C-343-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-343/07
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos
materiales probatorios y evidencia en el juicio oral/TESTIGOS EN JUICIO ORAL-Imposibilidad
de interrogarlos por la víctima del delito
Es claro que
aún cuando en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa
que le permita a la víctima del delito interrogar a los testigos, también es
cierto que, en armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-209 de 2007, la omisión advertida no es inconstitucional, pues
no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los
rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del
juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no
resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la
igualdad de armas. Procede, entonces, desestimar la acusación y declarar la
exequibilidad del artículo 390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo
examinado. Como quedó consignado, en relación con el artículo 395, acusado en
su integridad, ordenará la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de
2007 respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el
Ministerio Público” que fue declarada exequible y, en atención a que por las
razones analizadas no se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del
artículo, la Corte extenderá la declaración de exequibilidad para que cobije el
segmento sobre el cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la
declaración de exequibilidad se circunscribe al cargo analizado.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA
ACUSATORIA-Facultades probatorias
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6474
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 390,
391 y 395 de la Ley 906 de 2004 ”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demandó los artículos
390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del ocho de
septiembre de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Ministro del
Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Fiscal General de la Nación, al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las facultades de derecho de
las universidades Rosario, Externado y Nacional para que intervinieran si lo
consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL
TEXTO DE LOS ARTICULOS DEMANDADOS
A
continuación se transcribe el texto de los artículos demandados, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No 45.658, de 1 de
septiembre de 2004.
“LEY NÚMERO 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 390. EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Los testigos serán interrogados uno después del
otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero
serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa.
Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los
derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la
forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con
sus nombres y apellidos y demás generales de ley.
ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL
TESTIGO. Todo
declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer
término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como
prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos
principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o
relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas
sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien
solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de
contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio
directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo
podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos
debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos
eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.
Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado
por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas
dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.
ARTÍCULO 395. OPOSICIONES DURANTE EL
INTERROGATORIO. La
parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la
pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o
incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la
oposición es fundada o infundada.”or losopsdkkddkdk
III.
LA
DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El accionante considera que la disposición acusada
vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución
Política, el artículo 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos y el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.
Fundamentos de la demanda
El accionante
señala que, no obstante que la Corte ya se pronunció respecto a la
participación de las víctimas dentro del proceso penal en la Sentencia C-454 de
2006, en dicha oportunidad se refirió a la garantía de comunicación y a la
solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, pero no abordó el tema de la
participación directa de las víctimas en la práctica de pruebas durante la
audiencia de juicio oral y por lo tanto, considera que no se presenta en esta
ocasión una cosa juzgada.
Así las cosas, el
actor sostiene que existe una omisión legislativa relativa, pues, sin
justificación alguna, en los artículos demandados no se les otorgó a las
víctimas la potestad para que intervinieran en la práctica probatoria dentro de
la audiencia de juicio oral. En su opinión, esta situación resulta asimilable a
la planteada en la Sentencia C-454 de 2006, en la cual se declaró la
inexequibilidad de las normas que impedían a las víctimas solicitar pruebas en
la audiencia preparatoria, pues, según el demandante, en aquella ocasión la
Corte consideró que para que la víctima pudiese ejercer realmente el derecho a
la verdad y la justicia “(…) no tendría sentido lógico que pudiera solicitar
pruebas pero no intervenir en su producción y práctica”[1].
Sostiene el
actor que, de la misma manera como se decidió en la Sentencia C-454 de 2006, no
existe una razón objetiva y suficiente que justifique excluir a las víctimas de
participar en la práctica probatoria del juicio oral, con lo cual se les pone en
una situación de desigualdad frente a los otros sujetos procesales y se atenta
contra sus derechos a acceder a la administración de justicia, a la verdad, a
la justicia y a la reparación.
En este sentido, el actor señala que si para garantizar la tutela
judicial efectiva de las víctimas fue necesario otorgarles la posibilidad de
solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, lo es mucho más para que
participen en la producción y práctica de las mimas, de modo que no tendría
ninguna justificación que una víctima solicitara la práctica de una prueba,
como el interrogatorio, si al momento de practicarla en el juicio oral, no está
presente para que, en caso tal, proceda a efectuar el contrainterrogatorio.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita que
sea declarada la inexequibilidad de los artículos acusados por presentarse una
omisión legislativa relativa, en tanto que la víctima debería tener la
posibilidad de interrogar, contrainterrogar y presentar oposiciones en la
audiencia de juicio oral.
