C-347-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-347/04
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial
CONVENIO RELATIVO AL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Objeto
DERECHOS SOBRE AERONAVES-Seguridad en transacciones
DERECHOS SOBRE AERONAVES-Certeza en negociaciones
CONVENIO RELATIVO AL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Derechos reconocidos
CONVENIO RELATIVO AL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Créditos privilegiados por
salvamento y conservación
CONVENIO RELATIVO AL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Procedimiento de venta en
ejecución
DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE
AERONAVES
Referencia: expediente LAT-247
Revisión constitucional de la
Ley 834 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el
“CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE
AERONAVES”, hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinte (20) de
abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por
conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a
esta Corporación el día 21 de julio de 2003 fotocopia auténtica de la Ley 834
del 10 de julio del año 2003 por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO
RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES”, hecho
en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho
(1948).
Mediante auto del 14 de agosto
de 2003, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que ordena
el artículo 241-10 de la Constitución Política, se asumió el examen del
Convenio bajo estudio y de la Ley 834 de 2003 que lo aprueba.
De manera que, luego de
surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del
instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A
continuación se transcribe el texto de la Ley 834 de 2003, tomado de la copia
auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial. Año
CXXXIX No. 45.248 del 14 de Julio de 2003. Págs. 41-44.
LEY 834 DE 2003
(julio 10)
por medio de la cual se aprueba
el "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre
Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos
cuarenta y ocho (1948).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio
relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos
sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO RELATIVO AL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
Firmado en Ginebra, el 19 de junio de
1948.
CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación
Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre
de 1944, recomendó la pronta adopción de un convenio relativo a la
transferencia de propiedad de aeronaves;
CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para
la expansión futura de la Aviación Civil Internacional, que sean reconocidos
internacionalmente los derechos sobre aeronaves,
LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente
autorizados, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, en nombre de sus Gobiernos respectivos,
SOBRE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo I
(1) Los Estados Contratantes se
comprometen a reconocer:
a) el derecho de propiedad sobre
aeronaves;
(b) el derecho acordado al tenedor de una
aeronave a adquirir su propiedad por compra;
(c) el derecho a la tenencia de una
aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
(d) la hipoteca, "mortgage" y
derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía
del pago de una deuda; a condición que tal derecho haya sido:
(i) constituido conforme a la ley del
Estado Contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su
constitución, y
(ii) debidamente inscrito en el registro
público del Estado Contratante en el cual esté matriculada la aeronave.
La formalidad de las inscripciones
sucesivas en diferentes Estados Contratantes se determinará de conformidad con
la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo
de cada inscripción.
(2) Ninguna disposición del presente
Convenio, impedirá a los Estados Contratantes reconocer, por aplicación de su
ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No
obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del
presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los Estados
Contratantes.
Artículo II
(1) Todas las inscripciones relativas a
una aeronave deben constar en el mismo registro.
(2) Salvo disposición en contrario del
presente Convenio, los efectos de la inscripción de alguno de los derechos
enumerados en el inciso (1) del artículo I, con respecto a terceros, se
determinarán conforme a la ley del Estado Contratante donde tal derecho está
inscrito.
(3) Cada Estado Contratante podrá impedir
la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente
constituida conforme a su ley nacional.
Artículo III
(1) La ubicación de la oficina encargada
de llevar el registro deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda
aeronave.
(2) Cualquiera persona podrá obtener de la
oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de la
inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del
registro, salvo prueba en contrario.
(3) Si la ley de un Estado Contratante
prevé que la recepción de un documento equivale a su inscripción, esta
recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para los fines del
presente Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales
documentos sean accesibles al público.
(4) Podrán cobrarse derechos razonables
por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.
Artículo IV
(l) Los Estado Contratante reconocerán que
los créditos originados:
(a) por las remuneraciones debidas por el
salvamento de la aeronave;
(b) por los gastos extraordinarios
indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a
cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de
que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la
ley del Estado Contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento
o de conservación.
(2) Los créditos enumerados en el inciso
(1) del presente artículo, adquieren preferencia en orden cronológico inverso a
los acontecimientos que los originaron.
(3) Tales créditos podrán ser objeto
anotación en el registro, dentro los tres meses a contar de la fecha
terminación de las operaciones que los hayan originado.
(4) Los Estado Contratante no reconocerán
tales gravámenes después de la expiración del plazo de tres meses previstos en
el inciso (3), salvo que dentro de ese plazo:
(a) dicho crédito privilegiado haya sido
objeto de anotación en el registro conforme al inciso (3),
(b) el monto del crédito haya sido fijado
de común acuerdo o una acción judicial haya sido iniciada con relación a ese
crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los
motivos de interrupción o de suspensión del plazo.
(5) Las disposiciones del presente
artículo se aplicarán no obstante las del inciso (2) del artículo I.
Artículo V
La preferencia acordada a los derechos
mencionados en el inciso (1), artículo I, apartado (d), se extiende a todas las
sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha
preferencia sólo se aplicará a los devengados en los tres años anteriores a la
iniciación de la ejecución y durante el transcurso de está.
Artículo VI
En caso de embargo o de venta en ejecución
de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los Estados Contratantes no
estarán obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o
ejecutante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de
los derechos enumerados en el artículo I, inciso (1), efectuada por aquel
contra quien ha sido ordenada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta.
