C-342-17
Sentencia
C-342/17
ORDEN DE DETENCION
QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Garantía de reserva judicial, reserva legal y carácter
excepcional de las medidas privativas de la libertad/ORDEN DE DETENCION QUE
SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO CONTENIDO EN
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No viola las garantías del debido proceso
La Sala
considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es
el siguiente: ¿Es violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos
a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de
presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda
instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de
conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de
dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención
resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de
Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jurídico la Sala
atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examina el contenido
de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal
en Colombia, luego atiende a la amplia potestad del legislador en materia de
regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de
referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión determina el contenido
de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter
excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble
instancia, alegados como violados. Efectuado lo anterior la Sala refiere
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que según la cual el fallo condenatorio consiste en un
acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley
906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como
una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la
sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no
excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el
establecimiento de los procedimientos judiciales. En lo que tuvo que ver con el
cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la
orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de
Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva
legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad.
Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las
garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control
adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la
orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del
cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la
declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se
concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia,
pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo,
constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en
los términos antedichos. Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de
conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el
caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de
sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por
lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la
libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad
intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la
Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la
procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria,
la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan
finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el
ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
INTEGRACION
NORMATIVA-Concepto/INTEGRACION
NORMATIVA-Eventos en que procede
Ha señalado la jurisprudencia, que la
integración normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte
Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a
efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución
integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes.
Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que
permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que
sólo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposición cuyo
contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición
cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido
deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada
con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección
constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías de
reserva judicial y legal/RESERVA DE PRIMERA PALABRA O RESERVA ABSOLUTA DE
JURISDICCION-Definición
El artículo 28 de la Constitución prevé
para la libertad personal, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se
entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de garantía, por la
que un determinado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una
autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido
contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente
a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales. La
reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las
afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la
inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud
de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario,
si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales
medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y
violatorio del debido proceso. A esta garantía también se la llama “reserva de
la primera palabra” o “reserva absoluta de jurisdicción” y opera “cuando, en ciertas
materias, compete al juez no sólo la última y decisiva palabra sino también la
primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las
relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo
se pueden pronunciar los tribunales”, lo que resulta decisivo respecto del tipo
de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en
tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo
debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la
víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos
del delincuente. La segunda garantía es la reserva legal, que desarrolla el
principio de legalidad. De acuerdo con esta, tanto la privación de la libertad,
como el allanamiento, deben practicarse en virtud de motivos previamente
fijados en la ley y no a criterio del funcionario. Adicionalmente, el
procedimiento deberá satisfacer los requisitos fijados por la propia ley.
DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones/CARACTER EXCEPCIONAL DE MEDIDAS
PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia
constitucional/DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja/DEBIDO
PROCESO-Alcance
DERECHO
A IMPUGNAR-Concepto/DERECHO A RECURRIR-Definición/PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance
constitucional/RECURSO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA
DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO-Características/DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO Y DERECHO
DE ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA-Componentes del derecho fundamental al
debido proceso
NORMA ACERCA DE
ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON EL ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO
CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia en torno al recurso de
apelación una vez sea expedido el texto definitivo de la sentencia
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL-Anuncio del sentido del
fallo y decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado
culpable contenida en norma acusada, no son impugnables
La Sala reitera
que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en
cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y
la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado
culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento
puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince
(15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no
resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve
transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De
este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto
por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra
el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la
detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de
aquella.
DERECHO
A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance/DERECHO
A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Definición/PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango
de derecho fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos
La presunción de
inocencia es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En
este sentido el artículo 29 de la Constitución dispone que “Toda persona se
presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Este
principio y derecho fundamental también se encuentra consagrado en tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de
conformidad con el artículo 93 de la Constitución. De este modo la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 11, que “Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 2
del artículo 14, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
Adicionalmente y en el plano del Sistema Interamericano de Protección, el
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en el
numeral 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. La Corte
Constitucional ha definido la presunción de inocencia en múltiples ocasiones,
reconociendo explícitamente su carácter de derecho fundamental. De este modo en
la Sentencia C-205 de 2003 específicamente dijo que “El
derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29
constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente
inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al
acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas
garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la
presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la
prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos”.
Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales
alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho
fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el
perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad,
y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones
penales, como de las administrativas.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas
La
jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que la presunción de
inocencia está constituida por tres garantías básicas como son: (i) nadie puede
ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en
un proceso respetuoso de las garantías constitucionales; (ii) la carga de la
prueba sobre la responsabilidad recae en la acusación; y (iii) las personas
sometidas a procedimiento deben ser tratadas de conformidad con los contenidos
de este principio.
DETENCION
QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
SENTENCIA
CONDENATORIA-Acto jurídico complejo conformado por
dos momentos procesales/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe
existir entre el sentido del fallo y la sentencia
La
Corte Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo con
la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el
fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el
del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que
deben guardar congruencia entre sí. Considera la Sala que dicha interpretación
es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad
conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de
privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia
condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del
fallo.
