C-348-94
Sentencia No
Sentencia No. C-348/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.: Expediente No. D-484
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30 de 1992 "por
la cual se organiza el servicio público de Educación Superior".
Actor: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ ARTEAGA
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos
noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS HERNANDO RODRIGUEZ ARTEAGA, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la Ley 30 de 1992
"por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior".
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente:
LEY 30 DE 1992
(Diciembre 28)
por la cual se organiza el servicio público
de la Educación Superior.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
Principios
Artículo 1. La
Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las
potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con
posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno
desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
Artículo 2o. La
Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad
social del Estado.
Artículo 3o. El
Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la
presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del
servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia
de la Educación Superior.
Artículo 4o. La
Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del
saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de
la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo
ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la
particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la
Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de
aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Artículo 5o. La
Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades
requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.
CAPITULO II
Objetivos
Artículo 6o. Son
objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a) Profundizar en la
formación integral de los colombianos, dentro de las modalidades y calidades de
la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales,
investigativas y de servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la
creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y
expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las
necesidades del país.
c) Prestar a la
comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados
académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura
institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las
condiciones en que se desarrolla cada institución.
d) Ser factor de
desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y
regional.
e) Actuar
armónicamente entre si y con las demás estructuras educativas y formativas.
f) Contribuir al
desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de
sus correspondientes fines .
g) Promover la
unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación
interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los
recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender
adecuadamente sus necesidades.
h) Promover la
formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus
homólogas a nivel internacional.
i) Promover la
preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura
ecológica.
j) Conservar y
fomentar el patrimonio cultural del país.
CAPITULO III
Campos de acción y programas académicos
Artículo 7o. Los
campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la
ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la
filosofía.
Artículo 8o. Los
programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de
Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente
señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
Artículo 9o. Los
programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el
ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica
o científica o en el área de las humanidades; las artes y la filosofía.
También son
programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos
también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios
generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las
disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Artículo 10. Son
programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y
los post-doctorados.
Artículo 11. Los
programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad
a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma
ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
Artículo 12. Los
programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación
como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.
Las maestrías buscan
ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas
disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los
instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica
de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y
conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.
Parágrafo. La
maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con
un trabajo de investigación.
Artículo 13. Los
programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel
avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos
por la persona en los niveles anteriores de formación.
El doctorado debe
culminar con una tesis.
Artículo 14. Son
requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior,
además de los que señale cada institución, los siguientes:
a) Para todos los
programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el
exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación
Superior.
b) Para los
programas de especialización, refereridos a ocupaciones, poseer el título en la
correspondiente ocupación u ocupaciones afines.
c) Para los
programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la
tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer
título profesional o título en una disciplina académica.
Parágrafo. Podrán
igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las
instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan
los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y
aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.
b) Haber obtenido el
Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA), y
c) Haber laborado en
el campo específico de dicha capacitación por un periodo no inferior a dos (2)
años, con posterioridad a la capacitación del SENA.
Artículo 15. Las
instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología
de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 16. Son
instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones
Técnicas Profesionales
b) Instituciones
Universitarias o Escuelas Tecnológicas
c) Universidades
Artículo 17. Son
instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para
ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e
instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin
perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Artículo 18. Son
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para
adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación
académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
Artículo 19. Son
universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que
acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes
actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica
en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del
conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones
están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en
ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización,
maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 20. El
Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional
de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la
vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:
a) Experiencia en
investigación científica de alto nivel
b) Programas
académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.
c) Facúltase al
Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca
los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente
artículo.
Estos requisitos
harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes,
dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.
Artículo 21.
Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para
ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los
respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos
contemplados en los artículos 19 y 20.
Parágrafo. Podrán
también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer
programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las
universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que
sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20,
cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de
Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto, previo
concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 22. El
Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional
de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas
instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción
en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la
presente Ley.
Artículo 23. Por
razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en:
Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.
