C-343-17
Sentencia C-343 de 2017
PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL-Ejercicio de competencias legislativas
PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
NACIONAL-Inhibición para emitir un pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de expresiones “El trato a los animales” y “el respeto, la solidaridad, la
compasión, la ética, la justicia” así como la expresión “social”
CLAUSULA GENERAL DE IGUALDAD-Mandatos
derivados de trato igual y diferente y tratos paritarios
Los mandatos de trato igual o
diferente que se desprenden de esa disposición [art. 13 Superior], así como de
normas que imponen tratos paritarios –arts. 42 y 43 respecto de los hijos así
como entre hombres y mujeres, respectivamente- exigen siempre la posibilidad de
emprender una comparación entre personas o grupos de personas. Así se prevé
también en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
establecer que todas las personas son iguales ante la ley, y en el artículo 3º
del Pacto de derechos Civiles y Políticos al prescribir que los Estados se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos.
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-No afecta su condición de bienes jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los
cargos
Se trata de una acusación
impertinente por carecer de toda relevancia constitucional. Por ello, no
suscita duda alguna sobre la constitucionalidad de las expresiones “el trato a
los animales” y “el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la
justicia”, siendo por tal motivo insuficiente. Ahora bien, admitiendo
únicamente en gracia de discusión –resalta la Corte- que la procedencia de un
cargo de igualdad como el planteado en la demanda fuese susceptible de análisis
constitucional, es claro que el planteamiento del demandante carecería de
certeza. En efecto, la lectura de las expresiones demandadas a partir de una
interpretación sistemática, no conduce a la conclusión propuesta por la demanda
según la cual ellas igualan o equiparan a las personas y a los animales.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento
del requisito de certeza
La premisa interpretativa de los
demandantes carece de certeza, dado que sin presentar razones que así puedan
demostrarlo, sostienen que las expresiones acusadas comportan una equiparación
de los animales y las personas, a pesar de que ni de la ley demandada ni de la jurisprudencia
constitucional relevante, puede desprenderse semejante conclusión. No aportan
razón alguna que pueda demostrar, más allá de afirmaciones genéricas sobre la
forma como podrían ser entendidas las expresiones acusadas, que ellas comporten
una igualación de las personas y los animales. Semejante planteamiento carece
de cualquier fundamento.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Las “razones de la violación” a
las que alude el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 deben ser
claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. La exigencia de
claridad es una condición mínima de comunicación y le impone al demandante
presentar un razonamiento que sea comprensible, de manera que los participantes
en el proceso de constitucionalidad puedan entender el sentido de la acusación.
La certeza en la impugnación exige que ella se dirija en contra de una norma
realmente existente en el ordenamiento y, por tal razón, no es posible formular
una acusación en contra de una norma derogada o que resulta de una
interpretación subjetiva. El requerimiento de pertinencia exige que la
impugnación tenga un contenido constitucional, de manera que excluye aquellos
razonamientos fundados, por ejemplo, en la infracción de la ley, en la
contradicción con otras normas de inferior jerarquía, en dificultades en la
aplicación de la norma o en problemas de conveniencia. La especificidad demanda
detenerse a explicar la forma en que el acto acusado vulnera la Carta,
refiriendo el alcance de las normas constitucionales pertinentes así como la
forma en que se produce la violación. En estrecha conexión con las otras, la
suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda
mínima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa
DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato a
situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes
CLAUSULA
GENERAL DE IGUALDAD-Predicable de tratos entre
personas
El artículo 13 [Superior] es
únicamente relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se
refieran a las posiciones o relaciones que se predican de las personas. Se
trata de una exigencia que se desprende directamente de la disposición
constitucional mencionada según la cual (i) todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, (ii) el Estado adoptará medidas en favor de grupos
discriminados y (iii) el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION A LA IGUALDAD-Debe partir de una comparación de posiciones o relaciones que afectan a
personas
Un cargo de igualdad tiene su
punto de partida en la comparación o cotejo de las posiciones o relaciones en
las que una medida administrativa o legislativa ubica o deja a las personas.
Por ello, afirmar la violación del derecho consagrado en el artículo 13 a
partir de la comparación del trato dado a las personas y a los animales, no es
constitucionalmente posible sin desnaturalizar la cláusula general de igualdad.
Referencia: Expediente D-11671
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y
3 (parciales) de la Ley 1774 de 2016 "Por medio de
la cual se modifican el código civil, la ley 84 de ·1989, el código penal, el
código de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones".
Actores: Juan Carlos Calero Chacón y Helga Yohana Mendoza
Castellanos.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
NORMA DEMANDADA
Los textos normativos que fueron acusados y que se subrayan, hacen parte
del artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican el
código civil, la ley 84 de ·1989, el código penal, el código de procedimiento
penal y se dictan otras disposiciones".
LEY 1774 DE 2016
ARTÍCULO 3°. Principios.
a) Protección al animal. El trato a los animales
se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la
justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación
del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato,
violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el
responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed,
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni
dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por
negligencia o descuido:
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni
estrés;
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social. El Estado, la
sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los
animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su
vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte
activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra
los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de
violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las
conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.
B.
