C-344-17
Sentencia
C-344/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION “MATERIALES Y
MORALES” CONTENIDA EN CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DAÑO POR
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparación
integral de perjuicios a favor de las víctimas de delitos a través de
diferentes instrumentos
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenido
DAÑOS MATERIALES Y MORALES-Interpretación de su consagración en el artículo 94 de la Ley 599 de
2000 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema no excluye la reparación
integral
La Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo
94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación
integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación
judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de
argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios
inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la
jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir
actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para
darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su
constitucionalidad.
RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA
INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIAS-Rol del juez
Ante la inexistencia de una norma de rango legal que
precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a
efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de
dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las
pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del
arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios
reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la
reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la
ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución
jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso
Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios
reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo
que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas
complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral. Esta
evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los
perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales,
diferentes del daño moral, conocido inicialmente.
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar y
condenar a los responsables de violaciones
[Los] derechos a la verdad, la justicia y la
reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de
derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional
de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica
que en caso de violación deban adelantar investigaciones para determinar lo
sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la
vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas. Esa importancia especial
que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el
cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel
posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones
de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento
constitucional expreso.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar
dentro de un “plazo razonable”
DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Conexión existente según Corte Interamericana de
Derechos Humanos
La jurisprudencia constitucional ha entendido que los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente
relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno
contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la
reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que:
“Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la
conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a
la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho
de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos,
a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el
derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los
responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye
un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a
la sociedad como un todo”.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pauta hermenéutica en materia de derechos
fundamentales
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Incluye medidas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO
PENAL-Carácter fundamental
La jurisprudencia constitucional, de forma constante y
uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos
fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al
interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó
la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el
derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo el entendimiento de la dignidad humana, no pueden
limitarse a la indemnización económica
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa
La Corte Constitucional ha explicado que la reparación
a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la
judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal,
la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a
la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo
sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía
judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro
del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la
jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación
directa”. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de
conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia
de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una
compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de
equidad.
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS-Connotación general y específica de la
integralidad en el componente económico
En lo que respecta al componente netamente económico
del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas
de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general,
relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se
refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para
compensar, el perjuicio inmaterial.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato constitucional que
determine su contenido
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Corresponde al legislador la fijación de topes
y los perjuicios reparables
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Admisibilidad de límites razonables y
proporcionados
Las medidas legislativas que delimiten el derecho a la
reparación integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no
pueden afectar el núcleo esencial del derecho mismo el que implica la
posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los
perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominación o
calificación jurídica.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitutio in integrum
Ha afirmado [la Corte IDH] que la violación de un
derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que
pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes
del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea
factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos
humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el
goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las
infracciones produjeron. Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de
reparar de manera integral los daños ocasionados, la jurisprudencia
interamericana ha afirmado que, además de incluir compensaciones pecuniarias,
las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Compensaciones pecuniarias
Con relación a las compensaciones pecuniarias, la
Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y
el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo
causal con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima
directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia”.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas de carácter no pecuniario
Los componentes de satisfacción, rehabilitación y no
repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no
pecuniario. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen
repercusión pública, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes:
publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que
existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de
reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre
las violaciones de derechos humanos detectadas y la creación de un museo para
honrar a las víctimas de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación
tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos
psicológicos y morales sufridos por las víctimas. Finalmente, las garantías de
no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los
derechos humanos vuelvan a ocurrir.
COMPONENTES BASICOS DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional
Ha sostenido la Corte que la reparación involucra
distintos componentes: “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos:
(1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima
a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una
situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas
se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.
De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación
a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero
además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la
rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica,
así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines;
(4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la
reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5)
garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que
perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que
permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones
continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.
INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Daños morales subjetivos y objetivados como pretium
doloris
DERECHO VIVIENTE-Exigencias
para su observancia en providencias judiciales
Con el fin de que el derecho viviente en la
jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que
muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien
establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la
interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme
(si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de
un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias
jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe
estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría
insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido
dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial
debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o
para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”
NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No
determina la competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo
El control de constitucionalidad se realiza respecto
de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que
pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la
jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda
aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la
interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de
sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que
resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de
las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de
la interpretación dada por los jueces.
CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE CONDUCTA
PUNIBLE-Daño público y daño
privado
En la sentencia C-277 de 1998 [la Corte] explicó que
una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un
lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas
penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia
pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por
otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos
subjetivos de la víctima de la conducta punible […] sostuvo la Corte que del
daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la
conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el
pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte
sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a
través del derecho de acceso a la administración de justicia.
DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad
Expediente:
D-11709
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por
la cual se expide el Código Penal.
Actor:
Juan Sebastián Serna Cardona.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de
2000, Por la cual se expide el Código Penal.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado
sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en mención, por la posible
vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y,
en particular, los artículos 2, 229 y 250 de la Constitución Política al
constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por
el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr
traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto
en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines
previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y
al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se
invitó a participar en el presente juicio a la Fiscalía General de la Nación, a
la Defensoría del Pueblo, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a
la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de
Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del
Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad
de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de
la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a
la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la
Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS
El
siguiente es el texto del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se
expide el Código Penal, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial
No. 47.097 de 24 de julio de 2000. Se resaltan los apartes demandados:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se
expide el Código Penal
“CAPITULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA
CONDUCTA PUNIBLE
ARTICULO 94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación
de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de
aquella”.
B. LA DEMANDA
El
demandante acusa el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 por considerar que
vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, al
determinar únicamente que el juez penal ordenará la reparación de los
perjuicios materiales y morales, lo que, a su juicio, configura una omisión
legislativa relativa con efectos inconstitucionales. En su concepto, la norma
excluye, implícitamente, la reparación de otros perjuicios como a la salud, a
la vida de relación, a los bienes jurídicos de especial protección
constitucional y los fisiológicos, entre otros. La omisión determinaría
entonces una imposibilidad de reparación integral de los perjuicios. A su
turno, esta omisión desconocería los artículos 2 de la Constitución Política,
al ser, en su criterio, la garantía de la verdad, justicia y reparación de las
víctimas, un fin del Estado. También vulneraría el derecho de acceso a la
justicia, al excluir de la decisión del juez, un componente esencial de las
pretensiones de las víctimas. Igualmente, vulneraría el artículo 250-7 de la
Constitución Política al omitir los mecanismos jurídicos necesarios para
restablecer los derechos de justicia, verdad y reparación de las víctimas.
Explica
el accionante que el derecho de las víctimas a la reparación integral es una
construcción jurisprudencial presente, entre otras, en la sentencia C-228 de
2002, C-456 de 2006 y C-209 de 2007. Agrega que la tipología de los perjuicios
ha sido una tarea desarrollada por el Consejo de Estado y la Sala de Casación
Civil que no se restringe a las categorías enunciadas en la norma demandada.
Cita, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil SC10297-2015,
número de radicación es 11001310300320030066001, donde se reconocen varias
categorías de perjuicios que desbordan los patrimoniales y morales.
Por
otra parte, el demandante realiza un estudio de los elementos propios de la
omisión legislativa relativa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y
concluye que:
1.
La norma sobre la cual se predica
el cargo es el artículo 94 de la Ley 599 la que literalmente omite otras
categorías de perjuicios
2. La norma omite incluir un ingrediente o condición que,
de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal
con la Constitución ya que, a su juicio, las categorías de perjuicios
implícitamente excluidos son los que permiten la realización de la reparación
integral, derecho derivado de la Constitución Política
3. La omisión carece de un principio de razón suficiente
4. La falta de justificación genera para los casos
excluidos desigualdad negativa, ya que si se tramitara ante la jurisdicción
civil o la de lo contencioso administrativo, las víctimas tendrían derecho a la
reparación integral de los perjuicios causados
5.
La omisión es el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto el constituyente al legislador
ya que considera que la Constitución exige la protección efectiva de los
derechos de las víctimas de acuerdo con las sentencia C-589 de 2013, dentro de
los cuales es fundamental el derecho a la reparación integral.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Fiscalía General de la Nación
El
Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía
General de la Nación[1],
solicita de manera principal la inhibición de la Corte Constitucional y, de
manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Considera que la demanda es insuficiente porque no demuestra que la norma
excluye la reparación de otros perjuicios diferentes a los enunciados. Agrega
que el actor no explica por qué los perjuicios extra-patrimoniales en general,
no pueden entenderse comprendidos dentro de los daños morales, lo que considera
“denota ausencia de claridad conceptual”. El interviniente se pregunta
si de la categoría general de daños morales se derivan otros tipos de
perjuicios extra-patrimoniales.