Finalmente, el
demandante hace unas consideraciones respecto a la importancia que tiene la
participación de la víctima en el proceso penal para que se cumplan los
propósitos de verdad, justicia y reparación, y en este sentido afirma que resulta
relevante que las víctimas, además de solicitar pruebas, tengan la posibilidad
de concurrir al juicio oral para practicarlas y controvertirlas.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
En
representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadano
Fernando Gómez Mejía quien solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
de los artículos demandados.
El interviniente
efectúa unas consideraciones preliminares respecto de las acusaciones por
inconstitucionalidad que, en su criterio, deben estar basadas en argumentos
objetivos, lo cual -estima- no se observa en el texto de la demanda, que
contiene un análisis erróneo de los textos acusados y se vale de
consideraciones subjetivas. Por otra parte, señala que el análisis de
exequibilidad debe hacerse teniendo en cuenta las reglas de la hermenéutica
jurídica, de tal manera que se adopte una interpretación de las disposiciones
que guarde relación con la preceptiva constitucional.
El Ministerio
hace referencia a la necesidad de que las víctimas de un delito actúen en un
proceso penal, para lo cual cita disposiciones de orden internacional como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pronunciamientos de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra; así mismo hace alusión a la exposición de motivos de la Ley 906 de
2004 en la cual se tuvo en cuenta la especial protección de las víctimas, la
reparación de los perjuicios sufridos, y la posibilidad de que intervengan en
el proceso penal dentro del ámbito de la justicia restaurativa.
Acto seguido, el
Ministerio realiza una exposición acerca e lo que se debe entender por el concepto
de víctima en materia penal, de su origen en el derecho civil, y de la
clasificación de las víctimas. Así mismo, señala que el nuevo Código de
Procedimiento Penal colombiano define expresamente, en su artículo 132 el
concepto de víctima expresa en el artículo 132 y, estima que, conforme a los
disposiciones constitucionales, en aras de la verdad, justicia y reparación, se
les da la posibilidad de intervenir en el proceso, sea directamente o a través
del Ministerio Público, en aquella etapas en los que no se prevé esta
posibilidad.
Por lo anterior,
el interviniente sostiene que, dentro de una concepción material del derecho a
la igualdad, las víctimas en su condición especial dentro del proceso no pueden
intervenir de la misma manera como intervienen los demás sujetos del proceso,
sin que por ello se les esté desconociendo sus derechos, pues si en algunas
ocasiones participan directamente, en otras lo hacen a través del Ministerio
Público, que es “(…) el responsable expreso que el constituyente señaló para
la tarea de velar por los derechos fundamentales de las víctimas”[2].
Para sustentar
la anterior afirmación, el Ministerio del Interior y de Justicia hace un breve
recuento de las funciones del Ministerio Público y de su participación dentro
del proceso penal, para concluir que no se presenta la inconstitucionalidad de
las normas que se alega en el presente caso, toda vez que a las víctimas no se
les está excluyendo de participar en el trámite probatorio, pues “(…) tienen
en el Ministerio Público (…) la oportunidad de interrogar y contra interrogar
a los testigos y peritos del proceso.”[3]. De esta
manera el interviniente afirma que no hubo una omisión del legislador, pues se
encargó al Ministerio Público de proteger los derechos de las víctimas dentro
del proceso y de actuar en nombre de ellas cuando no lo hagan directamente.
A continuación,
el Ministerio del Interior y de Justicia pasa a exponer los argumentos por los
cuales se opone a la demanda en cuanto que supuestamente existe una omisión
legislativa en la consagración de los derechos de las víctimas. Para tal
efecto, el interviniente hace referencia al Acto Legislativo 03 de 2002, en el
que se contempló dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación la
de proteger los derechos de las personas que resultaban perjudicadas por un
delito, lo que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004 al garantizar
el derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación
mediante la participación en el proceso que les permite conocer la verdad de
los hechos y solicitar las medidas que propendan por la reparación de los
perjuicios.
En este sentido,
el Ministerio sostiene que la calidad de interviniente que la ley le otorgó a
las víctimas dentro del proceso penal responde al ejercicio de la libertad de
configuración que el Constituyente le confirió al Legislador[4]
y, a partir del cual, las víctimas pueden desplegar todas las prerrogativas
tendientes a la defensa de sus derechos y que, en contra de lo manifestado por
el actor, es posible apreciar, tanto en las disposiciones acusadas, como en el
artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el derecho de las víctimas a
intervenir en todas las fases de la actuación penal. Así mismo, el
interviniente menciona la participación de las víctimas en el programa de
justicia restaurativa, de modo que, conjuntamente con el imputado, acusado o
sentenciado, pueden lograr que se reconozcan las responsabilidades individuales
y los perjuicios causados.
