C-348-17
Sentencia C-348/17
CONSENTIMIENTO
DE LOS PADRES ADOPTANTES COMO REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO POR HIJOS
MENORES DE 21 AÑOS E HIJAS MENORES DE 18 AÑOS-Derogatoria tácita
de norma demandada
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte
Constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y vigencia de la disposición demandada
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de
jurisprudencia
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE 1991-Subreglas
La Corte ha manifestado que (a) los
aspectos formales relacionados con disposiciones en vigencia de la Constitución
de 1886 deben ser analizados a la luz de la Carta aplicable al momento de su
expedición; y (b) los aspectos materiales, se estudian conforme a la norma
superior de 1991 siempre que las disposiciones acusadas estén vigentes, o de
estar derogadas se encuentren produciendo efectos jurídicos.
CONGRESO-Facultad
para derogar legislación preexistente
POTESTAD
DEROGATORIA DEL CONGRESO-Sustento en el principio democrático
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Depositario de la cláusula general de competencia
DEROGACION
DE NORMAS-Aplicación
del principio de la lex posterior
DEROGATORIA
DE LEY-Clases
DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
DEROGATORIA
DE LEY-Concepto
DEROGATORIA
DE LEY-Efectos
DEROGATORIA
Y DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Distinción
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional
por sustracción de materia o carencia de objeto
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de
norma
Para que la Corte descarte la posibilidad
de emitir una decisión de fondo debe existir certeza en la configuración de la
pérdida de vigor de la disposición derogada, dado que sólo en ese caso dicha
determinación no sería considerada una denegación de justicia. Contrario sensu,
en el evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe
emitir un fallo de fondo.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA POR VOLUNTAD DEL LEGISLADOR-Se
requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos
CORTE
CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar
materia sujeta a control
IGUALDAD
DE PROTECCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION ENTRE SEXOS EN MATERIA DE
MATRIMONIO ENTRE MENORES DE EDAD-Exigencia de obtener el
consentimiento de los padres adoptantes para contraer matrimonio por hijos
menores de 21 años e hijas menores de 18 años
Referencia:
Expediente D-11787
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Código Civil.
Actor:
Ana Laidy Katheryne Márquez Tovar
Magistrado
Ponente (e):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José
Antonio Cepeda Amaris (e.), en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución, la ciudadana Ana Laidy
Katheryne Márquez Tovar presentó ante esta Corporación
demanda contra el
artículo 117 (parcial) del Código Civil, por vulnerar los artículos 5, 13 y 43
de la Constitución.
Mediante auto de 16 de noviembre de 2016, el Magistrado
Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto
por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho; iv) invitar a
las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de
Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio
Arboleda y Santo Tomás; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo 117 del Código Civil y se subraya el
aparte demandado.
“Ley 87 de 1887
Código Civil
ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES.
Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso
expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos
hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el
consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la
voluntad del padre.
En los mismos términos de este artículo, se necesita
del consentimiento del padre y de la madre adoptante para el matrimonio del
hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y
ocho”
III.
LA DEMANDA
La demandante señala que el aparte acusado
vulnera los artículos 5°, 13 y 43 de la Constitución. Considera que la norma
otorga un trato discriminatorio con base en el sexo al disponer que en el caso
de hijos adoptivos los padres adoptantes darán el consentimiento si el hombre
es menor de 21 años, empero, para la mujer si es menor de 18 años.
La
accionante expone que la disposición legal objeto de la demanda infringe el
artículo 13 superior que reconoce la igualdad de derechos y obligaciones entre
el hombre y la mujer, de modo que no hay justificación legal ni constitucional
para cuestionar la capacidad de las personas para emanciparse según el sexo, y
si bien la norma no explica el porqué de la medida, lo cierto es que atiende a
costumbres y estereotipos de otra época que no coinciden con las necesidades
actuales de la juventud colombiana.
Según
la actora todos los seres humanos, independientemente de su condición sexual, merecen
protección por parte del Estado y tienen derecho a ser reconocidos como “capaces
de tomar decisiones en cualquier situación, en este caso social y familiar”,
por lo que una norma que establece un trato distinto con base en prejuicios
resulta infundada e injusta.
