C-344-96
Sentencia C-344/96
Sentencia
C-344/96
CONMOCION
INTERIOR-Medidas para
controlar organizaciones criminales
Las medidas
adoptadas por el decreto están encaminadas a impedir, pues, el avituallamiento
de las cuadrillas de delincuentes, lo mismo que a romper su sistema de
comunicaciones, y a impedirles la adquisición de elementos de guerra. La más
elemental lógica indica que si a estos grupos de delincuentes se les priva, en
lo posible, de las municiones de guerra y de boca, se les restringen las
comunicaciones entre ellos y con sus cómplices y auxiliadores, y se les impide
la libre movilización, se habrá dado un paso gigantesco en el camino de su
sometimiento. No existe, en conclusión, duda en relación con la conexidad entre
este decreto y las causas que originaron la declaración de conmoción interior.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Desconocimiento
de cosa juzgada
La Corte
Constitucional, al declarar exequibles los decretos de la declaración y de la
prórroga, estableció, sin lugar a dudas, que sí se daban las circunstancias
previstas en la Constitución para declarar el estado de conmoción interior. Y
para hacerlo, la Corte no se limitó al examen formal del decreto, sino que hizo
su análisis de fondo. En consecuencia, las sentencias en mención hicieron
tránsito a cosa juzgada constitucional, y no pueden ser desconocidas por nadie.
Y menos aún por el Procurador General de la Nación, a quien corresponde vigilar
el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y
los actos administrativos. Su misión en este proceso, por lo tanto, se
limitaba a conceptuar sobre las normas que integran el decreto que se revisa,
misión que se abstuvo de cumplir, desconociendo la cosa juzgada constitucional.
SALVOCONDUCTOS-Registro
El "correspondiente
registro" a que se refiere el inciso segundo de la norma que se
estudia, es diferente, pues se limita a la anotación de los salvoconductos
expedidos.
CAPTURA SIN ORDEN
JUDICIAL/CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
si un miembro de
la fuerza pública captura a un presunto delincuente, en circunstancias tales
que sea imposible “requerir la autorización judicial” previa, deberá ponerlo “a
disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de
las veinticuatro horas siguientes...”. Es claro que en zonas selváticas, o
alejadas de las poblaciones, donde generalmente se realiza la persecución de
los criminales, es imposible pretender que un fiscal acompañe permanentemente a
todo soldado y a todo agente de policía. Obsérvese que una vez hecha la
captura por el agente de la fuerza pública, la detención solamente podrá
decretarse por el fiscal, a disposición del cual tendrá que ser puesto el
capturado dentro de las veinticuatro horas siguientes, a más tardar. A todo lo
anterior, hay que agregar que esta norma restringe aún más el término de
treinta y seis (36) horas señalado por el inciso segundo del artículo 28 de la
Constitución. Además, el inciso tercero del literal f) del artículo 38 de la
ley 137 de 1994, transcrito, prevé expresamente la captura sin la previa
autorización judicial, cuando sea imposible requerirla. La norma que se examina
establece el término de 24 horas, previsto por la ley estatutaria, para poner
al capturado a órdenes del fiscal. La Corte aclara expresamente que la norma
examinada se refiere a la captura, pues la detención propiamente dicha
solamente puede ordenarse por el funcionario competente, de conformidad con el
inciso segundo del artículo 28 de la Constitución.
CONMOCION
INTERIOR-Tipificación de
conductas delictivas
Se refiere este
artículo a la captura de quienes violen las disposiciones relativas a la
posesión o al porte de armas, no autorizada, o a la tenencia, porte o
utilización de equipos de comunicaciones, también en forma ilegal. No hay que
olvidar que durante el estado de conmoción interior, pueden tipificarse
conductas delictivas, de conformidad con la ley estatutaria de los estados de
excepción. Las personas capturadas por la fuerza pública por esta razón, deben
ser puestas a disposición del juez o fiscal competente para conocer de la
infracción, en el tiempo previsto en la Constitución. También en este caso se
emplea impropiamente la expresión detención, cuando realmente se trata de la
captura.
CAPTURA POR
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Transporte
de carga destinada a organizaciones criminales
Esta norma prevé
la captura de aquellas personas en relación con las cuales existan “motivos
fundados, objetivos y necesarios” que permitan afirmar que transportan o
intentan transportar cargas destinadas a las organizaciones criminales. Esos
motivos deberán ser verdaderos indicios, que a la luz de las normas penales
tengan esa calidad. De todas maneras, téngase en cuenta que será el juez o el
fiscal competente el que decida sobre la libertad del capturado, es decir, si
lo detiene o lo deja en libertad. La fuerza pública está obligada a entregar a
los capturados al juez competente, dentro del plazo previsto en la
Constitución. Nuevamente se emplea aquí la expresión detención cuando se trata
en verdad de una captura. Solamente puede detener preventivamente el fiscal o
el juez competente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 28 de la
Constitución.
