C-349-09
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-349/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por cambio de parámetros
normativos en materia de negociación colectiva
Existen razones de peso para efectuar un examen de la
norma acusada a la luz de un parámetro constitucional distinto que surge en
Colombia, en materia de negociación colectiva, a partir de la ratificación del
Convenio 154 de la OIT y la incorporación de este a la legislación interna por
medio de la Ley 524 de 1999, instrumento éste que modificó significativamente
el contexto normativo superior a partir del cual debe realizarse el análisis de
constitucionalidad de las normas referidas a la negociación colectiva, de la
cual forma parte fundamental el derecho a la huelga.
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos
normativos sustancialmente distintos
Se descarta la existencia de cosa juzgada material en
sentido lato de la sentencia C-548 de 1994 frente al contenido del parágrafo 2°
del artículo 1° de la ley 1210 de 2008, pues no obstante el contenido normativo
que ahora se somete a consideración de la
Corte contiene algunos elementos similares a los de la disposición estudiada
en la C-548/94 adiciona otros ingredientes normativos que amplían
significativamente su espectro de aplicación, por lo que evidentemente se trata
de normas de alcance y contenidos diversos, toda vez que mientras el precepto
examinado en aquella oportunidad, aludía a afectación grave de los “intereses
de la economía nacional considerada en su conjunto”, como elemento de justificación
de la orden administrativa de cesación de la huelga, en la norma que se somete
al presente juicio se amplía el espectro de posibilidades para la emisión de
esa orden, al aludir a la afectación grave de “la salud, la seguridad, el orden
público o la economía en todo o en parte de la población”. Por consiguiente, al
tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos, es claro que no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada material.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
MATERIAL-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido estricto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido amplio
En relación a la existencia de cosa juzgada material,
la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: (i) La cosa
juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un
pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de
un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente
acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la
redacción del precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La
estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a
que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a
las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de
inexequibilidad.” (ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio,
ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de
la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado.
Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la
Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en
cambio, sí se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguirá
dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma
reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado
la jurisprudencia.
CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte de la legislación interna/CONVENIO
154 DE LA OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO
154 DE LA OIT-Su ratificación modifica contexto normativo de disposiciones
referidas a la negociación colectiva
CONVENIOS 87, 98 Y 154 DE LA
OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de
constitucionalidad
Es claro para la
Corte que los convenios 87, 98 y 154 de la
OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad, esto es, sirven como
referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores,
en particular el relativo al fomento de la negociación colectiva como expresión
de la libertad sindical y del derecho fundamental de asociación sindical, y
concurren como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los
trabajadores y del orden constitucional.
NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garantía constitucional
NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto/NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
El concepto de negociación colectiva consagrada en el
Convenio 154 de la OIT - incorporado a la legislación colombiana por la
Ley 524 de 1999- y en el artículo 55 de la
Constitución, corresponde a un concepto más amplio que el de los pliegos de
peticiones y convención colectiva, y la etapa de arreglo directo constituye la
primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para
llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de
tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un
tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio
en aquellos casos de servicios públicos esenciales, de donde resultan el
ejercicio del derecho de huelga y la potestad de someter las diferencias a un
tribunal de arbitramento, o de convocarlo en la modalidad de obligatorio,
mecanismos que concurren a integrar el concepto amplio de negociación
colectiva, y por ende amparados por las garantías que la
Constitución y los convenios internacionales reconocen a este derecho.
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es absoluto
HUELGA-Definición/DERECHO DE HUELGA-No tiene estatus
de derecho fundamental/DERECHO DE HUELGA-Puede adquirir estatus de
derecho fundamental
DERECHO A LA HUELGA-No es absoluto
DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance
La Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del
derecho a la huelga, destacando la especial protección que le brinda el
ordenamiento constitucional, incluyendo en dicho parámetro los instrumentos
internacionales ratificados por Colombia, y ha subrayado su relevancia
constitucional como mecanismo válido y legítimo para alcanzar un mayor
equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante la efectividad de
los derechos de los trabajadores. Asimismo ha sostenido que a pesar de no tener
estatus de derecho fundamental y estar reglamentado mediante la ley, puede
adquirir tal carácter cuando con su limitación se vulneran los derechos fundamentales
al trabajo y a la libre asociación sindical, y que sólo puede excluirse en el
caso de los servicios públicos de carácter esencial.