NORMA DEMANDADA
ACERCA DE ORDEN DE DETENCION QUE SE DISPONE CON ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO
CONDENATORIO CONTENIDO EN ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No es un mandato, sino una facultad de acuerdo
con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, el juez
podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia,
salvo que la detención sea necesaria
JUEZ PENAL DE
CONOCIMIENTO-Obligación de evaluar las
circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el
acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y vigencia del
principio pro libertate
El juez
de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el
caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de
sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo
mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la
libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad
intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la
Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la
procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria,
la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan
finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho.
Referencia:
Expediente D-11672
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 450 (parcial) de la
Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Demandantes:
Ilich Felipe Corredor Carvajal
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería
Mayolo (e), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Antonio
Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en los
artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano
Ilich Felipe Corredor Carvajal impugnó la constitucionalidad del
artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal, por la eventual vulneración de los artículos 13,
28, 29 y 31 de la Constitución Política, así como por la violación de los
artículos 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.4 y
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Constitucional mediante Auto de octubre 6
de 2016, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad, concediéndole al
demandante el término de tres días, para que procediera a su corrección. El 13
de octubre de 2016 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda,
señalando que procedía a satisfacer los requisitos de certeza, especificidad,
suficiencia y pertinencia, que habían sido señalados como déficit argumental de
la demanda en el Auto de octubre 6 de 2016.
Tras examinar el escrito de corrección, la Corte
Constitucional mediante Auto de octubre 26 de 2016 resolvió admitir la demanda
formulada en contra del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por la eventual violación
de los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política, rechazando la demanda
respecto el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución que establece
el derecho a la igualdad.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma legal acusada,
precisando que la demanda se limita a las expresiones subrayadas:
LEY
906 DE 2004
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
“Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si
al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se
hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta
el momento de dictar sentencia.
Si
la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el
juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”
III.
LA DEMANDA[1]
La acusación del demandante recae sobre
una facultad condicionada dispuesta en el artículo 450 del Código Procedimiento
Penal (en adelante C.P.P.), a saber, la facultad otorgada al juez penal de
conocimiento, que le permite al momento de anunciar el sentido del fallo,
decidir entre dos posibilidades: (i) que el acusado declarado culpable continúe
en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, u (ii) ordenar la
detención del acusado que se encuentre en libertad, librando la orden de
encarcelamiento respectiva, “si la detención es necesaria de conformidad con
las normas de este código”.
En su opinión los segmentos demandados
son violatorios de derecho a la libertad personal (artículo 28 de la
Constitución), del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y del
derecho a la segunda instancia (artículo 31 de la Constitución).
Como tesis central señaló que “El
artículo 450 del CPP permite la restricción injusta y discriminatoria de la
libertad del declarado culpable, en el escenario de ausencia de condena cierta
e individualizada y sin sentencia existente ni ejecutoriada, así deja sin
contenido material y real tanto la presunción de inocencia, como el debido
proceso por la elusión material que conlleva ejecutar a prevención una
sentencia que no ha sido ejecutoriada, véase ni siquiera adoptada, desde la
perspectiva de impugnar el fallo condenatorio, así como de la revisión por
parte del superior. Se hacen entonces nugatorias las garantías constitucionales
invocadas en tanto la persona es privada de su libertad sin existencia de una
sentencia y sin que la misma haya hecho tránsito a cosa juzgada”[2].
Precisa el accionante, que los
enunciados demandados son violatorios de la presunción de inocencia, en tanto
que la medida restrictiva de la libertad del artículo 450 de C.P.P. implica que
la condena se comience a cumplir antes de tener sentencia condenatoria
ejecutoriada, siendo que en el sistema colombiano no procede lo que él llama “el
cumplimiento preventivo de una pena”.
También plantea la violación del derecho
al debido proceso, porque respecto de la decisión que tome el juez al momento
de dictar la privación de la libertad, no se cuenta con la oportunidad procesal
de refutar la necesidad de la reclusión inmediata, y porque “el cumplimiento
de la pena” (sic) se hace efectivo (i) antes de tener la posibilidad de
impugnar la condena y (ii) antes de que se pronuncie el juez de segunda
instancia en caso de haberse apelado la sentencia condenatoria.
Agrega el demandante, que de acuerdo con
la Constitución se prohíbe la privación de la libertad como regla general, y
tan solo se permite la privación de la libertad en dos únicas hipótesis: por la
imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal (los supuestos para
imponer una medida de aseguramiento) o por la existencia de sentencia
condenatoria ejecutoriada. De este modo y en su opinión, el juez de primera
instancia queda revestido de una gran discrecionalidad, que le permite ordenar
el cumplimiento inmediato de la pena antes que exista la sentencia y de que la
misma se encuentre en firme. Reitera que el enunciado demandado le otorga un
gran poder al juez, pues la facultad concedida “ya no recae sobre una medida
de aseguramiento de carácter preventivo, ni punitivo y cautelar, sino sobre el
cumplimento efectivo de una pena impuesta por virtud de una condena anunciada
pero aun indeterminada”[3].