Finalmente, considera así que la previsión
legal perdió vigencia dado que la mayoría de edad es ahora a los 18 años, por
lo que no sería vinculante ni exigible.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Solicita
la inhibición por cuanto la norma acusada se encuentra derogada y no está
produciendo efectos jurídicos. Expone que conforme a los instrumentos jurídicos
internacionales[1]
y a la Constitución existen deberes de promoción y protección en materia de
igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres, mandatos que irradian el
ordenamiento jurídico y que han sido incorporados en distintas normas, entre
ellas las del matrimonio.
Explica
que la norma acusada debe ser interpretada en conjunto con el artículo 116 del
Código Civil que establece los presupuestos formales del matrimonio, el cual
fue modificado por el Decreto 2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales
derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”, y desde entonces se
presume que tanto los hombres como las mujeres son capaces para contraer
matrimonio sin autorización de sus padres a partir de los 18 años.
El ICBF sostiene
que la Ley 29 de 1982 y el artículo 42 superior eliminaron las diferencias que
existían entre los hijos biológicos y adoptivos, por lo que cualquier
referencia normativa a dicha distinción se tiene por no escrita. Esta
circunstancia, advierte, fue estudiada en la sentencia C-344 de 1993, en la
cual declaró exequible el artículo 117 del Código Civil por el cargo de
violación del derecho a la igualdad, concluyendo que la diferencia de edad se
encontraba derogada por virtud de una norma posterior.
En
criterio del interviniente las disposiciones legales cuya inexequibilidad se
demanda mutaron con normas posteriores y en la actualidad se reconoce la
igualdad material entre hijos sin importar su sexo, origen o vínculo de sus
padres.
2.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Intervino
solicitando declararse inhibida por derogatoria tácita del artículo acusado.
Planteó
que el problema jurídico del que debe ocuparse la Corte para resolver la
demanda es si la norma está vigente, toda vez que la accionante perdió de vista
que el artículo 117 del Código Civil fue derogado tácitamente por el artículo 2°
del Decreto 2820 de 1974 y, si alguna duda quedara, se encuentra despejada con
lo establecido en los artículos 13 y 42 de la Constitución.
Como
sustento de su afirmación la Academia explicó que la interpretación de las normas
debe hacerse como un sistema o un engranaje de las distintas disposiciones que
deben aplicarse, de manera que cumplan con el fin para el que fueron creadas y
no de manera aislada como equivocadamente se leyó el artículo acusado.
Trajo a
colación las formas de derogatoria que existen según el Código Civil para
concluir que en el asunto sub examine ocurrió una derogatoria tácita
evidente.
3.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Presentó
escrito solicitando la inhibición por cuanto dicha disposición fue derogada
orgánicamente por la Ley 27 de 1977.
Expuso que
la Ley 27 de 1977 en el artículo 1º fijó la mayoría de edad en 18 años y en el
artículo 2º expresamente señaló que “En todos los casos en que la ley señale
los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o
como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles,
se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años”. Para el Instituto la
mencionada norma reguló integralmente la materia y desde entonces cualquier
disposición en contrario se entiende derogada.
En ese
orden de ideas, afirmó que la edad prevista en el artículo 117 del Código Civil
no se encuentra produciendo efectos ya que desapareció del ordenamiento
jurídico, y una vez promulgada la Ley 27 de 1977 debe interpretarse que la
autorización que deben dar los padres adoptantes es cuando los hijos adoptivos
(hombres y mujeres) son menores de 18 años.
4.
Universidad del Rosario
La institución
académica intervino para solicitar la inhibición porque la norma acusada perdió
vigencia y, por ende, resulta impertinente la solicitud. Además, no se tuvo en
consideración las normas superiores y legales que hacen inexistente el trato
discriminatorio alegado. Estima que los argumentos expuestos son abstractos y
no siguen un hilo conductor en la sustentación del concepto de violación.
Sostuvo
que la Ley 27 de 1977 dispuso que la mayoría de edad es a los 18 años, de
manera que cualquier previsión normativa que haga referencia a los 21 años, se
entiende referida a los 18 años. En consecuencia, carece de objeto acusar de
inconstitucional la norma por establecer una diferencia de edad, la cual ya se
encuentra superada.