DERECHO DE HUELGA-Núcleo esencial
En cuanto al núcleo esencial del derecho a la huelga
la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que aquel se encuentra en la
facultad que tienen los trabajadores de adoptar el mecanismo de la suspensión o
cesación colectiva del trabajo como medio para presionar a los empleadores a
fin de lograr que se resuelva el conflicto colectivo del trabajo de modo
favorable a sus intereses como trabajadores asalariados
DERECHO DE HUELGA-Condiciones para su limitación legítima/DERECHO
DE HUELGA-Limitaciones no pueden afectar el núcleo esencial/ DERECHO DE
HUELGA-Limitación excepcional en el caso de los servicios públicos
esenciales
La Corte ha establecido que si bien el derecho a la huelga no
es un derecho absoluto, su limitación sólo puede proceder cuando se trate de un
servicio público de carácter esencial, siendo fijadas por la
Corte dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar
legítimamente el derecho de huelga: (i) en primer lugar y desde un punto de
vista material, que se desarrolle respecto de un servicio público que por su
propia naturaleza pueda ser considerado como servicio público esencial; (ii) en
segundo lugar y desde un punto de vista formal, que adicionalmente el
legislador haya expresamente regulado no sólo respecto de la definición de la
actividad de que se trate como un servicio público esencial, sino que
adicionalmente haya restringido de manera expresa el derecho de huelga respecto
de dicha actividad, siguiendo para ello el criterio material de servicio
público esencial en cuanto que afecte el núcleo esencial de derechos
fundamentales.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos
alternos
ARBITRAMENTO-Definición y límites
La jurisprudencia constitucional ha definido el
arbitramento como un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en
conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero,
aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte, constituyendo una
figura de orden constitucional de excepción a la regla general que consagra la
administración de justicia por parte de los jueces de la
República, que tiene claros límites materiales y formales tanto en mandatos
constitucionales como legales. En cuanto a los límites materiales, estos hacen
referencia, por un lado a los principios, derechos y valores de orden
constitucional, y de otro, a las materias específicas que pueden ser objeto de
conocimiento, ya que no puede tratarse de asuntos intransigibles; y en cuanto a
los límites formales estos hacen referencia a la libertad de configuración del
legislador en esta materia, libertad que tampoco es ilimitada sino que está
sujeta a los principios, valores y derechos de orden superior.
JUSTICIA ARBITRAL-Mecanismos alternativo y excepcional de
solución de conflictos
ARBITRAMENTO-Características esenciales
ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Regulación legal
CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN
MATERIA LABORAL-Acuerdo de
las partes
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONFLICTOS
COLECTIVOS DE TRABAJO-Regulación
legal/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Eventos
en que procede de manera obligatoria
El régimen legal del tribunal de arbitramento en
materia de conflictos colectivos de trabajo está regulado en el Capítulo VI del
Código Sustantivo del Trabajo y por expresa disposición del legislador en esta
materia, existen algunos eventos en los cuales procede de manera obligatoria el
arbitramento, como excepción a la regla general de la voluntariedad del
tribunal de arbitramento, así: (i) los conflictos colectivos de trabajo que se
presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo
en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido
en el artículo 444 de este código; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo
de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea
procedente. En este caso, la declaratoria de huelga por parte de la mayoría
absoluta de los trabajadores de la empresa invalida la obligatoriedad del
arbitramento respecto de los conflictos colectivos de trabajo de los sindicatos
minoritarios.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para ordenar cesación de huelga
desconoce reserva legal en la materia/RESERVA LEGAL EN MATERIA DE HUELGA-Vulneración
por norma que faculta al Presidente de la
República para ordenar cesación de huelga
La limitación al derecho de huelga solo procede bajo
el cumplimiento de ciertas condiciones materiales y formales expresamente
establecidas en la Constitución, en tanto que la facultad que la norma acusada
otorga al Presidente de la República para limitar el derecho a la huelga la
hace extensiva a eventos que no incorporan criterios estrictos, objetivos y
razonables que permitan reconocer una proporcionalidad entre el respeto de los
derechos fundamentales de los usuarios de servicios públicos esenciales y el
derecho de los trabajadores a la huelga, con lo que se contraviene el artículo
56 de la Constitución, puesto que se confiere una facultad abierta para definir
campos en los cuales este derecho constitucional de los trabajadores deja de
estar garantizado, pese a que, conforme a la
Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de una
competencia exclusiva del Congreso, de la cual se está despojando mediante la
aludida atribución, que contraviene también el artículo 3° del Convenio 87 de la
OIT, además de proyectarse en una vulneración a la garantía de la negociación
colectiva concebida en la
Constitución y en los Convenios de la OIT como instrumento libre y voluntario
de concertación, toda vez que la disposición acusada extiende la orden
presidencial a que el diferendo se someta a arbitramento, sin contar para ello
con el elemento de la voluntariedad, el cual forma parte esencial del derecho a
la negociación colectiva. Adicionalmente, la asignación a la
Corte Suprema de Justicia y a la
Procuraduría General de la Nación de una competencia consultiva en una materia
que la Constitución asigna de manera exclusiva y excluyente al legislador, está
afectada de las mismas razones de inconstitucionalidad derivadas de la estricta
reserva legal que la Constitución prevé para la determinación del ámbito
material en que la restricción al derecho de huelga resulta legítima.
Referencia: expediente D- 7474
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008 “Por la cual se
modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4° y 451 del Código Sustantivo
del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código
Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.”
Actores: Jennifer Vivian Alfonso Rubiano y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá DC., veinte (20) de mayo
de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos trámites y requisitos establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jennifer Vivian
Alfonso Rubiano, Karen Delgado Corredor, Sihtney Revolledo Caraballo, Marvic
Laura Carolina Cortéz Tellez, Sandra Paola Caicedo Mora, Danny Garzón Infante,
Riquelme Enrique Alvarado Maestre, Edwin Yamit Martínez, Juan Carlos Benítez
Romero, Pedro Oliverio Ávila Romero, Julio Cesar Díaz Meneses y Oscar Alejandro
Ramírez Rivero, demandaron el parágrafo 2° del artículo 1° de la
Ley 1210 de 2008 que modificó el numeral 4° del artículo 448 del Código
Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 47.050 del 14 de
julio de 2008, subrayándose los
apartados acusados:
LEY 1210 DE 2008
(julio 14)
Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008
“Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448
numeral 4 y 451
del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y se crea el artículo 129A
del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448
del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Funciones
de las autoridades.
