C-347-21
Sentencia
C-347/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTOS LEGISLATIVOS-Término
de caducidad
(…) la Sala Plena debe establecer si la acción pública
previamente reseñada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto,
en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos
reformatorios de la Carta están sometidas a un término de caducidad de un año
siguiente a su promulgación, conforme a lo previsto en los artículos 242.3 y
379 de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
(…) la cosa juzgada constitucional es una institución
jurídica que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política,
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de
inexequibilidad
(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido
que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma,
el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya
que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la
eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual
pronunciarse.
Referencia: Expediente D-13957
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 01 de 2020, “por
medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política,
suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la
prisión perpetua revisable”.
Demandante: Carolina Piñeros Ospina
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
el artículo 241, numeral 1°, de la Constitución Política, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina solicita
a este tribunal declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de
2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución
Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y
estableciendo la prisión perpetua revisable”.
2.
En autos del
19 de octubre y del 10 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador admitió
la demanda por la presunta sustitución de los ejes definitorios de la dignidad
humana y la libertad.
3.
Una vez
concluida la etapa de admisión de la demanda, se corrió traslado de su
contenido a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad
rindiera el concepto de su competencia y se ordenó comunicar el inicio de este
proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para
justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto
legislativo demandado. Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones
y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia
objeto de controversia[1].
4.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
TEXTO
NORMATIVO DEMANDADO
5.
A continuación,
se transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicación en
el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020
(julio 22)
Por medio del cual se modifica
el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de
prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 34
de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 34. Se prohíben penas de
destierro y confiscación.
No obstante, por sentencia
judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave
deterioro de la moral social.
De manera excepcional cuando
un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en
modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en
incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como
sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena de prisión perpetua
tendrá control automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá
ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la
resocialización del condenado.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional contará
con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto
legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley
que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el
mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de
niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas
tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de
una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un
informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta
política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento,
orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el legislativo.
Artículo 2°. El presente acto legislativo
rige a partir de la fecha de su promulgación”.
B.
PRETENSIÓN
Y CARGOS DE LA DEMANDA
6.
Pretensión. La accionante solicita que se
declare inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual
se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua
revisable”, por desconocer los límites del poder de reforma, al
sustituir los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad, que se derivan
de lo previsto en la Constitución de 1991.
7.
Cargos. Sobre el eje definitorio
de la dignidad humana, la accionante destaca su naturaleza jurídica
como valor, principio y derecho fundamental. En esta última condición, son
trascendentales las facetas de vivir bien y vivir sin humillaciones, las
cuales son incompatibles con las penas crueles, inhumanas o degradantes, a las
que hace referencia el artículo 12 de la Constitución[2]. Esta oposición se extiende a los casos
en que se niega a un condenado la expectativa de algún día volver a socializar,
ya que se dejaría de reconocer a la persona “como fin en sí mismo, y se le
pasa[ría] a tener como [un] medio de disuasión de conductas criminales, aun
cuando opere siempre una revisión [de la pena de prisión perpetua] dentro de un
plazo no inferior a 25 años”[3]. En este sentido, el ser humano “se
cosifica[ría] y se pon[dría] al servicio del Estado”[4].
8.
De acuerdo con
lo anterior, en criterio de la accionante, el Acto Legislativo 01 de 2020 se
expidió para cumplir exclusivamente una finalidad de prevención general
negativa de la pena, sustituyendo el carácter resocializador de la sanción
privativa de la libertad, que emana del reconocimiento y respeto de la
dignidad humana, por un nuevo principio fundado en el carácter vindicativo que
tendría el correctivo penal y que resulta totalmente ajeno a nuestro sistema de
valores.
9.
Así las cosas,
concluye que la pena de prisión perpetua “deshumaniza al victimario para
convertirlo en un mero instrumento de la política criminal”[5], y que la existencia de un único
examen para efectos de evaluar la condición del interno, a fin de determinar su
posibilidad de reingreso a la sociedad, so pena de vivir en prisión el resto de
su vida, no excluye el efecto negativo de la reforma, por el contrario, tal
circunstancia pone evidencia la “renuncia del Estado a su función
resocializadora”[6], dado su potencial de “privar
a las personas, incluso de la esperanza de recuperar su plena autonomía en un
futuro”[7]. Además, “anula completamente
la capacidad de (…) actuar de acuerdo con sus propios principios, sin ser
determinado causalmente por otro”[8].
10.
Por último, la
actora señala que la prisión perpetua revisable riñe con otros objetivos del
Estado, como lo son, (i) la protección de la niñez, infancia y la adolescencia,
y (ii) agrava las condiciones del estado de cosas inconstitucional declarado
por esta corporación en la sentencia T-388 de 2013, en lo atinente al
hacinamiento carcelario, ya que conduce a que los condenados con esta pena permanezcan
“por el resto de sus días en un sistema que viola incluso sus derechos
intocables e intangibles”[9].
11.
Sobre el
eje definitorio de la libertad, la accionante también resalta su triple carácter como
valor, principio y derecho fundamental, al igual que su relevancia para la
eficacia de los demás derechos de las personas en sociedad. Afirma que, si bien
algunas de las facetas o manifestaciones de este derecho, pueden ser suspendidas
o limitadas, dichas medidas deben ser temporales y estar dirigidas a lograr la
resocialización del condenado, que reitera, es la finalidad última que debe
perseguir la pena en todo momento.
12.