Respecto del derecho a la presunción de
inocencia considera la demanda, que si bien se encuentra “debilitada”
por el sentido del fallo, aún no ha sido desvirtuada. Se pregunta el accionante
si la presunción de inocencia termina con la formulación del sentido del fallo
o con la condena en firme, señalando que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que dicha presunción termina únicamente con la
ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad penal y contiene la
condena. De este modo el poder subjetivo otorgado al juez por medio del
artículo 450 demandado se convierte en una presunción de culpabilidad, pues aún
está pendiente la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio y eventualmente
obtener que se revoque la sentencia apelada.
En relación con el derecho de libertad
personal, insistió que en el marco del proceso penal son solo dos las hipótesis
en las que se puede privar la libertad: la necesidad de una medida de
aseguramiento (art 307 C.P.P.) y el cumplimento de una condena, indicando que
la privación del artículo 450 no se pude justificar con las finalidades de los
artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En concreto dijo
que “La vulneración del derecho fundamental de la libertad por parte de la
disposición demandada radica en la imposibilidad de atacar la orden del juez,
pues se ejecuta la condena anunciada pero el anuncio no pude ser objeto de
impugnación”, tan solo la sentencia, se remite a las disposiciones de medidas
cautelares, claramente inaplicables, y no prevé ninguna oportunidad procesal
para presentar consideraciones y pruebas que desaconsejen la privación anticipada
de la libertad a título de una condena que no está en firme.”[4]
Finalmente
expuso que acontecía la violación del artículo 31 de la Constitución, que
establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley”, por la siguientes razones: porque el
anuncio del sentido del fallo no se puede apelar, porque la orden de
encarcelamiento se hace efectiva antes de que se pueda proponer y tramitar el
recurso de apelación contra la sentencia, y porque se afecta el contenido de la
apelación, que busca la revisión del fallo condenatorio antes del cumplimiento
de la sentencia.
IV. intervenciones
En
total fueron presentadas cinco intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos
de ellas, provenientes de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad
Nacional de Colombia, que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los
enunciados demandados; otras dos, emitidas por el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y el Ministerio de Justicia y del Derecho, le pidieron a la
Corte que mantuviera la constitucionalidad de las normas; mientras que la
última, originada en la Fiscalía General de la Nación, solicitó la emisión de
un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda o que en subsidio fuese
declarada la exequibilidad de lo demandado.
1.
Miguel Córdoba Angulo[5]
El
ciudadano Miguel Córdoba Angulo, actuado en calidad de profesor de la
Universidad Externado de Colombia, intervino solicitando la inexequibilidad de
todo el artículo 450 del C.P.P., al considerar que “si se decretara una
inexequibilidad parcial en los términos de la demanda inicialmente interpuesta,
la norma resultante carecería de toda lógica legislativa y jurídica”[6].
El escrito está conformado por cinco secciones destinadas al análisis de la
medida, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de
inocencia, y los derechos a impugnación y doble instancia, y gira alrededor de
la siguiente tesis:
“Así
las cosas puede concluirse que, si lo único que habilitaría al juez de
conocimiento, según lo normado en el artículo 450 constitucional (sic),
acusado, es el sentido condenatorio del fallo, no se persigue finalidad alguna
que esté prevista legal o constitucionalmente, como lo requieren la
Constitución, los Tratados Internacionales y las nomas rectoras sobre la materia.
En
consecuencia, la facultad contenida en el artículo 450 tendiente a privar de la
libertad al acusado declarado culpable que se halle en libertad, implica,
además de la ilegitima restricción del derecho a la libertad, la vulneración de
otro conjunto de derechos, tales como el debido proceso y en éste los derechos
autónomos de presunción de inocencia, impugnación y garantía de la doble
instancia.”[7]
Señaló
que desde el punto de vista constitucional, el derecho a libertad personal solo
puede ser restringido por medio de la medida de aseguramiento y de la sentencia
condenatoria, precisando que cada una de ellas cumple fines constitucionales
precisos y distintos. Adicionalmente dijo respecto de la potestad demandada,
que al momento de su ejercicio: (i) no existe sentencia condenatoria que haya
hecho tránsito a cosa juzgada, (ii) no concreta o individualiza la pena a
imponer, (iii) no se pronuncia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena,
(iv) la decisión no provee recursos ordinarios o extraordinarios que permitan
controvertirla, (v) no existe pronunciamiento de segunda instancia que haya
puesto fin al proceso, (vi) la decisión de privar de la libertad se toma sin
considerar la vigencia de la presunción de inocencia, que solo se desvirtúa de modo
definitivo con la sentencia, y (vii) no señalan reglas para que el juez ordene
la detención del acusado que se encuentre en libertad y que le ha sido
anunciado el sentido del fallo.