(...)
4.
Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las
partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma,
el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes,
podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje
para poner término a las diferencias.
Si
en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo
alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de
oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la
Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 9o de
la Ley 278 de 1996.
Esta
subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del
término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término
será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los
cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas
partes solicitarán al Ministerio de la
Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la
convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la
obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días
hábiles.
Sin
perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas
salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de
la Ley 278 de 1996.
PARÁGRAFO
1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales
designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y
uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de
intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de
estas personas será ad honorem.
PARÁGRAFO
2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave
la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la
población, el Presidente de la
República, previo concepto favorable de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier
momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean
sometidos a fallo arbitral.
En
caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General
de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de
los tres (3) días siguientes a la solicitud.
2. LA
DEMANDA
Los ciudadanos demandantes
consideran que el segmento normativo demandado es violatorio de los Convenios
87, 98 y 154 de la OIT, del Preámbulo y los artículos 1, 4, 53, 55, 56, 188,
189, 234, 235, 159, 160, 161, y 162 de la
Constitución.
2.1. Es contraria a los
principios que orientan el Estado Social de Derecho y en particular al
principio democrático, la facultad “ilimitada” que se radica en el
Presidente de la República para levantar una huelga “a partir de sus
criterios subjetivos”, con desconocimiento de los procedimientos legales y
de las autoridades competentes para declarar la ilegalidad de una huelga.
2.2. La potestad que el precepto
otorga a la primera autoridad político - administrativa del país para ordenar
que las huelgas se levanten cuando, según su criterio afecten la seguridad, la
salud, el orden público o la economía de una parte o de toda la población, no
se deriva de los artículos 188, 189, 234 y 235 de la
Carta.
2.4. La norma acusada vulnera el
derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la
Carta porque impide a los trabajadores acudir al principal mecanismo de
presión con que cuentan en la negociación colectiva, y el derecho a la huelga
establecido en el artículo 56 ib., de manera plena para todos los
trabajadores, con la única excepción de aquellos que prestan servicios públicos
esenciales. Aduce que si se presenta una huelga en un servicio público
esencial, lo que procede legalmente es solicitar la declaratoria de su
ilegalidad ante la autoridad competente, y no es constitucional autorizar al
Presidente de la República para que, con un criterio político – subjetivo,
ordene que se levante una huelga y se convoque un Tribunal de arbitramento
obligatorio.
2.5 El requisito del concepto
previo que el Presidente de la
República debe obtener de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia para ordenar el levantamiento de la huelga, es
también violatorio de los artículos 234 y 235 de la
Carta, puesto que las funciones allí previstas para la
Corte Suprema son todas de naturaleza jurisdiccional, y las demás “atribuciones
que señale la ley”, deben ser igualmente de carácter jurisdiccional.
Mediante el precepto acusado se
obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un concepto
sobre un conflicto no jurídico, “sino económico”. La
Corte Suprema sólo puede intervenir en la solución de conflictos jurídicos.
Este problema se vuelve más complejo si se tiene en cuenta que la
Corte Suprema, Sala Laboral, tendría que resolver un eventual recurso de
anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento
constituido para resolver el conflicto colectivo.
3. INTERVENCIONES
De Entidades Públicas
3.1.
Ministerio de la
Protección Social
En calidad de apoderada del
Ministerio de la Protección Social, la ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz
interviene para defender la constitucionalidad del precepto acusado, conforme a
la siguiente argumentación:
3.1.1. El objetivo de la
Ley parcialmente acusada, fue el de ajustarse a los compromisos adquiridos por
el estado colombiano con la
Organización Mundial del Trabajo. En tal sentido, la ley trasladó a la
jurisdicción laboral ordinaria la calificación de los ceses colectivos del
trabajo, y amplió los mecanismos de composición en los casos de huelga, a la
vez que precisó un término dentro del cual es necesario el acuerdo de las
partes para solicitar la convocatoria a un tribunal de arbitramento
obligatorio.
3.1.2. En desarrollo de lo
establecido en el Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado
mediante una recomendación respecto de la calificación de la huelga en
Colombia, para señalar que su declaratoria de ilegalidad no debería
corresponder al gobierno, sino a un órgano independiente de las partes y que
cuente con su confianza; particularmente esto es necesario cuando el gobierno
es parte en el conflicto. En el mismo sentido, la
Comisión de Expertos ha manifestado que la determinación acerca de la
legalidad de una huelga no debería corresponder al Ministerio del Trabajo, sino
a la autoridad judicial o a una autoridad independiente.
3.1.3. La tradición legislativa
colombiana ha sido la de radicar en un organismo independiente la calificación
de la huelga. En este sentido, la Ley 6 de 1945 establecía que la ilegalidad de
la huelga fuese declarada por los jueces. Sin embargo, el Código Procesal del
Trabajo expedido en 1948 al amparo de facultades de estado de sitio, comienza a
introducir matices, señalando que los tribunales conocerían de la declaratoria
de ilegalidad de la huelga, en eventos distintos a servicios públicos, en cuyo
caso conocería el Ministerio del Trabajo. Posteriormente, el Código Sustantivo
del Trabajo de 1950 (art. 451) adscribió competencia plena al Ministerio del
Trabajo. De este recuento, concluye la representante del Ministerio de la
Protección Social que la voluntad del legislador ordinario ha sido la de
atribuir tal facultad a una autoridad independiente (los jueces), pero el
legislador extraordinario ha modificado tal criterio.
