C-348-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-348/24
SUSTITUCIÓN DE
PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Inconstitucional
requisito de contar con diagnóstico de enfermedad muy grave
SUSTITUCIÓN DE
PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en
casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión
(...) es razonable
entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al
beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al
funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la
sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o
agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el
acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede
interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las
personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando
esta es incompatible con su vida digna.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que existencia conlleva inexequibilidad de la
norma
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargos deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
que la configuran
DIGNIDAD HUMANA EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
El Estado
constitucional de derecho se edifica en la dignidad humana, pues esta
constituye el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es
un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la
organización y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un
principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y debería
incidir en todas las instituciones de la sociedad.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Deberes
que le impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento
TRATO DIGNO PARA
POBLACION CARCELARIA-Dignidad
humana como fundamento constitucional
ESTADO-Obligación de
procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas
privativas de la libertad/PENA-Resocialización como garantía de la
dignidad humana
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado
de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente
(...) el derecho
de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato digno está
ligado a otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran
interrelacionados y son interdependientes. Por su situación, las personas
privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de
necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por
lo que el Estado tiene obligaciones especiales reforzadas para garantizar el
ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de
aquellos que pueden restringirse.
PROHIBICION DE LA
TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION
CARCELARIA-Respeto
a la dignidad humana de los reclusos
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en
materia penitenciaria y carcelaria
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones
de calidad por parte del Estado
Los derechos que
no pueden ser objeto de suspensión ni de restricciones válidas generan
obligaciones reforzadas al Estado, no solo por su posición de garante, sino
también porque atañen a personas que se encuentran en situación de especial
sujeción frente al estado y vulnerabilidad por razones de salud. La salud es un
derecho intangible durante la reclusión. Debe ser maximizado y su eficacia está
a cargo del Estado, de conformidad con el estándar internacional de asegurar el
nivel más alto posible de bienestar para todas las personas.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE
PERMITEN SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de
salud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-348 de 2024
Referencia: expediente
D-15648
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 de 2000,
“[p]or la cual se expide el Código Penal”.
Accionante:
Carlos Andrés
Mejía Bárcenas
Magistrada ponente:
Diana Fajardo
Rivera
Bogotá
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
§1.
La Corte
Constitucional asumió el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra
la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión
formal” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se
expide el Código Penal”. En criterio del accionante, el legislador incurrió en
una omisión legislativa relativa pues excluyó de la posibilidad de acceso a la
prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan
enfermedades no calificadas como “muy graves” por los profesionales de la
medicina o la ciencia médica, y, sin embargo, incompatibles con la reclusión en
centro carcelario o penitenciario.
§2.
La Sala Plena
consideró que, en efecto, se acreditan los criterios exigidos por la
jurisprudencia constitucional para la configuración de la omisión legislativa
relativa. Así, existe una norma de la que se predica la omisión, el artículo 68
del Código Penal, que define la medida sustitutiva de la pena de prisión.
También un mandato constitucional complejo que (i) ordena el respeto absoluto
por la dignidad de las personas privadas de la libertad; (ii) prohíbe los
tratos crueles, inhumanos y degradantes; y (iii) dispone que la salud es un
derecho que debe ser satisfecho por el Estado en el marco de la relación de
especial sujeción que surge con las personas privadas de la libertad por orden
de autoridad competente.
§3.
En los fundamentos normativos de la providencia, la Sala Plena
reiteró que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación
de especial sujeción ante el Estado. Reiteró, además, que en la relación de
especial sujeción algunos derechos se suspenden a raíz de la condena, otros
se ven restringidos por las condiciones propias de la pena, mientras que otros
más son intangibles, entre los que se cuentan la salud, la vida y la dignidad
de la persona. Frente a los derechos no suspendidos el Estado tiene posición de
garante.
§4.
Además, la Corte recordó que en Colombia existe un estado de cosas
inconstitucional en las prisiones y los llamados centros de detención
transitoria. Este es un contexto imprescindible para el análisis de normas que
podrían incidir en la superación o agravación de esta crisis humanitaria y
constituye un límite al margen de configuración legislativa en materia criminal
y penitenciaria.
§5.
Al avanzar en el estudio de fondo, la Sala Plena consideró que la
omisión legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que
son sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud; y
añadió que no resulta posible identificar una justificación razonable y
constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del
Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión,
pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen.
§6.
La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez
al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales
intangibles a raíz de una condena. Mantener a la persona privada de la libertad
en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta
contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel, inhumano y
degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del
derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su
vida y, en cualquier caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve
nuestro ordenamiento constitucional.
§7.
La Sala Plena, por último, decidió extender la declaratoria de
inexequibilidad parcial al título de la disposición, por integración de la
unidad normativa.
Base jurisprudencial estructural
§8.
Por las razones
expuestas, la Sala decidió declarar la inexequiblidad de la expresión “muy
grave”.
§9.
En torno a las decisiones
judiciales utilizadas como fundamentos normativos de esta providencia, se
destacan:
(i).
La Sentencia
C-383 de 2022[1], en la
que la Corte Constitucional indicó que una política criminal razonable exige
considerar el estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros
de detención transitoria.
(ii).
Las sentencias
T-153 de 1998[2], T-388
de 2014[3], T-762
de 2015[4] y SU-122
de 2022[5], en las
que la Corte Constitucional ha declarado el citado estado de cosas y definido
estándares de trato digno para las personas privadas de la libertad.
(iii).
Las decisiones
C-294 de 2021[6] y, de
nuevo, la C-383 de 2022[7], en las
que la Corte Constitucional recordó que la resocialización es el fin principal
de la pena, debido a su relación con la dignidad humana.
(iv).
