Sentencia C-349 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-349-09 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia C-349/09 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por cambio de parámetros normativos en materia de negociación colectiva Existen razones de peso para efectuar un examen de la norma acusada a la luz de un parámetro constitucional distinto que surge en Colombia, en materia de negociación colectiva, a partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT y la incorporación de este a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, instrumento éste que modificó significativamente el contexto normativo superior a partir del cual debe realizarse el análisis de constitucionalidad de las normas referidas a la negociación colectiva, de la cual forma parte fundamental el derecho a la huelga. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos Se descarta la existencia de cosa juzgada material en sentido lato de la sentencia C-548 de 1994 frente al contenido del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 1210 de 2008, pues no obstante el contenido normativo que ahora se somete a consideración de la Corte contiene algunos elementos similares a los de la disposición estudiada en la C-548/94 adiciona otros ingredientes normativos que amplían significativamente su espectro de aplicación, por lo que evidentemente se trata de normas de alcance y contenidos diversos, toda vez que mientras el precepto examinado en aquella oportunidad, aludía a afectación grave de los “intereses de la economía nacional considerada en su conjunto”, como elemento de justificación de la orden administrativa de cesación de la huelga, en la norma que se somete al presente juicio se amplía el espectro de posibilidades para la emisión de esa orden, al aludir a la afectación grave de “la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población”. Por consiguiente, al tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos, es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido estricto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido amplio En relación a la existencia de cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: (i) La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad.” (ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia. CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte de la legislación interna/CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 154 DE LA OIT-Su ratificación modifica contexto normativo de disposiciones referidas a la negociación colectiva CONVENIOS 87, 98 Y 154 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad Es claro para la Corte que los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirven como referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores, en particular el relativo al fomento de la negociación colectiva como expresión de la libertad sindical y del derecho fundamental de asociación sindical, y concurren como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores y del orden constitucional. NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garantía constitucional NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto/NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance El concepto de negociación colectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT - incorporado a la legislación colombiana por la Ley 524 de 1999- y en el artículo 55 de la Constitución, corresponde a un concepto más amplio que el de los pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa de arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos esenciales, de donde resultan el ejercicio del derecho de huelga y la potestad de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocarlo en la modalidad de obligatorio, mecanismos que concurren a integrar el concepto amplio de negociación colectiva, y por ende amparados por las garantías que la Constitución y los convenios internacionales reconocen a este derecho. DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es absoluto HUELGA-Definición/DERECHO DE HUELGA-No tiene estatus de derecho fundamental/DERECHO DE HUELGA-Puede adquirir estatus de derecho fundamental DERECHO A LA HUELGA-No es absoluto DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance La Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho a la huelga, destacando la especial protección que le brinda el ordenamiento constitucional, incluyendo en dicho parámetro los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y ha subrayado su relevancia constitucional como mecanismo válido y legítimo para alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores. Asimismo ha sostenido que a pesar de no tener estatus de derecho fundamental y estar reglamentado mediante la ley, puede adquirir tal carácter cuando con su limitación se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación sindical, y que sólo puede excluirse en el caso de los servicios públicos de carácter esencial. DERECHO DE HUELGA-Núcleo esencial En cuanto al núcleo esencial del derecho a la huelga la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que aquel se encuentra en la facultad que tienen los trabajadores de adoptar el mecanismo de la suspensión o cesación colectiva del trabajo como medio para presionar a los empleadores a fin de lograr que se resuelva el conflicto colectivo del trabajo de modo favorable a sus intereses como trabajadores asalariados DERECHO DE HUELGA-Condiciones para su limitación legítima/DERECHO DE HUELGA-Limitaciones no pueden afectar el núcleo esencial/ DERECHO DE HUELGA-Limitación excepcional en el caso de los servicios públicos esenciales La Corte