En
criterio de la interviniente resulta ostensible la deficiencia de la demanda al
invocar como vulnerados los artículos 5º, 13 y 43 de la Constitución, “porque
en manera alguna se configura una violación respecto de cánones de orden
superior, máxime cuando corresponde en eventos como el presente hacer un
análisis armónico del sistema jurídico, y no un análisis parcial como lo hace
la parte actora, pues tanto en la Constitución, y el Código Civil y el
desarrollo que la honorable Corte ha hecho en varias de sus providencias,
encontramos disposiciones que solucionan el vacío que la actora de manera
equivocada encontró”.
5.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Intervino
solicitando la inhibición, toda vez que no está dirigida contra una proposición
jurídica real y existente.
La cartera
efectuó un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con
el artículo 117 del Código Civil, no obstante, aclaró que a la fecha no existe
ningún pronunciamiento por parte de la Corte. Anotó que la Ley 27 de 1977 en el
artículo 2º estableció que en todos los casos en que la ley señale los 21 años
como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos o como condición
para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entendería
que se refiere a los mayores de 18 años.
Además,
resaltó que el artículo 117 del Código Civil debe estudiarse en conjunto con el
116 de esa codificación, la cual fue modificada por el artículo 2º del Decreto
2820 de 1974, en virtud del cual las personas mayores de 18 años pueden
contraer matrimonio libremente.
6.
Universidad Externado de Colombia
La institución solicita a la Corte declararse
inhibida o en su defecto reafirmar que la norma acusada se encuentra derogada
tácitamente.
Abordó la evolución normativa explicando que
el Código Civil, en su versión inicial, fijaba la mayoría de edad y la
capacidad legal a los 21 años, así como la habilitación para contraer
matrimonio, haciendo las distinciones evidenciadas por la demandante. No
obstante, el Decreto 2820 de 1974 otorgó iguales derechos y obligaciones a
hombres y mujeres, y después la Ley 27 de 1977 estableció que la mayoría de
edad sería a partir de los 18 años.
Adujo que con las normas posteriores hubo una
derogatoria tácita y, en consecuencia, el inciso 2° del artículo 117 del Código
Civil debe leerse en armonía con las disposiciones legales citadas, y
entenderse que el consentimiento deberá darse siempre y cuando sea menor de 18
años, sin importar si es hombre o mujer.
Concluyó que de lo expuesto se deriva que en
la actualidad el aparte demandado carece de relevancia normativa porque en la
práctica existe igualdad entre los hombres y las mujeres para contraer
matrimonio libremente a partir de los 18 años, o antes de esa edad siempre que
sean mayores de 14 años y cuenten con el consentimiento expreso de sus padres,
so pena de declaratoria de nulidad del vínculo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Ministerio Público solicitó que la Corte declare la inhibición, toda vez que el
texto acusado perdió vigencia, como lo admite la actora al a sostener que la
edad fijada en el artículo 117 del Código Civil supera la mayoría de edad
actual establecida en 18 años.
Manifestó
que el artículo 2° de la Ley 27 de 1977 dispuso que en los casos en los que la
ley señalara los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos
jurídicos o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los
derechos civiles, se entendería que se refiere a los 18 años. En ese orden, es
evidente que la norma acusada no es aplicable en la actualidad por cuanto la
norma fue derogada orgánica y tácitamente por disposiciones posteriores, sin
que se encuentre produciendo efectos ulteriores, circunstancia que torna el
análisis de inconstitucionalidad ineficaz.
De otra
parte, advirtió que la demandante hizo una interpretación subjetiva de la norma
pasando por alto las disposiciones sobrevinientes que armonizaron el sentido de
la disposición parcialmente acusada, omisión que derivó en que la accionante le
atribuyera una carga discriminatoria que no es verificable per se. La
argumentación no es específica ni suficiente al no lograr configurar al menos
un cargo de inconstitucionalidad, porque lo cierto es que no propone una
oposición real entre la Carta Política y la disposición acusada. La falta de
concreción impide que se desarrolle un juicio cuyo propósito sería analizar
aseveraciones sobre un contenido normativo que carece de obligatoriedad por no
ser parte del ordenamiento jurídico.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, puesto que se trata
de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de
una ley de la República.
2.