La providencia
T-881 de 2002[8], en la
que este Tribunal sistematizó la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad
como fundamento del estado social de derecho, así como la Sentencia C-233 de
2021[9],
donde se actualizó la jurisprudencia relevante.
I.
ANTECEDENTES
§10.
Carlos Andrés
Mejía Bárcenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68
(parcial) del Código Penal (Ley 599 de 2000).
§11.
En
criterio del ciudadano demandante, el enunciado cuestionado desconoce los
artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política y, por la
remisión normativa del artículo 93 superior, también los artículos 4º y 5º de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].
§12.
La
demanda fue admitida mediante Auto del 19 de febrero de 2024[11]. En esta providencia se ordenó comunicar el
inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso
de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución
Política; así como al ministro de Justicia y del Derecho y al director del
Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, se corrió traslado a la
procuradora general de la Nación y se fijó en lista el proceso, con el objeto
de permitir la remisión de conceptos por parte de todos y todas las interesadas
en la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones,
con base en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2057 de 1991, para que
intervinieran y presentaran su posición acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada[12].
§13.
Una vez
recibidas las intervenciones y el concepto de la procuradora general de la
Nación[13], la
Corte Constitucional procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
1.
Norma demandada
§14.
A
continuación, se transcribe la disposición demandada:
“LEY
599 DE 2000
(julio
24)
Diario
Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por
la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA
U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez
podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso
que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la
vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la
conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el
condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su
cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe
mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3
del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al
sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de
la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica
arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado
al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la
medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena
privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa
presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará
extinguida la sanción”.
2.
La
demanda
§15.
El accionante
presentó demanda contra la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la
vida en reclusión formal” contenida en el artículo 68 del Código Penal y
solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, “en el
siguiente entendido: ‘(…) enfermedad muy grave [o enfermedad] incompatible con
la vida en reclusión (…)’”; o, subsidiariamente, “solo en aquellos eventos en
donde la enfermedad del recluso por no ser grave, pero sí incompatible con la
vida en reclusión por aspectos sanitarios y médicos o de infraestructura, hace
imposible que este pueda estar recluido en centros penitenciarios, solo en esas
circunstancias y en esos eventos en específico se podría acceder a la reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”[14].
§16.
El demandante
planteó el siguiente cargo. La norma viola los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y
94 de la Constitución Política, debido a que presenta una omisión legislativa
relativa. El
Congreso de la República previó la procedencia de la reclusión domiciliaria u
hospitalaria únicamente si se cumple el requisito de padecer
una “enfermedad muy grave”. Al hacerlo, excluyó las enfermedades que no
tienen tal calificativo de acuerdo con la ciencia y la práctica médica, pero
que son, en cualquier caso, incompatibles con la vida en prisión. Así las
cosas, “se prescinde de una exigencia derivada de la Constitución Política,
cuya falta de soporte textual genera un problema constitucional”[15].
§17.
El demandante
desarrolló en su escrito las razones para demostrar la existencia de la omisión
legislativa relativa. Argumentó, primero, que existe una norma de la cual se
predica la omisión: el artículo 68 del Código Penal, que define el mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, al hacerlo, prevé que este
se aplique solo para enfermedades “muy graves” y no para condiciones de
salud que no sean calificadas con ese adjetivo, pero que en todo caso son
incompatibles con la vida en reclusión. Estas últimas condiciones de salud
serían “casos equivalentes o asimilables” debido a la incompatibilidad con la
reclusión formal y, sin embargo, están excluidos de sus consecuencias jurídicas[16].
§18.
Segundo,
que existe un mandato constitucional, contenido en los artículos 1º (dignidad),
2º (eficacia de los derechos) y 13 (igualdad) de la Constitución, que ordena
extender este beneficio a todas las personas en condición de salud incompatible
con la vida en prisión. Además, por vía de la cláusula de remisión normativa
del artículo 93 constitucional, es posible observar que la norma acusada
desconoce los artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
que establecen el derecho a la integridad personal y la prohibición de tratos o
penas cueles, inhumanos o degradantes.
§19.
Tercero, la distinción entre enfermedades
graves y las que no tienen esa calificación, derivada del enunciado demandado,
carece de justificación en relación con la dignidad humana. Así, el legislador
desconoció “situaciones clínicas específicas que requieren un cuidado detallado
y [cuyo] control está supeditado”[17] a
condiciones mínimas de sanidad, que no se alcanzan en prisión. Por lo tanto,
“la norma estaría sometiendo al recluso [que no tiene una enfermedad
considerada grave, pero que sí resulta incompatible con la vida en prisión] a
un trato cruel e inhumano”[18].
§20.
Y,
cuarto, la exclusión de las enfermedades mencionadas genera una desigualdad
negativa para un grupo vulnerable, en concreto, el de las personas que están
diagnosticadas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión, pero que
no han sido calificadas como muy graves por la ciencia o la práctica médica.
Tal tratamiento se ve agravado por el estado de cosas inconstitucional que
persiste en las penitenciarías y cárceles del país, pues “es bien sabido que la
mayoría de las cárceles en Colombia no cuentan con las condiciones mínimas para
las personas con enfermedades”[19].
3.
Intervenciones
§21.
En el
término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i)
de entidades estatales, en concreto, de la Nación - ministerios de
Justicia y del Derecho[20], y de Salud y Protección Social[21]; y (ii) de la
academia, en particular, de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá[22], de la Universidad de
Antioquia[23], de la Pontificia Universidad
Javeriana[24] y de la
Universidad de los Andes[25].
3.1.
Intervención que defiende la exequibilidad de la norma
§22.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho, a través del director de Desarrollo del Derecho
y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la exequibilidad de la norma demandada[26].
