Sentencia C-344 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-344-17 Sentencia C-344/17 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION “MATERIALES Y MORALES” CONTENIDA EN CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparación integral de perjuicios a favor de las víctimas de delitos a través de diferentes instrumentos DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenido DAÑOS MATERIALES Y MORALES-Interpretación de su consagración en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema no excluye la reparación integral La Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad. RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIAS-Rol del juez Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral. Esta evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, conocido inicialmente. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar y condenar a los responsables de violaciones [Los] derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica que en caso de violación deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas. Esa importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso. VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable” DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Conexión existente según Corte Interamericana de Derechos Humanos La jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pauta hermenéutica en materia de derechos fundamentales DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Carácter fundamental La jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo el entendimiento de la dignidad humana, no pueden limitarse a la indemnización económica REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa”. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad. REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS-Connotación general y específica de la integralidad en el componente económico En lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato constitucional que determine su contenido DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Corresponde al legislador la fijación de topes y los perjuicios reparables DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Admisibilidad de límites razonables y proporcionados Las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparación integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar el núcleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominación o calificación jurídica. ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitutio in integrum Ha afirmado [la Corte IDH] que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de reparar de manera integral los daños ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, además de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Compensaciones pecuniarias Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas de carácter no pecuniario Los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir. COMPONENTES BASICOS DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional Ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes: “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”. INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Daños morales subjetivos y objetivados como pretium doloris DERECHO VIVIENTE-Exigencias para su observancia en providencias judiciales Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma” NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No determina la competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo El control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces. CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE CONDUCTA PUNIBLE-Daño público y daño privado En la sentencia C-277 de 1998 [la Corte] explicó que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible […] sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través del derecho de acceso a la administración de justicia. DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad Expediente: D-11709 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal. Actor: Juan Sebastián Serna Cardona. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal. Mediante providencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en mención, por la posible vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y, en particular, los artículos 2, 229 y 250 de la Constitución Política al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.097 de 24 de julio de 2000. Se resaltan los apartes demandados: LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal “CAPITULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE ARTICULO 94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. B. LA DEMANDA El demandante acusa el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 por considerar que vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, al determinar únicamente que el juez penal ordenará la reparación de los perjuicios materiales y morales, lo que, a su juicio, configura una omisión legislativa relativa con efectos inconstitucionales. En su concepto, la norma excluye, implícitamente, la reparación de otros perjuicios como a la salud, a la vida de relación, a los bienes jurídicos de especial protección constitucional y los fisiológicos, entre otros. La omisión determinaría entonces una imposibilidad de reparación integral de los perjuicios. A su turno, esta omisión desconocería los artículos 2 de la Constitución Política, al ser, en su criterio, la garantía de la verdad, justicia y reparación de las víctimas, un fin del Estado. También vulneraría el derecho de acceso a la justicia, al excluir de la decisión del juez, un componente esencial de las pretensiones de las víctimas. Igualmente, vulneraría el artículo 250-7 de la Constitución Política al omitir los mecanismos jurídicos necesarios para restablecer los derechos de justicia, verdad y reparación de las víctimas. Explica el accionante que el derecho de las víctimas a la reparación integral es una construcción jurisprudencial presente, entre otras, en la sentencia C-228 de 2002, C-456 de 2006 y