Artículo VII
(1) El procedimiento de venta en ejecución
de una aeronave será determinado por la ley del Estado Contratante donde la
venta se efectúe.
(2) Sin embargo deberá observarse las
disposiciones siguientes:
(a) la fecha y lugar de la venta serán
determinadas por lo menos con seis semanas de anticipación;
(b) el acreedor ejecutante proporcionará
al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente
autenticados, de las inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por
lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar
donde la aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la ley local
y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a las
direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de
derechos sobre la aeronave y de créditos privilegiados anotados en el registro
conforme al inciso (3) del artículo IV.
(3) Las consecuencias de la inobservancia
de las disposiciones del inciso (2), serán las determinadas por la ley del
Estado Contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada
en contravención de las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en
virtud de demanda iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de
la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia
de tal inobservancia.
(4) No podrá efectuarse venta en ejecución
alguna, si los derechos justificados ante la autoridad competente y que, según
los términos del presente Convenio, tengan preferencia a los del acreedor
ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su
cargo por el adquirente.
(5) Cuando se cause un daño en la
superficie en el territorio del Estado Contratante en el cual se realice la
venta en ejecución por una aeronave gravada con alguno de los derechos
previstos en el artículo I, en garantía de un crédito, la ley nacional de ese
Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra
perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos análogos en beneficio
del mismo acreedor, que:
(a) las disposiciones del inciso (4) del
presente artículo no surtan efectos con respecto a las víctimas o causas
habientes en calidad de acreedores ejecutantes;
(b) los derechos previstos en el artículo
I, que garanticen un crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles
a las víctimas o sus causa habientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio
de venta.
Sin embargo, las disposiciones precedentes
de este inciso no serán aplicables cuando el daño causado en la superficie esté
conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un
Estado o una compañía de seguros de un Estado cualquiera.
En ausencia de cualquiera otra limitación
establecida por la ley del Estado Contratante donde se procede a la venta en
ejecución de una aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el
sentido del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la
aeronave cuando nueva.
(6) Los gastos legalmente exigibles según
la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe, incurridos durante el
procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos
del precio de venta antes que cualquier otro crédito, incluso los privilegiados
en los términos del artículo IV.
Artículo VIII
La venta en ejecución de una aeronave,
conforme a las disposiciones del artículo VII, transferirá la propiedad de tal
aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.
Artículo IX
Salvo en el caso de venta en ejecución de
conformidad con el artículo VII, ninguna transferencia de matrícula o de
inscripción de una aeronave, del registro de un Estado contratante al de otro
Estado Contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de derechos
inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.
Artículo X
(1) Si en virtud de la ley de un Estado
Contratante donde esté matriculada una aeronave alguno de los derechos
previstos en el artículo I, regularmente inscripto con respecto a una aeronave
y constituido en garantía de un crédito, se extiende a las piezas de repuesto
almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida
por todos los Estados Contratantes, a condición que tales piezas sean
conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el
lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y
extensión del derecho que las grava, con indicación del registro donde el
derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.
(2) Un inventario que indique el número
aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agrega al documento inscrito.
Tales piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el
derecho del acreedor.
(3) Las disposiciones del artículo VII,
incisos (1) y (4) y el artículo VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de
las piezas de repuesto.
No obstante, cuando el crédito del
ejecutante no esté provisto de alguna garantía real, se considerará que las
disposiciones del artículo VII (4) permiten la adjudicación sobre postura de
los dos tercios del valor de las piezas de repuesto, tal como sea fijado por
peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en la
distribución del producto, la autoridad que intervenga en la venta podrá
limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los
acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta,
después de la deducción de los gastos previstos en el artículo VII, inciso (6).
(4) Para los fines del presente artículo,
la expresión "piezas de repuesto" se aplica a las partes integrantes
de las aeronaves, motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos,
avisos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a los objetos de
cualquier naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave.
Artículo XI
(1) Las disposiciones del presente
Convenio se aplicarán en cada Estado Contratante sólo a las aeronaves
matriculadas en otro Estado Contratante.
(2) Sin embargo, los Estados Contratantes
aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio:
(a) las disposiciones de los artículos II,
III, IX, y
(b) las disposiciones del artículo IV,
excepto si el salvamento o las operaciones de conservación finalizaren en su
propio territorio.
Artículo XII
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán el derecho de los Estados Contratantes de aplicar a una aeronave, las
medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración,
aduanas o navegación aérea.
Artículo XIII
El presente Convenio no se aplicará a las
aeronaves destinadas a servicios militares, de aduana y de policía.
Artículo XIV
Para la aplicación del presente Convenio,
las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados
Contratantes, podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales,
comunicar entre ellas directamente.
Artículo XV
Los Estados contratantes se comprometen a
tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio y
hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo XVI
Para los fines del presente Convenio, la
expresión "aeronave" comprenderá la célula, los motores, las hélices,
los aparatos de radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la
aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separadas de la misma.
Artículo XVII
Si en un territorio representado por un
Estado Contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de
matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente Convenio a "la ley
del Estado Contratante", deberá entenderse como una referencia a la ley de
ese territorio.
Artículo XVIII
El presente Convenio quedará abierto a la
firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el artículo
XX.