LA DEMANDA
1. La Corte Constitucional en su sentencia C-250 de 2012 expuso los
cuatro mandatos en que se descompone el principio de igualdad: (i) un mandato
de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios
cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de
trato paritario a destinatarios con situaciones que presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes tienen más relevancia, y (iv) un mandato de
trato diferenciado a destinatarios que pese a encontrarse en situaciones que
presenten similitudes y diferencias, las diferencias son más relevantes que las
similitudes.
Dichos mandatos, en los términos del artículo 13 superior y 74 del
Código Civil, se dirigen a los destinatarios “toda persona”, es decir, para que
opere el principio de igualdad debe ir dirigido a individuos de la especie
humana, pero si los destinatarios son personas y animales el principio de
igualdad se rompe, dado que no existe igualdad predicable entre personas y
animales. Así, los primeros a diferencia de los últimos, tienen capacidad de
pensar y razonar en tanto son seres sociales, mientras que los animales viven
en estado de naturaleza.
2. La vulneración del principio a la igualdad se advierte en el
artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, ya que eleva a un plano de igualdad a los
animales en relación con las personas al disponer en su literal a), que el
trato a los animales se debe basar en el respeto, la solidaridad, la compasión,
la ética y la justicia, todos éstos valores que rigen al hombre por su
capacidad de razonar y que le permiten orientar su comportamiento en función de
su realización como persona.
El legislador no limitó ni especificó a qué tipo de animales se dirige
el trato especial previsto en la norma acusada, lo que podría llevar a concluir
que incluso ante animales bravíos o feroces impera el mismo mandato. Cabe
destacar, que el principio de protección animal busca promover una acción de
los seres humanos con el fin de proteger al animal. Por tanto, para que se
cumpla tal objetivo, la norma que lo contiene debe ir encaminada a exponer acciones
que de manera real y concreta logren su cometido, como son el cuidado, la
prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así
como cualquier forma de abuso, abandono, maltrato, violencia y trato cruel.
3. Finalmente, cabe destacar que la expresión contenida en el literal
c) del mencionado artículo 3 “social”, también transgrede el principio de la
igualdad dado que obliga al Estado a desarrollar el principio de solidaridad
social, a pesar de que este atañe a un concepto moral referido a la capacidad o
actitud de los individuos de una sociedad para apoyarse unos a otros en
aspectos puntuales de la vida cotidiana. En consecuencia, como ese principio se
realiza entre los individuos de la especie humana, no puede ir dirigido a
personas jurídicas como el Estado y por ello debe desaparecer de la disposición
normativa.
C. TRÁMITE
DE ADMISION DE LA DEMANDA PARA DELIMITAR EL ALCANCE DE LA ACUSACION
1. El 7 de octubre de 2016, fue admitida la demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra de las expresiones “el trato a los
animales”, “el respeto”, “la solidaridad”, “la compasión”,
“la ética” y “la justicia” contenidas en el literal a) del artículo 3 de
la Ley 1774 de 2016 y de la expresión “social” del literal c) del mismo
artículo. Además, fue inadmitida la demanda de inconstitucionalidad presentada
en contra de la expresión “no son cosas” del artículo 1 de la Ley 1774 de 2016.
2. El 12 de octubre de 2016 los demandantes solicitaron que de la
demanda fuera excluido el cargo en contra de la expresión “no son cosas”,
contenida en el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que la Corte
Constitucional mediante sentencia C-467 de 2016 ya había precisado el alcance
de dicha expresión.
3. El 28 de octubre de 2016, a través de auto proferido por el
magistrado sustanciador, se rechazó la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra de la expresión “no son cosas” del artículo 1 de la Ley
1774 de 2016. Se continuó el trámite de los cargos restantes, referidos en la
sección anterior.
D.
INTERVENCIONES
Intervenciones
de entidades públicas
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho[1]
intervino en defensa de la disposición demandada. Para el efecto, solicitó a la
Corte Constitucional que se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo
sobre el asunto.
Los
cargos de la demanda no son específicos, pertinentes ni suficientes, toda vez
que se estructuran a partir de la interpretación subjetiva que los actores
hacen de las expresiones demandadas y con base en ello, exponen argumentos que
resultan insuficientes para desvirtuar su constitucionalidad. Así, los actores
olvidan que la Ley 1774 de 2016, a la que pertenecen las expresiones acusadas,
reconoce a los animales su condición de seres sintientes, con lo cual los
equipara, por lo menos en esa característica, a los seres humanos y es
precisamente por esa cualidad que ordena actuar con respeto, compasión, ética,
justicia y solidaridad desde los humanos hacia los animales.
Sobre
el particular, la sentencia C-467 de 2016 destacó que los animales tienen una
doble condición que se complementa y no se contrapone, pues por una parte son
seres sintientes y de otro lado, son susceptibles de clasificarse como bienes
jurídicos muebles, semovientes o inmuebles por destinación, para ejercer sobre
ellos las reglas de la propiedad, posesión y tenencia. En consecuencia, los
animales como seres sintientes no son cosas y por virtud de tal cualificación
se hacen merecedores de una protección especial contra el sufrimiento y el
dolor, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos.
2.
Ministerio de Defensa Nacional
El
Ministerio de Defensa Nacional[2]
intervino en defensa de la constitucionalidad de los literales a) y c) del
artículo 3º, de la Ley 1774 de 2016. Además, solicitó se declare la excepción
de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el proceso de
constitucionalidad no puede versar sobre normas inexistentes o deducidas, a
partir de las interpretaciones propias que realicen los demandantes sobre una
norma concreta.