Referencia: R.E. 083
Decreto 900 del 22
de mayo de 1996 "Por el cual se adoptan medidas
tendientes a controlar la acción de las organizaciones criminales y
terroristas en la zonas especiales de orden público."
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., según consta en acta número treinta y ocho (38) del
cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El día 23 de mayo de
1996, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a la Corte
Constitucional copia del decreto 900 del 22 de mayo de 1996, por el cual se
adoptan medidas tendientes a controlar la acción de organizaciones criminales y
terroristas en las zonas especiales de orden público.
Cumplidos los
trámites legales y constitucionales para estos procesos, procede la Corte a
decidir.
A. TEXTO DEL
DECRETO.
El texto del decreto
900 del 22 de mayo es el siguiente:
B. INTERVENCIONES.
Dentro del término
señalado por la ley, el ciudadano Rafael Barrios Mendivil, en su propio nombre
y en representación de la Corporación Colectivo de Abogados, y el Defensor del
Pueblo, Dr. Jaime Córdoba Triviño, presentaron escritos solicitando la inexequibilidad
parcial del decreto 900 de 1996. Igualmente, los Ministros del Interior, de
Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, solicitaron declarar la
constitucionalidad del decreto en revisión.
1. Intervención
del ciudadano Rafael Barrios Mendivil.
El eje central de
los argumentos de este interviniente gira en torno a la exigencia que hace el
decreto en revisión para que las personas que habitan en las denominadas zonas
especiales de orden público porten indicativos especiales, soliciten la expedición
de salvoconductos e informen sobre cualquier desplazamiento, pues, en su
sentir, el incumplimiento de tales requisitos convierte a los pobladores de
estas zonas, en objetivos de la guerra misma, desconociéndose de esta manera
los derechos y garantías consagrados en el derecho internacional humanitario.
Según este
interviniente, el artículo tercero del decreto 900 de 1996 " lo que en
realidad persigue (...) no es proteger la vida y a la población civil, sino
hacer y facilitar la guerra, en abierta violación de los artículos 2, 22, 67, y
95-4-6 de la Carta."
Los artículos 5o.,
6o., y 7o. describen tipos penales ambiguos y amplios que desconocen el
principio de la tipicidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Así, por ejemplo,
el artículo 6o. equipara la no denuncia de la tenencia de un arma ante las
autoridades militares dentro de las zonas especiales, al porte ilegal de armas
o municiones, pese a que su poseedor porte salvoconducto. Igualmente, se
equiparan las conductas de quienes tienen, portan o utilizan armas, municiones
o equipos de telecomunicaciones ilegalmente, con la de aquellos que se
abstienen de denunciar, o que suministran información falsa.
Finalmente, afirma
que se desconoce el artículo 28 de la Constitución cuando se permite a la
fuerza pública realizar detenciones preventivas.
2. Intervención
del Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Para el defensor del
Pueblo, los artículos 3o, 4o. y 7o. del decreto en revisión son
inconstitucionales, en cuanto facultan a los miembros de la fuerza pública
practicar detenciones preventivas sin la existencia de una orden de carácter
judicial. Esta facultad desconoce lo que sobre esa materia ha dicho la Corte
Constitucional en su sentencia C- 024 de 1994, y lo que establece la misma ley
137 de 1994, que consagró, en el literal f) del artículo 38, los requisitos
mínimos que deben cumplirse para efectuar detenciones preventivas, requisitos
erigidos sobre la existencia de una orden judicial.
3. Intervenciones
de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del
Derecho.
En un solo escrito,
los Ministros mencionados justifican la constitucionalidad del decreto 900 de
1996 con los siguientes argumentos.
a. En lo que hace a
la finalidad del decreto en revisión, los Ministros hacen un breve resumen de
las causas que originaron la declaración de conmoción interior, así como la de
su prórroga, para demostrar cómo el decreto en estudio adopta medidas tendientes
a conjurar los hechos que le dieron lugar.
b. El hecho que las
organizaciones terroristas estén haciéndose pasar por civiles, hizo necesaria
la adopción de medidas tendientes a poner al descubierto dónde, cómo y quiénes
están actuando bajo ese ropaje, sobre todo en lo que hace al ocultamiento de
armas, municiones y equipos de telecomunicaciones, así como a cortar con sus
fuentes de abastecimiento, no sólo de armas sino de alimento. Estos dos
objetivos justifican las medidas adoptadas en los artículos primero y segundo
del decreto en revisión.