CAPITULO V
De los títulos y exámenes de estado
Artículo 24. El
título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una
persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber
determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se
hará constar en un diploma.
El otorgamiento de
títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones
de ese nivel de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo. En los
títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará
constancia de su correspondiente Personería Jurídica.
Artículo 25. Los
programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos
por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o
área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de:
"Técnico Profesional en...".
Los ofrecidos por
las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una
universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual
deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en ...".
Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá
anteponerse la denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo
en ...".
Los programas de
pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...".
Los programas de
especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión,
disciplina o área afin respectiva.
Los programas de
maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magister, doctor o
al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben
referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del
conocimiento.
Parágrafo 1o. Los
programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de
"Licenciado en ...".
Estos programas se
integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se
ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y
en las universidades.
Parágrafo 2o. El
Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la
expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable
del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
Artículo 26. La
nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de
instituciones, los campos de acción, la denominación el contenido, la duración
de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.
El Ministro de
Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU), reglamentará esta materia.
Artículo 27. Los
Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por
objeto:
a) Comprobar niveles
mínimos de aptitudes y conocimientos
b) Verificar
conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de
programas cuya aprobación no esté vigente.
c) Expedir
certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan
adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido
suspendida o cancelada.
d) Homologar y
convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior,
cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior
(CESU).
CAPITULO VI
Autonomía de las Instituciones de Educación
Superior
Artículo 28. La
autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.
Artículo 29. La
autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las
instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción
y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar
sus estatutos.
b) Designar sus
autoridades académicas y administrativas
c) Crear,
desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes
títulos
d) Definir y
organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales
y de extensión.
e) Seleccionar y
vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos
f) Adoptar el
régimen de alumnos y docentes
g) Arbitrar y
aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
Parágrafo. Para el
desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación
al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Artículo 30. Es
propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el
ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de
acuerdo con la presente Ley.
CAPITULO VII
Del fomento, de la inspección y vigilancia
Artículo 31. De
conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la
Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento,
la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la
República, estarán orientados a:
a) Proteger las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se
cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la
autonomía universitaria.
c) Garantizar el
derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior
conforme a la ley.
d) Adoptar medidas
para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y
ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las
personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y
a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo
hagan viable.
f) Crear incentivos
para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la
ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la
producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la
tecnología y la cultura.
h) Propender por la
creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos
de las instituciones de Educación Superior.
i) Fomentar el
desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de
las instituciones de Educación Superior.
Artículo 32. La
suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se
ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente
Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y
dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la
Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento
de sus fines.
c) La mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos
d) El adecuado
cubrimiento de los servicios de Educación Superior
e) Que en las
instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas
jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente
y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por
consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí
señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada
institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las
instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de
servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se
cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas
se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la
suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad
de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos
en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al
servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.
Artículo 33. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de
Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de
Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la
presente Ley.
La suprema
inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será
ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y
profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado
para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
TITULO SEGUNDO
Del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU) y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(ICFES)
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU)
Artículo 34. Créase
el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como
organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional,
con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.
Artículo 35. El
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:
a) El Ministro de
Educación Nacional, quien lo preside
b) El Jefe del
Departamento Nacional de Planeación
c) El Rector de la
Universidad Nacional de Colombia
d) El Director del
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
"Francisco José de Caldas", Colciencias.
e) Un Rector de
universidad estatal u oficial
f) Dos Rectores de
universidades privadas
g) Un Rector de
universidad de economía solidaria
h) Un Rector de una
institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial
i) Un Rector de
institución técnica profesional estatal u oficial
j) Dos
representantes del sector productivo
k) Un representante
de la comunidad académica de universidad estatal u oficial
l) Un profesor
universitario
m) Un estudiante de
los últimos años de universidad
n) El Director del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz
pero sin voto
Parágrafo. Para la
escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h),
i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa
reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos
representados, los cuales tendrán un periodo de dos años.
Esta reglamentación
será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley.