La
acción pública de inconstitucionalidad no puede convertirse en el mecanismo,
mediante el cual la Corte resuelva todas las dudas que puedan surgir sobre la
interpretación de una norma. Si bien la consagración de requisitos mínimos para
demandar puede concebirse como una limitación a los derechos políticos de los
ciudadanos, la demanda sí debe contener unos elementos que le informen
adecuadamente al juez los preceptos constitucionales que resultan vulnerados,
el concepto de dicha violación y la competencia de la Corte para pronunciarse
sobre la materia.
Intervenciones de instituciones académicas y educativas
1.
Universidad Libre de Bogotá
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá[3]
solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas, dado
que es competencia del legislativo determinar la forma como se configuran en la
sociedad las relaciones entre los seres humanos y los no humanos. Además, en
estricto sentido, es un punto que no es de interés del derecho, pues hay otras
ciencias -bioética y filosofía- que se dedican al estudio de la toma de
decisiones de la colectividad, razón por la cual, las discusiones profundas
deben ser planteadas y desarrolladas por el órgano de representación nacional
bajo la manifestación del principio democrático.
Conforme
con la competencia legislativa, la Corte constitucional ha delimitado el tema
de las relaciones entre humanos y animales bajo concepciones de respeto y
bienestar animal, a partir de los mandatos de la Constitución Política. Sin
embargo, al interpretarse de manera sistemática los postulados constitucionales
puede ocasionarse un choque de principios amparados en el mismo texto superior.
Un ejemplo de ello es el caso Echeverry Restrepo vs Congreso de la República,
en el que la Corte Constitucional optó por limitar el deber de protección
animal, a fin de garantizar los postulados de libertad religiosa, hábitos
alimenticios e investigación y experimentación médica.
En
este orden de ideas, no es posible concretar el sentido del principio a la
igualdad entre seres humanos y animales desde una perspectiva antropocéntrica
del derecho, es decir, como lo establece el artículo 74 del Código Civil y por
ello, la jurisprudencia constitucional al momento de determinar las categorías
de relaciones que tienen las personas con los animales, las denominó relaciones
entre seres sintientes -caso Reyes Vs Congreso de la República-. La obligación
de proteger el medio ambiente y los animales genera deberes (i) sobre las
personas que deben soportar o asumir cargas para la protección del medio
ambiente y (ii) sobre el Estado, a través de todas las obligaciones que emanan
del texto constitucional.
Así
las cosas, extender de un grupo a otro el principio básico de la igualdad, no
implica que se trate a los dos grupos exactamente del mismo modo así como
tampoco garantizar en ambos los mismos derechos. De ahí que, el principio
básico de la igualdad lo que exige es una misma consideración, esto es, estimar
de la misma manera a seres sintientes, pese a que ello puede concluir en
diferentes tratamientos y derechos.
De
otro lado, a partir de la Constitución del 91 se ha desarrollado la doctrina
del constitucionalismo humanista, el cual comprende que el hombre es el centro
del Estado, haciendo que todas las acciones del Estado se dirijan a realizar
los derechos protegidos para las personas. No obstante, la Corte Constitucional
también ha sostenido que la Constitución reconoce la relación entre el hombre y
la naturaleza y, conforme a ello, ha atribuido obligaciones al Estado y a los
ciudadanos siguiendo para ello un criterio ético, económico y jurídico. De esta
manera considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándole a ambos
valor.
En
ese sentido, la categoría “solidaridad social” no es exclusiva de las personas,
toda vez que las relaciones entre el animal y el hombre responden
constitucionalmente al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Lo
anterior, por cuanto es el hombre quien decide cómo integrar a la sociedad a un
animal y su comportamiento afectivo hacia él. Por tanto, existe una necesidad
de apoyo y convivencia no solo entre los hombres sino entre todos los seres
sintientes del planeta.
2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia[4]
solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.
Los
apartes controvertidos hacen parte de la redacción original del proyecto de Ley
-número 087 de 2014, Cámara-. En su exposición de motivos señaló que el fin de
la norma, se encaminaba a velar por la protección de los animales y de un
ambiente saludable para el hombre y, precisamente en ese contexto, fueron
utilizadas las expresiones demandadas por el legislador, para definir los
principios que deben regir el trato del ser humano a los animales. Por tanto,
no se trata de expresiones a las que se les pueda conferir un valor y
significado normativo autónomo, pues deben ser interpretadas en el contexto
integral de la norma.
Conforme
con lo anterior, se puede colegir que el literal a) del artículo 3 de la Ley
1774 de 2016, al definir el principio de protección animal no pretende extender,
con idéntico alcance, los valores de las relaciones entre los seres humanos a
las que surgen entre el hombre y los animales. Además, la Corte Constitucional
en distintos pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-666 de 2010 y C-467
de 2016, ha sostenido la imposibilidad de concebir a los animales como simples
bienes jurídicos, muebles o inmuebles por destinación, pues aun cuando su
categorización en el derecho civil se utiliza para fijar el marco jurídico
aplicable en las relaciones entre personas, ello no los excluye de ser sujetos
de derechos así como tampoco desconoce el surgimiento de obligaciones que con
relación a los mismos, vinculan a los seres humanos.