Igualmente, la
intimidación constante a que está sometida la población civil por parte de
estas organizaciones criminales ha impedido la colaboración con las fuerzas
militares, razón por la que se diseñaron medidas que buscan obtener "...
información a través de un contacto absolutamente general e indiscriminado con
la población, de suerte que no resulte comprometida por ese hecho la seguridad
de ninguno de sus miembros." De esta manera, afirman, se busca acercar la
fuerza pública a la población.
c. La facultad que
se le otorga a la fuerza pública para realizar detenciones preventivas ha de
entenderse dentro los límites y garantías que la Corte Constitucional, en
sentencia C-024 de 1994, señaló. Por tanto, el artículo tercero que prevé esa
facultad sólo es un mecanismo para el eficaz cumplimiento de las restricciones
que el mismo decreto establece.
d. Las facultades y
competencias asignadas en el decreto en revisión no son de suyo propias del
poder de policía en época de normalidad, si bien alguna de ellas coinciden con
las existentes en normas ordinarias, tales como la tipificación del porte,
tenencia o utilización de armas, municiones o equipos de telecomunicaciones.
Sin embargo, las circunstancias de algunas zonas del territorio, así como las
amenazas constantes, han hecho imposible que las autoridades encargadas de
ejercer tales atribuciones las puedan cumplir efectivamente.
e. En lo que hace a
las restricciones de ciertos derechos fundamentales, afirman los Ministros que
las medidas plasmadas en el decreto en revisión son sólo mecanismos para el
adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en el decreto 717 de 1996
y, por lo mismo, no implican mayores restricciones a los derechos fundamentales,
pues los titulares de los mismos pueden seguir ejerciéndolos, siempre y cuando
su ejercicio se ajuste a las disposiciones establecidas en los distintos
decretos de conmoción. Por lo demás, las medidas adoptadas resultan
proporcionales a los hechos que originaron la declaración de la conmoción
interior, y la restricción a ciertos derechos resulta plenamente justificada.
C. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE el decreto
900 de 1996.
Con fundamento en
las motivaciones que llevaron a ese despacho público a a solicitar la
declaración de inexequibilidad del decreto que prorrogó por segunda vez el
Estado de Conmoción interior, así como del decreto 717 que estableció las
llamadas zonas de orden público, el Ministerio Público reitera su tesis de que
el medio para atacar las causas estructurales de la violencia no puede ser la
declaración de Conmoción interior ni las medidas que ésta trae consigo, razón
suficiente para considerar inexequible el decreto en revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Examen
del decreto 900 del 22 de mayo de 1996, por su aspecto formal.
La Corte no encuentra
vicio alguno en el decreto 900 de 1996, por su aspecto formal. En efecto:
a) El decreto lleva
la firma del Presidente de la República y de los ministros del Despacho, así
como de los viceministros de Minas y Energía, de Comercio Exterior, y de Hacienda
y Crédito Público, encargados de las funciones ministeriales;
b) Fue dictado
dentro de la vigencia del estado de conmoción interior, pues éste fue declarado
por medio del decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, y prorrogado por los
decretos 208 y 777 de 1996;
c) Está debidamente
motivado, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la ley 137 de
1994.
Tercera.-
Conexidad del decreto 900 de 1996 con las causas de la declaración del estado
de conmoción interior.
Las medidas que se
han adoptado por medio del decreto que se examina, tienen relación directa con
los hechos que causaron la declaración del estado de conmoción interior. Así lo
demuestra el siguiente análisis.
En los considerandos
del decreto 1900 de 1995, se mencionaron expresamente “la existencia” y los
“propósitos” de “distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de
desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la
seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas
y la convivencia ciudadana”.
Más tarde, en los
considerandos del decreto 208 de 1996, se hizo referencia expresa a los mismos
aparatos de fuerza, y se mencionó concretamente la actividad criminal de los
bandoleros o guerrilleros, así:
“Que, además, la
subversión ha continuado su actividad delincuencial contra la nación, tal como
lo demuestran hechos tales como los ocurridos en Une (Cundinamarca) el 26 de
diciembre de 1995, Achí (Bolívar) el 29 de diciembre del mismo año, los
atentados contra un gran número de vehículos de transporte público en Bogotá el
pasado 18 de enero, el asesinato del alcalde de Miraflores (Guaviare) el 9 de
enero pasado, entre otros”; Y se concluía: “Que lo anterior demuestra que las
organizaciones criminales y terroristas persisten en su propósito de
desestabilizar las instituciones, coaccionar a las autoridades y crear un
ambiente de incertidumbre y zozobra dentro de la población”.
Pues bien: es un
hecho notorio y público que las diversas organizaciones criminales disponen de
cuantiosos recursos económicos originados en diversos delitos: narcotráfico,
secuestro extorsivo, extorsión, hurto y los demás delitos contra la propiedad.
Estos recursos económicos les permiten disponer de armamentos iguales o
superiores a los que posee la Fuerza Pública. Tienen a su servicio redes
urbanas suficientes para conseguir municiones de boca de la mejor calidad y en
cantidades suficientes, lo mismo que los elementos necesarios para sus diversas
acciones criminales, como el procesamiento de la hoja de coca, los equipos de
comunicaciones, etc. Con razón, los ministros del Interior, de Defensa, y de
la Justicia y del Derecho, en su intervención en este proceso, se refieren al “sistema
de permanente abastecimiento que algunas de las mencionadas organizaciones
criminales y terroristas utilizan (grupos guerrilleros o subversivos,
principalmente) mientras se acantonan en zonas rurales”.