Agrega
que el juicio de omisión legislativa es insuficiente porque los argumentos son
circulares. Considera que “El actor debía demostrar que existen dos
situaciones asimilables con un tratamiento diferente injustificado”. En su
concepto, la omisión alegada no existe porque el deber de reparar integralmente
se encuentra en otras normas del mismo Código, tales como el artículo 11 que
dispone la pronta e integral reparación de los daños sufridos. También el
artículo 22 impone en la Fiscalía y los jueces el deber de adoptar las medidas
necesarias para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas vuelvan a su
estado anterior para restablecer los derechos quebrantados.
Para
el interviniente, el hecho de que la norma se encuentre bajo el capítulo XI
denominado “De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”
indica que ésta debe seguir las mismas reglas de indemnización en materia
civil.
Para
defender la constitucionalidad de la norma, de manera subsidiaria, el
interviniente explica que la reparación integral está asegurada por otras
normas como los artículos 11, 22 y 102 del mismo Código, que desarrollan el
numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política. Considera que en el
delito de lesiones personales, al variar la sanción dependiendo de la lesión,
se incluyen las categorías de perjuicios que el accionante echa de menos.
Explica
que el fundamento de la responsabilidad derivada del delito es el artículo 2341
del Código Civil y, por lo tanto, se basa en los mismos criterios que la
decidida por la Corte Suprema de Justicia en asuntos civiles. Precisa que la
víctima puede escoger la vía del proceso penal o del proceso civil para obtener
la reparación integral de los perjuicios y se trata de vías excluyentes y se
refiere tanto al sistema de constitución de parte civil en el proceso penal
(Ley 600 de 2000), como al actual incidente de reparación integral (artículos
102 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Explica que, a pesar del cambio
procesal en cuanto a la forma de tramitar la responsabilidad civil derivada del
delito, su naturaleza civil ha permanecido idéntica en ambos sistemas.
Para
el interviniente de la Fiscalía, no existe la omisión legislativa alegada, ya
que la norma cuestionada no implica una exclusión, conclusión a la que se llega
a través de una interpretación sistemática de la norma. Se trataría de una
simple imprecisión conceptual que utiliza la expresión daños morales, en lugar
de daños inmateriales. Agrega que la norma debe ser interpretada a la luz de la
jurisprudencia constitucional que ha reconocido los derechos de las víctimas
que, en cuanto a la dimensión individual del derecho a la reparación “abarca
todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima”, de acuerdo con las
sentencias C-454/06 y C-912 de 2006.
A
continuación, el interviniente expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia en materia de daños indemnizables dentro del proceso penal, con el
objeto de demostrar que para la Corte Suprema, la norma demandada no
obstaculiza la reparación integral de los daños materiales e inmateriales.
b. Ministerio de Justicia
La
Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
de Justicia[2]
intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma bajo
examen. Para esto, el interviniente argumenta que no existe la omisión
legislativa alegada ya que la sentencia C-916 de 2002 reconoció la reparación
integral como una de las características del sistema previsto en la Ley 599 de
2000.
Precisa
que existen varias opciones para que la víctima del delito acceda a la
reparación integral de los perjuicios que derivan del mismo, tales como el
incidente de reparación integral, que substituyó la constitución de parte civil
dentro del proceso penal, pero también la posibilidad de acudir a la
jurisdicción civil para demandar la responsabilidad extracontractual, con
fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, independientemente incluso de
que la acción penal se haya extinguido con efectos de cosa juzgada. De esta
manera, al existir más de una manera para obtener la reparación integral, no
existiría la omisión alegada por el demandante. Sustenta su afirmación en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el derecho de las
víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del
delito.
2. Intervenciones de universidades e instituciones académicas
a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
A través de uno de sus miembros[3],
el Instituto interviene para solicitar la inhibición de la Corte
Constitucional, al considerar que el presente juicio carece de necesidad.