ha establecido que si bien el derecho a la huelga no es un derecho absoluto, su limitación sólo puede proceder cuando se trate de un servicio público de carácter esencial, siendo fijadas por la Corte dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar legítimamente el derecho de huelga: (i) en primer lugar y desde un punto de vista material, que se desarrolle respecto de un servicio público que por su propia naturaleza pueda ser considerado como servicio público esencial; (ii) en segundo lugar y desde un punto de vista formal, que adicionalmente el legislador haya expresamente regulado no sólo respecto de la definición de la actividad de que se trate como un servicio público esencial, sino que adicionalmente haya restringido de manera expresa el derecho de huelga respecto de dicha actividad, siguiendo para ello el criterio material de servicio público esencial en cuanto que afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos alternos ARBITRAMENTO-Definición y límites La jurisprudencia constitucional ha definido el arbitramento como un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte, constituyendo una figura de orden constitucional de excepción a la regla general que consagra la administración de justicia por parte de los jueces de la República, que tiene claros límites materiales y formales tanto en mandatos constitucionales como legales. En cuanto a los límites materiales, estos hacen referencia, por un lado a los principios, derechos y valores de orden constitucional, y de otro, a las materias específicas que pueden ser objeto de conocimiento, ya que no puede tratarse de asuntos intransigibles; y en cuanto a los límites formales estos hacen referencia a la libertad de configuración del legislador en esta materia, libertad que tampoco es ilimitada sino que está sujeta a los principios, valores y derechos de orden superior. JUSTICIA ARBITRAL-Mecanismos alternativo y excepcional de solución de conflictos ARBITRAMENTO-Características esenciales ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Regulación legal CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Acuerdo de las partes TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Regulación legal/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Eventos en que procede de manera obligatoria El régimen legal del tribunal de arbitramento en materia de conflictos colectivos de trabajo está regulado en el Capítulo VI del Código Sustantivo del Trabajo y por expresa disposición del legislador en esta materia, existen algunos eventos en los cuales procede de manera obligatoria el arbitramento, como excepción a la regla general de la voluntariedad del tribunal de arbitramento, así: (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. En este caso, la declaratoria de huelga por parte de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa invalida la obligatoriedad del arbitramento respecto de los conflictos colectivos de trabajo de los sindicatos minoritarios. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para ordenar cesación de huelga desconoce reserva legal en la materia/RESERVA LEGAL EN MATERIA DE HUELGA-Vulneración por norma que faculta al Presidente de la República para ordenar cesación de huelga La limitación al derecho de huelga solo procede bajo el cumplimiento de ciertas condiciones materiales y formales expresamente establecidas en la Constitución, en tanto que la facultad que la norma acusada otorga al Presidente de la República para limitar el derecho a la huelga la hace extensiva a eventos que no incorporan criterios estrictos, objetivos y razonables que permitan reconocer una proporcionalidad entre el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios públicos esenciales y el derecho de los trabajadores a la huelga, con lo que se contraviene el artículo 56 de la Constitución, puesto que se confiere una facultad abierta para definir campos en los cuales este derecho constitucional de los trabajadores deja de estar garantizado, pese a que, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de una competencia exclusiva del Congreso, de la cual se está despojando mediante la aludida atribución, que contraviene también el artículo 3° del Convenio 87 de la OIT, además de proyectarse en una vulneración a la garantía de la negociación colectiva concebida en la Constitución y en los Convenios de la OIT como instrumento libre y voluntario de concertación, toda vez que la disposición acusada extiende la orden presidencial a que el diferendo se someta a arbitramento, sin contar para ello con el elemento de la voluntariedad, el cual forma parte esencial del derecho a la negociación colectiva. Adicionalmente, la asignación a la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación de una competencia consultiva en una materia que la Constitución asigna de manera exclusiva y excluyente al legislador, está afectada de las mismas razones de inconstitucionalidad derivadas de la estricta reserva legal que la Constitución prevé para la determinación del ámbito material en que la restricción al derecho de huelga resulta legítima. Referencia: expediente D- 7474 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008 “Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4° y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.” Actores: Jennifer Vivian Alfonso Rubiano y otros. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá DC., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jennifer Vivian Alfonso Rubiano, Karen Delgado Corredor, Sihtney Revolledo Caraballo, Marvic Laura Carolina Cortéz Tellez, Sandra Paola Caicedo Mora, Danny Garzón Infante, Riquelme Enrique Alvarado Maestre, Edwin Yamit Martínez, Juan Carlos Benítez Romero, Pedro Oliverio Ávila Romero, Julio Cesar Díaz Meneses y Oscar Alejandro Ramírez Rivero, demandaron el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008 que modificó el numeral 4° del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 1. La norma demandada A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 47.050 del 14 de julio de 2008, subrayándose los apartados acusados: LEY 1210 DE 2008 (julio 14) Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 “Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Funciones de las autoridades. (...) 4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias. Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996. Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem. PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. 2. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que el segmento normativo demandado es violatorio de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, del Preámbulo y los artículos 1, 4, 53, 55, 56, 188, 189, 234, 235, 159, 160, 161, y 162 de la Constitución. 2.1. Es contraria a los principios que orientan el Estado Social de Derecho y en particular al principio democrático, la facultad “ilimitada” que se radica en el Presidente de la República para levantar una huelga “a partir de sus criterios subjetivos”, con desconocimiento de los procedimientos legales y de las autoridades competentes para declarar la ilegalidad de una huelga. 2.2. La potestad que el precepto otorga a la primera autoridad político - administrativa del país para ordenar que las huelgas se levanten cuando, según su criterio afecten la seguridad, la salud, el orden público o la economía de una parte o de toda la población, no se deriva de los artículos 188, 189, 234 y 235 de la Carta. 2.4. La norma acusada vulnera el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta porque impide a los trabajadores acudir al principal mecanismo de presión con que cuentan en la negociación colectiva, y el derecho a la huelga establecido en el artículo 56 ib., de manera plena para todos los trabajadores, con la única excepción de aquellos que prestan servicios públicos esenciales. Aduce que si se presenta una huelga en un servicio público esencial, lo que procede legalmente es solicitar la declaratoria de su ilegalidad ante la autoridad competente, y no es constitucional autorizar al Presidente de la República para que, con un criterio político – subjetivo, ordene que se levante una huelga y se convoque un Tribunal de arbitramento obligatorio. 2.5 El requisito del concepto previo que el Presidente de la República debe obtener de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para ordenar el levantamiento de la huelga, es también violatorio de los artículos 234 y 235 de la Carta, puesto que las funciones allí previstas para la Corte Suprema son todas de naturaleza jurisdiccional, y las demás “atribuciones que señale la ley”, deben ser igualmente de carácter jurisdiccional. Mediante el precepto acusado se obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un concepto sobre un conflicto no jurídico, “sino económico”. La Corte Suprema sólo puede intervenir en la solución de conflictos jurídicos. Este problema se vuelve más complejo si se tiene en cuenta que la Corte Suprema, Sala Laboral, tendría que resolver un eventual recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto colectivo. 3. INTERVENCIONES De Entidades Públicas 3.1. Ministerio de la Protección Social En calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social, la ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz interviene para defender la constitucionalidad del precepto acusado, conforme a la siguiente argumentación: 3.1.1. El objetivo de la Ley parcialmente acusada, fue el de ajustarse a los compromisos adquiridos por el estado colombiano con la Organización Mundial del Trabajo. En tal sentido, la ley trasladó a la jurisdicción laboral ordinaria la calificación de los ceses colectivos del trabajo, y amplió los mecanismos de composición en los casos de huelga, a la vez que precisó un término dentro del cual es necesario el acuerdo de las partes para solicitar la convocatoria a un tribunal de arbitramento obligatorio. 3.1.2. En desarrollo de lo establecido en el Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado mediante una recomendación respecto de la calificación de la huelga en Colombia, para señalar que su declaratoria de ilegalidad no debería corresponder al gobierno, sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; particularmente esto es necesario cuando el gobierno es parte en el conflicto. En el mismo sentido, la Comisión de Expertos ha manifestado que la determinación acerca de la legalidad de una huelga no debería corresponder al Ministerio del Trabajo, sino a la autoridad judicial o a una autoridad independiente. 3.1.3. La tradición legislativa colombiana ha sido la de radicar en un organismo independiente la calificación de la huelga. En este sentido, la Ley 6 de 1945 establecía que la ilegalidad de la huelga fuese declarada por los jueces. Sin embargo, el Código Procesal del Trabajo expedido en 1948 al amparo de facultades de estado de sitio, comienza a introducir matices, señalando que los tribunales conocerían de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, en eventos distintos a servicios públicos, en cuyo caso conocería el Ministerio del Trabajo. Posteriormente, el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 (art. 451) adscribió competencia plena al Ministerio del Trabajo. De este recuento, concluye la representante del Ministerio de la Protección Social que la voluntad del legislador ordinario ha sido la de atribuir tal facultad a una autoridad independiente (los jueces), pero el legislador extraordinario ha modificado tal criterio. 