Sentencia C-347 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Jorge Arango Mejía · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-347-97 Sentencia C-347/97 Sentencia C-347/97 ARBITRAJE INTERNACIONAL-Domicilio en Colombia Es claro que aun teniendo todas las partes en conflicto el mismo domicilio, y estando éste en Colombia, puede existir un elemento extranjero. Basta pensar en la posibilidad de que en el conflicto sea parte una persona extranjera que tenga su domicilio en Colombia. Todo se reduce a no perder de vista la diferencia entre los conceptos de nacionalidad y domicilio. Es posible jurídicamente el sometimiento de las diferencias a un tribunal arbitral internacional, sin quebrantar la ley ni la Constitución de Colombia. Por consiguiente, se declarará la exequibilidad de la disposición acusada, siempre y cuando ella se aplique cuando al menos una de las partes sea extranjera. El fallo que dicten los árbitros no puede ser contrario a la Constitución, ni a ninguna norma de orden público. TRIBUNAL INTERNACIONAL DE ARBITRAMENTO-Laudo debe someterse al procedimiento del exequatur El laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al procedimiento del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jurídico nacional. Porque si bien pueden los árbitros aplicar una legislación extranjera, no podrán quebrantar normas de orden público vigentes en Colombia, excepto las de procedimiento. ARBITRAJE INTERNACIONAL-Controversias civiles Al arbitraje internacional pueden someterse también controversias civiles, siempre y cuando ellas se refieran a derechos sobre los cuales tengan las partes facultad de disponer y que sean susceptibles, por lo mismo, de transacción. El arbitramento, tanto el nacional como el internacional, tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad, como lo reconoce expresamente la Constitución. Si los árbitros pueden ser facultados por las partes para fallar en conciencia, o en equidad como dice la Constitución, bien puede la ley prever que esas misma partes sometan sus diferencias a un tribunal arbitral internacional, en los términos que la misma ley señale. TRIBUNAL ARBITRAL INTERNACIONAL-Necesidad de elemento extranjero Si el contrato se celebra "con persona nacional", no hay en él, ni en la controversia que de él surja, un elemento extranjero. Por lo mismo, no se ve cómo puedan las partes someter sus diferencias a un tribunal arbitral internacional. So pretexto de reconocer la autonomía de la voluntad, no puede permitirse el que las partes, en un contrato estatal, hagan a un lado la legislación nacional y se sometan a una extranjera, sin que exista en la controversia un solo elemento extranjero. Referencia: Expediente D-1514 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1º (parcial) y 4º (parcial) de la ley 315 de 1996 “Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones” Demandante: Juan Pablo Cárdenas Mejía. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número treinta y tres (33) de la Sala Plena, a los veintitrés (23) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). I. ANTECEDENTES. El ciudadano Juan Pablo Cárdenas Mejía, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1º (parcial) y 4º (parcial) de la ley 315 de 1996. Por auto del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso de la República. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir. A. Normas demandadas. El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado. “Ley Número 315 de 1996 (Septiembre 12) “Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones” “El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 1º- Criterios determinantes: Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos: “1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en estados diferentes. “2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal. “3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiera pactado tal eventualidad en el pacto arbitral. “4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente los intereses de dos o más Estados y las partes así lo hayan convenido expresamente. “5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional. “PARÁGRAFO.- En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo acreditar la existencia del pacto arbitral. “... “Artículo 4º- El último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 quedará así: “En los contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la celebración (sic) de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal arbitral internacional.” B. La demanda. La ley de la que hacen parte las normas acusadas, establece los criterios que se deben tener en cuenta para la constitución de un tribunal de arbitramento de carácter internacional. Si se analiza cada uno de los casos previstos, a excepción del demandado, en ellos hay un elemento objetivo que involucra la aplicación de dos o más leyes de distintos Estados, hecho que hace necesario que las partes acuerden la ley sustancial que habrá de aplicarse en caso de conflicto. Dentro de este contexto, las normas acusadas desconocen los artículos 4º; 6º y 95 de la Constitución, que establecen el deber de nacionales y extranjeros de acatar la Constitución y las leyes, pues permiten que las partes en una relación contractual, sin ningún elemento que permita presumir que ella es de carácter internacional, puedan pactar el arbitraje de esta naturaleza, y por ende, la ley sustancial que se aplicará en caso de que se produzca una controversia, sustrayéndose así al deber constitucional de cumplir con la legislación colombiana. Sólo las controversias que involucren la aplicación de leyes de distintos Estados, son suceptibles de ser resueltas por un tribunal arbitral de carácter internacional, pero no aquellas donde la voluntad de las partes es la que determina la aplicación de una determinada ley internacional, sin existir razón objetiva para ello. Esto, además, desconoce el derecho a la igualdad, pues sólo aquellos que tienen los medios para asumir los costos de un tribunal de esta naturaleza, podrán pactar su conformación. El artículo 4º es inconstitucional, además, porque la contratación en donde el Estado es parte, debe sujetarse al principio de legalidad. Por tanto, no puede existir un contrato del Estado con un nacional al que no pueda aplicársele el estatuto general de contratación, por el sólo hecho de pactarse la cláusula de arbitramento de carácter internacional. Mientras no exista un elemento en la relación contractual que permita inferir que se está en presencia de un conflicto que involucra la aplicación de leyes de dos o más Estados, las partes están obligadas a solucionar sus