Considera que el tenor literal de la norma no constituye un obstáculo para que
el juez penal condene a perjuicios distintos a los allí previstos ya que hay
otras normas que ordenan la reparación integral de los perjuicios, tales como
el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y
sus artículos 102 y 518 y siguientes. Como fundamento de esto, cita algunas
sentencias en materia penal donde se ha ordenado la reparación de perjuicios
diferentes de los enunciados por la norma demandada. En este sentido, concluye
que a pesar de compartir plenamente el planteamiento del demandante “un
pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional nada agrega a la situación
actual pues, la realidad judicial reconoce y garantiza el derecho a la
reparación integral”. De manera subsidiaria solicita que la norma sea
declarada exequible, en el entendido de que la obligación de reparar debe
contemplar la totalidad de los intereses y derechos de las víctimas que
actualmente se reconocen, como los que se llegue a reconocer.
b. Universidad Externado de Colombia
Una de las docentes de la Universidad Externado de Colombia[4]
interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo
examen, en el entendido de que su tenor literal no excluye la reparación
integral de los perjuicios irrogados. Explica que, a pesar de alegar la
vulneración de varios artículos de la Constitución, se trata de un cargo único
ya que la demanda alega, en realidad, la vulneración del derecho fundamental a
la reparación integral. La interviniente relata la jurisprudencia
constitucional que ha reconocido este derecho, con base en instrumentos
internacionales ratificados por Colombia. Explica que si la reparación integral
busca dejar a la víctima en la situación anterior al perjuicio, desconocería
este derecho tanto la limitación de los perjuicios que son objeto de
reparación, como la reparación en proporción mayor al daño irrogado. Así,
considera que la norma demandada debe ser interpretada a la luz del derecho a
la reparación integral y no de manera literal. Precisa que si bien el
legislador goza en la materia de un cierto margen de configuración en la
determinación de los perjuicios reparables, dicha competencia debe respetar el
derecho fundamental a la reparación integral de los perjuicios. La interviniente
también desarrolla el concepto constitucional de reparación integral y las
distintas medidas que resultan cobijadas por este derecho, no sólo limitadas a
las medidas de carácter pecuniario. Finalmente, la interviniente mostró cómo ha
evolucionado la jurisprudencia civil, penal y de lo contencioso administrativo,
en materia de tipología de los perjuicios y pone de presente que incluso la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá han reconocido el derecho a la
reparación integral de los perjuicios, más allá de las categorías previstas en
la norma bajo examen. Por consiguiente, solicita que en virtud del principio de
conservación del derecho, la Corte declare la constitucionalidad condicionada
de la norma bajo examen, en el entendido de que la misma debe ser interpretada
a la luz del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral, tal
como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, civil, penal y de
lo contencioso administrativo. Agrega que una interpretación exegética de la
norma bajo examen conduciría a concluir, de manera inconstitucional, que las
víctimas del conflicto armado tienen derecho a la reparación integral, mientras
que las víctimas de los delitos comunes no. Resalta que ni en la exposición de
motivos de la Ley 599 de 2000, ni en el tenor literal de la norma, se deduce la
intención de excluir otras categorías de perjuicios no expresamente incluidos
en dicha lista, la que resulta meramente enunciativa.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), mediante el
concepto 006231, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
norma, en el entendido de que “la protección será integral de los derechos,
en donde la víctima tiene derecho al restablecimiento, a la verdad y a la
justicia”.
Para fundamentar su solicitud, la Procuradora precisa
que la Constitución no establece la lista de perjuicios que deben ser
reparados, a pesar de reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas
integralmente, lo que quiere decir que el legislador goza de cierta libertad
para regular esta materia. Explica que la norma debe ser interpretada a la luz
de normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en particular,
del artículo 11, que sitúa en el Estado la obligación de garantizar la
reparación integral de los daños causados por el delito; del artículo 132 que
se refiere al daño como consecuencia del delito, interpretado por la Corte
Constitucional como no limitado a los perjuicios de contenido patrimonial en
sentencia C-560 de 2007. Igualmente menciona el artículo 97 que exige la
reparación de los perjuicios que resulten probados en el proceso; el artículo
98 relativo a la oportunidad de la víctima para intervenir en el proceso; el
artículo 99 que se refiere a la extinción de la acción civil y el artículo 100
relativo a las medidas de comiso.
También en cuanto al Código de Procedimiento Penal, la
vista fiscal explica el contenido y alcances del incidente de reparación
integral como la forma en la que se regula el acceso a la justicia por parte de
las víctimas de la infracción penal y explica que en la regulación de dicho
incidente no existe límite a la indemnización por daños y perjuicios.
