C-343-06
DECRETO 1074 DE 1999
Sentencia C-343/06
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones
En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el artículo 3 del Decreto
2116 de 1992 establece que la misma será la encargada del control y la
vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario en materia de
importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las
operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones.
Estas operaciones son las que contempla el Decreto 1092 de 1996, del que hace
parte el literal demandado (modificado por el Decreto 1074). Además de lo
anterior, el artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 establece que en materia
cambiaria corresponde a la DIAN adelantar las actividades correspondientes a la
prevención y represión de la infracción cambiaria (literal a), así como “dirigir,
planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión
tributaria, aduanera y cambiaria” (literal m). Esto significa que la DIAN
expide, entre otras, normas sobre la forma de cumplir con la regulación que
profiere el Banco de la República y los reglamentos que expide el Gobierno
Nacional, quienes – como antes se ha señalado - son las autoridades constitucionalmente
encargadas de desarrollar el marco que fija el legislador.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones
REGIMEN
SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Alcance de la
competencia del legislador
Las leyes que se expidan en materia de
infracciones cambiarias no pueden llegar a tal nivel de detalle en sus
señalamientos que desvirtúen la naturaleza de la Junta Directiva como autoridad
cambiaria autónoma y de sus propias competencias, así como la facultad
reglamentaría del Gobierno Nacional. En efecto, la facultad del legislador no
llega al punto de regular en detalle materias sobre las cuales el constituyente
ha atribuido competencias específicas a ciertas autoridades, como sucede con la
Junta Directiva del Banco de la República en materia crediticia, monetaria y
cambiaria.
JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones
constitucionales en materia cambiaria
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Reglamento no puede ser fuente autónoma
de obligaciones, limitaciones o gravámenes
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
de la rigurosidad
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No
es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Elementos
Para que se pueda predicar el
cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres
elementos, a saber: que la conducta sancionable esté descrita de manera
específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo
normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas
jurídicas; que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la
ley; que exista correlación entre la conducta y la sanción.
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA-Constitucionalidad
de la remisión normativa
INFRACCION
CAMBIARIA-Definición
REMISION
NORMATIVA-Como técnica legislativa no es per se inconstitucional/REMISION
NORMATIVA Y PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Relación/REMISION NORMATIVA-Condiciones
para que sea constitucional
La remisión normativa como técnica
legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la
perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qué
parte de la disposición en cuestión requiere completarse con otros preceptos
jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir
de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible
inferir del principio de tipicidad que una remisión que el mismo legislador
hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible. No obstante, para
que la remisión sea constitucional la disposición que la efectúa ha de
comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de
la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a
ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto. Además, es necesario que las
normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir
con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación
se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Adicionalmente, a
las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada
efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, por que ello
desconocería el principio de lex praevia.
TIPO PENAL EN
BLANCO-Validez constitucional
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Admisibilidad remisión
normativa
Si en el
derecho penal se acepta la utilización de la remisión normativa, en el derecho
administrativo sancionador – en el cual, como se ha afirmado anteriormente, se
predica una menor rigurosidad en la aplicación del principio de legalidad – son
igualmente admisibles las remisiones normativas siempre que reúnan los
requisitos indicados.
REGIMEN
SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Remisión
normativa cumple con el principio de tipicidad
La Corte considera que en el literal
acusado el legislador extraordinario ha consagrado una remisión normativa a las
normas que constituyen el régimen de cambios que cumple con el principio de
tipicidad, ya que en dichos textos normativos se concreta la manera en la cual
se han de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones previamente
definidos por el legislador, a partir de lo cual son determinables las
conductas que configuran las infracciones cambiarias a las que se les ha de
aplicar la multa de diez (10) salarios mínimos. El legislador ha definido de
manera previa los elementos que configuran la infracción cambiaria a la que
está asociada dicha sanción, que también fue establecida en la ley.
RESERVA DE
LEY-Concepto
RESERVA DE
LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Alcance
En materia sancionatoria cambiaria en el
reglamento se podrán consagrar las conductas que constituyen infracción
cambiaria, pero no podrá establecerse en él los elementos que configuran el
concepto mismo de infracción cambiaria, puesto que iría más allá del querer del
Constituyente, toda vez que dicha definición le ha sido encomendada al
legislador. La reserva de ley en materia de derecho sancionatorio cambiario
existe para la definición de los elementos básicos de la infracción cambiaria,
el procedimiento sancionador, los entes encargados para imponer las sanciones y
la definición misma de éstas últimas. En tal sentido, considera la Corte que
bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico de
infracción cambiara que ha de ser definida por otras autoridades, sin que ello
signifique un desmedro del principio de reserva de ley. En consecuencia, el
principio de reserva de ley en materia cambiaria impone al legislador la
definición de los elementos básicos de las conductas que podrán ser definidas
por la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional como
infracciones cambiarias; es decir, el legislador debe describir los elementos
esenciales que debe contener una conducta sancionable cambiariamente.
RESERVA DE
LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Corresponde
al Legislador definir el contenido normativo mínimo de lo que considera como
infracción cambiaria
En cuanto toca a la reserva de ley en
materia de infracciones cambiarias corresponde al legislador, sea éste
ordinario o extraordinario, definir los extremos del concepto jurídico, esto
es, el contenido normativo mínimo de lo que se considera una infracción
cambiaria, sin que sea necesario que el mismo legislador describa de manera
minuciosa cada uno de los hechos generadores que pueden llegar a constituir una
infracción cambiaria.