3.1.4. La iniciativa del
gobierno – a través de la norma impugnada – pretende orientar el asunto en la
línea fijada por la declaración del Comité de Libertad Sindical y el artículo
3° del Convenio 87, así como por la
Comisión de Expertos. Por tal razón propuso asignar a la jurisdicción laboral,
mediante un procedimiento ágil, la calificación de la suspensión colectiva de
actividades.
3.1.5. El parágrafo demandado
toma en cuenta aquellas situaciones en que la huelga afecta de manera “grave”
ámbitos fundamentales de la comunidad como la salud, la seguridad, el orden
público y la economía, aspectos que se traducen en la protección efectiva del
interés general. Y si bien es cierto, la norma otorga al Presidente de la
República la facultad de ordenar el cese de la huelga, la condicionó a que
existiera concepto favorable de una autoridad independiente y especializada.
3.1.6. En conclusión, a juicio
de la representante del Ministerio de la
Protección Social, la norma ponderó los intereses involucrados, y se orientó,
no a la restricción del derecho a la huelga, sino a la garantía del interés
general, a través de una facultad reglada y condicionada al concepto previo y
favorable de la máxima autoridad de la jurisdicción laboral. Por consiguiente
la norma es exequible.
De Instituciones Educativas
3.2. La
Universidad de Antioquia
El ciudadano Hernán Darío
Vergara Mesa, en su condición de Decano de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, solicita que la norma demandada sea declarada
inexequible, con fundamento en la argumentación que se reseña a continuación.
3.2.1. Destaca la relevancia que
la normatividad internacional, las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical y de la Comisión de Expertos, las cláusulas constitucionales y la
jurisprudencia de esta Corte, reconocen al derecho de huelga como una
institución fundamental del derecho colectivo del trabajo, el cual junto a los
de asociación sindical y negociación colectiva contribuyen a la solución
pacífica de los conflictos laborales, promueven el logro de mejores condiciones
de trabajo, así como la implementación de políticas gubernamentales en el campo
social y económico.
3.2.2. No obstante, señala que
el Comité de Libertad Sindical ha admitido limitaciones razonables al derecho
de huelga, como aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un
preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación,
mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la
declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de
obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para
decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio
mínimo en determinados casos.
3.2.3. La potestad que el
parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008 otorga al Presidente de la
República, no puede ser considerada como una limitación razonable y previa del
derecho fundamental a la huelga, sino como una restricción sustancial en el
ejercicio de los derechos sindicales fundamentales. Dicha potestad es entonces
inconstitucional por cuanto. (i) Restringe el derecho de huelga en
situaciones diferentes a los servicios públicos esenciales, que es según el
artículo 56 de la
Constitución Política la única excepción al ejercicio pleno de la huelga; (ii)
establece la posibilidad de limitar el derecho de huelga, desconociendo los
compromisos internacionales surgidos de la condición de ser Colombia miembro de
la OIT y sin tomar en cuenta la doctrina y los principios que dicho organismo
internacional ha elaborado para el pleno ejercicio del derecho de huelga como
un instrumento de presión de los trabajadores; y (iii) reproduce el
arbitraje como imposición de las autoridades para terminar la huelga, cuando la
OIT le ha observado a Colombia que esta disposición es contraria al Convenio
87 y cuando el gobierno se comprometió ante ese organismo a presentar un
proyecto de ley para reformar la legislación.
3.2.4. De otra parte, estima que
el parágrafo acusado es inconstitucional pues si bien el numeral 7° del
artículo 235 de la Constitución señala como atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia “…7. Las demás que señale la ley”, éstas
deben ser definidas por una ley estatutaria y referidas a las funciones
jurisdiccionales que le son propias a esa Corporación. Conceptuar sobre “la
limitación a un derecho fundamental” no hace parte de las funciones
que constitucionalmente le fueron asignadas a este órgano jurisdiccional. Los
mismos argumentos aplican respecto de la función que esta norma atribuye al
Procurador General de la Nación para emitir concepto previo en caso de vacancia
judicial. Tales atribuciones, señala, son de competencia del Consejo de Estado,
de conformidad con el numeral 3° del artículo 237 de la
Constitución Política.
3.2.5. Finalmente, advierte que
con la norma impugnada el Estado Colombiano incumple el Convenio 144 de la
OIT conforme al cual se “compromete a poner en práctica procedimientos que
garanticen la realización de consultas entre representantes del gobierno, de
los empleadores y de los trabajadores, con relación a la aplicación de normas
internacionales del trabajo según los medios y la forma que prefiera cada país”
(Cita la sentencia C-376 de 1998).
3.3. La
Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas
Franco en su condición de Decano (E) de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, allegó comunicación a la
Secretaría de esta Corporación en la que formula dos planteamientos: (i)
Que el problema jurídico que la demanda propone a la
Corte ya fue abordado materialmente por esta Corporación mediante sentencia C-
548 de 1994; y (ii) Que en el evento que se aborde el estudio de fondo
de la norma acusada, ésta debe ser declarada exequible por cuanto: a)
constituye un ejercicio legítimo de la potestad de reglamentación de la huelga,
el cual no es un derecho absoluto (Art. 56
C.P.), b) la facultad que el precepto acusado adscribe a la
Corte Suprema de Justicia está amparada por el numeral 7° del artículo 235 de
la Carta, y c) la norma acusada es un simple desarrollo del principio de la
prevalencia del interés general sobre el particular.
