C-349-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-349/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades extraordinarias para escisión
de entidades u organismos administrativos del orden nacional
ESCISION DE ENTIDADES-Modalidades/ESCISION DE ENTIDADES-No
conlleva necesariamente la liquidación o supresión de la entidad escindida
Atendiendo al sentido común de la palabra
escindir, puede entenderse que jurídicamente la escisión de entidades reviste
dos modalidades: una primera en la cual la entidad escindida se disuelve, dando
lugar a la creación de otras, resultando suprimida la escindida; y otra, en la
cual una o más partes o dependencias de la entidad escindida se separan de
ella, pudiendo dar lugar a la creación de otra u otras, pero sin que la inicial
desaparezca del mundo jurídico. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirman los
demandantes, que la escisión necesariamente conlleve la liquidación y supresión
de la entidad escindida.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE
ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-No
supresión de entidad escindida
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE
ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No supresión ni liquidación
El Gobierno Nacional podía
escindir el Instituto de Seguros Sociales, según se lo autorizaba el artículo
16, pero no podía suprimirlo, pues le estaba prohibido expresamente por el
artículo 20. Así las cosas, la escisión solo podía consistir en la separación
de alguna o algunas de sus dependencias, que daría lugar a la creación de otra
u otras entidades, pero el Instituto como persona jurídica debía conservarse.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE
ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal de las cotizaciones
Las cotizaciones al sistema de seguridad
social en salud se erigen como contribuciones parafiscales. Así lo ha señalado
la Corte en reiterada jurisprudencia, pues constituyen un gravamen que se cobra
a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya
destinación específica es financiar ese mismo Sistema, con fundamento en los
principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. De esta manera,
responden con exactitud al concepto de parafiscalidad, según el cual son
recursos parafiscales aquellos gravámenes que se imponen a un grupo definido de
personas para financiar un servicio público determinado, sin generar una
obligación correlativa directa y equivalente a favor del contribuyente y a
cargo del Estado, y que, por tener esta destinación específica, no entran al
engrosar el presupuesto nacional.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Destinación específica de cotizaciones
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos son rentas de naturaleza
parafiscal
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter parafiscal se predica solo de
recursos provenientes de cotizaciones mas no de bienes y rentas de entidades
El carácter parafiscal se predica tan solo
los recursos provenientes de las cotizaciones, más no de los bienes y rentas
propios de la entidades que prestan el servicio. Por ello la Corte ha
distinguido entre los recursos parafiscales que administran las entidades del
Sistema de Seguridad Social en Salud y su propio patrimonio y rentas.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Patrimonio no tiene carácter de recurso
parafiscal
ESCISION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL
ORDEN NACIONAL-Patrimonio
no constituye un recurso parafiscal
PARAFISCALIDAD-Destinación de recursos
La parafiscalidad no puede interpretarse en el sentido
según el cual tal categoría de recursos sólo pueden destinarse al beneficio
individual y personal de quienes los han tributado, sino que debe entenderse
que esas contribuciones están destinadas a favorecer a todo el sector que las
tributa.
SEGURIDAD SOCIAL-Ampliación progresiva de cobertura
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter universal y expansivo
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Prima facie no conlleva reducción de la cobertura del
servicio
La decisión de escindir el Instituto de
Seguros Sociales, separando algunas de sus dependencias para dar lugar a la
creación de otras entidades destinadas también a la prestación del servicio
público de salud, prima facie no conlleva directa, necesaria e inmediatamente
una reducción de la cobertura del servicio. Además, aprecia que la decisión
correspondiente obedeció a un previo estudio diagnóstico de las causas de la
crisis económica que atravesaba el ISS, de su factibilidad financiera y de las
posibles soluciones al problema, estudio que llevó al legislador extraordinario
a adoptar esta medida de escisión dentro de criterios de razonabilidad
económica técnicamente fundamentados, y que por lo tanto no se trata de una
política inconsulta, caprichosa o no sustentada.
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Objeto perseguido por el legislador
extraordinario
La decisión de escindir el ISS no obedeció
a la intención de reducir la oferta de salud para los colombianos en general,
reducción prohibida por el artículos 48 de la Constitución. Contrariamente, el
objeto perseguido por el legislador extraordinario fue el mantener la oferta de
servicios del ISS, pero a través de la creación de nuevas empresas sociales del
Estado, buscando llevar a cabo este propósito en condiciones de factibilidad
financiera y administrativa, dentro del contexto del mercado de libre
competencia previsto por la Ley 100 de 1993.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Situación progresiva de déficit económico
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto y objetivo/JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Acusación por una supuesta mala fe del legislador al
expedir la ley rebasa el objeto propio
El juicio de constitucionalidad consiste
esencialmente en una confrontación normativa que se hace entre disposiciones de
rango legal y constitucional, a fin de establecer su conformidad o
discrepancia. Es un juicio abstracto y objetivo que sólo pretende examinar la
disposición acusada en su contenido material y el procedimiento seguido para su
expedición. En tal virtud, la acusación fundada en la supuesta mala fe del
legislador al expedir una determinada ley rebasa el objeto propio del juicio de
constitucionalidad.
BUENA FE-Presunción general
La buena fe entendida como aquel principio
general de derecho según el cual los sujetos deben conducirse bajo parámetros
de honestidad en las relaciones jurídicas, es decir bajo el convencimiento de
actuar legítimamente, válidamente y por medios exentos de fraude, es de
presunción general. Es decir, la buena fe se presume y esta presunción cobija
igualmente al legislador en el ejercicio de la función legislativa. En tal
virtud, la mala fe debe probarse, por lo cual el actuar doloso o fraudulento
no puede tan solo afirmarse.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Argumento relativo a la mala fe del
Congreso al expedir una disposición
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No realización de la confrontación
respecto de convenios o acuerdos del Ejecutivo con particulares
El juicio de constitucionalidad implica exclusivamente
la comparación con la Constitución de la norma de rango legal acusada, y no la
confrontación de la misma con convenios o acuerdos del Ejecutivo con
particulares.