En primer lugar, hizo un repaso sobre la facultad de configuración normativa
del legislador en materia penal, concluyendo que debe respetar los derechos
fundamentales y los fines y principios del Estado, entre los cuales se
encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
§23.
En segundo
lugar, sostuvo que el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 es susceptible de una
interpretación compatible con la Constitución. En ese sentido, el Reglamento
Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona
Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses (INML) dispuso que la “gravedad” a la que se refiere la norma en
cuestión no se predica de la enfermedad sino de las condiciones
específicas de la persona afectada.
§24.
Además, afirmó
que en la Sentencia C-163 del 2019[27] se
estudió la constitucionalidad de la norma demandada y, con base en el
mencionado reglamento, se siguió la postura de que la “gravedad” se predica de
la persona y no de la enfermedad. En consecuencia, la norma es coherente con la
Constitución, pues es aplicable no solo a enfermedades graves sino a cualquier
enfermedad que resulte incompatible con la vida en reclusión.
§25.
Posteriormente,
analizó los requisitos establecidos por la Corte para que se configure una
omisión legislativa relativa en el caso concreto y llegó a las siguientes
conclusiones. Primero, no se excluyen de la aplicación de la norma casos
asimilables, pues, como se expuso anteriormente, esta no se restringe a
enfermedades graves o muy graves sino a enfermedades incompatibles con la vida
en reclusión. Segundo, es equivocado afirmar que, al restringir el subrogado
únicamente a los casos de enfermedad grave, se trasgrede el principio de
dignidad humana, puesto que (i) el legislador tiene un amplio margen de
configuración para establecer las condiciones de acceso a subrogados penales y
(ii) el diagnóstico no es el único elemento para conceder este en específico,
sino que es un criterio orientador para el juez.
§26.
Tercero, en
torno al requisito de que la exclusión de casos o ingredientes en la norma
demandada carezca de un principio de razón suficiente, reitera que esta no
afecta la dignidad humana, ya que si la persona tiene una enfermedad
incompatible con la vida en prisión sería procedente el subrogado.
§27.
Cuarto, sobre
el que la falta de justificación y objetividad de la regulación genere una
desigualdad negativa a los casos excluidos frente a los amparados por ella,
este no se da por el mismo razonamiento de los anteriores puntos.
§28.
A partir de lo
expuesto, el Ministerio afirmó que la demanda se basó en una interpretación
descontextualizada que desconoce lo conceptuado por el Instituto Nacional de
Medicina Legal (INML), por lo que el accionante no demostró la violación de la
dignidad humana. Además, este no acreditó la existencia de los requisitos
jurisprudenciales de configuración de la omisión legislativa relativa.
3.2.
Intervenciones con petición de exequibilidad condicionada
§29.
El Semillero
en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana estuvo de
acuerdo con la demanda y solicitó que la Corte declare la exequibilidad
condicionada de la norma demandada, en el sentido que “la reclusión
domiciliaria u hospitalaria procede ante cualquier enfermedad que sea
incompatible con la vida en reclusión formal”[28].
§30.
El
interviniente consideró que, en efecto, el Congreso de la República incurrió en
una omisión legislativa relativa “al no incluir otras enfermedades (que no sean
muy graves), pero sí incompatibles con la vida en reclusión formal, teniendo en
cuenta las condiciones de nuestro sistema penitenciario y carcelario (declarado
como estado de cosas inconstitucional)”[29]. La
intervención anotó que el Ministerio Público ha alertado recientemente sobre
las fallas en la prestación de servicios de salud en el Sistema Penitenciario y
Carcelario y que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su Plan de
Intervención Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario, reconoció
que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad está en
riesgo porque las condiciones sanitarias y los servicios de salud son precarios
en el sistema.
§31.
Así, el
Semillero basó su solicitud, primero, en las normas legales y constitucionales
que establecen y protegen el derecho a la salud tanto de la población, en
general, como de las personas privadas de la libertad, en particular. En esa
línea, sostuvo que existen varios instrumentos internacionales ratificados por
Colombia que obligan al Estado a proveer “atención médica especializada y
cuidados paliativos” a las personas privadas de la libertad que tienen
enfermedades incompatibles con la vida en prisión, así como a considerarlas
“para la libertad condicional o la prisión domiciliaria” y a tratarlas “con
respeto y dignidad”[30].
§32.
Dentro de las
normas que integran el bloque de constitucionalidad en la materia, el
interviniente mencionó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
§33.
El Semillero
agregó que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de la Libertad en las Américas (2008), las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)
y la Observación general núm. 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas prevén tales obligaciones en relación con la población privada de la
libertad. Finalmente, mencionó decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que han reconocido la obligación de los estados de proveer
atención médica a las personas privadas de la libertad con afecciones de salud.
§34.
A tales
fundamentos jurídicos, el Semillero añadió otros, que denominó psicológicos y
médicos y señaló que las condiciones de la vida en prisión hacen que las
personas privadas de la libertad puedan ser más vulnerables que otras a
desarrollar trastornos o enfermedades mentales.
§35.
Así, para
sustentar su solicitud de exequibilidad condicionada, el interviniente citó la Guía
para la realización de pericias psiquiátrico forenses sobre el estado de salud
mental del privado de libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses. Argumentó que tal documento utiliza los conceptos de “estado
grave de enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la reclusión
formal” de “forma análoga”, para referirse a “una condición de salud mental que
no puede ser atendida de manera adecuada en el lugar de reclusión y requiere
que el manejo y/o tratamiento se realice en un centro hospitalario, en un
centro de reclusión que cuente con las condiciones requeridas para dar el
tratamiento adecuado o, en su defecto, en el lugar de residencia de la persona
que lo requiera”[31].
§36.