REGIMEN
SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Multas/REGIMEN
SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-No desconocimiento del principio de
reserva de ley porque legislador señaló los elementos esenciales de la
contravención administrativa/REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO-Operaciones
de competencia de la DIAN
Encuentra la Corte que a partir de una
lectura armónica de las normas que conforman el régimen de cambios
internacionales, entre las que se encuentra el artículo 2 del Decreto 1092 de
1996, se concluye que estas normas concretan un conjunto de obligaciones,
deberes y omisiones predefinidas por el legislador, cuyo incumplimiento
acarrean la imposición de la multa de diez (10) salarios mínimos prevista en el
literal acusado. Adicionalmente, considera esta Corporación que en la norma
demandada se establecen elementos que permiten completar el concepto de
infracción cambiaria, y por ende fijar unos límites respecto de lo que puede
considerarse como tal. Por tanto, en criterio de ésta Corte, el legislador extraordinario
señaló los elementos esenciales de la contravención administrativa en materia
cambiaria, con lo cual ejerció las competencias que le han sido asignadas. En
este sentido, esta Corporación estima que al haber definido los elementos
esenciales anotados, podía válidamente el legislador establecer una remisión a
textos normativos sin rango ni fuerza de ley, sin por ello incurrir en una
trasgresión del principio de reserva de ley. Conclusión a la que se llega a
partir de la lectura sistemática de las normas que establecen el régimen
sancionatorio cambiario aplicable a las operaciones competencia de la DIAN.
RESERVA DE
LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Legislador
debe respetar autonomía del Banco de la República
No es posible exigirle al legislador la
definición de la totalidad de preceptos cuya trasgresión constituye una
infracción cambiaria, so pretexto del principio de reserva de ley, pues ello
reduciría enormemente la autonomía que se predica constitucionalmente del Banco
de la República en ésta materia.
Referencia:
expediente D-6046
Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley
1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, “por
el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones
cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN”.
Demandante:
Félix Antonio Quintero Chalarca
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Félix
Antonio Quintero Chalarca solicitó a esta Corporación que declare inexequible,
parcialmente, los artículos 24 y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996, y el literal
aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1
del Decreto Ley 1074 de 1999.
La demanda contra la expresión “la
índole de la responsabilidad objetiva”, contenida en los artículos 24 y 30
del Decreto Ley 1092 de 1996, fue rechazada por medio de auto del 10 de
noviembre de 2005 por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la
misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-010
de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández).
En relación con el cargo formulado contra
el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el
artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, la demanda fue admitida a través del
auto del 10 de noviembre de 2005.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, resaltando la parte demandada:
DECRETO 1074 DE 1999
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“por el cual se establece
el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las
materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN”.
“(…)
“ARTÍCULO 1o. El
artículo 3o. del Decreto-ley 1092 de 1996 quedará así:
"Artículo 3o.
Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen
Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la
imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
"Declaración de
cambio.
"a) Por no
presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se
impondrá una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operación no
declarada, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por
cada operación no declarada;
"b) Por no
exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no
conservar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o los
documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás
condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales;
"c) Por
presentar extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento que haga
sus veces, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales;
"d) Por
presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con
datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.
No habrá infracción
cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o actualización en la
declaración de cambio sea permitida por el Régimen Cambiario.
"Operaciones
canalizables a través del mercado cambiario.
"e) Por no
canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones
obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya
vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto
dejado de canalizar;
"f) Por
canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los
documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de
la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de
aduana.
No habrá infracción
cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en
la declaración aduanera de importación o de exportación si el investigado
prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado.
"g) Por no
canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación
efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%)
de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación
establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"Operaciones
indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario.
"h) Por
canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de
bienes, o como financiación de éstas o aquéllas, montos que no se deriven de
las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del
doscientos por ciento (200%) del valor canalizado;
"i) Por
canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los
documentos de aduana, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de
la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de
aduana;
"j) Por
canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos
de aduana cuando este valor sea superior al valor real de la operación, se
impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el
valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"Depósito.
"k) Por no
constituir el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar,
se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del depósito
dejado de constituir, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales;
"l) Por
constituir extemporáneamente el depósito ante el Banco de la República cuando a
ello haya lugar, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos legales
mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales.
"Cuentas de
compensación.
"m) Por no
vender en las condiciones establecidas por el Banco de la República o en las
normas cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensación cuando
dicho Banco ordene cancelar su registro, se impondrá una multa del ciento por
ciento (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden
de cancelación;
"n) Por no
presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando
el Régimen Cambiario lo exija, la declaración de cambio correspondiente a las
operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensación y
cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales por cada operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales;
"o) Por no
exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no
conservar la declaración de cambio, el documento que haga sus veces, o los
documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás
condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales;
"p) Por no
presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones
efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente
de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales;
"q) Por
presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las
operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o
cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de
competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de
retardo sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales;
"r) Por
utilizar las cuentas corrientes de compensación especiales para operaciones
diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa
del veinte por ciento (20%) del valor de la operación respectiva, sin exceder
de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
"Incumplimiento
de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la
República.