ESCISION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL
ORDEN NACIONAL-Facultades
constitucionales no pueden limitarse por convenios o acuerdos del Gobierno con
los ciudadanos
La Corte entiende que las facultades del
legislador para modificar la estructura de la Administración, facultades que
pueden ejercerse decretando la escisión de un organismo del orden nacional,
están reconocidas en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución; dichas
facultades constitucionales (que en este caso se ejercieron por delegación al
ejecutivo) no pueden serle limitadas al Congreso de la República en virtud de
normas de inferior jerarquía, ni de convenios o acuerdos suscritos por el
Gobierno Nacional con los ciudadanos.
UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de presentación
UNIDAD NORMATIVA-Integración
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Incorporación automática y sin solución de
continuidad a la planta de personal
Tal concepto ha sido entendido no como la
inamovilidad del trabajador en términos absolutos, sino más bien como la
garantía de que existan justas causas para dar por terminada la relación
laboral. Así, con dicho principio se pretende "asegurar que el empleado
goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no
se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en
forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono”. De esta
manera, si bien la garantía constitucional que se comenta no tiene el alcance
de conferir al trabajador el derecho a permanecer indefinidamente en el cargo,
si comporta la obligación de pagar una indemnización cuando sus expectativas de
permanencia resultan injustificadamente desconocidas.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN
REFORMAS A LA ESTRUCTURA DEL ESTADO-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Indemnización por desvinculación
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Manera de satisfacer el derecho de
estabilidad en el empleo/INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Finalidad
El pago de la indemnización por despido injustificado
es una de las maneras de satisfacer el derecho de estabilidad en el empleo.
Esta indemnización busca compensar el daño que se le genera al trabajador por
la perdida intempestiva del trabajo y de la fuente de ingresos para atender a
sus necesidades y a las de su familia.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Alcance
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Procedencia en eventos de desvinculación/PROCESO
DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Alternativa
de indemnización por retiro o la nueva vinculación
La indemnización por despido injustificado tiene
entonces cabida únicamente en los eventos de desvinculación, pues solamente
aquí el trabajador sufre realmente la pérdida la estabilidad laboral; es por
esto que cuando el proceso de reestructuración administrativa de una entidad u
organismo determina la necesidad de retirar personal de carrera administrativa,
existiendo de otro lado la posibilidad de que el servidor o servidores
retirados sean posteriormente vinculados en cargos equivalentes, se les ofrezca
la alternativa entre la indemnización por retiro o la nueva vinculación.
Obsérvese que se trata de una alternativa, de manera que se excluye la
posibilidad de acceder al nuevo cargo equivalente y al mismo tiempo reclamar la
indemnización.
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Incorporación automática y sin solución de
continuidad permite la estabilidad laboral
La decisión de escindir el Instituto de Seguros
Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos
respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de
continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado
creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores
conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades
básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la
misma forma en la que venían haciéndolo. La situación de estabilidad es
lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar
la incorporación “automática” y “sin solución de continuidad” a la nueva planta
de trabajo.
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN ESCISION DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Protección ante continuidad de la relación
laboral
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN
MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance en diseño del procedimiento
La misma Constitución Política indica que el ingreso y
el ascenso dentro de la carrera administrativa deben llevarse a cabo, “previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes”. De esta manera, las normas
superiores otorgan al legislador la competencia para diseñar el procedimiento
específico de selección y los requisitos y condiciones para acceder la carrera
administrativa y ascender dentro de ella, requisitos y condiciones que deben
fundarse en el criterio del mérito, según lo ha destacado la jurisprudencia.
Así pues, el legislador tiene facultades de configuración normativa para el
diseño del procedimiento para el acceso al servicio público, facultades que
solo se encuentran restringidas por aquellos límites que emanan de la propia
Constitución y por los objetivos superiores y derechos
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN RELACION CON LA CARRERA
ADMINISTRATIVA-Derecho de
acceso a través del proceso de selección
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN RELACION CON LA CARRERA
ADMINISTRATIVA-Situación
de provisionalidad
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Causales legales determinadas para el retiro del
cargo mientras permanezcan en provisionalidad
Al parecer de la Corporación, el propósito del
legislador al señalar que solamente por las anteriores causales podría ser
desvinculado el servidor publico incorporado automáticamente a la nueva planta
de personal de las nuevas empresas, mientras permanezca en estado de
provisionalidad, no fue otro distinto que el de extender a esta situación
concreta de provisionalidad de tales servidores las normas de carrera
administrativa que garantizan la estabilidad laboral. En efecto, nótese cómo
dentro de estas causales no aparece la convocatoria a concurso para la
provisión del cargo; en tal virtud, esta categoría de empleados no podrán ser
retirados por dicha causa, de lo cual se concluye que sólo si se presenta la
vacancia en el cargo, motivada por la verificación de alguna de las causales
mencionadas en el artículo 37, podrá llevarse a cabo la convocatoria para
provisión de la referida vacante mediante concurso.
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Régimen especial de permanencia laboral
DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Garantías salariales, prestacionales y convencionales
CONVENCION COLECTIVA EN PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Fuente de derechos adquiridos al menos durante el tiempo que conservó
su vigencia
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Alcance de las expresiones “automáticamente y sin
solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y
garantías convencionales
Las expresiones automáticamente y sin solución de
continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden
asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de
los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean
interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en
virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de
los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además,
seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo
lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas
estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador -
trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el
segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para
impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la
automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados
públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de
personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales
adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad
bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos.
Referencia:
expediente D-4844
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República” y la totalidad del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se
escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del
Estado”.
Actores: Saúl Peña Sánchez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Saúl Peña Sánchez, Pedro Alfonso Contreras
Rivera, Beatriz Carballo Suárez, Benjamín Ochoa Moreno y Jairo Villegas
Arbeláez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados
en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política,
demandaron la inexequibilidad del literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de
2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República” y, consecuencialmente, la
del Decreto Extraordinario 1750 de 2003, “por el cual se escinde el
Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado”.