En línea con
lo anterior, advierte que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2020 prevé la
posibilidad de revisar la condena en un tiempo no inferior a los 25 años, el
hecho de que esta decisión dependa de un suceso incierto, “lleva a que se
deje de reconocer al condenado como ser humano titular de derechos, y se le
pase a tener como un objeto al que el Estado le ha privado a perpetuidad de la
posibilidad de ejercer sus derechos y definirse de manera autónoma (libertad in
nuce)”[10]. Lo anterior, a su juicio, “supone un
viraje de la suspensión y limitación de las libertades a una anulación de las
mismas”[11].
13.
Por lo demás, la
accionante sostiene que, a pesar de que el Congreso asegura estar actuando en
cumplimiento del mandato de protección especial de niños, niñas y adolescentes,
el cuerpo normativo demandado, en realidad, “dista mucho de cumplir ese
objetivo”[12]. En efecto, en su criterio, la
consecuencia de la adopción de la prisión perpetua revisable no es otra que
desincentivar la denuncia de casos de delitos contra los menores, comoquiera
que es una medida que “carece [de] evidencia, distrae la atención de las autoridades
de los problemas estructurales (…) y pone al victimario en el centro de
atención del Estado, sin que se busque la protección integral de los derechos
de las víctimas”[13].
14.
Finalmente,
aun cuando la acusación se encauza en la figura de la prisión perpetua
revisable, y no en otros contenidos normativos del Acto Legislativo 01 de 2020,
como ocurre, por ejemplo, con lo prescrito en el parágrafo transitorio, la actora
afirma que la demanda se extiende a la totalidad del acto de reforma, pues todo
su texto forma una unidad normativa que, como bien lo señala el título, tiene
como fin sustituir la prohibición de la pena de prisión perpetua, para
disponer, en su lugar, la prisión perpetua revisable. Por ello, la acción que
se propone no se dirige a cuestionar un aparte, frase, o siquiera un vocablo de
la reforma, sino que apunta a controvertir la integralidad del ajuste normativo
realizado, ya que de producirse la declaratoria de inexequibilidad de la figura
que se cuestiona, esto es, de la prisión perpetua revisable, tal decisión se
proyecta sobre el conjunto de lo regulado, toda vez que cada una de las medidas
que se introducen constituye una pieza para asegurar su plena efectividad.
C.
INTERVENCIONES
15.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron oportunamente diez escritos de
intervención.
De ellos, (i) uno solicita la inhibición de la Corte respecto del eje
definitorio de la libertad, sin perjuicio la inexequibilidad de los preceptos
del Acto Legislativo 01 de 2020, en cuanto consagran la figura de la prisión
perpetua revisable, por vulnerar el eje de la dignidad humana[14];
(ii) cuatro piden ratificar la exequibilidad del acto de reforma[15];
(iii) otros cuatro solicitan su inexequibilidad[16]; y
(iv) uno plantea que cabe acudir a la figura de la exequibilidad condicionada[17].
A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas
solicitudes:
16.
Solicitud
de inhibición y de inexequibilidad. Para el ciudadano Harold Eduardo Sua
Montaña, este tribunal debe inhibirse de adoptar un fallo de fondo respecto del
principio constitucional de la libertad, por falta de suficiencia de la
demanda. Por el contrario, en cuanto eje definitorio de la dignidad humana, estima
que la prisión perpetua revisable prevista en el Acto Legislativo 01 de 2020
sustituye la Constitución, con excepción de “la parte donde [se] establece
la implementación de una política para proteger a los niños, niñas y
adolescentes de la comisión de delitos sexuales contra ellos”.
17.
Para
justificar la declaratoria de inexequibilidad, luego de referir a los
antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2020, y a su comparación con los
debates realizados por la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que: “La
prohibición de [la] prisión perpetua fue plasmada en la Constitución
considerando la inexequibilidad de [la] misma establecida mediante Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de marzo de mil novecientos
ochenta y nueve (1989) y al resultar contraria a los principios de derecho
penal planteados como garantía del respeto a la dignidad humana del
delincuente.”[18]
18.
En este
sentido, “el constituyente derivado solo puede implementar la prisión
perpetua dentro del ordenamiento jurídico colombiano si (i) hay la suficiente
evidencia a lo largo del trámite correspondiente de no ser un cambio trasgresor
de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acción penal y (ii) la
configuración del mismo cumple con la naturaleza de la pena”[19].
“Al faltar cada una de ellas en la elaboración del acto demandado y su tenor
literal, la consagración de la prisión perpetua de parte del constituyente
derivado termina sustituyendo la Constitución”[20],
con excepción –como ya se dijo– de los preceptos que rigen la
formulación de la política pública para proteger a los niños, niñas y
adolescentes de la comisión de delitos sexuales contra ellos[21].
19.
Solicitudes
de exequibilidad. Del
conjunto de intervenciones que apoyan constitucionalidad del Acto Legislativo
01 de 2020, es posible sintetizar las razones que se exponen para el efecto, en
los siguientes términos: (i) la reforma introducida al artículo 34 de la
Constitución es una manifestación legítima del ejercicio de la función
constituyente que el Texto Superior le asigna al Congreso de la República. Por
esta razón, si bien reconocen el carácter de eje definitorio de la dignidad
humana y la libertad, los intervinientes aseguran que no se trata de principios
o valores absolutos y que admiten limitaciones, en aras de asegurar el carácter prevalente
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”).
20.