diferencias según la ley interna. Por esta razón, el aparte acusado del artículo 4º desconoce, además, el artículo 150, numeral 25 de la Constitución, pues es el Congreso, y no las partes, el que establece las normas que han de regir la contratación estatal. El artículo 4º acusado, sería constitucional, en la medida en que se interprete que la cláusula arbitral de carácter internacional sólo puede pactarse cuando el contrato se va a ejecutar en el exterior, o si se cumple con alguno de los criterios que se señalan en el artículo 1º de la ley acusada, o si se prevé financiación a largo plazo por entidades de carácter internacional. Así mismo, sería constitucional pactar la constitución del tribunal internacional, pero sin que las partes puedan escoger la ley sustancial que habrá de aplicarse. C. Intervención ciudadana. En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas, no se presentó escrito alguno. D. Concepto del Procurador General de la Nación. El tres (3) de marzo de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor, en el que pide declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de los artículos 1º y 4º de la ley 315 de 1996. Para el Ministerio Público, las normas acusadas deben ser analizadas bajo el esquema e importancia que la Constitución de 1991 otorgó a las relaciones internacionales. Así, dentro del contexto de su globalización, los mecanismos para la solución de conflictos juegan un papel primordial, donde el arbitramento es considerado como un instrumento ágil y efectivo para la solución de las disputas surgidas en el marco de estas relaciones. Dentro de este contexto, las normas que rigen el arbitramento, deben tener como pilar fundamental la autonomía de las partes para someter sus diferencias a la solución de un árbitro y escoger la ley sustancial que habrá de aplicarse. Así, se puede libremente decidir que las controversias se definirán por un tribunal de arbitramento internacional, sin que ello desconozca norma alguna del ordenamiento constitucional. La decisión de las partes, al disponer que la ley aplicable a la relación contractual no será la interna, adiciona el elemento de carácter internacional que hecha de menos el demandante. Sin embargo, no puede perderse de vista que para que el laudo arbitral que se profiera, pueda surtir efectos dentro del ordenamiento interno, debe agotar el mecanismo del exequatur, con el objeto de que sus disposiciones no vulneren el orden público, o constituyan fraude a la ley interna. Por tanto, el exequatur garantiza que Constitución y la ley se respeten. En este sentido, el numeral 3º del artículo 1º, y el aparte acusado del artículo 4º, de la ley 315 de 1996, no se oponen a la Constitución. Adicionalmente, y en relación con el artículo 4º, considera el Ministerio Público que no existe razón alguna para sustraer al Estado de la posibilidad de pactar el arbitramento internacional, si se reúnen los requisitos exigidos por el legislador para ello. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra normas que hacen parte de una ley (numeral 4, artículo 241 de la Constitución). Segunda.- Lo que se debate. Sostiene el demandante que el numeral 3 del artículo 1o. de la ley 315 de 1996, es contrario a la Constitución, pues permite que las partes en una controversia en que no hay un solo elemento internacional, sometan tal controversia a un arbitraje internacional. En su opinión, la norma es contraria, en particular, a los artículos 4o., 6o. Y 95 de la Constitución, como también al artículo 13 de la misma. Por análogas razones, afirma que también es contrario a la Constitución un aparte del artículo 4o. de la misma ley, porque permite que en el contrato estatal que se celebre con una persona nacional, en el cual tampoco hay elemento extranjero, se pacte que las diferencias que surjan se sometan a un tribunal arbitral internacional. Se analizarán, en consecuencia, estos argumentos. Tercera.- Algunas reflexiones sobre el arbitramento. La Corte Constitucional en sentencia C-294/95, analizó así lo relativo al arbitramento y sus relaciones con la automonía de la voluntad: “Tercero.- Análisis del inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución. “La Constitución anterior no preveía expresamente la existencia de los tribunales de arbitramento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, al decidir demandas de inexequibilidad contra normas que regulaban el arbitramento, las declaró exequibles. En la sentencia de mayo 29 de 1969, por ejemplo, estimó que si el arbitramento es de carácter privado, no puede considerársele inconstitucional, toda vez que esta forma de resolver controversias de mero derecho privado, en asuntos sobre los cuales se puede transigir, no está ni expresa ni tácitamente prohibida en la Constitución. “Por el contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene carácter jurisdiccional y que, por lo mismo, los árbitros son verdaderos jueces, también la institución sería exequible, porque el artículo 58 de la Constitución determinaba que "La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia". Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los "demás tribunales y juzgados que establezca la ley" y por ello administraban justicia. “Pero, había, además, una razón elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constitución prohibía renunciar a un derecho cuando la renuncia sólo afectara los intereses del titular del mismo derecho, y éste tuviera capacidad dispositiva, nada podría prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisión de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento. “Recuérdese, además, que el arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacción, que ocurran entre personas capaces legalmente. “Toda controversia sobre la constitucionalidad del arbitramento quedó, sin embargo, superada por el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, que contempla expresamente la administración de justicia por conciliadores y árbitros, así: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". “A la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la función arbitral, como si es de naturaleza pública o privada, si los árbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al ámbito académico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condición de árbitros, administran justicia, "en los términos que determine la ley". “En principio, solamente puede señalarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los árbitros y la de los tribunales y jueces de la República a la cual se refiere el inciso primero del mismo artículo 116. Tal diferencia es ésta: “Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar. “Y se dice que ésta es la diferencia fundamental, porque si los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley", también los jueces de la República administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio. “Cuarto.