Sentencia C-348 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-348-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-348/24 SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Inconstitucional requisito de contar con diagnóstico de enfermedad muy grave SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión (...) es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que existencia conlleva inexequibilidad de la norma LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido El Estado constitucional de derecho se edifica en la dignidad humana, pues esta constituye el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y debería incidir en todas las instituciones de la sociedad. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional ESTADO-Obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad/PENA-Resocialización como garantía de la dignidad humana RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente (...) el derecho de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato digno está ligado a otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado tiene obligaciones especiales reforzadas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse. PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado Los derechos que no pueden ser objeto de suspensión ni de restricciones válidas generan obligaciones reforzadas al Estado, no solo por su posición de garante, sino también porque atañen a personas que se encuentran en situación de especial sujeción frente al estado y vulnerabilidad por razones de salud. La salud es un derecho intangible durante la reclusión. Debe ser maximizado y su eficacia está a cargo del Estado, de conformidad con el estándar internacional de asegurar el nivel más alto posible de bienestar para todas las personas. MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE PERMITEN SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-348 de 2024 Referencia: expediente D-15648 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”. Accionante: Carlos Andrés Mejía Bárcenas Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión §1. La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”. En criterio del accionante, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa pues excluyó de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan enfermedades no calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina o la ciencia médica, y, sin embargo, incompatibles con la reclusión en centro carcelario o penitenciario. §2. La Sala Plena consideró que, en efecto, se acreditan los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la omisión legislativa relativa. Así, existe una norma de la que se predica la omisión, el artículo 68 del Código Penal, que define la medida sustitutiva de la pena de prisión. También un mandato constitucional complejo que (i) ordena el respeto absoluto por la dignidad de las personas privadas de la libertad; (ii) prohíbe los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y (iii) dispone que la salud es un derecho que debe ser satisfecho por el Estado en el marco de la relación de especial sujeción que surge con las personas privadas de la libertad por orden de autoridad competente. §3. En los fundamentos normativos de la providencia, la Sala Plena reiteró que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado. Reiteró, además, que en la relación de especial sujeción algunos derechos se suspenden a raíz de la condena, otros se ven restringidos por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles, entre los que se cuentan la salud, la vida y la dignidad de la persona. Frente a los derechos no suspendidos el Estado tiene posición de garante. §4. Además, la Corte recordó que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en las prisiones y los llamados centros de detención transitoria. Este es un contexto imprescindible para el análisis de normas que podrían incidir en la superación o agravación de esta crisis humanitaria y constituye un límite al margen de configuración legislativa en materia criminal y penitenciaria. §5. Al avanzar en el estudio de fondo, la Sala Plena consideró que la omisión legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud; y añadió que no resulta posible identificar una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen. §6. La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales intangibles a raíz de una condena. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida y, en cualquier caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve nuestro ordenamiento constitucional. §7. La Sala Plena, por último, decidió extender la declaratoria de inexequibilidad parcial al título de la disposición, por integración de la unidad normativa. Base jurisprudencial estructural §8. Por las razones expuestas, la Sala decidió declarar la inexequiblidad de la expresión “muy grave”. §9. En torno a las decisiones judiciales utilizadas como fundamentos normativos de esta providencia, se destacan: (i). La Sentencia C-383 de 2022[1], en la que la Corte Constitucional indicó que una política criminal razonable exige considerar el estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria. (ii). Las sentencias T-153 de 1998[2], T-388 de 2014[3], T-762 de 2015[4] y SU-122 de 2022[5], en las que la Corte Constitucional ha declarado el citado estado de cosas y definido estándares de trato digno para las personas privadas de la libertad. (iii). Las decisiones C-294 de 2021[6] y, de nuevo, la C-383 de 2022[7], en las que la Corte Constitucional recordó que la resocialización es el fin principal de la pena, debido a su relación con la dignidad humana. (iv). La providencia T-881 de 2002[8], en la que este Tribunal sistematizó la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad como fundamento del estado social de derecho, así como la Sentencia C-233 de 2021[9], donde se actualizó la jurisprudencia relevante. I. ANTECEDENTES §10. Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) del Código Penal (Ley 599 de 2000). §11. En criterio del ciudadano demandante, el enunciado cuestionado desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política y, por la remisión normativa del artículo 93 superior, también los artículos 4º y 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10]. §12. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de febrero de 2024[11]. En esta providencia se ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución Política; así como al ministro de Justicia y del Derecho y al director del Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, se corrió traslado a la procuradora general de la Nación y se fijó en lista el proceso, con el objeto de permitir la remisión de conceptos por parte de todos y todas las interesadas en la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, con base en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2057 de 1991, para que intervinieran y presentaran su posición acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada[12]. §13. Una vez recibidas las intervenciones y el concepto de la procuradora general de la Nación[13], la Corte Constitucional procede a resolver sobre la demanda de la referencia. 1. Norma demandada §14. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal DECRETA: (…) ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”. 2. La demanda §15. El accionante presentó demanda contra la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” contenida en el artículo 68 del Código Penal y solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, “en el siguiente entendido: ‘(…) enfermedad muy grave [o enfermedad] incompatible con la vida en reclusión (…)’”; o, subsidiariamente, “solo en aquellos eventos en donde la enfermedad del recluso por no ser grave, pero sí incompatible con la vida en reclusión por aspectos sanitarios y médicos o de infraestructura, hace imposible que este pueda estar recluido en centros penitenciarios, solo en esas circunstancias y en esos eventos en específico se podría acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”[14]. §16. El demandante planteó el siguiente cargo. La norma viola los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política, debido a que presenta una omisión legislativa relativa. El Congreso de la República previó la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria únicamente si se cumple el requisito de padecer una “enfermedad muy grave”. Al hacerlo, excluyó las enfermedades que no tienen tal calificativo de acuerdo con la ciencia y la práctica médica, pero que son, en cualquier caso, incompatibles con la vida en prisión. Así las cosas, “se prescinde de una exigencia derivada de la Constitución Política, cuya falta de soporte textual genera un problema constitucional”[15]. §17. El demandante desarrolló en su escrito las razones para demostrar la existencia de la omisión legislativa relativa. Argumentó, primero, que existe una norma de la cual se predica la omisión: el artículo 68 del Código Penal, que define el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, al hacerlo, prevé que este se aplique solo para enfermedades “muy graves” y no para condiciones de salud que no sean calificadas con ese adjetivo, pero que en todo caso son incompatibles con la vida en reclusión. Estas últimas condiciones de salud serían “casos equivalentes o asimilables” debido a la incompatibilidad con la reclusión formal y, sin embargo, están excluidos de sus consecuencias jurídicas[16]. §18. Segundo, que existe un mandato constitucional, contenido en los artículos 1º (dignidad), 2º (eficacia de los derechos) y 13 (igualdad) de la Constitución, que ordena extender este beneficio a todas las personas en condición de salud incompatible con la vida en prisión. Además, por vía de la cláusula de remisión normativa del artículo 93 constitucional, es posible observar que la norma acusada desconoce los artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen el derecho a la integridad personal y la prohibición de tratos o penas cueles, inhumanos o degradantes. §19. Tercero, la distinción entre enfermedades graves y las que no tienen esa calificación, derivada del enunciado demandado, carece de justificación en relación con la dignidad humana. Así, el legislador desconoció “situaciones clínicas específicas que requieren un cuidado detallado y [cuyo] control está supeditado”[17] a condiciones mínimas de sanidad, que no se alcanzan en prisión. Por lo tanto, “la norma estaría sometiendo al recluso [que no tiene una enfermedad considerada grave, pero que sí resulta incompatible con la vida en prisión] a un trato cruel e inhumano”[18]. §20. Y, cuarto, la exclusión de las enfermedades mencionadas genera una desigualdad negativa para un grupo vulnerable, en concreto, el de las personas que están diagnosticadas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión, pero que no han sido calificadas como muy graves por la ciencia o la práctica médica. Tal tratamiento se ve agravado por el estado de cosas inconstitucional que persiste en las penitenciarías y cárceles del país, pues “es bien sabido que la mayoría de las cárceles en Colombia no cuentan con las condiciones mínimas para las personas con enfermedades”[19]. 3. Intervenciones §21. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto, de la Nación - ministerios de Justicia y del Derecho[20], y de Salud y Protección Social[21]; y (ii) de la academia, en particular, de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá[22], de la Universidad de Antioquia[23], de la Pontificia Universidad Javeriana[24] y de la Universidad de los Andes[25]. 3.1. Intervención que defiende la exequibilidad de la norma §22. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la exequibilidad de la norma demandada[26]. En primer lugar, hizo un repaso sobre la facultad de configuración normativa del legislador en materia penal, concluyendo que debe respetar los derechos fundamentales y los fines y principios del Estado, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad. §23. