Sentencia C-342 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-342-17 Sentencia C-342/17 ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Garantía de reserva judicial, reserva legal y carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad/ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No viola las garantías del debido proceso La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jurídico la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la amplia potestad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión determina el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede Ha señalado la jurisprudencia, que la integración normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que sólo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías de reserva judicial y legal/RESERVA DE PRIMERA PALABRA O RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCION-Definición El artículo 28 de la Constitución prevé para la libertad personal, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales. La reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso. A esta garantía también se la llama “reserva de la primera palabra” o “reserva absoluta de jurisdicción” y opera “cuando, en ciertas materias, compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales”, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. La segunda garantía es la reserva legal, que desarrolla el principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privación de la libertad, como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el procedimiento deberá satisfacer los requisitos fijados por la propia ley. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones/CARACTER EXCEPCIONAL DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional/DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja/DEBIDO PROCESO-Alcance DERECHO A IMPUGNAR-Concepto/DERECHO A RECURRIR-Definición/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional/RECURSO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Características/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO Y DERECHO DE ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA-Componentes del derecho fundamental al debido proceso NORMA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al recurso de apelación una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Anuncio del sentido del fallo y decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable contenida en norma acusada, no son impugnables La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Definición/PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido el artículo 29 de la Constitución dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Este principio y derecho fundamental también se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. De este modo la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 11, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 2 del artículo 14, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protección, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el numeral 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. La Corte Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones, reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos”. Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas. PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que la presunción de inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos de este principio. DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SENTENCIA CONDENATORIA-Acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia La Corte Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo. NORMA DEMANDADA ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No es un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, salvo que la detención sea necesaria JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Obligación de evaluar las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y vigencia del principio pro libertate El juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho. Referencia: Expediente D-11672 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Demandantes: Ilich Felipe Corredor Carvajal Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ilich Felipe Corredor Carvajal impugnó la constitucionalidad del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por la eventual vulneración de los artículos 13, 28, 29 y 31 de la Constitución Política, así como por la violación de los artículos 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.4 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Constitucional mediante Auto de octubre 6 de 2016, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad, concediéndole al demandante el término de tres días, para que procediera a su corrección. El 13 de octubre de 2016 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, señalando que procedía a satisfacer los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, que habían sido señalados como déficit argumental de la demanda en el Auto de octubre 6 de 2016. Tras examinar el escrito de corrección, la Corte Constitucional mediante Auto de octubre 26 de 2016 resolvió admitir la demanda formulada en contra del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por la eventual violación de los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política, rechazando la demanda respecto el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución que establece el derecho a la igualdad. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma legal acusada, precisando que la demanda se limita a las expresiones subrayadas: LEY 906 DE 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” III. LA DEMANDA[1] La acusación del demandante recae sobre una facultad condicionada dispuesta en el artículo 450 del Código Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.), a saber, la facultad otorgada al juez penal de conocimiento, que le permite al momento de anunciar el sentido del fallo, decidir entre dos posibilidades: (i) que el acusado declarado culpable continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, u (ii) ordenar la detención del acusado que se encuentre en libertad, librando la orden de encarcelamiento respectiva, “si la detención es necesaria de conformidad con las normas de este código”. En su opinión los segmentos demandados son violatorios de derecho a la libertad personal (artículo 28 de la Constitución), del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y del derecho a la segunda instancia (artículo 31 de la Constitución). Como tesis central señaló que “El artículo 450 del CPP permite la restricción injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, en el escenario de ausencia de condena cierta e individualizada y sin sentencia existente ni ejecutoriada, así deja sin contenido material y real tanto la presunción de inocencia, como el debido proceso por la elusión material que conlleva ejecutar a prevención una sentencia que no ha sido ejecutoriada, véase ni siquiera adoptada, desde la perspectiva de impugnar el fallo condenatorio, así como de la revisión por parte del superior. Se hacen entonces nugatorias las garantías constitucionales invocadas en tanto la persona es privada de su libertad sin existencia de una sentencia y sin que la misma haya hecho tránsito a cosa juzgada”[2]. Precisa el accionante, que los enunciados demandados son violatorios de la presunción de inocencia, en tanto que la medida restrictiva de la libertad del artículo 450 de C.P.P. implica que la condena se comience a cumplir antes de tener sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo que en el sistema colombiano no procede lo que él llama “el cumplimiento preventivo de una pena”. También plantea la violación del derecho al debido proceso, porque respecto de la decisión que tome el juez al momento de dictar la privación de la libertad, no se cuenta con la oportunidad procesal de refutar la necesidad de la reclusión inmediata, y porque “el cumplimiento de la pena” (sic) se hace efectivo (i) antes de tener la posibilidad de impugnar la condena y (ii) antes de que se pronuncie el juez de segunda instancia en caso de haberse apelado la sentencia condenatoria. Agrega el demandante, que de acuerdo con la Constitución se prohíbe la privación de la libertad como regla general, y tan solo se permite la privación de la libertad en dos únicas hipótesis: por la imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal (los supuestos para imponer una medida de aseguramiento) o por la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada. De este modo y en su opinión, el juez de primera instancia queda revestido de una gran discrecionalidad, que le permite ordenar el cumplimiento inmediato de la pena antes que exista la sentencia y de que la misma se encuentre en firme. Reitera que el enunciado demandado le otorga un gran poder al juez, pues la facultad concedida “ya no recae sobre una medida de aseguramiento de carácter preventivo, ni punitivo y cautelar, sino sobre el cumplimento efectivo de una pena impuesta por virtud de una condena anunciada pero aun indeterminada”[3]. Respecto del derecho a la presunción de inocencia considera la demanda, que si bien se encuentra “debilitada” por el sentido del fallo, aún no ha sido desvirtuada. Se pregunta el accionante si la presunción de inocencia termina con la formulación del sentido del fallo o con la condena en firme, señalando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicha presunción termina únicamente con la ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad penal y contiene la condena. De este modo el poder subjetivo otorgado al juez por medio del artículo 450 demandado se convierte en una presunción de culpabilidad, pues aún está pendiente la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio y eventualmente obtener que se revoque la sentencia apelada. En relación con el derecho de libertad personal, insistió que en el marco del proceso penal son solo dos las hipótesis en las que se puede privar la libertad: la necesidad de una medida de aseguramiento (art 307 C.P.P.) y el cumplimento de una condena, indicando que la privación del artículo 450 no se pude justificar con las finalidades de los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En concreto dijo que “La vulneración del derecho fundamental de la libertad por parte de la disposición demandada radica en la imposibilidad de atacar la orden del juez, pues se ejecuta la condena anunciada pero el anuncio no pude ser objeto de impugnación”, tan solo la sentencia, se remite a las disposiciones de medidas cautelares, claramente inaplicables, y no prevé ninguna oportunidad procesal para presentar consideraciones y pruebas que desaconsejen la privación anticipada de la libertad a título de una condena que no está en firme.”