En este
contexto, el Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene que el diseño del
proceso pernal permite a las víctimas participar dentro de él sin límites ni
restricciones, de tal manera que se garantiza la efectiva protección de los
derechos a la verdad a la justicia, a la reparación y al acceso a la
administración de justicia, sea que lo hagan directamente o a través del Fiscal
o del Ministerio Público. En este sentido, el interviniente señala que, desde
su exposición de motivos, la Ley 906 de 2004 estaba dirigida a reconocer la
importancia de las víctimas en el proceso penal, lo cual responde a los criterios
internacionales que les han reconocido la condición de sujetos activos dentro
del proceso.
Por otro lado,
el Ministerio critica la exposición del accionante, por cuanto, además de hacer
interpretaciones subjetivas de las cuales no es posible derivar la
inexequibilidad de la norma, omite realizar una valoración amplia y general del
tratamiento de las víctimas en la ley penal, pues un estudio integral y
sistemático del ordenamiento jurídico colombiano, y en especial de la Ley 906,
demuestra que hay otras disposiciones que suplen los vacíos que, respecto del
trato a las víctimas, se pudiesen llegar a encontrar.
Con fundamento
en los anteriores argumentos, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita
a esta Corporación que declare que las normas acusadas se ajustan a la
Constitución Política, al Pacto de Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Fiscal General de la Nación
En primer lugar,
el señor Fiscal General de la Nación hace algunas observaciones generales
respecto de los derechos de las víctimas en la comisión de conductas punibles y
de su intervención en el trámite de interrogación de testigos. En relación con
este aspecto señala que la efectiva protección de los derechos de las víctimas
se manifiesta en la posibilidad de participar activamente en el proceso y,
específicamente, sostiene que el hecho de que las víctimas no estén llamadas a
participar en el trámite de interrogación de testigos constituye una omisión
legislativa relativa, en tanto se les impide hacer uso de la única posibilidad
para interrogar y contrainterrogar a quienes ellas mismas han llamado en la
audiencia preparatoria. Por lo anterior, a juicio del Fiscal General de la
Nación se vulneran los derechos a la administración de justicia, a la tutela
judicial efectiva y a la verdad, la justicia y la reparación.
No obstante lo
anterior, el interviniente aduce que, como ocurre en las disposiciones
demandadas, las víctimas no pueden intervenir por cuanto, dado el carácter “adversarial”
del nuevo proceso penal, sólo son sujetos procesales el ente acusador, la
defensa y el Ministerio Público, quienes pueden intervenir en todas las etapas,
mientras que las víctimas únicamente pueden participar cuando tienen interés
directo, de modo que, respecto de los testimonios solicitados por otros sujetos
procesales, cabe entender que no son de su interés y, en este sentido, no puede
hablarse de una vulneración de los derechos ya mencionados.
En segundo
lugar, el Fiscal General de la Nación se ocupa del análisis concreto de cada
una de las normas de la Ley 906 de 2004 que fueron acusadas. Respecto del
artículo 390, el cual se refiere al examen de los testigos, afirma que resulta
violatorio de los derechos de las víctimas el hecho que se les impida examinar,
a partir del interrogatorio, los testigos por ellas solicitados como prueba en
la audiencia preparatoria.
En cuanto al
interrogatorio cruzado de testigos, contemplado en el artículo 391, el interviniente
indica que, a pesar de esta naturaleza cruzada, no solo le corresponde a la
Fiscalía participar en este trámite sino que, dada la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, se debe permitir a las víctimas que hagan parte de
él.
En lo atinente a
las oposiciones durante el interrogatorio, reguladas en el artículo 395, el
señor Fiscal arguye que la víctima goza de los mismos derechos que las partes
en el proceso, por lo que es preciso que pueda oponerse a las preguntas que,
durante el interrogatorio, se le hagan a los testigos solicitados por la propia
víctima en la audiencia preparatoria, pero aclara que cuando se trate de un
testimonio allegado por otro sujeto, la víctima no podrá actuar en dicho
trámite. De conformidad con las anteriores apreciaciones, el Fiscal General de
la Nación solicita que las normas en estudio sean declaradas exequibles, bajo
el entendido de que las víctimas puedan intervenir en la práctica de los
testimonios por ellas solicitados en la audiencia preparatoria.
3. Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
En
representación de la Universidad del Rosario intervino el profesor Alfredo
Rodríguez Montaña, quien solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que en su
lectura debe incluirse a la víctima como sujeto que puede intervenir en la
práctica de las pruebas que ella misma ha solicitado y en las oposiciones al
contraexamen de los testigos pedidos por ella, en igualdad de condiciones que
la Acusación y la Defensa.
Después de hacer
una síntesis de los argumentos de la demanda, el profesor Rodríguez Montaña
pasa a sustentar su solicitud y en primer lugar se refiere al alcance del
principio de protección a las víctimas en el sistema penal acusatorio.
El interviniente
parte del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el cual se establece los derechos
de las víctimas y refleja el nuevo rol que han asumido dentro del proceso
penal, en el que ya no son entendidas sólo en el ámbito de la responsabilidad
civil, sino que son sujetos dotados un papel activo, así como titulares de
derechos que pueden hacer valer en el curso del trámite.
El interviniente
hace mención de la doctrina y de la jurisprudencia que ha sustentado y
confirmado el papel de la víctima como sujeto central y partícipe, tanto en la
Ley 906, como en el Acto legislativo 03 de 2002, con lo cual se ha rescatado el
concepto de dignidad humana, en la medida en que la víctima no es entendida,
exclusivamente, en un ámbito patrimonial, pues la defensa de sus intereses y
derechos requiere de facultades en materia probatoria, para solicitar pruebas y
para acudir y participar en su práctica.
A continuación
el representante de la Universidad del Rosario alude a infracción que las
normas demandadas comportan en relación con los derechos a la igualdad, el
acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la efectividad de
los derechos y garantías de los ciudadanos y señala la importancia de un
concepto de igualdad en un sentido material, conforme al cual se dé un trato
acorde con las circunstancias de cada caso, de modo que cualquiera sea el trato
desigual que la ley consagre responda, según los criterios señalados por la
jurisprudencia de la Corte, a motivos de proporcionalidad y razonabilidad, a la
persecución de un objetivo y a la validez constitucional de ese objetivo. No
obstante, el interviniente estima que ninguno de estos requisitos son
satisfechos por los artículos demandados, pues excluyen a las víctimas de
participar en la práctica de las pruebas en la audiencia pública de juicio
oral.
A juicio del
interviniente tal exclusión no obedece a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, ya que al tercero civilmente responsable, sin que sea
catalogado como parte ni interviniente dentro del proceso penal, se le permite
aportar, solicitar y controvertir pruebas en lo referente a su asunto, mientras
que a la víctima, si bien se le permite solicitar pruebas, después debe
apartarse de su producción en el juicio oral y esto constituye una clara
vulneración del derecho a acceder a la administración de justicia.
Después el
profesor Rodríguez Montaña se refiere a la necesidad de que la Corte
Constitucional unifique su jurisprudencia mediante la aplicación de los efectos
de la Sentencia C-454 de 2006 en la cuestión examinada, por cuanto en la
referida sentencia la Corte reconoció la prevalencia de los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, sobre
las formalidades técnicas en materia probatoria y les permitió a las víctimas
solicitar pruebas en la audiencia preparatoria.
Así las cosas,
en el escrito de intervención presentado por la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario se solicita que, no obstante que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas, se condicione a que se permita a las
víctimas intervenir y participar en la práctica de las pruebas que ellas
soliciten en la audiencia preparatoria.
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano
Augusto Ibáñez Guzmán intervino en representación del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal e inicialmente efectúa una reseña de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la cual se hace referencia a la protección especial de
las víctimas en el proceso penal, a la garantía de los derechos humanos
consagrados en la normatividad y al derecho a conocer la verdad de los hechos
delictuosos.
Así mismo, para
efectos de señalar los derechos y la posición de la víctima en el nuevo proceso
penal, el interviniente reproduce algunos segmentos de la Sentencia C-454 de
2006, en la cual se destacó la importancia de la participación de las víctimas
en el proceso y en la construcción del material probatorio, de modo que, según
los términos de esa providencia, se había incurrido en una omisión legislativa
relativa y, por lo tanto, era menester garantizar la participación de las
víctimas en la audiencia preparatoria con el fin de que pudieran solicitar
pruebas.
Destaca el
interviniente que, como se indicó en la citada sentencia, no había una razón
objetiva y suficiente que justificara la exclusión de la víctima de los
trámites referidos en las disposiciones entonces acusadas, por lo que “(…)
se encuentra incumplimiento del legislador para la configuración de una
verdadera intervención de la víctima, en los mismos términos del canon
internacional”[5].