Referido
lo anterior, el interviniente se ocupó del derecho a la libertad personal,
referenciando las normas locales e internacionales que lo reconocen, resaltando
el carácter excepcional de las restricciones de este derecho, especialmente
sensible en los casos de detención intramural, refiriendo las reglas contenidas
en las sentencias C-106 de 1994, C-774 de 2001, C-456 de 2006, C-390 de 2014 y
C-366 de 2014, precisando los fines, requisitos y funciones de la medida de
aseguramiento y de la pena, que son las únicas restricciones del derecho a la
libertad aceptadas por la Constitución.
Evacuado
lo anterior, el escrito se detuvo en el derecho al debido proceso, registrando
el reconocimiento hecho por el artículo 29 de la Constitución. Dentro de esta
línea refirió este derecho como un conjunto de garantías mínimas establecidas
en favor de las personas, que contiene los requisitos que deben ser
considerados en cualquier proceso de carácter judicial, lo que obliga al Estado
a combatir el delito “con estricta observancia de los principios y las
normas del Estado de derecho y con respeto a los derechos humanos”.
Finalmente el escrito dio paso al examen de la presunción de inocencia,
entendida desde la Sentencia C-289 de 2012, como una garantía que “acompaña
a la persona investigada por un delito hasta el fallo o veredicto definitivo y
firme de culpabilidad”, acotando referencias jurisprudenciales relacionadas
con el doble carácter de esta presunción: el hecho de ser una de las garantías
autónomas que conforman el derecho al debido proceso, y la afirmación según la
cual, el dominio de esa garantía tan solo finaliza cuando se está frente a “fallo
o veredicto firme de culpabilidad”.
2.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
ciudadano Juan David Riveros Barragán intervino en nombre del Instituto
Colombiano en Derecho Procesal, solicitando que se mantenga la
constitucionalidad de la norma demandada, en un documento dividido en partes,
que giran alrededor de tres ejes: que la restricción de la libertad contenida
en la norma es una “medida preventiva”; que el demandante en su escrito
incurrió permanentemente en errores interpretativos, y que se trata de un
asunto preferentemente procesal.
Como
tesis central sostuvo, que “lo que acá se debate, guarda relación con una
indebida interpretación normativa, mas no con un problema de constitucionalidad
del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues la discrecionalidad que el
legislador le otorgó al juez de conocimiento para privar de la libertad al
procesado, una vez se conoce el sentido del fallo, debe entenderse como un
medida preventiva que impone el operador jurídico, en atención a los criterios
de necesidad que ha establecido el artículo 306 y siguientes del estatuto
procesal penal”[8].
Como
punto de partida de sus afirmaciones dijo que si bien la ley señala que el
anuncio del sentido del fallo y el fallo son dos actos procesales distintos, no
deben entenderse así, sino que en virtud del principio de congruencia, deben
ser asumidos como “un todo inescindible”, precisando eso sí, que no se trata de
una medida con fines de ejecución de la pena.
Negó
el interviniente que se esté frente a una violación de la presunción de
inocencia, argumentando la amplia potestad legislativa del Congreso respecto
del diseño de la política criminal, la investigación penal y el juzgamiento,
que prevé la posibilidad de imponer medidas preventivas como la privación de la
libertad del acusado, agregando el momento de dictar el sentido del fallo.
Respecto de la garantía de la doble instancia, dijo “que el demandante
nuevamente incurrió en un error interpretativo de las normas, en la medida en
que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias de conformidad con
el artículo 179 de la Ley 906 de 2004” y que “no es posible predicar una
inconstitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal por el
simple hecho de que la oportunidad procesal se concrete con la lectura de la
sentencia y no con el sentido del fallo”[9].
Finalmente
dijo que la facultad del juez de restringir la libertad una vez emitido el
sentido del fallo, no es simplemente subjetiva, sino que está basada en
criterios de necesidad, indicando que la Corte Constitucional ha reconocido la
autonomía con que cuentan los jueces al tomar sus decisiones, que el criterio
de necesidad se encuentra incorporado en el Código de Procedimiento, y que es
imposible para cualquier ordenamiento jurídico, “incorporar positivamente,
todas y cada una de las situaciones y eventos concretos de la realidad
social”.
3.
Universidad Nacional de Colombia[10]
La
Universidad Nacional de Colombia remitió un escrito de intervención, señalando
que ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico-constitucional, y
que “con la finalidad de mantener una congruencia institucional, se sugiere
retomar dicho concepto, pues el objeto de debate y enfoque constitucional
sigue siendo el mismo”. Dentro de esta perspectiva, fue transcrito el pasaje de
la postura:
“La
Universidad Nacional de Colombia solicita que el artículo 450 sea declarado
inconstitucional. Parte de la descripción que la jurisprudencia constitucional
y la Corte Interamericana de Derechos Humanos hacen del derecho al debido
proceso. Destaca el valor reconocido a la libertad personal, como
responsabilidad esencial para las autoridades”. Esta, dice el interviniente,
debe ser entendida en relación con la presunción de inocencia, de modo que
sólo puede ser restringida con pruebas contundentes sobre la responsabilidad
del sujeto, agregando que “La presunción de inocencia, por lo tanto, cobija a
toda persona desde que se le ha iniciado una investigación en su contra hasta
que el proceso penal culmina y la misma ha sido desvirtuada absolutamente
mediante pruebas practicadas en el juicio oral, frente al juez y públicamente,
controvertidas y continuas”[11].
