C-345-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-345/95
PENA-Diferencia en el quantum
La diferencia en
el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno
cualificado por su condición de empleado oficial, obedece, entre otras razones,
a que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y
produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El delito
perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo
o con ocasión de ellos, en cambio, además de vulnerar determinados bienes
jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza
públicas, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor
punibilidad para los delitos cometidos por servidores públicos -reflejada en
las causales genéricas o específicas de agravación- responde a la necesidad de
proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la
delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Empleados
públicos
La mayor
punibilidad a la que se enfrentan los servidores públicos infractores de la ley
penal, conlleva automáticamente el aumento del término de prescripción de la
acción penal. Ello es así porque el legislador colombiano ha tomado como base
el monto de la pena para el cómputo del término de prescripción. Se trata de
una solución práctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y
autoría del hecho punible, debido a la posición privilegiada del sujeto activo,
para quien es relativamente fácil ocultar la ejecución del delito y los
elementos que podrían conducir a imputarle la comisión del mismo. Lo
anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la
prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en
la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en al misma
proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es
independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION PENAL-Empleados
públicos militares y no militares
El hecho de que
exista alguna diferenciación entre empleados públicos militares y no militares
en relación con los términos de prescripción, obedece simplemente a que la
expedición de las leyes -inclusive las penales- no es sincrónica. Por otra
parte, la política criminal no es inmutable en el tiempo. De hecho, las
remisiones o reenvíos de un legislador a las leyes dictadas en el pasado puede
ser total o parcial. la demanda de inconstitucionalidad versa únicamente sobre
el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980. No puede la Corte, como lo pretende
el demandante, declarar la inexequibilidad de la norma citada, únicamente por
el hecho de que una norma posterior, consagró, respecto de una categoría
especial de funcionarios públicos, un término inferior de prescripción de la
acción penal.
REF.: Demanda No.
D-816
Actor: JORGE
ARENAS SALAZAR
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 -Código
Penal-
Tema:
Prescripción de
la acción penal
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto (02) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Aprobado por Acta
No. 30
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de constitucionalidad del artículo 82 del Decreto 100 de 1980 Código
Penal.
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El tenor literal de
la norma es el siguiente:
DECRETO NUMERO 100 DE 1980
(enero 23)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
“Artículo 82.
Prescripción del delito cometido por empleado oficial. El término de
prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin
exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por
empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de
ellos”.
II. ANTECEDENTES
A. Preliminares
1. El Presidente de
la República expidió el Decreto 100 de 1980, publicado en el Diario Oficial No.
35461 de febrero 20 de 1980, en ejercicio de las facultades conferidas por la
Ley 5 de 1979.
2. El ciudadano
Jorge Arenas Salazar demanda la inconstitucionalidad del artículo 82 del
Decreto 100 de 1980 por considerarlo violatorio del artículo 13 de la C.P.
3. El doctor Gonzalo
Suárez Beltrán, en calidad de apoderado de la Nación -Ministerio de Justicia y
del Derecho, interviene dentro del término legal para defender la norma
acusada.
4. El Procurador
General de la Nación solicita a la Corporación que declare la exequibilidad del
artículo 82 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Cargo primero
(1) El artículo 82
del Decreto 100 de 1980, al aumentar en una tercera parte el término de
prescripción de la acción penal para las personas que cometen un delito en
condición de “empleados oficiales en ejercicio de sus funciones o de su cargo o
con ocasión de ellos”, discrimina a estas personas respecto de los particulares
que también han realizado actos delictivos.
“Cualquiera que
sea el soporte y la finalidad de la pena y de la prescripción de la acción
penal, su tasación y regulación debe estar rigurosamente sometida a un criterio
igualitario para todos los ciudadanos”.
(2) El trato
diferente -más gravoso- otorgado por el legislador al empleado oficial, en
materia de prescripción de la acción penal, se agota con la imposición de penas
más severas, derivadas de las circunstancias de agravación o de la calificación
del sujeto activo del delito, con el consecuente aumento del término de prescripción.
Por lo tanto, la segunda adición al término de prescripción contenida en la
norma demandada carece de fundamento, es desproporcionada y resulta
inconstitucional.
El actor ilustra la
inconstitucionalidad de la norma con un ejemplo.
Si un particular
comete el delito de rebelión, la pena a imponer es de 5 a 9 años (art. 125 C.
Penal). La prescripción de la acción penal será de 9 años (art. 80 C. Penal).
Si el delito es cometido por un empleado oficial, la pena máxima no será de 9
sino de 12 años (art. 132 C. Penal). La prescripción será ya no de 9 sino de 12
años (Art. 80 C. Penal). En relación con el particular, al empleado oficial se
le aumentó el término en una tercera parte (3 años). Si, además, se le aplica
el artículo demandado, el término ya aumentado de 12 años, se debe incrementar
en otra tercera parte (art. 82 C. Penal), es decir, 4 años más, de tal manera
que la acción penal prescribirá en 16 años. Este último aumento es contrario a
la Constitución.