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 es susceptible de una interpretación compatible con la Constitución. En ese sentido, el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML) dispuso que la “gravedad” a la que se refiere la norma en cuestión no se predica de la enfermedad sino de las condiciones específicas de la persona afectada. §24. Además, afirmó que en la Sentencia C-163 del 2019[27] se estudió la constitucionalidad de la norma demandada y, con base en el mencionado reglamento, se siguió la postura de que la “gravedad” se predica de la persona y no de la enfermedad. En consecuencia, la norma es coherente con la Constitución, pues es aplicable no solo a enfermedades graves sino a cualquier enfermedad que resulte incompatible con la vida en reclusión. §25. Posteriormente, analizó los requisitos establecidos por la Corte para que se configure una omisión legislativa relativa en el caso concreto y llegó a las siguientes conclusiones. Primero, no se excluyen de la aplicación de la norma casos asimilables, pues, como se expuso anteriormente, esta no se restringe a enfermedades graves o muy graves sino a enfermedades incompatibles con la vida en reclusión. Segundo, es equivocado afirmar que, al restringir el subrogado únicamente a los casos de enfermedad grave, se trasgrede el principio de dignidad humana, puesto que (i) el legislador tiene un amplio margen de configuración para establecer las condiciones de acceso a subrogados penales y (ii) el diagnóstico no es el único elemento para conceder este en específico, sino que es un criterio orientador para el juez. §26. Tercero, en torno al requisito de que la exclusión de casos o ingredientes en la norma demandada carezca de un principio de razón suficiente, reitera que esta no afecta la dignidad humana, ya que si la persona tiene una enfermedad incompatible con la vida en prisión sería procedente el subrogado. §27. Cuarto, sobre el que la falta de justificación y objetividad de la regulación genere una desigualdad negativa a los casos excluidos frente a los amparados por ella, este no se da por el mismo razonamiento de los anteriores puntos. §28. A partir de lo expuesto, el Ministerio afirmó que la demanda se basó en una interpretación descontextualizada que desconoce lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), por lo que el accionante no demostró la violación de la dignidad humana. Además, este no acreditó la existencia de los requisitos jurisprudenciales de configuración de la omisión legislativa relativa. 3.2. Intervenciones con petición de exequibilidad condicionada §29. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana estuvo de acuerdo con la demanda y solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que “la reclusión domiciliaria u hospitalaria procede ante cualquier enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión formal”[28]. §30. El interviniente consideró que, en efecto, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa “al no incluir otras enfermedades (que no sean muy graves), pero sí incompatibles con la vida en reclusión formal, teniendo en cuenta las condiciones de nuestro sistema penitenciario y carcelario (declarado como estado de cosas inconstitucional)”[29]. La intervención anotó que el Ministerio Público ha alertado recientemente sobre las fallas en la prestación de servicios de salud en el Sistema Penitenciario y Carcelario y que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su Plan de Intervención Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario, reconoció que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad está en riesgo porque las condiciones sanitarias y los servicios de salud son precarios en el sistema. §31. Así, el Semillero basó su solicitud, primero, en las normas legales y constitucionales que establecen y protegen el derecho a la salud tanto de la población, en general, como de las personas privadas de la libertad, en particular. En esa línea, sostuvo que existen varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia que obligan al Estado a proveer “atención médica especializada y cuidados paliativos” a las personas privadas de la libertad que tienen enfermedades incompatibles con la vida en prisión, así como a considerarlas “para la libertad condicional o la prisión domiciliaria” y a tratarlas “con respeto y dignidad”[30]. §32. Dentro de las normas que integran el bloque de constitucionalidad en la materia, el interviniente mencionó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. §33. El Semillero agregó que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas (2008), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y la Observación general núm. 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas prevén tales obligaciones en relación con la población privada de la libertad. Finalmente, mencionó decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido la obligación de los estados de proveer atención médica a las personas privadas de la libertad con afecciones de salud. §34. A tales fundamentos jurídicos, el Semillero añadió otros, que denominó psicológicos y médicos y señaló que las condiciones de la vida en prisión hacen que las personas privadas de la libertad puedan ser más vulnerables que otras a desarrollar trastornos o enfermedades mentales. §35. Así, para sustentar su solicitud de exequibilidad condicionada, el interviniente citó la Guía para la realización de pericias psiquiátrico forenses sobre el estado de salud mental del privado de libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Argumentó que tal documento utiliza los conceptos de “estado grave de enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal” de “forma análoga”, para referirse a “una condición de salud mental que no puede ser atendida de manera adecuada en el lugar de reclusión y requiere que el manejo y/o tratamiento se realice en un centro hospitalario, en un centro de reclusión que cuente con las condiciones requeridas para dar el tratamiento adecuado o, en su defecto, en el lugar de residencia de la persona que lo requiera”[31]. §36. Con respecto a la salud mental de la población privada de la libertad, según el Semillero, existe un subregistro; y agregó que la psicología forense puede