Considera que el legislador no habría podido, ni
hubiera sido conveniente, que éste determinada una lista cerrada de los
perjuicios reparables derivados del delito y, en este sentido, debe concluirse
que la expresión demandada sí propende por la reparación integral de los
perjuicios. Para sustentar esta afirmación, refiere la sentencia C-912 de 2016
donde se precisó el alcance de la indemnización integral de los perjuicios
derivados del delito. Explica que la evolución jurisprudencial de la materia
condujo al abandono de la indemnización pecuniaria como única forma de
reparación, para incluir formas distintas que realicen los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, de acuerdo con el
principio de dignidad humana. Agrega que estos derechos fueron explicados en la
sentencia C-228 de 2002.
Concluye la Procuradora que la norma es exequible en
cuanto que, con esas categorías se está garantizando el derecho a la reparación
de las víctimas ya que la indemnización pecuniaria no es la única forma de
reparar los perjuicios y, por lo tanto, el legislador no vulneró la
Constitución al limitar la indemnización a los daños material y moral.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos
contenidos en una norma con rango y fuerza de ley, la Ley 599 de 2000, expedida
por el Congreso de la República, Código Penal, la que resulta controlable, por
lo tanto, por esta Corte.
B. LA APTITUD DE LA DEMANDA
2.
Por razones diferentes, tanto la
Fiscalía General de la Nación, como el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, consideran que la demanda adolece de ineptitud sustancial, por lo que
la Corte debería inhibirse de proferir una decisión de fondo en el presente
asunto.
3.
Para la Fiscalía, la demanda es
insuficiente para generar una duda mínima respecto de su constitucionalidad porque
el demandante no logra demostrar que ella excluye el reconocimiento de otros
perjuicios diferentes a los allí previstos, en el entendido de que la expresión
perjuicios morales podría cubrir todos los extra patrimoniales. En su
opinión, la norma sólo habría incurrido en una imprecisión conceptual al
utilizar la expresión perjuicios morales, en lugar de la de extra
patrimoniales. Además, el deber de reparación integral estaría presente en
otras normas ya no del Código Penal, sino del Código de Procedimiento Penal,
por lo que la demanda carecería de certeza, en razón de la indebida
interpretación de la norma acusada.
4.
En realidad el demandante no
realiza una indebida interpretación de la norma cuestionada, ya que si bien ésta
no utiliza expresiones que significarían que la intención del legislador haya
sido la de limitar la reparación de los perjuicios derivados de los delitos,
tales como sólo, solamente o únicamente, sí es cierto que su tenor literal es
claro: “La conducta punible origina obligación de reparar los daños
materiales y morales causados con ocasión de aquella” y concuerda
con la lectura lógica y razonable hecha por el demandante según la cual esto
podría significar que no es jurídicamente posible reparar perjuicios diferentes
a los allí previstos. Se trata de una lectura posible de la norma demandada,
que resulta compartida por el concepto rendido por la Procuradora General de la
Nación en el presente asunto. Para ella, a pesar de que con esta norma el
legislador sí quiso limitar los perjuicios que serían reparables como
consecuencia del delito, dicha limitación no sería inconstitucional teniendo en
cuenta que la reparación integral no se agota con las medidas de tipo
pecuniario, ya que existen otro tipo de instrumentos no monetarios, que son
ordenados por el juez y completan el carácter integral de la reparación.
5.
La diversidad de las opiniones
respecto del contenido de la norma demandada lo que demuestra es que el
demandante no incurrió en una lectura incierta de la norma, sino que ésta
permite al menos dos interpretaciones: la propuesta por el demandante que él
considera inconstitucional y es compartida por la Procuradora quien defiende su
exequibilidad, según la cual la norma habría limitado la reparación de los
perjuicios derivados del delito y, la otra, puesta de presente por algunos de
los intervinientes, según la cual el entendimiento de dicha norma se habría
transformado por la interpretación sistemática de la misma, realizada por la
jurisprudencia. En estos términos, la Corte Constitucional se encuentra con dos
normas que surgen de la misma disposición: una que resulta de su tenor literal
y otra, aparentemente aceptada por la jurisprudencia, que habría transformado
su comprensión, más allá de su literalidad. Con este panorama, existe
plenamente materia para el control de constitucionalidad ya que le compete a la
corte constitucional examinar la constitucionalidad de estas normas o
interpretaciones, a efectos de verificar su constitucionalidad.
6.