4. Ministerio de
Justicia y del derecho[12]
Este Ministerio
solicitó la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto consideró que
la postura del demandante parte de un supuesto equivocado según el cual, “el
anuncio del sentido del fallo constituye una etapa autónoma, independiente y
desligada del mismo, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
por vía de casación y de tutela ha sostenido en procesos regidos bajo el
Sistema Penal Acusatorio, que el anuncio del sentido del fallo una vez
finalizado el debate público oral forma parte de la estructura del debido
proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia por cuanto el
fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio público
y la sentencia escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances.”[13]
El interviniente
refirió la existencia de dos fallos de casación de la Corte Suprema de
Justicia, transcribiendo además algunos pasajes del fallo de tutela Radicado
78636 de esa misma Corporación, en el que se afirmó que “El sentido del
fallo es vinculante por el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con
la sentencia. En ese orden, aquel y ésta deben guardar consonancia”, de
modo tal que no puede dictarse sentencia en sentido contrario, todo ello hasta
el punto de introducir la nulidad como mecanismo de corrección, en los eventos
en que el juez “llega a la convicción contraria por razones de justicia
material”.
Desde la tesis
de la inescindibilidad, el interviniente negó que la privación de la libertad
con el anuncio del fallo implique la violación de la presunción de inocencia,
“por cuanto siendo el anuncio del sentido de la decisión y el fallo mismo un
acto inescindible, no hay duda que durante su ejecutoria es susceptible de ser
impugnado mediante los recursos procesales dispuestos en la ley y solamente
hasta que la sentencia condenatoria se encuentre en firme se podría desvirtuar
la presunción de inocencia conforme lo impone la Carta Política. Por lo
anterior el cargo por violación del debido proceso, el derecho a la impugnación
y la doble instancia no están llamados a prosperar”[14].
Finalmente y
respecto del derecho a la libertad, señaló que no tiene sustento la afirmación
del demandante de acuerdo con la cual, la norma impugnada faculta al juez para
privar de la libertad al acusado de manera subjetiva y sin control alguno, pues
la decisión del juez debe estar mediada por el criterio de necesidad, bajo la
cual debe ser sustentada dicha privación.
5.
Fiscalía General de la Nación[15]
El
ciudadano Javier Hernán Tovar Maldonado intervino en calidad de Director
Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de esa institución,
solicitándole a la Corte Constitucional dos cosas: que se declare inhibida
para resolver la demanda y que en defecto de lo anterior, declare la
exequibilidad de los segmentos demandados.
5.1. Respecto de
la solicitud de inhibición
La
Fiscalía le solicitó a la Corte la emisión de un fallo inhibitorio, alegando la
ineptitud de la demanda.
Respecto
del requisito de especificidad sostuvo el interviniente, que las razones
expuestas por el demandante “‘no son específicas porque no definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política”. Por el contrario, las contradicciones entre la disposición demandada
y las normas constitucionales que plantea la demanda se basan en una
perspectiva subjetiva y errada, que conduce a que los razonamientos expuestos
por el accionante resulten vagos e imprecisos”[16]. Señaló que no es cierto
que la disposición demandada faculte al juez para actuar discrecionalmente
cuando decide ordenar la detención del procesado al dar el sentido del fallo.
Por el contario, tal determinación sólo procede cuando sea necesaria “y de
conformidad con las normas del código”. De este modo, el juez debe
adelantar un juicio de proporcionalidad.
En
segundo término discute el interviniente con la afirmación según la cual, la
detención con el anuncio del sentido del fallo corresponde a la ejecución anticipada
de una pena no ejecutoriada. Señala que se trata del ejercicio de la libertad
de configuración legislativa y además toda imposición de “medidas de
aseguramiento” constituye una restricción legítima si es idónea, necesaria y
proporcional.
Alegó
también la Fiscalía, que no es cierto que la parte afectada no pueda
defenderse, pues según dispone el artículo 447 del Ley, la parte afectada puede
referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de
vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, agregando además, que el
razonamiento del demandante partía de un supuesto equivocado conforme al cual,
las únicas dos excepciones a la libertad pueden ser, primero, la imposición de
medidas cautelares y, segundo, la existencia de una sentencia condenatoria ya
ejecutoriada, “cuando la realidad es que podrían existir casos adicionales
si el legislador puede justificar ese tipo de medidas con base en los
postulados constitucionales”.
Los
requisitos de certeza y pertinencia fueron despachados en un
mismo apartado en el que se sostuvo que “el accionante en últimas plantea la
contradicción constitucional entre una proposición que extrae de la norma
demandada, pero que no se corresponde con su texto. Por esa razón, los
argumentos que establece el demandante para plantear sus cargos no satisfacen
el requisito de certeza ni tampoco de pertinencia. No son ciertas las razones,
porque la norma demandada no tiene el alcance que el accionante le da a su
contenido y no son pertinentes, porque se basan en interpretaciones subjetivas
que el accionante ha hecho sobre esa disposición”[17].