aportar perspectivas relevantes para la discusión planteada, pues para esa disciplina la gravedad de una enfermedad depende no solo de factores físicos, sino también de su impacto psicológico y social, que se agrava en el contexto de la prisión. Desde el punto de vista de la justicia terapéutica, afirma, existe el deber de no causar daño innecesario a las personas, reconocer las circunstancias individuales de cada una y promover la reinserción social efectiva, que se ve truncada por un entorno como el de la prisión, que no favorece el tratamiento de una persona con afecciones de salud o que las agrava. §37. Además, el interviniente expuso que (i) las enfermedades mentales son normalmente incompatibles con la prisión; (ii) el entorno penitenciario y carcelario es favorable al esparcimiento de enfermedades infecciosas; y (iii) la población privada de la libertad se expone con más intensidad que otras personas a enfermedades como el VIH, la sífilis, la hepatitis B y C, y la tuberculosis. §38. Finalmente, el Semillero desarrolló las razones por las que considera que existe una omisión legislativa relativa, en argumentos que coinciden con los de la demanda[32]. §39. El grupo de prisiones de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes planteó argumentos dirigidos a respaldar la solicitud de exequibilidad condicionada de la demanda. En su intervención sostuvo, primero, que este problema jurídico refleja uno de los campos más intensos de trabajo para el Grupo y mencionó tres ejemplos de enfermedades que consideran incompatibles con la vida en prisión, y en los cuales los jueces de ejecución de penas negaron el acceso a la prisión hospitalaria o domiciliaria, con base en la disposición parcialmente demandada. §40. Estas enfermedades son artrosis degenerativa, cáncer y una lesión en la columna que impedían la movilidad de la persona. En cada uno de los casos que mencionan, la vida en reclusión empeoró la situación de salud de las personas privadas de la libertad, debido al frío, a la ausencia de una plancha para dormir, al no-suministro de pañales y al carácter esporádico de la atención recibida. En todos los casos, el grupo de prisiones de la Universidad de los Andes solicitó el beneficio, y en todos fue negado por los jueces de ejecución de penas. §41. Estos funcionarios (los jueces de ejecución de penas) exigen siempre y como prueba única el dictamen del Instituto de Medicina Legal, y los protocolos del Instituto establecen condiciones adicionales, como riesgo a la vida de la persona. La redacción de la disposición, además, conduce a que los jueces entiendan que deben exigir dos requisitos, la enfermedad diagnosticada como “muy grave”, y su incompatibilidad con la vida en prisión. §42. De nada sirve, en este escenario, una aproximación sistemática, sino que es necesario dotar de precisión a la norma para asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial, en el marco del estado de cosas inconstitucional que se mantiene en estos establecimientos. §43. En todos los casos que exponen ante la Corte –afirma el interviniente– adjuntaron pruebas médicas, que fueron rechazadas por los jueces de ejecución de penas, que exigían el dictamen de Medicina Legal; y en todos los conceptos de esta institución, a pesar de la condición médica de los pacientes, se concluyó que se trataba de condiciones de salud susceptibles de manejo en prisión. Por lo tanto, es necesario que la Corte establezca de manera precisa que el beneficio procede para toda persona en condiciones de salud incompatibles con la vida en prisión. 3.3. Solicitudes de inexequibilidad §44. La Universidad de Antioquia solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión muy grave. Comenzó por referirse a la dignidad humana y a las obligaciones del Estado para garantizarla en el marco de la privación de la libertad. Después, habló sobre el estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria. Por último, adelantó un test de igualdad. En términos generales, a continuación, se precisa su postura. §45. La Universidad interviniente afirma que el artículo 68 del Código Penal apoya los compromisos internacionales en materia de derechos humanos a los que el Estado colombiano está comprometido. Limitar esta disposición solo a enfermedades muy graves ignora dichos compromisos, ya que, aunque una enfermedad no sea muy grave, lo relevante para la dignidad humana es si es compatible o no con la vida en reclusión formal. Básicamente, señala que no se puede aceptar que una persona soporte condiciones de reclusión formal si tiene enfermedades que sean incompatibles con esta forma de privación de libertad. Entonces, si es defendible la reclusión domiciliaria u hospitalaria como una condición básica de humanidad y una garantía para la efectividad de la dignidad de las personas privadas de la libertad que están diagnosticadas con enfermedades que resultan incompatibles con la reclusión, mucho más bajo el contexto tan denigrante de la privación de la libertad en Colombia. §46. Para la Universidad resulta inadmisible mantener esta norma en el ordenamiento jurídico por su carácter discriminatorio. El primer inciso del artículo 68 del Código Penal señala, en síntesis, que sólo reconoce la reclusión domiciliaria u hospitalaria a las personas que tienen enfermedades que se tornan incompatibles con la “reclusión formal”, siempre y cuando la enfermedad sea muy grave, pero no en aquellos casos en los que la enfermedad no sea grave o sea simplemente grave. Esto significa que el ordenamiento permite la privación de la libertad en los establecimientos de reclusión cuando la persona ha sido diagnosticada con una enfermedad incompatible con la “reclusión formal”, posición que no solo viola la dignidad, sino que choca con la visión de nuestra sociedad como proyecto de civilización. §47. El Semillero de Investigación en Derecho Penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En términos generales comparte el enfoque de la demanda, aunque considera que el remedio adecuado es declarar inexequible la expresión “muy grave” contenida en la disposición