C-342-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-342/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Imposibilidad para la víctima de impugnar
decisión sobre la aplicación de dicho principio, es inconstitucional
Referencia: expediente D-6486
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes: Nazly Niyereth Burgos Patiño y Ana Milena
Enriquez Arismendy
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, las ciudadanas Nazly Niyereth Burgos Patiño y Ana Milena
Enriquez Arismendy presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del veintidós (22) de
septiembre de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir
la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al
fiscal General de la Nación, al Presidente de la Comisión Colombiana de
Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del
Rosario, Nacional de Colombia y de Nariño, para que intervinieran en caso de
considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION
DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
327 de la Ley 906 de 2004 y se subraya el segmento demandado.
“LEY
906 de 2004
Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal
Artículo
327. Control Judicial en la aplicación del Principio de oportunidad. El juez de
control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar
aplicación al principio de oportunidad, [siempre que con ésta se extinga la
acción penal][1]
Dicho
control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en
la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida
por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez
resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.
La
aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles
imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y
sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o
participación en la conducta y su tipicidad”.
III.
LA DEMANDA
Consideran las actoras que el aparte
acusado de artículo 327 de la Ley 906 de 2004 vulnera el preámbulo y los
artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29 y 229 de la Constitución, cuyos textos transcriben,
así como los artículos 5, 11 y 25-1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y los artículos 2-3 y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Las demandantes elaboran una introducción
referente a la importancia de los principios constitucionales y al carácter
finalista de la Carta y a continuación señalan que el segmento demandado
quebranta el artículo 31 superior que, en su criterio, al consagrar el derecho
fundamental a la doble instancia, constituye “piedra angular dentro del Estado
Social de Derecho”, cuyo sujeto cardinal es la persona y su dignidad que se
transgrede cuando se impide el acceso a un juez superior que constate si la
determinación del inferior “se fundamentó en razonables bases fácticas y
legales”.
Estiman las ciudadanas demandantes que “la
denegación de acceder a la doble instancia se cristaliza en una vulneración del
derecho al libre acceso a la administración de justicia” contemplado en el
artículo 229 de la Constitución y en virtud del cual la doble instancia
constituye una garantía constitucional ante la arbitrariedad, así como “un
componente vital, idóneo y eficaz para la corrección de yerros en los que pueda
incurrir el juez de garantías”.
Prosiguen las libelistas indicando que del
derecho al acceso a la administración de justicia “se desprende el derecho a la
igualdad”, pues a “toda persona” se le debe garantizar ese acceso, sin que
pueda haber lugar a discriminación alguna, “porque en Colombia está prohibida esa
clase de distingos” y la jurisprudencia constitucional ha advertido que el
artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13, de donde surge
que existe una “idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales”.
Aluden luego ampliamente las actoras a la
igualdad como principio y como derecho y expresan que los sindicados o acusados
en materia penal “mantienen una relación diferenciada de desigualdad ante las
partes que dirigen el proceso”, de lo cual coligen que esas personas son discriminadas
por su condición y que el aparte demandado profundiza esa discriminación, pues
a aquellos sujetos a quienes se aplica el principio de oportunidad se les priva
de la oportunidad de acceder a otra instancia, mientras que a otros sujetos de
la acción penal se les permite interponer recursos y esto sin que medie un
objetivo altruista o una “razón positiva lógica”, todo lo cual evidencia un
trato desigual, arbitrario y desproporcionado que perjudica al sindicado.
Añaden las demandantes que “la doble instancia
tiene una relación estrecha con el derecho a la defensa” establecido en el
artículo 29 de la Constitución y afirman que el artículo parcialmente demandado
ni siquiera atiende a “lo estipulado en la misma ley”, puesto que el artículo
176 de la ley 906 de 2004 señala que procede el recurso de apelación contra la
sentencia y no acontece otro tanto en la hipótesis regulada por el artículo
327, siendo que la decisión a la cual se refiere tiene “los elementos
necesarios para configurar una sentencia, puesto que con esa determinación que
toma el juez de control de garantías lo que hace es resolver sobre la suerte
del proceso” y si se impide la apelación “tampoco podrá recurrirse al recurso
extraordinario de casación y a la acción de revisión”.