[4] Finalmente expuso que acontecía la violación del artículo 31 de la Constitución, que establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, por la siguientes razones: porque el anuncio del sentido del fallo no se puede apelar, porque la orden de encarcelamiento se hace efectiva antes de que se pueda proponer y tramitar el recurso de apelación contra la sentencia, y porque se afecta el contenido de la apelación, que busca la revisión del fallo condenatorio antes del cumplimiento de la sentencia. IV. intervenciones En total fueron presentadas cinco intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos de ellas, provenientes de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia, que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados demandados; otras dos, emitidas por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho, le pidieron a la Corte que mantuviera la constitucionalidad de las normas; mientras que la última, originada en la Fiscalía General de la Nación, solicitó la emisión de un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda o que en subsidio fuese declarada la exequibilidad de lo demandado. 1. Miguel Córdoba Angulo[5] El ciudadano Miguel Córdoba Angulo, actuado en calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia, intervino solicitando la inexequibilidad de todo el artículo 450 del C.P.P., al considerar que “si se decretara una inexequibilidad parcial en los términos de la demanda inicialmente interpuesta, la norma resultante carecería de toda lógica legislativa y jurídica”[6]. El escrito está conformado por cinco secciones destinadas al análisis de la medida, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, y los derechos a impugnación y doble instancia, y gira alrededor de la siguiente tesis: “Así las cosas puede concluirse que, si lo único que habilitaría al juez de conocimiento, según lo normado en el artículo 450 constitucional (sic), acusado, es el sentido condenatorio del fallo, no se persigue finalidad alguna que esté prevista legal o constitucionalmente, como lo requieren la Constitución, los Tratados Internacionales y las nomas rectoras sobre la materia. En consecuencia, la facultad contenida en el artículo 450 tendiente a privar de la libertad al acusado declarado culpable que se halle en libertad, implica, además de la ilegitima restricción del derecho a la libertad, la vulneración de otro conjunto de derechos, tales como el debido proceso y en éste los derechos autónomos de presunción de inocencia, impugnación y garantía de la doble instancia.”[7] Señaló que desde el punto de vista constitucional, el derecho a libertad personal solo puede ser restringido por medio de la medida de aseguramiento y de la sentencia condenatoria, precisando que cada una de ellas cumple fines constitucionales precisos y distintos. Adicionalmente dijo respecto de la potestad demandada, que al momento de su ejercicio: (i) no existe sentencia condenatoria que haya hecho tránsito a cosa juzgada, (ii) no concreta o individualiza la pena a imponer, (iii) no se pronuncia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, (iv) la decisión no provee recursos ordinarios o extraordinarios que permitan controvertirla, (v) no existe pronunciamiento de segunda instancia que haya puesto fin al proceso, (vi) la decisión de privar de la libertad se toma sin considerar la vigencia de la presunción de inocencia, que solo se desvirtúa de modo definitivo con la sentencia, y (vii) no señalan reglas para que el juez ordene la detención del acusado que se encuentre en libertad y que le ha sido anunciado el sentido del fallo. Referido lo anterior, el interviniente se ocupó del derecho a la libertad personal, referenciando las normas locales e internacionales que lo reconocen, resaltando el carácter excepcional de las restricciones de este derecho, especialmente sensible en los casos de detención intramural, refiriendo las reglas contenidas en las sentencias C-106 de 1994, C-774 de 2001, C-456 de 2006, C-390 de 2014 y C-366 de 2014, precisando los fines, requisitos y funciones de la medida de aseguramiento y de la pena, que son las únicas restricciones del derecho a la libertad aceptadas por la Constitución. Evacuado lo anterior, el escrito se detuvo en el derecho al debido proceso, registrando el reconocimiento hecho por el artículo 29 de la Constitución. Dentro de esta línea refirió este derecho como un conjunto de garantías mínimas establecidas en favor de las personas, que contiene los requisitos que deben ser considerados en cualquier proceso de carácter judicial, lo que obliga al Estado a combatir el delito “con estricta observancia de los principios y las normas del Estado de derecho y con respeto a los derechos humanos”. Finalmente el escrito dio paso al examen de la presunción de inocencia, entendida desde la Sentencia C-289 de 2012, como una garantía que “acompaña a la persona investigada por un delito hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”, acotando referencias jurisprudenciales relacionadas con el doble carácter de esta presunción: el hecho de ser una de las garantías autónomas que conforman el derecho al debido proceso, y la afirmación según la cual, el dominio de esa garantía tan solo finaliza cuando se está frente a “fallo o veredicto firme de culpabilidad”. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Juan David Riveros Barragán intervino en nombre del Instituto Colombiano en Derecho Procesal, solicitando que se mantenga la constitucionalidad de la norma demandada, en un documento dividido en partes, que giran alrededor de tres ejes: que la restricción de la libertad contenida en la norma es una “medida preventiva”; que el demandante en su escrito incurrió permanentemente en errores interpretativos, y que se trata de un asunto preferentemente procesal. Como tesis central sostuvo, que “lo que acá se debate, guarda relación con una indebida interpretación normativa, mas no con un problema de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues la discrecionalidad que el legislador le otorgó al juez de conocimiento para privar de la libertad al procesado, una vez se conoce el sentido del fallo, debe entenderse como un medida preventiva que impone el operador jurídico, en atención a los criterios de necesidad que ha establecido el artículo 306 y siguientes del estatuto procesal penal”[8]. Como punto de partida de sus afirmaciones dijo que si bien la ley señala que el anuncio del sentido del fallo y el fallo son dos actos procesales distintos, no deben entenderse así, sino que en virtud del principio de congruencia, deben ser asumidos como “un todo inescindible”, precisando eso sí, que no se trata de una medida con fines de ejecución de la pena. Negó el interviniente que se esté frente a una violación de la presunción de inocencia, argumentando la amplia potestad legislativa del Congreso respecto del diseño de la política criminal, la investigación penal y el juzgamiento, que prevé la posibilidad de imponer medidas preventivas como la privación de la libertad del acusado, agregando el momento de dictar el sentido del fallo. Respecto de la garantía de la doble instancia, dijo “que el demandante nuevamente incurrió en un error interpretativo de las normas, en la medida en que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004” y que “no es posible predicar una inconstitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal por el simple hecho de que la oportunidad procesal se concrete con la lectura de la sentencia y no con el sentido del fallo”[9]. Finalmente dijo que la facultad del juez de restringir la libertad una vez emitido el sentido del fallo, no es simplemente subjetiva, sino que está basada en criterios de necesidad, indicando que la Corte Constitucional ha reconocido la autonomía con que cuentan los jueces al tomar sus decisiones, que el criterio de necesidad se encuentra incorporado en el Código de Procedimiento, y que es imposible para cualquier ordenamiento jurídico, “incorporar positivamente, todas y cada una de las situaciones y eventos concretos de la realidad social”. 3. Universidad Nacional de Colombia[10] La Universidad Nacional de Colombia remitió un escrito de intervención, señalando que ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico-constitucional, y que “con la finalidad de mantener una congruencia institucional, se sugiere retomar dicho concepto, pues el objeto de debate y enfoque constitucional sigue siendo el mismo”. Dentro de esta perspectiva, fue transcrito el pasaje de la postura: “La Universidad Nacional de Colombia solicita que el artículo 450 sea declarado inconstitucional. Parte de la descripción que la jurisprudencia constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos hacen del derecho al debido proceso. Destaca el valor reconocido a la libertad personal, como responsabilidad esencial para las autoridades”. Esta, dice el interviniente, debe ser entendida en relación con la presunción de inocencia, de modo que sólo puede ser restringida con pruebas contundentes sobre la responsabilidad del sujeto, agregando que “La presunción de inocencia, por lo tanto, cobija a toda persona desde que se le ha iniciado una investigación en su contra hasta que el proceso penal culmina y la misma ha sido desvirtuada absolutamente mediante pruebas practicadas en el juicio oral, frente al juez y públicamente, controvertidas y continuas”[11]. 4. Ministerio de Justicia y del derecho[12] Este Ministerio solicitó la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto consideró que la postura del demandante parte de un supuesto equivocado según el cual, “el anuncio del sentido del fallo constituye una etapa autónoma, independiente y desligada del mismo, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por vía de casación y de tutela ha sostenido en procesos regidos bajo el Sistema Penal Acusatorio, que el anuncio del sentido del fallo una vez finalizado el debate público oral forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia por cuanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio público y la sentencia escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances.”