Subsidiariamente solicitaron que se declare únicamente
la inconstitucionalidad del Decreto extraordinario 1750 de 2003; si tampoco
procediera esta declaración, en subsidio de ella solicitan que se declare la
inconstitucionalidad parcial de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003.
En todos los casos solicitan que la sentencia de
inexequibilidad tenga efectos retroactivos al momento de entrada en vigencia de
las normas que se declaren inexequibles.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las normas demandadas, dentro de las cuales se han subrayado las
expresiones parcialmente acusadas. Dada la extensión del Decreto Extraordinario
1750 de 2003, demandado en su totalidad, y subsidiariamente en sus artículos 17
y 18 (parciales), se transcribirán exclusivamente éstos últimos, señalando
dentro de su texto las expresiones parcialmente acusadas.
“LEY 790 DE 2002
“(diciembre 27)
“por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 16. Facultades extraordinarias. De
conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación
de la presente ley, para:
a) Suprimir y fusionar
Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de
precedencia.
El acto mediante el cual se
disponga la fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el
orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusión.
El acto mediante el cual se
disponga la supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes
Departamentos Administrativos;
b) Determinar los objetivos y
la estructura orgánica de los Minis-terios;
c) Reasignar funciones y
competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración
pública nacional;
d) Escindir entidades u
organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y
determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos
resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u
organismos a los cuales se trasladen las f unciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u
organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las
entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen,
cuando a ello haya lugar;
g) Determinar la adscripción o
la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
Parágrafo 1°. Las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente
artículo para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, serán
ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de
la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad
financiera de la Nación.
“Parágrafo 2°. Cuando por cualquier
causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la República,
previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el
término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la
liquidación. Dicho término, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni
superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean
responsables en los términos de ley.”
“DECRETO NUMERO 1750 DE 2003
“(junio 26)
“por el cual se escinde el Instituto de
Seguros Sociales y se crean “unas Empresas Sociales del Estado.
“El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las “facultades extraordinarias conferidas por los literales
d), e), f) y g) “del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
“DECRETA:
“...
“TITULO IV
“REGIMEN JURIDICO
“...
“CAPITULO II
“Régimen de Personal
“Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores
públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban
vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas
y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales,
quedarán automáticamente incorporados, sin solución de
continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos
desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de
servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin
solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores
públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales
del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos
legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de
continuidad.
“Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones.
El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se
respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en
materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas
prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio
del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
“Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de
personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y
que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan
requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos
una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán
incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno
Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían
percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y
prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el
cargo.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes
pretenden lo siguiente:
1. Que se declare
la inexequibilidad del literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 por
violación del artículo 150 numeral 10) de la Constitución Política, y, en
consecuencia, se declare la inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003.
2.
Subsidiariamente, solicitan que se declare la inexequibilidad del Decreto 1750
de 2003, por violación del artículo 150 numeral 10 de la Constitución, y, en
subsidio, por violación de los artículos 150 numeral 12, 338, 48, 49, 39, 55 y
83 de la Constitución Política.
3.
Subsidiariamente, piden que se declare la inexequibilidad de las expresiones “automáticamente”
y “sin solución de continuidad” de los artículos 17 y 18 del Decreto
1750 de 2003, por violación de los artículos 53 y 55 de la Constitución.
4. En caso de que se haga alguna de las
declaraciones de inconstitucionalidad que solicitan, piden que la misma tenga
efectos desde en momento de entrada en vigencia de la norma declarada
inexequible.
En
fundamento de las anteriores solicitudes, sustentan de la siguiente forma los
cargos de inconstitucionalidad:
1. Cargos en contra del literal d) del artículo 16 de
la Ley 790 de 2002.
A
juicio de los demandantes, el literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002
carece de la claridad y precisión exigidas por la Constitución Política en el
numeral 10° de su artículo 150, porque el significado de la palabra “escindir”
no puede determinarse de manera cierta usando los métodos que la Corte
Constitucional ha encontrado admisibles en la interpretación de las normas que
conceden facultades extraordinarias y que, según dicen los actores, son los
métodos gramatical, sistemático e histórico. Agregan que aunque la palabra
“escindir” se encuentra definida en el Diccionario de la Real Academia
Española, “debido a que la operación se predica de “entidades u organismos
administrativos del orden nacional” y la creación, supresión y transformación
de estas entidades y organismos está reglada de manera especial, la expresión
no es precisa mientras se carezca de normas especiales que regulen la forma en
la que deberán realizarse las operaciones de corte, separación o división.”
Adicionalmente, señalan que debido a que el artículo 53 de la Ley 489 de 1998
fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-702 de 1999, “no existe
ninguna regla que defina con precisión cuál es el proceso y las consecuencias
de la “escisión” cuando se trata de entidades u organismos administrativos del
sector nacional.” Finalmente, indican que el sentido específico de la palabra
“escisión” no puede determinarse acudiendo a las normas del Código de Comercio
o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque ambas regulaciones
tienen un ámbito de aplicación especial que excluye a las entidades y
organismos administrativos.
2. Cargos en contra de la totalidad del Decreto 1750
de 2003
A. La
demanda aduce un argumento de inconstitucionalidad en contra de la totalidad
del Decreto 1750 de 2003, según el cual las facultades conferidas por el
artículo 16 de la Ley 790 de 2002 no incluían la autorización para escindir al
Instituto de Seguros Sociales, por expresa limitación de tales facultades
extraordinarias consagrada en el artículo 20 de la misma Ley 790. Y aún si se
considerase que el Presidente estaba facultado para proceder a ello, “el modo
específico en que se realizó la escisión estaba prohibido por contravenir lo
dispuesto en los artículos 150 numeral 12, 338, 48, 49, 39, 55 y 83 de la Constitución
Política.”
