C-349-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-349/94
CONGRESISTA-Incompatibilidades
El señalamiento
constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de
límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada
por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista
comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en
razón de los superiores intereses públicos. La incompatibilidad significa
imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación
concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el
caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta
incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición,
de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la
imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del
empleo que se viene desempeñando.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-483
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 88 -literales c) y d)- del Decreto 1333
de 1986.
Actor: DOMINGO
BANDA TORREGROZA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del cuatro (4) de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano DOMINGO
BANDA TORREGROZA, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40,
numeral 6º, de la Constitución Política, acude a la Corte para demandar que se
declaren inexequibles los literales c) y d) del artículo 88 del Decreto 1333 de
1986.
Cumplidos como están
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
Constitucional a adoptar decisión de fondo.
II. TEXTO
Los literales
acusados son del siguiente tenor:
"DECRETO 1333 DE 1986
(abril 25)
Por el cual se expide el Código de Régimen
Municipal.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 11 de 1986
y oída la Comisión Asesora a que ella se
refiere,
DECRETA:
(...)
"Artículo
88. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su
elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para
el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo
durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
(...)
c) Intervenir en
nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus
funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias,
las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.
d) Ser apoderados o
gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos
niveles".
III. LA DEMANDA
Alega el actor que
los literales c) y d) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986 quebrantan los
mandatos de los artículos 23, 29, 113, 114, 311 y el Preámbulo de la
Constitución de 1991.
Según la demanda,
los términos "intervenir", "ajeno", "asunto",
"gestor" y "gestionar", contenidos en los apartes
normativos objeto de la demanda, son imprecisos, ambiguos, contradictorios y
vagos.
Por ser el articulo
88, en los literales acusados, una disposición que consagra inhabilidades e
incompatibilidades, es decir una norma que forma parte del derecho punitivo, al
contener términos imprecisos y vagos consagra "una indebida facultad de
juzgamiento punible analógico o extensivo, según el cual una conducta
disciplinaria normada podría ser prestada para otra similar o aproximada".
Señala el demandante
que los literales referidos vulneran el principio de demostrabilidad exigido en
la Carta Política (artículos 29 y 6) pues obligan, a su juicio en forma
inconstitucional e ilegal, a probar una proposición negativa indefinida: que el
Estado, en sus distintos órdenes, no tiene un interés.
Adicionalmente,
acusa la norma por dar lugar a que el juzgador asuma en cada caso específico el
papel de legislador, sustituya "de facto" a éste y describa
conductas, faltas o tipos punibles.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación, mediante Oficio Nº 393 del 16 de marzo, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los
siguientes argumentos:
"El artículo 88
del Decreto 1333 de 1986 en especial sus literales c) y d) es similar en su
contenido a las previsiones del artículo 110 de la anterior Constitución, que hoy
corresponde a las determinaciones de lo normado en el artículo 180-2 de la
Carta que nos rige, como que está informado por análogos ingredientes
normativos y verbos rectores cuyo significado y alcance comparten una
teleología común: por un lado, garantizadora de la autonomía de las
corporaciones públicas y por el otro, tuitiva del manejo y disposición de los
caudales e interés del fisco.
En efecto, el bien
jurídico tutelado a través de éstas prohibiciones busca erradicar el tráfico de
influencias y las actuaciones de tales servidores como apoderados o gestores
ante la administración pública, que comprometan la imparcialidad que demandan
de ellos la Constitución y la ley.
Ahora bien, es
necesario hacer claridad respecto de la alegada imprecisión de los términos que
componen la normativa de los literales c) y d) del artículo 88 acusado para
señalar, que sólo existe un verbo rector: "intervenir", las demás
expresiones citadas por el actor a saber: "ajeno",
"asunto", "interés" y "gestores" son sólo
ingredientes normativos que precisan y complementan el alcance de la
prohibición".
(...)
"...cabe
señalar, que el derecho punitivo involucra tanto al derecho penal como al
disciplinario. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
establecido marcadas diferencias en torno a la tipificación del hecho punible y
la configuración de la conducta disciplinaria, lo que hace que los requisitos
estructurales de uno y otra no sean los mismos, ni se hallen dotados del mismo
rigor. Encuadrar una conducta disciplinaria como el literal c) del artículo 88
no lleva a exigir que se cumplan con idéntica intensidad las normas de
tipificación exigibles para la adecuación de un delito, ni a que con ello
ocurra infracción de las garantías consagradas en el artículo 29 de la
Constitución.