"s) Cuando fuera
de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación
de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones
para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida;
"t) Cuando
fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma
extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de
la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se
impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o
fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales por cada operación.
"Operaciones internas,
tenencia, posesión y negociación de divisas.
"u) Por la
compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos
representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la
utilización de medios de publicidad, se impondrá una multa del ciento por
ciento del monto de la operación respectiva.
"v) Por la
realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera
en moneda extranjera dentro del país, se impondrá una multa del ciento por
ciento del monto de la operación respectiva.
"w) Por el pago
en moneda extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre
residentes en el país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del
monto de la respectiva operación.
"Declaración de
aduanas.
"x) Por no
presentar la declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o
títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen
Cambiario, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor no
declarado.
La misma sanción se
impondrá cuando el valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del
país.
"y) Por
presentar la declaración de aduanas con datos equivocados, incompletos,
desfigurados o inconsistentes, al ingresar o egresar del país dinero o títulos
representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario,
se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada
operación.
"Turistas
extranjeros y operaciones con residentes en el país.
"z) En el caso
de hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que
realicen transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a
los turistas, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales por cada caso u operación.
La misma sanción se
impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no
presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos
ordenados por el Régimen Cambiario.
"Otras
infracciones.
"aa) Por las
demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la
violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a
operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada
operación.
"Parágrafo 1o.
Cuando una misma actuación esté comprendida en dos o más literales de los
enumerados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más
alta.
"Parágrafo 2o.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que
de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las
pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.
"Parágrafo 3o.
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE.
"Parágrafo 4o.
En ningún caso la sanción propuesta en aplicación del régimen sancionatorio
previsto en este artículo podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales.
"Parágrafo 5o.
Conforme al artículo 6o. de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violación al Régimen
Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no
habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o cuando el valor
declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La
sanción a imponer en estos casos será la que corresponda a la infracción
cambiaria cometida, conforme a lo previsto en el presente artículo"
III. LA DEMANDA
Félix Antonio Quintero Chalarca presentó
acción de inconstitucionalidad el 21 de octubre de 2005 contra el literal aa)
del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del
Decreto Ley 1074 de 1999, al considerar que su contenido vulnera el “principio
constitucional de tipicidad” consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, toda vez que la sanción contenida en la norma se aplica
a “otras infracciones” no determinadas en los literales que lo
anteceden.
En concepto del demandante, lo anterior
significa que el literal acusado no contempló la infracción a la cual se aplica
la sanción, puesto que “(…) la norma acusada se limita a imponer una sanción
a otras infracciones, pero no determina cuáles son esas “otras infracciones” a
las cuales les correspondería la sanción cuestionada”.
Agrega a lo anterior que “la norma
demandada es solamente sancionatoria y dice textualmente “Por las demás
infracciones no contempladas en los literales anteriores”, de esta simple
lectura queda claro que en los literales que le anteceden (26 en total), no se
encuentra descrita la conducta a la cual se hace acreedor de la sanción del
literal aa), queda de esta manera demostrada la falta de tipicidad” (negrilla
en el texto original).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público participó por medio de apoderado en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el
artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999. El escrito fue presentado el 6 de
diciembre de 2005. Considera la apoderada del Ministerio que el demandante
parte de un enfoque equivocado al manifestar que en el literal demandado la
infracción es indeterminada y no preexistente al acto que se le imputa, cargo
que no puede prosperar por cuanto en su concepto:
1.1. En
ejercicio de la función del Banco de la República de regular los cambios
internacionales (artículos 371 y 372 de la Constitución Política), esa Entidad
expidió la Resolución 21 de 1993 (actualmente Resolución 8 de 2000), en cuyo
artículo 4 dispone que “quien incumpla cualquier obligación establecida en
el Régimen Cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las
normas legales pertinentes” (negrilla en el texto original), con lo
cual se abarca cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
régimen de cambios.
1.2. El artículo
2 del Decreto Ley 1092 de 1996 definió la infracción cambiaria como una
contravención administrativa, “a la cual corresponde una sanción cuya
finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden
público económico” (negrilla en el texto original). En consecuencia, en
el literal aa) se previó “una sanción que abarcará cualquier infracción no
contemplada expresamente en los demás literales, o cualquier supuesto de hecho
que posteriormente pudiere constituir una infracción cambiaria”. Agrega que
“[n]o puede exigirse al legislador que prevea en un momento determinado,
todos y cada uno de los hechos generadores de infracción dentro de un cuerpo
legal sujeto a transformación como acontece con el régimen cambiario”.
1.3. La
jurisprudencia y la doctrina han admitido de tiempo atrás la posibilidad de la
modalidad normativa contenida en el literal demandado, “por contener la
sanción que se aplica a hechos que con el tiempo se erigen como susceptibles de
ser sancionados”.
En consecuencia,
concluye el Ministerio que el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092
de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, no puede
ser considerado inconstitucional “pues su objetivo es encontrarse en el
mundo jurídico, precisamente para ser aplicada en ausencia de regulación o
descripción específica frente a un hecho generador de infracción, por la
inobservancia de alguna regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de
la República”.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT
En
relación con el cargo formulado contra el literal aa) del artículo 3 del
Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de
1999, considera el ICDT que el mismo es inexequible por cuanto se viola el
artículo 29 de la Constitución, en el cual se dispone
“nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa”, “lo cual supone la existencia de una norma legal que contenga los
elementos esenciales para definir la conducta sancionable y para fijar las
penas aplicables”.