Para explicar este cargo la demanda recuerda el texto
del artículo 20 de la Ley 790 de 2002, según el cual “(En) desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública el Gobierno Nacional no podrá suprimir, liquidar ni fusionar
... el Instituto de Seguros Sociales (ISS)”. A pesar de que la norma no utiliza la palabra “escisión”,
dice la acusación que “la exclusión de este tipo de operaciones se concluye
necesariamente del hecho que la “escisión” implica la liquidación.” A su vez,
explica esta última aseveración aduciendo que en caso de que la Corte considere
que las facultades conferidas en el artículo 16 literal d) de la ley 790 de
2002 son precisas, la “escisión” debe ser interpretada según lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley 489 de 1998, del cual se deduciría la necesidad de
liquidación.
Agrega la
demanda que no es dable afirmar que la prohibición del artículo 20 sólo se
refería a la supresión, liquidación o fusión del Instituto de Seguros Sociales
y no a la de alguna de sus partes, ni que lo que hizo el Decreto 1750 de 2003
no fue liquidar dicha Institución, sino simplemente escindir o separar de la
empresa la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las
clínicas y todos los centros de atención. Lo anterior por cuanto “si la
intención del legislador era proteger sus atribuciones constitucionales en lo
relacionado con las reformas significativas de estas entidades, dicha
protección no se surte si se interpreta restrictivamente la prohibición.” Además,
“por tratarse de entidades que manejan recursos provenientes de contribuciones
Parafiscales y por ser estas contribuciones objeto de reserva legal (art. 338
de la Constitución Nacional), la autorización del Congreso necesita ser expresa
y específica y no meramente deducida por exclusión de la prohibición general”.
Finalmente, continua la demanda, “el hecho
de que el decreto 1750 de 2003 no use la palabra “suprimir” y no ordene la
liquidación que exige el artículo 52 de la ley 489 de 1998 no es un criterio
para determinar si hubo o no “supresión”, o si debió o no haber “liquidación”.
En efecto, agrega, “a pesar de que el artículo 1° del decreto 1750 de 2003
afirma que la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud se “escinde”
del Instituto de Seguros sociales, el Decreto no crea ninguna entidad que la
reemplace en sus funciones, quedando así materialmente suprimidas al dársele
autonomía a cada una de las Entidades prestadoras de salud que ella estaba
encargada de administrar”.
Por lo anterior, en este acápite la
demanda concluye que el Decreto 1750 de 2003 excedió las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República en la Ley 790 de 2002,
porque el artículo 20 de dicha ley prohibía expresamente suprimir, liquidar o
fusionar el Instituto de
Seguros Sociales y la escisión implica que se
realicen operaciones de supresión y liquidación.
B. Por otro lado, los actores indican que al escindir
las clínicas y centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros
Sociales y crear con ellas empresas sociales del Estado, el Gobierno violó el
artículo 150 numeral 12 de la Carta, al igual que el canon 338 de la misma.
Explicando lo anterior, la demanda indica que dichas clínicas y centros fueron
adquiridos con recursos provenientes de contribuciones parafiscales, por lo
cual deben permanecer para el beneficio exclusivo del sector que hizo la
contribución; al transferir su propiedad e empresas sociales del Estado, los
aportantes del Instituto de Seguros Sociales dejan de ser sus exclusivos
beneficiarios, lo cual, estiman, genera el desconocimiento del numeral 12 del
artículo 150 de la Carta[1],
y del 338 ibidem[2].
Agrega que el Instituto de Seguros Sociales históricamente ha sido
financiado de manera casi exclusiva a través de cotizaciones parafiscales.
Adicionalmente, dicen los demandantes que la escisión
determinada por el Decreto 1750 de 2003 “implica una reducción de la oferta de
salud para los colombianos en general que está prohibida por la Constitución
Nacional en sus artículos 48 y 49.” Para demostrar lo anterior hacen una serie
de consideraciones relativas a la oferta de salud en Colombia, apoyadas en
datos proveniente de un estudio adelantado por el Banco Mundial;[3] otras concernientes a
la crisis por la que atraviesa el sector salud, crisis derivada del impacto
negativo de las variables macroeconómicas que en general han sufrido deterioro
en Colombia durante los últimos años, y de otras causas intrínsecas al sector,
dentro de las cuales destacan la crisis de las IPS privadas, determinada porque
su principal deudor es el Instituto de Seguros Sociales, y la de los hospitales
públicos y empresas sociales del Estado, ocasionada porque deben asumir a la
población simplemente “vinculada” al sistema de seguridad social en salud. En
cuanto a las clínicas y centros de atención ambulatoria del Instituto de
Seguros Sociales, afirman que “se han visto protegidos de la inminente quiebra
al manejarse de manera integrada la EPS y las IPS”; no obstante, sostienen que
el Departamento Administrativo de Planeación Nacional quiere acabar con esta
solidaridad, pues supuestamente algunas clínicas y centro ambulatorios son
insostenibles por insuficiente demanda, entendiendo la noción de “demanda” como
la capacidad de compra de servicios médicos. Ante esta política, los actores
se preguntan por qué lo importante es salvar los niveles de aseguramiento (el
negocio de la EPS) y no los niveles de tratamiento médico (el negocio de las
clínicas y centros de atención).
En conclusión, los demandantes estiman que las
clínicas y centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales
sólo son viables por la unidad de empresa con el Instituto, y que al ser
autónomos presupuestalmente, como lo determina el Decreto acusado, se reduce de
manera significativa su viabilidad. El cierre de clínicas y centros
ambulatorias del Instituto de Seguros Sociales implicará una reducción en la
capacidad hospitalaria instalada del país y por lo tanto redundará en la
reducción de la cobertura de los servicios de salud prohibida por el principio
de progresividad establecido por los artículos 49 y 49 de la Constitución
Política.