C-209 de 2007. Agrega que la tipología de los perjuicios ha sido una tarea desarrollada por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil que no se restringe a las categorías enunciadas en la norma demandada. Cita, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil SC10297-2015, número de radicación es 11001310300320030066001, donde se reconocen varias categorías de perjuicios que desbordan los patrimoniales y morales. Por otra parte, el demandante realiza un estudio de los elementos propios de la omisión legislativa relativa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y concluye que: 1. La norma sobre la cual se predica el cargo es el artículo 94 de la Ley 599 la que literalmente omite otras categorías de perjuicios 2. La norma omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constitución ya que, a su juicio, las categorías de perjuicios implícitamente excluidos son los que permiten la realización de la reparación integral, derecho derivado de la Constitución Política 3. La omisión carece de un principio de razón suficiente 4. La falta de justificación genera para los casos excluidos desigualdad negativa, ya que si se tramitara ante la jurisdicción civil o la de lo contencioso administrativo, las víctimas tendrían derecho a la reparación integral de los perjuicios causados 5. La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto el constituyente al legislador ya que considera que la Constitución exige la protección efectiva de los derechos de las víctimas de acuerdo con las sentencia C-589 de 2013, dentro de los cuales es fundamental el derecho a la reparación integral. C. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas a. Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación[1], solicita de manera principal la inhibición de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda es insuficiente porque no demuestra que la norma excluye la reparación de otros perjuicios diferentes a los enunciados. Agrega que el actor no explica por qué los perjuicios extra-patrimoniales en general, no pueden entenderse comprendidos dentro de los daños morales, lo que considera “denota ausencia de claridad conceptual”. El interviniente se pregunta si de la categoría general de daños morales se derivan otros tipos de perjuicios extra-patrimoniales. Agrega que el juicio de omisión legislativa es insuficiente porque los argumentos son circulares. Considera que “El actor debía demostrar que existen dos situaciones asimilables con un tratamiento diferente injustificado”. En su concepto, la omisión alegada no existe porque el deber de reparar integralmente se encuentra en otras normas del mismo Código, tales como el artículo 11 que dispone la pronta e integral reparación de los daños sufridos. También el artículo 22 impone en la Fiscalía y los jueces el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior para restablecer los derechos quebrantados. Para el interviniente, el hecho de que la norma se encuentre bajo el capítulo XI denominado “De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible” indica que ésta debe seguir las mismas reglas de indemnización en materia civil. Para defender la constitucionalidad de la norma, de manera subsidiaria, el interviniente explica que la reparación integral está asegurada por otras normas como los artículos 11, 22 y 102 del mismo Código, que desarrollan el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política. Considera que en el delito de lesiones personales, al variar la sanción dependiendo de la lesión, se incluyen las categorías de perjuicios que el accionante echa de menos. Explica que el fundamento de la responsabilidad derivada del delito es el artículo 2341 del Código Civil y, por lo tanto, se basa en los mismos criterios que la decidida por la Corte Suprema de Justicia en asuntos civiles. Precisa que la víctima puede escoger la vía del proceso penal o del proceso civil para obtener la reparación integral de los perjuicios y se trata de vías excluyentes y se refiere tanto al sistema de constitución de parte civil en el proceso penal (Ley 600 de 2000), como al actual incidente de reparación integral (artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Explica que, a pesar del cambio procesal en cuanto a la forma de tramitar la responsabilidad civil derivada del delito, su naturaleza civil ha permanecido idéntica en ambos sistemas. Para el interviniente de la Fiscalía, no existe la omisión legislativa alegada, ya que la norma cuestionada no implica una exclusión, conclusión a la que se llega a través de una interpretación sistemática de la norma. Se trataría de una simple imprecisión conceptual que utiliza la expresión daños morales, en lugar de daños inmateriales. Agrega que la norma debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido los derechos de las víctimas que, en cuanto a la dimensión individual del derecho a la reparación “abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima”, de acuerdo con las sentencias C-454/06 y C-912 de 2006. A continuación, el interviniente expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de daños indemnizables dentro del proceso penal, con el objeto de demostrar que para la Corte Suprema, la norma demandada no obstaculiza la reparación integral de los daños materiales e inmateriales. b. Ministerio de Justicia La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia[2] intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma bajo examen. Para esto, el interviniente argumenta que no existe la omisión legislativa alegada ya que la sentencia C-916 de 2002 reconoció la reparación integral como una de las características del sistema previsto en la Ley 599 de 2000. Precisa que existen varias opciones para que la víctima del delito acceda a la reparación integral de los perjuicios que derivan del mismo, tales como el incidente de reparación integral, que substituyó la constitución de parte civil dentro del proceso penal, pero también la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para demandar la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, independientemente incluso de que la acción penal se haya extinguido con efectos de cosa juzgada. De esta manera, al existir más de una manera para obtener la reparación integral, no existiría la omisión alegada por el demandante. Sustenta su afirmación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. 