- Límites que establece el inciso cuarto del artículo 116 en relación con la administración de justicia por los árbitros. “Si se analiza el inciso cuarto del artículo 116, se llega a la conclusión de que la administración de justicia por los árbitros, sólo tiene estas limitaciones: “La primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no sólo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los árbitros, al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral. “La segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. “Y una última, que los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley". Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. “Pero, no existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podrían ventilarse, en el proceso de ejecución, están excluídos del proceso arbitral. ¿De dónde surgiría esta supuesta exclusión? ¿Cómo afirmar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse en el proceso de ejecución, constituyen una excepción a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, cuando tal excepción no aparece en esta norma, ni en ninguna otra? “De otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente ésta es su definición legal, pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. “Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluídas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún otro. “A lo cual habría que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido económico. Esas obligaciones están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el artículo 15 del Código Civil: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". “Escapan, por el contrario, a la autonomía de la voluntad, las obligaciones amparadas por "las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", de conformidad con el artículo 16 del mismo Código Civil. “Lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil explica por qué el artículo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: "Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico". Esto excluye del pacto arbitral, que según el artículo 2o. del mismo decreto comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacción, o entre incapaces. Conviene tener presente que, según el artículo 2470 del Código Civil "No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción". Y que, de conformidad con el 2473 del mismo Código, "No se puede transigir sobre el estado civil de las personas". “En virtud de todas estas normas, están, pues, excluídas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. “Restricciones semejantes han sido prácticamente universales. Así, el artículo 806 del Código Italiano de Procedimiento Civil, de 1940, dispuso: "Compromiso.- Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias entre ellas surgidas, salvo las previstas en los artículos 429 y 459, las que se refieran a cuestiones de estado y de separación personal entre cónyuges y las demás que no puedan ser objeto de transacción". El artículo 429 de tal Código versa sobre las "controversias individuales de trabajo", y el 459, sobre "controversias en materia de previsión y asistencia obligatorias". “Si, pues, según el artículo 15 del Código Civil, una obligación que presta mérito ejecutivo puede renunciarse cuando sólo mira al interés del renunciante y no está prohibida su renuncia, ¿por qué no podrían el acreedor y el deudor, antes o después de la demanda ejecutiva, someter la controversia originada en tal obligación a la decisión de árbitros? “Y, si sobre las obligaciones que prestan mérito ejecutivo es posible transigir, para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como lo prevé el artículo 2469 del Código Civil, ¿cómo sostener que los conflictos a que pueden dar lugar tales obligaciones no pueden someterse a la decisión de los árbitros, como lo prevé el último inciso del artículo 116 de la Constitución? “En conclusión: los árbitros, habilitados por las partes, en los términos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución. “Hay que recordar que corresponde al legislador, en virtud del mandato del artículo 29 de la Constitución, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y señalar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los árbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecución y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constitución. “A todo lo dicho, cabría añadir únicamente esto: los únicos juicios ejecutivos que escaparían al ámbito propio de los árbitros serían los que se adelantan por la jurisdicción coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución.” (Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía). Cuarta.- Interpretación del numeral 3º. del artículo 1º. El actor ha interpretado el numeral 3, demandado, de una sola manera: las partes tienen su domicilio en Colombia, y en la controversia no existe, o no puede existir, un solo elemento extranjero. La Corte no comparte esta interpretación, por las siguientes razones. Es claro que aun teniendo todas las partes en conflicto el mismo domicilio, y estando éste en Colombia, puede existir un elemento extranjero. Basta pensar en la posibilidad de que en el conflicto sea parte una persona extranjera que tenga su domicilio en Colombia. Todo se reduce a no perder de vista la diferencia entre los conceptos de nacionalidad y domicilio. Partiendo de esta interpretación, que es la acertada para la Corte, hay que concluir que es posible jurídicamente el sometimiento de las diferencias a un tribunal arbitral internacional, sin quebrantar la ley ni la Constitución de Colombia. Por consiguiente, se declarará la exequibilidad de la disposición acusada, siempre y cuando ella se aplique cuando al menos una de las partes sea extranjera. Debe tenerse en cuenta, además, que el fallo que dicten los árbitros no puede ser contrario a la Constitución, ni a ninguna norma de orden público. Observa la Corte que el laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al procedimiento del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jurídico nacional. Porque si bien pueden los árbitros aplicar una legislación extranjera, no podrán, como se ha dicho, quebrantar normas de orden público vigentes en Colombia, excepto las de procedimiento. Es lo que prevé el numeral 2 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la sentencia o el laudo extranjero “Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.” Finalmente, estima la Corte que el arbitramento internacional reglamentado por la ley 315 de 1996, no versa únicamente sobre asuntos comerciales. No, como la ley no establece limitación ninguna, al arbitraje internacional pueden someterse también controversias civiles, siempre y cuando ellas se refieran a derechos sobre los cuales tengan las partes facultad de disponer y que sean susceptibles, por lo mismo, de transacción. No hay que olvidar que el arbitramento, tanto el nacional como el internacional, tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad, como lo reconoce expresamente la Constitución. Dispone el inciso cuarto del artículo 116: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Si los árbitros pueden ser facultados por las partes para fallar en conciencia, o en equidad como dice la Constitución, bien puede la ley prever que esas misma partes sometan sus diferencias a un tribunal arbitral internacional, en los términos que la misma ley señale. Quinta.- Análisis de la parte demandada del artículo 4º. En lo relativo al artículo 4o. de la ley, que modificó el último inciso del artículo 70 de la ley 80 de 1993, encuentra la Corte que le asiste razón al actor, porque si el contrato se celebra “con persona nacional”, no hay en él, ni en la controversia que de él surja, un elemento extranjero. Por lo mismo, no se ve cómo puedan las partes someter sus diferencias a un tribunal arbitral internacional. So pretexto de reconocer la autonomía de la voluntad, no puede permitirse el que las partes, en un contrato estatal, hagan a un lado la legislación nacional y se sometan a una extranjera, sin que exista en la controversia un solo elemento extranjero. En consecuencia, la expresión “como también en aquellos con persona nacional”, del artículo 4º demandado, será declarada inexequible. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E: Primero.- Declárase EXEQUIBLE, en los precisos términos de la parte motiva de esta sentencia, el numeral 3 del artículo 1o. De la ley 315 de 1996, “Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones.” Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE la siguiente expresión del artículo 4o. de la ley 315 de 1996, que modificó el último inciso del artículo 70 de la ley 80 de 1993: “... como también en aquellos con persona nacional...”. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ANTONIO BARRERA CARBONELL Presidente JORGE ARANGO MEJÍA Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia C-347/97 PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Alcance/PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Legislador no puede trasladar facultades normativas a autoridades extranjeras (Salvamento de voto) El ejercicio de la soberanía popular, significa, sobre todo, la capacidad exclusiva del pueblo colombiano, bien directamente, ora a través de los órganos constitucionalmente habilitados para ello, de hacer y aplicar el derecho, pues de esta manera se ejerce el poder de supraordenación consustancial a la condición de soberano. No obstante, mientras se mantenga el modelo constitucional, tal poder de mando se ejerce a través de los mecanismos de participación directa e indirecta que ha diseñado el constituyente y, en este último evento, se delega a los órganos que conforman el poder público, para que éstos lo ejerzan en los términos que la Constitución establece. Al amparo del principio de soberanía popular, puede afirmarse que la obligación de obedecer el derecho se deriva de la legitimidad constitucional que ostenta la fuente de la cual emana. En estas condiciones, no puede el legislador, so pena de violar la soberanía, trasladar, en todo o en parte, sus facultades normativas propias a otros órganos o entidades, nacionales o extranjeros, que no encuentran habilitación constitucional para producir derecho. En general, afecta la soberanía la norma infra-constitucional que traslada la competencia de crear, ejecutar o aplicar el derecho, a órganos distintos de los que han sido constitucionalmente facultados para ello, o aquella que vacía de contenido las competencias de las instituciones que integran el poder público y, en suma, la que dota a ciertas entidades de facultades de mando que corresponden directamente al pueblo o a los órganos públicos que emanan de la voluntad popular. ARBITRAJE INTERNACIONAL-Legislador convierte en facultativo ordenamiento jurídico mercantil/PREEMINENCIA A LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA MERCANTIL-Sometimiento a Tribunal de Arbitramento ubicado por fuera del domicilio/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA MERCANTIL-Existencia de un interés público constitucional (Salvamento de voto) El legislador considero que era conveniente convertir en facultativo todo el ordenamiento jurídico mercantil, en el caso en el cual las partes de un negocio de esta naturaleza apelaran a un arbitraje con sede en un lugar distinto a aquél en el cual tienen su domicilio. En este evento, los contratantes quedan en plena libertad para pactar las leyes del contrato, las que serán obligatorias, no por provenir de uno u otro órgano, sino por virtud de su voluntad contractual. A través de las normas demandadas, el legislador no está cediendo, a otra autoridad, su facultad de hacer las leyes. Lo que en realidad sucede es que está adoptando, al amparo de la cláusula general de competencia, la decisión de otorgar preeminencia a la libertad contractual y, para ello, transforma ciertas normas de orden legal que tienden a la protección de otros bienes y valores, en facultativas, lo que, prima facie, no viola la Constitución. Ciertamente, en principio, nada en el texto fundamental permite afirmar que en ejercicio de sus facultades, le está proscrito al legislador "desregular" ciertos ámbitos o convertir en facultativas, normas que otrora tenían carácter de obligatorias. No obstante, debe preguntarse si puede el legislador proteger, de manera exclusiva, el derecho fundamental a la libertad en órbitas en las cuales, si bien hay un predominio de los intereses individuales, puede fácilmente identificarse la existencia de un interés público constitucional. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-La libertad no es el único bien constitucional relevante en el ámbito mercantil/APLICACION DIRECTA O INDIRECTA DE LA CONSTITUCION/NORMA FACULTATIVA-Excede las facultades del legislador por convertir en facultativos imperativos constitucionales (Salvamento de voto) So pretexto de ejercer las competencias que le son propias, no puede el legislador excluir de ciertos ámbitos constitucionalmente relevantes, la aplicación directa o indirecta de la Constitución. En efecto excede la competencia puramente legislativa y viola los artículos 4, 6 y 95 de la Carta, la decisión que pretende restar eficacia a la Constitución, bien por que impide su aplicación directa, ya porque somete a la autonomía de la voluntad, la aplicación de normas legales que garantizan la protección de valores, bienes y derechos constitucionales. En este sentido, puede afirmarse que convertir en facultativa, en forma indiscriminada, una parcela del ordenamiento jurídico que regula ámbitos constitucionalmente relevantes, equivale a convertir en facultativa la aplicación - directa o indirecta - de la Constitución, lo que a todas luces supera las facultades del legislador. En un Estado orientado por el principio de la autonomía de la voluntad, el ámbito de libertad negocial de las personas, en cuanto respecta a bienes transables, es apreciable. En estas materias, el derecho debe limitarse a regular aquellos aspectos que se consideran de interés constitucional y que, por lo tanto, no son internamente negociables o disponibles, pues garantizan los mínimos que se consideran indispensables para la promoción del orden justo de que trata el artículo 2° de la Carta. No obstante, las normas restantes, pueden ser libremente acordadas por las partes. Lo dicho hasta ahora, tampoco permite afirmar que deban expulsarse del sistema jurídico las normas facultativas. El hecho de que el ordenamiento sea obligatorio no implica, necesariamente que cada una de las normas que lo componen deba establecer una disposición imperativa. Por el contrario, son comunes y legitimas las normas facultativas que establecen "lo jurídicamente permitido". No obstante, excede las facultades del legislador, la decisión a través de la cual se convierten en facultativos los imperativos constitucionales o las disposiciones legales que garantizan que, en el tráfico jurídico privado, se respeten los valores, principios y derechos que la Carta consagra. PRINCIPIO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA LEY EN MATERIA MERCANTIL-Carácter facultativo de normas con interés público constitucional sometida a las partes/LIBERTAD CONTRACTUAL-Ley no puede establecer zonas inmunes a la aplicación de restantes disposiciones constitucionales (Salvamento de voto) Lo que resulta francamente contrario al principio de aplicación territorial de la ley, es que todo el sistema de normas llamado a regular relaciones privadas respecto de las cuales, no obstante, existe un interés público constitucional -como las relaciones mercantiles- adquiera el carácter de facultativo, sometiendo su aplicación al libre albedrío de las partes. Ello equivale a admitir que el único interés público relevante en tales relaciones es el de proteger la libertad, olvidando los valores, principios y derechos constitucionales que han de ser garantizados por el legislador al reglamentar tales relaciones. En efecto, en nombre de la libertad contractual, la ley no puede establecer zonas inmunes a la aplicación directa o indirecta de las restantes disposiciones constitucionales, pues el legislador no esta habilitado para restringir la fuerza normativa del derecho constitucional en aquellos espacios en los cuales, por su naturaleza y por los intereses en juego, ello resulta pertinente. PRINCIPIO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA LEY-Excepción por asunto mercantil de carácter internacional/PRINCIPIO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA LEY-No se vulnera por arbitramento internacional de negocios jurídicos mercantiles internacionales (Salvamento de voto) En tratándose de un asunto mercantil de carácter internacional, concurren, normalmente, dos o más ordenamientos jurídicos de estados soberanos e independientes, con igual derecho a regular el asunto. En estas condiciones, no existe una regla de preferencia que ordene resolver el conflicto de leyes a favor del ordenamiento colombiano, pues no puede predicarse de éste un "mejor derecho" de aquél que ostenta el ordenamiento extranjero, para imponerse a las partes al momento de resolver una eventual controversia. En estos eventos, admitir el desplazamiento de las leyes nacionales, no entraña renuncia a la soberanía. Simplemente se acepta que, no existiendo reglas unívocas para solucionar los eventuales conflictos que pueden originarse a raíz de negocios de naturaleza internacional, las partes definan, en uso de su autonomía, pero dentro de un marco predeterminado por el derecho interno e internacional, las reglas que habrán de aplicarse para solucionar tales controversias. Se trata, en suma, de aceptar una excepción al principio de aplicación territorial de la ley, en los eventos en los cuales se verifican elementos internacionales respecto de las personas, los bienes, las relaciones o los efectos de contratos mercantiles que, por esa misma circunstancia, pueden ser regulados por dos o más ordenamientos jurídicos. Se trata, simplemente, de aceptar que si bien la soberanía implica hacia adentro de las fronteras del Estado el poder de mandar sin excepción, hacia afuera, sólo se traduce en una garantía de independencia, pero de ninguna manera de superioridad. La figura del arbitramento internacional respecto de negocios jurídicos mercantiles de carácter internacional no viola el principio de aplicación territorial de la ley. ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL-Controversias mercantiles de carácter internacional (Salvamento de voto) El arbitraje comercial internacional como mecanismo de solución de controversias mercantiles de carácter internacional, encuentra fundamento en las normas constitucionales que patrocinan la internacionalización de las relaciones económicas. Ciertamente, para que este postulado constitucional resulte realmente efectivo, es necesario que el poder público reconozca la vigencia de los principios de derecho internacional privado en los cuales se funda la denominada “sociedad internacional de comerciantes”, uno de los cuales es la aceptación del arbitramento internacional para resolver aquellos conflictos de naturaleza comercial y de carácter internacional, respecto de los cuales existe un conflicto de leyes o de intereses de dos o más estados soberanos. La adopción de mecanismos diseñados por el derecho internacional privado para solucionar problemas propios de esta disciplina, en lugar de afectar la soberanía, responde a una urgente exigencia de principios constitucionales, como la seguridad jurídica y el fomento de la internacionalización de las relaciones comerciales. Existen razones constitucionales que justifican que el legislador habilite a las partes para someter