C. En otro cargo la demanda aduce que al transferirse
las clínicas y centros ambulatorios del Instituto de Seguros Sociales a las
empresas creadas en el Decreto 1750 de 2003 se violaron las garantías de
asociación sindical y de negociación colectiva que la Constitución consagra en
sus artículos 39 y 55, y el principio de buena fe a que alude el 83 ibidem.
Para sustentar esta acusación, la demanda recuerda que en la Sentencia
C-579 de 1996 esta Corporación sostuvo que no eran razonables los límites al
derecho de negociación colectiva impuestos a los trabajadores del Instituto de
Seguros Sociales (Empresa Industrial y Comercial del Estado) como consecuencia
de su clasificación como funcionarios de la seguridad social. En tal virtud, la
mayoría de sus empleados quedaron comprendidos dentro de la categoría general
de trabajadores oficiales. En esa condición, el Sindicato que agrupa a la
mayoría de estos empleados suscribió con el Gobierno Nacional un “Acuerdo
Integral” encaminado a resolver los problemas financieros del Instituto de
Seguros Sociales, el cual modificó la Convención Colectiva vigente hasta 2001 y
fue integrado a la nueva Convención con vigencia entre 2001 y 2004. En este
punto la demanda incluye un cuadro que resume los compromisos más importantes
del Gobierno logrados en los referidos acuerdos y convenciones[4], y de las renuncias a
importantes conquistas laborales que hicieron los trabajadores a cambio de
tales compromisos.
Dice entonces la acusación que, al escindir las
clínicas y centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales y
transferirlas a las empresas sociales del Estado que se crean mediante el
Decreto 1750 de 2003, el Gobierno no sólo destruyó la unidad de empresa del
Instituto de Seguros Sociales, sino que “automáticamente” convirtió en
empleados públicos a los trabajadores oficiales que trabajaban en la planta de
dichas clínicas y centros, dejándolos por fuera de los beneficios de la
Convención o contrato colectivo celebrado en 2001. El mayor impacto de este
cambio, afirman, fue la pérdida de los beneficios en materia de pensiones de
jubilación. Lo anterior, estiman, constituye una violación a los derechos de
asociación sindical y negociación colectiva garantizados en los artículos 39 y
55 de la Constitución Política. Tal categoría de derechos, si bien no son
absolutos, implican que el Gobierno, en cuanto patrono, actúe de buena fe en el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas, como toda parte en un contrato.
Por ello, estiman que el Decreto acusado desconoce el principio de buena fe a
que alude el artículo 83 superior, pues el cambio producido en las condiciones
laborales por efectos de la escisión no fue justificado objetiva y
razonablemente, como era exigido de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación.
Esta falta de justificación, dicen, obedece a varias
razones[5]:
(i) A que la escisión no resuelve los problemas financieros de las clínicas y
centros de atención que resultan escindidos, dado que, contrariamente a lo
decido, una estrategia de “integración vertical” y “economía de escala” hubiera
sido más adecuada para esos propósitos. (ii) A que no está demostrado que las
cargas laborales del Instituto de Seguros Sociales sean distintas a las que
históricamente ha soportado, pues el régimen especial de prestaciones de que
venían disfrutando sus servidores data del Decreto 1653 de 1977 y no de la
Sentencia C-579 de la Corte Constitucional, que declaró a dichos servidores
trabajadores oficiales, como erróneamente lo consideró el Gobierno. (iii) No
está demostrado tampoco que las pensiones del Instituto de Seguros Sociales
sean “un riesgo fiscal para la Nación”, como se afirmó en la convención
colectiva. (iv) No ha transcurrido un tiempo razonable para evaluar los
resultados de la entrada al mercado del Instituto de Seguros Sociales. (v) Y,
finalmente, el Gobierno no ha pagado la deuda histórica con el Instituto de
Seguros Sociales, no se han corregido otros problemas como “la selección
adversa en materia de mayores de 60 años[6]”,
la “simplificación de la “malla técnica de verificación[7]”, la evasión y la
elusión de aportes, etc.
3. Cargos en contra de las expresiones “automáticamente
y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750
de 2003 y “automáticamente” contenida en el artículo 18 (parágrafo transitorio)
del mismo Decreto.
En otra acusación los demandantes sostienen que, aún
si el Presidente de la República hubiere estado debidamente autorizado para
escindir las clínicas y centros ambulatorios del Instituto de Seguros Sociales,
no podía incorporar “automáticamente” y “sin solución de continuidad”
a los trabajadores oficiales como empleados públicos, pues éstos tenían derecho
a que a la terminación de sus contratos de trabajo se les reconociera la
indemnización prevista en al convención o contrato colectivo vigente. Estos
contratos de trabajo se regían por el Decreto 2351 de 1965, el cual no contemplaba
como justa causa de terminación la “escisión”, por lo cual han debido ser
indemnizados por despido injustificado. Como el Decreto demandado no reconoce
estos derechos, las expresiones “automáticamente” y “sin solución de
continuidad” contenidas en los artículos 17 y 18 (parágrafo transitorio)
del mismo violan lo estatuido por los artículos 53 y 55 superiores, relativos a
la estabilidad en el empleo y al respeto al derecho de negociación colectiva.
La indemnización procedía, afirman, “porque al terminar el vínculo contractual,
e iniciarse un nuevo vínculo Legal y reglamentario, los Trabajadores Oficiales
afectados pierden su derecho a los beneficios pactados en la Convención
Colectiva vigente al momento de la escisión.”
4. Solicitud de efectos retroactivos para las
decisiones de inconstitucionalidad que se profieran.