[13] El interviniente refirió la existencia de dos fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia, transcribiendo además algunos pasajes del fallo de tutela Radicado 78636 de esa misma Corporación, en el que se afirmó que “El sentido del fallo es vinculante por el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia. En ese orden, aquel y ésta deben guardar consonancia”, de modo tal que no puede dictarse sentencia en sentido contrario, todo ello hasta el punto de introducir la nulidad como mecanismo de corrección, en los eventos en que el juez “llega a la convicción contraria por razones de justicia material”. Desde la tesis de la inescindibilidad, el interviniente negó que la privación de la libertad con el anuncio del fallo implique la violación de la presunción de inocencia, “por cuanto siendo el anuncio del sentido de la decisión y el fallo mismo un acto inescindible, no hay duda que durante su ejecutoria es susceptible de ser impugnado mediante los recursos procesales dispuestos en la ley y solamente hasta que la sentencia condenatoria se encuentre en firme se podría desvirtuar la presunción de inocencia conforme lo impone la Carta Política. Por lo anterior el cargo por violación del debido proceso, el derecho a la impugnación y la doble instancia no están llamados a prosperar”[14]. Finalmente y respecto del derecho a la libertad, señaló que no tiene sustento la afirmación del demandante de acuerdo con la cual, la norma impugnada faculta al juez para privar de la libertad al acusado de manera subjetiva y sin control alguno, pues la decisión del juez debe estar mediada por el criterio de necesidad, bajo la cual debe ser sustentada dicha privación. 5. Fiscalía General de la Nación[15] El ciudadano Javier Hernán Tovar Maldonado intervino en calidad de Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de esa institución, solicitándole a la Corte Constitucional dos cosas: que se declare inhibida para resolver la demanda y que en defecto de lo anterior, declare la exequibilidad de los segmentos demandados. 5.1. Respecto de la solicitud de inhibición La Fiscalía le solicitó a la Corte la emisión de un fallo inhibitorio, alegando la ineptitud de la demanda. Respecto del requisito de especificidad sostuvo el interviniente, que las razones expuestas por el demandante “‘no son específicas porque no definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”. Por el contrario, las contradicciones entre la disposición demandada y las normas constitucionales que plantea la demanda se basan en una perspectiva subjetiva y errada, que conduce a que los razonamientos expuestos por el accionante resulten vagos e imprecisos”[16]. Señaló que no es cierto que la disposición demandada faculte al juez para actuar discrecionalmente cuando decide ordenar la detención del procesado al dar el sentido del fallo. Por el contario, tal determinación sólo procede cuando sea necesaria “y de conformidad con las normas del código”. De este modo, el juez debe adelantar un juicio de proporcionalidad. En segundo término discute el interviniente con la afirmación según la cual, la detención con el anuncio del sentido del fallo corresponde a la ejecución anticipada de una pena no ejecutoriada. Señala que se trata del ejercicio de la libertad de configuración legislativa y además toda imposición de “medidas de aseguramiento” constituye una restricción legítima si es idónea, necesaria y proporcional. Alegó también la Fiscalía, que no es cierto que la parte afectada no pueda defenderse, pues según dispone el artículo 447 del Ley, la parte afectada puede referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, agregando además, que el razonamiento del demandante partía de un supuesto equivocado conforme al cual, las únicas dos excepciones a la libertad pueden ser, primero, la imposición de medidas cautelares y, segundo, la existencia de una sentencia condenatoria ya ejecutoriada, “cuando la realidad es que podrían existir casos adicionales si el legislador puede justificar ese tipo de medidas con base en los postulados constitucionales”. Los requisitos de certeza y pertinencia fueron despachados en un mismo apartado en el que se sostuvo que “el accionante en últimas plantea la contradicción constitucional entre una proposición que extrae de la norma demandada, pero que no se corresponde con su texto. Por esa razón, los argumentos que establece el demandante para plantear sus cargos no satisfacen el requisito de certeza ni tampoco de pertinencia. No son ciertas las razones, porque la norma demandada no tiene el alcance que el accionante le da a su contenido y no son pertinentes, porque se basan en interpretaciones subjetivas que el accionante ha hecho sobre esa disposición”[17]. En el cierre de su escrito el interviniente volvió a repetir que “las razones de inconstitucionalidad expuestas por el peticionario parten de proposiciones que no corresponden con el texto de la norma acusada”, porque allí no hay ejecución anticipada de la pena, porque el acusado sí puede oponerse a la detención desde el artículo 447 del C.P.P. y porque el mandato de restricción de la libertad no desconoce el artículo 28 de la Constitución, que además exige el análisis de la necesidad. Finalmente y respecto del requisito de suficiencia, opinó que las razones del demandante no tienen alcance persuasivo, señalando por tercera vez, que “la argumentación del accidente parte de supuestos incorrectos”[18], por la existencia de premisas erradas, pues no puede entenderse desde la norma, que acontezca la ejecución de la pena de una forma anticipada. 