Artículo 36. Son
funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al
Gobierno Nacional:
a) Políticas y
planes para la marcha de la Educación Superior
b) La reglamentación
y procedimientos para:
a. Organizar el
Sistema de Acreditación
2. Organizar el
Sistema Nacional de Información
3. Organizar los
exámenes de estado
4. Establecer las
pautas sobre la nomenclatura de títulos
5. La creación de
las instituciones de Educación Superior
6. Establecer los
requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
c) La suspensión de
las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de Educación Superior.
d) Los mecanismos
para evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y
de sus programas.
e) Su propio
reglamento de funcionamiento
f) Las funciones que
considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley
Parágrafo. El
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la representación
de las instituciones de Educación Superior de Economía Solidaria en los comités
asesores contemplados en el artículo 45 de la presente Ley, de conformidad con
su crecimiento y desarrollo académico.
CAPITULO II
Del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior (ICFES)
Artículo 37. El
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), es un
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación
Nacional.
Artículo 38. Las
funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), son:
a) Ejecutar las políticas
que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que
ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU).
b) Constituirse en
centro de información y documentación de la Educación Superior para lo cual las
instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y
administrativos que se les soliciten.
c) Realizar los
estudios de base de la Educación Superior
d) Estimular la
cooperación entre las instituciones de Educación Superior y de éstas con la
comunidad internacional.
e) Colaborar con las
instituciones de Educación Superior para estimular y perfeccionar sus
procedimientos de autoevaluación.
f) Fomentar la
preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la Educación
Superior
g) Promover el
desarrollo de la investigación en las instituciones de Educación Superior.
h) Estimular el
desarrollo de las instituciones de Educación Superior en las regiones, así como
su integración y cooperación
i) Homologar y
convalidar títulos de estudios cursados en el exterior
j) Definir las
pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de Educación Superior
k) Realizar los
exámenes de estado de conformidad con la presente Ley
Artículo 39. La dirección
y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director
General, quien es el representante legal del Instituto.
Artículo 40. La
Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de
Educación Nacional o su delegado, quien la preside
b) El Ministro de
Hacienda o su delegado
c) Un delegado del
Presidente de la República
d) Un ex-rector de
universidad estatal u oficial
e) Un ex-rector de
universidad privada
f) Un ex-rector de
universidad de economía solidaria
g) El Director
General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), con voz pero sin voto
Parágrafo. El
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la elección de los
exrectores de las universidades estatal u oficial y de economía solidaria, para
periodos de dos (2) años.
Artículo 41. Son
funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes):
a) Expedir los actos
de carácter administrativo para el cumplimiento de las funciones del Instituto
b) Darse su propio
reglamento
c) Las demás que el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Gobierno Nacional le señale.
Artículo 42. El
Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), es agente del Presidente de la República de su libre
nombramiento y remoción.
Para ser Director
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), se
requiere: Poseer título universitario, haber sido Rector, Vicerrector o Decano
en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una Institución de
Educación Superior al menos durante cinco (5) años consecutivos.
Tendrá las funciones
señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las que le fijen los
estatutos y demás disposiciones legales.
Artículo 43. Son
bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes):
a) Todos los bienes
que a la fecha le pertenecen
b) Las partidas que
con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional
c) Cualquier renta o
donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las
leyes.
d) El dos por ciento
(2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional
las instituciones de Educación Superior, tanto estatales u oficiales como privadas
y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto
nacional apropiará las partidas que por este concepto deben efectuar las
instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.
Este porcentaje será
deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educación Superior (Icfes)
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de
Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las
mencionadas instituciones.
Los recursos
recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a las actividades
de fomento de la Educación Superior que para estos efectos programe el Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPITULO III
De los comités asesores
Artículo 44. El
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes), contarán con tres comités asesores
que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencias
de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educación
Superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan.
Artículo 45. Los
comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán
de la siguiente manera:
a) Comité para
estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas
profesionales. Estará integrado por:
- Un rector de
institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.
- Un rector de
institución técnica profesional de carácter privado.