También estiman las libelistas que, si bien
el artículo 31 de la Carta dejó en manos del legislador la posibilidad de
señalar excepciones, esa facultad se debe ejercer sin infringir el resto del
ordenamiento constitucional y en particular los derechos humanos, cosa que no
acontece con el artículo acusado en forma parcial, que vulnera “ocho normas
constitucionales”, tres de ellas “que se consideran fundamentales” y, sobre
todo, la dignidad humana que es “la piedra angular del Estado Social de
Derecho”, fuera de lo cual no atiende a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, ni a la exigencia constitucional de un debido proceso”, ya
que el imputado carece de oportunidades para hacer valer sus garantías
constitucionales, cuando es lo cierto que “en materia penal la Constitución
ordena que todos los procesos sean de doble instancia”, con la única excepción
de aquellos casos en que la propia Carta establece fueros especiales” y, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esto adquiere mayor sentido
tratándose de sentencias condenatorias, requisito que, según creen las actoras,
se cumple cuando el juez de garantías ordena indemnizar a la víctima, pues
“automáticamente se produce una sentencia desfavorable en contra del imputado,
ya que si se le condena a pagar perjuicios es porque se lo ha encontrado
responsable de los cargos”.
De todo lo expuesto deducen las demandantes
que el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 desconoce la supremacía de la
Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos citadas en la
demanda, que prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal e
integran el bloque de constitucionalidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía intervino
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar a la
Corporación desestimar las acusaciones planteadas en la demanda. El
interviniente señala, en primer lugar, que la demanda está fundamentada en
apreciaciones valiosas pero de marcado carácter subjetivo que no derivan del
texto sino de una errónea interpretación del mismo.
Alude luego la intervención al principio de
oportunidad y a sus características generales, para detenerse a continuación en
consideraciones referentes a la facultad de configuración legislativa, según
las cuales, a la luz de lo que el legislador ha definido como sentencia, el
auto por medio del cual el juez de garantías ejerce control sobre la actuación
del fiscal en cuanto a la aplicación del principio de oportunidad no es una
sentencia y, por lo mismo, el artículo 31 superior no se refiere a esta
providencia al establecer el principio de la doble instancia.
Según el interviniente, el Constituyente le
otorgó al legislador la facultad de establecer excepciones a la doble instancia
y, aún cuando esta facultad no se traduce en una autorización plena para
establecer excepciones indiscriminadamente, lo cierto es que el texto normativo
acusado es razonable y proporcional y no supone una limitación gravosa de los
derechos invocados en la demanda, pues “no impide cuestionamientos a otras
decisiones distintas a la que es objeto de estudio” que puedan afectar los
derechos del procesado o de la víctima.
El representante del Ministerio del
Interior y de Justicia considera que la disposición atacada cumple una
finalidad legítima y constitucionalmente relevante, cual es asegurar la
eficacia de la justicia y la celeridad del proceso, fuera de lo cual el control
de legalidad establecido en el precepto cuestionado es adicional al control interno
que ejerce la propia Fiscalía, tratándose, entonces, de un control de legalidad
formal y material, externo, horizontal que ejercerán los jueces de control de
garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad.
Destaca el interviniente que, como los
fiscales pertenecen a la rama judicial, el control es ejercido por un juez
externo a la Fiscalía y respecto de una providencia proferida por otro
funcionario judicial, de donde deduce que “el legislador podía razonablemente
confiar en que era suficiente con permitir este control externo sin crear, a su
turno, otro control de un juez externo respecto de la providencia proferida por
el juez que revisó la legalidad formal y material de la aplicación del
principio de oportunidad”.
En la intervención se indica, además, que
el control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad es un
control externo atribuido a los jueces de garantías, un control posterior que
se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes a la determinación de la
Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, un control obligatorio
y automático que se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el
Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía
General de la Nación para sustentar la decisión.