Las medidas
adoptadas por el decreto están encaminadas a impedir, pues, el avituallamiento
de las cuadrillas de delincuentes, lo mismo que a romper su sistema de
comunicaciones, y a impedirles la adquisición de elementos de guerra. La más
elemental lógica indica que si a estos grupos de delincuentes se les priva, en
lo posible, de las municiones de guerra y de boca, se les restringen las
comunicaciones entre ellos y con sus cómplices y auxiliadores, y se les impide
la libre movilización, se habrá dado un paso gigantesco en el camino de su
sometimiento.
No existe, en
conclusión, duda en relación con la conexidad entre este decreto y las causas
que originaron la declaración de conmoción interior.
Al margen de estas
consideraciones, debe la Corte Constitucional referirse al concepto de la
Procuraduría General de la Nación en este proceso.
Es verdad que al
declararse el estado de conmoción interior, y al prorrogarse, la Procuraduría
conceptuó que no se daban las circunstancias para tal declaración, porque los
hechos de violencia apenas serían manifestación de la llamada "anormalidad
normal", y, por lo mismo, no serían "sobrevinientes". Se olvida,
sin embargo, que la Corte Constitucional, al declarar exequibles los decretos
de la declaración y de la prórroga, estableció, sin lugar a dudas, que sí se
daban las circunstancias previstas en la Constitución para declarar el estado
de conmoción interior. Y para hacerlo, la Corte no se limitó al examen
formal del decreto, sino que hizo su análisis de fondo. En consecuencia, las
sentencias en mención hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y no
pueden ser desconocidas por nadie. Y menos aún por el Procurador General de la
Nación, a quien corresponde vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral
1o., del artículo 277 de la Constitución). Su misión en este proceso, por lo
tanto, se limitaba a conceptuar sobre las normas que integran el decreto que
se revisa, misión que se abstuvo de cumplir, desconociendo la cosa juzgada
constitucional, como se ha dicho.
Cuarta.- Examen
de fondo de las normas contenidas en el decreto 900 de 1996.
Entrando en el
examen de fondo de los artículos del decreto 900 de 1996, se tiene lo
siguiente:
“Artículo
primero: El Comandante Militar de mayor rango que actúe en un área
geográfica que se delimite como Zona Especial de Orden Público queda facultado
para recoger, verificar, conservar y clasificar la información acerca del lugar
de residencia y de la ocupación habitual de los habitantes y de las personas
que transiten o ingresen, de las armas, de las municiones y de los equipos de
telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas áreas, así como de los
vehículos y los medios de transporte terrestre, fluvial y aéreo que circulen o
presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional.
“Cumplido lo
anterior, el Comandante Militar solicitará a la primera autoridad
administrativa del lugar la expedición de salvoconductos y el correspondiente
registro. Ante esta última autoridad se surtirá lo concerniente a la
comunicación anticipada de cualquier desplazamiento.
“En ningún caso la
fuerza pública podrá retener el salvoconducto”.
Esta norma se limita
a facultar al comandante militar de mayor rango que actúe en la Zona Especial
de Orden Público, para “recoger, verificar y clasificar” la información sobre
residentes, armas, municiones y equipos de telecomunicaciones, así como sobre
los vehículos y equipos de transporte. Es un desarrollo lógico de lo dispuesto
en los artículos 3o. y 4o. del decreto 717 de 1966, declarados exequibles por
la Corte, mediante sentencia C-295, de julio 5 de 1996.
Es imposible
controlar la circulación de las personas, y el transporte de armas, municiones
y equipos de comunicaciones, si no se dispone de la información de que trata
este artículo.
En el inciso
segundo, se prevé que sea “la primera autoridad administrativa del lugar” la
encargada de la expedición de salvoconductos, lo mismo que de recibir la
información anticipada sobre los desplazamientos de personas, vehículos y
mercaderías.
Finalmente, se
prohíbe a los miembros de la fuerza pública retener los salvoconductos de que
trata esta disposición.
No encuentra la
Corte que las limitaciones a los derechos de circulación y residencia excedan
lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la ley 137 de 1994. A lo sumo
podría decirse que estas limitaciones traen consigo una molestia para las
gentes de bien. Pero jamás podrá afirmarse que ellas implican la negación de
los derechos a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley (la dignidad
humana, la intimidad, la libertad de asociación, etc). Por el contrario, estas
medidas, si son eficaces, librarán a la población civil de los atropellos de
los criminales.
Obsérvese que la
disposición que se examina no implica de manera alguna que pueda ordenarse el desarraigo
de las personas de su domicilio, desarraigo expresamente prohibido por el
parágrafo segundo del artículo 38 de la ley 137 del 2 de junio de 1994.