Así,
es la ley la que establece el tipo de relación entre los seres humanos y las
demás especies del mundo animal, tomando en consideración que estas últimas,
como seres sintientes, deben recibir especial protección del Estado frente a
aquellas conductas que atenten contra su bienestar, su vida, su salud o su
integridad física en forma injustificada. Por consiguiente, las expresiones
demandadas le imponen al ser humano la obligación de obrar conforme a un
conjunto de valores, todos ellos compatibles con la preservación de un medio
ambiente adecuado para su desarrollo, estabilidad y perdurabilidad.
Los
valores a los que se refieren las expresiones demandadas no limitan su alcance
a las relaciones interpersonales, ya que es la ley lo que lo señala, sin que
pueda entenderse que lo definido para las relaciones entre las personas también
rija las que surgen entre el ser humano y los animales. Igualmente, la solidaridad
en el marco de la ley no se refiere al concepto de solidaridad social propio de
los seres humanos y sus relaciones interpersonales, en lugar de ello, concibe
al hombre como parte del mundo de lo que surgen deberes y obligaciones para con
otras especies.
Pese
a que la ley utilizó esos valores normativos como referentes de interpretación,
no significa que tengan el mismo alcance previsto para aquellos en otras leyes.
Su inclusión, en esa disposición, pretende regular las relaciones entre seres
humanos y otros seres vivos.
3.
Universidad Sergio Arboleda
La
Universidad Sergio Arboleda[5]
solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.
La
Ley 1774 de 2016 introdujo la categoría de ser sintiente en el derecho
nacional. No obstante, la Corte se ha abstenido de analizar la cuestión de la
titularidad de derechos en cabeza de los animales y en esa medida, su calidad
de sujetos de protección constitucional contra toda forma de maltrato, pese a que
ha reconocido que de la Constitución se deriva un deber de protección a los
animales.
Así,
el deber de protección de los animales se erige en una prohibición al maltrato
animal, con algunas excepciones como las derivadas de ciertas prácticas
culturales, pues el ser humano en tanto ser digno no puede ser indiferente al
dolor y sufrimiento de otros seres sintientes, sean o no racionales, ya que la
capacidad de sentir dolor y sufrir no depende en estricto sentido de la
racionalidad del ser, pese a que esta última puede hacer más intenso el dolor y
el sufrimiento. En consecuencia, de la dignidad humana se sigue la obligación
de no ser indiferente al sufrimiento y dolor de un ser sintiente, y por tanto,
no producir ni uno ni otro de manera injustificada.
4.
Universidad del Rosario
La
Universidad del Rosario[6]
le solicitó a la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer de la
demanda, dado que la misma no es clara, específica, pertinente ni suficiente.
No
es clara pues carece de coherencia argumentativa para identificar con nitidez
el contenido de la censura y su justificación. Asimismo, no es específica
comoquiera que no expone argumentos concretos contra las normas demandadas.
Tampoco es pertinente, toda vez que el escrito presentado por los demandantes
no está fundamentado en cuestiones constitucionales. Finalmente, no es
suficiente ya que no indica la necesidad de iniciar el estudio de
constitucionalidad.
De
otro lado, el Legislador fue enfático en declarar que desde la expedición de la
Ley 1774 los animales tienen dos condiciones: (i) son seres sintientes y en
razón de esto deben ser protegidos y (ii) hacen parte de la categoría bienes jurídicos
-muebles semovientes-. En consecuencia, siguen bajo la regulación del artículo
655 del Código Civil. Por consiguiente, la ley analizada no equipara a los
animales con la especie humana, sino que armoniza las dos calidades reconocidas
a los animales, a fin de dotarlos de protección jurídica.
Conforme
con lo anterior, nuestro sistema jurídico compuesto de principios, valores y
derechos dirige el comportamiento del hombre en sociedad, evolucionando hasta
el punto de otorgar especial protección a los animales, exigiendo hacia ellos,
respeto, compasión, ética, solidaridad, entre otros valores, que garantizan su
naturaleza y forma de vivir.
Así
las cosas, la falta de racionalidad de los animales evita que se les pueda
imponer un comportamiento acorde con los principios constitucionales. No
obstante, lo mismo no puede predicarse del hombre pues se encuentra obligado a
tener una actuación guiada por (i) la “compasión” para permitir que los
animales tengan una existencia digna y reciban un trato sin crueldad ni
tortura, así como por el (ii) el “respeto” dado que es el reconocimiento,
consideración y atención que deben observar las personas al momento de
interactuar con cualquier ser vivo.
Ahora
bien, el principio de solidaridad fue incluido por el legislador para atribuir
obligaciones a cargo del Estado -mandatos de optimización que influyan en el
trato con los animales- y de los particulares -como una pauta de
comportamiento-. Dicho principio se encuentra acompañado del principio de
justicia, que en la norma busca establecer lineamientos para limitar las situaciones
que puedan propiciar malos tratos e infringir dolor a los animales, como seres
sintientes. Permite entonces un desarrollo integral de la sociedad, educándola
sobre la forma como el ser humano debe convivir y coexistir con las demás
especies que habitan en la naturaleza.
5.
Universidad de la Sabana
La
Universidad de la Sabana[7]
solicita que se declare que ninguna de las expresiones objeto de control es
contraria a la Carta, pues correctamente entendidas no pueden conducir a lo
expuesto en la demanda.