Presentación de la demanda
La demanda
se circunscribe al aparte final del artículo 117 del Código Civil que establece
la necesidad de que los padres adoptantes otorguen el consentimiento cuando los
hijos adoptivos van a contraer matrimonio, distinguiendo en la edad, toda vez
que para los hombres instituye ser menor de 21 años, mientras que para las
mujeres ser menor de 18 años. En criterio de la accionante se desconocen los
artículos 5°, 13 y 43 de la Constitución, al consagrar una discriminación entre
los hijos y las hijas por razón del sexo dada las diferencias de edades
establecidas, cuando ambos son iguales y gozan de los mismos derechos y
obligaciones, por lo que no hay justificación para cuestionar la
capacidad de las personas para emanciparse. En consecuencia, la actora
considera que la previsión legal perdió vigencia porque ahora la mayoría de
edad se adquiere a los 18 años, motivo por el cual la disposición normativa no
es vinculante ni exigible.
Tanto los
intervinientes como el Ministerio Público solicitaron la inhibición aduciendo
que la norma acusada fue derogada tácitamente por el artículo 2° de
la Ley 27 de 1977, el cual dispuso que en los casos en los que la ley señalara
los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos o
como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles,
se entendería que se refiere a los 18 años. Asimismo, citaron el artículo 2º
del Decreto 2820 de 1974, que estableció la igualdad de derechos para los
hombres y las mujeres, en virtud del cual las personas mayores de 18 años
pueden contraer matrimonio libremente.
En esas
condiciones, la Corte previamente debe examinar si en este caso ha operado el
fenómeno de la derogatoria tácita respecto del aparte demandado. Una vez
determinada la vigencia de la norma, habría lugar a efectuar el estudio sobre
la aptitud de los cargos y, de concluirse apta, esta Corporación examinará el
fondo del asunto.
Por tanto,
en orden a evaluar la solicitud de inhibición por derogación táctica, este
Tribunal realizará una breve reflexión sobre el alcance de dicha figura en el
control de constitucionalidad para así abordar el estudio del caso concreto.
3.
Cuestión previa: vigencia del enunciado demandado.
En los
términos del artículo 241 de la Carta, el control de constitucionalidad supone
un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la norma
superior, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las
disposiciones que infrinjan sus mandatos (validez), por lo que es
imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente y
surtiendo efectos jurídicos. Esto por cuanto la acción de
inconstitucionalidad debe dirigirse contra disposiciones que integran el
sistema jurídico, lo que conduce, en principio, a la imposibilidad de que este
Tribunal se pronuncie sobre disposiciones que han sido objeto de derogación.[2]
3.1. La Corte se ha referido al análisis de constitucionalidad
de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.[3] La
demanda formulada plantea una incompatibilidad entre lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Civil (Ley 87 de 1887) y en la Constitución de 1991
(artículos 5°, 13 y 43), razón por la cual es preciso señalar las reglas que ha
desarrollado la jurisprudencia acerca del control material de disposiciones
proferidas con anterioridad a la promulgación de la actual Carta.
Esta Corporación ha sostenido
que si la demanda de inconstitucionalidad recae sobre una norma promulgada
durante la vigencia de la Constitución de 1886, tal disposición debe ser
analizada a la luz del nuevo diseño constitucional
con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial
entre esta y los principios que orientan el modelo fijado por el Constituyente
de 1991. En otras palabras, la previsión normativa no es inexequible por el
simple hecho de hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino que lo
es cuando se evidencia que existe una discordancia sustancial entre dicho
precepto y el reciente ordenamiento constitucional.[4]
En este
sentido, la Corte ha manifestado que (a) los aspectos
formales relacionados con disposiciones en vigencia de la Constitución de 1886
deben ser analizados a la luz de la Carta aplicable al momento de su expedición[5];
y (b) los aspectos materiales, se estudian conforme a la norma superior de 1991
siempre que las disposiciones acusadas estén vigentes, o de estar derogadas se
encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467
de 1993 se estableció que “(…) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que
si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir
la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte
tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la
norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser
inhibitoria por carencia actual de objeto”[6].