“Imponer un segundo
aumento en el tiempo para prescribir, en contra del empleado oficial, es
quebrantar un límite, es sobrepasar una medición que ya estaba agotada en el
primer aumento como se ha demostrado”. Cuando esto sucede, afirma el
demandante, todos los ciudadanos corren el riesgo de ser víctimas del
desbordamiento del poder y el Estado Social de derecho resulta resquebrajado.
Concepto del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare exequible la norma
acusada
(1) El artículo 82
del Código Penal no crea una discriminación, sino que se da un tratamiento
diferente a personas en situación desigual, sin que pueda calificarse el
régimen aplicable a los empleados oficiales de discriminatorio.
(2) No se desconoce
la igualdad puesto que el legislador atendió a la gravedad del hecho de que
empleados oficiales cometan delitos, lo que atenta contra el buen nombre y
funcionamiento de la administración pública. “Además tuvo en cuenta la
dificultad investigativa, en razón a que es común que dichos delitos se oculten
valiéndose de la corrupción”.
Concepto del
Procurador
(1) El término de
prescripción se establece en proporción a la complejidad, atrocidad o gravedad
del delito. En los delitos perpetuados por servidores del Estado, en ejercicio
de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, se produce un daño mayor
-afectación de los intereses generales, sensación de malestar social,
modificación del umbral de tolerancia frente a la corrupción, mengua de la legitimidad
y credibilidad en el Estado-, de lo cual resulta lógico e indispensable un
incremento en el tiempo con que cuenta el Estado para desarrollar su actividad
investigativa.
(2) Más del 50% de
las providencias calificatorias dictadas por la jurisdicción penal en 1990,
1991, 1992 y 1993, tuvieron por fundamento la prescripción. El incremento del
término de prescripción surge de la necesidad de no dejar impune los delitos
con las características descritas.
(3) Si el legislador
tiene la libertad de aumentar las penas cualquiera que sea el sujeto activo del
delito, con mayor razón podrá determinar la extensión del término de
prescripción de la acción.
(4) La discusión
acerca del aumento del término de prescripción en el ámbito penal, más que un
problema de dogmática jurídica, es un asunto que corresponde a la esfera
exclusiva de la política criminal.
Cargo segundo
(1) El término de
prescripción que señala la disposición acusada discrimina a los empleados
oficiales frente a los empleados oficiales militares en servicio activo. Pese a
ser ambos grupos o categorías de personas “empleados oficiales”, el artículo
demandado establece un aumento de una tercer aparte en el término de
prescripción de la acción penal, mientras que el Código Penal Militar (Decreto
2550 de 1988) no consagra dicho aumento para los empleados oficiales que son
militares en servicio activo, a quienes se aplica el mismo término de
prescripción que a los particulares (art. 74).
(2) No es explicable
que respecto de empleados oficiales militares en servicio activo, no se
establezca un aumento en el término de prescripción de la acción penal, a pesar
de que existen “razones de mayor peso y significación, tratándose de militares
en servicio activo”, para adoptar esta medida.
Concepto del
Procurador
No se advierte
desigualdad alguna entre el servidor público sometido al rigor del aumento del
término de prescripción previsto por la norma acusada, y los militares en
servicio activo, como servidores no sujetos a una disposición semejante, pues
estos últimos se encuentran cobijados por un régimen especial, lo que no obsta
para que el legislador extienda a ellos el aumento que contempló para los demás
empleados oficiales.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte es
competente para conocer del presente proceso (C.P. art. 241-5).
Fundamento y
tipos de prescripción en materia penal
1. La prescripción
en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por
el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias
relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad
judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente,
la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la
injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias
de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio
de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y
medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28).
2. La mayoría de las
legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal,
y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius
puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la
conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón
procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes
de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se
concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos
estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable
de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.
El Código Penal
colombiano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge
la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción
penal y de la pena. Mientras que los artículos 80 a 86 del Decreto 100 de 1980
regulan lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 87
ibid., establece el término de prescripción de la pena, el cual coincide con el
fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria.
La demanda de
inconstitucionalidad se refiere exclusivamente a la prescripción de la acción
penal para los delitos cometidos por empleado oficial (D. 100 de 1980, art.
82).
Constitucionalidad
del criterio de diferenciación de la prescripción para delitos cometidos por
particulares y por empleados oficiales
3. Dos argumentos
esgrime el demandante para sustentar el primer cargo de inconstitucionalidad:
que la tasación de la pena y de la prescripción debe ser igual para todos los
ciudadanos (1): y que un segundo aumento del término de prescripción de la
acción penal, adicional al aumento que se produce como consecuencia de la mayor
punibilidad de los delitos cometidos por empleados oficiales, viola el artículo
13 de la Constitución (2).