Con respecto a
la salud mental de la población privada de la libertad, según el Semillero,
existe un subregistro; y agregó que la psicología forense puede aportar
perspectivas relevantes para la discusión planteada, pues para esa disciplina
la gravedad de una enfermedad depende no solo de factores físicos, sino también
de su impacto psicológico y social, que se agrava en el contexto de la prisión.
Desde el punto de vista de la justicia terapéutica, afirma, existe el deber de
no causar daño innecesario a las personas, reconocer las circunstancias
individuales de cada una y promover la reinserción social efectiva, que se ve
truncada por un entorno como el de la prisión, que no favorece el tratamiento
de una persona con afecciones de salud o que las agrava.
§37.
Además, el
interviniente expuso que (i) las enfermedades mentales son normalmente
incompatibles con la prisión; (ii) el entorno penitenciario y carcelario es
favorable al esparcimiento de enfermedades infecciosas; y (iii) la población
privada de la libertad se expone con más intensidad que otras personas a
enfermedades como el VIH, la sífilis, la hepatitis B y C, y la tuberculosis.
§38.
Finalmente, el
Semillero desarrolló las razones por las que considera que existe una omisión
legislativa relativa, en argumentos que coinciden con los de la demanda[32].
§39.
El grupo de
prisiones de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes planteó
argumentos dirigidos a respaldar la solicitud de exequibilidad condicionada de
la demanda. En su intervención sostuvo, primero, que este problema jurídico
refleja uno de los campos más intensos de trabajo para el Grupo y mencionó tres
ejemplos de enfermedades que consideran incompatibles con la vida en prisión, y
en los cuales los jueces de ejecución de penas negaron el acceso a la prisión
hospitalaria o domiciliaria, con base en la disposición parcialmente demandada.
§40.
Estas
enfermedades son artrosis degenerativa, cáncer y una lesión en la columna que
impedían la movilidad de la persona. En cada uno de los casos que mencionan, la
vida en reclusión empeoró la situación de salud de las personas privadas de la
libertad, debido al frío, a la ausencia de una plancha para dormir, al
no-suministro de pañales y al carácter esporádico de la atención recibida. En
todos los casos, el grupo de prisiones de la Universidad de los Andes solicitó
el beneficio, y en todos fue negado por los jueces de ejecución de penas.
§41.
Estos
funcionarios (los jueces de ejecución de penas) exigen siempre y como prueba
única el dictamen del Instituto de Medicina Legal, y los protocolos del
Instituto establecen condiciones adicionales, como riesgo a la vida de la
persona. La redacción de la disposición, además, conduce a que los jueces
entiendan que deben exigir dos requisitos, la enfermedad diagnosticada como
“muy grave”, y su incompatibilidad con la vida en prisión.
§42.
De nada sirve,
en este escenario, una aproximación sistemática, sino que es necesario dotar de
precisión a la norma para asegurar los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad, en especial, en el marco del estado de cosas
inconstitucional que se mantiene en estos establecimientos.
§43.
En todos los
casos que exponen ante la Corte –afirma el interviniente– adjuntaron pruebas
médicas, que fueron rechazadas por los jueces de ejecución de penas, que
exigían el dictamen de Medicina Legal; y en todos los conceptos de esta
institución, a pesar de la condición médica de los pacientes, se concluyó que
se trataba de condiciones de salud susceptibles de manejo en prisión. Por lo
tanto, es necesario que la Corte establezca de manera precisa que el beneficio
procede para toda persona en condiciones de salud incompatibles con la vida en
prisión.
3.3.
Solicitudes de inexequibilidad
§44.
La Universidad
de Antioquia solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión muy
grave. Comenzó por referirse a la dignidad humana y a las obligaciones del
Estado para garantizarla en el marco de la privación de la libertad. Después,
habló sobre el estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y
centros de detención transitoria. Por último, adelantó un test de igualdad. En
términos generales, a continuación, se precisa su postura.
§45.
La Universidad interviniente afirma que el artículo 68 del Código
Penal apoya los compromisos internacionales en materia de derechos humanos a
los que el Estado colombiano está comprometido. Limitar esta disposición solo a
enfermedades muy graves ignora dichos compromisos, ya que, aunque una
enfermedad no sea muy grave, lo relevante para la dignidad humana es si es
compatible o no con la vida en reclusión formal. Básicamente, señala que no se
puede aceptar que una persona soporte condiciones de reclusión formal si tiene
enfermedades que sean incompatibles con esta forma de privación de libertad. Entonces, si es defendible la reclusión domiciliaria u
hospitalaria como una condición básica de humanidad y una garantía para la
efectividad de la dignidad de las personas privadas de la libertad que están
diagnosticadas con enfermedades que resultan incompatibles con la reclusión,
mucho más bajo el contexto tan denigrante de la privación de la libertad en
Colombia.
§46.
Para la Universidad resulta
inadmisible mantener esta norma en el ordenamiento jurídico por su carácter
discriminatorio. El primer inciso del artículo 68 del Código Penal señala, en
síntesis, que sólo reconoce la reclusión domiciliaria u hospitalaria a las
personas que tienen enfermedades que se tornan incompatibles con la “reclusión
formal”, siempre y cuando la enfermedad sea muy grave, pero no en aquellos
casos en los que la enfermedad no sea grave o sea simplemente grave. Esto
significa que el ordenamiento permite la privación de la libertad en los
establecimientos de reclusión cuando la persona ha sido diagnosticada con una
enfermedad incompatible con la “reclusión formal”, posición que no solo viola
la dignidad, sino que choca con la visión de nuestra sociedad como proyecto de
civilización.
§47.
El Semillero de Investigación en
Derecho Penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En términos generales
comparte el enfoque de la demanda, aunque considera que el remedio adecuado es
declarar inexequible la expresión “muy grave” contenida en la disposición
demandada.