El demandante no solicita la
constitucionalidad condicionada, lo que de acuerdo con la jurisprudencia en la
materia, haría inepta su demanda[5].
En su escrito explica que el derecho a la reparación integral de las víctimas
resulta vulnerado cuando el legislador excluye, como a su juicio ocurre en el
presente caso, la posibilidad de reparar otras categorías de perjuicios
diferentes a los materiales y a los morales. En particular, el accionante
refiere el daño a la vida de relación y el daño a la salud como ejemplos de
categorías que quedarían, en su sentir, excluidos de la reparación ordenada por
el juez penal.
Por su parte, el ICDP
solicita la inhibición no por la presencia de defectos en la demanda, sino
porque considera que el juicio de constitucionalidad, en el presente caso,
resulta innecesario. Explica que el asunto ya fue resuelto ya que al recurrir a
otras normas que prevén el derecho a la reparación integral, los operadores
jurídicos han entendido que la norma aquí cuestionada no es un obstáculo para
la reparación integral. A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que la
necesidad práctica del control de constitucionalidad no es una cuestión que
determine la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de
las leyes, ya que su rol consiste fundamentalmente en garantizar la supremacía
constitucional, a través de la verificación de la validez de las normas con
fuerza y rango de ley. En segundo lugar, el hecho de que otros operadores
jurídicos hayan interpretado la norma demandada, no excluye per se el
control de constitucionalidad, ya que dichos pronunciamientos no hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional que obstaculizara a esta Corte realizar el
presente juicio de constitucionalidad. Finalmente, tal como lo ha aceptado esta
Corte, el control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas
jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser
creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y,
en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la
teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma
original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma
original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la
Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que
resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada
por los jueces[6].
El control de la constitucionalidad de la interpretación legal, bajo la teoría
del derecho vivo, conecta al juez constitucional con la realidad práctica y
evita así la toma de decisiones que puedan resultar inaplicables o con efectos
no queridos ya que “al
suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría
declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con
la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”[7].
Esto significa que el hecho de que la norma cuestionada haya sido objeto de
interpretaciones diferentes a la que surge de su tenor literal, la que es
compartida por el demandante y la vista fiscal, no conduce a la inhibición de este
tribunal, en el entendido que: “Le corresponde a la Corte Constitucional
decidir si recibe y adopta dicha interpretación”[8]. La inhibición en casos como el
que ahora se presenta configuraría una incompetencia negativa, es decir, una
renuncia reprochable al ejercicio de las competencias que le han sido
atribuidas a este tribunal para garantizar, con fuerza de cosa juzgada
constitucional, la supremacía de la Constitución (artículos 241-4 y 243 de la
Constitución).
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
7.
El accionante
cuestiona la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 94 de la Ley
599 de 2000, mediante la cual se expidió el Código Penal, por considerar que
dicho artículo relativo a la “REPARACIÓN DEL DAÑO”
desconoce varios artículos de la Constitución Política (artículos 2 y 250), de
los que se deriva el derecho fundamental de las víctimas a la reparación
integral de los perjuicios, al haber previsto como perjuicios reparables
únicamente los “materiales y morales”. Con los mismos argumentos, el
demandante considera que esta norma habría incurrido en una omisión legislativa
relativa, al no incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con la Constitución, esto es, la previsión de las otras
categorías de perjuicios que, en nombre de la reparación integral, han sido reconocidas
por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
8.
Ahora bien, a pesar
de que el demandante pareciera formular dos acusaciones diferentes respecto de
la norma bajo examen, en cumplimiento del deber que le asiste a todo juez de
interpretar la demanda[9],
para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, constata la Sala
que, en realidad, se trata de una única acusación, tal como lo ponen de
presente algunos de los intervinientes y ésta se refiere al desconocimiento del
derecho fundamental de las víctimas de los delitos a la reparación integral de
perjuicios. Algunos de los intervinientes consideran que tal desconocimiento
no existe porque, a pesar de la redacción de la norma, la que juzgan
infortunada, los operadores jurídicos han interpretado que dicha disposición no
contradice el derecho fundamental a la reparación integral. En estos términos,
le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 el
derecho fundamental de las víctimas a obtener la reparación integral de los
perjuicios derivados del delito, al disponer que la
conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y
morales causados con ocasión del mismo?
9.
