C-348-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-348/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones a parientes de diputados y
concejales
INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y
CONCEJAL-Desempeño de
algunos cargos en empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social a nivel territorial/INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Para
ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas/INHABILIDADES
EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Celebración de contratos en la
respectiva entidad territorial
REGIMEN DE INHABILIDADES-Concepto
Las inhabilidades son restricciones fijadas por el
constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de
cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación
como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los
cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que
las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
INHABILIDADES-Tipos
El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de
inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación.
En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la
potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal,
disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad
política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen
sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden
a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la
efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la
lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo
profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la
inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el
comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del
empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad,
probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.
REGIMEN DE INHABILIDADES DEL SERVIDOR
PUBLICO-Determinación
legislativa
El legislador dispone de una amplia discrecionalidad
para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin
más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Corresponde
entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de
los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o
incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las
sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Límites
En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos
límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el
constituyente y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y
proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y
derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el
Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier
forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe
armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la
consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho
político fundamental de acceder a los cargos públicos. Por ello, como esta
Corporación lo ha manifestado, las condiciones de ingreso y permanencia en el
servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en
cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público,
las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas
responsabilidades’”. Así entonces, el legislador está constitucionalmente
facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes
al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo
dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales,
podrá señalar los motivos que las configuren. El legislador adoptará estas
determinaciones, “según su propia verificación acerca de experiencias
anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de
garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas
costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público
y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos
que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente
contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a
la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de
la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función
legislativa misma”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE INHABILIDADES-No
es absoluta
Dado que el régimen de inhabilidades restringe
derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo o la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder público, entre otros, la potestad
de configuración legislativa no es absoluta. Por ende, la adopción de tales
restricciones deberá corresponder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. Al respecto esta Corporación ha señalado que: “…aunque la
Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos
públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a
los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar
los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la
desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos,
los cuales tienen además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La
exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables
para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial
de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer
profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder
político”.
PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE
DIPUTADO Y CONCEJAL-Limitaciones
para ejercicio de empleos en entidades públicas del orden territorial conforme
al grado de parentesco establecido en la Constitución
INHABILIDADES-Objetivo de transparencia y moralidad en entidades
descentralizadas territorialmente
Referencia: expediente D-4853
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 821 de 2003
Accionante: Jorge Alberto Rojas Otalvaro
Magistrado Ponente
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
presentada por el ciudadano Jorge Alberto Rojas Otalvaro contra el artículo 1º
(parcial) de la Ley 821 de 2003.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto del proceso y se subrayan los apartes impugnados, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio
de 2003.
LEY 821 DE
2003
(julio 10)
por la cual se
modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 49 de la Ley 617
de 2000 quedara así:
"Artículo 49. Prohibiciones relativas
a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y
Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y
Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores
locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras
locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras
locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas
del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto
en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre carrera administrativa.
Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el
nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores
previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación
de personas a través de contratos de prestación de servicios.
Artículo 2º. Esta ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
II. LA DEMANDA
El actor solicita a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad de los apartes subrayados del
artículo 1º de la Ley 821 de 2003 por considerarlos contrarios a los artículos
13, 25, 40 y 292 de la Constitución Política.
Separa en dos grupos los cargos de
inconstitucionalidad. En el primero alude a las limitaciones fijadas por el
legislador para el desempeño de cargos públicos por parientes de miembros de
las corporaciones públicas del orden territorial y, en el segundo, a las
restricciones a dichos parientes para ser miembros de juntas o consejos
directivos, celebrar contratos en las respectivas entidades territoriales o
para desempeñar ciertos cargos en entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de carácter municipal o departamental.
