lo hay, o el personero si se trata de alcaldes distritales, municipales o
locales.
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Presupuestos fácticos
de activación
El
proceso verbal abreviado, al cual pertenece la norma acusada, es aplicable a
las faltas de que conozcan, los inspectores de policía, los alcaldes y las
autoridades especiales de policía. El Código establece que los inspectores de
policía rurales, urbanos y corregidores conocen: (a) en única instancia de los
comportamientos que den lugar a las medidas de reparación de daños materiales
de muebles o inmuebles, expulsión de domicilio, prohibición de ingreso a
actividad que involucre aglomeraciones de público complejas o no complejas y
decomiso (ídem, art 206-5); (b) en primera instancia de los comportamientos que
conduzcan a las medidas de suspensión de construcción o demolición, demolición
de obra; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de
inmuebles; restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los
descritos en el numeral 17 del artículo 205; restablecimiento del derecho de
servidumbre y reparación de daños materiales; remoción de bienes, en las
infracciones urbanísticas; multas y suspensión definitiva de actividad. (c) De
los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia dictadas
por los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, conocen en
principio las autoridades administrativas especiales de policía (ídem art 207)
y, en los municipios donde estas no existan, el alcalde municipal (ídem arts.
205-8 y 207).}
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Consecuencias jurídicas
El
Código enuncia una serie numerosa de comportamientos contrarios a la convivencia
y enlaza a cada uno consecuencias jurídicas diferentes. Así, la reparación de
daños materiales a bienes es consecuencia jurídica, entre otros, de
comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público (art
140); las prohibiciones de ingreso a actividades que involucren aglomeraciones
de público pueden ser activadas por comportamientos contrarios a la vida o la
integridad personal en esa clase de actividades (art 59); el decomiso es
susceptible de imponerse, por ejemplo, ante acciones contrarias a las especies
de flora y fauna silvestres (art 101); la demolición de obras, el cerramiento,
reparación o construcción de inmuebles, es consecuencia por ejemplo de actos
contra la integridad urbanística (art 135); la restitución y protección de inmuebles
puede venir como efecto jurídico de comportamientos contrarios a la posesión y
mera tenencia de bienes inmuebles (art 77); el restablecimiento del derecho de
servidumbre es fruto jurídico de actos contrarios al derecho de servidumbre
(art 78); la remoción de bienes puede ser consecuencia de conductas contrarias
a la vida o la integridad personal (art 27); la suspensión definitiva de
actividad puede ser la reacción frente a actos que afecten la integridad de
niñas, niños y adolescentes (art 38); las multas se pueden imponer a todo un
haz de conductas, entre las que se encuentran las que afectan la vida e
integridad de las personas (art 27), la seguridad y bienes en relación con los
servicios públicos (art 28), la tranquilidad y relaciones respetuosas entre las
personas (art 33), la convivencia en los establecimientos educativos (art 34),
la integridad de niños, niñas y adolescentes (art 38), a los grupos de especial
protección constitucional (art 40), la posesión y tenencia de inmuebles (art
77).
NO COMPARECENCIA INJUSTIFICADA A AUDIENCIA EN PROCESO
VERBAL ABREVIADO CONTEMPLADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presunción legal de veracidad de los hechos que dieron
lugar al comportamiento contrario a la convivencia
El
parágrafo 1º del artículo 223 del CNPC dice que, ante la no comparecencia
injustificada del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal
abreviado, la autoridad de policía “tendrá por ciertos los hechos que dieron
lugar al comportamiento contrario a la convivencia”, y si no es necesario
decretar pruebas, con fundamento en esta presunción y los elementos probatorios
obrantes, en la misma audiencia puede entrar a decidir de fondo. La norma
consagra entonces una presunción, y como dicen distintos intervinientes se
trata de una presunción legal (iuris tantum), lo cual significa que es
admisible desvirtuarla con base en otros elementos de prueba. No obstante, si
el inspector considera indispensable decretar pruebas adicionales, entonces
puede hacerlo, caso en el cual se pospondría la adopción de la decisión sobre
el fondo (ídem art 223 par. 1). Además de esta presunción, el CNPC contempla
otra, de dolo y culpa, para los casos de comportamientos contrarios al
ambiente, el patrimonio ecológico y a la salud pública, sin que excluya su
concurrencia en la hipótesis del parágrafo 1º, artículo 223 de la misma
codificación (ídem art 220).
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Medios de prueba
Son
medios de prueba de los hechos constitutivos de infracción policiva los
informes de policía, los documentos, el testimonio, la entrevista, la
inspección, el peritaje y los demás medios probatorios consagrados en el Código
General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Incumplimiento de
órdenes dictadas a la culminación del proceso
Quien
desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las
autoridades de Policía, dictadas al final del proceso verbal, “incurrirá en
conducta punible de conformidad con la legislación penal” (art 224).
ACCION POLICIVA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA-Caducidad
No
habrá caducidad de la acción policiva cuando se trate de hechos de perturbación
de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de
propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de
servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés
social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción
policiva. Pero la medida correctiva caduca a los cinco años, contados a partir
de la fecha en que quede en firme la decisión de policía que la imponga (art
226).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO AUTOINCRIMINACION-Aplicación en procesos de policía
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental de las
personas a no declarar contra sí mismas tiene plena vigencia en el ámbito de
los procesos de policía (CP art 33). La Constitución de 1886 contemplaba esta
garantía expresamente, pues decía que “[n]adie podrá ser obligado, en asunto
criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo […]”. La
Constitución de 1991 consagró este mismo derecho dentro de una formulación más
amplia, pues no lo circunscribió solo a esos asuntos. La Corte Constitucional
desde sus inicios indicó, de manera inequívoca, que esta nueva previsión
aplicaba naturalmente, como en el régimen constitucional anterior, al derecho
correccional o de policía.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera cuando la confesión es libre y
voluntaria
El
orden constitucional no prohíbe a las personas declarar contra sí mismas, sino
que sean obligadas a hacerlo. Lo cual quiere decir que quien en libertad
declara contra sí mismo, obra dentro de los márgenes del orden constitucional.