3.1.4. La iniciativa del gobierno – a través de la norma impugnada – pretende orientar el asunto en la línea fijada por la declaración del Comité de Libertad Sindical y el artículo 3° del Convenio 87, así como por la Comisión de Expertos. Por tal razón propuso asignar a la jurisdicción laboral, mediante un procedimiento ágil, la calificación de la suspensión colectiva de actividades. 3.1.5. El parágrafo demandado toma en cuenta aquellas situaciones en que la huelga afecta de manera “grave” ámbitos fundamentales de la comunidad como la salud, la seguridad, el orden público y la economía, aspectos que se traducen en la protección efectiva del interés general. Y si bien es cierto, la norma otorga al Presidente de la República la facultad de ordenar el cese de la huelga, la condicionó a que existiera concepto favorable de una autoridad independiente y especializada. 3.1.6. En conclusión, a juicio de la representante del Ministerio de la Protección Social, la norma ponderó los intereses involucrados, y se orientó, no a la restricción del derecho a la huelga, sino a la garantía del interés general, a través de una facultad reglada y condicionada al concepto previo y favorable de la máxima autoridad de la jurisdicción laboral. Por consiguiente la norma es exequible. De Instituciones Educativas 3.2. La Universidad de Antioquia El ciudadano Hernán Darío Vergara Mesa, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, solicita que la norma demandada sea declarada inexequible, con fundamento en la argumentación que se reseña a continuación. 3.2.1. Destaca la relevancia que la normatividad internacional, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, las cláusulas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte, reconocen al derecho de huelga como una institución fundamental del derecho colectivo del trabajo, el cual junto a los de asociación sindical y negociación colectiva contribuyen a la solución pacífica de los conflictos laborales, promueven el logro de mejores condiciones de trabajo, así como la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y económico. 3.2.2. No obstante, señala que el Comité de Libertad Sindical ha admitido limitaciones razonables al derecho de huelga, como aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos. 3.2.3. La potestad que el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008 otorga al Presidente de la República, no puede ser considerada como una limitación razonable y previa del derecho fundamental a la huelga, sino como una restricción sustancial en el ejercicio de los derechos sindicales fundamentales. Dicha potestad es entonces inconstitucional por cuanto. (i) Restringe el derecho de huelga en situaciones diferentes a los servicios públicos esenciales, que es según el artículo 56 de la Constitución Política la única excepción al ejercicio pleno de la huelga; (ii) establece la posibilidad de limitar el derecho de huelga, desconociendo los compromisos internacionales surgidos de la condición de ser Colombia miembro de la OIT y sin tomar en cuenta la doctrina y los principios que dicho organismo internacional ha elaborado para el pleno ejercicio del derecho de huelga como un instrumento de presión de los trabajadores; y (iii) reproduce el arbitraje como imposición de las autoridades para terminar la huelga, cuando la OIT le ha observado a Colombia que esta disposición es contraria al Convenio 87 y cuando el gobierno se comprometió ante ese organismo a presentar un proyecto de ley para reformar la legislación. 3.2.4. De otra parte, estima que el parágrafo acusado es inconstitucional pues si bien el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución señala como atribuciones de la Corte Suprema de Justicia “…7. Las demás que señale la ley”, éstas deben ser definidas por una ley estatutaria y referidas a las funciones jurisdiccionales que le son propias a esa Corporación. Conceptuar sobre “la limitación a un derecho fundamental” no hace parte de las funciones que constitucionalmente le fueron asignadas a este órgano jurisdiccional. Los mismos argumentos aplican respecto de la función que esta norma atribuye al Procurador General de la Nación para emitir concepto previo en caso de vacancia judicial. Tales atribuciones, señala, son de competencia del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 237 de la Constitución Política. 3.2.5. Finalmente, advierte que con la norma impugnada el Estado Colombiano incumple el Convenio 144 de la OIT conforme al cual se “compromete a poner en práctica procedimientos que garanticen la realización de consultas entre representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, con relación a la aplicación de normas internacionales del trabajo según los medios y la forma que prefiera cada país” (Cita la sentencia C-376 de 1998). 