De acuerdo con la intervención, siendo un
control obligatorio y automático, si el fiscal no solicita la audiencia dentro
del término de cinco días siguientes a la determinación de la fiscalía de dar
aplicación al principio de oportunidad, la petición la puede formular
cualquiera de los intervinientes o el Ministerio Público y no se puede olvidar
que el juez de control de garantías ejerce un control de legalidad que
constituye un filtro, a más de lo cual la Procuraduría General de la Nación
“cumplirá una función de garante del orden jurídico y representante del interés
de la colectividad, cuando la Fiscalía decida proceder al archivo de las
diligencias penales, con fundamento en criterios que no se ajusten a los
límites fijados en la ley”.
2. Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
El ciudadano Mario Germán Iguarán Arana, en
su condición de Fiscal General de la Nación intervino en el proceso y solicitó
a la Corte decretar la inexequibilidad por inconstitucionalidad del precepto
demandado.
En opinión del señor Fiscal General la
ausencia de impugnación puede afectar tanto los derechos del imputado como los
derechos de la víctima que son sujetos de especial protección dentro del
proceso penal. El imputado resulta afectado, pues “no se regula el
procedimiento a seguir en caso de que el juez de garantías rechace la
aplicación del principio”, cuyos beneficios se dejarían de obtener, sin haber
oído los argumentos que en contra de la decisión tuviera el imputado, mientras
que la víctima resulta afectada, ya que una aplicación del principio de
oportunidad en detrimento de sus derechos no podría ser controvertida dentro
del proceso penal, sino en ejercicio de las acciones civiles contra el
imputado.
Señala el señor Fiscal General que “la
norma que impida a un ciudadano acudir ante la administración de justicia sería
contraria al artículo 229 de la Constitución” y, en este sentido, “si una
decisión tan importante como es la aplicación del principio de oportunidad, que
tiene como consecuencia la no iniciación del proceso, se decide de plano y no
permite recurso alguno, conlleva negación del acceso a la justicia”.
A continuación el Fiscal General expone
algunas consideraciones doctrinarias sobre la naturaleza del principio de
oportunidad e indica que “es por lo menos, incoherente el establecimiento de
garantías jurídicas ante la aplicación del mismo, sin que estas cumplan
plenamente sus objetivos y tengan funcionalidad real”. En este orden de ideas,
para el señor Fiscal al demandante le asiste razón, pues si bien el principio
de doble instancia no es absoluto, puede ser limitado en aras de la protección
de las garantías propias del debido proceso, del derecho de defensa, de la
justicia o de la equidad, del acceso a la administración de justicia y de la
igualdad.
Finalmente el interviniente apunta que el
principio de oportunidad se justifica cuando resulta excesiva la acción penal,
que no es instrumento para concentrar la acción del Estado en perseguir a
quienes son considerados enemigos del gobierno de turno ni para favorecer a los
amigos y que, por lo tanto, la única manera de asegurar que “no sea utilizado
para efectos que excedan su única justificación es, precisamente, permitiendo
control judicial más fuerte y rogado sobre el control obligatorio en cabeza del
juez de garantías”.
3. Intervención de la Universidad del
Rosario
En representación de la Universidad del
Rosario intervino el profesor Alfredo Rodríguez Montaña, quien apoya la
solicitud de inconstitucionalidad que plantean las demandantes.
Después de indicar que el principio de
oportunidad es complementario del principio de legalidad y de puntualizar que
es erróneo denominarlo principio de discrecionalidad, el interviniente expone
que la decisión mediante la cual el juez de control de garantías resuelve sobre
la aplicación o la inaplicación del principio de oportunidad no es una
sentencia condenatoria sino un auto y que no prever la segunda instancia
respecto de este auto carece de razonabilidad y de proporcionalidad, vulnera el
derecho del imputado al debido proceso y el derecho de las víctimas al acceso a
la administración de justicia.
A juicio del profesor que interviene, el
derecho de las víctimas no se reduce a obtener una indemnización y, por lo tanto,
no es razonable que se les niegue el recurso de apelación para obtener una
reconsideración del caso y tampoco lo es tratándose del encartado, pues la
aplicación del principio de oportunidad supone la existencia de prueba sobre la
autoría o participación en la comisión de una conducta punible y, entonces, el
encartado está en todo su derecho de manifestar su rechazo.