4. El actor niega
que el legislador, en materia penal, pueda otorgar un trato diferente a los
particulares y a los servidores públicos. Esta prohibición estaría sustentada
en el derecho de toda persona a recibir “la misma protección y trato de las
autoridades” (C.P. art. 13). De aceptarse la interpretación propuesta, con
base en la igualdad de trato, tampoco sería posible diferencias entre los
particulares y los servidores públicos en ninguna otra materia, bien sea
administrativa, disciplinaria, penal o laboral, lo que resultaría absurdo dada
la necesidad de atender a las distintas situaciones en que unos y otros se
encuentran. El artículo 13 de la Constitución garantiza el derecho a la
igualdad de trato, “sin ninguna discriminación”, lo cual supone la posibilidad
de brindar un trato diferente a personas colocadas en diferentes
circunstancias, siempre y cuando el criterio de diferenciación sea
constitucionalmente admisible, esto es, se ajuste a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el particular, la Corte señaló en
ocasión anterior:
“El artículo 13
de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos
del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones
distintas - entre ellas rasgos o circunstancias personales - diferentes
consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de
diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de
hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (derechos, obligaciones,
competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer
distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos están expresamente
proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para
promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el
Preámbulo”. (ST-422 de 1992).
El actor pretende
que mediante sentencia de inconstitucionalidad se difumine toda diferencia
entre particulares y servidores públicos para efectos de la fijación de penas y
de los términos de prescripción. No obstante, no aporta razones que justifiquen
un estricto igualitarismo en materia penal, cuando no sólo las circunstancias
en que se cometen los delitos, las condiciones del infractor y la gravedad de
las consecuencias del hecho punible, son relevantes para su regulación, sino
porque la propia Constitución distingue entre particulares y servidores
públicos cuando se refiere a la responsabilidad de unos y otros por infracción
de la Constitución y de las leyes (C.P. art. 6).
Proporcionalidad
de la medida
5. El segundo
argumento del demandante no se basa en la imposibilidad jurídica de diferenciar
entre particulares y servidores públicos en materia de penal, sino en que la
actual regulación de la prescripción de la acción penal para los delitos
cometidos por empleados oficiales es desproporcionada. En efecto, según
el actor, el segundo aumento del término de prescripción, adicional al aumento
producido por la mayor punibilidad, traspasa un límite inmanente que se infiere
de la Constitución, el cual impide el desbordamiento del poder estatal.
La diferencia en el quantum
de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno cualificado
por su condición de empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el
delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y produce
los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El delito perpetrado
por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con
ocasión de ellos, en cambio, además de vulnerar determinados bienes jurídicos
tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza públicas,
lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor punibilidad para
los delitos cometidos por servidores públicos -reflejada en las causales
genéricas o específicas de agravación- responde a la necesidad de proteger más
eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia
oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.
Ahora bien, la mayor
punibilidad a la que se enfrentan los servidores públicos infractores de la ley
penal, conlleva automáticamente el aumento del término de prescripción
de la acción penal. Ello es así porque el legislador colombiano ha tomado como
base el monto de la pena para el cómputo del término de prescripción.
La decisión
legislativa de tomar como referente para la determinación del término de
prescripción de la acción penal el máximo de la pena, se explica por razones
prácticas, más no axiológicas, lógicas o dogmáticas. A este respecto, le asiste
razón al Procurador General de la Nación cuando afirma que el aumento del
término de prescripción en el ámbito penal “más que un problema de dogmática
jurídica es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva de la política
criminal”.
6. El periodo de
tiempo dispuesto por la ley para que opere la prescripción depende, como ya se
ha dicho, además de la gravedad del hecho punible o de sus efectos sociales, de
la intención de no dejar impunes ciertos delitos o de la dificultad probatoria
para su demostración. Precisamente, la finalidad de impedir la impunidad de los
delitos cometidos por servidores públicos, llevó al legislador penal de 1980 a
aumentar en una tercera parte el término de la prescripción de las acciones
penales respectivas.
En efecto, el Código
Penal de 1936, si bien incluía la prescripción del delito como una causal de
extinción de la punibilidad, no contemplaba ninguna disposición especial en
relación con los servidores públicos. Sólo hasta 1976, se planteó por primera
vez la posibilidad de aumentar el término de prescripción, cuando el sujeto
activo del delito fuera una persona encargada de cumplir una función pública.
En esa ocasión, se dijo:
“Atendiendo a las
dificultades de descubrir e investigar los delitos cometidos por los empleados
oficiales, quienes en no pocas veces se aprovechan de su posición para obstruir
la acción de la justicia, se amplía el término de prescripción para los delitos
cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones”1
Se trata, pues, de
una solución práctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y
autoría del hecho punible, debido a la posición privilegiada del sujeto activo,
para quien es relativamente fácil ocultar la ejecución del delito y los
elementos que podrían conducir a imputarle la comisión del mismo.