Para definir si, al declarar en un trámite contra sí mismo, el individuo lo
hace obligado o en libertad basta verificar si se le exigen actos o
declaraciones adversas a su responsabilidad, so pena de sanciones o
consecuencias desfavorables adicionales, o si por el contrario el ordenamiento
le ofrece alternativas de acción diversas y genuinas, entre las cuales puede
realmente escoger. Quien tiene cursos de acción procesal alternativos y
diversos, entre los cuales hay algunos desfavorables a sus intereses y otros
que no lo son, no experimenta una restricción a su derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo si elige libremente uno de los que van en detrimento
de sus bienes jurídicos.
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-No se encuentra vulnerada por la contemplación
legislativa de consecuencias negativas al no cumplir cargas procesales
impuestas por el ordenamiento
SANCIONES-Características
comunes
La
sanción puede caracterizarse porque: (i) su imposición obedece a una acción u
omisión ilícita atribuible a un sujeto, (ii) consiste en un acto coercitivo, lo
cual supone que puede ejecutarse conforme a derecho incluso contra la voluntad
del afectado, (iii) es un acto restrictivo o privativo de bienes jurídicos o
intereses o derechos fundamentales, y (iv) expresa un juicio de reproche del
Estado. Aunque esta caracterización inicialmente estaba prevista para las
penas, según lo ha explicado ampliamente la teoría jurídica, se ajusta en
general a todas las sanciones.
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Puede concluir con la
imposición de una sanción
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Aplicación de la
presunción de inocencia
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación al ámbito del derecho correccional de
policía sancionatoria
En
el ámbito del derecho correccional de policía sancionatoria, en principio rige
la presunción de inocencia cabalmente, y en todo caso está vedado presumir la
responsabilidad de los individuos, o la concurrencia dominante de las
condiciones constitutivas del ilícito.
PRESUNCION DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS
DE LA INFRACCION-Desconoce la
presunción de inocencia
Parece
evidente que si en el ordenamiento del derecho de policía, el legislador
condiciona la imposición de medidas correctivas a la realización con dolo o
culpa de un comportamiento contrario a las normas de convivencia, pero presume
la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, ya de antemano asume
que se presenta el aspecto dominante de la ilicitud, pues la realización de la
conducta típica de cualquier ilícito o infracción administrativa constituye el
presupuesto determinante de la atribución de responsabilidad. Por consiguiente,
incluso si la presunción consagrada en el precepto bajo control versa solo
sobre una parte de la ilicitud, puede decirse que esta es dominante en el
derecho de policía, y por ende desconoce la presunción de inocencia.
PRESUNCION DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS
DE LA INFRACCION-Implica asumir de
antemano la concurrencia dominante de las condiciones constitutivas del ilícito
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-No contempla una etapa,
término o plazo inequívocamente destinado a invocar fuerza mayor o caso
fortuito
RECURSOS EN PROCESO VERBAL ABREVIADO CONTEMPLADO EN
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-En tanto se interponen en la audiencia, el presunto infractor que no
comparezca carece de oportunidad para recurrir
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada
Para
la Sala Plena resulta plausible que la norma busca reforzar la carga de
comparecencia de los presuntos infractores a la audiencia del proceso verbal
abreviado como una medida necesaria para garantizar la celeridad e inmediatez
que resultan esenciales en procedimientos de esta naturaleza. En esa medida, en
aplicación del ‘principio de conservación del derecho’ en deferencia al
principio democrático, la Corte encuentra que una interpretación razonable de
la norma puede preservar su finalidad y por ende, su permanencia en el
ordenamiento en tanto se haga compatible con el parámetro de control
constitucional. Esto solo es posible en la medida que previo a la aplicación de
la presunción de veracidad, se surta un debido proceso para la comprobación de
la causa que le impidió al presunto infractor comparecer a la audiencia. Esto a
su vez exige que se tenga un entendimiento amplio de las circunstancias que
resulten admisibles para justificar la no comparecencia a la audiencia, de allí
que la comprobación no se restrinja únicamente a las circunstancias
extraordinarias de que trata el artículo 64 del Código Civil, ordenamiento en
el cual se son equiparables las nociones de fuerza mayor y caso fortuito, sino
que partiendo de la distinción de estas categorías, como lo ha hecho la
jurisprudencia contencioso administrativa, se dé cabida a la invocación, en
general, de una justa causa.
Referencia: Expediente D-11742
Actores: Paola Andrea Correa Velandia y Juan Meneses
Chacón.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016
‘Por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia’.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución, los ciudadanos Paola Andrea Correa Velandia y Juan Meneses Chacón
demandan el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional
de Policía y Convivencia’. En
su concepto, esta norma vulnera los artículos 29 y 33 de la Carta Política.
Mediante auto del 26 de octubre de 2016, la Corte Constitucional admitió la
demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso
de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Defensor del
Pueblo, al Director General de la Policía Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá,
al Presidente de la Federación Colombiana de Municipios, al Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Director del Departamento de
Derecho Administrativo de la Universidad Externado, y a las Facultades de
Derecho de las Universidades de Antioquia e Industrial de Santander. Por
último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin
de que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para
efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).