En relación con el primer grupo de
cargos, manifiesta que la prohibición o limitación que consagra la Ley 821 a
los parientes de concejales y diputados que se encuentren dentro del tercer y
cuarto grado de consanguinidad, el segundo de afinidad y el primero civil para
ocupar cargos públicos en el respectivo departamento o municipio, viola lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución. Agrega que
con esta restricción, además de desbordar los límites de razonabilidad a los
cuales está obligado, el legislador vulnera el artículo 40 Superior que
consagra el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos. Por lo expuesto, estima que en esta materia deben operar
únicamente las previsiones constitucionales (art. 292 C.P.).
En el segundo grupo, manifiesta que
existe desproporción e irrazonabilidad en la prohibición para que los parientes
de los diputados y concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, puedan ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizado del departamento,
distrito o municipio, o miembros de juntas directivas, representantes legales,
revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectiva entidad
territorial, así como para ser contratistas del respectivo departamento,
distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Considera que, si los límites
establecidos por el artículo 292 de la Constitución a los parientes de los
concejales y diputados para ser designados como empleados de las respetivas
entidades territoriales sólo alcanzan el segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad y único civil, debe inferirse entonces que la previsión de
prohibiciones a grados de parentesco superiores a los descritos para eventos de
menor implicación institucional como los referidos en el párrafo precedente, resulta
desproporcionada, máxime cuando se trata de personas que no están sujetas a una
relación de subordinación con la respectiva entidad territorial ni adquieren
las atribuciones legales que los empleados si podrían tener, como son la
dirección administrativa o la autoridad política o civil, por ejemplo.
Con carácter subsidiario solicita la
declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes impugnados, “bajo la
idea de que la única interpretación que respeta la Constitución sería aquella
según la cual la prohibición para que los parientes de los Concejales
Distritales y Municipales y los Diputados, no puedan ocupar cargos oficiales, o
ser designados como miembros de juntas o consejos directivos de entidades
centrales o descentralizadas, del respectivo ente territorial, o miembros de
juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio;
así como para ser contratistas del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente, sólo
cobije para aquellos comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil, y claro está para su cónyuge o compañero (a)
permanente del Concejal o Diputado, por ser ésta proporcional a la prohibición
contemplada en el artículo 292 de la Constitución” (folio 8).
III. INTERVENCIONES
1. El Ministerio del Interior y de Justicia
solicita a la Corte Constitucional declarar exequible los preceptos acusados.
Considera que al instaurar determinadas inhabilidades para acceder a la función
pública, tanto la Constitución como la ley persiguen el respeto y la
prevalencia de los intereses generales y la observancia de los principios que
deben guiar la actuación de la administración en todos los órdenes, tales como
la moralidad, la transparencia y la imparcialidad, los cuales se verían
comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y específicas causales de
inelegibilidad, como las que son materia de análisis.
Estima que el artículo 1º de la Ley 821 de
2003, con las inhabilidades que consagra, tiende a minimizar el riesgo de la
presencia de nepotismo y del uso de influencias y poder familiar en el
ejercicio de la función pública en las entidades territoriales, garantizando la
total transparencia e imparcialidad en el ejercicio de los distintos cargos que
conforman las administraciones departamental y municipal y la igualdad real y
efectiva en el acceso a tales cargos.
Considera que si bien la inhabilidad
consagrada en el artículo 126 de la Constitución recae en el servidor público y
la de la Ley 821 recae en los parientes de los gobernadores, diputados,
alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, la
finalidad buscada por la norma legal es la misma que pretende la norma
constitucional, que es la de dotar al ejercicio de la función pública de la
máxima imparcialidad, independencia y transparencia posible. Entonces, si la
Constitución Política hace uso de un mecanismo para preservar el interés
general y garantizar la moralidad en la función pública, es dable concluir que
le es permitido al legislador utilizar ese mismo mecanismo con el mismo
propósito.
De otro lado, observa que con la norma
atacada no se desconoce el principio de igualdad, puesto que el trato distinto
que se les da a los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes,
concejales y miembros de las JAL tiene razón y proporcionalidad respecto al
objetivo pretendido; tampoco el derecho al trabajo de quienes aspiren a ocupar
cargos en las entidades territoriales o suscribir contratos con las mismas, ni
se obstruyen las posibilidades de acceso al servicio público, con lo cual no se
incurre en vulneración de los artículos 13, 25 y 40 de la Constitución
Política.