La
Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo el asunto, comoquiera que
la demanda no reúne los requisitos legales exigidos para su estudio. En efecto,
en lugar de presentar argumentos de carácter jurídico que permitan la
confrontación entre el texto legal y la Constitución, se limita a realizar una
serie de consideraciones que no son materia de pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.
Así,
la expresión “trato” contenida en la Ley 1774 de 2016, no pretende regular una
relación propia de los seres humanos frente a la especie animal. El vocablo
solo atañe a la acción de tratar, de tener con los animales algún manejo que en
ciertos casos puede ser de uso de sus servicios, lo que implica una relación
con esos seres sintientes. De otra parte, la expresión “respeto” refiere al
respeto que se debe tener por las cosas, esto es, el uso que corresponde según
su naturaleza, sin maltratos que puedan averiarlas o destruirlas. Por su parte,
la “solidaridad” significa el cuidado de la naturaleza en todas sus
expresiones, en tanto ella es el hábitat que nos corresponde no solo como
individuos, sino también en calidad de seres sociales. De ahí que se trate de
un imperativo ético y jurídico con miras a preservar nuestro entorno. En ese
sentido, la “compasión” de que trata la norma no se reduce a las penalidades de
la especie humana, sino que se extiende a los animales como seres sintientes,
susceptibles de sufrimiento.
Conforme
con lo anterior, es claro que el legislador no ha pretendido equiparar a los
animales con los humanos, simplemente busca dar un trato especial a éstos a
través del deber de protección.
Intervenciones gremiales y ciudadanas
1. Corporación Taurina de Bogotá
La Corporación Taurina de Bogotá[8]
solicitó se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones
acusadas, bajo el entendido que en ningún caso, los animales tienen la misma
protección, derechos, garantías y privilegios que se reconocen a los seres
humanos.
La Ley 1774 de 2016 busca, específicamente, garantizar que aquellas
actividades humanas que causan maltrato a los animales sean efectivamente
sancionadas, en atención al deber de proteger animal que vincula a todo
individuo dada su condición de superioridad y capacidad de razonamiento. Así lo
ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-095 de 2016.
El artículo 3 de la citada ley enlista los principios que deben tenerse
en cuenta por los individuos al desarrollar un vínculo con los animales. El
cumplimiento de cada uno de ellos corresponde a cargas impuestas exclusivamente
sobre los seres humanos, en atención al deber de protección y a la obligación
de actuar con respeto hacia los animales por tratarse de seres sintientes. En
efecto, expresiones como “ética” y “justicia”, así como “solidaridad social”
hace alusión a valores axiológicos propios de las relaciones humanas y podrían
dar a entender de manera equívoca que los animales merecen el trato y tienen
las mismas libertades y derechos que se reconocen al ser humano, por el solo
hecho de serlo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ya había aclarado que los
animales, en tanto seres sintientes, merecen protección y cuidado sin gozar de
los atributos propios de la personalidad jurídica que se reconoce al ser
humano. Por consiguiente, ante la existencia de varias interpretaciones de las
disposiciones enjuiciadas, se abre paso una declaratoria de exequibilidad
condicionada.
2. María Fernanda Lenis Hernández
La ciudadana María Fernanda Lenis Hernández solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de las expresiones objeto del presente análisis, dado
que la demanda realiza una interpretación fuera del contexto jurídico en el que
deben entenderse los conceptos “trato a los animales”, “solidaridad”,
“compasión”, “la ética” y “la justicia”, pues no es cierto que a través de
ellas se reconozca la igualdad entre los animales y el ser humano.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha manifestado que
el deber de buen trato del hombre hacia los animales, surge con ocasión de su
superioridad moral (T-035 de 1997), razón por la cual es constitucional exigir
unos deberes hacia los animales acorde con el carácter ecológico de la
Constitución de 1991. En consecuencia, la medida prevista en la Ley 1774 de
2016 armoniza la convivencia de los seres humanos con los animales, los cuales
debido a su condición les asiste una protección especial al convivir con seres
más evolucionados.
La Ley 1774 de 2016 es una evolución del pensamiento y conocimiento del
ser humano, ya que introduce concepciones relevantes para el desarrollo de su
convivencia con los animales, con el propósito de tener una armonía social con
el medio ambiente. El hombre es un ser evolucionado y racional que tiene
capacidades de moldear su comportamiento, y por esa razón, solo a él puede
exigírsele un actuar en respeto.
E.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El
Ministerio Público[9]
solicitó a la Corte Constitucional proferir una sentencia inhibitoria, toda vez
que la demanda no satisface el requisito de certeza, conforme con las
exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional”.
La
demanda no le asigna a las expresiones cuestionadas un contenido objetivo,
existente y real, basado en una interpretación acertada del artículo acusado. En
lugar de ello, se funda en suposiciones subjetivas, sobre la forma como la inclusión
de la palabra “trato” equipara a los seres humanos con los animales.
Igualmente,
la Corte Constitucional no puede realizar un análisis de fondo sobre la
exequibilidad de las expresiones “el respeto”, “la solidaridad”, “la
compasión”, “la ética”, “la justicia” y “social”, contenidas en el artículo 3º de
la referida ley, puesto que no es acertado concluir que con ese artículo el legislador
ordene entender que los animales son sujetos con derechos y obligaciones dentro
de la sociedad, de la misma forma que sucede con los seres humanos. Contrario a
lo expuesto, el legislador solo impuso unas obligaciones a las personas
respecto de los animales, es decir, no se otorga un tratamiento de doble vía y
en ese sentido, no es posible advertir un trato idéntico.