2.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
3. A continuación se transcribe y resalta la norma
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016:
“LEY
1801 DE 2016
(julio 29)
‘Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 223. Trámite del proceso verbal
abreviado. Se tramitarán
por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la
convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las
autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede
iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la
aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la
autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia,
podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco
(5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la
convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de
manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto
infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico,
medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo,
donde se señale dicho comportamiento.
3. Audiencia pública. La audiencia pública se
realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la
autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:
a) Argumentos. En la audiencia la autoridad
competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo
máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;
b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía
invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de
conformidad con el presente capítulo;
c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso
solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si
la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se
practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad
podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen
dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del
vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de
negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la
autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos
técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y
descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la
autoridad de Policía;
d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad
de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida
correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos
fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará
notificada en estrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la
autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de
apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y
sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá
inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y
concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al
superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se
sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El
recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al
recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos
relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en
el efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones
definitivas de las autoridades de Policía.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o
la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden
de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de
cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia
sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad
tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la
convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y
los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere
indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
[…]”.
III.
LA DEMANDA
4. Los ciudadanos Paola Andrea Correa Velandia y Juan
Meneses Chacón instauran acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo
1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia’, ya que en su concepto
vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. Consideran que el
parágrafo cuestionado debe declararse inexequible, en sustento de lo cual exponen
los siguientes dos cargos:
4.1. En primer lugar, sostienen que se vulnera el
derecho de los individuos a no autoincriminarse, que consagra el artículo 33 Superior.
Dice que conforme a la jurisprudencia, estatuida por ejemplo en la sentencia
C-102 de 2005[1],
es claro que este principio aplica en general al derecho sancionatorio,
incluido el de policía. No obstante lo cual, la norma acusada dispone que la no
comparecencia del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal sumario
de policía, sin comprobar la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso
fortuito, constituye una razón suficiente para tomar como ciertos los hechos
que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia, y a que de
inmediato se tome una decisión de fondo. Esto, en criterio de los ciudadanos,
significa que la inasistencia del supuesto contraventor, conforme a la
disposición cuestionada, acarrea como consecuencia su autoincriminación. Es
además una restricción de un derecho fundamental, en un contexto en el cual “no
existe otro derecho en juego que le dé al Legislador un margen de necesidad o
de proporcionalidad para limitar el derecho de un presunto infractor de las
normas de convivencia”.
4.2. En segundo lugar, afirman que, en concordancia
con lo anterior, la disposición demandada desconoce también el derecho al
debido proceso, pues vulnera el principio de presunción de inocencia (CP art
29). Esta garantía, según los actores, es aplicable no solo al ámbito penal
sino también al dominio del derecho de policía, de conformidad con lo que ha
sostenido la jurisprudencia por ejemplo en la sentencia C-289 de 2012[2].
Ahora bien, la previsión cuestionada, en vez de presumir que el supuesto
infractor es inocente, ordena presumir que es culpable de los hechos que dan
lugar a la infracción cuando no comparece a la audiencia. A eso se suma que la norma
censurada no establece una oportunidad para presentar pruebas que desvirtúen
esa presunción de responsabilidad, con lo cual la misma violación de la
garantía acaba siendo entonces determinante en el proceso. Esto redunda
entonces en que el Estado no estaría obligado a demostrar la responsabilidad
del presunto infractor, sino que la presumiría por virtud de la norma
demandada, cuando la Corte ha señalado que es el Estado directamente el
obligado a desvirtuar la presunción de inocencia, tanto en el orden penal como
en el administrativo sancionatorio.
IV.
intervenciones
Ministerio de Justicia y del Derecho
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita
a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar
exequible la disposición acusada. Asegura que la demanda carece de certeza,
y por tanto no es apta, toda vez que se edifica sobre la base de un presupuesto
que no se infiere de la norma cuestionada, a saber, que la inasistencia
injustificada del presunto infractor a la audiencia desencadena necesariamente
su responsabilidad. Dice que esto no es cierto, pues el legislador justamente
establece que cualquier decisión sobre el fondo debe fundarse en las pruebas
obrantes y, si estas son insuficientes, puede ordenarse la práctica de otras. Ahora
bien, si la Corte decide emitir un fallo sobre la materia planteada, debe ser
de exequibilidad, pues la previsión censurada se inserta en un régimen de
policía que consagra una serie amplia de garantías. El presunto infractor puede
justificar su no comparecencia a la audiencia, si acredita fuerza mayor o caso
fortuito. Además, hay mecanismos de defensa de los propios intereses, tales
como la conciliación, la argumentación, la presentación de pruebas, la posibilidad
de recurrir las decisiones y el deber de motivar razonablemente estas últimas. Esta
clase de medidas adversas en materia de policía se han juzgado ajustadas a la
Constitución, como lo decidió la Corte en la sentencia C-422 de 2002[3].