Así, mientras en las
acciones delictuosas es menester su descripción precisa, con el señalamiento
claramente determinado de los elementos compositivos, las faltas disciplinarias
no requieren tal pormenor; se predica de ellas que además de ser más latas,
puedan ser individualizables siguiendo criterios teleológicos, según la sana
crítica del juzgador. Se dice, así mismo, que las faltas disciplinarias se
deben referir siempre a la situación de los inculpados en calidad de servidores
estatales, incluidos dentro de éstos los de elección popular como son los
concejales, pues todo el derecho disciplinario es tuitivo de la función pública
y de su adecuado servicio y cumplimiento.
Mirado en términos
de stándares de cerramiento de los tipos disciplinarios, el estatuido en el
literal c) acusado aparece como suficientemente claro y distinto. Nótese en tal
sentido cómo buena parte de las normas que consagran incompatibilidades regulan
conductas en términos similares a los de ésta disposición.
Con el tipo
disciplinario bajo examen, se trata, en síntesis, de que se realice mediante un
uso comparativamente más flexible de las fórmulas correspondientes, la
finalidad de la norma, como es la proscripción del tráfico de
influencias".
(...)
"El centro de
la cuestión probatoria, en los términos del literal c) del artículo 88, no
está, en realidad, en una supuesta inversión de la carga de la prueba y en la
consecuente imposibilidad para demostrar la falta de interés estatal en el
asunto, sino en el debate probatorio, normativamente imparcial, sobre el
interés (propio o ajeno) en que se obra y sobre la amplitud del marco funcional
dentro del cual se desenvuelven las tareas del concejal"
(...)
"Es claro,
pues, que aún en el evento de entender que en principio todo asunto es
susceptible de que de él se predique un interés estatal, la verdad es que en lo
que atañe a los aspectos -desde un punto de vista probatorio- centrales de la
conducta descrita por la norma, resulta evidente una distribución equilibrada
de las cargas probatorias entre disciplinante y disciplinado".
(...)
"Supuesto que
la tipificación de la conducta disciplinaria es suficientemente clara, no hay
lugar a confusión entre las funciones legislativa y judicial. Por lo menos no
la hay, más allá del límite soportable por el derecho como ciencia
hermenéutica, caracterizada por una dificultad estructural, -manifiesta sobre
todo en algunos casos extremos- para separar la creación originaria de sentido
y la simple interpretación de un sentido prefijado".
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, pues los numerales objeto de
ella hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 11 de 1986,
es decir que se verifica el supuesto previsto por el artículo 241, numeral 5º,
de la Constitución Política.
Las
incompatibilidades de los congresistas en la Constitución de 1991
Uno de los
propósitos primordiales de la tarea emprendida por la Asamblea Nacional
Constituyente consistió en fortalecer la Rama Legislativa del Poder Público,
restituyendo al Congreso su prestigio, devolviéndole atribuciones que había
perdido y consagrando un exigente estatuto aplicable a los congresistas, en el
cual se fijaran con claridad las reglas conforme a las cuales deben ellos
ejercer las delicadas funciones que la Constitución les encomienda.
Fue así como se
plantearon y debatieron nuevas normas relacionadas con las inhabilidades para
la elección, las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, los conflictos
de intereses, la inmunidad y la inviolabilidad de los congresistas, la pérdida
de la investidura y las prohibiciones al Congreso (Cfr. Informe - Ponencia para
primer debate en plenaria. Constituyentes Alvaro Echeverry Uruburu, Hernando
Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa y Arturo Mejía
Borda. Gaceta Constitucional No. 79, miércoles 22 de mayo, 1991. Págs. 2 y
siguientes).
Al referirse a las
incompatibilidades en el ejercicio del cargo, la mencionada ponencia, llevada a
consideración de la plenaria, especificaba:
"...para este
capítulo se contempló la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su
poder o influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en
general para obtener privilegios (tráfico de influencia). Además se consideró
la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del
parlamentario en la labor legislativa. También la inconveniencia de permitir
que acumule un miembro del Congreso más de un cargo de elección popular o
desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones específicas y transitorias".
(Gaceta Constitucional. Número citado).
En el
informe-ponencia redactado por el Constituyente Luis Guillermo Nieto Roa y
adoptado por la Comisión nombrada como ponente colectivo, que integraban,
además de él, los delegatarios Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila,
Alvaro Echeverry Uruburu, Antonio Galán Sarmiento, Arturo Mejía Borda y
Rosenberg Pabón Pabón fue señalado como planteamiento general el siguiente:
"La condición
de parlamentario da a las personas que la ostentan una excepcional capacidad de
influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes
deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de
competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción
general del sector público, porque la rama del poder que debe ser en últimas la
responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de esa
fiscalización.