§48.
El Semillero comienza por recordar
que las personas privadas de la libertad están en situación de especial
sujeción frente al Estado. Indica que, en esta relación, algunos derechos se
suspenden, otros enfrentan restricciones, y unos más permanecen incólumes,
entre los que se cuentan la dignidad, la integridad, la salud y la vida. Frente
al último grupo, el Estado y las autoridades deben asumir un papel de garante.
§49.
El estado de cosas inconstitucional
que impera en las cárceles y prisiones del país genera, entre otras
consecuencias, deficiencias en la atención en salud para las personas privadas
de la libertad y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, si el Estado no tiene la capacidad para brindarles atención
adecuada, de acuerdo con el concepto del nivel más alto posible de salud, no
resulta válido que se mantenga en situación de privación de libertad a personas
con enfermedades (graves o no) incompatibles con la vida en prisión.
3.4.
Intervención sin una petición específica
§50.
El Ministerio
de Salud y Protección Social, a través de apoderado general, presentó una
intervención en la que manifestó que no tiene competencia “para pronunciarse de
fondo respecto de las pretensiones de la acción”[33].
Para el Ministerio, al tratarse de un “subrogado penal”, el INPEC y la USPEC
son las entidades competentes para definir dónde se cumple la pena.
3.5.
Concepto del Ministerio Público
§51.
La procuradora general de la Nación,
Margarita Cabello Blanco, en el marco de sus funciones legales y
constitucionales, allegó concepto el día 17 de abril de 2024. En su criterio, la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para fallar, pues la demanda
carece de certeza, en la medida en que parte de una interpretación aislada de
la ley, y no de una sistemática.
§52.
Para la
Procuradora, otras normas del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional permiten comprender que la interpretación correcta
es que el beneficio o subrogado procede frente a enfermedades graves, y que
este concepto se refiere a la incompatibilidad con la vida en prisión. Así,
sostuvo que:
(i) En el artículo 314 del Código
de Procedimiento Penal se estipula que la detención preventiva puede
sustituirse por la detención en el lugar de residencia cuando se presente
“estado grave por enfermedad”; y (ii) en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte
Constitucional explicó que el citado precepto “prevé que para la sustitución de
la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave
por enfermedad del imputado o acusado (...), esto supone la constatación de que
la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible
con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el
establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su
salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La
gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica
de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
§53.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad pues la disposición acusada está contenida en una ley de
la República.
2.
Aptitud
de la demanda
§54.
La acción
pública de constitucionalidad es un mecanismo jurídico diseñado para asegurar
la supremacía de la Constitución Política, mediante la verificación de
conformidad de las normas legales con la Constitución Política, a partir de una
demanda ciudadana.
§55.
Debido a la
tensión que se presenta entre el control judicial y el origen democrático de
las normas, el proceso está diseñado para propiciar una amplia participación
pública, que permita una deliberación profunda sobre la validez de la norma. El
inicio de este diálogo conlleva la exigencia de unas cargas argumentativas mínimas
por parte de los ciudadanos. Cargas de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia en el razonamiento.
§56.
El magistrado o
la magistrada sustanciadora tienen la competencia para decidir sobre la
admisión de la demanda y en ese marco efectúan una primera revisión sobre su
aptitud. Sin embargo, la Sala Plena cuenta con la facultad para realizar un
nuevo estudio al momento de dictar sentencia y, de acuerdo con la práctica
judicial en vigor, esta se realiza en especial cuando surgen en el proceso
participativo razones que ponen en duda o cuestionan la aptitud de la demanda.
§57.
En el caso
objeto de estudio, la intervención de la procuradora general de la Nación
cuestiona la certeza de la demanda y, por consecuencia, su suficiencia
para provocar un pronunciamiento de fondo. La Sala asumirá entonces una
nueva evaluación sobre la aptitud del cargo propuesto.
§58.
En esta
oportunidad, la demanda es clara, pues sus premisas y conclusión son
fáciles de identificar y es posible observar la relación que el accionante
propone entre sus razones y su solicitud. Para él, es posible que una persona
acceda al beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria si tiene una
enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en prisión. Pero no es
posible que una persona reciba el mismo trato si tiene una enfermedad que, sin
haber sido calificada como muy grave, sí resulte incompatible con la vida en
prisión. La posición del actor es clara y suscita un debate que confirma la
accesibilidad de sus palabras.
§59.
El cargo satisface
el requisito de certeza, pues el accionante expone, a partir de una
aproximación gramatical a la norma, que el supuesto de hecho o de aplicación
del beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria contenido en el artículo
68 del Código Penal vigente exige dos condiciones. Primero, que la persona
padezca una enfermedad muy grave y, segundo, que sea incompatible con la vida
en prisión. Así, por vía de interpretación concluyó que dichas condiciones
pueden considerarse concurrentes.
§60.
También es
cierto, como afirma el actor, que la consecuencia jurídica de estas condiciones
es la habilitación de la reclusión en institución hospitalaria o en el
domicilio de la persona aquejada por aquella condición y condenada a pena de
prisión en un proceso judicial.
§61.
La procuradora
general de la Nación cuestiona la certeza de la demanda también a raíz de la
existencia del Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense del
Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, que establece una
interpretación más amplia y porque la Corte Constitucional indicó que la
gravedad se refiere al estado de la persona y no a un concepto abstracto, al
estudiar un cargo distinto contra una disposición similar, en la
Sentencia C-163 de 2019[34]. Así,
la Procuradora estima que el citado reglamento soluciona el vacío de la ley y
que así lo confirma la Corte Constitucional al hablar sobre la medida de
aseguramiento de detención preventiva.
§62.