5. Comisión
Colombiana de Juristas
El escrito de
intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, suscrito por el ciudadano,
Gustavo Gallón Giraldo, se divide en dos partes, una relativa a la sustentación
del por qué en los preceptos acusados se presenta una omisión legislativa
relativa, y otra referente a los parámetros internacionales sobre la
participación de las víctimas en los procesos penales.
Según el
interviniente, bajo los derroteros fijados por la jurisprudencia
constitucional, las disposiciones acusadas impiden que las víctimas participen
durante el juicio oral de la práctica de las pruebas, lo cual, a su juicio
carece de razón y justificación suficiente, toda vez que impide garantizar los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y reparación contemplados en
el Código de Procedimiento Penal, situándolas en una condición desigual frente
a la Fiscalía, el acusado y el Ministerio Público.
En este orden de
ideas, la Comisión Colombiana de Juristas considera que los derechos de las
víctimas fueron elevados al rango de constitucional en el artículo 250 de la
Carta y apunta que, en tal sentido, la Corte en sus fallos ha reconocido la
necesidad de que participen en el proceso.
Para sustentar
la existencia de una omisión legislativa, la institución interviniente cita la
Sentencia C-454 de 2006, en la cual, al evaluar la constitucionalidad del
artículo 357 de la Ley 906 de 2004, se estimó que de su aplicación se derivaba
un desconocimiento de los derechos de las víctimas consagrados en la
Constitución y la ley, de modo que se les debía permitir solicitar pruebas en
la audiencia preparatoria.
Por otra parte,
la Comisión Colombiana de Juristas resaltó el hecho de que los diferentes
tribunales y organismos internacionales han reconocido la necesidad de conceder
a las víctimas amplias facultades para participar en el proceso penal, lo cual
resultaba de la mayor importancia en la medida en que, conforme al artículo 93
de la Constitución, los tratados internacionales tienen plena aplicación
obligatoria. De otra parte, según el interviniente, en muchas oportunidades la
misma Corte ha tenido en cuenta la jurisprudencia internacional y, en ese
contexto, pasa a mencionar pronunciamientos judiciales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos e informes presentados ante la Comisión de
Derechos Humanos de Naciones Unidas.
De acuerdo con
lo expuesto, la Comisión Colombiana de Juristas solicita a la Corte que declare
constitucionales las normas demandadas, pero en el entendido de que las
víctimas estén facultadas “(…) para interrogar, contrainterrogar y preguntar
sobre las respuestas en aquellos casos en los que sea procedente”[6]
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor
Procurador General y el señor Viceprocurador se declararon impedidos para
rendir concepto en el presente asunto, pues habían participado en la expedición
de las normas objeto de control constitucional y, mediante auto del 4 de
octubre de 2006, la Sala Plena de esta Corporación resolvió aceptar los
impedimentos propuestos, así que el señor Procurador General de la Nación
designó a la Doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, para que rindiera el concepto de rigor, en el cual se
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados “bajo
el entendido que la víctima cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo
que ha solicitado, contrainterrogar al citado por otro, y de oponerse a
cualquier pregunta que viole las reglas del interrogatorio, y que se tomará
declaración a los testigos solicitados por la víctima en el orden que desee y
en todo caso antes de que sean interrogados los de la defensa”.
De acuerdo con
la vista fiscal, se debe tener en cuenta el papel determinante que,
actualmente, se ha reconocido a las víctimas en el proceso penal, de tal forma
que, como se contempló en la Sentencia C-454 de 2006, el principio de la tutela
judicial efectiva tenga un contenido bilateral, según el cual se deben
reconocer los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y demás
garantías, tanto de los perjudicados como de las víctimas.
A continuación,
el Ministerio Público pasa a estudiar la constitucionalidad de las normas
acusadas, pero bajo la advertencia previa de que se debe tener en cuenta el
fallo que se profiera dentro del expediente D-6396 que ya se encuentra en
trámite, de manera que se esté a lo que allí se disponga y, en consecuencia, se
declare la existencia de cosa juzgada en relación con los artículos 391 y 395
de la Ley 906 de 2004, de modo que sólo haya pronunciamiento de fondo respecto
el artículo 390.
Manifiesta la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales que el artículo 11 de la Ley
906 de 2004 consagró el derecho de las víctimas a que sean oídas dentro de la
actuación penal y a que se les facilite aportar pruebas, pero anota que la
aplicación de este precepto no ha sido clara, pues la misma ley no consagró la
posibilidad de que las víctimas pudiesen solicitar pruebas y participar en la
práctica de las mismas. Señala que en tal sentido se ha pronunciado la Corte
Constitucional para establecer la necesidad de permitirle a las víctimas elevar
las solicitudes que estimen necesarias en la audiencia preparatoria.