No se derogan ni
se sustituyen los ejes rectores de la dignidad humana y la libertad, (ii) en
tanto que la cadena perpetua es excepcional y su aplicación debe darse con
sujeción a la Constitución y con plena garantía del debido proceso. Por lo
demás, (iii) la medida adoptada es compatible con el fin resocializador de la
pena privativa de la libertad, ya que se consagra la posibilidad de revisar la
sanción en un período razonable de 25 años, siguiendo los estándares que,
frente a las graves violaciones de los derechos humanos, tiene en la actualidad
la Corte Penal Internacional[22].
21.
No se
sustituye el principio de libertad, (iii) ya que la posibilidad de revisión
automática de la pena, luego de 25 años, es un estímulo para permitir la
resocialización del condenado. No existe una derogación absoluta del citado
derecho, sino una limitación acorde con las finalidades de prevención general,
retribución justa y prevención especial de la pena.
22.
La dignidad
humana en el caso de los privados de la libertad, (iv) supone la existencia de
unas condiciones y garantías para que las personas tengan la posibilidad de
acceder a actividades educativas y de formación, con las cuales puedan
desarrollar un proyecto de vida. Por tal razón, la imposición de la pena de
prisión perpetua revisable no desnaturaliza el citado derecho, ni afecta la
finalidad de la resocialización[23].
23.
En la medida
en que (v) el Acto Legislativo 01 de 2020 responde al deber de proteger a los
NNA de las agresiones más atroces de las que puedan ser víctimas, se considera
que “cualquier juicio de ponderación debe realizarse a través del prisma de
interés superior del niño. Así las cosas, [como] la posibilidad de revisión [de
la pena] permite la protección de los principios del fin resocializador (…) y
evita que la sanción perpetua constituya un trato cruel, inhumano y degradante,
en un juicio de ponderación de afectación de estos derroteros y la protección
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la balanza debe
inclinarse respecto de estos últimos, por su prevalencia y por el hecho de que
la afectación de los primeros es mínima”[24].
24.
La enmienda
introducida a la Constitución (vi) maximiza la protección de los derechos de los
NNA, pues las penas actuales no son proporcionales a la lesión de los bienes
jurídicos afectados[25].
25.
La prisión
perpetua revisable (vii) es compatible con las obligaciones internacionales de
Colombia, pues no existe en tratado alguno una disposición expresa que prohíba
este tipo de penas, lo que se reafirma con la legislación comparada de varios
países que, aun habiendo ratificado convenios en contra de penas crueles,
inhumanas y degradantes, mantienen intacta esta figura en sus ordenamientos. Además,
(viii) los organismos internacionales con competencia para la interpretación de
los derechos humanos no han indicado una prohibición al establecimiento de la
cadena perpetua. Por el contrario, han avalado su consagración, siempre que el
condenado tenga la posibilidad de acceder a una revisión periódica, como lo
establece el Acto Legislativo 01 de 2020.
26.
Finalmente, para
algunos intervinientes, (ix) la eventual decisión de este tribunal de declarar
la sustitución de la Constitución conduciría a reconocernos como “(…) una
democracia pobre”[26],
pues el Estado de Derecho terminaría privilegiando al condenado que, con
autonomía y libertad propias, decidió destruir la vida y/o la libertad sexual
de quienes por mandato superior son titulares de una protección reforzada, como
lo son, los NNA (CP art. 44).
27.
Solicitud
de inexequibilidad. Para
quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la enmienda
constitucional demandada, tal pretensión se sustenta en las siguientes razones:
(i) la reforma sustituye el eje definitorio
de la dignidad
humana, como principio rector y axial de nuestro ordenamiento constitucional, comoquiera que
instrumentaliza al condenado, al utilizarlo como medio para disuadir a la sociedad
de cometer las conductas que se señalan en el Acto Legislativo 01 de 2020[27].
28.
La reforma
(ii) se inscribe en el derecho penal de autor, sustituyendo el eje rector de la
dignidad humana, pues una conquista del Estado de Derecho es que se sanciona el
acto que desató la lesión del bien jurídico, y no la aparente peligrosidad del
individuo o la sospecha de que volverá a incurrir en la conducta reprochable.
29.
La prisión
perpetua en el esquema penitenciario y carcelario colombiano, (iii) es una
sanción cruel e inhumana, toda vez que empeora el estado de cosas
inconstitucional en la materia (T-388 de 2013 y T-762 de 2015), generando un
círculo vicioso. Así, “la persona condenada a prisión perpetua va a ser
víctima de un sistema deshumanizante, pero a la vez, su privación de la
libertad va a contribuir a que ese sistema siga siendo deshumanizante y, por
ende, violatorio de la dignidad humana”[28].
30.
La prisión
perpetua (iv) no permite
concretar el fin de la pena privativa de la libertad que es la resocialización del interno y constituye, además, (v) una
sanción desproporcionada, innecesaria e injustificada, propia de una política criminal populista.
31.
El acto
legislativo demandado (vi) es incompatible con las obligaciones internacionales
de derechos humanos que hacen parte de la Constitución, por virtud del bloque
de constitucionalidad (CP art. 93)[29].
32.
Solicitud
de exequibilidad condicionada. Para la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de
la Defensoría del Pueblo, si bien la reforma constitucional objeto de demanda no sustituye
la Constitución, en la medida en que establece el deber de revisar la condena
interpuesta para evaluar la resocialización del condenado, considera que
subsisten riesgos que pueden afectar la dignidad humana de los condenados y que
podrían conducir a otorgar tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios
al estándar internacional.
33.