Ministerio de Defensa Nacional
6. El Ministerio de Defensa Nacional solicita un
pronunciamiento inhibitorio o, en su defecto, de exequibilidad de la previsión
cuestionada. La solicitud de inhibición simplemente se formula, pero no hay
argumentos que la sustenten en el escrito de intervención. En cuanto a la
petición de exequibilidad, dice que los actores no advierten la autonomía
jurídica del derecho de policía, y por ello pretenden introducir en este,
exigencias propias del proceso penal. El derecho de policía persigue garantizar
la vida social armónica, pacífica y respetuosa, y es dentro de estos fines que
debe definirse la constitucionalidad del precepto sometido a control. Los
comportamientos contrarios a la convivencia acarrean consecuencias que no
forman parte del derecho sancionatorio, pues tienen naturaleza puramente
preventiva, y por tanto las garantías propias del ius puniendi no se
pueden aplicar de forma mecánica al ámbito del derecho estatal al que pertenece
la previsión acusada. En realidad, además, la disposición demandada se limita a
sostener que las decisiones sobre infracciones a las normas de convivencia,
deben adoptarse sobre la base de las pruebas obrantes, o decretadas por la autoridad
de policía, como una forma de hacer prevalecer los fines del derecho de policía
sin afectar las garantías del individuo para esta clase de procedimientos
administrativos no sancionatorios.
Policía Nacional
7. La Policía Nacional le pide a la Corte declarar
exequible el precepto legal censurado. Dice que el artículo 223, parágrafo 1º,
de la Ley 1801 de 2016 busca celeridad en el procedimiento de policía sin
desconocer los derechos del presunto infractor, al estatuir que las decisiones
sobre violación a las normas de convivencia deben fundarse en las pruebas
allegadas, o decretadas por la autoridad de policía. Si bien la disposición
autoriza, asimismo, presumir la veracidad de los hechos cuando el presunto
contraventor no asiste a la audiencia, en realidad se trata de una presunción
legal, y por tanto susceptible de desvirtuarse, con arreglo a las pruebas
obrantes. Es asimismo claro que los potenciales afectados por no comparecer a
las audiencias respectivas pueden enervar los efectos adversos si prueban
fuerza mayor o caso fortuito. Aduce además que la jurisprudencia constitucional
no ha considerado como contrarias a la Carta normas que contemplen estas
presunciones, como a su juicio lo prueba la sentencia C-102 de 2005[4],
en la cual la Corte declaró exequibles las normas procesales que erigían en
indicio grave contra el demandado la no contestación de la demanda. Señala
asimismo que esta consecuencia adversa no desconoce el debido proceso, pues
sobreviene si el implicado en el procedimiento policivo no asiste, previa una
notificación en debida forma que garantice su derecho a la defensa. Aparte, el
presunto afectado por esta presunción luego tiene recursos y medio de control
contenciosos para defender sus derechos, por lo cual no habría violación del
debido proceso.
Defensoría del Pueblo
8. La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales
y Legales de la Defensoría del Pueblo considera que la norma es exequible. Asegura
que la Corte solo ha admitido la presunción de veracidad de los hechos, por
inactividad de una parte interesada, ante dos situaciones: (i) la inasistencia
a la audiencia de conciliación en el proceso laboral, y (ii) la no rendición de
informes en el proceso de tutela. Señala que la norma acusada en esta
oportunidad no se subsume en esas hipótesis, pero en cuanto presunción de
veracidad debe someterse a un juicio autónomo de proporcionalidad. El nivel de
intensidad debe ser a su juicio intermedio, pues es el que se ha aplicado en
casos similares, como en la sentencia C-083 de 2015. En desarrollo de lo cual,
indica que la disposición persigue adecuadamente los fines legítimos de
garantizar celeridad en el proceso de policía, e incentivar la presencia del
presunto infractor a las audiencias, como forma de lograr su colaboración con
la administración de justicia. Dice además que la medida es proporcionada, por
cuanto no obliga a la persona a declarar contra sí misma, y si bien presume la
veracidad de los hechos esto no implica por sí mismo la responsabilidad del
individuo. Este último puede además impugnar la decisión que adopte la
autoridad de policía, y así la previsión no dispone de su derecho a la defensa.
Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá
9. La Alcaldía Mayor de Bogotá se opone a la demanda,
pues en su concepto la norma acusada es una medida para evitar la congestión de
la administración. Señala que “sancionar drásticamente a una parte que no
asiste injustificadamente a una trascendental audiencia fijada en un proceso,
no resulta contrario al debido proceso”, sino que intentan evitar el
desgaste inoficioso del aparato estatal, por la vía de poner desestímulos a la
inasistencia.
Federación Colombiana de Municipios -FCM
10. La FCM coadyuva la acción pública. Dice que la
norma demandada no presume la culpabilidad de las personas, pero sí da por
ciertos los hechos constitutivos de la infracción policiva. Afirma que la
disposición también prevé que el inspector de policía debe tomar una decisión
con base en las pruebas obrantes, pero sí incorpora dentro de los hechos que
deben tenerse por probados precisamente los que originan el trámite por
infracción a las normas de policía. Ahora bien, considera esta intervención que
la jurisprudencia, constituida esencialmente por la sentencia C-422 de 2002, ha
entendido las de no autoincriminación y presunción de inocencia, como garantías
incluso aplicables a los procedimientos de policía, y ha descartado como
inconstitucional toda actuación de las autoridades tendiente a obtener la
confesión involuntaria de las personas, sin que esto sea óbice para que las
últimas cumplan su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia.