En
el cierre de su escrito el interviniente volvió a repetir que “las razones
de inconstitucionalidad expuestas por el peticionario parten de proposiciones
que no corresponden con el texto de la norma acusada”, porque allí no hay
ejecución anticipada de la pena, porque el acusado sí puede oponerse a la
detención desde el artículo 447 del C.P.P. y porque el mandato de restricción
de la libertad no desconoce el artículo 28 de la Constitución, que además exige
el análisis de la necesidad. Finalmente y respecto del requisito de
suficiencia, opinó que las razones del demandante no tienen alcance persuasivo,
señalando por tercera vez, que “la argumentación del accidente parte de
supuestos incorrectos”[18],
por la existencia de premisas erradas, pues no puede entenderse desde la norma,
que acontezca la ejecución de la pena de una forma anticipada.
5.2. Respecto de
las consideraciones de fondo
La
Fiscalía señaló en primer término, que dichas expresiones correspondían al
ejercicio de la potestad configurativa que la Constitución le ha otorgado al
legislador, precisando que este cuenta con la facultad constitucional que le
permite introducir excepciones al principio general que prohíbe restringir la
libertad, citando algunos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional,
hasta concluir, que “la posibilidad de imponer la medida restrictiva de la
libertad incluida por el legislador en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004
resulta constitucional, toda vez que no atenta contra los derechos
constitucionales de las personas, cumpliendo además con la exigencia de reserva
legal y judicial que deben cobijar esas excepciones”.
Como
segundo argumento central la Fiscalía alegó la constitucionalidad de la medida
restrictiva de la libertad, señalando que esta respondía al análisis de
necesidad. Así dijo, que se trataba de otra de las excepciones que le permiten
que el juez restringir ese derecho, y que “resulta importante tener en
cuenta que del análisis literal de la norma es posible determinar que la orden
de privación de la libertad dictada por el juez al momento de emitir el sentido
del fallo no es una decisión automática y meramente discrecional, sino que debe
atender a un análisis de la necesidad la restricción”[19]
En
subsidio de lo anterior citó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia del año 2007 según la cual, la regla general es que
el juez ordene la captura del acusado tras dictar el sentido del fallo, siendo
la excepción abstenerse de hacerlo, bajo obligación de efectuar el análisis del
caso concreto. Acto seguido procedió a lo que llamó el “análisis sistemático
del artículo 450 de la Ley 906 de 2004”, que finalmente consistió en una
referencia al artículo 447 de la misma, indicando que la etapa procesal del
sentido del fallo se encuentra entre los artículos 446 a 453 del C.P. P.,
repitiendo nuevamente que el artículo 447 le permite al fiscal y a la defensa
hacer uso de la palabra, para que el juez adopte una posición particular sobre
la condena y la decisión de ordenar la detención inmediata de la persona
declarada culpable, volviendo a insistir en la amplia facultad del legislador
para la configuración de materia penal y sus recursos.
Finalmente
y como cuarta cuestión temática, la Fiscalía se refirió al argumento que señala
la violación del principio de presunción de inocencia, afirmando que no hay
violación alguna, sino que “lo que existe es una restricción a la
presunción, por lo que la posibilidad que le asiste al juez para ordenar la
detención es plenamente legitima, siempre que su ejecución responda a fines
constitucionales”[20],
afirmando con base en la Sentencia C-695 de 2013, que la Corte Constitucional “ha
reconocido la posibilidad de restringir excepcionalmente la presunción de
inocencia”. Para desarrollar su argumento, la Fiscalía relacionó algunos pasajes
de la jurisprudencia constitucional, agregando segmentos de las sentencias
proferidas por la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese contra
Paraguay, así como en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra
México, señalando desde allí tres contenidos: que la presunción de
inocencia es una garantía importante del derecho de defensa; que la misma
implica que la carga de probar la responsabilidad le corresponde al Estado, y
que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de sentencias
condenatorias.
V.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[21]
Mediante escrito radicado el 19 de
diciembre de 2016, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de los segmentos demandados, al considerar que no resultan
violatorios del derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y de
impugnación y doble instancia, establecidos en los artículos 28, 29 y 31 de la
Constitución Política.
Como punto de partida señaló, que de
conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, el
legislador goza de un amplio margen de configuración respecto de las reglas que
establecen los procedimientos judiciales, estando constitucionalmente
habilitado para facultar al juez a que tome decisiones sobre libertad personal
al momento de dar el sentido del fallo, sin que el otorgamiento de esa potestad
sea violatoria del derecho a la libertad personal o de la presunción de
inocencia.
Respecto de la supuesta afectación de la
libertad personal, dijo la Procuraduría que “desde el punto de vista
jurídico, el anuncio público del fallo y la sentencia finalmente escrita,
conforma un todo inescindible, es decir, un a acto complejo o una unidad
temática, por lo que la captura puede proceder de manera inmediata una vez ya
haya sido emitida la condena correspondiente”, señalando como sustento de
esta afirmación una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia de septiembre 23 de 2015 (Radicado 40694), agregando que esa misma
corporación ya había resuelto un problema similar en el año 2008, al dictar un
Auto dentro del trámite de una acción de tutela.