En su
criterio, el plazo mínimo de 25 años fijado para realizar la revisión de la
pena no compensa la incertidumbre sobre el tiempo en que el condenado estará
recluido, lo que afecta su derecho al debido proceso, en las garantías de
seguridad jurídica, legalidad estricta de la pena y proporcionalidad.
34.
Por ello, la
Defensoría del Pueblo juzga necesario que se condicione la interpretación del
mecanismo de revisión a efectos de que se compagine con los estándares
internaciones. Bajo esta consideración, el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser
declarado exequible, bajo el entendido de que: (i) la revisión de la condena
debe llevarse a cabo al término de 25 años; (ii) en caso de que el resultado de
la revisión sea desfavorable al condenado, se realicen revisiones periódicas
posteriores; y (iii) que la persona condenada tenga la posibilidad de obtener
la libertad condicional.
D.
CONCEPTO
DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
35.
El
Viceprocurador General de la Nación emitió en su oportunidad el concepto 6962
de 2021[30],
por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto
Legislativo 01 de 2020. Esta autoridad advierte que, en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, no existe tratado alguno que prohíba la
pena de prisión perpetua en personas mayores de edad. Al respecto, indica que
el estándar internacional únicamente promueve que las penas de larga duración
estén sujetas a revisión periódica, con miras a evaluar el avance de los
procesos de rehabilitación de los condenados, tal y como se dispone en el acto
objeto de demanda.
36.
Sostiene que la dignidad humana y la libertad, para el
caso de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, conducen al deber de las autoridades de
propender por su resocialización, sin perjuicio del término de duración de la
pena. Por lo demás, estima que la prohibición de la prisión
perpetua prevista en el artículo 34 original de la Carta Política no era
absoluta, puesto que este mismo tribunal, al declarar la exequibilidad del
Estatuto de Roma, aceptó la posibilidad de incorporar dicha sanción de
forma excepcional, a partir de su ponderación con otras normas superiores
(C-578 de 2002).
37.
Agrega que, en
este caso, el Congreso de la República incorporó al sistema
jurídico interno, la figura de la cadena perpetua revisable existente en otras
naciones y en el derecho penal internacional, lo cual es compatible con los
ejes rectores de la dignidad humana y la libertad, al ser una nueva excepción a
la prohibición general de prisión perpetua que subyace en la Constitución
Política, “similar a la incorporada al autorizarse la suscripción del
Estatuto de Roma”[31].
38.
Por lo demás, se asegura
que la normatividad demandada mantiene incólumes los deberes del Estado de
asegurar condiciones aptas que garanticen los derechos fundamentales de los
reclusos, al igual que la prohibición de perpetrar tratos crueles. Se resalta
que se trata de una pena que no opera automáticamente, y que está estrictamente
dirigida a sancionar un conjunto de conductas punibles, de acuerdo con un
criterio de taxatividad.
39.
Finalmente, señala
que se respeta el principio de libertad, pues la prisión perpetua deriva de la
ponderación de dicho mandato con la supremacía de los derechos de los NNA, y
que su aplicación está sujeta a la doble conformidad y requiere de una regulación
previa por parte del legislador, que deberá realizarse a la luz de los
principios de dignidad humana y proporcionalidad.
40.
En el
siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes
formuladas, en relación con el acto legislativo objeto de control, en el que no
se incluye el concepto de la Procuraduría General de la Nación que se acaba de
sintetizar:
Intervenciones
Ciudadanas
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Pontificia
Universidad Javeriana
(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 da
prelación a la retribución vindicativa de la pena sobre la resocialización
del condenado manifestada en “vivir como quiera” y sobre las
condiciones mínimas de existencia expresada en “vivir bien”, en
especial, por las condiciones del estado de cosas inconstitucional en el
sistema carcelario, lo que da lugar a la sustitución de la dignidad humana
como eje rector de la Constitución de 1991.
(ii) La prevalencia de la
retribución sobre los derechos del condenado, es un elemento opuesto e
integralmente diferente a la Carta de 1991, “pues la prisión perpetua
sustrae permanentemente al ser humano del fundamento y finalidad del Estado
Social de Derecho que está obligado a proteger, del presupuesto fundamental
para la eficacia de los demás derechos y del instrumento primario del ser humano
para vivir en sociedad, esto es, la libertad”[32].
Inexequibilidad
Universidad del
Rosario
(i) La prisión perpetua sustituye la
dignidad humana porque instrumentaliza a la persona condenada, le impide el
derecho a la resocialización, propio de toda persona privada de la libertad,
y le limita, aún más, su capacidad de autodeterminación.
(ii) La prisión perpetua contribuye a
intensificar la violación sistemática de las garantías constitucionales de
los privados de la libertad, en atención al estado de cosas inconstitucional
vigente. Se trata de un círculo vicioso, “ya que la persona condenada a
prisión perpetua va a ser víctima de un sistema deshumanizante, pero a la
vez, su privación de la libertad va a contribuir a que ese sistema siga
siendo deshumanizante y, por ende, violatorio de la dignidad humana”[33].
(iii) La reforma se inscribe en el
derecho penal de autor, sustituyendo el eje rector de la dignidad humana,
pues una conquista del Estado de Derecho es que se sanciona el acto que
desató la lesión del bien jurídico, y no la aparente peligrosidad del
individuo o la sospecha de que volverá a incurrir en la conducta reprochable.
(iv) Entre más tiempo transcurra la
persona en prisión está más expuesta a los efectos negativos de la comunidad
carcelaria y su proceso de resocialización resultará más difícil, o incluso
imposible, lo que conduce a sostener que la prisión perpetua se aparta de los
pilares básicos de un Estado Social y Democrático de Derecho.