Universidad Externado de Colombia, Departamento de
Derecho Administrativo
11. El Departamento de Derecho Administrativo de la
Universidad Externado de Colombia sostiene en este proceso que la norma
demandada es inconstitucional. Aduce que el Código Nacional de Policía y
Convivencia, en la disposición bajo examen, establece un nexo de causalidad
infundado entre la no comparecencia del presunto infractor y la veracidad de
los hechos que activan la actividad de policía. De este modo, el legislador “juega
con el concepto de verdad en una forma inadmisible”, toda vez que tiene por
ciertos determinados hechos relevantes para la responsabilidad jurídica de los
individuos, sin que haya motivos suficientes para ello. Con lo cual crea
entonces en realidad un castigo o reproche por la falta de diligencia procesal,
para que las personas se sientan disuadidas de no asistir, de manera que se
configura un incentivo desproporcionado. En forma consecuencial, el precepto activa
precisamente una presunción de culpabilidad, pues ante la falta de asistencia a
la audiencia sin probar fuerza mayor o caso fortuito se tienen por ciertos los
hechos que constituyen la violación de las normas de convivencia. El Congreso
ha estatuido entonces una contragarantía que desconoce el diseño de los
procesos sancionatorios y policivos y, por ende, los demandantes tienen razón
en señalar que el precepto censurado es inconstitucional.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal – ICDP
12. El ICDP estima que la norma es inexequible, por
cuanto si bien permite al presunto infractor justificar su no comparecencia a
la audiencia, mediante prueba de fuerza mayor o caso fortuito que se lo impida,
en realidad no establece una oportunidad para que el interesado acredite estas
dos causas de justificación de su inasistencia. El Código General del Proceso
(CGP) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA) ciertamente regulan, respectivamente, en sus artículos 180
y 372, los momentos en que una parte puede justificar su falta de comparecencia
a un proceso, para evitar el advenimiento de consecuencias adversas a sus
intereses. Prevén las oportunidades para presentar las causas de justificación
de la no comparecencia, cuando las mismas ocurren antes o concomitantemente a
la celebración de la audiencia. Sin embargo, estas disposiciones no son
aplicables al derecho de policía, pues este por naturaleza requiere decisiones
de aplicación inmediata, como lo dice el artículo 2 del CPACA. Como
consecuencia, aunque hay dos formas de justificar jurídicamente la falta de
asistencia a la audiencia, al no contemplarse una oportunidad para exponerlas
se desconoce el derecho a la defensa de las personas, pues se ven sujetas a la
consecuencia adversa en que consiste la circunstancia de tener por ciertos los
hechos constitutivos de la infracción, sin contar con oportunidades para
oponerse a ella. No obstante lo anterior, dice el ICDP que si desaparece el
precepto, debe garantizarse que haya una consecuencia adversa por la
inasistencia injustificada a la audiencia.
Universidad Industrial de Santander –UIS, Escuela de
Derecho y Ciencias Políticas
13. La Escuela de Derecho de la UIS le pide a la Corte
declarar inexequible el fragmento que dice “tendrá por ciertos los hechos
que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y”, y
exequible la parte remanente. El concepto de inexequibilidad se funda en que,
efectivamente, la disposición censurada desconoce el derecho a la presunción de
inocencia, por cuanto invierte la carga de la prueba sobre la veracidad de los
hechos. En este ámbito del orden jurídico no es posible aplicar los principios
que justifican la confesión ficta, por cuanto el precepto bajo examen forma
parte de un esquema procedimental que funciona para imponer medidas eventualmente
sancionatorias, y por su naturaleza debe respetarse entonces la presunción de inocencia. Ahora bien, el hecho de que vulnere
esta garantía no puede conducir a la inexequibilidad de todo el parágrafo, pues
esto implicaría el aplazamiento sucesivo de las audiencias con perjuicio para
la celeridad y eficiencia del procedimiento de policía. En consecuencia, la
inexequibilidad ha de recaer solo sobre el fragmento citado. Por otra parte,
considera que no se infringe el derecho de las personas a no autoincriminarse,
ya que la norma censurada no obliga ni induce a las personas a confesar contra
sí mismas, sino que presume la certeza de algunos hechos, ante la no
comparecencia del interesado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
14. La Procuradora General de la Nación (E), mediante
Concepto No. 6223 del 19 de diciembre de 2016, sostiene que la Corte debe
declarar exequible la norma demandada. Señala que cuando la persona omita
asistir a la audiencia, puede evitar el advenimiento de la consecuencia adversa
contemplada en la disposición bajo control, si prueba la concurrencia de fuerza
mayor o caso fortuito, en los términos amplios en que estas circunstancias se
han caracterizado en la jurisprudencia constitucional (sentencia T-271 de
2016). En caso de que no se presenten estas dos causales, y sobrevenga entonces
la presunción de veracidad de los hechos que originaron el comportamiento
contrario a la convivencia, no se vulnera el derecho del individuo a no
autoincriminarse, puesto que no se lo obliga a declarar contra sí mismo. Tampoco
se viola su derecho al debido proceso, pues el comparendo a la audiencia debe
comunicársele oportuna y adecuadamente al interesado, y la decisión final que
se tome en el procedimiento es susceptible de recursos. Por ende, se garantiza
el derecho fundamental a la defensa de las personas.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Asunto
previo. Solicitud de inhibición. Aptitud de la demanda
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita
a la Corte, de forma principal, inhibirse de emitir un fallo de fondo. Sostiene
que la acción pública carece de certeza, ya que se edifica sobre un
presupuesto que no se infiere de la norma acusada, por cuanto dice que la
inasistencia injustificada del presunto infractor a la audiencia desencadena
necesariamente su responsabilidad. Sin embargo, en concepto de la cartera de
Justicia y del Derecho esto no es cierto, pues el legislador prevé que
cualquier decisión sobre el fondo debe fundarse en las pruebas obrantes y, si estas
son insuficientes, puede ordenarse la práctica de otras. Por su parte, el
Ministerio de Defensa Nacional señala igualmente que la demanda no es apta,
pero no precisa los argumentos que sustentan esa conclusión. La Sala Plena de
la Corte debe entonces definir si la acción tiene problemas de aptitud, que
conduzcan a un fallo inhibitorio.