Finalmente,
los demandantes solicitan que en caso de que la Corte haga cualquiera de las
declaraciones de inexequibilidad que se le piden las mismas tengan efecto
retroactivo al momento de entrada en vigencia de la norma a que se refieren lo
anterior a fin de “asegurar la protección efectiva de los derechos consagrados
en los artículos 48, 49, 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional”. Aseguran que
el presente sería uno de los casos en los cuales, según la jurisprudencia
sentada por esta Corporación, la sentencia debería tener tales efectos
retroactivos, toda vez que “aun si la razón que motiva la decisión no es el
resguardar a las clínicas y centros de atención ambulatoria de la quiebra que
se deriva de la escisión..., ni proteger los derechos adquiridos de los
trabajadores consignados en la Convención colectiva vigente..., ambos efectos
se empezaron a surtir desde el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750
de 2003 y ambos están prohibidos por la Constitución Nacional en sus artículos
48, 49, 39, 53 y 55.” En cuanto a la posibilidad de que la Corte declare la
inexequibilidad del literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2003, ello
comportaría la carencia de competencia del Presidente para expedir el Decreto
1730 del mismo año, por lo cual su inexequibilidad retroactiva se produciría
automáticamente.
A la demanda se anexan diversos documentos que
contienen estudios relativos a la reestructuración del Instituto de Seguros
Sociales, a la crisis de la seguridad social en Colombia, y en general al tema
de la reforma del sector salud.[8]
Así mismo se adjunta la copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de trabajadores
de la Seguridad Social 2001-2004[9]
y el Informe de gestión del doctor Guillermo Fino Serrano, correspondiente al
período 2001-2002.[10]
IV. INTERVENCIONES
En orden cronológico se resumen
a continuación las intervenciones que se presentaron durante el término legal
previsto para ello:
1. Intervención del ciudadano Miguel Ángel Castrillón
Collazos.
El
ciudadano Miguel Ángel Castrillón Collazos intervino oportunamente para
coadyuvar la demanda incoada específicamente en contra de las expresiones “automáticamente”
y “sin solución de continuidad” contenidas en los artículos 17 y 18,
parágrafo transitorio, del Decreto 1750 de 2003. A juicio del intervinente, el
paso de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales al régimen de
empleados públicos, que de conformidad con lo dispuesto por esas normas debía
producirse “automáticamente” y “sin solución de continuidad”, no
puede entenderse como una autorización para que la Administración dentro de su
poder de reestructuración pueda desmejorar sus salarios y prestaciones. El
caso, a su parecer, debe decidirse de la misma manera en que se hizo cuando se
resolvió la demanda incoada en contra del parágrafo 1° del artículo 2° de la
Ley 790 de 2002, que culminó con la Sentencia C-880 de 2003, en donde, dice,
la Corte aclaró que el poder de reestructuración del Estado tiene que resultar
compatible con el derecho a la estabilidad laboral y la garantía de que los
salarios y prestaciones sociales de los trabajadores no serán desmejorados.
2.
Intervención del Instituto de Seguros Sociales
En
representación del Instituto de la referencia intervino oportunamente dentro
del proceso el ciudadano Carlos Libardo Bernal Pulido para oponerse a las pretensiones
de la demanda.
A. En
cuanto al primer cargo propuesto por los demandantes, según el cual hay una
imprecisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias por inexistencia
de normas que definan el concepto de “escisión”, el Instituto intervinente
arguye que la falta de definición del concepto “escisión” en la Ley 489 de
1998, producida por la declaratoria de inexequibilidad de su artículo 53
mediante sentencia C-702 de 1999, no implica la existencia de un vacío
normativo, pues la propia jurisprudencia constitucional “considera la figura de
la escisión como una figura jurídica clara y precisa”. Al respecto cita la
Sentencia C-647 de 1997 en la que, a su parecer, resulta nítidamente definido
el concepto. Además, estima que, tras la declaración de inexequibilidad del
artículo 53 de la Ley 489 de 1998, “la escisión ya no debe hacerse, como lo
preveía este artículo, es decir, de acuerdo con las reglas propias para la
supresión, disolución y liquidación de entidades y organismos administrativos,
previstas por el artículo 52 de la misma ley, sino por los procedimientos
previstos en el derecho comercial (Ley 222 de 1995) y en el derecho financiero
(Decreto 663 de 1993)”. Esta posibilidad de “auto integración normativa” debe
ser reconocida en virtud de lo dispuesto por los artículos 85 y 93 de la Ley
489, que remiten a las normas de derecho privado para llenar las lagunas que
eventualmente puedan presentarse en la regulación contenida en esa Ley.
Agrega que la facultad de “escindir” puede ser también
precisada acudiendo a los métodos de interpretación gramatical, sistemática e
histórica a que alude la propia demanda. Conforme al primero, para determinar
el significado del concepto “escisión” bastaría con acudir a la definición
legal contenida específicamente en el artículo 3° de la Ley 222 de 1995.
Conforme al segundo, el contexto de la Ley 790 de 2002 contribuye también a
esclarecer el significado de la noción de “escisión”, pues atendiendo al tenor
literal del artículo 1° de esa Ley puede concluirse que (i) la escisión del
Seguro social es uno de los mecanismos elegidos por el legislador para “renovar
y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional”; (ii) el
seguro social hace parte de dicha Rama; (iii) el propósito de la Ley 790 es garantizar
el cumplimiento de los fines del Estado, propósito que constituye el fundamento
de la escisión a que alude el artículo 16 de la misma Ley; (iv) la celeridad e
inmediación son necesarias para atender las necesidades de los ciudadanos,
figuras que se hace visibles en la nueva estructura del Seguro social, es
decir, la que resulta de la escisión. Además, la interpretación sistemática
también debe involucrar el artículo 209 superior, por lo cual la palabra
escindir debe ser entendida como “el producto de la intención del legislador de
dar cabal cumplimiento a los principios de la función administrativa” que se
mencionan en dicha norma constitucional.