Por otra parte, el
congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de
producción intelectual y su tiempo a las labores del parlamento".
Entre los
presupuestos básicos, la Comisión señalaba:
"El congresista
no puede celebrar contrato con personas de derecho público del orden nacional,
departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer
gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio interés salvo los
casos en que le sea forzoso actuar por llamamiento de la misma ley o por ser él
mismo, o sus hijos menores sobre quienes ejerza la patria potestad, sujetos
pasivos de actuaciones del Estado frente a las cuales les asiste el legítimo
derecho de respuesta o para proveerse de los bienes o servicios que suministra
u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en igualdad de condiciones. Para estos
casos sería preciso aclarar que el congresista está obligado a someterse al
procedimiento reglado y respetar las prioridades que puedan corresponderle a
terceros".
"...La
prohibición anterior debe extenderse a la realización de contratos con y (sic)
la gestión ante personas de derecho privado que manejen fondos públicos, tales
como, por ejemplo, contratistas del Estado, fundaciones o instituciones que
reciben ayuda monetaria de presupuestos oficiales, administradores fiduciarios
en contrato con cualquiera de las personas de derecho público...". (Cfr.
Gaceta Constitucional No. 51. Martes 16 de abril de 1991. Págs. 25 y
siguientes).
El de las
incompatibilidades es, pues, a la luz de los indicados antecedentes, pieza
fundamental dentro del Ordenamiento en lo referente a la Rama Legislativa y
factor de primordial importancia para lograr tales propósitos, pues mediante
ellas se traza con nitidez la diferencia entre el beneficio de carácter
público, al cual sirve el congresista, y su interés privado o personal.
Estos objetivos se
cristalizaron en la Constitución Política, como pasa a examinarse.
El artículo 123 de
la Carta, que incluyó a los miembros de las corporaciones públicas -como el
Congreso- entre los servidores públicos, estableció como principio
general el de que éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
El artículo 127
prohibió a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona,
o en representación de otro, "contrato alguno con entidades
públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales" (Subraya la Corte).
Según el artículo
133 eiusdem, los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan
al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
En el caso
específico de los congresistas, el artículo 180, numeral 2, les prohibió
gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante
las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar
con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno (se
subraya), dejando a la ley la posibilidad de establecer excepciones.
Por medio de los
numerales 1 y 3 del aludido precepto se excluyó a los congresistas del
desempeño de todo cargo o empleo público o privado y de la integración de
juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o
de instituciones que administren tributos. A éste último respecto debe
advertirse que mediante el Acto Legislativo Nº 3 de 1993 (parágrafo segundo del
artículo 2º) se agregó la palabra "oficiales" en lo referente a las
entidades descentralizadas de cuyas juntas o consejos directivos no pueden
hacer parte los miembros del Congreso.
El artículo 180 de
la Constitución, en su numeral 4º, prohibió a los congresistas "celebrar
contratos o gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que
administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado
o reciban donaciones de éste", exceptuando la adquisición de bienes o
servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
El Parágrafo 1
aclaró que exceptuaba del régimen de incompatibilidades la cátedra
universitaria.
El Parágrafo 2
dispuso: "El funcionario que en contravención del presente artículo,
nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o
acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en
causal de mala conducta".
En ese orden de
ideas, resulta indudable que la Constitución fue severa y terminante en lo
relativo a incompatibilidades de los congresistas, muy concretamente en lo
relacionado con la celebración de contratos con entidades públicas o con las
privadas que manejan recursos públicos, así como en lo referente a la gestión
de intereses propios o ajenos ante los organismos estatales.
El objetivo de estas
normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el interés privado del
congresista, directo o indirecto, con los intereses públicos; evitar que el
congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función para derivar
cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.
El señalamiento
constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de
límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada
por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista
comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en
razón de los superiores intereses públicos.
La incompatibilidad
significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la
situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista
para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta
incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición,
de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la
imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del
empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación
del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la
pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y,
además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones
penales que la ley contempla.
Resulta consecuente
con los indicados propósitos la norma del artículo 181 de la Constitución, a
cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante
el período constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior.
Los numerales
acusados en este proceso deben considerarse a la luz de la normativa a la cual
acaba de hacerse referencia.
Sea lo primero
subrayar que el Decreto 1333 de 1986 fue expedido antes de la Constitución
vigente y, por tanto, es natural que en su terminología y alcances se ajuste
con mayor precisión a la Carta Política de 1886, a cuyo amparo fue expedido.
Ello explica, por ejemplo, la alusión que hace uno de los numerales demandados
a las intendencias y comisarías.