3. En primer lugar, esta Corporación advierte que,
según la demanda, los cargos se dirigen contra el parágrafo 1º del artículo 223
del Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC), por cuanto ordena a la
autoridad de policía que, ante la no comparecencia del presunto infractor a la
audiencia del proceso verbal abreviado, tenga “como ciertos los hechos de la
infracción policial”. Esto a su turno lo valoran los accionantes como una
vulneración de los derechos de las personas a no autoincriminarse y a la
presunción de inocencia (CP art 33 y 29). Ahora bien, la norma cuestionada dice
precisamente que la no comparecencia del presunto infractor a la audiencia
respectiva, implica que la autoridad “tendrá por ciertos los hechos que
dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia”. La Corte no
observa entonces que la acción pública se dirija contra una proposición
normativa incierta, pues en realidad se edifica sobre la base de una
descripción objetiva del contenido legal censurado. Cuestión distinta es
decidir si los demandantes tienen o no razón en la valoración que hacen de ese
contenido, a la luz de la Constitución, y de si es correcto que esta presunción
de veracidad conlleva a presumir la responsabilidad del implicado, y a vulnerar
los principios constitucionales que lo amparan. Este último no es, sin embargo,
un problema de aptitud de la demanda, sino de prosperidad de los cargos. Por
tanto, solo puede resolverse con un pronunciamiento de fondo.
4. En segundo lugar, la Sala constata que los cargos
son dos. Primero, al consagrar una presunción de veracidad sobre los hechos
constitutivos de la infracción policiva, por no asistir a la audiencia
respectiva, la norma censurada le impone al implicado una consecuencia
incriminatoria derivada de su propia conducta omisiva, lo cual equivale a
obligarlo a declarar contra sí mismo. Segundo, este efecto adverso constituye una
interferencia sobre la presunción de inocencia, toda vez que supone que
entonces las autoridades de policía ya podrán dar por cierta una parte esencial
de la responsabilidad individual, como es la veracidad de los hechos que
originan el procedimiento policivo. Como se aprecia, los argumentos de la
demanda son claros pues su exposición es inteligible, son pertinentes
por cuanto plantean una confrontación con principios constitucionales, y
son específicos y suficientes ya que plantean cargos puntuales y
respaldan sus aserciones con razones, de suerte que despiertan una sospecha
razonable de inconstitucionalidad. Más allá de si los ciudadanos tienen razón
en sus alegaciones, estas son aptas para provocar un debate de
constitucionalidad y una decisión judicial sobre el fondo.
Presentación del caso y planteamiento de los problemas
jurídicos
5. De acuerdo con los ciudadanos demandantes, el
parágrafo 1º del artículo 223 del CNPC vulnera, por las razones antes
expuestas, los derechos constitucionales de toda persona a no ser obligada a
autoincriminarse y a la presunción de inocencia, por cuanto consagra que si el
presunto infractor a las normas de convivencia no comparece injustificadamente
a la audiencia del proceso verbal abreviado de policía, la autoridad respectiva
“tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario
a la convivencia”. Esta posición la coadyuvan en el presente proceso las
intervenciones de la Federación Colombiana de Municipios, las Facultades de
Derecho de la Universidad Externado e Industrial de Santander, y el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal. En conjunto, en sus escritos, estas entidades
sostienen que la disposición cuestionada es inconstitucional porque: (i) las
garantías invocadas en la demanda son aplicables a los procedimientos de
policía; (ii) en este caso se desconocen, por cuanto el legislador da por
ciertos hechos constitutivos de una infracción policiva, sin justificación
suficiente, lo cual es adverso a la inocencia del implicado; (iii) se prevé ciertamente
que el presunto infractor puede excusarse por no asistir a la audiencia, por
fuerza mayor o caso fortuito, pero no se contempla una oportunidad adecuada
para exponer estos motivos; (iv) si bien puede consagrarse un efecto adverso a
la no comparecencia injustificada del presunto contraventor a la audiencia
pertinente, la presunción legal de veracidad de los hechos aparece sin embargo
como una sanción o consecuencia desproporcionada.
6. Se oponen a la prosperidad de la acción, dentro del
presente trámite, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa
Nacional, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación. Señalan, en síntesis, que la previsión censurada se
ajusta a la Constitución por cuanto: (i) la presunción de veracidad que
contempla es de carácter legal, y por ende admite prueba en contrario; (ii) las
autoridades de policía no están autorizadas para decidir sino con base en las
pruebas obrantes o, según el caso, decretadas por ellas mismas, de modo que la
presunción no implica por sí misma la responsabilidad del individuo; (iii) hay
garantías del debido proceso, por cuanto el presunto infractor puede justificar
la no comparecencia si acredita fuerza mayor o caso fortuito –entendidos en
sentido amplio-, puede aportar pruebas que desvirtúen la presunción, puede
impugnar la decisión final de fondo y, para garantizar el derecho de defensa,
esta debe ser motivada; (iv) el derecho de policía en el nuevo Código no tiene
carácter sancionatorio, sino correccional preventivo, y por ende no son
aplicables las garantías del derecho punitivo; (v) es una medida que persigue
adecuadamente los fines legítimos de dar celeridad a los procedimientos de
policía, y de asegurar su buen funcionamiento, y compensa con estos beneficios
los sacrificios pues el implicado no está en la obligación de declarar contra
sí mismo.