3.3. La Universidad del Rosario El ciudadano Alejandro Venegas Franco en su condición de Decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, allegó comunicación a la Secretaría de esta Corporación en la que formula dos planteamientos: (i) Que el problema jurídico que la demanda propone a la Corte ya fue abordado materialmente por esta Corporación mediante sentencia C- 548 de 1994; y (ii) Que en el evento que se aborde el estudio de fondo de la norma acusada, ésta debe ser declarada exequible por cuanto: a) constituye un ejercicio legítimo de la potestad de reglamentación de la huelga, el cual no es un derecho absoluto (Art. 56 C.P.), b) la facultad que el precepto acusado adscribe a la Corte Suprema de Justicia está amparada por el numeral 7° del artículo 235 de la Carta, y c) la norma acusada es un simple desarrollo del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular. Organizaciones gremiales 3.4. La Confederación General del Trabajo CGT El ciudadano Julio Roberto Gómez, en su condición de Secretario General de la Confederación General del Trabajo solicita la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.4.1. La autorización al Presidente de la República para ordenar levantar la huelga cuando, según su criterio, afecte la seguridad, la salud, el orden público o la economía de una parte o de toda la población, viola el derecho de negociación colectiva en razón a que restringe el derecho de huelga más allá de los límites que establece el artículo 56 de la Carta, que la prohíbe únicamente para los servicios públicos esenciales. 3.4.2. La norma acusada vulnera los artículos 13 y 39 de la Constitución y 3° del Convenio 87 de la OIT, en cuanto confiere poderes omnímodos al ejecutivo al permitirle ser juez y parte en los conflictos laborales colectivos. La facultad de calificación de la huelga debe estar adscrita a los jueces laborales. 3.5. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI El ciudadano Hernán Puyo Falla, actuando como representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, solicita declarar la constitucionalidad de la norma impugnada. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de su intervención: 3.5.1. Manifiesta que ni el derecho de huelga, ni el de asociación sindical son absolutos, y por ende admiten limitaciones, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-450 de 2008 y C-201 de 2002, de las cuales el interviniente cita algunos apartes. 3.5.2. La facultad del Presidente de la República para ordenar en ciertos eventos, el cese de una huelga con el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia, y el sometimiento del conflicto que la genera a decisión arbitral, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, encontrándola exequible mediante sentencia C-548 de 1994, sentencia que se pronunció sobre el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, norma de contenido normativo similar al aquí demandado. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó su concepto de rigor, en el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Luego de hacer referencia al contexto normativo del cual forma parte el precepto acusado, el Procurador cita algunos apartes del “Informe de la Comisión de Expertos en aplicación de los Convenios y Recomendaciones” de la OIT (reunión de 2008), sobre algunos países, destacando el caso Colombia: “LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y RELACIONES LABORALES Colombia La facultad del Ministerio del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período – 60 días- (artículo 448, párrafo 4, del Código Sustantivo del Trabajo). La Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que ha presentado al Congreso de la República un proyecto de Ley que prevé una modificación a este artículo, disponiendo que las partes pueden convenir un mecanismo de conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias, así como la intervención de la Subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. No obstante, la Comisión observa que el proyecto prevé que si no es posible llegar a una solución definitiva, las partes o una de ellas, solicitará al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La Comisión reitera que fuera de los casos en que las partes lo solicitan, el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es aceptable en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de las personas en toda o parte de la población”. (Destacó la Procuraduría). 4.2. Señala el Procurador que del informe trascrito se deduce que la huelga solo puede ser limitada o prohibida en casos extremos, esto es, cuando se trate de servicios públicos cuya continuidad no pueda ser suspendida porque se pondría en riesgo inminente la vida o la seguridad de las personas. Enfatiza que este es el marco que el artículo 56 de la Carta Política de 1991 le fija al legislador colombiano para ejercer la facultad de reglamentar el derecho a la huelga, pues el citado precepto señala expresamente que se garantiza tal derecho y que solo puede limitarse cuando se trata de servicios públicos esenciales. 4.3. Sostiene que en la disposición acusada el legislador desconoce el marco que la Constitución le señala, por cuanto introduce otras causas para suspender la huelga, las cuales no permiten establecer con precisión, claridad y objetividad que se está frente a servicios públicos esenciales. En consecuencia, la orden de hacer cesar la huelga emitida por el Presidente, en los eventos señalados en la norma acusada, puede vulnerar la libertad sindical y los derechos de asociación, negociación colectiva y de huelga, garantizados por la Constitución, y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación (C-466/08) ha llamado la atención sobre el carácter “estricto, preciso y objetivo” que debe presentar la definición de servicios públicos esenciales. 4.4. Destaca que la disposición acusada al determinar que el Presidente de la República puede hacer cesar la huelga cuando por su naturaleza o magnitud afecte “de manera grave” la salud y otros derechos de la personas en todo o en parte, sin fijar los parámetros con base en los cuales debe calificarse la gravedad de esa afectación, deja al ejecutivo un amplio margen de discrecionalidad para intervenir frente al ejercicio de un derecho que solo puede ser limitado en casos extremos. Tal como está diseñado el precepto, será el Presidente de la República y no el legislador, el que determine si se está o no ante un servicio público esencial, lo cual es contrario al artículo 56 de la Carta. 