un conflicto a arbitramento internacional, siempre que el respectivo conflicto se enmarque en el ordenamiento mercantil, se relacione con bienes transables y tenga carácter internacional. ARBITRAJE INTERNACIONAL-Inexistencia de elemento internacional por domicilio y negocio comercial en el país (Salvamento de voto) Personas domiciliadas en Colombia, que son parte de un negocio jurídico comercial, celebrado, ejecutado y liquidado en Colombia, que en nada afecta los intereses de otros estados ni compromete los intereses del comercio internacional, no reúnen las condiciones que justifican constitucionalmente el arbitramento internacional. En efecto, el conflicto que, en virtud de tales disposiciones, puede someterse a conocimiento de un arbitramento internacional y sustraerse de la aplicación de la ley y la Constitución colombiana, no tiene un elemento internacional a partir del cual pueda predicarse que necesariamente surgirá un conflicto de leyes o derivará amenaza para los intereses de dos o más estados o del comercio internacional. UNCITRAL-Objeto básico (Salvamento de voto) La UNCITRAL es una comisión de la Organización de las Naciones Unidas cuyo objeto básico consiste en proponer normas que unifiquen el derecho comercial internacional. De esta forma, esa comisión recoge las que, a su juicio, constituyen las tendencias más relevantes del derecho comercial internacional en torno a un punto específico, las plasma en un proyecto que las codifica y, luego, las somete a la consideración de la comunidad de naciones, recomendando su aprobación o incorporación a los respectivos derechos internos. PRINCIPIO GENERAL DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-No puede quedar librado a la mera voluntad de particulares/ARBITRAJE INTERNACIONAL-Renuncia injustificada a protección de derechos de conformidad con legislación colombiana (Salvamento de voto) El sometimiento al principio general de territorialidad de la ley - entendiendo por esta expresión tanto al derecho legislado como al derecho constitucional -, en el cual se funda la propia existencia del ordenamiento jurídico colombiano, no puede quedar librado a la mera voluntad de los particulares, quienes, en virtud de una simple cláusula arbitral, podrían evadir el cumplimiento de la Constitución y las leyes que la desarrollan sin que exista una razón suficiente para ello. En este orden de ideas, debe afirmarse que la limitación del principio de territorialidad del ordenamiento jurídico colombiano, constituye, claramente, una excepción a la que puede recurrirse sólo en aquellos casos en los cuales existan situaciones que, en forma razonable, puedan ser contempladas por el derecho internacional. Adicionalmente, no sobra advertir que las normas estudiadas estarían autorizando a las partes de un contrato mercantil a renunciar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico interno. Tal renuncia se justifica, entonces, en el caso de un conflicto de leyes, en el cual, el sujeto opta por la protección jurídica que le confiere otro ordenamiento, como único medio para solucionar problemas relativos a la seguridad sobre la norma aplicable. Sólo en circunstancias excepcionales como la descrita puede tolerarse una renuncia al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los derechos sustantivos que le confiere el ordenamiento colombiano. En suma, los pactos arbitrales, suscritos al amparo de las normas demandadas, implican un desconocimiento del principio constitucional de territorialidad de la ley - y la Constitución - y, en especial, una renuncia injustificada al derecho fundamental a la protección judicial de los derechos surgidos de conformidad con la legislación colombiana. CARACTER INTERNACIONAL DE UN CONTRATO-Nacionalidad de las partes no es condición suficiente para determinarlo (Salvamento de voto) No parece claro que el hecho de que una de las partes de un contrato mercantil tenga nacionalidad extranjera, implique, a su turno, que el citado contrato adquiere carácter internacional. A la luz de todos los criterios que han sido acogidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, definitivamente puede afirmarse que, a diferencia del domicilio, la nacionalidad de las partes no es una condición suficiente para determinar el carácter internacional de un contrato. Sin embargo, nada obsta para que la Corte proponga innovaciones jurídicas que pueden resultar más o menos sugestivas, para lo cual la propuesta deberá, por lo menos, justificarse adecuadamente en los motivos de la providencia. Referencia: Expediente D-1514 Actor: Juan Pablo Cárdenas Mejía Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 1°, y el artículo 4° (parcial) de la Ley 315 de 1996, "Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones" Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA I. Con todo respeto me aparto de la sentencia de la Corte. Por las razones que expuse al presentar la ponencia original, y que reitero en el presente salvamento de voto, considero que el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 315 de 1996 ha debido ser declarado inexequible. Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley ha debido ser objeto de una decisión de exequibilidad condicionada. A mi juicio, las disposiciones legales que inopinadamente desplazan la aplicación directa o indirecta de la Constitución, en aquellos ámbitos que la propia Constitución considera relevantes, son inexequibles. En consecuencia, dado que para el Estado Social de Derecho las relaciones mercantiles son constitucionalmente relevantes, no puede aceptarse la vigencia de una norma legal que, sin razón suficiente, impide aplicar las normas constitucionales a estos importantes espacios de relación humana. Sin embargo, creo que en algunos casos cabe admitir una excepción a este principio y aceptar que las partes de un negocio mercantil puedan acordar la aplicación preferente dentro del territorio colombiano, de otro ordenamiento jurídico constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales se presente un genuino conflicto de leyes que genera incertidumbre y obstaculiza el desarrollo del comercio internacional o, eventualmente, de la celebración de acuerdos internacionales que tienden a la integración internacional o a la defensa de los derechos humanos. No obstante, las normas demandadas no se encuentran en ninguno de estos eventos, pues se limitan a indicar que, por el mero acuerdo de voluntades, los conflictos que surjan en torno a un contrato mercantil celebrado en Colombia, entre personas domiciliadas en el país, respecto de bienes o servicios que se encuentran o serán prestados dentro del territorio nacional, sin