De allí también que
los literales acusados se acomodaran sin dificultad al texto del artículo 110
de la Constitución anterior, a cuyo tenor los senadores y representantes
principales, desde el momento de su elección y hasta cuando perdieran su
investidura por vencimiento del período para el cual habían sido elegidos, no
podían hacer, por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la
administración pública; ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que
tuvieran relación con el Gobierno de la Nación, los departamentos, las
intendencias, las comisarías o los municipios, ni ser apoderados o gestores
ante entidades oficiales o descentralizadas. Esta prohibición, el señalamiento
de cuyas excepciones también estaba a cargo de la ley, se hacía extensiva a los
suplentes que hubieran desempeñado el cargo.
Como puede
observarse, aunque, como surge de la regulación vigente ya resaltada, la
Constitución Política de 1991 es mucho más estricta en la materia, no puede
afirmarse que la Carta de 1886 y sus reformas hubiesen sido permisivas o laxas
en la consagración de incompatibilidades para los congresistas.
Debe tenerse en
cuenta, por otra parte, que mediante el Decreto 1333 de 1986 se expidió el
Código de Régimen Municipal, en desarrollo de las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 11 de 1986, en cuyo
artículo 76, literal b), se autorizó al Gobierno para codificar las
disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el
funcionamiento de la administración municipal. Era, pues, lógico que si las
normas entonces vigentes consagraban un régimen de incompatibilidades para los
congresistas y en él estaban comprendidos aspectos que interesaban a los
municipios -tal era el caso de la contratación- las correspondientes
disposiciones hicieran parte de la codificación. La misma norma a la que
pertenecen los numerales acusados dispuso que las prohibiciones en ella
plasmadas comprendían a los diputados, consejeros intendenciales y comisariales
y concejales, en relación con la respectiva entidad territorial, desde el
momento de su elección y hasta cuando perdieran su investidura.
Ahora bien,
comparadas las disposiciones impugnadas con la preceptiva constitucional
vigente, se tiene:
1) El literal c) del
artículo 88 del Decreto 1333 de 1986 prohibe a los congresistas intervenir, en
nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus
funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, las intendencias
y comisarías, los municipios y las entidades oficiales y semioficiales.
En lo que respecta a
intendencias y comisarías, eran entidades territoriales hoy ya desaparecidas y,
por tanto, la referencia que a ellas se hace, que ya no tiene sustento en la
Constitución, es inexequible, como lo declarará la Corte, siguiendo la pauta ya
trazada por la Sentencia C-127 del 30 de marzo de 1993.
En lo demás, la
prohibición resulta ser desarrollo y complemento de lo estatuído en el artículo
180 de la Constitución, pues si, según éste, no pueden los congresistas
gestionar, en nombre propio o ajeno, ningún asunto ante
las entidades públicas ni ante las personas que administren tributos, ni ser
apoderados ante ellas, ni celebrar con ellas contrato alguno, por sí o por
interpuesta persona (precepto constitucional), mal podrían intervenir, en
nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos en los que esas entidades
públicas tengan interés (norma legal), pues ello comportaría necesariamente
desempeñar alguna de las posiciones constitucionalmente prohibidas: gestor,
contratista o apoderado. Ello resulta todavía más claro si se recuerda que, por
mandato del artículo 180-4 de la Constitución, los congresistas tampoco pueden
celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de
derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos, sean
contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, pues la prohibición cubre
entonces tanto el campo directo como el indirecto del interés que pueda tener
la correspondiente entidad pública.
2) La identidad
entre la prohibición constitucional y la legal resulta indudable en el caso del
literal d) acusado, pues mientras éste impide al congresista "ser apoderado
o gestor ante entidades o autoridades administrativas en sus
distintos niveles", el mandato superior (artículo 180, numeral 2)
establece perentoriamente que los congresistas no podrán "gestionar
en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las
personas que administran tributos", ni "ser apoderados
ante las mismas".
Con lo dicho queda
demostrado no solamente que las normas acusadas no contrarían la Constitución
sino que la desarrollan. Además, dado el completo ajuste entre la normatividad
legal y la constitucional, está excluída toda posible tacha por imprecisión o
ambigüedad de los términos usados por el legislador, ya que no existe ninguna
opción de que tales voces -prácticamente iguales a las constitucionales-
hubieran podido extenderse más allá de los linderos trazados por la Carta
Política.