Organizaciones gremiales
3.4. La
Confederación General del Trabajo CGT
El ciudadano Julio Roberto
Gómez, en su condición de Secretario General de la
Confederación General del Trabajo solicita la declaratoria de inexequibilidad
del precepto acusado con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.4.1. La autorización al
Presidente de la República para ordenar levantar la huelga cuando, según su
criterio, afecte la seguridad, la salud, el orden público o la economía de una
parte o de toda la población, viola el derecho de negociación colectiva en
razón a que restringe el derecho de huelga más allá de los límites que establece
el artículo 56 de la Carta, que la prohíbe únicamente para los servicios
públicos esenciales.
3.4.2. La norma acusada vulnera
los artículos 13 y 39 de la
Constitución y 3° del Convenio 87 de la OIT, en cuanto confiere poderes
omnímodos al ejecutivo al permitirle ser juez y parte en los conflictos
laborales colectivos. La facultad de calificación de la huelga debe estar
adscrita a los jueces laborales.
3.5. La
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI
El ciudadano Hernán Puyo Falla,
actuando como representante legal de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, solicita declarar la
constitucionalidad de la norma impugnada. A continuación se reseñan los
aspectos relevantes de su intervención:
3.5.1. Manifiesta que ni el
derecho de huelga, ni el de asociación sindical son absolutos, y por ende
admiten limitaciones, tal como lo ha sostenido la
Corte Constitucional en las sentencias C-450 de 2008 y C-201 de 2002, de las
cuales el interviniente cita algunos apartes.
3.5.2. La facultad del
Presidente de la República para ordenar en ciertos eventos, el cese de una
huelga con el concepto previo de la
Corte Suprema de Justicia, y el sometimiento del conflicto que la genera a
decisión arbitral, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación, encontrándola exequible mediante sentencia C-548 de 1994,
sentencia que se pronunció sobre el artículo 3° de la
Ley 48 de 1968, norma de contenido normativo similar al aquí demandado.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2
y 278-5 de la
Constitución Política, presentó su concepto de rigor, en el cual solicita la
declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
4.1. Luego de hacer referencia
al contexto normativo del cual forma parte el precepto acusado, el Procurador
cita algunos apartes del “Informe de la
Comisión de Expertos en aplicación de los Convenios y Recomendaciones” de la
OIT (reunión de 2008), sobre algunos países, destacando el caso Colombia:
“LIBERTAD SINDICAL,
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y RELACIONES LABORALES
Colombia
La facultad del
Ministerio del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una
huelga se prolongue más allá de cierto período – 60 días- (artículo 448,
párrafo 4, del Código Sustantivo del Trabajo). La
Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que ha presentado al
Congreso de la República un proyecto de Ley que prevé una modificación a este
artículo, disponiendo que las partes pueden convenir un mecanismo de
conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias, así como la
intervención de la Subcomisión de la
Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. No obstante, la
Comisión observa que el proyecto prevé que si no es posible llegar a una
solución definitiva, las partes o una de ellas, solicitará al Ministerio de la
Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La
Comisión reitera que fuera de los casos en que las partes lo solicitan, el
arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es aceptable en los
casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en
los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios
que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios
esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya
interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de las personas en
toda o parte de la población”. (Destacó la
Procuraduría).
4.2. Señala el Procurador que
del informe trascrito se deduce que la huelga solo puede ser limitada o
prohibida en casos extremos, esto es, cuando se trate de servicios públicos
cuya continuidad no pueda ser suspendida porque se pondría en riesgo inminente
la vida o la seguridad de las personas. Enfatiza que este es el marco que el
artículo 56 de la Carta Política de 1991 le fija al legislador colombiano para
ejercer la facultad de reglamentar el derecho a la huelga, pues el citado
precepto señala expresamente que se garantiza tal derecho y que solo puede
limitarse cuando se trata de servicios públicos esenciales.
4.3. Sostiene que en la
disposición acusada el legislador desconoce el marco que la
Constitución le señala, por cuanto introduce otras causas para suspender la
huelga, las cuales no permiten establecer con precisión, claridad y objetividad
que se está frente a servicios públicos esenciales. En consecuencia, la orden
de hacer cesar la huelga emitida por el Presidente, en los eventos señalados en
la norma acusada, puede vulnerar la libertad sindical y los derechos de
asociación, negociación colectiva y de huelga, garantizados por la
Constitución, y los Convenios 87, 98 y 154 de la
OIT. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta
Corporación (C-466/08) ha llamado la atención sobre el carácter “estricto,
preciso y objetivo” que debe presentar la definición de servicios públicos
esenciales.
4.4. Destaca que la disposición
acusada al determinar que el Presidente de la
República puede hacer cesar la huelga cuando por su naturaleza o magnitud
afecte “de manera grave” la salud y otros derechos de la personas en
todo o en parte, sin fijar los parámetros con base en los cuales debe
calificarse la gravedad de esa afectación, deja al ejecutivo un amplio margen
de discrecionalidad para intervenir frente al ejercicio de un derecho que solo
puede ser limitado en casos extremos. Tal como está diseñado el precepto, será
el Presidente de la República y no el legislador, el que determine si se está o
no ante un servicio público esencial, lo cual es contrario al artículo 56 de la
Carta.