7. En concordancia con lo anterior, la Corte debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Para un proceso policivo verbal de
tipo abreviado, por infracción a las normas de convivencia, el legislador puede
establecer que la no comparecencia injustificada del presunto infractor desencadene
una presunción de veracidad sobre los hechos constitutivos de la contravención,
en un marco constitucional que reconoce como derechos fundamentales de las
personas el de no declarar contra sí mismas y el de ser consideradas inocentes
mientras no se demuestre su responsabilidad (CP arts. 33 y 29)? La Sala Plena
procederá a exponer en primer lugar el contexto normativo del cual forma parte
la disposición acusada, y luego a resolver el problema, de conformidad con los
cargos propuestos.
Contexto normativo. Proceso verbal abreviado de policía,
autoridades competentes para adelantarlo, trámite, presupuestos y consecuencias
jurídicas, naturaleza de la presunción y otras características relevantes
8. La Ley 1801 de 2016, ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia’ (en adelante CNPC), establece
en su Libro Tercero, Título III, la regulación del ‘Proceso Único de Policía’.
Los Capítulos II y III de ese Título, establecen a su turno las reglas
aplicables a dos clases de procesos policivos. Por una parte, el Capítulo II
contempla en su artículo 222 las normas pertinentes al Proceso Verbal
Inmediato, que está a cargo del “personal uniformado de la Policía
Nacional, los comandantes de estación y subestación de Policía, y los
comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía”. Por otra parte,
el Capítulo III estatuye en su artículo 223 la regulación del Proceso Verbal
Abreviado que es competencia de “los Inspectores de Policía, los
Alcaldes y las autoridades especiales de policía”. A este contexto procedimental
pertenece el parágrafo 1º demandado, y por tanto la presunción de veracidad cuestionada,
que consagra esta previsión legal, forma parte del proceso verbal abreviado
adelantado por inspectores de policía, alcaldes y autoridades de policía. Es
entonces relevante precisar (i) las fases relevantes del trámite, (ii) los
presupuestos fácticos de activación y las consecuencias jurídicas imponibles,
(iii) la naturaleza de la medida contemplada en el precepto cuestionado, y (iv)
otras características relevantes para este proceso:
8.1. Fases relevantes del proceso verbal abreviado
de policía. Se inicia con una “acción de policía” contra el presunto
infractor, acción que puede ser instaurada por las “autoridades de Policía”
o por “cualquier persona” que “tenga interés en la aplicación del
régimen de policía” (CNPC arts. 215 y 223). Si las autoridades de policía
conocen en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, pueden dar
inicio inmediato a la audiencia (ídem art 223-1). En cualquier otro caso, dentro
de los cinco días siguientes de conocida la querella respectiva, debe citar a
audiencia al quejoso y al presunto infractor “mediante comunicación escrita,
correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga,
o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento”
(ídem art 223-2). La audiencia pública ha de realizarse “en el lugar de los
hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de policía”
(ídem art 223-3).
Las audiencias en el proceso verbal abreviado de
policía tienen en general las siguientes fases y oportunidades: a) la autoridad
debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus
argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si
solicitan la práctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o
necesarias, las decretará y practicará en los cinco días siguientes, lo cual
también puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al
día siguiente al vencimiento del término para la práctica de pruebas;[5]
d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisión
respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la
decisión se notifica por estrados; f) contra la decisión proceden los recursos
de reposición y, en subsidio, apelación, en este último caso si la resolución es
de primera pero no si es de única instancia (ídem arts. 223, parágrafo 4); g)
los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el
de reposición se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelación dentro
de los ocho días siguientes; h) normalmente el recurso de apelación se concede
en el efecto devolutivo, pero en “asuntos relativos a infracciones
urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo”
(ídem art 223-4); i) el recurso de apelación se resolverá de plano (ídem
parágrafo 5); j) la decisión que contiene orden o medida correctiva de policía
debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté ejecutoriada, o podrá
ejecutarse coactivamente si es posible (ídem art 223-5 y parágrafo 3); k) los
intervinientes solo pueden presentar nulidades “dentro de la audiencia”,
solicitud que se resolverá de plano y solo es susceptible de reposición; l) los
impedimentos y recusaciones las resuelve el superior cuando lo hay, o el
personero si se trata de alcaldes distritales, municipales o locales.
8.2. Presupuestos fácticos de activación y
consecuencias jurídicas imponibles. Como se indicó, el proceso verbal
abreviado, al cual pertenece la norma acusada, es aplicable a las faltas de que
conozcan, los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales
de policía.[6]
El Código establece que los inspectores de policía rurales, urbanos y
corregidores conocen: (a) en única instancia de los comportamientos que
den lugar a las medidas de reparación
de daños materiales de muebles o inmuebles, expulsión de domicilio, prohibición
de ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de público complejas o no
complejas y decomiso (ídem, art 206-5); (b) en primera instancia de los
comportamientos que conduzcan a las medidas de suspensión de construcción o
demolición, demolición de obra; construcción, cerramiento, reparación o
mantenimiento de inmueble; reparación de daños materiales por perturbación a la
posesión y tenencia de inmuebles; restitución y protección de bienes inmuebles,
diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; restablecimiento
del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; remoción de
bienes, en las infracciones urbanísticas; multas y suspensión definitiva de
actividad. (c) De los recursos de apelación contra las decisiones de primera
instancia dictadas por los inspectores de
policía rurales, urbanos y corregidores, conocen en principio las autoridades administrativas
especiales de policía (ídem art 207) y, en los municipios donde estas no
existan, el alcalde municipal (ídem arts. 205-8 y 207).