ningún efecto sobre el comercio internacional y, en suma, sin que concurra ningún elemento internacional, pueden ser excluidos del ámbito de irradiación de la Constitución. Para la Corte, el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 315 de 1996 es exequible siempre que una de las partes tenga nacionalidad extranjera. A mi juicio, por las razones que brevemente se exponen en la ponencia original, es el domicilio y no la nacionalidad lo que dota a un acuerdo mercantil de relevancia internacional. De otra parte, la diferenciación fundada en la nacionalidad de las partes contratantes viola flagrantemente el principio de igualdad, el cual excluye la discriminación y, desde el punto de vista sustantivo, promueve la igualdad material. Adicionalmente, la decisión resulta internamente contradictoria y sus motivos insuficientes para entender la condición que se impone para aceptar un límite a la fuerza de irradiación de las disposiciones constitucionales. Parece como si la mayoría súbitamente hubiese perdido la conciencia de lo que estaba en juego. Los motivos que justifican mi posición, se encuentran planteados in extenso en la ponencia original que no fue aceptada por la Corte. Algunos de tales argumentos fueron tácitamente recogidos en la decisión de la cual me aparto, sin que la mayoría hubiera extraído de ellos sus reales consecuencias. Por tal razón, considero pertinente transcribir, casi integralmente, el texto de la ponencia original. Sin embargo, la decisión de la Corte merece algunas consideraciones adicionales, que serán realizadas al final del texto. II. Exposición de las razones que justifican la declaración de inexequibilidad del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 315 de 1996 y de la exequibilidad condicionada del artículo 4 de la misma Ley (Texto de la ponencia original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz no acogida por la mayoría) 1. El actor demanda, por razones de inconstitucionalidad, dos disposiciones de la ley 315 de 1996, que se contraen a establecer sendos eventos en los cuales habrá de surtir efectos, dentro del territorio nacional, un acuerdo en materia de arbitramento internacional. La primera norma es el numeral 3° del artículo 1° de la ley precitada, que autoriza a las partes de un negocio mercantil, pactar una cláusula de arbitramento internacional, con la sola condición de que el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en el cual tienen su domicilio. Podría indicarse que esta norma admite dos interpretaciones diversas. Según una primera interpretación - que corresponde a la del demandante -, se refiere a personas que tienen su domicilio en el mismo Estado y pactan que el lugar del arbitramento se fije fuera de éste. La segunda interpretación, considera que las partes tienen sus domicilios en Estados diferentes y acuerdan en que el arbitraje tendrá lugar en un tercer Estado, distinto de aquél de su respectivo domicilio. No obstante, esta segunda interpretación está explícitamente consagrada en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 315 de 1996, que determina que podrá ser internacional el arbitraje cuyas partes, al momento de celebrar el pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes. En razón de las anteriores consideraciones, la única interpretación razonable de la norma acusada es aquella según la cual se habilita a las partes de un negocio mercantil para convenir un arbitramento internacional, cuando estas tienen su domicilio en el mismo Estado y pactan que el lugar del arbitramento sea el de un país extranjero. En segundo término, el demandante cuestiona la facultad que atribuye el artículo 4° de la ley 315 - que modifica el artículo 70 la ley 80 de 1993 - a las entidades públicas con capacidad de contratación, para pactar en un contrato estatal celebrado con contratistas nacionales - “persona nacional” -, una cláusula de arbitramento internacional, sin que resulte necesario que concurra alguna circunstancia que imprima al contrato principal el carácter de contrato mercantil internacional. 2. Con arreglo a las disposiciones legales vigentes y, en especial, las contenidas en la Ley 315 de 1996, la habilitación a las partes de un contrato mercantil para que sometan un asunto litigioso al conocimiento de un tribunal internacional de arbitraje tiene, al menos, cuatro efectos relevantes. En primer lugar, posibilita que las partes convengan el derecho sustancial aplicable conforme al cual los árbitros deberán resolver la controversia (Ley 315 de 1996, artículo 2°). De otro lado, las faculta para determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo, la nacionalidad de los árbitros y su sede. Adicionalmente, la existencia de un pacto arbitral determina que, si alguna de las partes lo incumple y recurre a la justicia ordinaria para la solución de algún conflicto, la otra parte podrá proponer la excepción previa de falta de jurisdicción (C.P.C., artículo 97-1) con sólo acreditar la existencia del pacto arbitral (Ley 315 de 1996, artículo 1°, parágrafo). Por último, determina que el fallo que profiera el tribunal de arbitramento cuya sede se encuentre fuera del territorio nacional sea considerado como un laudo arbitral extranjero (Ley 315 de 1996, artículo 3°) el que, por ende, puede ser incorporado al derecho interno colombiano a través del procedimiento conocido como exequatur (C.P.C., artículos 693 a 695). 3. Para el actor las citadas normas violan los artículos 4, 6, 13 y 95 de la Carta, al establecer una injustificada excepción al deber constitucional de nacionales y extranjeros en territorio colombiano, de someterse a las leyes y a la Constitución Política. A su juicio, el arbitraje internacional, con las consecuencias que apareja - tales como la facultad que se confiere a las partes para elegir la ley sustancial y procesal aplicable -, sólo es constitucionalmente legítimo cuando concurren circunstancias en las cuales no es imperativa la aplicación de la ley colombiana. Así por ejemplo, cuando existen múltiples leyes aplicables - conflicto de leyes en el espacio - sin que, en principio, una de ellas pueda prevalecer sobre las otras. En este caso, nada impide que se defiera a las partes la decisión sobre el derecho sustancial conforme al cual habrá de resolverse la controversia. Adicionalmente, opina que el artículo 4° de la Ley 315 vulnera el artículo 150-25 de la Carta. En su criterio, "la contratación de la administración pública se sujeta por mandato constitucional al estatuto que expida el Congreso de la República. De modo que salvo que se trate de contratos internacionales, porque así lo permite el artículo 226 de la Carta, no