4.5. Finalmente, la facultad que
la norma acusada otorga tanto a la
Corte Suprema de Justicia, como al Procurador General de la
Nación, para conceptuar sobre la suspensión de la huelga escapa a la
competencia que la Carta Política le asignó tanto a esa Corporación judicial
como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral (Arts. 234
y 235), como al supremo director del Ministerio Público (artículos 277 y 278
C.P.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación.
Dado que la demanda
presentada en este asunto recae sobre el parágrafo 2° del artículo 1°, de la
Ley 1210 de 2008 que modificó el numeral 4° del artículo 448 del Código
Sustantivo del Trabajo, en razón a la presunta existencia de vicios de fondo,
esta Corporación es competente para adelantar el correspondiente examen de
constitucionalidad.
2. Materia bajo examen y
problemas jurídicos a resolver
Según la demanda, el parágrafo
2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008 es inconstitucional, en cuanto otorga
al Presidente de la República la potestad de ordenar que una huelga se
levante cuando, a su juicio, afecte la seguridad, la salud, el orden público o
la economía de una parte o de toda la población. Según los demandantes, se
trata de una función que no se deriva de las competencias que la
Constitución le otorga al Jefe del Ejecutivo.
Similar censura se presenta
respecto de la facultad que la norma adscribe a la
Corte Suprema de Justicia para conceptuar previamente sobre el levantamiento
de la huelga, debido a que tal función tampoco estaría prevista en las
competencias que la Constitución asigna a este órgano, todas ellas de carácter
jurisdiccional.
El contenido normativo acusado
vulneraría así mismo los derechos de negociación colectiva (Art. 55
C.P. y Convenio 154 OIT), y de huelga (Art. 56 ib.), en razón a que
a través de él, se impide a los trabajadores acudir al principal mecanismo de
presión, con que cuentan en el proceso de negociación colectiva.
En el debate que se produjo al
interior del juicio de constitucionalidad se identifican dos posturas: la de
los intervinientes que defienden la exequibilidad de la norma, y la de aquellos
que respaldan la demanda, abogando por una declaratoria de inexequibilidad
simple.
En el primer bloque se ubican el
Ministerio de la Protección Social, la
Universidad del Rosario y la
Asociación Nacional de Empresarios, con argumentos que se pueden sintetizar
así: (i) El problema que plantea la demanda ya fue resuelto por la
Corte en la sentencia C-548 de 1994, por lo que su ratio sería
aplicable en este juicio; (ii) En ese orden de ideas, la norma sería
exequible puesto que a partir de una ponderación de los intereses involucrados,
se orienta a garantizar el interés general, a través de una facultad reglada y
condicionada al concepto previo de la máxima autoridad de la jurisdicción
laboral. (iii) El precepto tiene un propósito de orientación del tema
de la competencia para la declaratoria de la ilegalidad de una huelga, hacia
las directrices fijadas por el artículo 3° del Convenio 87 de la
O.I.T. y las observaciones del Comité de Libertad Sindical y la
Comisión de Expertos.
El segundo bloque, integrado por
la Universidad de Antioquia y la Confederación General del Trabajo (CGT), sostiene: (i) que la norma debe ser
declarada inexequible en cuanto entraña una limitación sustancial al derecho de
huelga, no autorizada por la
Constitución, y que desconoce los compromisos internacionales adquiridos por
el Estado colombiano; en este contexto normativo la única excepción al
ejercicio pleno de la huelga es la afectación de los servicios públicos
esenciales; (ii) contrariando el Convenio 87, reproduce el arbitraje
como imposición de las autoridades para la culminación de la huelga; (iii)
la norma asigna a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, y al
Procurador General de la Nación funciones no avaladas por las reglas de
competencia previstas en la Carta para estos órganos.
Por su parte, el Procurador
General de la Nación conceptúa que la decisión de cesación de la huelga por
parte del Presidente, en los eventos señalados en la norma acusada, vulnera la
libertad sindical y los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga,
garantizados por la Constitución y los Convenios 87, 98 y 154 de la
OIT, dado el carácter estricto, preciso y objetivo que, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte debe presentar la definición de servicios públicos
esenciales. Estima, igualmente, que las facultades que la norma asigna a la
Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la
Nación, escapan a las competencias que la
Constitución adscribe a estos organismos.
De conformidad con el planteamiento
de los demandantes, del debate que se suscitó a través de las diversas
intervenciones, y del concepto del Ministerio Público, la
Corte deberá examinar las siguientes cuestiones: (i) Como asunto previo,
deberá establecer, si la sentencia C-548 de 1994 configura cosa juzgada
constitucional, ó un precedente específico aplicable; (ii) si la
facultad que la norma acusada otorga al Presidente de la
República, para hacer cesar una huelga que en razón de su naturaleza o
magnitud afecte de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la
economía en todo o en parte de la población, y el sometimiento del diferendo
que la provocó a fallo arbitral, desconoce el derecho de huelga previsto en el
artículo 56 de la Constitución, y el derecho a la negociación colectiva,
proclamado en el artículo 55 de la
Constitución y el Convenio 154 de la OIT.