En suma, el control material
de constitucionalidad sobre normas expedidas en vigencia de la Carta de 1886 se
efectúa bajo los parámetros de la Constitución de 1991 siempre que se
encuentren vigentes o cuando a pesar de haber sido derogadas aún se encuentran
surtiendo efectos jurídicos.
3.2. En cuanto a la derogatoria
de las normas, ha explicado este Tribunal que según el derecho romano “derogación”
viene del latín derogare que significa la revocación parcial de la ley,
que se distingue de la “abrogación” que alude a la supresión completa de una
ley.[7]
La
competencia del Congreso para derogar las normas encuentra sustento
constitucional en los artículos 1° (principio democrático), 3° (soberanía
popular) y 150.12[8]
(cláusula general de competencia legislativa). Es así como la derogación de las
leyes encuentra soporte en el principio democrático, en virtud del cual las
mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes,
con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el
juicio político que efectúen. Además, en materia legislativa, ha manifestado este
Tribunal, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del
pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece
sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas, atendiendo
al principio "lex posterior derogat anteriori”.[9]
Dicha figura
significa la aplicación del criterio de resolución de antinomias de ley
posterior y se encuentra regulada en los artículos 71 y 72 del Código Civil,
así como la Ley 153 de 1887, que establecen los tipos de derogatoria de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 71. CLASES DE DEROGACIÓN (SIC). La
derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva
ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial”
Luego, el
artículo 72 ídem, respecto de la derogatoria tácita preceptúa:
“ARTÍCULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN
TÁCITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con
las disposiciones de la nueva ley”.
Posteriormente,
la Ley 153 de 1887 en el artículo 3° introdujo la derogación orgánica, así:
“ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración
expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales
posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á
que la anterior disposición se refería”.
En la
sentencia C-159 de 2004 este Tribunal examinó la constitucionalidad de los
artículos 71 y 72 del Código Civil, que prevén la figura de la derogación
clasificándola en expresa y tácita, declarándolos exequibles; y también se
refirió al artículo 3° de la Ley 153 de 1887 que establece la derogación
orgánica, en el siguiente sentido:
“Estas
normas tienen una razón de ser y no implican vulneración de ningún precepto
constitucional, sencillamente, el Constituyente dejó en cabeza del legislador
la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (artículo 150
numeral 1). De tal manera que al derogar tácitamente una ley no se está
incurriendo en una omisión, sino que por el contrario en ejercicio de su
función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las
disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y
cuando no pueden conciliarse con la nueva.
Recuérdese,
que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía.
Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad
del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos
eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia,
sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo.
Lo
anterior no significa que exista una inseguridad jurídica sobre qué norma hay
que aplicar, pues es claro que “aunque el legislador goza de libertad de
configuración, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio
puede ser arbitrario, en tanto debe atender los límites fijados en la
Constitución[10],
según lo señala el artículo 4º superior al consagrar el principio fundamental
de supremacía de la Carta Política, en cuya aplicación el Congreso no puede
ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de
la Constitución Política. En otras palabras, el legislador goza de libertad
para señalar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en
su ejercicio las garantías básicas previstas por el Constituyente”.[11]
La
derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada
nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso
una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se
concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el
objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un
adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas. (v gr.
Sentencia C-025 de 1993)
No
hay, en consecuencia, razón alguna para sostener que la derogatoria tácita de
las leyes, quebranta la Constitución. Y por lo mismo, la Corte declarará
exequible las disposiciones demandadas”. (se destaca lo subrayado).
A partir de lo anterior, la Corte ha clasificado la derogatoria
en tres clases[12], a saber:
i) Expresa, cuando
el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del
ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación,
ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así
se establezca;
ii) Tácita, obedece a un cambio de
legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la
nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para
establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.
Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir,
suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el
precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las
situaciones ocurridas durante su vigencia.[13]
Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una
omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la
anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la
recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la
derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual
o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las
disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica
en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias
a la expedida con ulterioridad.[14]
iii) Orgánica, refiere a cuando la nueva ley
regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de
Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley
antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por
tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la
nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que
desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y
evidentemente arrasó con la ley nueva”.[15]
De acuerdo
con la jurisprudencia de este Tribunal, la derogación se ha definido como “el
trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que
pertenece al ordenamiento jurídico”.[16] Así, dicho fenómeno tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma,
expulsándola del ordenamiento”[17],
por lo que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la
normas, por ejemplo cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de
oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en
especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no
deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad
política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia
de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia
continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su
eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que
justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas
siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la
declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”.[18]
Así las
cosas, la derogación es una figura que determina la existencia de una norma en
un ordenamiento jurídico. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el
presupuesto básico para iniciar un juicio de validez sobre una disposición de
rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado tal institución para identificar
si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una disposición de rango
legal. Para ello, esta Corporación debe verificar la configuración de dicho
fenómeno estático del derecho y, en caso que se supere dicho presupuesto, se
evaluará si la previsión normativa continúa surtiendo efectos en el
ordenamiento jurídico y, por lo que en este evento realizará el correspondiente
estudio de constitucionalidad.[19] En este sentido, la
sentencia C-353 de 2015, afirmó:
“La falta de vigencia de una norma es
evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando efectos
jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica
plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o
sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al
ser excluida del ordenamiento jurídico.
No obstante, cuando la derogatoria es
tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es contraria a la
anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma
materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este
fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos
jurídicos es imperativo realizar el análisis correspondiente[20],
pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no
siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la
norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el
punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que
es igual, continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin
lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica.”
Esta Corporación ha manifestado que ante la configuración
de una de las tres hipótesis descritas carecería de objeto pronunciarse sobre la
disposición acusada, toda vez que la producción de efectos jurídicos de una
norma es el presupuesto necesario para iniciar el juicio de constitucionalidad,
al punto que es un paso previo de verificación, que de no satisfacerse, habría
lugar a proferir un fallo inhibitorio.[21]
En
esas condiciones, este Tribunal debe analizar la vigencia de la
disposición acusada, antes de adelantar el examen de constitucionalidad, que
implica un juicio de validez. Si la norma legal que se demanda no se encuentra
vigente, por haber sido derogada de manera tácita, no tendría razón de ser
habilitar el juicio de constitucionalidad, procediendo una decisión
inhibitoria, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos[22]. En la
sentencia C-898 de 2001 se expresó lo siguiente:
“Cuando
la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho
para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia
de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto
del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido
derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales
debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad”.[23]
Para que la Corte descarte la posibilidad de emitir una
decisión de fondo debe existir certeza en la configuración de la pérdida de
vigor de la disposición derogada, dado que sólo en ese caso dicha determinación
no sería considerada una denegación de justicia. Contrario sensu, en el
evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe emitir
un fallo de fondo[24]. Al respecto, en la
sentencia C-369 de 2012 se sostuvo:
“[C]uando la
derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se
interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse,
salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando,
por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe
incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por
esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal mantendrá la
competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad
en contra de una norma derogada, solamente cuando que se encuentre produciendo
efectos jurídicos.
En síntesis,
la derogación es un fenómeno que afecta la competencia de la Corte para
resolver las demandas de inexequibilidad contra las diferentes normas
legales, dado que dicho fenómeno afecta su vigencia. En ese contexto, se ha
planteado un juicio previo de vigor sobre un precepto censurado cuando se
presenta duda sobre los efectos del mismo, correspondiéndole al juez
constitucional evaluar si la disposición atacada continua regulando la realidad
pese a la derogación. Este análisis supone un estudio de las jerarquías de las
disposiciones que disputan su vigencia y de su contenido material.[25]
Sobre la
base de lo expuesto, procede la Corte a estudiar la vigencia del artículo 117 del
Código Civil y si se encuentra produciendo efectos.
3.3. La derogatoria
tácita del artículo 117 del Código Civil y no producción de efectos jurídicos.
La demanda se formuló contra el aparte “del hijo
adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho”,
contenido en el inciso 2° del artículo 117 del Código Civil, que parte de
establecer que para contraer matrimonio, los hijos adoptivos menores de edad
(21 años para los hombres y 18 para las mujeres) requieren del consentimiento
de los padres adoptantes.
Los intervinientes precisaron que el artículo
117 del Código Civil fue derogado tácitamente por las prescripciones contenidas
en el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977.