El Código enuncia una serie numerosa de
comportamientos contrarios a la convivencia y enlaza a cada uno consecuencias
jurídicas diferentes. Así, la reparación de daños materiales a bienes es
consecuencia jurídica, entre otros, de comportamientos contrarios al cuidado e
integridad del espacio público (art 140); las prohibiciones de ingreso a
actividades que involucren aglomeraciones de público pueden ser activadas por comportamientos
contrarios a la vida o la integridad personal en esa clase de actividades (art
59); el decomiso es susceptible de imponerse, por ejemplo, ante acciones
contrarias a las especies de flora y fauna silvestres (art 101); la demolición
de obras, el cerramiento, reparación o construcción de inmuebles, es
consecuencia por ejemplo de actos contra la integridad urbanística (art 135);
la restitución y protección de inmuebles puede venir como efecto jurídico de
comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles
(art 77); el restablecimiento del derecho de servidumbre es fruto jurídico de
actos contrarios al derecho de servidumbre (art 78); la remoción de bienes
puede ser consecuencia de conductas contrarias a la vida o la integridad
personal (art 27); la suspensión definitiva de actividad puede ser la reacción
frente a actos que afecten la integridad de niñas, niños y adolescentes (art
38); las multas se pueden imponer a todo un haz de conductas, entre las que se
encuentran las que afectan la vida e integridad de las personas (art 27), la
seguridad y bienes en relación con los servicios públicos (art 28), la
tranquilidad y relaciones respetuosas entre las personas (art 33), la
convivencia en los establecimientos educativos (art 34), la integridad de
niños, niñas y adolescentes (art 38), a los grupos de especial protección
constitucional (art 40), la posesión y tenencia de inmuebles (art 77).
El legislador señala que las consecuencias indicadas
son “medidas correctivas”, cuyo objeto es “disuadir, prevenir,
superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”
(art 172). Enuncia un total de 20 medidas de esta naturaleza, y como se dijo
algunas se aplican mediante el proceso verbal inmediato mientras otras por
medio del proceso verbal abreviado (art 173). El Código advierte que la
imposición de una medida correctiva debe ser informada a la Policía Nacional “para
que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso
público”, información que estará amparada por el hábeas data (art 172).
Precisa la ley que las medidas correccionales en ella contempladas “no
tienen carácter sancionatorio” (ídem).
8.3. Naturaleza de la medida que contempla la norma
acusada. Como se indicó, el parágrafo 1º del artículo 223 del CNPC dice
que, ante la no comparecencia injustificada del presunto infractor a la
audiencia del proceso verbal abreviado, la autoridad de policía “tendrá por
ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia”,
y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta presunción y los
elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede entrar a decidir de
fondo. La norma consagra entonces una presunción, y como dicen distintos
intervinientes se trata de una presunción legal (iuris tantum), lo cual
significa que es admisible desvirtuarla con base en otros elementos de prueba.[7]
No obstante, si el inspector considera indispensable decretar pruebas
adicionales, entonces puede hacerlo, caso en el cual se pospondría la adopción
de la decisión sobre el fondo (ídem art 223 par. 1). Además de esta presunción,
el CNPC contempla otra, de dolo y culpa, para los casos de comportamientos
contrarios al ambiente, el patrimonio ecológico y a la salud pública, sin que
excluya su concurrencia en la hipótesis del parágrafo 1º, artículo 223 de la
misma codificación (ídem art 220).
8.4. Otras características relevantes del proceso
verbal abreviado. Dentro de estos trámites son medios de prueba de los
hechos constitutivos de infracción policiva los informes de policía, los
documentos, el testimonio, la entrevista, la inspección, el peritaje y los
demás medios probatorios consagrados en el Código General del Proceso (Ley 1564
de 2012). Prevé asimismo que quien desacate, sustraiga u omita el cumplimiento
de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dictadas al final
del proceso verbal, “incurrirá en conducta punible de conformidad con la
legislación penal” (art 224). Dice que no habrá caducidad de la acción
policiva cuando se trate de
hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de
reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público,
bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad
pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe
caducidad de la acción policiva. Pero la medida correctiva caduca a los cinco
años, contados a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de
policía que la imponga (art 226).
9. Hecha la anterior descripción, pasa la Corte a
resolver el problema jurídico.
Control constitucional de la carga de
comparecencia a la audiencia, y de la presunción de veracidad de los hechos
constitutivos de la infracción
10. Dos cargos se dirigen, según lo expuesto, contra el
parágrafo 1º del artículo 223 del CNPC. La Corte dividirá en dos partes este
acápite para resolverlos:
a.
Cargo por supuesto
desconocimiento del derecho fundamental a no autoincriminarse (CP art 33)
11. Indica la demanda, en primer lugar, que se
desconoce el derecho fundamental de toda persona a no declarar contra sí misma
(CP art 33), habida cuenta de que a un comportamiento del presunto infractor se
le asigna una consecuencia involuntaria para él, de dar por ciertos los hechos constitutivos
de la infracción. Quienes se oponen a la acción sostienen que la norma acusada
no obliga a las personas a declarar contra sí mismas, sino que le fijan al
presunto infractor una carga de comparecencia a la audiencia del proceso verbal
abreviado, cuya insatisfacción acarrea una presunción de veracidad sobre los
hechos que originan el procedimiento policivo. La Corte Constitucional
considera que a los demandantes no les asiste razón en este cargo, en síntesis,
por las siguientes razones: (i) en el ámbito de los procesos policivos tiene
plena vigencia actual el derecho de las personas a no autoincriminarse; (ii) este
derecho implica que las personas no pueden ser obligadas a declarar
contra sí mismas, pero no se opone a que las personas escojan libremente, entre
alternativas, las opciones que son ad...
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