4.5. Finalmente, la facultad que la norma acusada otorga tanto a la Corte Suprema de Justicia, como al Procurador General de la Nación, para conceptuar sobre la suspensión de la huelga escapa a la competencia que la Carta Política le asignó tanto a esa Corporación judicial como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral (Arts. 234 y 235), como al supremo director del Ministerio Público (artículos 277 y 278 C.P.). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Dado que la demanda presentada en este asunto recae sobre el parágrafo 2° del artículo 1°, de la Ley 1210 de 2008 que modificó el numeral 4° del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a la presunta existencia de vicios de fondo, esta Corporación es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. 2. Materia bajo examen y problemas jurídicos a resolver Según la demanda, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008 es inconstitucional, en cuanto otorga al Presidente de la República la potestad de ordenar que una huelga se levante cuando, a su juicio, afecte la seguridad, la salud, el orden público o la economía de una parte o de toda la población. Según los demandantes, se trata de una función que no se deriva de las competencias que la Constitución le otorga al Jefe del Ejecutivo. Similar censura se presenta respecto de la facultad que la norma adscribe a la Corte Suprema de Justicia para conceptuar previamente sobre el levantamiento de la huelga, debido a que tal función tampoco estaría prevista en las competencias que la Constitución asigna a este órgano, todas ellas de carácter jurisdiccional. El contenido normativo acusado vulneraría así mismo los derechos de negociación colectiva (Art. 55 C.P. y Convenio 154 OIT), y de huelga (Art. 56 ib.), en razón a que a través de él, se impide a los trabajadores acudir al principal mecanismo de presión, con que cuentan en el proceso de negociación colectiva. En el debate que se produjo al interior del juicio de constitucionalidad se identifican dos posturas: la de los intervinientes que defienden la exequibilidad de la norma, y la de aquellos que respaldan la demanda, abogando por una declaratoria de inexequibilidad simple. En el primer bloque se ubican el Ministerio de la Protección Social, la Universidad del Rosario y la Asociación Nacional de Empresarios, con argumentos que se pueden sintetizar así: (i) El problema que plantea la demanda ya fue resuelto por la Corte en la sentencia C-548 de 1994, por lo que su ratio sería aplicable en este juicio; (ii) En ese orden de ideas, la norma sería exequible puesto que a partir de una ponderación de los intereses involucrados, se orienta a garantizar el interés general, a través de una facultad reglada y condicionada al concepto previo de la máxima autoridad de la jurisdicción laboral. (iii) El precepto tiene un propósito de orientación del tema de la competencia para la declaratoria de la ilegalidad de una huelga, hacia las directrices fijadas por el artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T. y las observaciones del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. El segundo bloque, integrado por la Universidad de Antioquia y la Confederación General del Trabajo (CGT), sostiene: (i) que la norma debe ser declarada inexequible en cuanto entraña una limitación sustancial al derecho de huelga, no autorizada por la Constitución, y que desconoce los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano; en este contexto normativo la única excepción al ejercicio pleno de la huelga es la afectación de los servicios públicos esenciales; (ii) contrariando el Convenio 87, reproduce el arbitraje como imposición de las autoridades para la culminación de la huelga; (iii) la norma asigna a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, y al Procurador General de la Nación funciones no avaladas por las reglas de competencia previstas en la Carta para estos órganos. Por su parte, el Procurador General de la Nación conceptúa que la decisión de cesación de la huelga por parte del Presidente, en los eventos señalados en la norma acusada, vulnera la libertad sindical y los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga, garantizados por la Constitución y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, dado el carácter estricto, preciso y objetivo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte debe presentar la definición de servicios públicos esenciales. Estima, igualmente, que las facultades que la norma asigna a la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la Nación, escapan a las competencias que la Constitución adscribe a estos organismos. De conformidad con el planteamiento de los demandantes, del debate que se suscitó a través de las diversas intervenciones, y del concepto del Ministerio Público, la Corte deberá examinar las siguientes cuestiones: (i) Como asunto previo, deberá establecer, si la sentencia C-548 de 1994 configura cosa juzgada constitucional, ó un precedente específico aplicable; (ii) si la facultad que la norma acusada otorga al Presidente de la República, para hacer cesar una huelga que en razón de su naturaleza o magnitud afecte de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, y el sometimiento del diferendo que la provocó a fallo arbitral, desconoce el derecho de huelga previsto en el artículo 56 de la Constitución, y el derecho a la negociación colectiva, proclamado en el artículo 55 de la Constitución y el Convenio 154 de