Artículo XIX
(1) El presente Convenio se sujetará a
ratificación por los Estados asignatarios.
(2) Los instrumentos de ratificación serán
depositados en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional
la que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los Estados Signatarios y
adherentes.
Artículo XX
(1) Tan pronto como dos Estados
Signatarios depositen sus instrumentos de ratificación del presente Convenio,
éste entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que depositen su
instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en vigencia al
nonagésimo día del depósito de tal instrumento.
(2) La Organización de Aviación Civil
Internacional notificará a cada uno de los Estados Signatarios, la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio.
(3) Tan pronto como entre en vigencia este
Convenio, será registrado en las Naciones Unidas por el Secretario General de
la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo XXI
(1) Después de su entrada en vigencia,
este Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados no signatarios.
(2) La adhesión se efectuará mediante el
depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de
Aviación Civil Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada
uno de los Estados Signatarios y adherentes.
(3) La adhesión surtirá efectos a partir
del nonagésimo día del depósito del instrumento de adhesión en los archivos de
la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo XXII
(1) Cada Estado contratante podrá
denunciar este Convenio notificando esta denuncia a la Organización de Aviación
Civil Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal notificación
a cada Estado Signatario y adherente.
(2) La denuncia surtirá el efecto seis
meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil
Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.
Artículo XXIII
(1) Cualquier Estado podrá declarar, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que su
aceptación de este Convenio no se extiende a alguno o algunos de los
territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable.
(2) La Organización de Aviación Civil
Internacional notificará tal declaración a cada uno de los Estados Signatarios
y adherentes.
(3) Este Convenio se aplicará a todos los
territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado
contratante, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha
formulado una declaración conforme al inciso (1) del presente artículo.
(4) Cualquier Estado podrá adherir a este
Convenio separadamente en nombre de todos o alguno de los territorios con
respecto a los cuales ha formulado una declaración con forme al inciso (1) del
presente artículo, en este caso se aplicará a esa adhesión las disposiciones
contenidas en los incisos (2) y (3) del artículo XXI.
(5) Cualquier Estado podrá denunciar este
Convenio, conforme a las disposiciones del artículo XXII, separadamente por
todos o por alguno de los territorios de cuyas relaciones exteriores este
Estado es responsable.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente
Convenio.
HECHO en Ginebra, el decimonoveno día del
mes de junio del año mil novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español,
francés e inglés, cada uno de cuyos textos tienen igual autenticidad.
El presente Convenio será depositado en
los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará
abierto a la firma conforme al artículo XVIII.»
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 29 de mayo de 2001.
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO Apruébase el Convenio
relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos
sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948).
ARTÍCULO SEGUNDO De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1944, el Convenio relativo al
"Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre
Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del H. Senado de la República,
Luis
Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del H. Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la H. Cámara de Representantes,
William
Vélez Mesa.
El
Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Clemencia
Forero Ucrós.
El
Ministro de Transporte,
Andrés
Uriel Gallego Henao.
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para
efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Transporte, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del
Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la
constitucionalidad del mismo. De la misma manera se ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de
rigor.
Igualmente
se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara
de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de
ambas cámaras legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso
donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 834 del 10
de julio de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos
debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo
de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del
referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y
la votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio
recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte
resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que
obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del
Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio
de Transporte y la Aeronáutica Civil, en los términos que se resumen a
continuación:
1.
Ministerio
del Interior y de Justicia
En el presente proceso
intervino el Ministro del Interior y de Justicia, a través de apoderado
judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio
sometido a estudio y de su ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que
enseguida se sintetizan.
El interviniente señala que el
Convenio objeto de estudio así como su Ley aprobatoria se ajustan a los
artículos 154 y 155 superiores, toda vez que el Gobierno Nacional por
intermedio de los Señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte
presentó el día 24 de julio de 2001 ante el Senado de la República, el proyecto
de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número
36 de 2001 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Permanente
de esa Cámara.
En cumplimiento del numeral 1°
del artículo 157 superior y al artículo 144 de la Ley 5 de 1992, el proyecto
fue publicado junto con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del
Congreso No. 346 del 2 de agosto de 2001 y repartido para el conocimiento a la
Comisión Segunda Permanente de esa Cámara; igualmente al citado proyecto le fue
designado un Senador Ponente quien rindió ponencia positiva publicada en la
Gaceta del Congreso No. 618 del 3 de diciembre de 2001, que fue debatida y
aprobada en la Comisión Segunda del Senado de la República el día 11 de
diciembre de 2001 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de
iniciativa.
Manifiesta que dentro del
término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley
pasó a estudio de la Plenaria del Senado, en donde se presentó ponencia
favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 111 de abril 15 de 2002,
Corporación que le dio aprobación el día 11 de junio de 2003. Transcurrido el
término de quince días para la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes en la Comisión Segunda se rindió ponencia favorable a la
aprobación del proyecto publicada en la Gaceta del Congreso No. 560 del 5 de
diciembre de 2002, Corporación que le dio aprobación el día 23 de abril de
2003, con el quórum reglamentario exigido para este tipo de iniciativa.
Aduce que cumplido el término
de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a
estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes, en donde se presentó
ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 219 del 23 de mayo
de 2003, Corporación que le dio aprobación el día 20 de junio de 2003.