Así las cosas,
el Ministerio Público sostiene que las limitaciones de las víctimas dentro del
proceso para ser partícipes en materia probatoria, no son compatibles con lo
consagrado en el artículo 11 de la Ley 906, ya que, como lo expone el
demandante, no es posible que actúen en la práctica probatoria, se les impide
interrogar a los testigos que ellas mismas han citado, así como
contrainterrogar a los citados por otros sujetos procesales, lo cual vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de la referencia.
2. De la cosa
juzgada constitucional
El ciudadano
demandante le ha solicitado a esta Corte declarar la inconstitucionalidad de
los artículos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, pues los estima contrarios al acceso a la
justicia, a la igualdad ante los tribunales, a la defensa en el proceso y a la
efectividad ante los tribunales que la Constitución contempla en los artículos
229, 13, 29 y 228, respectivamente, así como al artículo 14 del Pacto Universal
de Derechos Humanos y al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
El actor estima
que los artículos demandados no le confieren a la víctima la posibilidad de
interrogar a los testigos, cosa que, en cambio, se le permite a la Fiscalía, a
la defensa y aún al Ministerio Público, sin que se vislumbre la existencia de
una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de las víctimas de
la posibilidad de interrogar, de contrainterrogar o de presentar oposiciones a
las preguntas formuladas por los demás.
En apoyo de su
solicitud de inconstitucionalidad, el demandante cita apartes de la Sentencia
C-454 de 2006[7], en la cual la Corte
Constitucional consideró que a la víctima se le debía permitir pedir pruebas en
la audiencia preparatoria, lo que, en su criterio, impone que también se le
permita intervenir directamente en la práctica de esas pruebas que tiene lugar
en la audiencia de juicio oral.
Respecto de acusaciones
idénticas, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse y es así
como en la Sentencia C-209 de 2007[8] examinó la
constitucionalidad del artículo 391 de la Ley 906 de 2004, así como de la
expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público”
del artículo 395 y resolvió declarar la exequibilidad “en lo demandado y por
los cargos analizados” de los referidos artículos, entre otros.
Habrá de
estarse, entonces, a lo resuelto en relación con el artículo 391 y con el
segmento examinado del artículo 395, pero observa la Corte que en la presente
causa, valiéndose de los mismos argumentos, el actor ha demandado el artículo
390 y, además, la totalidad del artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.
En esas
condiciones, a la Corte le corresponde ahora examinar la constitucionalidad del
artículo 390 y de la parte del artículo 395 sobre la cual no recayó el
pronunciamiento de exequibilidad que reza: “…podrán oponerse a la pregunta
del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en
alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es
fundada o infundada”.
3. La
acusación formulada en contra de los artículos 390 y 395 y el problema jurídico
a resolver
Dado que, según
lo anotado, la acusación se basa en los mismos cargos esgrimidos en la demanda
que ya fue objeto de decisión, la Corte tendrá en cuenta las consideraciones
con base en las cuales en esa ocasión efectuó el juicio de constitucionalidad.
El problema
jurídico que entonces se planteó consistía en determinar si resultaba
inconstitucional no prever la participación directa de la víctima en el debate
probatorio ni permitirle controvertir los elementos probatorios aportados por
las partes en las distintas fases de la actuación penal y, del mismo modo,
respecto del artículo 390 y del artículo 395 se plantea ahora si es contrario a
la Carta no haber previsto la posibilidad de permitirle a la víctima participar
en la práctica del testimonio durante la audiencia del juicio oral.
3.1. La
Sentencia C-454 de 2006 y las facultades probatorias correspondientes a las
víctimas
Para absolver el
interrogante formulado la Corte reitera los criterios que ha vertido en su
jurisprudencia en relación con los derechos de las víctimas del delito al
interpretar los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución y, en
lo atinente a las facultades de la víctima, estima de especial relevancia
volver a recordar lo que en la Sentencia C-454 de 2006 la Corporación expuso
sobre el alcance del derecho de las víctimas a solicitar pruebas en la
audiencia preparatoria, regulada en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.
En la referida
sentencia la Corte constató la existencia de una omisión legislativa de carácter
relativo que comportaba un trato diferenciado contrario al derecho a acceder a
la justicia y al derecho a la verdad y que, por lo tanto, debía ser subsanada
permitiéndole a la víctima o a su apoderado solicitar pruebas en la audiencia
preparatoria[9].