2. El Departamento Administrativo de la
Función Pública solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
acusadas. Expresa que la Carta restringe la designación de personas vinculadas
familiarmente con los servidores públicos, pues el acceso a la función pública
no debe producirse por criterios distintos a los méritos y calidades de los
aspirantes, razón por la cual limita la facultad nominadora (C.P. arts. 126,
127, 150-23, 293, 299, 303, 304 y 312). Estima que la prohibición contemplada
en el precepto demandado, se enmarca dentro de lo previsto por el artículo 126
de la Constitución Política. Agrega que la finalidad de la prohibición general
contenida en la Ley 821 es evitar que los servidores investidos del poder de
nominación lo utilicen para favorecer los intereses de personas con quienes
tienen vínculo matrimonial o extramatrimonial o lazos de parentesco en los
grados señalados en la Constitución, conducta que de no ser prevenida
comprometería de manera grave el derecho de igualdad de oportunidades para
acceder al ejercicio de las funciones y cargos públicos, circunstancia que
impone límites a este derecho en aras del interés público.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso segundo del
artículo 1º de la Ley 821 de 2003 y la exequibilidad de los incisos primero y
tercero y del parágrafo del artículo 1º de la misma ley.
El Director del Ministerio Público estima,
de una parte, que el inciso segundo del artículo impugnado sobrepasa el marco
fijado expresamente por el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución
Política, en relación con las prohibiciones para ocupar cargos en la
correspondiente entidad territorial por parientes de diputados y concejales.
Deduce que si el Constituyente fijó expresamente la inhabilidad en esa materia
y abarca hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, el legislador no podía ampliarla en la Ley 821 de 2003, por cuanto, en
este evento, su libertad de configuración está limitada por la propia
Constitución.
De otra parte, considera que el inciso
primero de la disposición demandada se ajusta a lo establecido en la Carta
Política, pues ésta, en el inciso primero del artículo 292, delega expresamente
en el legislador la facultad de determinar los grados en que los parientes de
diputados y concejales no podrán formar parte de las juntas directivas de
entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
En su criterio, la ampliación de las prohibiciones a esos grados de
consanguinidad y afinidad se ajustan a los principios de transparencia e
imparcialidad que se exigen en la función pública, sin que dicha ampliación
pueda considerarse contraria a los derechos al trabajo y al acceso a la función
pública, pues dicha inhabilidad hace relación a la necesidad de evitar el
nepotismo en el sector descentralizado, circunstancia ésta que prima sobre
determinados derechos, toda vez que el interés general, en este caso, prima
sobre el interés particular. Estima que el segmento demandado no vulnera en
modo alguno el principio de igualdad ni el derecho al trabajo, ya que el
legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa se acopló
totalmente a los señalado en la Constitución, dado que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 150 numeral 23 superior, al Congreso le corresponde
expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos, que es precisamente lo que se hace en el
inciso cuestionado.