(v) La posibilidad de revisión de la
condena, conforme se dispone en el Acto Legislativo, no brinda certeza sobre
la posibilidad de acceder a un régimen de libertad, por lo que la finalidad
resocializadora de la pena, en realidad, no está asegurada.
Inexequibilidad
Ministerio de
Justicia y del Derecho
(i) El acto legislativo
cuestionado es una manifestación legítima de la competencia de reforma a la
Carta de la que es titular el Congreso de la República.
(ii) No se derogó ni sustituyó
la dignidad humana, porque se trata de una pena excepcional, revisable de
forma automática y sujeta en su aplicación a lo dispuesto en la Constitución,
incluyendo la garantía del debido proceso.
(iii) No existe una supresión
del eje rector de la libertad, en tanto la pena puede ser revisada y, por esa
vía, cumplir con el fin resocializador.
(iv) La prisión perpetua
revisable no incumple el mandato de racionalidad necesaria para derivar de
ella una falsa sustitución de la Constitución, en cuanto no solo responde al
deber prevalente de salvaguarda de los derechos de los NNA, y de los fines de
prevención general, prevención especial y retribución justa de la pena, sino
que, además, carece de un carácter vindicativo, al someter al privado de la
libertad a tratamiento penitenciario, para revisar a los 25 años el alcance
de la sanción interpuesta.
(v) Con fundamento en un
concepto emitido en agosto de 2019 por el Consejo Superior de Política
Criminal, se sostiene que, es necesaria la pena de prisión perpetua
revisable, porque “las penas actuales para los delitos que atentan contra
los menores no son proporcionales a la lesión de los bienes jurídicos
afectados”[34]; y, además, la posibilidad de
reincidencia pone a los NNA en una clara situación de riesgo, circunstancia
respecto de la cual “la cadena perpetua puede ser un mecanismo viable de
protección para los menores de edad”[35].
Exequibilidad
Harold Eduardo Sua
Montaña
(i) Se expone la inobservancia del requisito de suficiencia en los argumentos planteados en la
demanda, respecto del eje definitorio de la libertad. Por lo tanto, respecto
de ese cargo, la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo.
(ii) Al margen de lo anterior, el interviniente advierte
la sustitución de la Constitución en el eje concerniente a la dignidad
humana, pero únicamente en los preceptos del acto legislativo demandado que
regulan y desarrollan la prisión perpetua revisable, con fundamento en que
(i) no acreditan la preservación del citado principio frente al sujeto pasivo
de la acción penal y (ii) porque el cambio en la sanción no se ajusta a la
naturaleza de la pena.
Inhibición e
inexequibilidad
Consejería
Presidencial para la niñez y adolescencia
(i) La pena de prisión perpetua revisable es proporcional
al daño infringido a los bienes jurídicos afectados.
(ii) La pena de prisión perpetua se admite en el derecho
comparado (Argentina, Chile, Cuba, Honduras, México y Perú) y su finalidad es
destacar el carácter prevalente de los derechos de los NNA.
(iii) La modificación que se realiza al artículo 34 de la
Constitución guarda armonía con las finalidades de la pena, al establecer la
obligatoriedad de su revisión en un plazo no inferior a los 25 años, con el
fin de examinar la resocialización del condenado. En este orden de ideas, la
reforma a la Carta no viola ningún eje rector y, menos aún, la dignidad
humana.
Exequible
Departamento
Administrativo de la Presidencia del a República
(i) Las estadísticas revelan un aumento en la comisión de
delitos contra los NNA y la poca efectividad de las penas. Ante esta realidad,
el Congreso llegó a la conclusión de que las sanciones que se imponen por los
delitos sexuales contra NNA no son proporcionales a la gravedad de los
hechos, siendo necesario un aumento de las penas, a la vez que se consagra la
posibilidad de establecer, de forma excepcional, la prisión perpetua
revisable, para garantizar una retribución justa y la no reiteración de las
conductas delictivas.
(ii) Las personas condenadas a prisión perpetua revisable
cuentan con el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a todos los
programas de resocialización que se establecen en la ley, lo que les
permitirá tener planes alternativos de vida dentro del tiempo de cumplimiento
de la sanción. Ello en armonía con la realización de su derecho a la dignidad
humana.
(iii) La reforma introducida al artículo 34 del Texto
Superior encuentra plena justificación en la regla que se prevé en el
artículo 44 de la misma Carta, en el que se dispone que los “derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Dicho mandato da
solución a la tensión surgida respecto de los derechos a la dignidad y a la
libertad de los condenados, en el sentido de darle prelación a los primeros.
Exequible
Consejo Superior
de Judicatura
(i) La existencia de una pena irredimible es incompatible
con la prohibición de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes, ya que
su ejecución hace imposible dar cumplimiento a la finalidad resocializadora
de la pena, eliminando cualquier expectativa de recobrar el derecho a la
libertad, por cumplir con la ejecución de la condena.
(ii) La prisión perpetua es una pena cruel, inhumana y
degradante debido a que despoja al condenado de cualquier expectativa de
restauración de su vida, pues la condena se constituye en una pena de muerte
de ejecución permanente, “consecuencia de que la inexorabilidad de su
cumplimiento solamente se agota con el deceso del sentenciado para que la
ejecución de la sanción cese”[36].