- Un representante
de las comunidades académicas
- Dos representantes
del sector productivo
- El Director
General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), quien lo presidirá.
b) Comité para
estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas. Estará integrado por:
- Un rector de
institución universitaria o escuela tecnológica de carácter estatal u oficial
- Un rector de
universidad o escuela tecnológica de carácter privado
- Un representante
de las comunidades académicas
- Dos representantes
del sector productivo
- El Director
General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), quien lo presidirá.
c) Comité para
estudio y análisis de los temas relativos a las universidades. Estará integrado
por
- Un rector de
universidad estatal u oficial
- Un rector de
universidad privada
- Un representante
de las comunidades académicas
- Dos representantes
del sector productivo
- El Director
General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), quien lo presidirá.
Artículo 46. Los
rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior serán
elegidos para periodos de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad
de instituciones, convocada para tal efecto por el Director General del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Los representantes
académicos a que se refiere el artículo anterior deberán ser profesores de
instituciones de Educación Superior con título de postgrado y serán elegidos
por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de hojas de vida que le
remitirán las instituciones de Educación Superior de la modalidad respectiva,
al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes).
Los representantes
del sector productivo a que se refiere el artículo anterior serán elegidos por
el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de terna presentada por cada
comité al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes).
Artículo 47. Serán
funciones de los comités a que hace relación el artículo 45, de conformidad con
el ámbito de acción correspondiente a cada uno de ellos, las siguientes:
a) Proponer al
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes) políticas que orienten el desarrollo
de las Instituciones de Educación Superior y de sus programas
b) Emitir concepto
previo sobre las solicitudes de creación de nuevas instituciones estatales u
oficiales y privadas de Educación Superior.
c) Recomendar al
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes) las condiciones académicas que se
deben exigir a las instituciones de Educación Superior para ofrecer programas
de postgrado.
d) Conceptuar sobre
los procesos de recuperación o de liquidación de instituciones de Educación
Superior.
e) Las demás que les
asigne el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPITULO IV
Sanciones
Artículo 48. El
incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de
las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo
siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas
correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de
las sanciones que a continuación se indican:
a) Amonestación
privada
b) Amonestación
pública
c) Multas sucesivas
hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país
d) Suspensión de
programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año.
e) Cancelación de
programas académicos
f) Suspensión de la
personería jurídica de la institución
g) Cancelación de la
personería jurídica de la institución
Parágrafo. A los
representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones
de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los
literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el
Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), mediante resolución motivada, una vez adelantado y
concluído el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la
plenitud de sus formas propias.
Artículo 49. Las
sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo
anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante
resolución motivada en los siguientes casos:
a) Por desconocer,
incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el
artículo 6o. de la presente Ley
b) Por incumplir o
entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al
Gobierno Nacional
c) Por ofrecer
programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra los actos
administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que
deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 50. El
Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de
investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de
los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo
anterior.
Corresponde al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar
el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para
que ellas se hagan efectivas.
Artículo 51. Cuando
en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su
representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas
en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a
través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente,
pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la
cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda
descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días.
Tanto la Institución
de Educación Superior a través de su representante legal, como el investigado,
tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen
pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y
las demás que consagren la Constitución y las leyes.
Rendidos los
descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las
que de oficio decrete el investigador.
Concluida la
investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro
de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que
deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.
Artículo 52. La
acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años,
contados a partir del último acto constitutivo de la falta.
CAPITULO V
De los sistemas nacionales de acreditación
e información
Artículo 53. Créase
el Sistema Nacional de Acreditación para las Instituciones de Educación
Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las
instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de
calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.
Es voluntario de las
instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación. La
acreditación tendrá carácter temporal.
Las instituciones
que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la
ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU).
Artículo 54. El
Sistema previsto en el artículo anterior contará con un Consejo Nacional de
Acreditación integrado, entre otros, por las comunidades académicas y
científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), el
cual definirá su reglamento, funciones e integración.