7. Lo anteriormente
expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien
la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una
variación en el monto de la pena repercute en al misma proporción en el término
de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la
punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.
El demandante arguye
la existencia de un límite constitucional de la prescripción de la acción
penal, más allá del cual la medida legislativa se toma desproporcionada y
quebranta el derecho a la igualdad. El incremento del término de prescripción,
por efecto de la mayor punibilidad de los delitos perpetrados por servidores
públicos, agotaría la posibilidad de aumentarlo nuevamente con fundamento en
otras razones.
No obstante, a
juicio de la Corte, sólo mediante la inadvertencia de las diferentes
finalidades de la pena y de la prescripción de la acción penal, es posible
esgrimir la tesis del agotamiento de la facultad legislativa de regular la
prescripción. Sólo bajo la perspectiva del demandante -según la cual la
regulación y tasación de la pena y de la prescripción dependen de las mismas
finalidades- es posible comprender la idea de una supuesta desproporción al
incrementar nuevamente lo ya aumentado. En efecto, el único principio
constitucional que podría sustentar el cargo del demandante, y que subyace al
argumento de la desproporción del nuevo aumento en el término de prescripción,
es el principio de non bis in idem, en virtud del cual no se podría
sancionar nuevamente un hecho ya sancionado. No obstante, el actor evita invocar
directamente este principio, y prefiere hablar de un límite constitucional
tácito, para evitar la equiparación entre la finalidad sancionatoria de la pena
y la finalidad práctica -no punitiva- del término de prescripción.
8. Las razones,
expuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Procurador
General de la Nación, que justifican el aumento general del término de
prescripción de la acción penal para empleados oficiales, son plenamente
atendibles.
La posición
privilegiada de los servidores públicos que delinquen y ocultan las pruebas o
dificultan su consecución gracias al cargo o las funciones que desempeñan,
constituye una razón válida para ampliar el término con que cuenta el Estado
para perseguir estos delitos. Su complejidad, por otra parte, representa un
motivo adicional para la adopción de esta medida de política criminal. Por
último, el mayor costo social de permitir que los delitos cometidos por
servidores públicos queden en la impunidad, con la consecuente pérdida de
legitimidad del Estado, justifica la existencia de una norma como la demandada.
Diferencia de
trato penal entre empleados oficiales en general y militares en servicio activo
9. El segundo cargo
sobre el cual el actor basa la inexequibilidad del artículo 82 del Código
Penal, se relaciona con el trato discriminatorio otorgado a los empleados
oficiales en general frente a los empleados oficiales militares en servicio
activo, para quienes no se ha dispuesto el aumento del término de la
prescripción de la acción penal, pese a existir razones que justificarían la
aplicación de esta medida.
No basta para
justificar el trato diferente, en materia penal, entre empleados oficiales y
empleados oficiales militares en servicio activo, como plantea el concepto del
Ministerio Público, con aducir que los últimos se encuentran cobijados por un
“régimen especial”. La especialidad de un sector del ordenamiento jurídico, por
sí sola, no es factor suficiente para limitar el alcance del principio
constitucional de la igualdad, el cual preceptúa el mismo trato jurídico a
quienes se encuentren en las mismas circunstancias de hecho.
Como ha quedado
expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y
particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por
la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a
determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y
dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del
derecho a la igualdad.
Según el demandante,
otorgar un trato más restrictivo a los empleados oficiales no militares en
materia de términos de prescripción de la acción penal-, viola el derecho a la
igualdad. De la imposibilidad de dar un trato más gravoso a los empleados
oficiales no militares que el dispensado a los militares, deduce la
inexequibilidad de la norma acusada.
A juicio de la
Corte, el hecho de que exista alguna diferenciación entre empleados públicos
militares y no militares en relación con los términos de prescripción, obedece
simplemente a que la expedición de las leyes -inclusive las penales- no es
sincrónica. Por otra parte, la política criminal no es inmutable en el tiempo.
De hecho, las remisiones o reenvíos de un legislador a las leyes dictadas en el
pasado puede ser total o parcial. la demanda de inconstitucionalidad versa
únicamente sobre el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980. No puede la Corte,
como lo pretende el demandante, declarar la inexequibilidad de la norma citada,
únicamente por el hecho de que una norma posterior -artículo 74 del Decreto Ley
2550 de 1988-, consagró, respecto de una categoría especial de funcionarios
públicos, un término inferior de prescripción de la acción penal.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 82 del
Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 REYES Echandía, Alfonso. Derecho Penal General. Editorial
TEMIS, p. 34.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.