Así
las cosas, la finalidad de las disposiciones acusadas no es otra que eliminar
la crueldad en el actuar humano sobre los animales con los que interactúa,
exigiendo unos valores propios de las relaciones del hombre, como la justicia,
solidaridad, la compasión y la ética, sin que de ello se desprenda una
concepción de los animales como miembros de la sociedad.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas
expresiones del artículo 3º literales a) y c) de la Ley 1774 de 2016, en virtud
de lo establecido en el artículo 241.4 de la Constitución.
B.
CUESTIÓN PRELIMINAR: PROCEDENCIA DE UNA DECISIÓN INHIBITORIA POR
INCUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DE CERTEZA, PERTINENCIA, ESPECIFICIDAD Y
SUFICIENCIA
2.
En jurisprudencia reiterada, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de
adoptar un pronunciamiento de fondo cuando se trata del control judicial de
constitucionalidad que se activa por virtud de una demanda ciudadana, exige
verificar el cumplimiento de condiciones argumentativas básicas que tienen como
propósito asegurar que el cuestionamiento de una norma, adoptada por un órgano
democráticamente legitimado y en ejercicio de competencias establecidas, en
realidad pueda suscitar dudas sobre la posible violación de la Carta.
3.
Con este punto de partida, la Corte ha indicado que las “razones de la
violación” a las que alude el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 deben ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. La
exigencia de claridad es una condición mínima de comunicación y le
impone al demandante presentar un razonamiento que sea comprensible, de manera
que los participantes en el proceso de constitucionalidad puedan entender el
sentido de la acusación. La certeza en la impugnación exige que ella se
dirija en contra de una norma realmente existente en el ordenamiento y, por tal
razón, no es posible formular una acusación en contra de una norma derogada o
que resulta de una interpretación subjetiva. El requerimiento de pertinencia
exige que la impugnación tenga un contenido constitucional, de manera que
excluye aquellos razonamientos fundados, por ejemplo, en la infracción de la
ley, en la contradicción con otras normas de inferior jerarquía, en
dificultades en la aplicación de la norma o en problemas de conveniencia. La especificidad
demanda detenerse a explicar la forma en que el acto acusado vulnera
la Carta, refiriendo el alcance de las normas constitucionales pertinentes así
como la forma en que se produce la violación. En estrecha conexión con las otras,
la suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite
una duda mínima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas[10].
4.
Las exigencias enunciadas tienen como propósito delimitar los extremos del
juicio de constitucionalidad de manera que, de una parte, (i) los ciudadanos y
autoridades intervinientes cuenten con los elementos de juicio necesarios para presentar
su postura sobre la norma sometida a su consideración y, de otra, (ii) este
Tribunal pueda delimitar adecuadamente el debate constitucional que se le
plantea. Cabe además decir que a tales condiciones subyace (iii) la necesidad
de tomarse muy en serio el hecho de que el ejercicio de la acción pública
supone cuestionar la interpretación que de la Carta han hecho funcionarios
elegidos por el pueblo (Congreso y Presidente) al adoptar una norma. Por ello los
ciudadanos inconformes con su promulgación deben dirigir sus esfuerzos a contrarrestar
la validez del acto objeto de control apoyándose, para el efecto, según se
señaló, en argumentos claros, ciertos, pertinentes, específicos y suficientes. Como
ha dicho este Tribunal “[l]a
presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a
un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la
expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para
juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[11].
5.
Este Tribunal encuentra, nuevamente valoradas las razones de la violación
presentadas por los demandantes a la luz de las diferentes intervenciones
ciudadanas y del concepto del Ministerio Público, que la acusación no permite
emprender un examen de fondo. A continuación se fundamenta esta conclusión.
6.
La demanda advierte, en síntesis, que las expresiones cuestionadas (“el trato a los animales” y “el respeto, la
solidaridad, la compasión, la ética, la justicia”) implican que la
ley ha dispuesto la igualación de las personas y los animales, dado que tal
tipo de expresiones deben ser empleadas para referirse a relaciones entre seres
humanos, y no entre estos y los animales. Ello supone, según parece sugerir el
escrito de la demanda, una violación del mandato de trato diferente conforme al
cual cuando las diferencias entre los elementos comparados son más
relevantes que sus similitudes, está ordenado un tratamiento legal diverso.
6.1.
La Corte estima necesario destacar, preliminarmente, que los demandantes no aportaron
razones que demuestren la relevancia de la cláusula general de igualdad
contenida en el artículo 13 de la Carta -a la que se adscribe el derecho
fundamental a la igualdad- para juzgar una disposición que establecería -según
afirma la demanda- un trato igual prohibido por el texto constitucional, no
entre personas, sino entre personas y animales.
Esta
Corporación entiende que el artículo 13 es únicamente relevante para
juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o
relaciones que se predican de las personas. Se trata de una exigencia que
se desprende directamente de la disposición constitucional mencionada según la
cual (i) todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
(ii) el Estado adoptará medidas en favor de grupos
discriminados y (iii) el Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Los mandatos de
trato igual o diferente que se desprenden de esa disposición[12], así como
de normas que imponen tratos paritarios –arts. 42 y 43 respecto de los hijos
así como entre hombres y mujeres, respectivamente- exigen siempre la
posibilidad de emprender una comparación entre personas o grupos de personas.