Finalmente, el método de interpretación histórico
lleva a estudiar la exposición de motivos al proyecto que devino en Ley 790 de
2003, exposición en la cual se dijo que la intención del Gobierno era
garantizar la viabilidad futura de las entidades, para lo cual era necesario
“racionalizar su gasto corriente de forma tal que sea posible el desarrollo estable
en el futuro”. Allí mismo se dijo, hace ver el intervinente, que el objeto
preciso de las facultades era escindir entidades u organismos del orden
nacional creados o autorizados por ley”. Lo dicho en la referida exposición de
motivos, concluye el interviniente, demuestra que la escisión “no era una
figura inexistente o poco clara en el momento de concepción de la norma cuya
constitucionalidad se discute”.
Ahora bien, frente a la supuesta inexistencia de
normas especiales que determinaran el procedimiento para adelantar la escisión,
circunstancia que según los demandantes haría que las facultades fueran
imprecisas, el interviniente señala que tal inexistencia es falsa, pues es
perfectamente posible acudir a las normas del Código de Comercio y al Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero para estos propósitos. Agrega que no hacen
falta normas especiales, y que la remisión está expresamente autorizada por la
Ley 489 de 1998, además de que es 2corolario de del principio de unidad del
ordenamiento jurídico”.
En este punto agrega la intervención que conforme al
numeral 10° del artículo 150 superior es posible la atribución de facultades
extraordinarias la Presidente de la República para la expedición de normas con
fuerza de ley, y que esta norma no prohíbe que el Congreso las atribuya para
determinar la estructura de la Administración, ni más específicamente para
escindir entidades. Cuando el presidente lo hace, obra entonces como legislador
extraordinario y no como poder reglamentario.
Por último precisa que “el tratamiento dado a la
facultad de “escindir”, en la Ley 489 de 1998, no puede relacionarse con el
presente caso, pues la naturaleza de la Ley 489 de 1998 es la de ley marco,
mientras que la de la Ley 790 de 2002, es de facultades extraordinarias, por lo
que son distintos los supuestos de admisión de esta figura en uno y otro caso,
así como distintas las competencias conferidas por el legislador al Presidente,
en uno y otro caso.”
B. En cuanto al segundo cargo propuesto en la demanda,
según el cual la autorización hecha por el Congreso al Presidente de la
República en el artículo 16 de la Ley 790 de 2003 no incluía la escisión del
Instituto de Seguros sociales, la intervención dice lo siguiente:
No es
cierto que cuando el artículo 20 de la Ley 790 excluye la posibilidad de
suprimir, liquidar o fusionar al referido Instituto prohíba también la escisión
del mismo, pues la norma en ningún momento menciona la prohibición para
escindir, y es claro que es muy diferente la supresión, liquidación o fusión de
una entidad, que su escisión. “Mientras que la escisión consiste en la
separación de algunas de las partes de la entidad administrativa para
otorgarles personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y
financiera propia, la supresión y la liquidación implican la desaparición total
de la entidad y la fusión la simbiosis de dos o más entidades en una sola.”
Además, dado que el artículo 20 de la Ley 790 de 2003 establece una
prohibición, la norma no puede hacerse extensiva ni aplicarse por analogía ni
por interpretación extensiva. El hecho de que la Ley 489 de 1998 en su artículo
53 -declarado inexequible por esta Corporación- remitiera a las normas sobre
liquidación para efectos de regular la escisión, no implica una confusión entre
las dos figuras, pues en realidad lo que pasa en la escisión es que se
transforma la naturaleza de determinadas partes de una entidad administrativa
en otra nueva. La escisión, dice la intervención, no implica necesariamente que
la disolución de una entidad. En el caso del Instituto de Seguros Sociales, es
claro que la entidad no se liquidó.
Es claro también, continúa la intervención, que el
artículo 16 de la ley 790 de 2003 otorgó facultades al Presidente para escindir
organismos administrativos del orden nacional, entre ellos el Instituto de
Seguros Sociales; y que a su vez lo autorizó para crear nuevas entidades con
las partes escindidas. De igual manera, es claro que ninguna norma prohíbe esta
operación. Por lo anterior, las afirmaciones de la demanda carecen de sustento
normativo legal o constitucional, como tampoco jurisprudencial. En tal virtud,
el Presidente al expedir el Decreto 1750 de 2003 no violó la prohibición
establecida en el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, ni el artículo 150 numeral
10 de la Constitución, “pues de ninguna manera suprimió, liquidó o fusionó al
Instituto de Seguros sociales.” Simplemente, “la Vicepresidencia de Prestación
de Servicios de Salud y todas las clínicas y todos los centros de atención
ambulatoria fueron separados del Instituto y se crearon siete Empresas Sociales
del Estado con personería jurídica independiente y una distinta naturaleza
jurídica que asumieron loas funciones de las partes escindidas.”
C. En relación con el cargo esgrimido en la demanda
según el cual la autorización dada por el Congreso en el artículo 16 de al Ley
790 de 2003 no incluía la de escindir al Instituto de Seguros Sociales, y al
hacerlo el Gobierno habría violado los artículos 150 numeral 12 , 338, 48, 49,
39, 55 y 83 de la Constitución, la intervención expresa que es evidente que la
escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y de las
clínicas y centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales
nada tiene que ver ni en nada contradice el numeral 12 del artículo 150
superior, ni el 338 ibidem, pues en nada cambia la destinación
específica de las contribuciones parafiscales a seguridad social efectuadas en
el pasado y por hacer en el futuro. Tales contribuciones, prosigue, “en ningún
caso ingresarán al presupuesto nacional... y se seguirán destinando
específicamente a su objetivo particular: la seguridad social en salud.” Ahora
bien, dado que no todos los recursos que administran las EPS son recursos
parafiscales, pues algunos son propios de la entidad, siendo parafiscales
únicamente las cotizaciones que los afiliados realizan, las clínicas y centros
de atención ambulatoria que hacían parte del Instituto de Seguros Sociales no
pueden considerarse como recursos o contribuciones parafiscales del Sistema de
Seguridad Social y, en consecuencia, bien podía el Presidente de la Republica
escindirlos de la entidad y convertirlos en empresas sociales del Estado.
D.