Agrega el Instituto que esta Corporación en
la sentencia C-010 de 2003, “al referirse al régimen sancionatorio en
materia cambiaria, la H. Corte Constitucional recuerda los principios
constitucionales que rigen en materia sancionatoria, entre los cuales se
encuentra el principio de legalidad, según el cual tanto la infracción como la
pena deben estar definidas en la ley”.
A partir de los anteriores
argumentos, considera el ICDT que el literal aa) del Decreto Ley 1074 de 1999
es inexequible.
3. Intervención ciudadana
El señor Álvaro Edgar Hernández Conde
intervino en el presente proceso en calidad de coadyuvante de la demanda de
inconstitucionalidad instaurada por Félix Antonio Quintero Chalarca. En
relación con la demanda formulada contra el literal aa)
del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del
Decreto Ley 1074 de 1999, estima que este literal
vulnera el artículo 29 de la Constitución al infringir el principio de
legalidad, ya que “según este principio, además de ser precisa la
determinación de la conducta (acción, omisión, orden o prohibición) objeto de
reproche y la sanción que ha de imponerse por su inobservancia, debe existir
una ley previa, es decir debe ser con fundamento legal y su definición no puede
ser delegada en la autoridad administrativa”.
Agrega que el literal aa) al establecer
que la sanción se aplica a las demás violaciones al régimen cambiario sin
especificar donde se encuentran definidas, desconoce el “principio de
tipicidad” y en consecuencia el principio de legalidad, ya que las
infracciones deben estar contenidas en normas de carácter legislativo. Señala
algunas normas que integran el régimen cambiario, entre las que menciona la
Resolución Externa 8 de 2000 (Estatuto Cambiario) y resoluciones emitidas por
la DIAN, por medio de las cuales se reglamentan las actividades de control
cambiario. A partir de lo anterior, afirma el coadyuvante
“Como se puede colegir la administración
mediante resoluciones (emitidas unas por el Banco de la República y otras por
la DIAN) crea conductas de acción, omisión, orden o prohibición de cuyo
incumplimiento se desprende necesariamente la imposición de una sanción; he
aquí la inconstitucionalidad de la remisión que hace el literal demandado y la
tajante violación al principio de legalidad, pues si bien es cierto las
conductas de acción, omisión, orden o prohibición creadas mediante resoluciones
o conceptos emitidos por la administración contienen infracciones no podemos
predicar de ellas su legalidad por ser emitidas sin el rigor que exige el
artículo 29 de la Constitución Política, es decir con violación del principio
de legalidad”.
Finalmente, agrega el coadyuvante que al
permitir la norma que la sanción se aplique a infracciones creadas con
posterioridad a junio de 1999 (fecha en la cual el literal aa) fue expedido)
también se incurre en una violación al artículo 29 constitucional, toda vez que
éste exige que la ley pre-exista al acto que se imputa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, intervino en el presente proceso mediante el
concepto de enero 26 de 2005 para solicitar a la Corte Constitucional declarar
exequible el literal aa) del artículo Tercero del Decreto Ley 1092 de 1996,
modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999.
En primer lugar, advierte el Director del
Ministerio Público que para el análisis de la norma acusada debe tenerse en
cuenta el menor grado de rigurosidad en lo que respecta al debido proceso que
se aplica en materia de derecho contravencional. Al respecto señala que:
“(…) el grado de rigurosidad en la definición de
las diferentes actuaciones judiciales o administrativas varía según el interés
jurídico a proteger, el compromiso de las libertades de las personas que deben
responder por sus actuaciones y el tipo de sanciones a imponer, entre otras.
“El mayor grado de rigurosidad en materia de
debido proceso lo constituye el derecho penal, debido al compromiso tan severo
de las libertades individuales de quienes resulten hallados culpables y
responsables y de las correspondientes penas a imponer. El derecho
disciplinario contempla un alto grado de rigurosidad pero más flexible que el
que debe tener en cuenta el legislador en relación con el primero referido
(sentencia T-1093 de 2004).
“Para determinados asuntos administrativos,
especialmente policivos económicos, se acepta excepcionalmente la
responsabilidad objetiva por la comisión de infracciones al derecho cambiario
(sentencia C-010 de 2003)”.
En el mismo sentido, considera el
Ministerio Público que el debido proceso administrativo policivo no exige que
la totalidad de los elementos necesarios para determinar el comportamiento
infractor estén contemplados en el mismo cuerpo normativo, ya que los mismos
pueden haberse definido en normas diferentes que habrán de aplicarse por
remisión normativa. Sobre el particular, el Procurador General consideró:
“El legislador no puede determinar todas las
faltas, delitos, contravenciones o infracciones que en los diversos campos del
comportamiento social puedan presentarse como comportamiento reprochables por
ir en contra de la vigencia de un orden justo, la convivencia pacífica o la
seguridad jurídica, y requiere con frecuencia abordar el tema directamente o
por unidad de materia para garantizar el cumplimiento de otras legislaciones”.