Así se prevé también en el artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, al establecer que todas las
personas son iguales ante la ley, y en el artículo 3º del Pacto
de derechos Civiles y Políticos al prescribir que los Estados se comprometen a garantizar a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos.
6.2.
En plena concordancia con lo anterior, este Tribunal ha explicado el alcance
del derecho a la igualdad, indicando que al tratarse de un concepto relacional “siempre presupone una comparación entre
personas o grupos de personas”[13]. Constituye
entonces un presupuesto esencial de invocación del artículo 13 como fundamento
de un cargo de inconstitucionalidad que la acusación se dirija a impugnar un
trato igual o diferente entre aquellas o estos.
El
artículo 13 Superior, insiste la Corte, fija un parámetro para establecer la
validez de los tratos que afectan a las personas o grupos de personas. Resulta
relevante no solo cuando se trata de una medida administrativa específica, que
por ejemplo excluye a una persona de un subsidio, sino también cuando se juzga
una ley que prevé un régimen procesal diferenciado para el trámite judicial de
las peticiones o solicitudes de los sujetos procesales. De cualquier forma, en
ambos casos y con diferentes grados de generalidad, son decisiones que suponen
un tratamiento asociado a sujetos que puedan considerarse titulares del derecho
a la igualdad según la Constitución.
6.3.
La acusación de los demandantes se asienta, en consecuencia, en un defecto
radical que impide su estudio. Un cargo de igualdad tiene su punto de partida
en la comparación o cotejo de las posiciones o relaciones en las que una medida
administrativa o legislativa ubica o deja a las personas. Por ello, afirmar la
violación del derecho consagrado en el artículo 13 a partir de la comparación
del trato dado a las personas y a los animales, no es constitucionalmente
posible sin desnaturalizar la cláusula general de igualdad.
En
síntesis, se trata de una acusación impertinente por carecer de toda relevancia
constitucional. Por ello, no suscita duda alguna sobre la constitucionalidad de
las expresiones “el trato a los animales” y “el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia”,
siendo por tal motivo insuficiente.
7.
Ahora bien, admitiendo únicamente en gracia de discusión –resalta la
Corte- que la procedencia de un cargo de igualdad como el planteado en
la demanda fuese susceptible de análisis constitucional, es claro que el
planteamiento del demandante carecería de certeza. En efecto, la lectura de las
expresiones demandadas a partir de una interpretación sistemática, no conduce a
la conclusión propuesta por la demanda según la cual ellas igualan o equiparan
a las personas y a los animales.
7.1.
La Ley 1774 de 2016, ni por sus objetivos ni por su contenido, se dirige a
equiparar a los animales y a las personas. Como ha dicho la Corte, refiriéndose
a esta regulación, se trata de una manifestación del ejercicio de competencias
legislativas al amparo de las cuales se adopta una decisión política que opta
por dar una cierta protección a los animales[14].
Sus disposiciones tienen como propósito, únicamente, prever medidas de salvaguardia
contra el sufrimiento injustificado de los animales y establecer reglas
procesales para hacerlas efectivas (art. 1). Con tal objetivo, define a los
animales como bienes muebles que tienen además la condición de seres sintientes
(art. 2) y establece los principios generales que rigen la interpretación de
las disposiciones restantes de la ley (art. 3). En ellas establece normas
administrativas y penales frente a los actos dañinos, de crueldad o maltrato, modificando
así el régimen contravencional contenido en la Ley 84 de 1989 así como el
Código Penal (arts. 4, 5 y 9). Igualmente regula las competencias y los procedimientos
para garantizar su cumplimiento (arts. 6 y 7) prescribiendo además la facultad de
las autoridades para aprehender preventivamente a los animales cuando tengan conocimiento o indicio de la realización de
conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que vulneren su
bienestar físico.
7.2.
En adición a ello, la sentencia C-467 de 2016 explicó que la norma según la
cual los animales son seres sintientes -artículo 1º de la Ley 1774 de
2016- tiene apoyo en el deber constitucional de protección de los animales, sin
que implique afectar su condición de bienes jurídicos. Según esta Corporación ello
“responde a una necesidad de la vida de relación que, indudablemente,
incorpora a los animales como objeto de distintas modalidades de la negociación
jurídica”[15].
Para la Corte, el reconocimiento de los animales como bienes se hace “para
efectos de ejercer sobre ellos las reglas de la propiedad, posesión y tenencia,
con implicaciones en términos de ocupación, protección, transferencia y
responsabilidad por su conducta frente a terceros”[16].
7.3. Cabe además destacar que la Ley 1774 de 2016 constituye un complemento
del régimen que se encontraba ya contenido en la Ley 84 de 1989 cuyo objeto consistía
también en la creación de un régimen especial
de protección de los animales contra determinadas conductas que causen
sufrimiento y dolor, producidos directa o indirectamente por el hombre (art. 1).