Frente a la acusación según la cual la estabilidad financiera de las clínicas y
los centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales estaba
garantizada por la unidad de empresa de este Instituto, estabilidad que se
perdería con su escisión y conversión en empresas sociales del Estado, de la
cual se derivaría una reducción en la oferta de salud para los colombianos
prohibida por la Constitución en sus artículos 48 y 49, la intervención
responde que el demandante no precisa qué parte de las norma superiores que
menciona resultan desconocidas. Agrega que si bien es cierto que el artículo 48
superior –no así el 49- prescribe que el Estado ampliará progresivamente la
cobertura de la seguridad social, “el propio texto de esta disposición revela
que su carácter no es el de una obligación absoluta”. Simplemente señala uno de
los fines del Estado, dejando en manos de las autoridades, especialmente del
legislador, la elección de los medios más adecuados. Por ello el artículo 48
de la Carta indica que tal ampliación progresiva de la seguridad social se
llevará a cabo “en la forma que determine la ley”. Por ello, no puede tacharse
de inconstitucional ningún medio que el legislador adopte, “ a no ser que se
demuestre con certeza fáctica, que es un medio absolutamente carente de
idoneidad para el fin propuesto o que incluso juega radicalmente en contra de
su obtención”.
Dice entonces la intervención que la demanda pretende
demostrar que las empresas sociales del Estado que se crearon a partir de la
escisión son inviables financieramente. Sin embargo, sostiene que tales
argumentos “se sitúan fuera de las reflexiones de interpretación constitucional
propia de la jurisdicción constitucional y se ubican más bien en el ámbito de
la conveniencia política de las medidas adoptadas por el legislador
extraordinario”.
A pesar de lo anterior, la intervención procede a
argüir que el proceso de escisión fue fruto de un juicioso análisis jurídico y
técnico que demostraba la viabilidad posterior de las empresas sociales del
Estado que se crearon y del mismo Instituto de Seguros Sociales, tras la
escisión.[11]
Destaca que el Departamento Administrativo de la función Pública dio el aval
para proceder a la creación de la planta de personal de las nuevas entidades.
Insiste en que la argumentación de la demanda se funda en especulaciones
económica subjetivas y de fiabilidad o certeza reducidos. En cambio, señala que
“la escisión del Instituto de Seguros Sociales se llevó a cabo para evitar el
colapso de la entidad, que como lo demuestra el documento CONPES 3219 del 31 de
marzo de 2003, se habría producido de no haberse surtido la reestructuración.
Asimismo, es pertinente advertir -continua la intervención- que los estudios
técnicos que sustentaron la escisión del Instituto de Seguros Sociales también
demostraron, en un sentido radicalmente opuesto a lo aducido por los actores,
que el Instituto era inviable financieramente si no se llevaba a cabo la
escisión del mismo.” Dichos estudios, asevera, apuntaban que “un aspecto
crucial para su viabilidad era la separación entre el aseguramiento y la
prestación del servicio de salud, pues estas dos actividades se rigen por dos
lógicas bien distintas –el aseguramiento por la lógica de mantener la
rentabilidad financiera y la prestación por la lógica de la rentabilidad social
y de la prestación óptima del servicio público de salud- que podrían entrar en
contradicción y podrían ocasionar una esquizofrenia administrativa.”
Por todo lo anterior, la intervención señala que el
Decreto 1750 de 2003 no desconoce los artículos 48 y 49 de la Constitución.
Agrega que el Estado no garantiza la cobertura básica en salud a que alude la
primera de estas normas mediante el Instituto de Seguros Sociales, pues este
simplemente cumple una labor paralela a la del sector privado.
E. En cuanto al cargo de la demanda según el cual el
Decreto acusado, al escindir al Instituto de Seguros Sociales y crear las
mencionadas empresas sociales del Estado, violó las garantías de asociación
sindical y negociación colectiva que la Constitución consagra en sus artículos
39 y 55, y el principio de buena fe previsto en el 83 ibidem, la
intervención del Instituto de Seguros Sociales dice que es necesario precisar
lo siguiente:
- Que cuando el Presidente de la República expidió el
Decreto 1750 de 2003 no lo hizo en su calidad de autoridad administrativa sino
de legislador extraordinario.
- Que
el Decreto 1750 de 2003 “tiene el rango de ley ordinaria que se enmarca en la
facultad de determinar la estructura de la administración nacional”.
-Que “el Presidente de la República, en el proceso de
creación y diseño del Decreto 1750 de 2003, tuvo en cuenta los intereses de los
servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, sus derechos de
asociación sindical y negociación colectiva, y el principio de buena fe, y ante
el recrudecimiento de la crisis financiera del Instituto, intentó negociar con
el Sindicato las condiciones y términos de la reestructuración de la entidad.
Para este fin, se conformó una comisión tripartita entre el Ministerio de la
Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato, que tenía
como finalidad primordial estudiar todas las alternativas posibles para la
reestructuración del Instituto, que había demostrado ser una necesidad según lo
establecido en el documento Conpes 3219. Sin embargo, las negociaciones de esta
comisión tripartita nunca llegaron a buen término, pues el sindicato no estuvo
de acuerdo con ninguna de las alternativas propuestas”.
-Que es evidente que si bien los derechos de
asociación sindical y negociación colectiva son de rango constitucional,
“también lo es el principio formal de la competencia que tiene el legislador
para determinar la estructura de la Administración que más se adecue a las
necesidades del Estado (artículo 150 numeral 7 de la Constitución). Este
principio y aquellos pueden entrar en colisión cuando, como ocurrió en el caso
del Instituto de Seguros Sociales, el legislador determina que es imperiosa la
reestructuración de una entidad e intenta a un acuerdo y los sindicatos en que
se agrupan los servidores de la misma.” También, en el presente caso, estaba en
juego el derecho y el interés de todos los ciudadanos a tener una
administración pública eficaz y la debida prestación del servicio de salud, que
debían primar sobre los derechos de asociación colect...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.