Adicionalmente, deberá
establecer (iii) si el presupuesto del concepto previo que deberá emitir
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, en su caso, el Procurador
General de la Nación, resulta acorde con las competencias que la
Constitución Política adscribe a los mencionados organismos.
Para dar solución de
los problemas planteados, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer
lugar, (i) recordará su jurisprudencia sobre el valor
normativo de los convenios de la OIT en el ordenamiento jurídico interno;
luego,
(ii)
reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza constitucional del derecho de
negociación colectiva y su alcance; (iii) se referirá al derecho de
huelga y a sus límites constitucionales; (iv) hará referencia al
arbitramento en materia laboral; y finalmente, a partir de las anteriores
premisas (v) se pronunciará sobre los cargos formulados contra el
parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008.
3. Cuestión previa. De la
inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-548
de 1994. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 De
acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos que la
Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de
fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la
supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[1]
En
ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía
normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano
encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha
adoptado previamente.
Como ha indicado la
jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica
tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a
todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende,
por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o
proposición jurídica en sí misma considerada”[2]. No obstante, es la misma Corte quien
determina los efectos de sus fallos[3],
en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la
Carta.
El alcance de la cosa juzgada
constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a
través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. De
esta forma, se han establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo
que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa,
y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
Para efectos de esta decisión
resulta pertinente recordar la diferencia conceptual que la jurisprudencia ha
establecido entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Al
respecto ha precisado que puede declararse la existencia de cosa juzgada
formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez
constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional[4],
en tanto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a
pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una
norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo[5] resulta ser idéntico al de otra(s)
disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de constitucionalidad.[6]
3.2. Particularmente, en
relación a la existencia de cosa juzgada material, la jurisprudencia ha
distinguido la ocurrencia de dos eventos[7]:
(i) La cosa juzgada material
en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento
previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido
normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La
identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del
precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de
la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan
las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de
fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad.”[8]
(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o
amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la
exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al
actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia[9] no se obliga, a la
Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en
cambio, sí se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguirá
dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma
reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado
la jurisprudencia:
“Una
vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo
contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos
distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al
anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la
Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia
o cambiarla”[10]
3.3. Pues
bien, de acuerdo con el anterior marco teórico, procede la
Sala a determinar si, como lo sugieren algunos de los intervinientes, la
sentencia C- 548 de 1994 constituye cosa juzgada constitucional - que para el
caso sería material en sentido lato - frente al contenido del parágrafo
2° del artículo 1° de la ley 1210 de 2008, lo que conduciría a considerar dicha
sentencia como un precedente específico aplicable en el presente asunto.
La existencia de la cosa juzgada material en sentido lato,
se descarta de la simple comparación del contenido normativo analizado en la
sentencia C-548 de 1994, y el que se somete a control en esta oportunidad. En
la mencionada sentencia la Corte declaró la exequibilidad, entre otras disposiciones, del
artículo 3° de la Ley 48 de 1968.[11]
La norma examinada era del siguiente
tenor: (…) 4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta
de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su
conjunto, el Presidente de la
República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y
que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el
Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (…). La demanda acusaba
vulneración de los artículos 56, 113, 122 y 235 numeral 7° de la
Constitución.
3.4. Estimó la
Corte, en la sentencia C-548 de 1994 que un contenido normativo de tal
naturaleza no vulnera los preceptos constitucionales señalados en la demanda,
por cuanto:
“(…) El
derecho de huelga no es absoluto como lo ha precisado la
Corte, el artículo 56 de la
Constitución adscribió al legislador la facultad de reglamentar su ejercicio,
en desarrollo de lo cual es procedente consagrar la limitación a que se contrae
la norma acusada, más aún cuando como se ha expuesto, el Estado tiene la
obligación no sólo de adoptar las medidas en orden a conservar el orden público
económico, social o ecológico – atribución en cabeza del Presidente de la
República -, sino especialmente a promover la solución pacífica de los
conflictos de trabajo como lo señala el artículo 55 de la
Carta, según el cual “es deber del Estado promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo,” a fin de evitar
la prolongación de cesaciones indefinidas de trabajo que so pretexto del
ejercicio del derecho de huelga ocasionan sensibles perjuicios tanto para los
mismos trabajadores y sus familias, como para los empresarios y la economía en
general”.
3.5. El contenido
normativo que ahora se somete a consideración de la
Corte contiene algunos elementos similares a los de la disposición estudiada
en la C-548/94, pero adiciona otros ingredientes normativos que amplían
significativamente su espectro de aplicación, por lo que evidentemente se trata
de normas de alcance y contenidos diversos. En efecto la norma bajo análisis
es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de
su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el
orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente
de la República, previo concepto favorable de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier
momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean
sometidos a fallo arbitral.
En caso de vacancia judicial, el concepto
previo corresponde al Procurador General de la
Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los
tres (3) días siguientes a la solicitud.
Nótese que mientras
el precepto examinado en aquella oportunidad, aludía a afectación grave de los “intereses
de la economía nacional considerada en su conjunto”, como elemento de
justificación de la orden administrativa de cesación de la huelga, en la norma
que se somete al presente juicio se amplía el espectro de posibilidades para la
emisión de esa orden, al aludir a la afectación grave de “la salud, la
seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población”.