Para la Sala
Plena, estos argumentos no desvirtúan el cumplimiento del requisito de certeza
en la demanda. En efecto, el actor propone un acercamiento razonable al
contenido normativo de la disposición cuestionada. Este exige dos condiciones y
no una para acceder a un beneficio o subrogado. La Corte Constitucional, por
otra parte, no resolvió el mismo problema jurídico en la Sentencia C-163 de
2019.
§63.
En aquella
ocasión la Corte resolvió si el régimen probatorio establecido por el Congreso
de la República para acceder a este beneficio en el caso de la detención
preventiva, consistente en aportar dictamen de médicos oficiales, era
constitucional. Como puede verse, no es viable considerar que las respuestas a
aquel problema, en esencia probatorio, lleva implícita (o explícita) la
respuesta a otro problema, puramente sustancial.
§64.
Es relevante
recordar el sentido de la decisión, tal como fue recogido por la Sala Plena:
“La Corte reiteró que el debido
proceso probatorio implica que las partes tienen derecho (i) a
presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se
presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la
prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a
que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las
pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de
los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se
evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Así mismo, indicó
que en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de
garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto,
también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. En
consecuencia, subrayó que cuando se vulnera el debido proceso probatorio se
desconocen también los derechos de defensa y acceso a la justicia.
De
esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada
podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de
que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos
provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la
Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio.
Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles de una
interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si
bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse
peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que
se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas
probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y
la acción a la justicia. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto
impugnado, en el sentido antes indicado”.
§65.
Por lo
tanto, sin perjuicio de la relevancia de la Sentencia C-163 de 2019 como
precedente sobre la amplitud probatoria para establecer un estado de salud de
una persona con potencial para derivar consecuencias en materia penal y
penitenciaria, su existencia no afecta la certeza de la demanda ni conduce a
una decisión inhibitoria.
§66.
Por otra parte,
el Reglamento técnico utilizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal
–mencionado por el Ministerio Público en su intervención– no cuenta con la
jerarquía normativa necesaria para suplir el vacío denunciado ni tiene como
destinatarios directos a los jueces de ejecución de penas sino a los médicos
legistas. Este
instrumento tampoco ofrece una respuesta al problema jurídico, como lo indica
el Semillero de Política Penitenciaria de la Universidad Javeriana. Aquí está
el contenido de la Guía para la determinación medicolegal de estado de
salud de persona privada de libertad –Estado grave por enfermedad–, de
2018[35], en lo
que tiene que ver con el problema jurídico que estudia la Sala:
“Estado
grave por enfermedad: condición clínica documentada técnicamente durante la
valoración médico legal que evidencia un menoscabo en la salud de una persona
privada de la libertad derivado de una alteración seria de las condiciones físicas
y mentales que amerita tratamiento médico o psiquiátrico urgente, so pena de
poner en peligro la vida de la persona procesada si no se suministra esta
atención, ya sea por el curso natural de la enfermedad sin tratamiento, por el
daño eventual que el enfermo pueda causarse a sí mismo o por las complicaciones
que haya presentado la enfermedad. También deben considerarse aquellos casos en
los cuales la persona privada de la libertad presente una dolencia que ponga en
serio peligro la integridad anatómica o funcional de un órgano si no recibe el
tratamiento oportuno, aunque no esté amenazada la vida, así como las
condiciones de enfermedad terminal cuyo pronóstico de sobrevida incluso con
tratamiento es mínimo. Lo anterior tiene como finalidad ofrecer al operador de
justicia información técnica que le permita tomar decisiones procesales sobre
modificación transitoria o permanente del sitio de reclusión de la persona
examinada, así como todas las medidas jurídicamente posibles y pertinentes que
permitan garantizar la atención integral en salud y el respeto por los derechos
fundamentales de la persona examinada”.
§67.
Así las cosas,
el reglamento técnico citado, además de tener por destinatarios los médicos
legistas que aportan sus peritajes a los jueces competentes (y no de manera
directa a estos funcionarios judiciales) no adopta una posición según la cual enfermedad
muy grave significa incompatible con la vida en prisión. En cambio,
establece un conjunto de parámetros adicionales, valorativos y provenientes
sobre todo de la ciencia médica, para la construcción del dictamen. Se refiere
a la identificación de otros factores como el riesgo de muerte, el pronóstico
de enfermedad terminal o amenaza de pérdida de un miembro.
§68.
Es plausible
entonces que este instrumento sirve como orientación a sus destinatarios, pero
no por ello resuelve el problema de una posible violación a la igualdad
derivada del silencio de la ley acerca de las enfermedades que, sin ser muy
graves, sí son incompatibles con la vida en prisión.
§69.
Así las cosas,
la Sala no comparte el análisis de la procuradora general de la Nación en torno
a la ausencia de certeza del cargo por las siguientes razones: (i) la
interpretación sistemática que propone se deriva de una aproximación a normas
que no forman parte de la ley, de manera que podrían ser modificadas sin los
procedimientos democráticos propios del Congreso de la República; (ii) no está
claro que esa interpretación administrativa se aplique de manera efectiva; y
(iii) la sentencia que se toma como precedente abordó un problema jurídico
distinto al propuesto por el accionante, sobre las pruebas exigidas por el
artículo 461 del Código de Procedimiento Penal para acreditar el estado de
enfermedad grave.
§70.
Tampoco podría
sostenerse que existe derecho viviente respecto al artículo cuestionado
y en torno a si el sustituto de la pena privativa de libertad en prisión que
contiene opera también para enfermedades que no han sido calificadas como muy
graves.
§71.