Sostiene el interviniente que el aparte
demandado vulnera el derecho a la igualdad, puesto que “no hay justificación
alguna para que pueda apelarse el auto que rechace o decrete la solicitud de
preclusión de la investigación y no el auto a través del cual se dé aplicación
al principio de oportunidad, siendo que en muchas ocasiones esta es una forma
de extinguir la acción penal al igual que las demás causales para la preclusión
de la investigación”. Así, “al enfrentarse a una causal diferente de preclusión
de la investigación” existe el derecho a recurrir la decisión, mas no cuando se
trata de dar aplicación al principio de oportunidad.
Continúa su exposición el profesor
Rodríguez Montaña señalando que “el principio de oportunidad fue creado en
respuesta de intereses sociales, en pro de una efectividad del proceso penal y
a la descongestión de los despachos judiciales en causas que, bajo el entendido
de una política criminal, no eran socialmente relevantes” y que “no por ello
deben desconocerse los derechos de los demás intervinientes en el proceso,
quienes los ven comprometidos con la aplicación del principio de oportunidad”,
fuera de lo cual “se les niega el derecho de contar con una opinión más experta
de la autoridad de segunda instancia, que garantice la legalidad de una primera
decisión sobre su procedencia o improcedencia”. Como consecuencia de lo
anterior se instrumentaliza a los afectados con el proceso penal, esto es a las
víctimas, a la sociedad y hasta al mismo imputado, lo que “genera una
vulneración del derecho inherente al ser humano como es la dignidad humana”,
contemplada en el artículo 5 superior “y por ende también el artículo 1 de la
Constitución Política”.
Insiste el representante de la Universidad
el Rosario en que el segmento demandado del artículo 327 de la Ley 906 de 2004
vulnera el derecho a la igualdad, dado que existe la posibilidad de recurrir el
auto a través del cual se decreta o se rechaza la preclusión, pero no cuando se
da aplicación al principio de oportunidad y añade que “también se desata una
violación del artículo 2 del mismo texto fundamental porque el Estado, a través
del órgano legislativo, consagró una expresión, que contrario a promover el
derecho a la igualdad en situaciones similares, realmente lo desconoce y, por
ende, no garantiza la efectividad de este derecho”.
En opinión del interviniente la vulneración
del derecho a la igualdad conduce al quebrantamiento del derecho de acceso a la
justicia que “no se agota con la creación de mecanismos para acudir ante la
jurisdicción, sino que también incluye aquellos dispositivos que garantizan la
protección igualitaria de derechos dentro del proceso penal”.
Finaliza su intervención el profesor
Rodríguez Montaña haciendo ver que la disposición acusada vulnera el derecho al
debido proceso y, en particular, el derecho de contradicción que se refleja en
la oportunidad de recurrir las decisiones “que se consideran adversas a los
intereses inmersos dentro del proceso”, así como el artículo 4 superior, cuya
violación es consecuencia necesaria “de la prosperidad de la acción de
inconstitucionalidad”.
4. Intervención de la Comisión
Colombiana de Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en su
calidad de director y representante legal de la Comisión Colombiana de
Juristas, interviene para sustentar la inconstitucionalidad de la disposición
demandada. Inicialmente se indica en la intervención que puede suceder que la
aplicación del principio de oportunidad resulte desproporcionada cuando ante
una conducta que no amerite la intervención del aparato judicial “y procediendo
alguna causal se decidiera inaplicar el principio y continuar con la
investigación”, dándose lugar de tal manera a una discriminación contra la
persona procesada.
No obstante lo anterior, en opinión del
ciudadano Gallón Giraldo, en razón de su naturaleza de excepción al principio
de legalidad estricta, el principio de oportunidad “tiene la potencialidad de
afectar especialmente los derechos de las víctimas de los delitos que dejan de
ser investigados por parte del Estado”. En consecuencia, la aplicación de este
principio debe ser excepcional, pues “abre la posibilidad de que conductas
graves escapen a la persecución penal, y que las víctimas de esos delitos se
vean abandonadas por el Estado”.