Así pues estima que: “...
la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y
plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la
Carta y en la Ley 5 de 1992, por lo que a este respecto no se encuentra
incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley
aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Política...”.
Finalmente señala que efectuado
el análisis de la Ley 834 de 2003, se deduce que la misma prevé una
delimitación normativa del contenido del derecho de propiedad, delimitación que
de modo alguno desvirtúa esa figura sino que por el contrario logra atarla de
forma exitosa al derecho de libertad económica igualmente protegida como base
del sistema económico.
Concluye que: “... debe
tenerse presente la importancia de este instrumento en cuanto respecta a sus
efectos con relación a la seguridad jurídica, elemento indispensable para alcanzar
la coherencia y efectividad del ordenamiento normativo y que se traduce en
herramienta objetiva al configurar las formas de protección y de certeza sobre
los derechos de carácter real que pueden existir sobre las aeronaves y las
formas para tal efecto desde una perspectiva sencilla, económica y expedita.”
2. Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En contestación al oficio No.
OPC-204 del 19 de septiembre de 2003, mediante el que la Secretaría General de
la Corte Constitucional comunicó la providencia proferida por el Magistrado
Sustanciador, en la que se requería el envío de los antecedentes del Convenio
materia de revisión y las razones que justifican la constitucionalidad del
mismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderada
judicial, hizo llegar el escrito mediante el que solicita la declaratoria de
constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su ley aprobatoria, con base
en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Expresa que el instrumento internacional
que se revisa pertenece al grupo de los tratados depositados en el seno de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Recuerda que éste fue el
resultado de la conferencia de la Aviación Civil Internacional reunida en
Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944 destinada al análisis de
los mecanismos de reconocimiento internacional de los derechos sobre las
aeronaves.
Recuerda igualmente que éste
instrumento internacional -que entró en vigor el 17 de septiembre de 1953 de
conformidad con lo previsto en el artículo XX del Convenio sub examine -,
establece una serie de obligaciones que pretenden facilitar el intercambio
comercial respecto de las aeronaves.
Precisa que el Estado
Colombiano suscribió el Convenio Internacional bajo estudio el día 19 de junio
de 1948, pero no ha depositado el instrumento de ratificación del mismo.
Afirma que de conformidad con
lo establecido en los artículos 2 y 58 constitucionales, se puede afirmar que
Colombia es un Estado respetuoso de la propiedad privada, que garantiza la
misma e instituye a las autoridades para su debida protección con arreglo a las
leyes vigentes, en ese sentido considera que: “...el Convenio bajo estudio
responde al principio fundamental establecido en el artículo 2 de la
Constitución Política, en cuanto procura hacer valer la propiedad sobre
aeronaves y garantiza las transacciones sobre dichos bienes que se hagan en
territorio colombiano...”.
Destaca que en un Estado Social
de Derecho, democrático y pluralista, se reconoce a los ciudadanos el derecho a
acceder a la propiedad privada y se respetan los derechos adquiridos sobre la
misma, por lo que este tipo de Convenio responde a la satisfacción del derecho
de propiedad sobre aeronaves e igualmente responde a la inserción de Colombia
dentro de la dinámica comercial internacional en materia de transacciones sobre
aeronaves que se encuentra acorde con las nuevas tendencias globalizadoras que
rigen el tráfico mundial.
Solicita entonces que se
declare la constitucionalidad del Convenio Internacional bajo estudio, así como
la de la Ley 834 de 2003 aprobatoria del mismo.
3. Ministerio de Transporte
En el presente proceso intervino
igualmente el Ministro de Transporte, a través de apoderado judicial para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de
su ley aprobatoria, a partir de las razones que enseguida se sintetizan.
El interviniente afirma que las
disposiciones contenidas en el Convenio sub examine, resultan acordes con los
principios de derecho internacional, la soberanía nacional, la libre
autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y
además se orientan hacia la integración latinoamericana y del Caribe en desarrollo
de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución.
Destaca que “... la Ley bajo
examen aprueba un instrumento internacional en el que se crea una regulación
intergubernamental que ofrece las más propicias condiciones para el desarrollo
económico y para la internacionalización de las relaciones económicas,
políticas y de aeronáutica...” en plena armonía con el artículo 334
constitucional.
Indica que la Carta Política de
1991 establece como deber del Estado Colombiano promover la internacionalización
de las relaciones políticas, sociales, ecológicas y económicas con las demás
naciones, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando que se promueva la vinculación
de la economía nacional y de los factores de la producción y del consumo a los
mercados internacionales, todo lo cual es respetado en el Convenio bajo examen.
Precisa que: “...las
disposiciones del Convenio también tienen fundamento constitucional en lo
establecido por el inciso cuarto del artículo 333 de la Carta Política en el
que se advierte que el Estado impedirá que se obstruya o se restrinja la
libertad económica y que debe evitar y controlar cualquier abuso que personas y
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, lo cual bien
puede adelantarse por virtud de los instrumentos de registro que se consagran
en el tratado, dentro del marco de las relaciones internacionales que también
patrocina la nueva Constitución...”.
En relación con el trámite de
la ley aprobatoria del instrumento internacional referido, afirma que no existe
reparo alguno al respecto pues “examinadas de modo detallado las diferentes
etapas surtidas para la aprobación del proyecto se observa el cabal
cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 160
constitucionales.”