En el mismo sentido, considera que los
apartes demandados del inciso tercero y del parágrafo 2º del artículo 1º de la
Ley 821 de 2003 son exequibles, por cuanto desarrollan lo establecido en el
inciso 25 del artículo 150 de la Constitución, según el cual compete al
Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración
pública. En ese orden de ideas, el legislador bien puede, tal como lo hizo,
establecer las inhabilidades e incompatibilidades que conlleven el buen
desempeño de la contratación estatal. De manera que la definición de los hechos
configuradores de las causales de inhabilidad y su duración en el tiempo, son
competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia. En
consecuencia, las prohibiciones o limitaciones que consagra la norma acusada
para el ejercicio de un cargo o función pública, no desconoce el derecho al
trabajo ni el derecho a la igualdad y mucho menos el derecho a la participación
ciudadana. Por el contrario, hace efectiva la defensa y garantía del interés
general.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Las normas demandadas
Las normas impugnadas contienen seis prohibiciones
referentes a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil de los diputados y concejales, las cuales operan
frente a la entidad territorial de la cual forma parte la correspondiente asamblea
o concejo. Dichos familiares no podrán: i) ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado (inciso
primero); ii) ser miembros de juntas directivas de las entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social (inciso
primero); iii) ser representantes legales, revisores fiscales, auditores
o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social (inciso primero); iv) ser designados
funcionarios del sector central o descentralizado (inciso segundo); v)
ser directa o indirectamente contratistas del sector central o descentralizado
(inciso tercero) y vi) ser vinculados como contratistas de prestación de
servicios (parágrafo 2º).
El actor considera que la disposición demandada del
inciso segundo vulnera el derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones
públicas que asiste a los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad de los concejales y diputados, en la medida en que para
ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial el
artículo 292 inciso segundo de la Constitución Política fijó expresamente esa
inhabilidad en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
Por ello, afirma que el legislador no está facultado para extender tal
inhabilidad a parientes de diputados y concejales más allá de lo señalado por
el Constituyente.
Agrega que al resultar inconstitucional el inciso
segundo demandado, por hacer más extensivos los grados de parentesco para ser
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, entonces las
inhabilidades señaladas en los demás apartes demandados resultan también
contrarias a la Carta Política por contener medidas desproporcionadas e
irrazonables en relación con los grados de parentesco señalados en el artículo
292 de la Constitución. Además, tales inhabilidades se refieren a actividades
de menor implicación que las desarrolladas por los funcionarios, donde sí se
consolida una relación de subordinación con la Administración y se adquieren
atribuciones de dirección administrativa o de autoridad política o civil.
El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta
que las disposiciones demandadas son constitucionales puesto que en ellas el
legislador utiliza el mismo tipo de mecanismos instaurados por la Carta
Política y persiguen la misma finalidad que pretende la norma constitucional.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, además de resaltar la
finalidad de las disposiciones impugnadas, manifiesta que ellas se enmarcan
dentro de lo previsto por el artículo 126 de la Constitución Política, que
prohíbe a los servidores públicos nombrar como empleados a personas con las
cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
El Procurador General de la Nación solicita la
declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del inciso segundo del
artículo 2º de la Ley 821, en la medida en que el legislador desconoció los
límites de las inhabilidades señaladas en el artículo 292 inciso segundo de la
Constitución Política. Aduce que si el Constituyente fijó expresamente la
inhabilidad en esa materia, el legislador no podía ampliarla, tal como lo hizo
en la referida ley. De otro lado, solicita la declaratoria de exequibilidad de
los demás apartes demandados, por cuanto ellos constituyen el desarrollo
legislativo de las atribuciones dadas en el inciso primero del artículo 292 y
en el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución Política.
Así entonces, para emitir pronunciamiento de fondo en
este proceso, la Corte Constitucional debería abordar dos aspectos en
particular. En primer lugar, determinar si el legislador está facultado para
señalar grados de inhabilidad a parientes de concejales y diputados, más allá
de los señalados en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución para
ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial; y, en
segundo lugar, si el legislador vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo
y al acceso a cargos y funciones públicas que asisten a los parientes de
concejales y diputados cuando, para desempeñar las actividades señaladas en los
incisos primero y tercero y en el parágrafo 2º del artículo impugnado, fija grados
de parentesco diferentes a los consagrados en el artículo 292 inciso segundo de
la Carta Política.
En relación con el primer aspecto opera el principio
de cosa juzgada constitucional dado que la Corte ya se pronunció sobre su
exequibilidad, tal como se señala en el siguiente acápite.