demandada. §48. El Semillero comienza por recordar que las personas privadas de la libertad están en situación de especial sujeción frente al Estado. Indica que, en esta relación, algunos derechos se suspenden, otros enfrentan restricciones, y unos más permanecen incólumes, entre los que se cuentan la dignidad, la integridad, la salud y la vida. Frente al último grupo, el Estado y las autoridades deben asumir un papel de garante. §49. El estado de cosas inconstitucional que impera en las cárceles y prisiones del país genera, entre otras consecuencias, deficiencias en la atención en salud para las personas privadas de la libertad y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si el Estado no tiene la capacidad para brindarles atención adecuada, de acuerdo con el concepto del nivel más alto posible de salud, no resulta válido que se mantenga en situación de privación de libertad a personas con enfermedades (graves o no) incompatibles con la vida en prisión. 3.4. Intervención sin una petición específica §50. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado general, presentó una intervención en la que manifestó que no tiene competencia “para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la acción”[33]. Para el Ministerio, al tratarse de un “subrogado penal”, el INPEC y la USPEC son las entidades competentes para definir dónde se cumple la pena. 3.5. Concepto del Ministerio Público §51. La procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, allegó concepto el día 17 de abril de 2024. En su criterio, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar, pues la demanda carece de certeza, en la medida en que parte de una interpretación aislada de la ley, y no de una sistemática. §52. Para la Procuradora, otras normas del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional permiten comprender que la interpretación correcta es que el beneficio o subrogado procede frente a enfermedades graves, y que este concepto se refiere a la incompatibilidad con la vida en prisión. Así, sostuvo que: (i) En el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal se estipula que la detención preventiva puede sustituirse por la detención en el lugar de residencia cuando se presente “estado grave por enfermedad”; y (ii) en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional explicó que el citado precepto “prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado (...), esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia §53. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. 2. Aptitud de la demanda §54. La acción pública de constitucionalidad es un mecanismo jurídico diseñado para asegurar la supremacía de la Constitución Política, mediante la verificación de conformidad de las normas legales con la Constitución Política, a partir de una demanda ciudadana. §55. Debido a la tensión que se presenta entre el control judicial y el origen democrático de las normas, el proceso está diseñado para propiciar una amplia participación pública, que permita una deliberación profunda sobre la validez de la norma. El inicio de este diálogo conlleva la exigencia de unas cargas argumentativas mínimas por parte de los ciudadanos. Cargas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia en el razonamiento. §56. El magistrado o la magistrada sustanciadora tienen la competencia para decidir sobre la admisión de la demanda y en ese marco efectúan una primera revisión sobre su aptitud. Sin embargo, la Sala Plena cuenta con la facultad para realizar un nuevo estudio al momento de dictar sentencia y, de acuerdo con la práctica judicial en vigor, esta se realiza en especial cuando surgen en el proceso participativo razones que ponen en duda o cuestionan la aptitud de la demanda. §57. En el caso objeto de estudio, la intervención de la procuradora general de la Nación cuestiona la certeza de la demanda y, por consecuencia, su suficiencia para provocar un pronunciamiento de fondo. La Sala asumirá entonces una nueva evaluación sobre la aptitud del cargo propuesto. §58. En esta oportunidad, la demanda es clara, pues sus premisas y conclusión son fáciles de identificar y es posible observar la relación que el accionante propone entre sus razones y su solicitud. Para él, es posible que una persona acceda al beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria si tiene una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en prisión. Pero no es posible que una persona reciba el mismo trato si tiene una enfermedad que, sin haber sido calificada como muy grave, sí resulte incompatible con la vida en prisión. La posición del actor es clara y suscita un debate que confirma la accesibilidad de sus palabras. §59. El cargo satisface el requisito de certeza, pues el accionante expone, a partir de una aproximación gramatical a la norma, que el supuesto de hecho o de aplicación del beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria contenido en el artículo 68 del Código Penal vigente exige dos condiciones. Primero, que la persona padezca una enfermedad muy grave y, segundo, que sea incompatible con la vida en prisión. Así, por vía de interpretación concluyó que dichas condiciones pueden considerarse concurrentes. §60. También es cierto, como afirma el actor, que la consecuencia jurídica de estas condiciones es la habilitación de la reclusión en institución hospitalaria o en el domicilio de la persona aquejada por aquella condición y condenada a pena de prisión en un proceso judicial. §61. La procuradora general de la Nación cuestiona la certeza de la demanda también a raíz de la existencia del Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense del Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, que establece una interpretación más amplia y porque la Corte Constitucional indicó que la gravedad se refiere al estado de la persona y no a un concepto abstracto, al estudiar un cargo distinto contra una disposición similar, en la Sentencia C-163 de 2019[34]. Así, la Procuradora estima que el citado reglamento soluciona el vacío de la ley y que así lo confirma la Corte Constitucional al hablar sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva. §62. Para la Sala Plena, estos argumentos no desvirtúan el cumplimiento del requisito de certeza en la demanda. En efecto, el actor propone un acercamiento razonable al contenido normativo de la disposición cuestionada. Este exige dos condiciones y no una para acceder a un beneficio o subrogado. La Corte Constitucional, por otra parte, no resolvió el mismo problema jurídico en la Sentencia C-163 de 2019. §63. En aquella ocasión la Corte resolvió si el régimen probatorio establecido por el Congreso de la República para acceder a este beneficio en el caso de la detención preventiva, consistente en aportar dictamen de médicos oficiales, era constitucional. Como puede verse, no es viable considerar que las respuestas a aquel problema, en esencia probatorio, lleva implícita (o explícita) la respuesta a otro problema, puramente sustancial. §64. Es relevante recordar el sentido de la decisión, tal como fue recogido por la Sala Plena: “La Corte reiteró que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Así mismo, indicó que en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, subrayó que cuando se vulnera el debido proceso probatorio se desconocen también los derechos de defensa y acceso a la justicia. De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y la acción a la justicia. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado”. §65. Por lo tanto, sin perjuicio de la relevancia de la Sentencia C-163 de 2019 como precedente sobre la amplitud probatoria para establecer un estado de salud de una persona con potencial para derivar consecuencias en materia penal y penitenciaria, su existencia no afecta la certeza de la demanda ni conduce a una decisión inhibitoria. §66. Por otra parte, el Reglamento técnico utilizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal –mencionado por el Ministerio Público en su intervención– no cuenta con la jerarquía normativa necesaria para suplir el vacío denunciado ni tiene como destinatarios directos a los jueces de ejecución de penas sino a los médicos legistas. Este instrumento tampoco ofrece una respuesta al problema jurídico, como lo indica el Semillero de Política Penitenciaria de la Universidad Javeriana. Aquí está el contenido de la Guía para la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad –Estado grave por enfermedad–, de 2018[35], en lo que tiene que ver con el problema jurídico que estudia la Sala: “Estado grave por enfermedad: condición clínica documentada técnicamente durante la valoración médico legal que evidencia un menoscabo en la salud de una persona privada de la libertad derivado de una alteración seria de las condiciones físicas y mentales que amerita tratamiento médico o psiquiátrico urgente, so pena de poner en peligro la vida de la persona procesada si no se suministra esta atención, ya sea por el curso natural de la enfermedad sin tratamiento, por el daño eventual que el enfermo pueda causarse a sí mismo o por las complicaciones que haya presentado la enfermedad. También deben considerarse aquellos casos en los cuales la persona privada de la libertad presente una dolencia que ponga en serio peligro la integridad anatómica o funcional de un órgano si no recibe el tratamiento oportuno, aunque no esté amenazada la vida, así como las condiciones de enfermedad terminal cuyo pronóstico de sobrevida incluso con tratamiento es mínimo. Lo anterior tiene como finalidad ofrecer al operador de justicia información técnica que le permita tomar decisiones procesales sobre modificación transitoria o permanente del sitio de reclusión de la persona examinada, así como todas las medidas jurídicamente posibles y pertinentes que permitan garantizar la atención integral en salud y el respeto por los derechos fundamentales de la persona examinada”. §67. Así las cosas, el reglamento técnico citado, además de tener por destinatarios los médicos legistas que aportan sus peritajes a los jueces competentes (y no de manera directa a estos funcionarios judiciales) no adopta una posición según la cual enfermedad muy grave significa incompatible con la vida en prisión. En cambio, establece un conjunto de parámetros adicionales, valorativos y provenientes sobre todo de la ciencia médica, para la construcción del dictamen. Se refiere a la identificación de otros factores como el riesgo de muerte, el pronóstico de enfermedad terminal o amenaza de pérdida de un miembro. §68. Es plausible entonces que este instrumento sirve como orientación a sus destinatarios, pero no por ello resuelve el problema de una posible violación a la igualdad derivada del silencio de la ley acerca de las enfermedades que, sin ser muy graves, sí son incompatibles con la vida en prisión. §69. Así las cosas, la Sala no comparte el análisis de la procuradora general de la Nación en torno a la ausencia de certeza del cargo por las siguientes razones: (i) la interpretación sistemática que propone se deriva de una aproximación a normas que no forman parte de la ley, de manera que podrían ser modificadas sin los procedimientos democráticos propios del Congreso de la República; (ii) no está claro que esa interpretación administrativa se aplique de manera efectiva; y (iii) la sentencia que se toma como precedente abordó un problema jurídico distinto al propuesto por el accionante, sobre las pruebas exigidas por el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal para acreditar el estado de enfermedad grave. §70. Tampoco podría sostenerse que existe derecho viviente respecto al artículo cuestionado y en torno a si el sustituto de la pena privativa de libertad en prisión que contiene opera también para enfermedades que no han sido calificadas como muy graves. §71. El derecho viviente es una doctrina constitucional que se viene desarrollando a partir de la Sentencia C-557 de 2001[36] y se refiere a la necesidad de considerar al determinar el alcance de las normas el sentido que le atribuyen los órganos autorizados, en especial, las cortes de cierre de cada jurisdicción. El derecho viviente es un concepto poderoso, pues permite