Para responder este
problema jurídico, la Corte Constitucional determinará el alcance del derecho
fundamental de las víctimas a la reparación integral (sección D de la
sentencia), lo que le permitirá a continuación determinar la constitucionalidad
de la norma bajo examen, a la luz del derecho viviente (sección E de la
sentencia).
D. EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL
a. El fundamento del derecho
fundamental de las víctimas a la reparación integral del daño causado.
Evolución normativa y jurisprudencial
La Constitución
Política de 1991 no consagró de forma expresa un derecho de las víctimas de
conductas punibles a obtener reparación por el daño sufrido. Con todo, el
artículo 94 de la misma previó el carácter no taxativo ni excluyente de los
derechos fundamentales expresamente reconocidos por el texto superior o
el bloque de constitucionalidad, al disponer que “La enunciación de
los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
10.
De esta manera, la
jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la
reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas
de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la
Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la
administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de
las conductas punibles. Al respecto, en la sentencia C-277 de 1998 explicó que
una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un
lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas
penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia
pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por
otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos
subjetivos de la víctima de la conducta punible. Sostuvo la Corte que del daño público
se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta
punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de
los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo
que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través
del derecho de acceso a la administración de justicia, respecto del cual afirmó
que:
“no puede ser interpretado como una simple atribución formal de
acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez
de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así,
las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a
acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional
a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de
adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad
penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del
daño cuando este se encuentre probado”[10].
11.
En el mismo sentido, la
sentencia C-1149 de 2001, al realizar el control de constitucionalidad de
algunas disposiciones del Código Penal Militar, se insistió en que
“El acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) no es
sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le
reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los
daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a
conocer la verdad de lo sucedido”.
12.
Con posterioridad, la
Corte reiteró que el acceso a la justicia no se basta con la posibilidad de formular
pretensiones, presentar demandadas o denuncias, sino que cobija incluso el
derecho a obtener una decisión de fondo, en un tiempo razonable y que satisfaga
el valor de la justicia material. De esta manera, a partir de la sentencia
C-228 de 2002 en la que se juzgó la constitucionalidad de la constitución de
parte civil en el proceso penal, entendió la Corte que en el campo punitivo, el
acceso a la justicia “puede comprender
diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten
adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables
y la reparación material de los daños sufridos”[11].
En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirmó que
la adopción de la Constitución de 1991 había supuesto un cambio de paradigma en
el ordenamiento jurídico colombiano en materia de reconocimiento de los
derechos de las víctimas de una conducta punible, ya que antes de la
Constitución, se entendía que el interés de las víctimas en un proceso penal se
limitaba a obtener una reparación económica por el perjuicio sufrido. Con la
expedición de la Constitución de 1991, el ordenamiento colombiano acogió la “tendencia
mundial”[12]
de acuerdo con la cual las víctimas no solo tienen un interés a la reparación
económica del perjuicio que se les ha causado, sino también se les reconoce el
derecho a que se establezca la verdad de lo sucedido y a que se haga justicia[13].
13.
Cabe resaltar que ya en la
sentencia mencionada, para justificar este entendimiento amplio de los derechos
de las víctimas, la Corte acudió a distintas disposiciones constitucionales y
otras del derecho internacional de los derechos humanos, vinculantes para
Colombia. De todas ellas, hizo un énfasis especial en el principio de dignidad
humana (artículo 1º de la Constitución) y su relación con las finalidades del
proceso penal, al entender que:
“El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y
bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia
pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una
tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los
perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha
optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno
restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la
comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que
protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano”.
14.
Por consiguiente, afirmó
en esa oportunidad la Corte que ese entendimiento de la dignidad humana, según
el cual el interés de las víctimas no debe interpretarse limitado a la
indemnización económica, debe ser tomado en cuenta para interpretar el alcance
del “derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”
(artículo 229 de la Constitución). Por esa razón, el legislador, al establecer
los procedimientos judiciales que considere oportunos, debe tener en cuenta que
ellos han de ser adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción
de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. Igualmente,
en esa misma sentencia, la Corte tuvo en cuenta que de los fines
constitucionales del Estado (artículo 2 de la Constitución), del derecho al
buen nombre (artículo 15 de la Constitución), del derecho a la participación
(artículo 40 de la Constitución), del bloque de constitucionalidad (artículo 93
de la Constitución) y del diseño constitucional del procedimiento penal
(artículo 250 de la Constitución) también se desprenden los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.