5.2. Respecto de las consideraciones de fondo La Fiscalía señaló en primer término, que dichas expresiones correspondían al ejercicio de la potestad configurativa que la Constitución le ha otorgado al legislador, precisando que este cuenta con la facultad constitucional que le permite introducir excepciones al principio general que prohíbe restringir la libertad, citando algunos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional, hasta concluir, que “la posibilidad de imponer la medida restrictiva de la libertad incluida por el legislador en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 resulta constitucional, toda vez que no atenta contra los derechos constitucionales de las personas, cumpliendo además con la exigencia de reserva legal y judicial que deben cobijar esas excepciones”. Como segundo argumento central la Fiscalía alegó la constitucionalidad de la medida restrictiva de la libertad, señalando que esta respondía al análisis de necesidad. Así dijo, que se trataba de otra de las excepciones que le permiten que el juez restringir ese derecho, y que “resulta importante tener en cuenta que del análisis literal de la norma es posible determinar que la orden de privación de la libertad dictada por el juez al momento de emitir el sentido del fallo no es una decisión automática y meramente discrecional, sino que debe atender a un análisis de la necesidad la restricción”[19] En subsidio de lo anterior citó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del año 2007 según la cual, la regla general es que el juez ordene la captura del acusado tras dictar el sentido del fallo, siendo la excepción abstenerse de hacerlo, bajo obligación de efectuar el análisis del caso concreto. Acto seguido procedió a lo que llamó el “análisis sistemático del artículo 450 de la Ley 906 de 2004”, que finalmente consistió en una referencia al artículo 447 de la misma, indicando que la etapa procesal del sentido del fallo se encuentra entre los artículos 446 a 453 del C.P. P., repitiendo nuevamente que el artículo 447 le permite al fiscal y a la defensa hacer uso de la palabra, para que el juez adopte una posición particular sobre la condena y la decisión de ordenar la detención inmediata de la persona declarada culpable, volviendo a insistir en la amplia facultad del legislador para la configuración de materia penal y sus recursos. Finalmente y como cuarta cuestión temática, la Fiscalía se refirió al argumento que señala la violación del principio de presunción de inocencia, afirmando que no hay violación alguna, sino que “lo que existe es una restricción a la presunción, por lo que la posibilidad que le asiste al juez para ordenar la detención es plenamente legitima, siempre que su ejecución responda a fines constitucionales”[20], afirmando con base en la Sentencia C-695 de 2013, que la Corte Constitucional “ha reconocido la posibilidad de restringir excepcionalmente la presunción de inocencia”. Para desarrollar su argumento, la Fiscalía relacionó algunos pasajes de la jurisprudencia constitucional, agregando segmentos de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese contra Paraguay, así como en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, señalando desde allí tres contenidos: que la presunción de inocencia es una garantía importante del derecho de defensa; que la misma implica que la carga de probar la responsabilidad le corresponde al Estado, y que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de sentencias condenatorias. V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[21] Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los segmentos demandados, al considerar que no resultan violatorios del derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y de impugnación y doble instancia, establecidos en los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política. Como punto de partida señaló, que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, el legislador goza de un amplio margen de configuración respecto de las reglas que establecen los procedimientos judiciales, estando constitucionalmente habilitado para facultar al juez a que tome decisiones sobre libertad personal al momento de dar el sentido del fallo, sin que el otorgamiento de esa potestad sea violatoria del derecho a la libertad personal o de la presunción de inocencia. Respecto de la supuesta afectación de la libertad personal, dijo la Procuraduría que “desde el punto de vista jurídico, el anuncio público del fallo y la sentencia finalmente escrita, conforma un todo inescindible, es decir, un a acto complejo o una unidad temática, por lo que la captura puede proceder de manera inmediata una vez ya haya sido emitida la condena correspondiente”, señalando como sustento de esta afirmación una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 23 de 2015 (Radicado 40694), agregando que esa misma corporación ya había resuelto un problema similar en el año 2008, al dictar un Auto dentro del trámite de una acción de tutela. Finalmente y en relación con el principio de doble instancia, el concepto refirió los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución para deducir desde ellos, que “el principio de doble instancia no es un principio absoluto, pues