la OIT. Adicionalmente, deberá establecer (iii) si el presupuesto del concepto previo que deberá emitir la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, en su caso, el Procurador General de la Nación, resulta acorde con las competencias que la Constitución Política adscribe a los mencionados organismos. Para dar solución de los problemas planteados, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, (i) recordará su jurisprudencia sobre el valor normativo de los convenios de la OIT en el ordenamiento jurídico interno; luego, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza constitucional del derecho de negociación colectiva y su alcance; (iii) se referirá al derecho de huelga y a sus límites constitucionales; (iv) hará referencia al arbitramento en materia laboral; y finalmente, a partir de las anteriores premisas (v) se pronunciará sobre los cargos formulados contra el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008. 3. Cuestión previa. De la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-548 de 1994. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[1] En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[2]. No obstante, es la misma Corte quien determina los efectos de sus fallos[3], en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta. El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Para efectos de esta decisión resulta pertinente recordar la diferencia conceptual que la jurisprudencia ha establecido entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Al respecto ha precisado que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional[4], en tanto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo[5] resulta ser idéntico al de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de constitucionalidad.[6] 3.2. Particularmente, en relación a la existencia de cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos[7]: (i) La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad.”[8] (ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia[9] no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia: “Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”[10] 3.3. Pues bien, de acuerdo con el anterior marco teórico, procede la Sala a determinar si, como lo sugieren algunos de los intervinientes, la sentencia C- 548 de 1994 constituye cosa juzgada constitucional - que para el caso sería material en sentido lato - frente al contenido del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 1210 de 2008, lo que conduciría a considerar dicha sentencia como un precedente específico aplicable en el presente asunto. La existencia de la cosa juzgada material en sentido lato, se descarta de la simple comparación del contenido normativo analizado en la sentencia C-548 de 1994, y el que se somete a control en esta oportunidad. En la mencionada sentencia la Corte declaró la exequibilidad, entre otras disposiciones, del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.[11] La norma examinada era del siguiente tenor: (…) 4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (…). La demanda acusaba vulneración de los artículos 56, 113, 122 y 235 numeral 7° de la Constitución. 3.4. Estimó la Corte, en la sentencia C-548 de 1994 que un contenido normativo de tal naturaleza no vulnera los preceptos constitucionales señalados en la demanda, por cuanto: “(…) El derecho de huelga no es absoluto como lo ha precisado la Corte, el artículo 56 de la Constitución adscribió al legislador la facultad de reglamentar su ejercicio, en desarrollo de lo cual es procedente consagrar la limitación a que se contrae la norma acusada, más aún cuando como se ha expuesto, el Estado tiene la obligación no sólo de adoptar las medidas en orden a conservar el orden público económico, social o ecológico – atribución en cabeza del Presidente de la República -, sino especialmente a promover la solución pacífica de los conflictos de trabajo como lo señala el artículo 55 de la Carta, según el cual “es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo,” a fin de evitar la prolongación de cesaciones indefinidas de trabajo que so pretexto del ejercicio del derecho de huelga ocasionan sensibles perjuicios tanto para los mismos trabajadores y sus familias, como para los empresarios y la economía en general”. 3.5. El contenido normativo que ahora se somete a consideración de la Corte contiene algunos elementos similares a los de la disposición estudiada en la C-548/94, pero adiciona otros ingredientes normativos que amplían significativamente su espectro de aplicación, por lo que evidentemente se trata de normas de alcance y contenidos diversos. En efecto la norma bajo análisis es del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. Nótese que mientras el precepto examinado en aquella oportunidad, aludía a afectación grave de los “intereses de la economía nacional considerada en su conjunto”, como elemento de justificación de la orden administrativa de cesación de la huelga, en la norma que se somete al presente juicio se amplía el espectro de posibilidades para la emisión de esa orden, al aludir a la afectación grave de “la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población”. Por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos, es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, como lo insinúan algunos de los intervinientes, y en consecuencia la sentencia invocada – C-548 de 1994 – no se erige en un precedente específico aplicable, que imponga a la Corte la exigencia de acogerlo, ó de justificar las razones por las cuales no seguiría dicha sentencia. 