En ese orden de ideas el
interviniente solicita que se declare la constitucionalidad del Convenio y de
la Ley aprobatoria del mismo, toda vez que en su criterio no se oponen a la
Constitución sino que por el contrario la desarrollan.
3. Aeronáutica Civil
El Director General de la
Aeronáutica Civil interviene en el presente proceso y solicita a la Corte la
declaratoria de constitucionalidad del Convenio relativo al reconocimiento
internacional de derechos sobre aeronaves y de su Ley aprobatoria, a partir de
los argumentos que se resumen a continuación.
Afirma que “los términos
convenidos en el Tratado, son perfectamente compatibles con las normas
constitucionales vigentes, y que no solo no las vulnera, sino que por el
contrario se ajusta a las disposiciones en ellas prescritas, en especial la
contenida en el artículo 333 de la Carta, que consagra la libertad económica y
la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común y establece que la
libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades y que el
Estado estimulará el desarrollo empresarial e impedirá que se obstruya o
restrinja la libertad económica”.
Considera que en el presente
caso es de gran interés para la industria aérea y el transporte aéreo
internacional el hecho de que Colombia forme parte de las hasta ahora 85
Naciones que aplican la Convención de Ginebra de 1948, teniendo en cuenta que
con ello se facilita de manera importante la negociación de aeronaves por parte
de las empresas de transporte aéreo nacionales y constituye un estímulo al
desarrollo empresarial, debido a que facilita el acceso a medios de
financiación adecuada para la compraventa, leasing y arrendamiento de
aeronaves, además, la suscripción del Convenio protege a quienes negocian
aeronaves, ya que la Convención garantiza la publicidad de los gravámenes que
pesan sobre dichos equipos,
Finalmente argumenta que de
conformidad con el artículo XI del Convenio, las normas en él contenidas se
aplican básicamente a las aeronaves extranjeras con lo que se está garantizando
que los extranjeros disfrutarán en Colombia de acuerdo con el precepto
establecido en el artículo 100 constitucional de los mismos derechos y
garantías concedidas a los nacionales. Considera así mismo que el Convenio
cumple a cabalidad con lo establecido en los artículos 150, numeral 16 y 189
numeral 2, superiores e igualmente se ajusta a los principios señalados en el
artículo 9 constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3431 recibido el 24 de
noviembre de 2003, solicitó a ésta Corporación declarar la exequibilidad del
Convenio sometido a estudio así como la de la Ley aprobatoria del mismo, por
las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que al encontrarse el texto
completo del Convenio Internacional bajo estudio con su respectiva nota de
aprobación suscrita por los Doctores Andrés Pastrana Arango y Guillermo
Fernández de Soto, respectivamente Presidente de la República y Ministro de
Relaciones Exteriores, se concluye que por el aspecto relativo a la negociación
y suscripción del Convenio no se advierte reparo alguno que constituya causal
de inexequibilidad.
En cuanto al trámite del proyecto de ley surtido
en el Congreso de la República donde se radicó bajo el número 036/01 Senado y
272/02 Cámara, afirma que dicho proyecto fue presentado al Senado de la
República por el Gobierno Nacional el 24 de julio de 2001, a través de los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte. El texto original del
proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No. 364 del 2 de agosto de 2001 (págs.12 a 16), cumpliendo
así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en
el Senado (art.154 C.P.), al igual que la publicación del proyecto de ley antes
de su estudio en la comisión respectiva (art.157, numeral 1 C.P.).
Manifiesta que el informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado
por el Senador Francisco Javier Muergueito Restrepo y publicado en la Gaceta
del Congreso No. 618 del 3 de diciembre de 2001 (págs. 7-8). Afirma que de
conformidad con la certificación expedida el 22 de agosto de 2003 por el
Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en sesión del 11 de diciembre de
2001 (Acta No.07 del 11 de diciembre de 2001), dicha Comisión, integrada por
trece H. senadores aprobó en primer debate el proyecto de ley con 12 votos a favor
y ninguno en contra.
Afirma que la ponencia para segundo debate
fue presentada por el Senador Francisco Javier Muergueito Restrepo y el
correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No.
111 del 15 de abril de 2002 (págs. 11 a 13). Así mismo que el proyecto fue
aprobado en segundo debate en plenaria del Senado por mayoría con un quórum
deliberatorio de 97 senadores de 102 que integran la plenaria, según consta en
el acta No. 35 de la respectiva sesión ordinaria del 11 de junio de 2002,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 del 19 de junio de 2002 (pág. 5 y
27-28) y de conformidad con la certificación del 24 de septiembre de 2003
expedida por el Secretario General de esa Corporación.
En relación con la ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que ésta fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 560 del 5 de diciembre de 2002 (págs. 4
a 10). Afirma que según consta en el acta No.038 del 23 de abril de 2003,
publicada en la Gaceta No. 257 del 6 de junio de 2003 (págs. 13 y 14), la
Comisión Segunda de la Cámara dio su aprobación al proyecto mediante voto
favorable de los 17 miembros en sesión del 23 de abril de 2003, cumpliéndose
así el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la
Constitución, según certificación expedida por el Secretario General de esa
Corporación de fecha 22 de septiembre de 2003.