7.4. En suma, la premisa interpretativa de los demandantes carece de
certeza, dado que sin presentar razones que así puedan demostrarlo, sostienen
que las expresiones acusadas comportan una equiparación de los animales y las
personas, a pesar de que ni de la ley demandada ni de la jurisprudencia
constitucional relevante, puede desprenderse semejante conclusión. No aportan
razón alguna que pueda demostrar, más allá de afirmaciones genéricas sobre la
forma como podrían ser entendidas las expresiones acusadas, que ellas comporten
una igualación de las personas y los animales. Semejante planteamiento carece
de cualquier fundamento.
8.
Los demás argumentos carecen de pertinencia, especificidad y suficiencia.
8.1.
Uno de ellos indica que el legislador no limitó ni especificó a
qué tipo de animales se dirige el trato especial previsto en la norma acusada,
lo que podría llevar a concluir que incluso ante animales bravíos o feroces impera
el mismo mandato. Indica que para que se cumpla tal objetivo, la norma que lo
contiene debe ir encaminada a exponer acciones que de manera real y concreta
logren su cometido.
Esta acusación no plantea una objeción constitucional. El desacuerdo de
los ciudadanos se limita a indicar que la inexistencia de una referencia al
tipo de animales a los que se dirige la protección, es problemática debido a la
indeterminación que genera. Se trata entonces de una argumentación que carece
de pertinencia puesto que se funda en problemas de simple conveniencia, pero no
de constitucionalidad.
8.2. El otro argumento señala que la expresión “social”
contenida en el literal c) del artículo 3º de la ley 1774 de 2016, transgrede
el principio de la igualdad dado que obliga al Estado a desarrollar el
principio de solidaridad social, a pesar de que este atañe a un concepto moral
referido a la capacidad o actitud de los individuos de una sociedad para
ayudarse y apoyarse unos a otros en aspectos puntuales de la vida cotidiana. En
consecuencia, como ese principio se realiza entre los individuos de la especie
humana, no puede ir dirigido a personas jurídicas como el Estado y por ello
debe desaparecer de la disposición normativa.
Este cuestionamiento se limita a formular consideraciones generales
acerca de los problemas que, según los demandantes, se desprenden de establecer
un vínculo entre el Estado y el principio de solidaridad social. Se trata
nuevamente de una consideración que carece de pertinencia y especificidad dado
que no demuestra en qué sentido dicho uso plantea un problema constitucional.
La demanda, incumple entonces la carga de suficiencia, al no aportar elemento
de juicio alguno que suscite una duda mínima sobre la validez de una regla que
vincula al Estado, en tanto Social de Derecho, a la realización de la
solidaridad social.
III. DECISIÓN
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las expresiones “El
trato a los animales” y “el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética,
la justicia” así como la expresión “social”, contenidas en el
literal a) y c) respectivamente, del artículo 3º la Ley 1774 de 2016.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Vicepresidente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (E)
[1] La Directora de la Dirección de Desarrollo
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y derecho,
la ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía, suscribió la intervención de la
referencia.
[2] La apoderada especial del Ministerio de
Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada Aceros, suscribió la intervención.
[3] Suscribe el documento, en su condición
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, el ciudadano Jorge
Kenneth Burbano Villamarin y, como abogados de la misma facultad, los
ciudadanos Edgar Valdeleón Pabón y Diana Carolina Fernández Moncada.
[4] Por encargo conferido por la Mesa Directiva
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la intervención fue suscrita por
el ciudadano Darío Bazzani Montoya.
[5] Los ciudadanos Rodrigo González Quintero,
Director del Departamento de Derecho Público, Camilo Guzmán Gómez, Director del
Grupo de Investigación en Derecho Público CREAR, y Andrés Sarmiento Lamus,
Investigador, en representación de la Universidad Sergio Arboleda suscribieron
la intervención.
[6] El ciudadano Juan Camilo Mendoza Vargas
obrando como Asesor Jurídico del Consultorio Jurídico de la Universidad de
Rosario y miembro de la Clínicas Humanos por la Protección Animal, suscribió la
intervención de la referencia.
[7] El ciudadano Álvaro Mendoza Ramírez,
suscribió la intervención en calidad de profesor de la facultad de Derecho de
la universidad de la Sabana.
[8] El representante legal de la Corporación
Taurina de Bogotá, el ciudadano Felipe Negret Mosquera, suscribió la presente
intervención.
[9] La Procuradora General de la Nación, Martha
Isabel Castañeda Curvelo, suscribió la presente intervención.
[10] Estos criterios, empleados ampliamente en la
jurisprudencia constitucional, fueron enunciados de manera sistemática en la
sentencia C-1052 de 2001.
[11] Sentencia
C-1052 de 2001.
[12] La
sentencia C-624 de 2008 explicó el contenido del artículo 13 indicando: “Esos dos
contenidos iniciales del principio de igualdad según lo ha señalado la doctrina
colombiana pueden a su vez ser
descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún
elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas
situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más
relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado
a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en
parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las
similitudes Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13
constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la
igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y
oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos
segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a
favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables”.
[13] Sentencia
C-741 de 2003. En esa misma dirección se encuentran, entre otras, las
sentencias C-313 de 2013 y C-895 de 2012.
[14] En esa
dirección se encuentran las sentencias C-476 de 2016 y C-041 de 2017. Sobre el
alcance que tiene el deber de proteger los animales pueden consultarse, entre
otras, las sentencias C-666 de 2010 y C-283 de 2014.
[15] Comunicado
de Prensa de la Corte Constitucional.
[16] Comunicado
de prensa de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.