Artículo 55. La
autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de
Educación Superior y hará parte del proceso de acreditación.
El Consejo Nacional
de Educación Superior (CESU), a través del Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (Icfes), cooperará con tales entidades para estimular
y perfeccionar los procedimientos de autoevaluación institucional.
Artículo 56. Créase
el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como
objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la
calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del
Sistema.
La reglamentación
del Sistema Nacional de Información corresponde al Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU).
TITULO TERCERO
Del régimen especial de las Universidades
del Estado y de las otras Instituciones de Educación Superior estatales u
oficiales
CAPITULO I
Naturaleza Jurídica
Artículo 57. Las
universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios
autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación
Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector
educativo.
Los entes
universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería
jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio
independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las
funciones que le corresponden.
El carácter especial
del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la
organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo,
el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y
el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.
Parágrafo. Las
instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el
carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán
organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental,
Distrital o Municipal.
Artículo 58. La
creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de
Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas
Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a
las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
Al proyecto de
creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico
aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 59. A
partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades
estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación
Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y
la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los
aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de
factibilidad requerido.
Artículo 60. El
estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley,
deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de
personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización
académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros
suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de
los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio
deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con
las necesidades regionales y nacionales.
Artículo 61. Las
disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u
oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y
las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y
funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos
internos que debe expedir cada institución.
Aquellos
establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos
que proceden contra los mismos.
CAPITULO II
Organización y elección de directivas
Artículo 62. La
dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo
Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Cada universidad
adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la
existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes
con su naturaleza y campos de acción.
Parágrafo. La
dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación
Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al
Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos
Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente
Ley.
Artículo 63. Las
universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales
de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de
dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la
universidad.
Artículo 64. El
Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de
la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de
Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las
instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador,
quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro
designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el
sector universitario.
d) Un representante
de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de
los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.
e) El Rector de la
institución con voz y sin voto.
Parágrafo 1o. En las
universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior
los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.
Parágrafo 2o. Los
estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y periodo de
permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal
d) del presente artículo.
Artículo 65. Son
funciones del Consejo Superior Universitario:
a) Definir las políticas
académicas y administrativas y la planeación institucional.
b) Definir la
organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
c) Velar porque la
marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto
general y las políticas institucionales.
d) Expedir o
modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e) Designar y
remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f) Aprobar el
presupuesto de la institución
g) Darse su propio
reglamento
h) Las demás que le
señalen la ley y los estatutos
Parágrafo. En los
estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse
en el Rector.
Artículo 66. El
Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad
estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su
designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos
estatutos.
Parágrafo. La
designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tiene
el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará
por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el
caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General
determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los
procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse
la participación democrática de la comunidad académica.
Artículo 67. Los
integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el
caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán
sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por
la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de
juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos
los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos
Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán
responsables de las decisiones que se adopten.
Artículo 68. El
Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará
integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los
decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de
los estudiantes. Su disposición será determinada por los estatutos de cada
institución.
Artículo 69. Son
funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por
el Consejo Superior Universitario:
a) Decidir sobre el
desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente
en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y
bienestar universitario.
b) Diseñar las
políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil.
c) Considerar el
presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al Consejo
Superior Universitario
d) Rendir informes
periódicos al Consejo Superior Universitario
e) Las demás que le
señalen los estatutos
CAPITULO III
Del personal docente y administrativo
Artículo 70. Para
ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo
poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo
concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior
Universitario.
El Consejo Superior
Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las
personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de
la técnica, el arte o las humanidades.
Artículo 71. Los
profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio
tiempo y de cátedra.
La dedicación del
profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales
semanales.
Artículo 72. Los
profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están
amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados
públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de
prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de
las categorías previstas en el mismo.
Artículo 73. Los
profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales: son
contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de
prestación de servicios, el cual se celebrará por periodos académicos.
Los contratos a que
se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que
se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el
determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por
terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los
deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos
requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
Artículo 74. Serán
profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de
medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo
inferior a un año.