Afirma que la ponencia para segundo debate
se publicó en la Gaceta del Congreso No. 219 del 23 de mayo de 2003 (págs. 22 a
27) y que el proyecto fue aprobado en sesión plenaria del 20 de junio de 2003,
con un quórum deliberatorio de 135 miembros de la Corporación, según consta en
el acta No. 061 del 20 de junio de 2003, de conformidad con la certificación
expedida por el Secretario General de esa Corporación el 25 de agosto de 2003,
de forma tal que no solamente se cumplió con el requisito del quórum sino
también con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de
ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente,
esto es ocho días.
Recuerda que el 10 de julio de 2003 el
Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento
internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 384 de 2003, la citada ley
fue remitida posteriormente por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional
el 21 de julio de 2003, ajustándose al término de 6 días señalado para el
efecto por el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.
Sobre el trámite aludido concluye entonces
que la Ley 834 de 2003 aprobatoria del instrumento internacional en análisis
cumplió con los requisitos constitucionales y de la Ley 5ª de 1992 para efectos
de su expedición, y en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de
vista formal.
La vista fiscal señala de otra parte que
el Convenio sub examine recoge el anhelo común de consolidar un esquema
multilateral de enlace entre los sistemas jurídicos encaminado a la protección
de la propiedad de los derechos de los tenedores y arrendatarios de aeronaves,
a posibilitar la hipoteca de las mismas como garantía de deuda, a
determinar el régimen aplicable a la enajenación de tales aeronaves y al
respeto por la regulación de los Estados en materia de inmigración, aduanas y
aeronavegación.
Recuerda que en la legislación colombiana
se reconocen los derechos sobre la propiedad de las aeronaves, más no así en
lo que se refiere a la aplicación de los derechos de propiedad, tenencia y
garantía sobre repuestos de las aeronaves y que el tratado, en cuanto define este
aspecto, resulta claramente pertinente dadas las nuevas modalidades de
contratación de la actividad aeronáutica en las que se ha generalizado el
arrendamiento de algunas piezas, como por ejemplo las turbinas, que encuentran
en dicho texto un mecanismo especifico de protección.
Por último señala que el contenido del
instrumento internacional sometido a control de constitucionalidad desarrolla
los preceptos consagrados en los artículos 2, 9, 224, 226 y 227 superiores,
toda vez que, con él se propende por salvaguardar los intereses estatales
dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional, y además, por su
carácter proteccionista y facilitador de las relaciones comerciales y del
desarrollo de la actividad privada lícita, se ajusta a las disposiciones
contenidas en los artículos 58 y 333 de la Carta Política y propende por la
materialización de los postulados a que hacen referencia los artículos 2 y 150,
numeral 16 superiores.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “CONVENIO
RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES”, hecho
en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho
(1948) y de la Ley 834 del 10 de julio del año 2003, mediante la que se le dio
aprobación.
2.
Examen
de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada
que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los tratados y sus
leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos
jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la
Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.
2.1. Análisis formal
La revisión de la constitucionalidad del
Convenio materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al
trámite legislativo de su ley aprobatoria en el Congreso de la República, con
sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La
representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio y la
aprobación ejecutiva del mismo
El “CONVENIO RELATIVO AL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES”, fue suscrito en
nombre de Colombia el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y
ocho (1948) por el señor Mauricio Ortegón, según figura en las actas originales
de dicho instrumento internacional[1].
No consta, como lo certificó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la calidad en que el señor Ortegón
intervino en dicha oportunidad[2].
Por su parte, el 29 de mayo de
2001 el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al
instrumento la correspondiente aprobación ejecutiva, y ordenó someterlo a la
consideración del Congreso de la República.
Ahora bien, resulta pertinente
precisar que el hecho de que no se tenga certeza sobre la calidad en que actuó
la persona que suscribió el Convenio a nombre de Colombia, y que no exista
constancia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de que a aquella se le
hubieran otorgado plenos poderes en esa oportunidad, no comportan la
inexequibilidad de dicho instrumento.
Como lo ha señalado de manera reiterada
esta Corporación[3],
dado que el Presidente de la República el día 29 de mayo de 2001 dio su
aprobación ejecutiva al instrumento bajo examen, dicha confirmación
presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención
de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado.
Al respecto, es pertinente
recordar lo que la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-400 de 1998
donde efectuó la revisión constitucional de la "Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de
1986" y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se
aprueba dicha Convención.
Dijo la Corte:
“Esta confirmación presidencial, conforme
al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su
artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado.
Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano,
puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado,
dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación
durante el trámite de suscripción de un tratado”[4].
En ese orden de ideas, por este
aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub
examine ni a su ley aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo para la
expedición de la Ley 834 de 2003
Con fundamento en las certificaciones
remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas
publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que
el trámite surtido
en
esa Corporación para la expedición de la Ley No. 834 de 2003, fue el siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la
exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno
Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y Transporte el día
24 de julio 2001, y fue radicado bajo el No. 036 de 2001 y publicado en la
Gaceta del Congreso Año X, No. 364 del 2 de agosto de 2001, -págs.12 a 16-.