En orden a efectuar el estudio sobre la
vigencia de la disposición legal acusada, es preciso traer a colación la
sentencia C-344 de 1993, que abordó el estudio de constitucionalidad de los
artículos 117, 124 y 1266 ordinal 4º del Código Civil, los cuales fueron
declarados exequibles. No obstante, respecto del aparte final del artículo 117
de esa normativa (la misma que se acusa en el asunto sub examine), de
manera previa y no en su parte resolutiva, advirtió brevemente que dicha norma fue modificada por leyes posteriores, así.
“Tampoco
tuvo en cuenta el actor que el inciso segundo de la misma norma fue modificado
por las leyes posteriores que fijaron la mayoría de edad en 18 años y
establecieron la plena igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos
legitimos, adoptivos y extramatrimoniales. Por lo mismo, no puede hoy decirse
que el hijo adoptivo mayor de 18 años debe obtener el consentimiento de los
adoptantes para contraer matrimonio. Basta recordar que el artículo 116,
modificado por el artículo 2o. del decreto 2820 de 1974, dispone: "Las
personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente".
Hecha esta precisión puede pasarse al
estudio de la norma tal como rige hoy.”
De lo expuesto, concluye la Sala que en la
sentencia C-344 de 1993 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 117 del
Código Civil, esto es, sin que hubiere declarado la inhibición por derogatoria
tácita. En vista de lo anterior, procederá la Sala con el estudio de la
vigencia de la disposición legal en cuestión.
En ese orden, le corresponde a la Corte
definir si se ha configurado la derogatoria tácita sobre el aparte normativo
cuestionado. Para tal efecto, debe determinar cuál ha sido el desarrollo
normativo y de vigencia en el tiempo que se ha presentado en la materia, así
como las decisiones que se han proferido al respecto por esta Corporación. La
siguiente tabla muestra la evolución normativa, así:
Código Civil
Decreto 2820 de 1974.[26]
Ley 27 de 1977[27]
ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. (…)
En los mismos términos
de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre
adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de
la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
Artículo 2°: El
artículo 116 del Código Civil quedará así: Las personas mayores de 18 años
pueden contraer matrimonio libremente.
Artículo 2°: En
todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para
ejecutar determinados actos jurídicos o como condición para obtener la
capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a
los mayores de 18 años.
De las normas en cita, la Corte desprende lo siguiente:
- El artículo 117 del Código Civil establecía
una distinción por razón a la edad de las personas que se encontraban ad
portas de contraer matrimonio; así las cosas, era indispensable contar con
el consentimiento de los padres adoptantes para el matrimonio del hijo
adoptivo, siempre que fueren menores de 21 y 18 años, el hombre y la mujer,
respectivamente.
- El inciso que se cuestiona hacía parte de
una misma temática, al coincidir esencialmente en sus contenidos, ya que se refieren
a la imposibilidad de contraer matrimonio sin la autorización de los padres
mientras no se superara la mayoría de edad.
- El Decreto 2820 de 1974 otorgó iguales
derechos y obligaciones a las mujeres y a los hombres, específicamente el artículo
2° de dicha disposición precisó que las personas mayores (término que incluye
tanto a hombres como mujeres) podían contraer matrimonio libremente a partir de
los 18 años, al preceptuar que: “Las personas mayores de 18 años pueden
contraer matrimonio libremente”.
- Finalmente, la Ley 27 de 1977 fijó la
mayoría de edad a los 18 años y precisó que cuando la ley señalara los 21 años
como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos se entenderá que
se refiere a los mayores de 18 años.
-
Desde la entrada en vigencia del Decreto 2820 de
1974 y la Ley 27 de 1977, tanto las mujeres como los hombres adquieren la
mayoría de edad a los 18 años y a partir de entonces pueden contraer matrimonio
libremente, por lo que la norma acusada en la actualidad no surte efectos
jurídicos.
En este orden de ideas, para esta Corporación
es evidente que la disposición acusada, tal y como lo precisaron los
intervinientes fue derogada tácitamente y, en esa medida, a la fecha no produce
efectos jurídicos. Ello por cuanto: (i) actualmente tanto los hombres como las
mujeres que deseen contraer matrimonio no necesitan solicitar la autorización
de sus padres siempre y cuando superen la mayoría de edad, (ii) la mayoría de
edad conforme lo precisó la Ley 27 de 1977 es 18 años y (iii) desde la
expedición del Decreto 2820 de 1974, no existe ninguna diferenciación objetiva en
las condiciones que deben cumplir las mujeres y los hombres que contraigan
matrimonio.