Sin embargo, hay que
tener en cuenta lo siguiente: en la sentencia C-295 de 1996 se declaró
inexequible la obligación que se imponía en el artículo 3o. del decreto 717 de
1996, de inscribirse en la Alcaldía, obligación que podía imponerse a los
residentes en las zonas de orden público. Por esta razón, habrá de aclarar la
Corte que el "correspondiente registro" a que se refiere el
inciso segundo de la norma que se estudia, es diferente, pues se limita a la
anotación de los salvoconductos expedidos.
De otra parte, la
Corte advierte que los salvoconductos son permisos para la circulación en la
zona de orden público, previstos en la ley 137 de 1994. Y que la norma que se
estudia no faculta a las autoridades para ordenar la expedición de
salvoconductos a todos los habitantes de la zona. Solamente habrán de expedirse
a aquellos que los requieran y los soliciten. La expedición de estos documentos,
se aclara, fue declarada exequible por la sentencia C-295 de 1996.
En relación con los
salvoconductos y los permisos para la movilización, en la sentencia C-295 de
1996, se dijo:
"Por lo
anterior, a juicio de la Corte, con las restricciones enunciadas en el artículo
3o, a saber, el toque de queda, los retenes militares, los indicativos
especiales para la movilización, los salvoconductos y la comunicación
anticipada sobre desplazamiento fuera de la cabecera municipal, no se quebranta
el artículo 28 constitucional, pues tales medidas no implican una privación de
la libertad corporal de las personas, sino por el contrario, tienen como
finalidad que en aquellas zonas clasificadas como especiales por el incremento
de la actividad de las organizaciones criminales y terroristas que afectan en
forma grave la situación de orden público, se adopten instrumentos encaminados
a proteger la vida, bienes y derechos de las personas -artículo 2o. CP.-, así
como su integridad física." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-295 de
1996; Magistrado Ponente: doctor Hernando Herrera Vergara.)
En consecuencia, la
Corte declarará exequible el artículo examinado.
“Artículo
segundo: Cualquier miembro de la fuerza pública que opere en un área
geográfica que se delimite como Zona Especial de Orden Público, queda
facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada
por vía terrestre, fluvial o aérea”.
Tampoco hay en esta
norma nada contrario a la Constitución. El revisar las cargas es medida
elemental, encaminada a romper las redes de aprovisionamiento de los
criminales. Así, se declarará su exequibilidad.
En ejercicio de esta
facultad, las autoridades deberán sujetarse a las disposiciones de la ley 137
de 1994, y normas concordantes.
“Artículo
tercero: Para los efectos previstos en este decreto, asígnase la
competencia señalada en el artículo 28 de la Constitución Política en materia
de detención preventiva, a todos los miembros de la fuerza pública”.
Esta norma se basa
en lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 137 de 1994, en el inciso tercero
del literal f), que reza:
“Cuando las
circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible
requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario
judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un
fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro
horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el
término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la
Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo
de su competencia”.
No es necesario que
el delito se esté cometiendo actualmente, para que el miembro de la fuerza
pública pueda proceder a su captura. Es claro que “El delincuente sorprendido
en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier
persona” (artículo 32 de la Constitución). No, aquí se está en el caso
previsto por el inciso primero del literal f) del artículo 38 de la ley 137 de
1994: se trata de “personas de quienes se tenga indicio sobre su participación
o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las
causas de perturbación del orden público”.
En consecuencia, si
un miembro de la fuerza pública captura a un presunto delincuente, en
circunstancias tales que sea imposible “requerir la autorización judicial”
previa, deberá ponerlo “a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible
y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes...”.
Es claro que en
zonas selváticas, o alejadas de las poblaciones, donde generalmente se realiza
la persecución de los criminales, es imposible pretender que un fiscal acompañe
permanentemente a todo soldado y a todo agente de policía. Obsérvese que una
vez hecha la captura por el agente de la fuerza pública, la detención solamente
podrá decretarse por el fiscal, a disposición del cual tendrá que ser puesto el
capturado dentro de las veinticuatro horas siguientes, a más tardar.
A todo lo anterior,
hay que agregar que esta norma restringe aún más el término de treinta y seis
(36) horas señalado por el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución.
Además, como se vió,
el inciso tercero del literal f) del artículo 38 de la ley 137 de 1994,
transcrito, prevé expresamente la captura sin la previa autorización
judicial, cuando sea imposible requerirla. La norma que se examina
establece el término de 24 horas, previsto por la ley estatutaria, para poner
al capturado a órdenes del fiscal.
La Corte aclara
expresamente que la norma examinada se refiere a la captura, pues la detención
propiamente dicha solamente puede ordenarse por el funcionario competente, de
conformidad con el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución.
Por consiguiente, el
artículo tercero será declarado exequible.
“Artículo
cuarto: El que se encuentre dentro de un área específica de una Zona
Especial de Orden Público en la cual se hubiere recogido la información a que
se refiere el artículo primero del presente decreto y cuyo nombre aparezca
registrado y no porte su salvoconducto, o no resida en dicha área y no hubiere
comunicado anticipadamente su desplazamiento a la autoridad competente, será
sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. del decreto 717 del 18
de abril de 1996.