A partir de las anteriores consideraciones
y del análisis de la normatividad vigente en materia de procedimiento cambiario
sancionador, concluye el Procurador General de la Nación que en lo que compete
a operaciones cambiarias objeto de la vigilancia y el control de la DIAN, en
términos generales el debido proceso a aplicar se encuentra definido ya que se
contemplan sus aspectos básicos, tales como faltas, sanciones, procedimiento, y
funcionario competente para investigar y sancionar.
En concepto del Ministerio Público, la
razón de la norma acusada
“(…) se comprende mejor debido a que muchas de
las medidas de control cambiario, y por ende su vulneración, son resultado de
la regulación que en materia de régimen de cambio internacional compete al
Gobierno Nacional en desarrollo de las leyes marco pertinentes, y al Banco de
la República por intermedio de su Junta Directiva (artículos 150, numerales 19,
literal b), y 22; 371 a 373, Constitución Política)”.
Y más adelante agrega:
“Tal norma no requiere en sí misma de definición
expresa de las faltas para resultar procedente la imposición de la multa
establecida, sin que se presente por ello una omisión legislativa, puesto que
la tipicidad o definición legal previa de la conducta infractora se encuentra
en otras normas, y cuando se cometa la infracción cambiaria que no tenga
expresamente sanción definida, procede su aplicación punitiva residual”.
Con base en las razones expuestas, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el
literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el
artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer la
demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 5º de la Constitución, por cuanto se acusa parcialmente un artículo
contenido en un decreto con fuerza de ley.
2. Problema Jurídico
El cargo de inconstitucionalidad que
formula el actor contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996,
modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, “por el cual se
establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en
las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN”, se funda en la vulneración del principio de legalidad consagrado en
el artículo 29 de la Constitución, que exige que las conductas sancionables
sean enunciadas de manera precisa en la ley preexistente (tipicidad).
Para el demandante la expresión “Por las
demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la
violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a
operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”,
incluida en el literal aa) demandado, es demasiado indeterminada y no indica de
manera previa qué conductas son sancionadas con la multa contenida en la
disposición acusada.
Adicionalmente, el coadyuvante de la
demanda sostiene que el literal aa) viola no sólo el principio de legalidad,
sino además desconoce el “principio de reserva de ley” en la descripción
de las conductas sancionables, por que el régimen cambiario no sólo está
contenido en leyes[1] y decretos con fuerza de
ley[2]
sino también en actos administrativos expedidos por el Banco de la República[3]
y la DIAN,[4] en lo que respecta a
operaciones cuyo control y vigilancia se ha delegado en ésta última entidad.
Considera el Ministerio de Hacienda que el
literal acusado no desconoce el principio de legalidad, en la medida en que la
norma contempla una sanción para las infracciones que no han sido expresamente
definidas en los literales precedentes contenidos en el mismo artículo, lo cual
tiene como finalidad prescribir una sanción para supuestos de hecho que en el
futuro pudieran considerarse infracciones cambiarias.
Por su parte, el ICDT estima que el literal
aa) acusado no contiene los elementos esenciales que permitan establecer la
conducta objeto de la sanción de diez salarios mínimos allí consagrada, por lo
cual se vulnera el artículo 29 Constitucional.
En concepto del Procurador General de la
Nación, la norma demandada se ajusta al ordenamiento constitucional ya que en
materia contravencional existe menor rigurosidad en lo que respecta a los
principios del debido proceso; en el actual régimen cambiario sancionador se
encuentran definidos los elementos esenciales que permitan la aplicación de
sanciones con respeto al debido proceso; y, el literal acusado hace una
remisión a otros cuerpos normativos; razones por las cuales considera el
Director del Ministerio Público que la norma debe ser declarada exequible por
la Corte Constitucional.
Los problemas a resolver en la presente
sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas:
(i) ¿Desconoce el literal aa) demandado el “principio de tipicidad”,
contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, al no describir las
infracciones a las cuales se les aplica la sanción de diez salarios mínimos, y
disponer que ésta habrá de aplicarse a las infracciones “derivadas de la
violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a
operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”?;
y
(ii) ¿Vulnera
el literal acusado el “principio de reserva de ley”, contenido en el
artículo 29 de la Constitución Política, al establecer una sanción para
conductas “derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen
Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”, régimen que incluye normas diferentes a
leyes y decretos con fuerza de ley?;
Para dar respuesta a los anteriores
problemas jurídicos, considera la Corte pertinente hacer unas breves
precisiones en torno al régimen de cambios, en particular en lo que respecta al
régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias y a la distribución
constitucional de competencias en esta materia. Lo anterior con el objetivo no
sólo de ubicar el literal acusado dentro del contexto normativo, sino también
de establecer las autoridades constitucionalmente facultadas para dictar normas
en materia cambiaria, elementos que posteriormente serán retomados por la Corte
para analizar el cargo por vulneración del principio de reserva de ley.
A continuación, la Corte se detendrá en el
análisis del grado de rigurosidad que deben cumplir las normas que hacen parte
del derecho administrativo sancionador, lo cual permitirá el subsiguiente
examen del cargo formulado contra la norma acusada en relación con el principio
de tipicidad.