2. Inhabilidad por parentesco para parientes de
concejales y diputados que aspiren a ser designados funcionarios de la
respectiva entidad territorial. Cosa juzgada constitucional
2.1. El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 821
de 2003 establece que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil de diputados y concejales municipales y
distritales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento,
distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Por su parte, el artículo 292 de la Constitución
Política dispone en el inciso segundo que no podrán ser designados funcionarios
de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes
de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Se evidencia entonces que en la norma demandada el
legislador extendió la inhabilidad constitucional para ser funcionario de la
correspondiente entidad territorial a los parientes en tercer y cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de concejales y diputados. Pero, ¿Es
constitucional esta determinación legislativa? ¿Estaba facultado el legislador
para ampliar las inhabilidades específicas dispuestas en esta materia por el
Constituyente?
2.2. La Corte Constitucional se pronunció en reciente
decisión sobre la exequibilidad del inciso segundo en referencia, que había
sido demandado por el mismo cargo por el que ahora se impugna.
En la sentencia C-311 de 2004, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, esta Corporación, luego de distinguir las hipótesis que consagra el
referido inciso, decretó la exequibilidad condicionada de la norma demandada.
En relación con el nombramiento de parientes de diputados y concejales la Corte
determinó lo siguiente:
a) Cuando los diputados y concejales actúan como
nominadores o han intervenido en la designación de quien actúa como nominador,
los grados de parentesco a tener en cuenta serán los previstos en el inciso
segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el
artículo 1º de la Ley 821 de 2003, esto es, el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil.
En esta hipótesis, la decisión del legislador
concuerda con los límites fijados en el artículo 126 de la Constitución
Política[1].
b) Cuando los diputados y concejales no actúen como
nominadores o no hayan intervenido en la designación del correspondiente
nominador, se aplicará la prohibición consagrada en el inciso segundo del
artículo 292 de la Constitución Política, según el cual “no podrán ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.
c) En cualquier caso, estas inhabilidades se aplicarán
dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo diputado o concejal[2].
De conformidad con lo expuesto, existe cosa juzgada
constitucional frente a la impugnación propuesta en el proceso de la referencia
contra el inciso segundo del artículo demandado. Por lo tanto, en este aspecto
la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia antes mencionada.
Corresponde ahora estudiar la constitucionalidad de
los restantes apartes objeto de impugnación.
3. Inhabilidades a parientes de diputados y concejales
para desempeñar algunos cargos en empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social del nivel territorial, para ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas y para celebrar
contratos con el respectivo departamento, distrito o municipio
3.1. Las normas consagradas en los incisos primero y
tercero y en el parágrafo 2º del artículo demandado disponen que los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de
los diputados y concejales no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio;
que no podrán ser directa o indirectamente contratistas del respectivo
departamento, distrito o municipio, en sus sectores central o descentralizado
ni podrán ser vinculados a través de contratos de prestación de servicios.
Con el propósito de establecer su constitucionalidad,
la Corte aludirá previamente a la naturaleza y finalidad del régimen de
inhabilidades, a los límites de la potestad de configuración del legislador en
esta materia, así como a los elementos del juicio de razonabilidad y
proporcionalidad.
3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por
el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio
de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación
como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los
cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que
las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo[3].
El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de
inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación.
En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la
potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal,
disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad
política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen
sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden
a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la
efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la
lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo
profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la
inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el
comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del
empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad,
probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.
3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150
numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el
Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos
públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone
de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para
los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política[4].
Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de
cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o
incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las
sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”[5].
En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos
límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el
constituyente[6]
y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de
tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en
la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está
constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos
para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado,
la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de las
causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental[7] de acceder a los cargos
públicos (C.P. art. 40-7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha
manifestado en varias oportunidades[8],
las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a
los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales
deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición
reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan
sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’”[9].
Así entonces, el legislador está constitucionalmente
facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes
al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo
dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales,
podrá señalar los motivos que las configuren. El legislador adoptará estas
determinaciones, “según su propia verificación acerca de experiencias
anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de
garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas
costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés
público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los
fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar
explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así
significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su
papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de
contenido la función legislativa misma”[10].