2.1.2.2. Dicho proyecto con la
exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del
Senado, surtió el primer debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta
del Congreso No. 618 del 3 de diciembre de 2001, -págs.7-8-. (Folios 135 a 137,
Cuaderno 1 de Pruebas), y fue debatido y aprobado con un quórum deliberatorio y
decisorio de 12 votos a favor y ninguno en contra de los miembros que integran
la Comisión, en sesión del 11 de diciembre de 2001, según consta en el Acta No.
07 del 11 de diciembre de 2001 y de acuerdo con la certificación del 22 de
agosto de 2003, enviada por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República (Folio 1 Cuaderno 1 de Pruebas).
2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó
el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso
No. 111 del 15 de abril de 2002, -págs.11 a 13- (Folios 3 a 18, Cuaderno 1 de
Pruebas). En sesión ordinaria del 11 de junio de 2002, se pudo constatar un
quórum deliberatorio de 97 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria, y al
ser sometido para aprobación el proyecto de ley fue aprobado por mayoría, según
consta en el Acta No. 35 del 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta del
Congreso Año XI No. 242 del 19 de junio de 2002 (Folios 71 a 110 Cuaderno 1 de
Pruebas), y según certificación del Secretario General del Senado de la
República del 24 de septiembre de 2003. (Folio 2 Cuaderno 2 de Pruebas).
2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de
ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 272 de 2.002 Cámara, la Comisión
Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en
la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XI No. 560 del 5 de
diciembre de 2002 -págs.4 a 10-. (Folios. 104 a 119, Expediente). Dicho
proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 representantes, en
forma unánime, en sesión del 23 de abril de 2003, como consta en el Acta No.
038 de la misma fecha publicada en la Gaceta No. 257 del 6 de junio de 2003
-págs.13 y 14-, y según certificación del Secretario General de la Comisión
Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (Folio 228
Expediente).
2.1.2.5. La plenaria de la Cámara
adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia
publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No. 219 del 23 de mayo de 2003
-págs.22 a 27-.(Folios 60 a 87 Expediente). El proyecto fue discutido y
aprobado en sesión plenaria del 20 de junio de 2003 por mayoría de los
presentes, con un quórum deliberatorio de 135 miembros de la Corporación, según
consta en el Acta No. 061 del 20 de junio de 2003 y de acuerdo con la
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
del 25 de agosto de 2003 (Folio 57 Expediente)
2.1.2.6. El Presidente de la República sancionó la
Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el 10 de julio del año 2003,
bajo el No. 834 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 21 de julio
del mismo año, es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10
de la Constitución Política para su revisión.
2.1.2.7 Por consiguiente, la Corte constata que
el trámite dado a la Ley 834 de 2003, se surtió de conformidad con los
requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto
inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último
inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el
artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del
proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II permanente y en la Plenaria de
cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno -; Así mismo fueron presentados
en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia
que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados
los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo
debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de
ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. Siendo finalmente
sancionado y remitido a la Corte para su control en los términos de los
artículos 165 y 241-10 superiores.
2.2. Análisis
material
2.2.1 Antecedentes del
Convenio que se revisa y de su ley aprobatoria
Como se recuerda en la
exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley
de la referencia, el Convenio relativo al reconocimiento internacional de
derechos sobre aeronaves hecho en Ginebra el 19 de junio de 1948 adopta un
régimen internacional de reconocimiento de ciertos derechos que se pueden tener
sobre las aeronaves civiles, tendiente a garantizar la seguridad de las
transacciones sobre esos bienes, así como la protección de los derechos de los
propietarios, compradores, vendedores, arrendatarios de los mismos y por ende,
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mencionadas negociaciones.
Dicha Convención surge de la Conferencia
de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, que recomendó la pronta
adopción de un Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos
sobre aeronaves, teniendo en cuenta las diferentes formas de regular la materia
en las respectivas legislaciones nacionales.
Hasta el mes de enero del 2001, fecha de
presentación del proyecto de ley aprobatoria del Convenio, 85 naciones se
habían hecho parte del mismo. Entre ellas se encuentran, Alemania, Argentina,
Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, China, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos,
Francia, Guatemala, Haití, Italia, México, Panamá, Paraguay, Suecia, Suiza y
Venezuela.
Si bien Colombia suscribió el Convenio en
junio de 1948, sólo recientemente se consideró pertinente proceder a su
ratificación. La decisión en este sentido obedeció, según el Gobierno
nacional, como lo señaló en la exposición de motivos al proyecto de ley que se
convertiría en la Ley 834 de 2003, a que en los últimos años la práctica
normal de las aerolíneas colombianas y en general del mercado de la aviación en
el mundo ha sido la de utilizar prácticamente en todas sus operaciones de
adquisición de aeronaves la modalidad del leasing o arrendamiento financiero,
figura que no implica una transferencia de la propiedad y por lo tanto demanda
para el propietario de las aeronaves una mayor garantía que le asegure la
preservación de sus derechos sobre las mismas.
El Gobierno precisó en dicha exposición de
motivos que en este contexto, la falta de vigencia del Convenio para Colombia
ha generado cierta incertidumbre para los propietarios de aeronaves que las dan
en venta o en arrendamiento o bajo cualquier otra modalidad de explotación a
empresas colombianas, por cuanto ellos podrían considerar que al no ser
aplicable el referido instrumento, su derecho de propiedad, así como las
hipotecas o cualquier otro derecho real sobre tales aeronaves sería incierto y,
eventualmente, no contaría con la protección del Estado. Ello a su vez ha
evidenciado un riesgo, el cual normalmente es asumido por el proveedor de
aeronaves a cambio de mayores precios de venta o cánones de arrendamiento, así
como garantías más exigentes y costosas.