El primero de los problemas jurídicos será
estudiado por esta Corporación a partir de la definición del principio de
tipicidad, y la interpretación que sobre éste ha realizado la Corte
Constitucional en materia cambiaria. Para resolver el segundo de los problemas
jurídicos planteados, se abordará el estudio de la constitucionalidad del
establecimiento de infracciones cambiarias por entes diferentes al legislador,
sea éste ordinario o extraordinario. En particular, para analizar la norma
enjuiciada es pertinente recordar las orientaciones jurisprudenciales respecto
del tratamiento constitucional del Banco de la República en materia cambiaria[5],
ya que parte del Régimen Cambiario está constituido por normas expedidas por
este ente constitucional autónomo, así como por las adoptadas por el Gobierno
Nacional en ejercicio de su facultad de reglamentación.
3. El régimen
cambiario: y régimen sancionatorio de las infracciones
cambiarias: ubicación normativa del literal acusado, funciones constitucionales
encomendadas a la Junta Directiva del Banco de la República y al Gobierno
Nacional.
3.1. Aspectos
generales
En materia de regulación de cambios
internacionales, la Constitución de 1991 conservó la figura de la ley marco
(artículo 150, numeral 19, literal b) y asignó a la Junta Directiva del Banco
de la República la calidad de autoridad cambiaria, conforme a las funciones que
le asigne la ley (artículos 371 y 372).[6],[7]
En relación con las competencias del
Presidente de la República en este tema, si bien el numeral 25 del artículo 189
de la Constitución de 1991 no le atribuye expresamente al mismo la función de
señalar el régimen cambiario, esta función está contemplada en el artículo 150,
numeral 19, literal b) de la Carta Política.[8]
En la Ley 9 de 1991[9]
se fijaron las normas generales a las que debía sujetarse el Gobierno Nacional[10]
para reglamentar los cambios internacionales, cumpliendo los objetivos señalados
en la misma, entre los que se encuentran el propiciar la internacionalización
de la economía, estimular la inversión de capitales en el país y facilitar las
transacciones con el exterior.[11] Sobre la expresión "regulación",
empleada por el artículo 1 de la Ley 9 de 1991, la Corte ha entendido “solamente
la competencia para señalar el régimen de cambio internacional en la
parte que precisamente se refiere y toca con el régimen general de las
inversiones de capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el
exterior” (Negrilla en el texto original).[12]
El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
artículo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios contenidos en la
Ley 9 de 1991 y en concordancia con la Resolución Externa 21 de 1993 de la
Junta Directiva del Banco de la República, expidió el Decreto 1735 de 1993, “por
el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales”.[13]
A través del artículo 32 de la Ley 9 de
1991 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República,
para efecto, entre otras, de “[e]stablecer el régimen sancionatorio de las
infracciones a las normas que contempla esta Ley y demás disposiciones que la
desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado
cambiario, así como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen
tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse
penas privativas de la libertad personal” (Numeral 2. Subraya por fuera del
texto original).
En desarrollo de los artículos 371 y 372 de
la Constitución Política, que asignaron a la Junta Directiva del Banco de la
República la función de regular los cambios internacionales, y de la Ley 31 de
1992,[14] entre otras, dicha Junta
expidió la Resolución 21 de 1993, por medio de la cual se reguló la materia
cambiaria.
En el año 2000, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales y en concordancia con el Decreto 1735 de
1993, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución
Externa 8,[15] "por la cual se
compendia el régimen de cambios internacionales”, que deroga la Resolución
21 de 1993.[16]
La Resolución 8 de 2000, que ha sido
modificada parcialmente,[17] junto con las leyes 9 de
1991 y 31 de 1992, y el Decreto 1735 de 1993,[18] conforman lo
que podríamos denominar la base del régimen cambiario que actualmente rige en
el país,[19] el cual contiene un
conjunto de obligaciones, prohibiciones, y deberes exigibles a las personas en
él señaladas, a través de las cuales se pretende propiciar el cumplimiento de
lo señalado por el legislador.
3.2.
Régimen sancionatorio de las infracciones
cambiarias: ubicación normativa del literal acusado.
El Decreto Ley 1746 de 1991[20]
definió el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a
seguir por la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la
comisión de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes.[21]
Dicha Superintendencia fue suprimida a través del Decreto 2116 de 1992[22]
(expedido en desarrollo del artículo transitorio constitucional 20) y sus
funciones de inspección y vigilancia fueron asignadas a las entidades señaladas
en dicho decreto,[23] como se describe a
continuación.
El artículo 2 del mencionado decreto
establece que la Superintendencia Bancaria ejercerá privativamente el control y
vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el régimen
cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las
casas de cambio.
En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el artículo 3 del Decreto
2116 de 1992 establece que la misma será la encargada del control y la
vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario en materia de
importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las
operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones.
Estas operaciones son las que contempla el Decreto 1092 de 1996, del que hace
parte el literal demandado (modificado por el Decreto 1074). Además de lo
anterior, el artículo 19 del Decreto 1071 de 1999[24] establece que en materia cambiaria
corresponde a la DIAN adelantar las actividades correspondientes a la
prevención y represión de la infracción cambiaria (literal a), así como “dirigir,
planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gestión
tributaria, aduanera y cambiaria” (literal m).[25] Esto significa que la DIAN expide, entre
otras, normas sobre la forma de cumplir con la regulación que profiere el Banco
de la República y los reglamentos que expide el Gobierno Nacional, quienes –
como antes se ha señalado - son las autoridades constitucionalmente encargadas
de desarrollar el marco que fija el legislador.