15.
Igualmente, en dicha
oportunidad la Corte advirtió que en el derecho internacional existe una
tendencia a reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y
la reparación. Para ello, tuvo en cuenta normas de derechos humanos del sistema
universal y de distintos sistemas regionales, así como otras de derecho penal
internacional. Así, recordó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar, sancionar y reparar
adecuadamente las violaciones de derechos humanos (artículo 1), lo cual exige a
los Estados establecer en sus legislaciones internas recursos que sean
efectivos para que se establezca la verdad de lo sucedido, se asignen las
responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados (artículos 2,
8 y 25). A su vez, recordó que la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó por consenso la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, según la cual las
víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una
pronta reparación del daño que hayan sufrido”. Igualmente, recordó esa
decisión que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluyeron
distintas disposiciones relacionadas con las víctimas, tales como la facultad
de presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad
de la causa, el derecho a que se haga una presentación completa de los hechos
de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se
proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y
observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que
afecten sus intereses[14].
16.
Se aprecia entonces que
los derechos a la verdad, la justicia y la reparación fueron identificados por
la jurisprudencia a partir de distintas cláusulas constitucionales y del bloque
de constitucionalidad. Al no haber sido reconocidos expresamente en alguna de
ellas, puede afirmarse que en su origen fueron considerados derechos
innominados, como derechos intrínsecos al ser humano, a la luz del artículo 94
de la Constitución.
17.
Ahora bien, con la
aprobación del Acto Legislativo 02 de 2002, mediante el cual se reformó la
Constitución con el propósito de establecer el sistema penal acusatorio, se
hizo referencia expresa al derecho de las víctimas a obtener una reparación
integral. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado
por dicha enmienda constitucional, la Fiscalía General de la Nación tiene la
función de “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito” (negrillas no originales). De esta manera, el constituyente derivado
tomo acto del reconocimiento jurisprudencial del derecho de las víctimas a la
reparación integral y precisó además que su protección se extiende a las
medidas necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado.
18.
Ahora bien, en cuanto a la
identidad de cada uno de los derechos fundamentales de las víctimas, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son
interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la
realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral,
haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), ha sostenido la Corte Constitucional
que:
“Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado
la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho
a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el
derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los
hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como
también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de
los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y
constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus
familiares y a la sociedad como un todo”[15]
19.
De esta manera, a partir
de la consideración según la cual la reparación integral no se refiere sólo a
indemnizaciones pecuniarias, el establecimiento del vínculo entre los distintos
derechos de las víctimas permitió comprender la justicia y la verdad, como
formas de reparar a las víctimas del delito. Con todo, estos derechos a la
verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose
de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe
una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los
derechos humanos[16],
lo cual implica que en caso de violación deban adelantar investigaciones para
determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones
proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas. Esa
importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de
2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán
en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de
graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con
reconocimiento constitucional expreso.
20.
No obstante, la especial
importancia de la reparación integral en el caso de las graves violaciones de
derechos humanos, no puede significar, desde el punto de vista constitucional,
que la reparación de las víctimas de delitos comunes no deba cumplir con los
estándares que permitan su calificación como integral y satisfactoria ya que,
como quedó explicado, el derecho fundamental a la reparación integral de las
víctimas de cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones
constitucionales, tales como el artículo 1, relativo a la dignidad humana, principio
del Estado Social de Derecho en el que prevalecen los derechos fundamentales;
el artículo 2, en lo concerniente al fin esencial de Estado de propender por la
efectividad de los derechos constitucionales y de proteger a todas las personas
en su vida, honra y bienes, así como el de buscar la vigencia de un orden justo;
el artículo 29 relativo al debido proceso; el artículo 93, en razón de los
instrumentos internacionales que sustentan este derecho, se integran al orden
interno y guían la interpretación de los derechos de las personas y deberes de
las autoridades públicas; el artículo 229 que garantiza el derecho de acceso a
la justicia; y el artículo 250, numerales 6 y 7 en los que expresamente se
refirió el derecho a la reparación integral[17].
b. El contenido del derecho
fundamental a la reparación integral
21.
Como se ha observado, el
derecho a la reparación, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia,
tienen fundamento en normas constitucionales, así como en instrumentos
internacionales que conf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.