Todo lo anterior, lleva a concluir a esta
Corporación que el artículo 117 del Código Civil fue derogado tácitamente por
el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977.
Así este Tribunal hará congruente esta
decisión con el precedente constitucional sobre la materia, vertido
principalmente en la sentencia C-344 de 1993, en la cual, esta Corte de manera
previa y no en su parte resolutiva, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad del artículo 117 del Código Civil, ya que dicha
disposición fue modificada por normas posteriores y no se encuentra produciendo
efectos jurídicos.
No sobra señalar que la Constitución Política
instituye en el parágrafo del artículo 98 que “[m]ientras la ley no decida otra edad, la
ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años”, así como también lo consagró
el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989, al disponer que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de
edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
En consecuencia, no existe fundamento alguno
para un pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareció del
ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos jurídicos, imponiéndose la
inhibición como se declarará por carencia actual de objeto sobre el cual
decidir.
En ese orden de ideas, no hay lugar a
estudiar la aptitud de los cargos ni el fondo del asunto puesto a consideración
de la Corte.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de pronunciarse
de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 117 del Código Civil, por cuanto
dicha disposición fue derogada tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y
la Ley 27 de 1977, y no se encuentra produciendo efectos jurídicos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(e.)
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado
(e.)
ROCÍO
LOAIZA MILIAN
Secretaria
General (e.)
[1] Trae por ejemplo la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Protocolo
Facultativo de la CEDAW.
[2] Sentencias C-192 de 2017, C-261 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009,
C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758 de 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471
de 1997 y C-505 de 1995.
[3] Sentencias C-192 de 2017, C-336 de 2016, C-094 de 2015, C-324
de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, C-955 de 2001, entre otras.
[4] Sentencias C-192 de 2017, C-336 de 2016 y C-955 de 2001.
[5] Sentencias C-192 de 2017, C-094
de 2015, C-324 de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, C-955 de 2001, C-555
de 1993 y C- 416 de 1992.
[6] En este sentido la sentencia C-324 de 2009, que se pronunció
sobre la Ley 36 de 1981 (normas para mejorar los planes de
recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional), destacó que: “(…) cuando el estudio de constitucionalidad
recae sobre la materia de las normas, se torna indispensable confrontar la
preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose
verificar si a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar
el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación
de subsistir.”
[7] Sentencia C-159 de 2004.
[8] "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes".
[9] Sentencia C-443 de 1997.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001.
[12] Sentencias C-192 de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016,
C-412 de 2015, C-369 de 2012, C-664 de 2007. Por ejemplo, en la Sentencia C-634
de 1996, se manifestó que: “La derogatoria puede
ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia,
sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la
anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles
o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda
la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya
incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”
[13] Sentencia C-571 de 2004.
[14] Sentencia C-857 de 2005.
[15] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en
la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la
derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo
que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin
efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis
sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).
[16] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015.
[17] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la
doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico.
Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.
[18] Ibídem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una
determinada norma con el examen de validez, toda vez que "la
derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo
jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es
un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la
validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo
inexequibilidad que derogación". Sentencia C-145 de 1994. Cfr. C-775
de 2010, C-402 de 2010, C- 736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de
1996.
[19] Sentencia C-516 de 2016.
[20] Sentencia C-463 de 2014.
[21] Sentencias C-516 de 2016, C-412 de 2015 y C-369 de 2012.
[22] En la sentencia C-558 de 1996 se indicó: "Para adelantar el
estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada
por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo
efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad
resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación
ha sostenido 'que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, sí la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.".
Cfr. sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998.
[23] Cft. Sentencias C-775 de 2010, C-640 de 2009, C-338 de 2007, C-823 de
2006, C-I026 de 2004 y C-992 de 2004.
[24] Sentencias C-516 de 2016 y C-369 de 2012.
[25] Sentencia C-516 de 2016.
[26] “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a
las mujeres y a los varones”.
[27] “Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.