Finalmente,
el artículo 5 del Decreto 2116 establece que la Superintendencia de Sociedades
ejercerá el control y vigilancia en materia de inversión extranjera realizada
en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior,
así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por
sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias
anteriormente relacionadas que fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria.[26]
En consecuencia como lo concluyó la Corte
en el año 2000, “la distribución de las competencias que ejercía la extinta
Superintendencia de Control de Cambios originó que, a partir de 1992, el
control e imposición de sanciones en materia cambiaria tuviera un carácter
tripartito, en donde la operación y naturaleza del sujeto que la ejerciera, se
convirtieron en los parámetros para determinar la competencia de cada una de
las entidades antes mencionadas”.[27]
Cabe agregar que el Decreto 2116 de 1992 no
hizo referencia alguna a la modificación o supresión del Decreto 1746 de 1991,
razón por la cual en materia sancionatoria las distintas entidades encargadas
del control cambiario habrían de aplicar éste último, norma que regulaba estos
aspectos.[28]
En el artículo 180 de la Ley 223 de 1995 se
otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir
el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las
operaciones competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En
desarrollo de dicho artículo fue expedido el Decreto Ley 1092 de 1996, en el
cual se define la infracción cambiaria de la siguiente manera:
“Artículo 2. La infracción cambiaría es una
contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen
de Cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una
sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la
protección del orden público económico” (subraya por fuera del texto original).[29]
El Decreto Ley 1092 de 1996 fue modificado
parcialmente por el Decreto Ley 1074 de 1999, expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el
artículo 93 de la Ley 488 de 1998.[30]
El literal aa) acusado hace parte de un
cuerpo normativo de rango legal (Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el
Decreto Ley 1074 de 1999), que establece el procedimiento administrativo
sancionatorio en el ámbito de operaciones cuyo control y vigilancia ha sido
encomendado a la DIAN.
3.3.
Funciones constitucionales encomendadas a la
Junta Directiva del Banco de la República y al Gobierno Nacional en materia
cambiaria y su relación con el principio de reserva de ley.
Ahora bien, se pregunta esta Corte si al existir
una reserva de ley en materia cambiara puede el Banco de la República y el
Gobierno Nacional precisar en sus actos administrativos las obligaciones,
deberes y prohibiciones previamente definidas por el legislador, de forma que
se concreten las conductas que constituyen infracciones del régimen cambiario.
Debe recordarse, que esta Corte ha afirmado que en materia cambiaria:
“(…) la función del Congreso es la de ofrecer
los criterios y directrices generales del régimen cambiario ordinario o
especial y la de señalar las competencias específicas de la Junta Directiva del
Banco de la República y del Gobierno, de acuerdo con la misión constitucional
específica de cada órgano”
(Subraya por fuera del texto original).[31]
Por tanto, se debe mantener el equilibrio
de competencias constitucionales que ha sido señalado anteriormente, y en
consecuencia las leyes que se expidan en materia de infracciones cambiarias no
pueden llegar a tal nivel de detalle en sus señalamientos que desvirtúen la
naturaleza de la Junta Directiva como autoridad cambiaria autónoma y de sus
propias competencias,[32] así como la facultad
reglamentaría del Gobierno Nacional.[33]
En efecto, la facultad del legislador no
llega al punto de regular en detalle materias sobre las cuales el constituyente
ha atribuido competencias específicas a ciertas autoridades, como sucede con la
Junta Directiva del Banco de la República en materia crediticia, monetaria y
cambiaria. Al respecto, es preciso recordar el análisis de la Corte en relación
con la demanda de inconstitucionalidad parcial contra literal e) el artículo 16
de la ley 31 de 1992.[34] En ese caso, la Corte
estudió si el legislador había desbordado el ámbito de sus atribuciones al
limitar la autonomía del Banco de la República en el manejo de la política
crediticia, al calificar las circunstancias y señalar el plazo máximo dentro de
los cuales se pueden fijar las tasas máximas de interés remuneratorio que los
establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela. Al respecto
se afirmó:
“Es cierto que el legislador puede determinar la
manera como el Banco debe cumplir con las atribuciones que le corresponden
según la Constitución (arts. 150-22 y 372), pero ello sólo habilita a aquél
para establecer las limitaciones que resulten necesarias e indispensables y,
además, proporcionadas a la misión que le ha sido asignada al banco, de tal
manera que no lesione el núcleo esencial de la autonomía de que es titular. De
este modo, es preciso entender que las aludidas limitaciones deben resultar
compatibles con la autonomía funcional y técnica propia del banco. Por lo
tanto, resultan inadmisibles aquellas regulaciones del legislador que de
alguna forma constituyan un catálogo puntual de conductas, que le sirvan de
guía o parámetro obligados para el ejercicio de su actividad institucional y
que lo inhiban para apreciar, según su prudente juicio, la oportunidad y
conveniencia las medidas que deba adoptar” (Subraya por fuera del texto original).[35]
Con base en lo anterior, en esa ocasión la
Corte concluyó que la expresión acusada era inexequible por cuanto contenía una
regulación detallada sobre el manejo de las tasas máximas de interés y
precisiones en relación con las circunstancias en que éstas pueden
establecerse. Esta Corporación sostuvo:
“El referido texto en la forma como esta
concebido es inconstitucional, porque las regulaciones del legislador en
cuanto a la manera como el banco debe ejercer sus funciones deben ser, como
antes se expresó, generales y abstractas y no puntuales, a efecto de que no se
interfiera, reduzca o anule la iniciativa de la Junta Directiva en lo que
concierne con el estudio y ponderación de las circunstancias de orden económico
y social que en un momento dado ameritan la adopción de una determinada medida.