Dado que el régimen de inhabilidades restringe
derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo o la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder público, entre otros (C.P., arts.
13, 25 y 40), la potestad de configuración legislativa no es absoluta. Por
ende, la adopción de tales restricciones deberá corresponder a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad[11].
Al respecto esta Corporación ha señalado que: “…aunque la Carta faculta al
Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos públicos a
condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a los derechos
consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores,
principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social
mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos, los cuales tienen
además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de
requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a
ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión
u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político”[12].
3.4. De otro lado, en diferentes ocasiones la Corte ha
reiterado que la aplicación de los "tests" de razonabilidad y
proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas que determinan
lo siguiente:
a. La existencia de un objetivo perseguido
a través del establecimiento del trato desigual.
b. La validez de ese objetivo a la luz de
la Constitución.
c. La razonabilidad del trato desigual, es
decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
El orden de estas etapas corresponde a
necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato
desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la
inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como
quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos
sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la
determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el
contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto
constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores,
principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un
objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe
proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato
diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión
y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes)
de su contenido.
La teoría jurídica alemana, partiendo de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el
concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se
concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de
proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios
constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la
aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.
El concepto de proporcionalidad comprende
tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la
consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios
para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al
fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados
por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre
medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no
sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
Con base en lo expuesto, procede ahora la Sala a
establecer si las inhabilidades impugnadas se fundamentan o no en principios
constitucionales que las soporten[13].
3.5. En primer lugar, la Corte considera que la
prohibición contenida en el inciso primero del artículo demandado, según
la cual parientes de diputados y concejales en los grados allí mencionados no podrán
ser representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de
las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social en el respectivo departamento o municipio, se refiere a las limitaciones
para ejercer esos empleos en entidades de carácter público que operen en el
orden territorial y no al desempeño de tales actividades en empresas del sector
privado que participen en la prestación de servicios públicos domiciliarios o
de seguridad social.
En este punto, se reitera entonces que el inciso
segundo del artículo 292 de la Carta Política regula directamente lo referente
a las inhabilidades para parientes de concejales y diputados que vayan a
desempeñarse como funcionarios de la correspondiente entidad territorial y, por
ende, el legislador no dispone de competencia para modificarlas.
Siendo así, el Congreso, al disponer en la Ley 821 que
los parientes en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil de diputados o concejales no podrán ser representantes legales,
revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento o municipio, esto es, desempeñar tales empleos en entidades oficiales
del orden territorial, se extralimitó en el ejercicio de su potestad de
configuración pues extendió la prohibición a los parientes en el tercer y
cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de diputados y
concejales, a pesar de estar ya previstos estos grados por el Constituyente. En
esta materia deberá aplicarse entonces lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 292 de la Constitución, según el cual “No podrán ser designados
funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil”.
De otra parte, las prohibiciones para que parientes de
diputados y concejales, en los grados mencionados en el inciso primero del
artículo demandado, no puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de
entidades descentralizadas o de juntas directivas de entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de la correspondiente
entidad territorial, fueron fijadas en la Ley 821/03 en cumplimiento del
mandato contenido en el inciso primero del artículo 292 de la Carta Política.
El referido precepto superior faculta expresamente al
legislador para determinar los grados de parentesco en que los parientes de
diputados y concejales no podrán formar parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio[14].
La Constitución no exige que los grados de parentesco
con diputados y concejales que fija el inciso segundo del artículo 292 de la
Carta para ser funcionario de las entidades territoriales, constituyan
necesariamente un límite para la conformación de las juntas o consejos
directivos de las entidades descentralizadas en ese nivel, tal como lo entiende
el demandante. Por consiguiente, en ejercicio de esa atribución, el legislador
bien puede adoptar en esta materia una configuración diferente a la contemplada
en el inciso segundo del artículo 292 de la Carta, siempre que, como se
expresó, representen una medida razonable y proporcionada.