(iii) La prisión perpetua desconoce el eje rector de la
dignidad humana, pues la redacción del Acto Legislativo no hace nada distinto
a utilizar al individuo para crear temor, lo cual es inadmisible frente a su valor
moral, así se reproche una acción perpetrada de altísima gravedad.
(iv) La prisión perpetua revisable no deja de ser una
sanción permanente, pues si de ella no se deriva su sustitución, la libertad
dejaría de ser un derecho de carácter inalienable.
Inexequibilidad
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
(i) La resocialización no depende del número de años que
una persona permanezca privada de la libertad, sino de que durante ese tiempo
se brinden unas condiciones y garantías, relacionadas con el goce efectivo de
su derecho a la vida digna.
(ii) La prisión perpetua adoptada en el Acto Legislativo
01 de 2020 prevé la alternativa de que la pena sea revisable y, en
consecuencia, después de los 25 años es posible que se imponga una sanción temporal,
siempre que se demuestre que la pena impuesta ha cumplido la finalidad
resocializadora.
(iii) La consagración de la prisión perpetua revisable no
es automática y constituye un desarrollo del principio de prevalencia de los
derechos de los NNA.
(iv) Los organismos
internacionales no han previsto una prohibición al establecimiento de la
cadena perpetua. Por el contrario, han avalado su consagración, siempre que
el condenado tenga la posibilidad de acceder a una revisión periódica.
Exequibilidad
Universidad Libre
de Bogotá
(i) La prisión perpetua impide que el
fin resocializador de la pena se cumpla, pues así exista revisión de la
condena, la incertidumbre sobre la posibilidad real de acceso a un régimen de
libertad impide que se consoliden los efectos positivos de la privación de la
libertad.
(ii) La prisión perpetua solo conducirá
a una mayor congestión carcelaria y judicial, sabiendo que la mejor manera de
precaver la ocurrencia de delitos es con el acceso a la educación.
(iii) La prisión perpetua es
incompatible con el PIDCP, la CADH y los dictámenes de la CorteIDH, los
cuales prohíben las penas crueles, inhumanas y degradantes.
Inexequibilidad
Defensoría del
Pueblo
(i) La reforma constitucional objeto de demanda no
sustituye la Constitución, en la medida en que establece el deber de revisar
la condena interpuesta para evaluar la resocialización del condenado.
(ii) No obstante, el plazo mínimo de 25 años fijado para
realizar la revisión de la pena no compensa ni subsana la incertidumbre sobre
el tiempo en que el condenado estará recluido, lo que afecta su derecho al
debido proceso, en las garantías de seguridad jurídica, legalidad estricta de
la pena y proporcionalidad.
(iii) Bajo esta consideración, el Acto Legislativo 01 de
2020 debe ser declarado exequible, bajo el entendido de que: (i) la revisión
de la condena debe llevarse a cabo al término de 25 años; (ii) en caso de que
el resultado de la revisión sea desfavorable al condenado, se realicen
revisiones periódicas posteriores; y (iii) que la persona condenada tenga la
posibilidad de obtener la libertad condicional.
Exequibilidad
condicionada
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
41.
Este tribunal
es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra
el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución
Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y
estableciendo la prisión perpetua revisable”, con fundamento en el artículo 241,
numeral 1°, de la Constitución[37].
B.
CUESTIONES
PREVIAS
42.
Como primera
cuestión previa, la Sala Plena debe establecer si la acción pública previamente
reseñada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida
en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la
Carta están sometidas a un término de caducidad de un año siguiente a su
promulgación, conforme a lo previsto en los artículos 242.3[38] y 379[39]
de la Constitución. Aunado a lo anterior, como segunda cuestión previa, la
Corte debe determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, con ocasión de la reciente sentencia C-294 de 2021, en la que
este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del mismo acto de
reforma que en esta oportunidad es objeto de demanda.
43.
Primera
cuestión previa: Sobre el ejercicio oportuno de la acción. Como ya se dijo, el inciso 2° del artículo 379
del Texto Superior dispone que la acción pública de inconstitucionalidad contra
los actos reformatorios de la Carta solo procederá dentro del año siguiente a
su promulgación. En el asunto sub-judice, el Acto Legislativo 01 de 2020 fue publicado el 22 de
julio del año en cita en el Diario Oficial número 51.383 y, a su vez, la
presente demanda fue instaurada el 17 de septiembre de 2020. En consecuencia,
la Sala Plena constata que la acción se promovió dentro del término
constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acción.
44.
Segunda
cuestión previa: Sobre la cosa juzgada constitucional. En el trámite que antecedió
a la expedición del presente fallo, la Corte profirió la sentencia C-294 de
2021, en la que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por
sustituir un eje definitorio de la Carta, como lo es el Estado Social y
Democrático de Derecho fundando en la dignidad humana. Sobre el particular, en
la parte resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso que:
“Primero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de
2020 ‘por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución
Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y
estableciendo la prisión perpetua revisable’”.
45.
Es
preciso señalar que la presente demanda se admitió cuando la Corte todavía no
se había pronunciado sobre la constitucionalidad del acto legislativo
cuestionado, por lo que no era procedente rechazar la acusación, en virtud de
lo previsto en el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme
al cual: “Se rechazarán las demandas
que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho
tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente
incompetente”.
46.
Adicionalmente,
tampoco era posible su acumulación, como se advirtió en el auto 158 de 2021, por
cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto.
Precisamente, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:
“Sólo podrán acumularse
aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo
y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los
términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de
someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la
apruebe”.
47.