“Indicarle al banco cuando, como y bajo que
circunstancias debe señalar las tasas máximas de interés a que alude la norma,
implica determinar de antemano y hacer predecible las decisiones en materia de
la fijación de dichas tasas, cuando realmente, con fundamento en su autonomía
es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la
política creditica, dentro de cierta discrecionalidad y según lo demanden los
intereses públicos y sociales, la determinación de dichas tasas.
“(…)
“En resumen, para la Sala resultan lesivas de
esa autonomía del Banco de la República los mandatos que desarrollan en forma
puntual y concreta las funciones cambiarias, monetarias y crediticias del
Banco, o que regulen específicamente casos particulares referidos a dichas
funciones, porque en esas circunstancias el legislador sustituye la voluntad de
la Junta Directiva del Banco y asume, en su lugar, el manejo de las políticas
que la Constitución le ha atribuido específicamente a ésta” (Subraya por fuera del texto original).[36]
En este mismo orden de ideas, es preciso
recordar lo dispuesto en la sentencia C-827 de 2001, en la cual se estudió la
demanda inconstitucional contra la expresión “establecer las sanciones por
infracción a las normas sobre esta materia [encaje bancario]”,[37]
atribución ésta incluida en el literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de
1992. La Corte encontró que la expresión referida se ajustaba a la Carta
Política ya que la ley encomendó a la Junta Directiva del Banco de la República
la definición de las reglas sobre el denominado encaje de las entidades
financieras, en desarrollo del mandato constitucional según el cual la Junta
Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria cambiaria y
crediticia, por lo cual en desarrollo de una facultad previamente radicada por
el legislador en cabeza de la Junta puede ésta establecer las sanciones que se
deriven del incumplimiento de las regulaciones que diseñe. En dicha sentencia,
la Corte afirmó:
“Encuentra la Corte que limitar las
potestades normativas del Banco de la República en cuanto hace a la regulación
de las sanciones, en cuanto efectos necesarios de la violación del encaje,
más allá de los parámetros generales que le señala el artículo 16 de la Ley 31
de 1992, equivaldría a dejar sin fundamento, en esta materia, su condición
de autoridad reguladora constitucionalmente establecida y abolir la
herramienta legalmente prevista para asegurar en la práctica la operatividad de
las medidas sobre encaje, y mantener las proyecciones que en la política
macroeconómica aquellas deben tener” (subraya por fuera del texto original).
Por tanto, el Banco de la República, en su
carácter de autoridad cambiaria debe actuar de conformidad con los parámetros
generales establecidos por el legislador ordinario o extraordinario. Sin
perjuicio de lo anterior, para asegurar la efectividad de sus políticas
requiere de instrumentos no sólo de regulación sino de control y ejecución, que
en materia cambiaria permitan el cumplimiento de las reglas que él mismo ha
establecido.[38]
En relación con el principio de reserva de
ley y la facultad reglamentaria, la Corte ha expresado que “del principio de
legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepción más amplia, se deriva el
postulado conforme al cual sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o
restricciones a las personas. Ello quiere decir que, sin perjuicio de las
especiales facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a
determinados órganos del Estado, el reglamento no puede ser fuente autónoma
de obligaciones o restricciones para las personas”[39]
(Cita en el texto original. Subraya por fuera del texto original).[40]
Como se verá, la remisión efectuada por el legislador es para que se concrete
la manera de cumplir con el marco predefinido por él, y no para que se definan
de manera autónoma y en contravía del régimen constitucional de competencias
las conductas que por si mismas constituyen una infracción cambiaria.
Por tanto, en materia sancionatoria
cambiaria en el reglamento se podrán consagrar las conductas que constituyen
infracción cambiaria, pero no podrá establecerse en él los elementos que
configuran el concepto mismo de infracción cambiaria, puesto que iría más allá
del querer del Constituyente, toda vez que dicha definición le ha sido
encomendada al legislador. La reserva de ley en materia de derecho
sancionatorio cambiario existe para la definición de los elementos básicos de
la infracción cambiaria, el procedimiento sancionador, los entes encargados
para imponer las sanciones y la definición misma de éstas últimas.
En tal sentido, considera la Corte que bien
puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico de infracción
cambiara que ha de ser definida por otras autoridades, sin que ello signifique
un desmedro del principio de reserva de ley.
En consecuencia, el principio de reserva de
ley en materia cambiaria impone al legislador la definición de los elementos
básicos de las conductas que podrán ser definidas por la Junta Directiva del
Banco de la República y el Gobierno Nacional como infracciones cambiarias; es
decir, el legislador debe describir los elementos esenciales que debe contener
una conducta sancionable cambiariamente.[41]
4.
Aplicación del principio de legalidad en el
derecho administrativo sancionador y su grado de rigurosidad
El principio de legalidad consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política hace referencia a un contenido material
de las garantías fund...
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