Así mismo puntualizó que si bien las leyes
internas de Colombia en buena medida preservan la propiedad y otros derechos de
extranjeros sobre las aeronaves, la existencia y aplicación de la mencionada
convención daría mayor certeza a las negociaciones sobre las aeronaves que
operan en Colombia, lo que se traduciría en menores riesgos y eventualmente en
menores costos financieros para los operadores colombianos.
Al respecto resulta pertinente recordar la
síntesis efectuada por el Gobierno en torno a los fundamentos de la decisión de
ratificar la Convención sub examine.
Señaló el Gobierno:
“(…)De acuerdo con lo anteriormente
expuesto, la importancia de que Colombia ratifique la Convención de Ginebra de
1948 se basa, entre otras razones, en las siguientes:
1. El Convenio establece un sistema
unificado que garantiza el reconocimiento internacional de una serie de
derechos y limitaciones al derecho de dominio sobre las aeronaves y sus
motores.
2. Al ratificar el Convenio, se garantiza
que sus principios serán aplicados a las aeronaves con matrícula colombiana por
otras 85 naciones que ya lo han ratificado.
3. El instrumento incluye una serie de
reglas de conflicto que resuelven acertadamente lo referente a la inscripción y
la validez de ciertos derechos sobre aeronaves y motores, lo cual genera mayor
seguridad en las transacciones sobre dichos bienes.
4. Las normas relativas al procedimiento de
venta forzosa y remate de aeronaves implican una garantía universal, real y
efectiva en lo relativo a los derechos y privilegios referidos en la
Convención, lo cual redunda en una mayor seguridad en las negociaciones.
5. Se facilitan las negociaciones sobre
las aeronaves y sus partes, debido a que los productores y proveedores de
tecnología aeronáutica, al igual que los intermediarios financieros, titulares
de derechos reales como las hipotecas, usualmente facilitan la negociación con
las empresas ubicadas en países que han ratificado este Convenio.
6. Indudablemente se mejorarían las
condiciones jurídicas relativas a las operaciones de financiación de equipos
tales como el leasing y arrendamiento de aeronaves, lo cual mejorará las
condiciones de negociación y facilitará la renovación de los equipos por parte
de las empresas aéreas nacionales.
7. Garantiza una prelación especial de
créditos para el caso de las aeronaves con matricula extranjera, con la
correspondiente reciprocidad para las aeronaves colombianas en territorio
extranjero, lo cual conduce a mayor seguridad en las transacciones sobre
aeronaves.
8. Afianza los principios de unicidad,
centralización y publicidad del registro. Adicionalmente, encontramos que las normas
de la Convención relativas al registro son compatibles con las normas
nacionales.
9. Reconoce como prioritarios los derechos
que tienen las personas que hacen gastos relativos al salvamento y conservación
de aeronaves, dando así mayor seguridad a la actividad aeronáutica.
10. Impide la inscripción de aeronaves, su
transferencia, o registro, sin el consentimiento de los titulares de los
derechos inscritos con ellas, y su transferencia a otro Estado Contratante.
11. Si bien, como se ha expresado, Colombia
cuenta con algunas disposiciones internas tendientes a preservar derechos
reales sobre aeronaves extranjeras, no ocurre lo propio con los repuestos de
las aeronaves o sus accesorios, resultando altamente conveniente una definición
jurídica a este respecto, para facilitar la adquisición de los mismos, dado que
actualmente es práctica común y universalmente aceptada la adquisición de
turbinas y otros elementos bajo arrendamiento y otras modalidades contractuales
de carácter temporal.”[5]
2.2.2 Descripción del contenido del
Convenio y de la ley que se revisa
2.2.2.1 Derechos reconocidos por el
Convenio
El artículo I del Convenio se refiere a la
obligación de los Estados Contratantes de reconocer los siguientes derechos:
a) el derecho de propiedad sobre
aeronaves;
b) el derecho acordado al tenedor de una
aeronave a adquirir su propiedad por compra;
c) el derecho a la tenencia de una
aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
d) la hipoteca, "mortgage"[6] y derechos
similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de
una deuda; a condición que tal derecho haya sido:
(i) constituido conforme a la ley del
Estado Contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su
constitución, y
(ii) debidamente inscrito en el registro
público del Estado Contratante en el cual esté matriculada la aeronave[7].
El numeral 2 de dicho artículo I precisa
que ninguna disposición del Convenio, impedirá a los Estados Contratantes
reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que
graven una aeronave, pero que no obstante, ningún derecho preferente a aquellos
enumerados en los literales a, b, c, y d citados, deberá ser admitido o
reconocido por los Estados Contratantes. Dicha preceptiva tiene como excepción,
como se verá mas adelante, lo dispuesto en el artículo IV del Convenio en
materia de créditos por salvamento y conservación de las aeronaves.
De acuerdo con el artículo XVI del
Convenio, para los fines del mismo, la expresión "aeronave"
comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y
cualesquier otra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.