cuestionar interpretaciones que se han consolidado y son contrarias a la Carta Política, así como descartar demandas que desconocen por completo construcciones jurisprudenciales relevantes y constantes. §72. Sin embargo, en este caso no se percibe, al menos en los argumentos de la procuradora general de la Nación, la existencia de derecho viviente. Se percibe, en cambio, una posibilidad hermenéutica contenida en normas de jerarquía infra legal que, por cierto, no parece solucionar el problema sino apenas brindar elementos a los médicos legistas para el ejercicio de sus funciones. §73. El instrumento o reglamento ampliamente referido, en otros términos, no tiene como principales destinatarios a los jueces de ejecución de penas, que son los principales responsables de la aplicación de la norma bajo estudio; mientras que la sentencia que identifica como precedente resolvió un problema jurídico distinto frente a una norma distinta, aunque con semejanzas a la que se analiza en esta ocasión. §74. El cargo es pertinente, pues tiene que ver con la eficacia del principio de igualdad y con el derecho a la salud de personas que tienen derecho a una protección constitucional especial, debido a que se encuentran en situación de especial sujeción frente al Estado. Y, como lo indica el accionante, por la existencia de un estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones, asunto sobre el que la Sala hablará de manera más extensa en párrafos posteriores. §75. Ahora bien, en este caso el accionante sigue un esquema argumentativo en el cual cuestiona un silencio del legislador por las consecuencias que produce en un sector de la población. Este trato, afirma, desconoce tanto el derecho a la salud, como la dignidad y la igualdad. Genera una discriminación negativa entre dos grupos de personas privadas de la libertad, que las afecta negativamente. §76. Estas cargas han sido asociadas en jurisprudencia reciente al requisito de especificidad, porque persiguen demostrar una forma especial de violación a la Constitución (la que surge por el silencio y no por las palabras del Congreso) y, en el presente caso también se satisfacen. §77. Primero. El actor identifica la norma sobre la cual realizar el juicio, el artículo 68 del Código Penal, que establece los requisitos de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. §78. Segundo. El demandante menciona normas constitucionales de las que se derivaría un mandato de incluir toda enfermedad no compatible con la vida en reclusión. Los artículos 1º y 2º, sobre la dignidad y la eficacia de los derechos. Y las normas del bloque de constitucional que definen el trato digno a la población privada de la libertad (artículos 4º, 93 y 94 para incluir las normas del bloque de constitucionalidad sobre la prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes). §79. Tercero. Explica la exclusión de un conjunto de enfermedades como causa de la violación; y plantea que ello genera una desigualdad entre sujetos de especial protección constitucional, que carece de justificación alguna. §80. Cuarto. La desigualdad se daría entre quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, y cuentan con el diagnóstico de “gravedad” y quienes sufren enfermedades incompatibles con la vida en reclusión, pero no “muy graves”, según criterio médico o de médico legista relevante. §81. Quinto, el demandante afirma que se trata de una diferencia sin justificación en el texto de la ley. §82. La duda que plantea la demanda es muy importante para la Corte Constitucional, pues se refiere a la salud y la dignidad de personas que son sujetos de especial protección por razones de salud y por hallarse en situación de especial sujeción ante el Estado. Es decir, la demanda presenta argumentos suficientes para provocar una duda inicial sobre la validez del enunciado demandado. §83. Así las cosas, la Sala concluye que la demanda es apta para provocar un pronunciamiento de fondo. §84. Ahora bien, existe un elemento en la demanda que debe precisarse. El accionante cuestiona la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, de acuerdo con la literalidad de su escrito. Sin embargo, es evidente que el enunciado que considera violatorio de la Carta Política es únicamente “muy grave”, debido a que sí estima que la persona que aspire al beneficio debería demostrar (solamente) que su condición de salud es incompatible con la vida en prisión. §85. Dado que la demanda en su conjunto no genera dudas en torno a su objetivo, como dispositivo de control a favor de la Constitución, y que este consiste en que se preserve solo un requisito, la Sala únicamente realizará su estudio sobre la expresión “muy grave”. Es importante señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4º, prevé una medida similar en casos de detención preventiva[37]. Sin embargo, la Sala se abstendrá de realizar una integración normativa con respecto a esa norma, pero sí lo hará frente al encabezado de la norma demandada, como pasa a explicarse. 3. Integración de la unidad normativa §86. En el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[38], se estableció que la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Esta disposición constitucional ha dado lugar al desarrollo de la figura de la integración de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo excepcional que supone que pueda integrar “enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[39]. §87. Este fenómeno implica cobijar en el análisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa corresponde a una réplica de aquella que fue demandada[40] y (iii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa esta intrínsecamente relacionada con aquella que fue demandada y además, aquella disposición que se integra, a primera vista[41], presenta serias dudas de constitucionalidad[42]. §88. En el presente caso, la Sala Plena considera que se configura el segundo supuesto que habilita la integración de la unidad normativa, en lo que tiene que ver con el título de la disposición. En efecto, el encabezado del artículo 68 del Código Penal, demandado, es el siguiente: “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”. En ese sentido, el título está evidente e intrínsecamente relacionado con el enunciado objeto de la demanda, de manera que la expresión muy grave del encabezado del artículo 68 del Código Penal se integrará normativamente con el aparte demandado. §89. En contraste, no se realizará la integración normativa con el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que, si bien se trata de una regulación semejante, que establece las condiciones de procedencia de la detención domiciliaria u hospitalaria para personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que su redacción es distinta a la de la disposición demandada, lo que conduciría a la realización de un juicio autónomo adicional. Esta conclusión, por supuesto, no afecta la fuerza que esta providencia tenga como precedente, en el futuro, para decidir casos en el ámbito de la detención domiciliaria. Simplemente, indica que al no tener una redacción y un ámbito de aplicación idéntico, la integración no es procedente. 4. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión §90. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la expresión “muy grave”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) desconoce la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad personal, así como la igualdad de las personas privadas de la libertad, en la medida en que el legislador no incluyó aquellas enfermedades que, sin ser calificadas como muy graves por la ciencia o los médicos legistas, sí son incompatibles con la vida en reclusión. §91. Para resolver este problema, la Sala (i) explicará el margen de configuración legislativa en materia penal y penitenciaria; (ii) hablará sobre el Estado de derecho, la dignidad humana y la resocialización como fin primordial de la pena; (iii) reiterará la jurisprudencia acerca de la relación de especial sujeción y su consecuencia en los derechos fundamentales; y (iv) se referirá a los estándares impuestos a la política criminal en virtud del estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y los llamados centros de detención transitoria. 5. Fundamentos normativos 5.1. Margen de configuración legislativa y sus límites en materia penal y penitenciaria §92. El Congreso de la República tiene la competencia general de configurar el derecho a través de la expedición de leyes. Esta es una potestad de especial amplitud, de conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, e incluye la de dictar códigos en todas las áreas pertinentes. §93. En materia penal, esta amplitud se extiende a la identificación de bienes jurídicos relevantes, garantías procedimentales, creación de procedimientos y definición de beneficios o medidas para la resocialización. Además, gracias a una tradición constitucional que se ha integrado al legado humanitario del Derecho, la definición de los delitos y las penas debe ser producto de una deliberación democrática profunda, de modo que existe incluso una reserva de competencia a favor del Congreso. §94. Sin embargo, la potestad de configuración descrita no es absoluta o ilimitada. El órgano de representación democrática encuentra límites en el respeto de los derechos fundamentales, y está vinculado a propiciar su eficacia. Las normas deben ser razonables, es decir, aspirar a fines legítimos; y las medidas proporcionales, lo que significa que deben preservar la máxima eficacia posible de todos los derechos, sin sacrificar en exceso ningún principio de la Constitución. De esta manera, la Corte puede intervenir cuando el Congreso emita normas que comprometan los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales[43]. §95. Así, desde la Sentencia C-038 de 1995[44] –reiterada de manera pacífica–, la Corte subrayó que la Constitución establece límites claros para el legislador en materia penal. La constitucionalización del derecho penal implica que los principios y valores fundamentales, especialmente los relacionados con los derechos humanos, influyen directamente en la configuración y aplicación de las leyes penales. Por lo tanto, cualquier ejercicio del poder punitivo del Estado debe respetar y promover estos valores, asegurando que las acciones del Estado no solo mantengan el orden social, sino que también respeten la dignidad de cada individuo, incluidas las personas que han infringido la ley. §96. La Sentencia C-328 de 2016[45], de forma más reciente reiteró lo expuesto y añadió que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad sujetan también la facultad de configuración del Legislador en materia penal. §97. Además de estos límites y vínculos, la Corte Constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad de las normas que inciden en la definición de la política penal y penitenciaria debe tomar en consideración el contexto del estado de cosas inconstitucional existente en prisiones y en los llamados centros de detención transitoria. Según la Sentencia C-383 de 2022[46] –con un antecedente relevante en la Sentencia C-294 de 2021[47]–, omitir este aspecto puede minar la razonabilidad de la actividad legislativa. §98. Para desarrollar el alcance de estos límites y vínculos, en las líneas que siguen la Sala Plena se referirá (i) al estado social, la dignidad y el fin resocializador de la pena; (ii) la situación de derechos fundamentales y las obligaciones del Estado en el marco de la relación de especial sujeción; y (iii) los estándares de política criminal definidos en el marco del seguimientos al Estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones. Las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad[48] §99. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, el Congreso de la República cuenta con una facultad amplia para desarrollar, en el plano político, los mandatos de la Constitución[49], dentro de los márgenes impuestos por los derechos fundamentales, el derecho internacional de los derechos humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evento en el cual es válida la intervención de este Tribunal en defensa...

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