2. Intervenciones de universidades e instituciones académicas a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal A través de uno de sus miembros[3], el Instituto interviene para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional, al considerar que el presente juicio carece de necesidad. Considera que el tenor literal de la norma no constituye un obstáculo para que el juez penal condene a perjuicios distintos a los allí previstos ya que hay otras normas que ordenan la reparación integral de los perjuicios, tales como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y sus artículos 102 y 518 y siguientes. Como fundamento de esto, cita algunas sentencias en materia penal donde se ha ordenado la reparación de perjuicios diferentes de los enunciados por la norma demandada. En este sentido, concluye que a pesar de compartir plenamente el planteamiento del demandante “un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional nada agrega a la situación actual pues, la realidad judicial reconoce y garantiza el derecho a la reparación integral”. De manera subsidiaria solicita que la norma sea declarada exequible, en el entendido de que la obligación de reparar debe contemplar la totalidad de los intereses y derechos de las víctimas que actualmente se reconocen, como los que se llegue a reconocer. b. Universidad Externado de Colombia Una de las docentes de la Universidad Externado de Colombia[4] interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen, en el entendido de que su tenor literal no excluye la reparación integral de los perjuicios irrogados. Explica que, a pesar de alegar la vulneración de varios artículos de la Constitución, se trata de un cargo único ya que la demanda alega, en realidad, la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral. La interviniente relata la jurisprudencia constitucional que ha reconocido este derecho, con base en instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Explica que si la reparación integral busca dejar a la víctima en la situación anterior al perjuicio, desconocería este derecho tanto la limitación de los perjuicios que son objeto de reparación, como la reparación en proporción mayor al daño irrogado. Así, considera que la norma demandada debe ser interpretada a la luz del derecho a la reparación integral y no de manera literal. Precisa que si bien el legislador goza en la materia de un cierto margen de configuración en la determinación de los perjuicios reparables, dicha competencia debe respetar el derecho fundamental a la reparación integral de los perjuicios. La interviniente también desarrolla el concepto constitucional de reparación integral y las distintas medidas que resultan cobijadas por este derecho, no sólo limitadas a las medidas de carácter pecuniario. Finalmente, la interviniente mostró cómo ha evolucionado la jurisprudencia civil, penal y de lo contencioso administrativo, en materia de tipología de los perjuicios y pone de presente que incluso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá han reconocido el derecho a la reparación integral de los perjuicios, más allá de las categorías previstas en la norma bajo examen. Por consiguiente, solicita que en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo examen, en el entendido de que la misma debe ser interpretada a la luz del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, civil, penal y de lo contencioso administrativo. Agrega que una interpretación exegética de la norma bajo examen conduciría a concluir, de manera inconstitucional, que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la reparación integral, mientras que las víctimas de los delitos comunes no. Resalta que ni en la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, ni en el tenor literal de la norma, se deduce la intención de excluir otras categorías de perjuicios no expresamente incluidos en dicha lista, la que resulta meramente enunciativa. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (e), mediante el concepto 006231, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que “la protección será integral de los derechos, en donde la víctima tiene derecho al restablecimiento, a la verdad y a la justicia”. Para fundamentar su solicitud, la Procuradora precisa que la Constitución no establece la lista de perjuicios que deben ser reparados, a pesar de reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, lo que quiere decir que el legislador goza de cierta libertad para regular esta materia. Explica que la norma debe ser interpretada a la luz de normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en particular, del artículo 11, que sitúa en el Estado la obligación de garantizar la reparación integral de los daños causados por el delito; del artículo 132 que se refiere al daño como consecuencia del delito, interpretado por la Corte Constitucional como no limitado a los perjuicios de contenido patrimonial en sentencia C-560 de 2007. Igualmente menciona el artículo 97 que exige la reparación de los perjuicios que resulten probados en el proceso; el artículo 98 relativo a la oportunidad de la víctima para intervenir en el proceso; el artículo 99 que se refiere a la extinción de la acción civil y el artículo 100 relativo a las medidas de comiso. También en cuanto al Código de Procedimiento Penal, la vista fiscal explica el contenido y alcances del incidente de reparación integral como la forma en la que se regula el acceso a la justicia por parte de las víctimas de la infracción penal y explica que en la regulación de dicho incidente no existe límite a la indemnización por daños y perjuicios. Considera que el legislador no habría podido, ni hubiera sido conveniente, que éste determinada una lista cerrada de los perjuicios