Ahora
bien, y sobre la base de lo expuesto, es preciso señalar que la cosa juzgada
constitucional es una institución jurídica que tiene su fundamento en el
artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas[40]. En este orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una
declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es
el de la cosa
juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada
desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes
demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse. Expresamente,
en auto 311 de 2001 se expuso que:
“Cuando la Corte declara la
inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el
vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas
del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible
volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la
inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la
fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y así lo ha declarado la
Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto”.
48.
En esta
medida, en el asunto bajo examen, se observa que el acto legislativo demandado
en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-294 de 2021,
en la que se declaró su inexequibilidad por sustituir el eje definitorio de la Constitución
referente al Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad
humana, de suerte que –frente
a dicha declaratoria– ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede
este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la
materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con
ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha
norma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021,
en la que esta corporación declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de
2020, “por
medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política,
suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la
prisión perpetua revisable”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Presidente
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTÍZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-347/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION
POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constitución (Aclaración de
voto)
Referencia:
Expediente D-13957
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del
cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua
revisable”.
Magistrado ponente:
Alejandro
Linares Cantillo
Con el acostumbrado respeto por
las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento la razón
que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia C-347 de 2021,
adoptada por la Sala Plena en sesión del 14 de octubre del mismo año.
1. En la Sentencia C-347 de
2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-294 de 2021 que declaró inexequible el Acto
Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la
Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión
perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Esto debido a que
operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, de acuerdo con el
artículo 243 de la Constitución, motivo por el cual no cabía proferir un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado fue retirado
del ordenamiento jurídico y, con ello, se agotó toda posibilidad de debate
sobre la constitucionalidad de dicha norma.
2. Aclaro mi voto en esta providencia
porque si bien estoy de acuerdo con la decisión de estarnos a lo resuelto en
sentencia anterior para preservar la cosa juzgada constitucional, me separé de
lo decidido en la Sentencia C-294 de 2021 porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada,
que introdujo la pena de prisión perpetua revisable, no sustituía el eje axial de
la Constitución Política referido a la dignidad humana como límite al ejercicio del poder
punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos
como fundamento de la sustitución consideraron únicamente la finalidad de
resocialización de la pena, pero pretermitieron que la reforma también
involucraba otra manifestación del mismo eje axial: la protección de los niños,
niñas y adolescentes contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de
sus derechos. Asimismo, expresé que el razonamiento de la sentencia se
concentró en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes
garantías constitucionales y en la valoración sobre la ineficacia de la medida
para la protección de los menores de edad. En este sentido, señalé que el
examen no evidenció que el constituyente derivado transfigurara la Carta
Política de 1991 y, por lo tanto, no se configuró el vicio competencial
estudiado.
3. Por lo anterior, en tanto me
aparté de la decisión mayoritaria que
adoptó la Sala Plena en la Sentencia C-294 de 2021, estimo necesario
aclarar mi voto en la decisión del expediente de la referencia.
De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar
el voto en la Sentencia C-347 de 2021, proferida por la Sala Plena de la
Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA C-347/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad
y pertinencia de cargos (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la
Constitución (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente: Alejandro
Linares Cantillo
Con mi acostumbrado respeto por las
decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en
relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de “estarse
a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021”, habida cuenta de la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones
por las cuales me aparté de la citada providencia. En mi criterio, la demanda
que la Corte resolvió mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las
cargas mínimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas
para los cargos formulados por “sustitución de la constitución”. Esto,
porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constitución
presuntamente sustituido.
En todo caso, como lo señalé en el
referido salvamento, el Acto
Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía un elemento
identitario de la Constitución Política. En dicha oportunidad resalté que,
contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, “la finalidad resocializadora de la pena no [podía] vincularse con el eje que se
estim[ó] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte:
el modelo de Estado
Social de Derecho”.
Esto, entre otras razones, porque “una cosa es argumentar que una pena que
no busca la resocialización viola la dignidad humana –lo que yo comparto– y
otra, diferente, demostrar concretamente la sustitución de un eje de la CP”.
Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituyó pilar alguno de
la Constitución Política, por lo que debió ser declarado exequible.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-347/21
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto)
(…) una reforma constitucional es
inexequible sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando se efectúe
por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos
establecidos en el título XIII de la Constitución.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características
(Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance (Aclaración
de voto)
De admitirse que cualquier elemento
adscrito a la noción de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la
Constitución se sigue una restricción desproporcionada a la competencia de
reforma constitucional del Legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio
de sustitución –y, por tanto, excede la competencia de la Corte–, sino que
limita en exceso el ejercicio democrático constituyente.
Referencia: Expediente D-13.957
(M.S. Alejandro Linares Cantillo)
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de
la decisión de la referencia, por razones análogas a las que, en su momento,
fundamentaron mi disenso de la Sentencia C-294 de 2021.
En la sentencia de la referencia, la Sala
decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta
corporación declaró ‘INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, ‘por medio del
cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión
perpetua revisable’.”. A pesar de compartir que, en esta oportunidad, lo que
procede es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021, estimo
necesario reiterar las razones que expuse en mi salvamento de voto contra
aquella sentencia, en la cual precisé que, en los términos de los artículos 149
y 379 de la Constitución, una reforma constitucional es inexequible sólo por vicios de
procedimiento en su formación, cuando se efectúe por fuera de las condiciones
constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el título
XIII de la Constitución.
Incluso, como lo ha precisado la Corte a
partir de la Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustitución
de la Constitución, la modificación que introduzca el constituyente
secundario debe ser tan drástica que suponga la anulación o la sustitución de
un pilar esencial o eje axial de la Carta. En eso consiste la llamada doctrina
del juicio de sustitución, que la Corte adoptó a partir de la precitada
sentencia.