“En el evento en que
existan motivos fundados y objetivos que lo hagan necesario y que permitan
concluir que una persona está vinculada a actividades criminales, ella podrá
ser detenida preventivamente por cualquier miembro de la fuerza pública y
deberá ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y
seis (36:00) horas siguientes”.
El inciso primero de
esta norma establece las sanciones para quienes violen las disposiciones sobre
residencia y circulación en Zonas Especiales de Orden Público. Estas sanciones
son las previstas por el artículo 8o. del decreto 717 del 18 de abril de 1996,
declarado parcialmente exequible por la Corte, como ya se dijo. Para aplicar
tales sanciones, el juez penal competente se sujetará al procedimiento
establecido en la ley 228 de 1995 y normas concordantes (sentencia C-295 de
1996). En esta forma, se garantiza el debido proceso.
En el inciso
segundo, se da aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de
la Constitución. La exigencia de que existan “motivos fundados y objetivos” que
hagan necesaria la captura, hace posible determinar la responsabilidad de los
agentes de la fuerza pública que procedan sin que se den esos motivos. Hay que
entender, como ya lo ha definido la Corte, que el presunto delincuente deberá
ser puesto a órdenes del fiscal, en el plazo señalado por la Constitución, que
es el mismo previsto en la norma que se estudia.
Hay que advertir que
si la persona acusada de violar esta norma demuestra que solicitó el
salvoconducto o el permiso especial de que trata el literal a) del artículo 38
de la ley 137 de 1994, y éste le fue negado injustificadamente, podría
encontrarse en una causal de justificación o excusa.
Por lo expuesto, es
decir, porque en nada quebranta la Constitución, se declarará exequible el
artículo estudiado.
“Artículo
quinto: El que se encuentre dentro de una de las áreas específicas de una
zona Especial de Orden Público en que se hubiere recogido la información a que
se refiere el artículo primero del presente decreto y tenga, porte o utilice
cualesquiera armas, municiones o equipos de telecomunicaciones no denunciados
ante las autoridades militares o cuya tenencia, porte o utilización no se
encuentre autorizada, podrá ser detenido preventivamente por cualquier miembro
de la fuerza pública y deberá ser puesto a disposición del Juez competente
dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes.
“Además en tales
eventos el Comandante Militar de mayor rango en la zona, queda facultado para
adoptar todas las medidas preventivas de carácter administrativo previstas en
las normas vigentes sobre las respectivas materias”.
Se refiere este
artículo a la captura de quienes violen las disposiciones relativas a la
posesión o al porte de armas, no autorizada, o a la tenencia, porte o
utilización de equipos de comunicaciones, también en forma ilegal. No hay que
olvidar que durante el estado de conmoción interior, pueden tipificarse
conductas delictivas, de conformidad con la ley estatutaria de los estados de
excepción. (artículo 44, ley 137 de 1994).
Las personas
capturadas por la fuerza pública por esta razón, deben ser puestas a
disposición del juez o fiscal competente para conocer de la infracción, en el
tiempo previsto en la Constitución. También en este caso se emplea
impropiamente la expresión detención, cuando realmente se trata de la captura.
Las "medidas
preventivas de carácter administrativo" que podrán adoptar los comandantes
militares de mayor rango, son aquellas propias de las operaciones militares:
retenes fijos o móviles, patrullajes, etc., pues otras, como toque de queda,
por ejemplo, deberán ser decretadas por la autoridad civil en coordinación con
los comandantes militares o de policía. Lo relativo exclusivamente a la
administración municipal, departamental o nacional en la zona, seguirá siendo
resorte exclusivo de las autoridades civiles ( artículo 3o., decreto 717 de 1996).
En síntesis: la coordinación de las autoridades civiles con las militares,
solamente es necesaria en lo que tenga que ver con la recuperación del orden
público, estrictamente. En lo demás, conservan las autoridades civiles la
plenitud de sus atribuciones, de conformidad con la ley.
Como esta norma no
es contraria a disposición ninguna de la Constitución, será declarada
exequible. E igual declaración se hará sobre el artículo sexto, que
tampoco viola normas constitucionales, y cuyo texto es el siguiente:
“Artículo sexto:
Para los efectos contemplados por el artículo anterior, el abstenerse de
denunciar equipos de telecomunicaciones, armas o municiones ante las
autoridades militares o el suministro de información falsa, se equiparará a la
tenencia, porte o utilización sin autorización”
Es evidente que
tampoco esta norma viola precepto alguno de la Constitución, y se ajusta al
artículo 44 de la ley 137 de 1994. Es necesario aclarar que la conducta que
aquí se sanciona consiste en la posesión o tenencia de equipos de
telecomunicaciones, armas o municiones, por la misma persona que se abstiene de
presentar la denuncia o dar el aviso correspondiente. No se está imponiendo la
obligación de denunciar la posesión o la tenencia de tales elementos por otras
personas, y, en consecuencia, lo que se sanciona no es el acto de omitir la
denuncia de un tercero: es el no dar aviso de la posesión o tenencia de las
cosas a que se refiere el decreto, posesión o tenencia que en sí misma no
constituye infracción de la norma, pues ésta sanciona específicamente el hecho
de no dar aviso.