reparables derivados del delito y, en este sentido, debe concluirse que la expresión demandada sí propende por la reparación integral de los perjuicios. Para sustentar esta afirmación, refiere la sentencia C-912 de 2016 donde se precisó el alcance de la indemnización integral de los perjuicios derivados del delito. Explica que la evolución jurisprudencial de la materia condujo al abandono de la indemnización pecuniaria como única forma de reparación, para incluir formas distintas que realicen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, de acuerdo con el principio de dignidad humana. Agrega que estos derechos fueron explicados en la sentencia C-228 de 2002. Concluye la Procuradora que la norma es exequible en cuanto que, con esas categorías se está garantizando el derecho a la reparación de las víctimas ya que la indemnización pecuniaria no es la única forma de reparar los perjuicios y, por lo tanto, el legislador no vulneró la Constitución al limitar la indemnización a los daños material y moral. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con rango y fuerza de ley, la Ley 599 de 2000, expedida por el Congreso de la República, Código Penal, la que resulta controlable, por lo tanto, por esta Corte. B. LA APTITUD DE LA DEMANDA 2. Por razones diferentes, tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, consideran que la demanda adolece de ineptitud sustancial, por lo que la Corte debería inhibirse de proferir una decisión de fondo en el presente asunto. 3. Para la Fiscalía, la demanda es insuficiente para generar una duda mínima respecto de su constitucionalidad porque el demandante no logra demostrar que ella excluye el reconocimiento de otros perjuicios diferentes a los allí previstos, en el entendido de que la expresión perjuicios morales podría cubrir todos los extra patrimoniales. En su opinión, la norma sólo habría incurrido en una imprecisión conceptual al utilizar la expresión perjuicios morales, en lugar de la de extra patrimoniales. Además, el deber de reparación integral estaría presente en otras normas ya no del Código Penal, sino del Código de Procedimiento Penal, por lo que la demanda carecería de certeza, en razón de la indebida interpretación de la norma acusada. 4. En realidad el demandante no realiza una indebida interpretación de la norma cuestionada, ya que si bien ésta no utiliza expresiones que significarían que la intención del legislador haya sido la de limitar la reparación de los perjuicios derivados de los delitos, tales como sólo, solamente o únicamente, sí es cierto que su tenor literal es claro: “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” y concuerda con la lectura lógica y razonable hecha por el demandante según la cual esto podría significar que no es jurídicamente posible reparar perjuicios diferentes a los allí previstos. Se trata de una lectura posible de la norma demandada, que resulta compartida por el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación en el presente asunto. Para ella, a pesar de que con esta norma el legislador sí quiso limitar los perjuicios que serían reparables como consecuencia del delito, dicha limitación no sería inconstitucional teniendo en cuenta que la reparación integral no se agota con las medidas de tipo pecuniario, ya que existen otro tipo de instrumentos no monetarios, que son ordenados por el juez y completan el carácter integral de la reparación. 5. La diversidad de las opiniones respecto del contenido de la norma demandada lo que demuestra es que el demandante no incurrió en una lectura incierta de la norma, sino que ésta permite al menos dos interpretaciones: la propuesta por el demandante que él considera inconstitucional y es compartida por la Procuradora quien defiende su exequibilidad, según la cual la norma habría limitado la reparación de los perjuicios derivados del delito y, la otra, puesta de presente por algunos de los intervinientes, según la cual el entendimiento de dicha norma se habría transformado por la interpretación sistemática de la misma, realizada por la jurisprudencia. En estos términos, la Corte Constitucional se encuentra con dos normas que surgen de la misma disposición: una que resulta de su tenor literal y otra, aparentemente aceptada por la jurisprudencia, que habría transformado su comprensión, más allá de su literalidad. Con este panorama, existe plenamente materia para el control de constitucionalidad ya que le compete a la corte constitucional examinar la constitucionalidad de estas normas o interpretaciones, a efectos de verificar su constitucionalidad. 6. El demandante no solicita la constitucionalidad condicionada, lo que de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, haría inepta su demanda[5]. En su escrito explica que el derecho a la reparación integral de las víctimas resulta vulnerado cuando el legislador excluye, como a su juicio ocurre en el presente caso, la posibilidad de reparar otras categorías de perjuicios diferentes a los materiales y a los morales. En particular, el accionante refiere el daño a la vida de relación y el daño a la salud como ejemplos de categorías que quedarían, en su sentir, excluidos de la reparación ordenada por el juez penal. Por su parte, el ICDP solicita la inhibición no por la presencia de defectos en la demanda, sino porque considera que el juicio de constitucionalidad, en el presente caso, resulta innecesario. Explica que el asunto ya fue resuelto ya que al recurrir a otras normas que prevén el derecho a la reparación integral, los operadores jurídicos han entendido que la norma aquí cuestionada no es un obstáculo para la reparación integral. A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que la necesidad práctica del control de constitucionalidad no es una cuestión que determine la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de las leyes, ya que su rol consiste fundamentalmente en garantizar la supremacía constitucional, a través de la verificación de la validez de las normas con fuerza y rango de ley. En segundo lugar, el hecho de que otros operadores jurídicos