Respecto de esta
audiencia la Corporación señaló que “constituye, dentro del nuevo sistema, el
acto procesal por excelencia para el trámite de las solicitudes de pruebas que
habrán de practicarse en el juicio oral” y después de verificar que el artículo
357 sólo le permitía solicitar pruebas al fiscal y a la defensa, la Corte
concluyó que el legislador había omitido “incluir al representante de las
víctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar
solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria”[10].
A juicio de la
Corporación, el derecho a acceder a la justicia “se encuentra en una relación
directa con el derecho a probar”, el derecho a conocer la verdad “está
inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar”, el derecho a la
justicia “resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir
probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de
responsabilidades” y el derecho a la reparación “se consolida a partir de la
determinación de la responsabilidad por el hecho punible”[11].
En razón de la
interdependencia de los mencionados derechos, la Corte estimó que la solicitud
de pruebas sobre el hecho mismo, así como sobre las circunstancias, la
determinación de los autores y partícipes y la magnitud del daño constituye “un
presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a
la justicia”, motivo por el cual, precisó la Corporación que no era razonable
excluir a las víctimas de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias y,
en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, indicó que
la “naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que
se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las
que se reconocen al imputado o acusado”, además, porque los intereses
defendidos por el Ministerio Público en el proceso penal “son muy distintos a
los intereses que agencia el representante de las víctimas”[12].
3.2. La
Sentencia C-209 de 2007
Como quedó
anotado, el actor pretende que empleando un razonamiento igual al efectuado en
la Sentencia C-454 de 2006, la Corte verifique la existencia de una omisión
legislativa relativa en los artículos 390 y 395 del Código de Procedimiento
Penal, constate su inconstitucionalidad y, en consecuencia, disponga que a las
víctimas les asiste el derecho a participar en la práctica de la prueba
testimonial que se adelante en la audiencia del juicio oral, pues, en su
opinión, no tiene sentido que en la providencia citada se les haya concedido la
posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y que luego se
les niegue la oportunidad de intervenir cuando se trata de la práctica de las
pruebas.
Sobre el
particular, se debe mencionar que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte, en
atención a la nueva estructura del proceso penal, distinguió entre sus
distintas etapas y, al analizar las facultades probatorias correspondientes a
las víctimas, puntualizó que no había razón suficiente que justificara la
exclusión de la víctima del uso de las facultades otorgadas a las partes y a
otros intervinientes por los artículos 284, 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906
de 2004, por cuanto garantizar la participación de las víctimas en la etapa
anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema
penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03
de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como
interviniente en cada uno de los casos[13].
En términos
generales, la Corte precisó que carecía de justificación objetiva impedirle a
la víctima solicitar pruebas anticipadas, pedir el descubrimiento de las
pruebas, participar en la audiencia preparatoria, solicitar la exhibición de
los elementos probatorios materiales o de evidencia física y solicitar la
exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba y que, en
cada una de esas hipótesis, el legislador había incurrido en una omisión
generadora de una desigualdad injustificada entre los distintos actores del
proceso penal en las etapas previas al juicio, lo que, a su turno, evidenciaba
que el legislador había incumplido el deber de asegurar una verdadera
intervención de la víctima en el proceso penal en contra del derecho a la
verdad y del derecho a “ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”
que, según el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, corresponde a
las víctimas[14].
Para reparar la
inconstitucionalidad derivada de la omisión la Corte Constitucional condicionó
la exequibilidad de los artículos 284, 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906 de
2004 en el sentido de que la víctima tiene la posibilidad de ejercer las
facultades probatorias previstas en cada una de las disposiciones legales
mencionadas[15].
Sin embargo, al
abordar el estudio de los artículos 391 y 395 en la parte que en esa
oportunidad fue objeto de demanda, la Corte concluyó que el hecho de no haberle
concedido a la víctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscalía, la
defensa y el Ministerio Público, no se traduce en un trato diferente e
injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal,
ya que las facultades previstas en los referidos artículos corresponden a la
etapa del juicio oral y en esa etapa la víctima no tiene participación directa,
de modo que al permitírsela se modificarían los rasgos estructurales del
sistema penal acusatorio, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de
2002, se alteraría, de manera sustancial, la igualdad de armas y, además, se
convertiría a la víctima en un segundo acusador o contradictor[16].