Al respecto, la Corte encuentra que la consagración de
esas inhabilidades tienen un objetivo constitucionalmente válido que se
concreta en la búsqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones de
las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o
municipio, entre las que se hallan las empresas oficiales prestadoras de
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.
Al analizar la naturaleza de las atribuciones del
concejo municipal y en especial lo referente al control político que adelanta
sobre la administración y sus funcionarios, y el papel de las juntas o consejos
directivos como órganos rectores de la correspondiente entidad descentralizada,
resulta razonable evitar vínculos familiares o de parentesco en tal grado de
proximidad que impidan ejercer objetivamente y a plenitud el papel que a cada
institución le corresponde.
Por ello, además de razonable, resulta proporcionada
la inhabilidad para que parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil de diputados y concejales no puedan ser
designados como miembros de juntas directivas de las entidades descentralizadas
y de entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de
seguridad social de la respectiva entidad territorial.
De conformidad con lo señalado, se declararán
exequibles los apartes demandados del inciso primero del artículo 1 de la Ley
821 de 2003, en el entendido que en el caso de los representantes legales,
revisores fiscales, auditores o administradores parientes de diputados y concejales,
se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución.
3.6. Finalmente, en relación con las normas sobre la
inhabilidad para ser directa o indirectamente contratistas del respectivo
departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas o para
ser vinculados por contratos de prestación de servicios, la Corte resalta que
estas disposiciones hacen parte del desarrollo de la atribución dada por el
artículo 150 inciso final de la Constitución, según el cual compete al Congreso
de la República expedir el estatuto general de contratación de la
administración pública.
Estas medidas constituyen igualmente un desarrollo
legislativo razonable y proporcionado, como instrumento necesario e idóneo para
el logro de los principios rectores de la actuación administrativa y garantizar
que las actuaciones públicas estén despojadas de propósitos o intenciones
ajenos al servicio público y al interés general. Lo que buscan las
disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la ingerencia indebida
de los miembros de las corporaciones públicas en la gestión pública del orden
territorial y a favor de sus allegados, lo cual no puede entenderse como una
sanción legislativa a los parientes de los diputados y concejales. De tal
suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una garantía de
imparcialidad, transparencia y moralidad de la gestión pública en los
departamentos, distritos y municipios.
Además, el artículo 292 no constituye el único
referente constitucional para efectos de determinar el régimen de prohibiciones
de la contratación estatal que se surta en el orden territorial. Por
consiguiente, la regulación legislativa sobre asuntos ajenos a los contemplados
en ese artículo superior que invoca el actor, no constituye, per se, una
vulneración de la Carta Política, y menos aún cuando en esta materia tampoco
existe exigencia constitucional alguna que aluda al carácter vinculante de los
grados de parentesco señalados en el inciso segundo del artículo 292 de la
Carta.
La Corte concluye entonces que las medidas adoptadas
representan la voluntad del legislador, que, a partir de su propia verificación
de las experiencias conocidas y la evaluación de la gestión territorial, ha
estimado pertinente fijar tales restricciones, sin que ellas afecten de manera
irrazonable o desproporcionada los derechos a la igualdad, trabajo o acceso a
cargos y funciones públicas de los parientes de diputados y concejales. Además,
si la norma acusada fue proferida en ejercicio de las atribuciones otorgadas por
el artículo 150 de la Constitución, el legislador no
En consecuencia, se declarará la exequibilidad de los
apartes demandados del inciso tercero y el parágrafo 2º del artículo 1º de la
Ley 821 de 2003, pero precisando que las prohibiciones allí previstas surtan
efectos únicamente dentro del ámbito territorial de competencias del respectivo
diputado o concejal.
No obstante lo anterior, para evitar alcances
irrazonables de las disposiciones acusadas, en el mismo sentido de lo señalado
en la sentencia C-618 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, “la Corte
entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio
de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los
ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus
funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la
prestación de los de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad
sería totalmente irrazonable”.