hayan interpretado la norma demandada, no excluye per se el control de constitucionalidad, ya que dichos pronunciamientos no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional que obstaculizara a esta Corte realizar el presente juicio de constitucionalidad. Finalmente, tal como lo ha aceptado esta Corte, el control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces[6]. El control de la constitucionalidad de la interpretación legal, bajo la teoría del derecho vivo, conecta al juez constitucional con la realidad práctica y evita así la toma de decisiones que puedan resultar inaplicables o con efectos no queridos ya que “al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”[7]. Esto significa que el hecho de que la norma cuestionada haya sido objeto de interpretaciones diferentes a la que surge de su tenor literal, la que es compartida por el demandante y la vista fiscal, no conduce a la inhibición de este tribunal, en el entendido que: “Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación”[8]. La inhibición en casos como el que ahora se presenta configuraría una incompetencia negativa, es decir, una renuncia reprochable al ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas a este tribunal para garantizar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la supremacía de la Constitución (artículos 241-4 y 243 de la Constitución). C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 7. El accionante cuestiona la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el Código Penal, por considerar que dicho artículo relativo a la “REPARACIÓN DEL DAÑO” desconoce varios artículos de la Constitución Política (artículos 2 y 250), de los que se deriva el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios, al haber previsto como perjuicios reparables únicamente los “materiales y morales”. Con los mismos argumentos, el demandante considera que esta norma habría incurrido en una omisión legislativa relativa, al no incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constitución, esto es, la previsión de las otras categorías de perjuicios que, en nombre de la reparación integral, han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 8. Ahora bien, a pesar de que el demandante pareciera formular dos acusaciones diferentes respecto de la norma bajo examen, en cumplimiento del deber que le asiste a todo juez de interpretar la demanda[9], para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, constata la Sala que, en realidad, se trata de una única acusación, tal como lo ponen de presente algunos de los intervinientes y ésta se refiere al desconocimiento del derecho fundamental de las víctimas de los delitos a la reparación integral de perjuicios. Algunos de los intervinientes consideran que tal desconocimiento no existe porque, a pesar de la redacción de la norma, la que juzgan infortunada, los operadores jurídicos han interpretado que dicha disposición no contradice el derecho fundamental a la reparación integral. En estos términos, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 el derecho fundamental de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito, al disponer que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión del mismo? 9. Para responder este problema jurídico, la Corte Constitucional determinará el alcance del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral (sección D de la sentencia), lo que le permitirá a continuación determinar la constitucionalidad de la norma bajo examen, a la luz del derecho viviente (sección E de la sentencia). D. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL a. El fundamento del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral del daño causado. Evolución normativa y jurisprudencial La Constitución Política de 1991 no consagró de forma expresa un derecho de las víctimas de conductas punibles a obtener reparación por el daño sufrido. Con todo, el artículo 94 de la misma previó el carácter no taxativo ni excluyente de los derechos fundamentales expresamente reconocidos por el texto superior o el bloque de constitucionalidad, al disponer que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. 10. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles. Al respecto, en la sentencia C-277 de 1998 explicó que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible. Sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través del derecho de acceso a la administración de justicia, respecto del cual afirmó que: “no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado”[10]. 11. En el mismo sentido, la sentencia C-1149 de 2001, al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones del Código Penal Militar, se insistió en que “El acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido”. 12. Con posterioridad, la Corte reiteró que el acceso a la justicia no se basta con la posibilidad de formular pretensiones, presentar demandadas o denuncias, sino que cobija incluso el derecho a obtener una decisión de fondo, en un tiempo razonable y que satisfaga el valor de la justicia material. De esta manera, a partir de la sentencia C-228 de 2002 en la que se juzgó la constitucionalidad de la constitución de parte civil en el proceso penal, entendió la Corte que en el campo punitivo, el acceso a la justicia “puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos”[11]. En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirmó que la adopción de la Constitución de 1991 había supuesto un cambio de paradigma en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de reconocimiento de los derechos de las víctimas de una conducta punible, ya que antes de la Constitución, se entendía que el interés de las víctimas en un proceso penal se limitaba a obtener una reparación económica por el perjuicio sufrido. Con la expedición de la Constitución de 1991, el ordenamiento colombiano acogió la “tendencia mundial”[12] de acuerdo con la cual las víctimas no solo tienen un interés a la reparación económica del perjuicio que se les ha causado, sino también se les reconoce el derecho a que se establezca la verdad de lo sucedido y a que se haga justicia[13]. 