El derecho
viviente es una doctrina constitucional que se viene desarrollando a partir de
la Sentencia C-557 de 2001[36] y se
refiere a la necesidad de considerar al determinar el alcance de las normas el
sentido que le atribuyen los órganos autorizados, en especial, las cortes de
cierre de cada jurisdicción. El derecho viviente es un concepto poderoso, pues
permite cuestionar interpretaciones que se han consolidado y son contrarias a
la Carta Política, así como descartar demandas que desconocen por completo
construcciones jurisprudenciales relevantes y constantes.
§72.
Sin embargo, en
este caso no se percibe, al menos en los argumentos de la procuradora general
de la Nación, la existencia de derecho viviente. Se percibe, en cambio,
una posibilidad hermenéutica contenida en normas de jerarquía infra legal que,
por cierto, no parece solucionar el problema sino apenas brindar elementos a
los médicos legistas para el ejercicio de sus funciones.
§73.
El instrumento
o reglamento ampliamente referido, en otros términos, no tiene como principales
destinatarios a los jueces de ejecución de penas, que son los principales
responsables de la aplicación de la norma bajo estudio; mientras que la
sentencia que identifica como precedente resolvió un problema jurídico distinto
frente a una norma distinta, aunque con semejanzas a la que se analiza en esta
ocasión.
§74.
El cargo es pertinente,
pues tiene que ver con la eficacia del principio de igualdad y con el derecho a
la salud de personas que tienen derecho a una protección constitucional
especial, debido a que se encuentran en situación de especial sujeción frente
al Estado. Y, como lo indica el accionante, por la existencia de un estado de
cosas inconstitucional en cárceles y prisiones, asunto sobre el que la Sala
hablará de manera más extensa en párrafos posteriores.
§75.
Ahora bien, en
este caso el accionante sigue un esquema argumentativo en el cual cuestiona un
silencio del legislador por las consecuencias que produce en un sector de la
población. Este trato, afirma, desconoce tanto el derecho a la salud, como la
dignidad y la igualdad. Genera una discriminación negativa entre dos grupos de
personas privadas de la libertad, que las afecta negativamente.
§76.
Estas cargas
han sido asociadas en jurisprudencia reciente al requisito de especificidad,
porque persiguen demostrar una forma especial de violación a la Constitución
(la que surge por el silencio y no por las palabras del Congreso) y, en el
presente caso también se satisfacen.
§77.
Primero. El
actor identifica la norma sobre la cual realizar el juicio, el artículo 68 del
Código Penal, que establece los requisitos de la prisión domiciliaria u
hospitalaria por enfermedad.
§78.
Segundo. El
demandante menciona normas constitucionales de las que se derivaría un mandato
de incluir toda enfermedad no compatible con la vida en reclusión. Los
artículos 1º y 2º, sobre la dignidad y la eficacia de los derechos. Y las
normas del bloque de constitucional que definen el trato digno a la población
privada de la libertad (artículos 4º, 93 y 94 para incluir las normas del
bloque de constitucionalidad sobre la prohibición de tratos y penas crueles,
inhumanas y degradantes).
§79.
Tercero.
Explica la exclusión de un conjunto de enfermedades como causa de la violación;
y plantea que ello genera una desigualdad entre sujetos de especial protección
constitucional, que carece de justificación alguna.
§80.
Cuarto. La
desigualdad se daría entre quienes tienen una enfermedad incompatible con la
vida en reclusión, y cuentan con el diagnóstico de “gravedad” y quienes sufren
enfermedades incompatibles con la vida en reclusión, pero no “muy graves”,
según criterio médico o de médico legista relevante.
§81.
Quinto, el
demandante afirma que se trata de una diferencia sin justificación en el texto
de la ley.
§82.
La duda que
plantea la demanda es muy importante para la Corte Constitucional, pues se
refiere a la salud y la dignidad de personas que son sujetos de especial
protección por razones de salud y por hallarse en situación de especial
sujeción ante el Estado. Es decir, la demanda presenta argumentos suficientes
para provocar una duda inicial sobre la validez del enunciado demandado.
§83.
Así las cosas,
la Sala concluye que la demanda es apta para provocar un pronunciamiento de
fondo.
§84.
Ahora bien,
existe un elemento en la demanda que debe precisarse. El accionante cuestiona
la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión
formal”, de acuerdo con la literalidad de su escrito. Sin embargo, es evidente
que el enunciado que considera violatorio de la Carta Política es únicamente
“muy grave”, debido a que sí estima que la persona que aspire al beneficio
debería demostrar (solamente) que su condición de salud es incompatible con la
vida en prisión.
§85.
Dado que la
demanda en su conjunto no genera dudas en torno a su objetivo, como dispositivo
de control a favor de la Constitución, y que este consiste en que se preserve
solo un requisito, la Sala únicamente realizará su estudio sobre la expresión
“muy grave”. Es importante señalar que el artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal, en su numeral 4º, prevé una medida similar en casos de
detención preventiva[37]. Sin
embargo, la Sala se abstendrá de realizar una integración normativa con respecto
a esa norma, pero sí lo hará frente al encabezado de la norma demandada, como
pasa a explicarse.
3.
Integración
de la unidad normativa
§86.
En el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[38], se
estableció que la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas
demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Esta
disposición constitucional ha dado lugar al desarrollo de la figura de la integración
de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte Constitucional
como un mecanismo excepcional que supone que pueda integrar “enunciados o
normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control
constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el
demandante o los intervinientes”[39].
§87.
Este fenómeno implica cobijar en el análisis de constitucionalidad a
disposiciones normativas que no fueron demandadas inicialmente; siempre que se
encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la
expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera
que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii)
la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa
corresponde a una réplica de aquella que fue demandada[40] y (iii)
la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa esta
intrínsecamente relacionada con aquella que fue demandada y además, aquella
disposición que se integra, a primera vista[41],
presenta serias dudas de constitucionalidad[42].