3.6. No obstante lo anterior, existen razones de peso para efectuar un examen de la norma acusada a la luz de un parámetro constitucional distinto. A este respecto destaca la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, el nuevo contexto constitucional que surge en Colombia, en materia de negociación colectiva, a partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT y la incorporación de este a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999. Con fundamento en esta consideración, la Corte ha reexaminado normas que han sido objeto de pronunciamiento bajo un contexto constitucional anterior. En este sentido, en la sentencia C-466 de 2008 señaló: (…) “Para esta Sala es claro entonces que a partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT por el Estado colombiano y la incorporación de este Convenio a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un contexto normativo distinto al que existía cuando la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991, en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio de la Ley, el Convenio 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en la sentencia que aprobó dicho tratado. Es claro también para la Sala que el Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, convenio que ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisiones de constitucionalidad de esta Corporación[12]. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del artículo 448 del CST objeto de la acusación en este proceso, debe ser objeto nuevamente de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha sido modificado, creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad que hoy nos ocupa”. A esta misma conclusión se arribó en la sentencia C-1234 del 2005, en relación con la ratificación e incorporación a la legislación nacional de los Convenios 151 y 154 de la OIT para la procedencia del análisis de constitucionalidad respecto del artículo 416 del CST, frente al cual la Corte consideró que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-110 de 1994 que ya se había pronunciado sobre este mismo artículo, y podía entrar a examinar nuevamente si esta disposición vulneraba la Constitución a la luz de los Convenios de la OIT[13]. La sentencia C- 548 de 1994, fue expedida antes de la incorporación del Convenio 154 de la OIT en la legislación interna, mediante la Ley 524 de 1999. Este instrumento, modificó significativamente el contexto normativo superior a partir del cual debe realizarse el análisis de constitucionalidad de las normas referidas a la negociación colectiva, de la cual forma parte fundamental el derecho a la huelga. Sobre el nuevo alcance que el mencionado instrumento internacional le dio al derecho a la negociación colectiva, la Corte señaló: “14. El artículo 6º permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva puede concretarse en la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando sea una participación voluntaria de las partes. En efecto, como se afirmó en precedencia, la negociación colectiva tiene un contenido claro en la convención y en el pacto colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeración más variada y amplia del contenido de la negociación, como quiera que autoriza otros instrumentos de resultado de la negociación. Así pues, estas disposiciones también se ajustan plenamente al artículo 116 y, en especial, al artículo 53 de la Constitución, como quiera que es un principio mínimo del trabajo la facultad “para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”[14]. (Se destaca). Por las razones precedentes la Corte procederá a efectuar el análisis de constitucionalidad del Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, tomando en cuentan este nuevo contexto y la jurisprudencia producida al amparo del mismo. 4. El valor normativo de los convenios de la OIT en el ordenamiento jurídico interno. Bloque de constitucionalidad 4.1. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, aprobados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, lo cual se expresa en la figura del bloque de constitucionalidad. Específicamente en materia laboral, el artículo 53 ibídem dispone que hacen parte de la legislación interna los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados[15]. Con la expedición de las Leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente. Así mismo, mediante la Ley 524 de 1999 se aprobó el Convenio 154 de la OIT, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-161 de 2000. 4.2. Al analizar el valor de los convenios internacionales del trabajo en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de esta Corte[16] ha establecido una serie de reglas que se reiteran en esta sentencia, y que guiarán el análisis de constitucionalidad: En primer término, señaló que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4° del artículo 53 de la constitución. En segundo lugar, puntualizó que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad. En tercer lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT, para señalar que algunos de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (Art. 93 CN inciso 1°) en tanto que otros los son en sentido lato (Art. 93 CN inciso 2º). Los convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato “sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)”[17]. En cuarto lugar, ha establecido la jurisprudencia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la propia Corte determine que pertenecen a ese estándar normativo, de conformidad con las materias de que traten. En este sentido señaló: “(…) La Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos Convenios son los que la Corte ha indicado o...

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