13. Cabe resaltar que ya en la sentencia mencionada, para justificar este entendimiento amplio de los derechos de las víctimas, la Corte acudió a distintas disposiciones constitucionales y otras del derecho internacional de los derechos humanos, vinculantes para Colombia. De todas ellas, hizo un énfasis especial en el principio de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y su relación con las finalidades del proceso penal, al entender que: “El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano”. 14. Por consiguiente, afirmó en esa oportunidad la Corte que ese entendimiento de la dignidad humana, según el cual el interés de las víctimas no debe interpretarse limitado a la indemnización económica, debe ser tomado en cuenta para interpretar el alcance del “derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” (artículo 229 de la Constitución). Por esa razón, el legislador, al establecer los procedimientos judiciales que considere oportunos, debe tener en cuenta que ellos han de ser adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. Igualmente, en esa misma sentencia, la Corte tuvo en cuenta que de los fines constitucionales del Estado (artículo 2 de la Constitución), del derecho al buen nombre (artículo 15 de la Constitución), del derecho a la participación (artículo 40 de la Constitución), del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y del diseño constitucional del procedimiento penal (artículo 250 de la Constitución) también se desprenden los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. 15. Igualmente, en dicha oportunidad la Corte advirtió que en el derecho internacional existe una tendencia a reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para ello, tuvo en cuenta normas de derechos humanos del sistema universal y de distintos sistemas regionales, así como otras de derecho penal internacional. Así, recordó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos (artículo 1), lo cual exige a los Estados establecer en sus legislaciones internas recursos que sean efectivos para que se establezca la verdad de lo sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados (artículos 2, 8 y 25). A su vez, recordó que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido”. Igualmente, recordó esa decisión que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluyeron distintas disposiciones relacionadas con las víctimas, tales como la facultad de presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, el derecho a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses[14]. 16. Se aprecia entonces que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación fueron identificados por la jurisprudencia a partir de distintas cláusulas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. Al no haber sido reconocidos expresamente en alguna de ellas, puede afirmarse que en su origen fueron considerados derechos innominados, como derechos intrínsecos al ser humano, a la luz del artículo 94 de la Constitución. 17. Ahora bien, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2002, mediante el cual se reformó la Constitución con el propósito de establecer el sistema penal acusatorio, se hizo referencia expresa al derecho de las víctimas a obtener una reparación integral. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por dicha enmienda constitucional, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” (negrillas no originales). De esta manera, el constituyente derivado tomo acto del reconocimiento jurisprudencial del derecho de las víctimas a la reparación integral y precisó además que su protección se extiende a las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado. 18. Ahora bien, en cuanto a la identidad de cada uno de los derechos fundamentales de las víctimas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), ha sostenido la Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”[15] 19. De esta manera, a partir de la consideración según la cual la reparación integral no se refiere sólo a indemnizaciones pecuniarias, el establecimiento del vínculo entre los distintos derechos de las víctimas permitió comprender la justicia y la verdad, como formas de reparar a las víctimas del delito. Con todo, estos derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos[16], lo cual implica que en caso de violación deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas. Esa importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso. 20. No obstante, la especial importancia de la reparación integral en el caso de las graves violaciones de derechos humanos, no puede significar, desde el punto de vista constitucional, que la reparación de las víctimas de delitos comunes no deba cumplir con los estándares que permitan su calificación como integral y satisfactoria ya que, como quedó explicado, el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1, relativo a la dignidad humana, principio del Estado Social de Derecho en el que prevalecen los derechos fundamentales; el artículo 2, en lo concerniente al fin esencial de Estado de propender por la efectividad de los derechos constitucionales y de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, así como el de buscar la vigencia de un orden justo; el artículo 29 relativo al debido proceso; el artículo 93, en razón de los instrumentos internacionales que sustentan este derecho, se integran al orden interno y guían la interpretación de los derechos de las personas y deberes de las autoridades públicas; el artículo 229 que garantiza el derecho de acceso a la justicia; y el artículo 250, numerales 6 y 7 en los que expresamente se refirió el derecho a la reparación integral[17]. b. El contenido del derecho fundamental a la reparación integral 21. Como se ha observado, el derecho a la reparación, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia, tienen fundamento en normas constitucionales, así como en instrumentos internacionales que conf...

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