Finalmente y en relación con el
principio de doble instancia, el concepto refirió los artículos 29, 31 y 86 de
la Constitución para deducir desde ellos, que “el principio de doble
instancia no es un principio absoluto, pues el constituyente facultó a
legislador para que estableciera excepciones al mismo, exceptuando únicamente la
sentencia de la acción de tutela de primera instancia y la sentencia
condenatoria en materia penal, casos en los cuales los afectados tienen
derecho a impugnar la sentencia porque así lo señala expresamente el
ordenamiento constitucional, sin que la norma acusada prohíba al acusado
declarado culpable ejercer ese derecho”[22] (resaltado y
subrayado dentro del texto).
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte
de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
2.
Aptitud de la demanda
El accionante ha demandado las
expresiones “podrá
disponer” y
“Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código,
el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”
contenidas en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que contiene el Código de
Procedimiento Penal, que faculta al juez para que al momento de emitir el
sentido del fallo, ordene la detención inmediata del acusado, si considera que
la misma resulta necesaria.
La demanda sostiene que la facultad
prevista en la norma le concede un gran poder al juez penal, de carácter
discrecional, que no está sujeto a control y que es violatoria de numerosas
normas constitucionales. Así afirmó que acontecía la violación del derecho a la
libertad personal establecido en el artículo 28 de la Constitución, del derecho
al debido proceso y del acceso a la segunda instancia, establecidos en los
artículos 29 y 31 de la Carta Política, por considerar que la orden de
detención dictada por el juez al momento de emitir el sentido del fallo, no
cuenta con ningún medio de control judicial que permita verificar su
conformidad con la ley y la Constitución. También dijo que se violaba el
derecho a la presunción de inocencia, en tanto que dicho principio y presunción
se desvirtúan únicamente con el fallo de segunda instancia ejecutoriado y no
con el provisional anuncio del sentido el fallo de primera instancia. Dentro de
esta perspectiva consideró que en términos reales, lo que la norma demandada
establece, es el cumplimiento anticipado de una pena fundada en una sentencia
que aún no se encuentra en firme.
La Universidad Externado de Colombia y
la Universidad Nacional de Colombia coincidieron con el demandante, en
solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los segmentos demandados, por
considerar que los mismos son violatorios de los derechos fundamentales a la
libertad personal y el debido proceso. En sentido contrario el Ministerio de
Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
solicitaron que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones,
afirmando que no se viola ningún canon constitucional. Finalmente la Fiscalía
General de la Nación le solicitó a la Corte que se declare inhibida de fallar
por ineptitud de la demanda o que en su defecto, declare la exequibilidad de lo
demandado. Bajo esta perspectiva, la Corte procede a atender la solicitud de la
Fiscalía.
Requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud
2.1. El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,
establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad. Allí se prevé que dichos documentos deben ser presentados
por escrito, en duplicado y que deben contener el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, las que además deben ser transcritas; el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideran violadas; las
razones o los argumentos de la violación; si se trata de vicios de forma, el
accionante debe señalar el trámite que debió seguirse y precisar en qué
consiste la supuesta violación; y la competencia de la Corte Constitucional.
La satisfacción del tercero de los
requisitos exige que el ciudadano asuma unas cargas argumentales a la luz de
tres propósitos: evitar que la Corte Constitucional establezca por su propia
cuenta las razones de la inconstitucionalidad, convirtiéndose en juez y parte,
y generando una intromisión en las funciones del Congreso; evitar que en
ausencia de razones comprensibles o de argumentos atendibles, se profiera
finalmente un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y propiciar
un debate participativo de calidad.
Dentro de esta comprensión y a los
efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la
Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir
que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un
fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con
base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por
los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de
inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[23].
En desarrollo de esto se dijo
posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos),
citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición
comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta
inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección
de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los
mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial
sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”[24]
2.2. La Fiscalía General de la Nación
fue el único de los intervinientes que le solicitó a la Corte que declarara la
ineptitud de la demanda, pues en su opinión, la misma no satisface los
requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.
Respecto de la especificidad
sostuvo, que las razones expuestas por el demandante “no son específicas porque
no definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política”. Así dijo que los cuestionamientos del demandante
correspondían a una perspectiva subjetiva y errada; que no es cierto que la
privación de la libertad corresponda a una decisión subjetiva del juez, sino
que responde al criterio de necesidad; que no es cierto que el acusado no pueda
defenderse, pues el artículo 447 C.P.P. le da la palabra al Fiscal y al
defensor; y que la medida de aseguramiento y el cumplimiento de la pena, no son
las dos únicas excepciones constitucionales al derecho a libertad personal.