Los docentes ocasionales
no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán
reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto
para estos últimos.
Artículo 75. El
estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior
Universitario, deberá contener entre otros, los siguientes aspectos:
a) Régimen de
vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas
b) Derechos,
obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.
c) Establecimiento
de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario
d) Régimen
disciplinario
Artículo 76. El
escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar
b) Profesor
Asistente
c) Profesor Asociado
d) Profesor Titular
Para ascender a la
categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado
por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber
elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que
constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o
a las humanidades.
Para ascender a la
categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como profesor
Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y
sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que
constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes
o a las humanidades.
Artículo 77. El régimen
salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u
oficiales se regirá por la Ley 4a. de 1992, los Decretos Reglamentarios y las
demás normas que la adicionan y complementan.
Artículo 78. Lo
dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones
jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
Artículo 79. El
estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como
mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos,
obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen
disciplinario del personal administrativo.
Artículo 80. El
régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones
estatales u oficiales que no tiene el carácter de universidades de acuerdo con
la presente Ley, será establecido en el Estatuto General y reglamentos
respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo
que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.
CAPITULO IV
Del sistema de universidades estatales u
oficiales
Artículo 81. Créase
el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades
estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:
a) Racionalizar y
optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros
b) Implementar la
transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión
de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos
conjuntos, y
c) Crear condiciones
para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al
sistema.
Artículo 82. El
Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este sistema,
según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo 83. Las
universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos de
desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y
nacional.
CAPITULO V
Del régimen financiero
Artículo 84. El gasto
público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 85. Los
ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación
Superior, estará constituído por:
a) Las partidas que
le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o
municipal.
b) Los bienes
muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente,
así como sus frutos y rendimientos.
c) Las rentas que
reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.
d) Los bienes que
como personas jurídicas adquieran a cualquier título.
Artículo 86. Los
presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales
estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e
inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y
rentas propias de cada institución.
Las universidades
estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional
y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en
pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos,
vigentes a partir de 1993.
Artículo 87. A
partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional
incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un
porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.
Este incremento se
efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de
Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de
las instituciones que lo integran.
Parágrafo. El
incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que
se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán
distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU), previa
reglamentación del Gobierno Nacional.
Artículo 88. Con el
objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos
correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales,
éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información
satisfactoria correspondiente.
El Gobierno Nacional
en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), adelantará las medidas necesarias para garantizar
los aportes correspondiente del Presupuesto Nacional, de los entes
territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.
Parágrafo. Facúltase
a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías
previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para
quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la
presente ley.
Con respecto a
quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al
criterio exclusivo del docente o funcionario.
Artículo 89. Créase el
Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en la
capital de la República, como una entidad de economía mixta organizada bajo los
principios de la economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación
Superior (Fodesep), podrán participar todas aquellas instituciones de Educación
Superior, tanto privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen.
El Fondo de
Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las siguientes funciones:
1. Servir como
entidad promotora de financiamiento para proyectos específicos de las
instituciones de Educación Superior.
2. Plantear y
promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo
académico para beneficio de las instituciones de Educación Superior
3. Las demás que le
sean asignadas por la ley
Parágrafo. El
Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este fondo, de conformidad
con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía
solidaria.
Artículo 90. El
Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las
instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en
él.
Los ingresos de este
fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que
el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional
2. Con los aportes
voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.
Artículo 91. El
Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las
instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en
él.
Los ingresos de este
fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que
el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional
2. Con los aportes
voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.
Artículo 92. Las
instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las
instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA.
Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior
tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y
servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en
los términos que señale el reglamento.
CAPITULO VI
Del Régimen de contratación y control
fiscal
Artículo 93. Salvo
las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el
cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales,
se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a
las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
Parágrafo. Se
exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a
las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás
disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 94. Para su
validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales,
además del cumplimiento de los requisitos propios de la contrata...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.