el constituyente facultó a legislador para que estableciera excepciones al mismo, exceptuando únicamente la sentencia de la acción de tutela de primera instancia y la sentencia condenatoria en materia penal, casos en los cuales los afectados tienen derecho a impugnar la sentencia porque así lo señala expresamente el ordenamiento constitucional, sin que la norma acusada prohíba al acusado declarado culpable ejercer ese derecho”[22] (resaltado y subrayado dentro del texto). VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 2. Aptitud de la demanda El accionante ha demandado las expresiones “podrá disponer” y “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento” contenidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que contiene el Código de Procedimiento Penal, que faculta al juez para que al momento de emitir el sentido del fallo, ordene la detención inmediata del acusado, si considera que la misma resulta necesaria. La demanda sostiene que la facultad prevista en la norma le concede un gran poder al juez penal, de carácter discrecional, que no está sujeto a control y que es violatoria de numerosas normas constitucionales. Así afirmó que acontecía la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 28 de la Constitución, del derecho al debido proceso y del acceso a la segunda instancia, establecidos en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, por considerar que la orden de detención dictada por el juez al momento de emitir el sentido del fallo, no cuenta con ningún medio de control judicial que permita verificar su conformidad con la ley y la Constitución. También dijo que se violaba el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que dicho principio y presunción se desvirtúan únicamente con el fallo de segunda instancia ejecutoriado y no con el provisional anuncio del sentido el fallo de primera instancia. Dentro de esta perspectiva consideró que en términos reales, lo que la norma demandada establece, es el cumplimiento anticipado de una pena fundada en una sentencia que aún no se encuentra en firme. La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia coincidieron con el demandante, en solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los segmentos demandados, por considerar que los mismos son violatorios de los derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso. En sentido contrario el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitaron que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones, afirmando que no se viola ningún canon constitucional. Finalmente la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Corte que se declare inhibida de fallar por ineptitud de la demanda o que en su defecto, declare la exequibilidad de lo demandado. Bajo esta perspectiva, la Corte procede a atender la solicitud de la Fiscalía. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud 2.1. El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Allí se prevé que dichos documentos deben ser presentados por escrito, en duplicado y que deben contener el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, las que además deben ser transcritas; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran violadas; las razones o los argumentos de la violación; si se trata de vicios de forma, el accionante debe señalar el trámite que debió seguirse y precisar en qué consiste la supuesta violación; y la competencia de la Corte Constitucional. La satisfacción del tercero de los requisitos exige que el ciudadano asuma unas cargas argumentales a la luz de tres propósitos: evitar que la Corte Constitucional establezca por su propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, convirtiéndose en juez y parte, y generando una intromisión en las funciones del Congreso; evitar que en ausencia de razones comprensibles o de argumentos atendibles, se profiera finalmente un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y propiciar un debate participativo de calidad. Dentro de esta comprensión y a los efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[23]. En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”[24] 2.2. La Fiscalía General de la Nación fue el único de los intervinientes que le solicitó a la Corte que declarara la ineptitud de la demanda, pues en su opinión, la misma no satisface los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. Respecto de la especificidad sostuvo, que las razones expuestas por el demandante “no son específicas porque no definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”. Así dijo que los cuestionamientos del demandante correspondían a una perspectiva subjetiva y errada; que no es cierto que la privación de la libertad corresponda a una decisión subjetiva del juez, sino que responde al criterio de necesidad; que no es cierto que el acusado no pueda defenderse, pues el artículo 447 C.P.P. le da la palabra al Fiscal y al defensor; y que la medida de aseguramiento y el cumplimiento de la pena, no son las dos únicas excepciones constitucionales al derecho a libertad personal. Respecto de los requisitos de certeza y pertinencia, la Fiscalía repitió lo que había dicho alrededor de la suficiencia, es decir, que el demandante en últimas, plantea interpretaciones subjetivas de la norma acusada para manifestar, a partir de las mismas, que existe una violación de la Constitución[25]. De este modo señaló, que la norma demandada no tiene el alcance que el demandante le ha dado. Finalmente y respecto del requisito de suficiencia, la Fiscalía dijo de nuevo, que el accionante partía de supuestos incorrectos, de premisas erradas y que por lo mismo, sus afirmaciones no tenían poder persuasivo. 