Por
tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos, es claro que no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada material, como lo insinúan algunos de
los intervinientes, y en consecuencia la sentencia invocada – C-548 de 1994 –
no se erige en un precedente específico aplicable, que imponga a la
Corte la exigencia de acogerlo, ó de justificar las razones por las cuales no seguiría dicha sentencia.
3.6. No obstante lo
anterior, existen razones de peso para efectuar un examen de la norma acusada a
la luz de un parámetro constitucional distinto. A este respecto destaca la
Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, el nuevo contexto
constitucional que surge en Colombia, en materia de negociación colectiva, a
partir de la ratificación del Convenio 154 de la
OIT y la incorporación de este a la legislación interna por medio de la
Ley 524 de 1999. Con fundamento en esta consideración, la
Corte ha reexaminado normas que han sido objeto de pronunciamiento bajo un
contexto constitucional anterior. En este sentido, en la sentencia C-466 de
2008 señaló:
(…)
“Para esta Sala es claro entonces que a
partir de la ratificación del Convenio 154 de la
OIT por el Estado colombiano y la incorporación de este Convenio a la
legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un contexto
normativo distinto al que existía cuando la
Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991, en la sentencia C-115 de 1991,
examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, pues,
por un lado, no había sido incorporado por medio de la
Ley, el Convenio 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son
sustanciales y acordes con la
Constitución, por las razones expuestas en la sentencia que aprobó dicho
tratado.
Es claro también para la
Sala que el Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad
por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que
afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación
sindical, convenio que ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo
para las decisiones de constitucionalidad de esta Corporación[12].
Por tal motivo, la norma contenida en el
numeral 4 del artículo 448 del CST objeto de la acusación en este proceso, debe
ser objeto nuevamente de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante
su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha sido
modificado, creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario
para el juicio de constitucionalidad que hoy nos ocupa”.
A esta misma conclusión se arribó en la sentencia C-1234
del 2005, en relación con la ratificación e incorporación a la legislación
nacional de los Convenios 151 y 154 de la
OIT para la procedencia del análisis de constitucionalidad respecto del
artículo 416 del CST, frente al cual la
Corte consideró que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
en relación con la sentencia C-110 de 1994 que ya se había pronunciado sobre
este mismo artículo, y podía entrar a examinar nuevamente si esta disposición
vulneraba la Constitución a la luz de los Convenios de la OIT[13].
La sentencia C- 548
de 1994, fue expedida antes de la incorporación del Convenio 154 de la
OIT en la legislación interna, mediante la
Ley 524 de 1999. Este instrumento, modificó significativamente el contexto
normativo superior a partir del cual debe realizarse el análisis de
constitucionalidad de las normas referidas a la negociación colectiva, de la
cual forma parte fundamental el derecho a la huelga.
Sobre el nuevo
alcance que el mencionado instrumento internacional le dio al derecho a la
negociación colectiva, la Corte señaló:
“14. El artículo 6º permite la existencia de sistemas
de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva puede concretarse
en la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando sea una participación
voluntaria de las partes. En efecto, como se afirmó en precedencia, la
negociación colectiva tiene un contenido claro en la convención y en el pacto
colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeración más variada y amplia
del contenido de la negociación, como quiera que autoriza otros instrumentos de
resultado de la negociación. Así pues, estas disposiciones también se
ajustan plenamente al artículo 116 y, en especial, al artículo 53 de la
Constitución, como quiera que es un principio mínimo del trabajo la facultad
“para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”[14].
(Se destaca).
Por las razones
precedentes la Corte procederá a efectuar el análisis de constitucionalidad del
Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, tomando en cuentan este
nuevo contexto y la jurisprudencia producida al amparo del mismo.
4. El valor normativo de los convenios de la
OIT en el ordenamiento jurídico interno. Bloque de constitucionalidad
4.1.
De conformidad con el artículo 93 de la
Constitución, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos,
aprobados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen
criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la
Carta, lo cual se expresa en la figura del bloque de constitucionalidad.
Específicamente en materia laboral, el artículo 53 ibídem dispone que
hacen parte de la legislación interna los convenios internacionales de trabajo
debidamente ratificados[15].
Con
la expedición de las Leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87
y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación
colectiva, respectivamente. Así mismo, mediante la
Ley 524 de 1999 se aprobó el Convenio 154 de la
OIT, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la
Corte en la sentencia C-161 de 2000.
4.2.
Al analizar el valor de los convenios internacionales del trabajo en el
ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de esta Corte[16]
ha establecido una serie de reglas que se reiteran en esta sentencia, y que
guiarán el análisis de constitucionalidad:
En
primer término, señaló que los convenios de la
OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4° del
artículo 53 de la constitución. En segundo lugar, puntualizó que varios
convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad. En tercer
lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la
OIT, para señalar que algunos de ellos pertenecen al bloque de
constitucionalidad en sentido estricto (Art. 93 CN inciso 1°) en tanto
que otros los son en sentido lato (Art. 93 CN inciso 2º). Los convenios
que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen
en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo
los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control
constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que
forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato “sirven como
referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena
efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P.,
art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)”[17].
En cuarto lugar, ha establecido la jurisprudencia, que
hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la propia
Corte determine que pertenecen a ese estándar normativo, de conformidad con las
materias de que traten. En este sentido señaló: “(…) La
Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que
algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de
constitucionalidad. Estos Convenios son los que la
Corte ha indicado o...
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