§88.
En
el presente caso, la Sala Plena considera que se configura el segundo supuesto
que habilita la integración de la unidad normativa, en lo que tiene que ver con
el título de la disposición. En efecto, el encabezado del artículo 68 del
Código Penal, demandado, es el siguiente: “Reclusión domiciliaria u
hospitalaria por enfermedad muy grave”. En ese sentido, el título está evidente
e intrínsecamente relacionado con el enunciado objeto de la demanda, de manera
que la expresión muy grave del encabezado del artículo 68 del Código
Penal se integrará normativamente con el aparte demandado.
§89.
En
contraste, no se realizará la integración normativa con el artículo 314.4 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que, si bien se trata
de una regulación semejante, que establece las condiciones de procedencia de la
detención domiciliaria u hospitalaria para personas con medida de aseguramiento
privativa de la libertad, lo cierto es que su redacción es distinta a la de la
disposición demandada, lo que conduciría a la realización de un juicio autónomo
adicional. Esta conclusión, por supuesto, no afecta la fuerza que esta
providencia tenga como precedente, en el futuro, para decidir casos en el
ámbito de la detención domiciliaria. Simplemente, indica que al no tener una
redacción y un ámbito de aplicación idéntico, la integración no es procedente.
4.
Presentación
del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
§90.
Corresponde a
la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la expresión “muy grave”, contenida en el artículo
68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) desconoce la dignidad humana, la vida,
la salud y la integridad personal, así como la igualdad de las personas
privadas de la libertad, en la medida en que el legislador no incluyó aquellas
enfermedades que, sin ser calificadas como muy graves por la ciencia o
los médicos legistas, sí son incompatibles con la vida en reclusión.
§91.
Para
resolver este problema, la Sala (i) explicará el margen de configuración
legislativa en materia penal y penitenciaria; (ii) hablará sobre el
Estado de derecho, la dignidad humana y la resocialización como fin primordial
de la pena; (iii) reiterará la jurisprudencia acerca de la relación de especial
sujeción y su consecuencia en los derechos fundamentales; y (iv) se referirá a
los estándares impuestos a la política criminal en virtud del estado de cosas
inconstitucional en cárceles, prisiones y los llamados centros de detención
transitoria.
5.
Fundamentos
normativos
5.1.
Margen de configuración legislativa y sus límites en materia
penal y penitenciaria
§92.
El Congreso de
la República tiene la competencia general de configurar el derecho a través de
la expedición de leyes. Esta es una potestad de especial amplitud, de
conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, e incluye
la de dictar códigos en todas las áreas pertinentes.
§93.
En materia
penal, esta amplitud se extiende a la identificación de bienes jurídicos
relevantes, garantías procedimentales, creación de procedimientos y definición
de beneficios o medidas para la resocialización. Además, gracias a una
tradición constitucional que se ha integrado al legado humanitario del Derecho,
la definición de los delitos y las penas debe ser producto de una deliberación
democrática profunda, de modo que existe incluso una reserva de competencia a
favor del Congreso.
§94.
Sin embargo, la
potestad de configuración descrita no es absoluta o ilimitada. El órgano de
representación democrática encuentra límites en el respeto de los derechos
fundamentales, y está vinculado a propiciar su eficacia. Las normas deben ser
razonables, es decir, aspirar a fines legítimos; y las medidas proporcionales,
lo que significa que deben preservar la máxima eficacia posible de todos los
derechos, sin sacrificar en exceso ningún principio de la Constitución. De esta
manera, la Corte puede intervenir cuando el Congreso emita normas que
comprometan los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios
constitucionales y los derechos fundamentales[43].
§95.
Así, desde la
Sentencia C-038 de 1995[44]
–reiterada de manera pacífica–, la Corte subrayó que la Constitución establece
límites claros para el legislador en materia penal. La constitucionalización
del derecho penal implica que los principios y valores fundamentales,
especialmente los relacionados con los derechos humanos, influyen directamente
en la configuración y aplicación de las leyes penales. Por lo tanto, cualquier
ejercicio del poder punitivo del Estado debe respetar y promover estos valores,
asegurando que las acciones del Estado no solo mantengan el orden social, sino
que también respeten la dignidad de cada individuo, incluidas las personas que
han infringido la ley.
§96.
La Sentencia
C-328 de 2016[45], de
forma más reciente reiteró lo expuesto y añadió que el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad
sujetan también la facultad de configuración del Legislador en materia penal.
§97.
Además de estos
límites y vínculos, la Corte Constitucional ha sostenido que el control de
constitucionalidad de las normas que inciden en la definición de la política
penal y penitenciaria debe tomar en consideración el contexto del estado de
cosas inconstitucional existente en prisiones y en los llamados centros de
detención transitoria.
Según la Sentencia
C-383 de 2022[46] –con
un antecedente relevante en la Sentencia C-294 de 2021[47]–,
omitir este aspecto puede minar la razonabilidad de la actividad legislativa.
§98.
Para
desarrollar el alcance de estos límites y vínculos, en las líneas que siguen la
Sala Plena se referirá (i) al estado social, la dignidad y el fin
resocializador de la pena; (ii) la situación de derechos fundamentales y las
obligaciones del Estado en el marco de la relación de especial sujeción; y
(iii) los estándares de política criminal definidos en el marco del
seguimientos al Estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones.
Las omisiones legislativas y su control de
constitucionalidad[48]
§99.
De acuerdo con
lo expuesto en el acápite anterior, el Congreso de la República cuenta con una facultad
amplia para desarrollar, en el plano político, los mandatos de la Constitución[49], dentro de los márgenes impuestos
por los derechos fundamentales, el derecho internacional de los derechos
humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evento en el cual
es válida la intervención de este Tribunal en defensa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.