De conformidad
con el anterior análisis la Corte declaró exequibles las disposiciones
demandadas e hizo énfasis en que la exclusión de la víctima del grupo de
actores procesales que tienen la posibilidad de interrogar al testigo y de
oponerse a las preguntas formuladas en el juicio oral está justificada, no
produce una desigualdad injustificada entre los actores del proceso penal, ni
supone que el legislador ha incumplido el deber asegurar una intervención
efectiva de la víctima en el proceso, porque el ejercicio de las aludidas
facultades probatorias tiene lugar durante la etapa del juicio oral y en ella
-como se apuntó-, la participación directa de la víctima trastocaría el sistema
penal, afectaría la igualdad de armas y convertiría a la víctima en segundo
acusador[17].
Fuera de lo
anterior, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 250 de la
Constitución, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde velar por la
asistencia a las víctimas, así como por su protección en el proceso penal, lo
que, desde luego, también opera durante la etapa del juicio oral.
3.3. El
cargo formulado en contra de los artículos 390 y 395 de la Ley 906 de 2004
Bajo las
premisas que se dejan sentadas, es claro que aún cuando en el artículo 390 de
la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima del
delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el
análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007,
la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad
carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del
sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no
tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible
convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas.
Procede, entonces, desestimar la acusación y declarar la exequibilidad del artículo
390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado.
Como quedó
consignado, en relación con el artículo 395, acusado en su integridad, ordenará
la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la
expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público”
que fue declarada exequible y, en atención a que por las razones analizadas no
se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del artículo, la Corte
extenderá la declaración de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el
cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaración de
exequibilidad se circunscribe al cargo analizado.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007 en relación con la acusación
formulada en contra del artículo 391 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, por
el cargo analizado en esta sentencia.
Tercero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007
respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio
Público” contenida en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal” y declarar EXEQUIBLE la
parte restante del referido artículo que reza: “podrán oponerse a la
pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o
incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la
oposición es fundada o infundada”, por el cargo analizado en esta
sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA C-343 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA
ACUSATORIA-Facultades probatorias (Salvamento de
voto)
Referencia: expediente D-6474
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 390, 391 y 395
de la Ley 906 de 2004
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito
manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente
sentencia, por las siguientes razones:
En mi concepto,
el artículo 390 de la Ley 906 del 2004 es inconstitucional por violar el
derecho de igualdad de las víctimas. En este sentido, me permito reiterar que
el enfoque tradicional del derecho penal que giraba en torno del delincuente ha
cambiado para mirar hacia la víctima, con el fin de proteger sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación integral.
A mi juicio, la
igualdad de la víctima se debe garantizar en todas las etapas del proceso penal
y no observo cuál es el desequilibrio que se presenta entre la acusación y la
defensa en la etapa del juicio oral si se permite la actuación de la victima.
Es de observar, que la Fiscalía sigue actuando en esa etapa en cumplimiento de
su misión institucional, mientras que a la víctima se le impide actuar en un
momento crucial del proceso en el que se realiza la práctica de pruebas.
En mi opinión,
en la sentencia se acude a una serie de falacias argumentativas sin que se
logre demostrar en qué se desnaturaliza la función del Fiscal en la etapa del
juicio, con darle la oportunidad a que la víctima también pueda seguir
interrogando. En mi criterio, con esta tesis, a pesar del cambio del sistema
procesal penal, se sigue conservando rezagos del anterior sistema.
De otra parte,
me permito resaltar que como lo ha reconocido la propia Corte, el sistema
procesal penal adoptado por el Acto legislativo 03 de 2002 no tiene parangón,
pues tiene varias peculiaridades que no permiten asimilarlo a ninguno de los
sistemas penales acusatorios existentes. Entre otras cosas, permite la
intervención del Ministerio Público en materia de pruebas (art. 112 de la Ley
906 de 2004), razón por la cual no se entiende por qué no podrían las víctimas
interrogar al testigo en la etapa de juicio.
En este sentido,
considero que los mismos argumentos que se esgrimen para permitir la
participación activa de las víctimas en la etapa de la investigación y
acusación son predicables de la etapa del juicio, ya que se trata de garantizar
los mismos derechos en una etapa crucial del proceso penal.
Por las razones
expuestas, disiento de la presente decisión.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver expediente,
Folio 10.
[2] Ver expediente,
Folio 53.
[3] Ver expediente,
Folio 56.
[4] Respecto a la libertad de
configuración el interviniente cita las Sentencias C-680 de 1998 y C-892 de
1999.
[5] Ver expediente
Folio 123.
[6] Ver expediente,
Folio 135.
[7] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[8] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[9] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.