2.3. Para resolver lo primero que la Sala constata, es que en el presente caso han concurrido cinco intervenciones y el concepto del Ministerio Público, y que todos los intervinientes, salvo el caso de la Fiscalía General de la Nación, han controvertido de fondo cada uno de los cargos formulados por el demandante, oponiéndose a su pretensión o coadyuvándola, argumentando acerca de la eventual violación de los derechos a libertad personal, debido proceso, acceso a la doble instancia y presunción de inocencia. La Fiscalía ha señalado respecto de cada uno de los requisitos no satisfechos, que el demandante ha hecho interpretaciones simplemente subjetivas y que adicionalmente, parte de supuestos incorrectos para hacer sus afirmaciones. La Sala encuentra que el accionante ciertamente efectúa interpretaciones jurídicas, como resulta inevitable, pero que las mismas no son subjetivas, sino que consisten en proposiciones claramente dispuestas alrededor de los cargos. De este modo se tiene respecto del derecho a la libertad personal, que la premisa del accionante consiste en afirmar que las dos únicas excepciones constitucionales a la libertad personal son la medida de aseguramiento y el cumplimento de la pena, y que la detención al darse el sentido del fallo, no se encuadra en ninguna de ellas. La Corte encuentra que esta no es una interpretación subjetiva, sino que corresponde a un argumento específico y cierto, con poder persuasivo. Igual sucede respecto del cargo de violación de la presunción de inocencia. La premisa del accionante señala, desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la presunción de inocencia es una garantía que tan solo se desvirtúa con la ejecutoria del fallo condenatorio, y que como en este caso no hay todavía sentencia, entonces acontece la violación de esa garantía. Para la Sala esta no es una interpretación subjetiva, sino que corresponde a una interpretación atendible acerca del alcance de una de las garantías del debido proceso, razón por la cual el cargo satisface también los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. Por lo demás valga señalar, que cuando la Fiscalía sustenta la solicitud de inhibición, más que sustentar la falta de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, lo que hace es controvertir de fondo los cargos del demandante, como si en efecto el cargo estuviese fundado no en “apreciaciones subjetivas”, sino en premisas y tesis que pueden ser objeto de debate constitucional. 3. Planteamiento del caso, integración normativa, formulación del problema jurídico y programa del fallo 3.1. Planteamiento del caso Este caso está relacionado con la demanda que propusiera el Señor Ilich Felipe Corredor Carvajal, en contra de las expresiones “podrá disponer” y “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”, contenidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que le permiten al juez al momento de dar el sentido del fallo, ordenar la captura del acusado si la detención es necesaria “de conformidad con las normas de este Código”. En opinión del accionante los segmentos demandados son violatorios de derecho a la libertad personal, de la presunción de inocencia como parte del derecho al debido proceso y del derecho a la segunda instancia. Así afirmó que la norma demandada permite la restricción injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, sin existir sentencia ejecutoriada, afectando así la presunción de inocencia. Planteó también la violación del debido proceso y del derecho a la libertad personal, en el sentido que la decisión de privar de la libertad a la persona no tiene medio de control o de impugnación e implica en la práctica, el cumplimiento anticipado de la pena, sin que exista sentencia condenatoria y sin que la misma pueda ser apelada. La Universidad Externado de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia coadyuvaron la solicitud de inexequibilidad, mientras que la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público, solicitaron que se mantenga la constitucionalidad del enunciado demandado. Como tesis relevante, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumenta que la norma debe ser declarada exequible, pues el anuncio del sentido del fallo (momento en el que se decreta la detención del acusado), no es un etapa autónoma de la fase del juicio oral, sino que “el anuncio del sentido del fallo una vez finalizado el debate público oral forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia por cuanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio público y la sentencia escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances”. 3.2. Integración normativa 3.2.1. El documento de intervención de la Universidad Externado de Colombia ha solicitado que se realice la integración normativa entre los segmentos demandados y la totalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2...

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