VI. DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-311 de 2004, en relación
con los apartes demandados del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 821 de
2003.
Segundo.- Declarar Exequibles los apartes demandados del inciso primero
del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, en el entendido que en el caso de los
representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las
entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el
inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política.
Tercero.- Declarar exequibles los apartes demandados del inciso tercero
y del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, en el entendido que
se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del
respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales,
municipales y distritales.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento y
aclaración de voto a la Sentencia C-348/04
NORMA ACUSADA-Estructura
jurídica es la de una prohibición y no de una inhabilidad (Salvamento y
aclaración de voto)
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL REGIMEN DE CONTRATACION-Proyección/DERECHO
A LA IGUALDAD EN EL REGIMEN DE CONTRATACION-Vulneración por existencia de prohibición a una
categoría de personas por razones que no dependen de la voluntad (Salvamento y
aclaración de voto)
REF.:
Expediente D - 4853
Magistrado Ponente:
JAIME CORBODA TRIVIÑO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, procedo a aclarar mi voto en relación con el numeral primero de la
parte resolutiva de la sentencia, por las mismas razones que expuse en el
salvamento atinente a la sentencia C-311 de 2004, los argumentos allí expuestos
también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Se equivoca la Corte cuando señala que
el inciso tercero y el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 821 de 2003
se refieren a inhabilidades, pues en realidad se trata de normas cuya
estructura jurídica a la luz de la teoría del derecho es la de una prohibición
y no de una inhabilidad.
En relación con el Régimen de Contratación debemos
señalar que el derecho a la igualdad que es un derecho fundamental, se proyecta
también en el Régimen de Contratación, lo que implica que todas las personas
tienen el derecho a contratar con la Administración Pública y este derecho se
vulnera al prohibirle a una categoría de personas y una causa no imputable a
ellos, que no depende de su voluntad, ya que nadie puede escoger su familia,
que se les prohíba controlar.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
El artículo 126 de la Carta Política dispone que “Los servidores públicos no
podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con
quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar
a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación.
“Se exceptúan de lo
previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre el ingreso o ascenso por méritos”.
[2]
Este es el contenido de la parte resolutiva de la sentencia C-311-04: “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del segundo
inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la
Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y
concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores
o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se
aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la
Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica
dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de
junta administradora local, municipal o distrital”.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera
Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[4]
Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de
discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades
para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia
Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe
interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en
tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a
los cargos públicos”. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Sentencia C-194-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Para la Corte Constitucional, “el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está
previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los
límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias
razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan
las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de
inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho
fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley
al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que
el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o
modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de
los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª)
Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se
reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito
de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el
principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para
dejar sin efecto práctico un principio constitucional”. Sentencia C-540-01.
[7]
Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-759-99, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[8]
Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Sentencia C-617-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Para esta Corporación, el que sean razonables significa que “no puede ser
arbitraria sino objetivamente justificables. Por consiguiente, debe existir una
correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida finalidad. Que
sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de alcanzar el
fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para conseguirlo o que
exista una relación justa y mesurada entre la causal de ineligibilidad adoptada
y la finalidad que se pretende al impedir el nombramiento de la persona incursa
en ella”. Sentencia C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia C-537-93, M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta
sentencia ha sido retomada en varias ocasiones por la Corporación. Ver, entre
otras, las sentencias C-373-95, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-1212-01, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[13] Si bien las inhabilidades limitan el
ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho de acceder al desempeño de
cargos y funciones públicas, cuando se efectúa el control abstracto de
constitucionalidad no procede aplicar un control estricto, en la medida en que
la propia Carta Política ha atribuido al legislador la función de establecer
esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la
administración. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-618-97, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[14]
El texto del inciso primero del artículo 292 de la Constitución es del
siguiente tenor: “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del
grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.