Pero, por si lo
dicho no fuera suficiente, debe la Corte destacar que las palabras tildadas por
el actor de genéricas e indeterminadas, de lo cual él deriva su
inconstitucionalidad, tienen significados precisos en lengua castellana, como
resulta de las transcripciones que la propia demanda hace del Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua. Así, intervenir es
"tomar parte en un asunto"; ajeno significa
"perteneciente a otro"; asunto es "materia de que
se trata" e interés se entiende como "provecho,
utilidad, ganancia". En tales sentidos han sido tomados esos vocablos por
el Constituyente y el legislador si se tiene en cuenta la filosofía y las
finalidades del régimen de incompatibilidades, de tal modo que el cargo resulta
del todo infundado.
Tampoco tiene razón
el impugnante cuando afirma que los literales demandados invierten la carga de
la prueba obligando al inculpado a probar una proposición negativa indefinida
("que el Estado, en sus distintos órdenes, no tiene un interés").
El precepto legal
atacado se limita a señalar las actividades incompatibles con el cargo de
congresista, sin establecer disposición alguna en materia probatoria, en el
entendido de que ésta se rige por las disposiciones generales, entre ellas,
desde luego, las relativas al debido proceso, plasmadas en el artículo 29 de la
Constitución actual (26 de la Carta anterior), muy particularmente en lo que se
refiere a la presunción de inocencia.
Finalmente, carece
de fundamento la crítica que se formula a los numerales atacados en cuanto se
los hace aparecer como extensivos o analógicos sin serlo. Al contrario, se
trata de conductas claramente diferenciadas en los aludidos textos legales, en
los cuales se precisa de manera terminante el alcance y el sentido de cada una
de ellas.
Considera la Corte
que las precedentes razones respaldan plenamente la constitucionalidad de los
literales materia de la demanda, con las excepciones ya anotadas, y así habrá
de declararlo.
Suplentes
El artículo 88 del
Decreto 1333 de 1986, del cual forman parte los literales demandados, dice en
su encabezamiento que las prohibiciones en él consagradas se aplicarán a
"los senadores y representantes principales, desde el momento de su
elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para
el cual fueron elegidos, así como a los suplentes que hubieren ejercido el
cargo durante el tiempo de dicho ejercicio".
A la luz del
artículo 261 de la Constitución, tal como fue aprobado por la Asamblea Nacional
Constituyente, la referencia contenida en la norma legal habría sido
inconstitucional, pues el precepto superior estatuyó que "ningún cargo de
elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente". Allí mismo se
indicaba que las vacancias absolutas serían ocupadas por los candidatos no
elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente.
Similar norma se consagraba en el artículo 134 de la Constitución, relativo a
las vacancias por faltas absolutas de los congresistas.
Empero, el Acto
Legislativo Nº 3 de diciembre 15 de 1993, que principió a regir desde el 16 de
diciembre, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 41140, modificó
expresamente los artículos mencionados y dispuso en su artículo 1º (nuevo texto
del 134 de la Constitución) que las faltas absolutas o temporales de los
miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que,
según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a
la misma lista electoral.
Norma similar se
consagró en el artículo 2º (nuevo texto del 261 de la Constitución), el cual
previó, para todas las corporaciones públicas de elección popular, lo que debe
entenderse por faltas absolutas y temporales. Entre las primeras incluyó,
además de las establecidas por la ley, las que se causan por muerte, renuncia
motivada y aceptada por la respectiva corporación, pérdida de la investidura,
incapacidad física permanente y sentencia condenatoria en firme. Circunscribió
las segundas a la suspensión del ejercicio de la investidura popular en virtud
de decisión judicial en firme, a la licencia sin remuneración, a la licencia
por incapacidad certificada por médico oficial, a la calamidad doméstica
debidamente probada y a la fuerza mayor.
Es claro que, de
acuerdo con la nueva preceptiva, están llamados a suplir las faltas temporales,
así como las absolutas, los candidatos que sigan en orden sucesivo y
descendente al que encabezaba la lista electoral correspondiente. Es decir, a
esas personas ha sido encomendada, a partir de la Reforma Constitucional, la
función que en el pasado cumplieron los suplentes y, por tanto, a ellas
resultan perfectamente aplicables las incompatibilidades consagradas en el
artículo 88 del Decreto 1331 de 1986. Así, la referencia de la norma acusada a
los suplentes resulta acorde con la preceptiva constitucional vigente al
momento de proferir el presente fallo, ya que el artículo 2º del Acto
Legislativo Nº 3 de 1993 dispuso que las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en la Constitución Nacional y las leyes se extenderán en igual forma
a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su
asistencia.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, oído el concepto del Procurador General de la
Nación, y cumplidos los trámites que indica el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
la Corte Constitucional de la República de Colombia.
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los literales c) y d) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986,
salvo las expresiones "...las intendencias, las comisarías...", del
literal c), que se declaran INEXEQUIBLES.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.