Respecto de los requisitos de certeza
y pertinencia, la Fiscalía repitió lo que había dicho alrededor de la
suficiencia, es decir, que el demandante en últimas, plantea interpretaciones
subjetivas de la norma acusada para manifestar, a partir de las mismas, que
existe una violación de la Constitución[25]. De este
modo señaló, que la norma demandada no tiene el alcance que el demandante le ha
dado. Finalmente y respecto del requisito de suficiencia, la Fiscalía dijo de
nuevo, que el accionante partía de supuestos incorrectos, de premisas erradas y
que por lo mismo, sus afirmaciones no tenían poder persuasivo.
2.3. Para resolver lo primero que la
Sala constata, es que en el presente caso han concurrido cinco intervenciones y
el concepto del Ministerio Público, y que todos los intervinientes, salvo el
caso de la Fiscalía General de la Nación, han controvertido de fondo cada uno
de los cargos formulados por el demandante, oponiéndose a su pretensión o
coadyuvándola, argumentando acerca de la eventual violación de los derechos a
libertad personal, debido proceso, acceso a la doble instancia y presunción de
inocencia.
La Fiscalía ha señalado respecto de cada
uno de los requisitos no satisfechos, que el demandante ha hecho
interpretaciones simplemente subjetivas y que adicionalmente, parte de
supuestos incorrectos para hacer sus afirmaciones. La Sala encuentra que el
accionante ciertamente efectúa interpretaciones jurídicas, como resulta
inevitable, pero que las mismas no son subjetivas, sino que consisten en
proposiciones claramente dispuestas alrededor de los cargos.
De este modo se tiene respecto del
derecho a la libertad personal, que la premisa del accionante consiste en
afirmar que las dos únicas excepciones constitucionales a la libertad personal
son la medida de aseguramiento y el cumplimento de la pena, y que la detención
al darse el sentido del fallo, no se encuadra en ninguna de ellas. La Corte
encuentra que esta no es una interpretación subjetiva, sino que corresponde a
un argumento específico y cierto, con poder persuasivo.
Igual sucede respecto del cargo de
violación de la presunción de inocencia. La premisa del accionante señala,
desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la presunción de
inocencia es una garantía que tan solo se desvirtúa con la ejecutoria del fallo
condenatorio, y que como en este caso no hay todavía sentencia, entonces
acontece la violación de esa garantía. Para la Sala esta no es una
interpretación subjetiva, sino que corresponde a una interpretación atendible
acerca del alcance de una de las garantías del debido proceso, razón por la
cual el cargo satisface también los requisitos de especificidad, certeza,
pertinencia y suficiencia.
Por lo demás valga señalar, que cuando
la Fiscalía sustenta la solicitud de inhibición, más que sustentar la falta de
especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, lo que hace es controvertir
de fondo los cargos del demandante, como si en efecto el cargo estuviese
fundado no en “apreciaciones subjetivas”, sino en premisas y tesis que pueden
ser objeto de debate constitucional.
3.
Planteamiento del caso, integración normativa,
formulación del problema jurídico y programa del fallo
3.1. Planteamiento del caso
Este caso está relacionado con la
demanda que propusiera el Señor Ilich Felipe Corredor Carvajal, en
contra de las expresiones “podrá disponer” y “Si la detención es
necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y
librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”, contenidas en el
artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que
le permiten al juez al momento de dar el sentido del fallo, ordenar la captura
del acusado si la detención es necesaria “de conformidad con las normas de
este Código”.
En opinión del accionante los segmentos
demandados son violatorios de derecho a la libertad personal, de la presunción
de inocencia como parte del derecho al debido proceso y del derecho a la
segunda instancia. Así afirmó que la norma demandada permite la restricción
injusta y discriminatoria de la libertad del declarado culpable, sin existir
sentencia ejecutoriada, afectando así la presunción de inocencia. Planteó
también la violación del debido proceso y del derecho a la libertad personal,
en el sentido que la decisión de privar de la libertad a la persona no tiene
medio de control o de impugnación e implica en la práctica, el cumplimiento
anticipado de la pena, sin que exista sentencia condenatoria y sin que la misma
pueda ser apelada.
La Universidad Externado de Colombia y
la Universidad Nacional de Colombia coadyuvaron la solicitud de
inexequibilidad, mientras que la Fiscalía General de la Nación, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Ministerio Público, solicitaron que se mantenga la constitucionalidad del
enunciado demandado.
Como tesis relevante, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, con fundamento en algunas sentencias de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumenta que la norma debe ser
declarada exequible, pues el anuncio del sentido del fallo (momento en el que
se decreta la detención del acusado), no es un etapa autónoma de la fase del
juicio oral, sino que “el anuncio del sentido del fallo una vez finalizado el
debate público oral forma parte de la estructura del debido proceso y vincula
al juzgador en la redacción de la sentencia por cuanto el fallo conforma un
todo inescindible, un acto complejo entre el anuncio público y la sentencia
escrita, debiendo ser coincidentes sus alcances”.
3.2. Integración normativa
3.2.1.
El documento de intervención de la Universidad Externado de Colombia ha
solicitado que se realice la integración normativa entre los segmentos
demandados y la totalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.