“Artículo
séptimo: El que se encuentre dentro de una de las áreas específicas de una
Zona Especial de Orden Público en que se hubiere recogido la información a que
se refiere el artículo primero del presente decreto y transporte o vaya a
transportar carga, siempre que existan motivos fundados, objetivos y necesarios
para inferir que con dicha carga se pretende auxiliar a miembros de cualquier
grupo u organización al margen de la ley, podrá ser detenido preventivamente
por cualquier miembro de la fuerza pública y deberá ser puesto a disposición
del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes”.
Esta norma prevé la
captura de aquellas personas en relación con las cuales existan “motivos
fundados, objetivos y necesarios” que permitan afirmar que transportan o
intentan transportar cargas destinadas a las organizaciones criminales. Esos
motivos deberán ser verdaderos indicios, que a la luz de las normas
penales tengan esa calidad. De todas maneras, téngase en cuenta que será el
juez o el fiscal competente el que decida sobre la libertad del capturado, es
decir, si lo detiene o lo deja en libertad. La fuerza pública está obligada a
entregar a los capturados al juez competente, dentro del plazo previsto en la
Constitución.
Nuevamente se emplea
aquí la expresión detención cuando se trata en verdad de una captura. Solamente
puede detener preventivamente el fiscal o el juez competente, de conformidad
con el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución.
Como esta norma no
quebranta disposición ninguna de la Constitución, se declarará su
exequibilidad.
III.- DECISIÓN.
Por las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
EXEQUIBLE el decreto 900 de mayo 22 de 1996 "Por el cual se
adoptan medidas tendientes a controlar la acción de las organizaciones
criminales y terroristas en la zonas especiales de orden público.",
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, que deberá
tenerse en cuenta al aplicar el presente decreto.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CÉSAR ORTÍZ GUTIÉRREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-344/96
SALVOCONDUCTOS
PARA TRANSITO DE PERSONAS
(Aclaración de voto)
Considero que la
expedición y la exigencia de los salvoconductos para el tránsito por el
territorio nacional, durante el estado de conmoción interior, solo es
constitucional si éstos están relacionados con el tránsito individual por áreas
específicas de operaciones militares en la que es preciso establecer dichas
medidas como instrumentos excepcionales de razonable protección y salvaguarda
de la vida de los ciudadanos y como regla especial de seguridad para las
instituciones armadas y de la Fuerza Pública que cumplen funciones especiales
durante dicho estado y en las mencionadas áreas. Considero que el porte de
salvoconductos no puede ser exigencia para permitir el tránsito de personas por
espacios públicos en el territorio nacional salvo que se trate, precisamente,
de proteger la vida y la integridad física de los asociados, en áreas
específicas de operaciones militares. No es posible establecer zonas o
territorios por los que no se pueda circular o en los que no exista posibilidad
para el ejercicio del derecho de residencia, salvo que se trate de medidas
transitorias previstas durante los estados de excepción para áreas de
enfrentamiento armado y de conflictos en los que se pueda correr peligro individual,
o en los que se pueda perturbar un operativo militar preciso.
LIBERTAD DE
CIRCULACION-Límites
(Aclaración de voto)
El control y la
limitación de la libre circulación de personas en el territorio nacional no
puede ser un objetivo normativo en sí mismo, aun en estado de conmoción
interior, so pena de que la norma que lo establezca viole la Constitución de
1991; así, es posible que, se presenten situaciones amparadas bajo la
normatividad que se declaró constitucional en las que se nieguen los derechos
constitucionales fundamentales a la libertad de circulación y residencia, con
fundamento en la supuesta necesidad de presentar el salvoconducto que se puede
exigir en las zonas de orden público, sin otra consideración que el control de
personas; de igual manera, en la norma examinada se establecen sanciones para
quienes no residen en áreas específicas de una zona especial de orden público y
no porten su salvoconducto, lo cual, en mi opinión, debe ser interpretado en un
sentido restrictivo y limitado, como quiera que con base en ese tipo de
disposiciones jurídicas ambiguamente redactadas se puede dar lugar a
violaciones de los derechos constitucionales fundamentales y a dolorosos
episodios de desconocimiento de la libertad y la dignidad humana.
Referencia:
ExpedienteR.E. 083
Decreto 900 del 22
de mayo de 1996. “Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la
acción de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales
de orden público”.