es posible permitir a las partes en un contrato estatal someterlo a la ley que mejor les parezca". Respecto de esta disposición, entiende el demandante que es posible declarar una exequibilidad condicionada, tal y como será expuesto en aparte posterior de este salvamento. Sin desconocer las diferencias que pueden existir entre las relaciones contractuales privadas y aquellas que involucran al Estado, el problema jurídico que plantea la demanda radica, fundamentalmente, en determinar si resulta legítimo, a la luz del ordenamiento constitucional, que los conflictos que surjan en torno a un negocio mercantil celebrado en Colombia, entre personas domiciliadas en el país, respecto de bienes ubicados en el territorio nacional, que habrá de ser ejecutado dentro del Estado y que no involucra intereses del comercio internacional, puedan someterse, por voluntad de las partes, a un tribunal internacional de arbitramento, con las consecuencias que ello apareja. Para resolver la cuestión planteada resulta indispensable definir si las disposiciones demandadas afectan o comprometen el principio de la soberanía popular (C.P. art. 3) y las consecuencias que de este se derivan. En consecuencia, se debe analizar si tales normas violan el principio de aplicación territorial de la ley nacional (C.P. art. 2,4,6,95 y 116), al deferir a las partes del contrato la decisión sobre la ley sustancial aplicable. El ejercicio interno de la soberanía y el principio de aplicación territorial de la ley nacional 4. La primera cuestión que hay que resolver radica en determinar si las normas demandadas, al admitir que, por expresa voluntad de las partes, un conflicto mercantil, que interesa exclusivamente al ordenamiento colombiano, sea resuelto por un tribunal de arbitramento extranjero, conforme al ordenamiento jurídico que libremente hubieren seleccionado, viola el principio de soberanía popular (C.P. art. 3) y, en particular, el principio de territorialidad de la ley (C.P. art. 4, 6, 95). El ejercicio de la soberanía popular (C.P. art. 3), significa, sobre todo, la capacidad exclusiva del pueblo colombiano, bien directamente, ora a través de los órganos constitucionalmente habilitados para ello, de hacer y aplicar el derecho, pues de esta manera se ejerce el poder de supraordenación consustancial a la condición de soberano. No obstante, mientras se mantenga el modelo constitucional, tal poder de mando se ejerce a través de los mecanismos de participación directa e indirecta que ha diseñado el constituyente y, en este último evento, se delega a los órganos que conforman el poder público, para que éstos lo ejerzan en los términos que la Constitución establece. El poder normativo del pueblo y sus representantes, se manifiesta, fundamentalmente, en las notas de validez y eficacia del ordenamiento legal. En estos términos, puede afirmarse que, del principio de soberanía interna (C.P. art. 3), se deriva el deber de sujeción al derecho en el territorio nacional, consagrado entre otros, de manera expresa, en los artículos 4, 6, 95, 116, 229 y 230 de la Carta. Las primeras normas citadas, establecen la obligación de los nacionales y extranjeros en Colombia, de acatar la Constitución y las leyes, y de respetar y obedecer a la autoridad. A su turno, los artículos 6, 116 y 230 consagran la responsabilidad de los servidores públicos y, especialmente, de quienes administran justicia, de aplicar, en el territorio nacional, las normas jurídicas y, excepcionalmente, la equidad cuando el derecho legislado así lo autorice. Por su parte, el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para la defensa de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico. 5. Al amparo del principio de soberanía popular, puede afirmarse que la obligación de obedecer el derecho se deriva de la legitimidad constitucional que ostenta la fuente de la cual emana. En estas condiciones, no puede el legislador, so pena de violar la soberanía, trasladar, en todo o en parte, sus facultades normativas propias a otros órganos o entidades, nacionales o extranjeros, que no encuentran habilitación constitucional para producir derecho. En general, afecta la soberanía la norma infra-constitucional que traslada la competencia de crear, ejecutar o aplicar el derecho, a órganos distintos de los que han sido constitucionalmente facultados para ello, o aquella que vacía de contenido las competencias de las instituciones que integran el poder público y, en suma, la que dota a ciertas entidades de facultades de mando que corresponden directamente al pueblo o a los órganos públicos que emanan de la voluntad popular. 6. Podría sostenerse que las normas demandadas, al permitir que controversias sobre contratos mercantiles celebrados y ejecutados en Colombia, entre colombianos, se resuelvan al margen del ordenamiento mercantil nacional y conforme al derecho de otros estados, violan el principio de aplicación territorial de la ley nacional y, en consecuencia, la soberanía. Para fundar esta tesis, se diría que tales disposiciones permiten la creación de ínsulas dentro del territorio nacional, inmunes al poder normativo del legislador y, en cambio, reguladas por autoridades que no están constitucionalmente habilitadas para crear derecho. No obstante, las disposiciones estudiadas y, en general, la adopción de la figura del tribunal internacional de arbitramento, no transfieren a autoridades de otros estados, la función de producir derecho. En estricto rigor, lo que hacen tales normas es entregar, a las partes de un contrato mercantil, la libertad plena para definir integralmente las reglas aplicables al contrato. Pero ello no equivale a trasladar, a autoridades extranjeras, la función de legislar. Nadie, en el territorio colombiano, queda, por virtud de los preceptos estudiados, sometido a leyes foráneas o a decisiones de autoridades de otros estados. Simplemente, las partes del contrato, deciden, autónomamente, someterse a las normas que, en ejercicio de su libertad negocial, han acordado, y que pueden coincidir materialmente con el contenido de leyes de otros estados. En otras palabras, las disposiciones demandadas no le otorgan o traspasan facultades constitucionales propias del congreso, a autoridades extranjeras, sino que confieren a las partes de un contrato mercantil, la atribución de definir, integralmente, el contenido de sus contratos, pudiendo éstas optar por apelar, subsidiariamente, en todo o en parte, al derecho del Estado que mejor les convenga. La razón que justifica la obligatoriedad inter-partes de las normas foráneas en el territorio nacional, no es otra que la l...

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