De conformidad con aquella providencia,
reiterada a lo largo de los años, la metodología del citado juicio comprende
tres pasos: (i) en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa
mayor del razonamiento, esto es, los pilares o ejes axiales de la Constitución
presuntamente afectados. Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe
analizar el impacto de la reforma respecto de esos pilares para determinar su
grado de afectación. A partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii)
la Corte debe concluir si hubo o no sustitución. Para que exista sustitución
no basta que la reforma impacte –incluso de manera importante o intensa– un
determinado pilar; es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que
haya sido anulado o sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte
ha dicho que la sustitución opera a condición de que “la parte de la
Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda
afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución”
(Sentencia C-1200 de 2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016).
En el caso decidido por la Sala en la
Sentencia C-294 de 2021, si bien, la reforma constitucional introducida al
artículo 34 de la Constitución podía tener un impacto relevante en la dignidad
humana que subyace al concepto de Estado Social de Derecho, en particular,
asociado a uno de los fines de la pena –el resocializador o de “reinserción”[41]–,
no podía afirmarse que la reforma constitucional anuló o sustituyó tal eje por
otro totalmente distinto, pues se limitaba a autorizar al legislador para
establecer una pena de prisión perpetua revisable en determinados supuestos
extremos orientados a proteger los derechos de los NNA.
En la citada providencia, la Sala valoró
la presunta contradicción normativa como si del control constitucional a una
norma de orden legal se tratara y no como si fuese el control a una reforma de
la Carta. Esta forma de proceder restringió en exceso, y, por tanto, de
manera desproporcionada, la capacidad de configuración normativa del
constituyente secundario en un ámbito en el que, por el propio diseño
constitucional, se garantizaba el componente democrático que identifica al Estado
Social de Derecho.
A diferencia del control de disposiciones
legales de carácter penal –en el que la Corte ha sido especialmente enfática en
las exigencias constitucionales de la política criminal–, cuando tales normas
se incorporan a la Constitución el estándar de control es esencialmente
distinto. El primero supone una confrontación con un determinado parámetro de
control; el segundo no comprende tal valoración, ya que se circunscribe a
evidenciar si la modificación constitucional no fue tal, sino si,
efectivamente, sustituyó la Constitución por otra distinta, en un pilar
fundamental o eje definitorio de su fisonomía.
En el control de disposiciones legales, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa
para tipificar qué conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas
aplicables –como medidas idóneas, necesarias y proporcionales para proteger
determinados bienes jurídicos– se encuentra sujeta a límites formales y
materiales de carácter constitucional. Los primeros se asocian, en particular,
a las exigencias que se derivan del principio de legalidad[42]
penal, según el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente
determinados por el Legislador[43]
–reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad[44]–,
sino que deben serlo de manera inequívoca[45], clara, específica y precisa[46].
Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima
ratio del derecho penal[47],
tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[48] y
a su ejercicio proporcional[49].
De conformidad con esta última exigencia
material, si bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre
otros, que sea adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena[50]
–(i) prevención general, (ii) retribución justa, (iii) prevención especial, (iv) reinserción social y (v) protección al condenado[51]–, este no puede considerarse el estándar aplicable cuando
de un juicio de sustitución de la Constitución se trata. A diferencia de la
postura mayoritaria expuesta en la Sentencia C-294 de, este último no puede
considerarse un eje axial de la Constitución, como sí lo es el Estado Social de
Derecho. ¡No se trata de un mero recurso conceptual! De admitirse que cualquier
elemento adscrito a la noción de Estado Social de Derecho constituye un eje axial
de la Constitución se sigue una restricción desproporcionada a la competencia
de reforma constitucional del Legislador, lo cual no solo desnaturaliza el
juicio de sustitución –y, por tanto, excede la competencia de la Corte–, sino
que limita en exceso el ejercicio democrático constituyente.
Así las cosas, en la citada decisión, más
que evidenciar una sustitución del eje axial del Estado Social de
Derecho, lo que verdaderamente evidenció la mayoría fue una contradicción entre
la modificación constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. A
pesar de que podía tratarse de una afectación intensa, de que esto fuese así no
se seguía que el constituyente derivado hubiese sustituido el eje axial del
Estado Social de Derecho.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] El listado de invitados a participar en este proceso
fue el siguiente: Consejo Superior de Política
Criminal; Alta Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia; Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios (USPEC); Fiscalía General de la Nación; Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia; Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar;
Consejo Superior de la Judicatura; Policía Nacional; Ministerio de Educación
Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del
Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas;
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de
Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la
Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia;
Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del
Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la
Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y
Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño.
[2] La norma en cita dispone que: “Nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
[3] Folio 15 del escrito de corrección de la demanda. Énfasis por
fuera del texto original.
[4] Ibídem.
[5] Folio 19 del escrito de corrección de la demanda.
[6] Folio 20 del escrito de corrección de la demanda.
[7] Folio 21 del escrito de corrección de la demanda.
[8] Ibídem.
[9] Folio 22 del escrito de corrección de la demanda.
[10] Folio 25 del escrito de corrección de la demanda.
[11] Ibídem.
[12] Folio 27 del escrito de corrección de la demanda.
[13] Folio 31 del escrito de corrección de la demanda.
[14] Se trata de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua
Montaña.
[15] Se trata de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del
Derecho; el Instituto Colombiano de Bienestar Fam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.