Magistrado Sustanciador:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
El Decreto examinado es un desarrollo del
Decreto Nº 717 del 18 de abril de 1996, que autoriza y regula las zonas
especiales de orden público. Comparto las razones expresadas por el Magistrado
Dr. José Gregorio Hernández Galindo en su salvamento de voto a la sentencia
C-295 de 1996. Sin embargo, en esta ocasión me veo en la necesidad de suscribir
el presente fallo en razón de la cosa juzgada constitucional derivada de la
sentencia citada.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-344/96
Referencia:
ExpedienteR.E. 083
Decreto 900 del 22
de mayo de 1996. “Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la
acción de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales
de orden público”.
Respetuosamente disentí de la decisión de
la Sala plasmada en la sentencia C-295/96, en virtud de la cual se declaró la
exequibilidad del Decreto 717 de 1996, definitorio de las “Zonas especiales de
orden público”, y del régimen restrictivo de libertades anejo a ellas.
Coincidí con el H. Magistrado José Gregorio
Hernández Galindo en la inconstitucionalidad total del citado decreto por las
razones expuestas en el aparte 2 del salvamento, a las cuales adherí.
Ahora bien: como las disposiciones del
Decreto 900 están encaminadas, precisamente, “a controlar la acción de las
organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden
público”, guardan con el contenido del Decreto 717 una estrecha relación lógica
que las hace partícipes, a mi juicio, del mismo vicio de inconstitucionalidad
que afecta a éste íntegramente, me aparto del criterio de la Corte y reitero,
al salvar mi voto, los argumentos expuestos en el aparte referido.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-344/96
Ref.: Expediente
R.E.-083
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Por identificarme plenamente con lo allí
expuesto, adhiero al Salvamento de Voto depositado por el doctor CARLOS GAVIRIA
DIAZ.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Aclaración de voto a la Sentencia C-344/96
Referencia:
Expediente RE- 083
Decreto 900 del 22
de mayo de 1996, “Por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la
acción de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales
de orden público”.
Con el respeto acostumbrado por las
providencias de la Corte, dejo constancia de los motivos que en mi caso
sirvieron para votar la exequibilidad de los artículos 1o. y 4o. del Decreto
Legislativo 900 de 1996 ya que son parcialmente diferentes de los que aparecen
en la parte motiva de la sentencia.
Considero que la expedición y la exigencia
de los salvoconductos para el tránsito por el territorio nacional, durante el
estado de conmoción interior, sólo es constitucional si éstos están
relacionados con el tránsito individual por áreas específicas de operaciones
militares en la que es preciso establecer dichas medidas como instrumentos
excepcionales de razonable protección y salvaguarda de la vida de los
ciudadanos y como regla especial de seguridad para las instituciones armadas y
de la Fuerza Pública que cumplen funciones especiales durante dicho estado y en
las mencionadas áreas.
Además, considero que el porte de
salvoconductos no puede ser exigencia para permitir el tránsito de personas por
espacios públicos en el territorio nacional salvo que se trate, precisamente,
de proteger la vida y la integridad física de los asociados, en áreas
específicas de operaciones militares.
En mi concepto no es posible establecer
zonas o territorios por los que no se pueda circular o en los que no exista
posibilidad para el ejercicio del derecho de residencia, salvo que se trate de
medidas transitorias previstas durante los estados de excepción para áreas de
enfrentamiento armado y de conflictos en los que se pueda correr peligro
individual, o en los que se pueda perturbar un operativo militar preciso.
El control y la limitación de la libre
circulación de personas en el territorio nacional no puede ser un objetivo
normativo en sí mismo, aun en estado de conmoción interior so pena de que la
norma que lo establezca viole la Constitución de 1991; así, es posible que, se
presenten situaciones amparadas bajo la normatividad que se declaró
constitucional en las que se nieguen los derechos constitucionales
fundamentales a la libertad de circulación y residencia, con fundamento en la
supuesta necesidad de presentar el salvoconducto que se puede exigir en las
zonas de orden público, sin otra consideración que el control de personas; de
igual manera, en la norma examinada se establecen sanciones para quienes no
residen en áreas específicas de una zona especial de orden público y no porten
su salvoconducto, lo cual, en mi opinión, debe ser interpretado en un sentido
restrictivo y limitado, como quiera que con base en ese tipo de disposiciones
jurídicas ambiguamente redactadas se puede dar lugar a violaciones de los
derechos constitucionales fundamentales y a dolorosos episodios de
desconocimiento de la libertad y la dignidad humana.
En mi opinión no se pueden concebir las
instituciones de la Conmoción Interior para introducir disposiciones de naturaleza
militar y de guerra, como las que sin una lectura restrictiva y sin una
interpretación correctiva aparecerían en el Decreto 900 de 1996; la Conmoción
Interior debe estar ligada al orden público político y en todo caso, los
conflictos que la provocan deben resolverse dentro del marco de la
Constitución y bajo los supuestos de interpretación constitucional en los que
se favorece la libertad y la dignidad humana y se hacen prevalecer los
derechos humanos.
Fecha Ut Supra,
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.