Hace énfasis el interviniente en que la
aplicación inadecuada del principio de oportunidad puede vulnerar aspectos
básicos de la Constitución referentes a la igualdad de tratamiento, al acceso a
un recurso judicial efectivo, a la solución del conflicto penal mediante un
juicio público, inmediato, oral y con todas las garantías e indica que “una
aplicación amplia y desproporcionada del principio de oportunidad impediría a
los ciudadanos tener certeza acerca de los casos en los cuales el estado
suspenderá, interrumpirá o renunciará al ejercicio de la acción penal”.
A continuación el representante de la
Comisión Colombiana de Juristas alude al deber de garantizar la efectividad de
los principios y derechos e invoca normas internacionales incorporadas al
ordenamiento colombiano, que establecen el derecho a un recurso judicial
efectivo y a todas las garantías judiciales y concluye que “serán las víctimas
de los delitos que no se investiguen, quienes se verán principalmente afectadas
con el incumplimiento de ese deber constitucional, pues su acceso a un recurso
judicial efectivo se truncará con la decisión de la Fiscalía de aplicar el
principio de oportunidad”, violación que sería mayor “si el principio de
oportunidad se llegara a aplicar en delitos constitutivos de violaciones a
derechos humanos o infracciones a derecho internacional humanitario”.
Con base en sentencias de la Corte
Constitucional recuerda el interviniente que en el Congreso existían serias
dudas respecto de la conveniencia de introducir el principio de oportunidad,
que esas dudas fueron superadas mediante la previsión de un control judicial,
que conforme a la voluntad del órgano legislativo, en todos los supuestos de
aplicación debe existir un control dirigido a evitar la arbitrariedad de la
decisión, motivos por los cuales las partes y la víctima tienen derecho a la
doble instancia y concluye afirmando que “en el marco de un proceso regido bajo
el modelo acusatorio y teniendo en cuenta que las víctimas deben gozar de
plenas facultades, puede afirmarse que el principio de igualdad de armas
implica que las víctimas deben tener derecho a sostener la acusación cuando el
ente investigador se abstiene de hacerlo” y “deberían tener derecho a seguir
adelante con el proceso a través de la acusación privada”.
5. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
En representación del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal intervino el ciudadano José Fernando Mestre quien alude, en
primer lugar, a la “larga, repetitiva, confusa y casi incomprensible demanda
presentada por las ciudadanas demandantes, que bien podía haber sido
inadmitida” para destacar luego que la pretensión de inconstitucionalidad se fundamenta
en premisas completamente erradas, por cuanto, de una parte, “la aplicación del
principio de oportunidad no es una decisión sobre el fondo del conflicto penal
y tampoco lo es la providencia dictada en ejercicio del control de legalidad”
y, de otra parte, “el principio de la doble instancia admite limitación legal,
con algunas restricciones que ha precisado la jurisprudencia constitucional,
salvo en asuntos penales y en acción de tutela”.
Sostiene el interviniente que la aplicación
del principio de oportunidad no es un acto de índole judicial, pues el Acto
Legislativo 3 de 2002 le retiró a la Fiscalía las principales funciones
judiciales y dispuso un control automático respecto de las conservadas que son,
básicamente, las contenidas en el segundo inciso del numeral 1 y en el numeral
segundo del artículo 250, casos en los cuales los Fiscales delegados fungen
como jueces y el Fiscal General debe respetar su autonomía.
Según el representante del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, el principio de oportunidad tiene calidad
“netamente administrativa”, ya que “el carácter dispositivo de la pretensión
impide que se le pueda considerar como acto jurisdiccional, pues la disposición
de la pretensión es un asunto del resorte de las partes y no del tercero imparcial
que decide” y una cosa son los mandatos legales que impiden la continuación de
la investigación o del proceso aún en presencia de un delito, como el
desistimiento y la conciliación, y “otra cosa es la posibilidad de suspender,
interrumpir o renunciare a la persecución penal por motivos de política
criminal”.
Adicionalmente, estima el interviniente que
no se trata de una facultad judicial “por lo dispuesto en la propia norma
constitucional, según la cual la aplicación del principio de oportunidad
consiste en la renuncia, interrupción o suspensión de la persecución penal por
motivos de política criminal y no por cuestiones de fondo” relativas, por
ejemplo, a la configuración del delito y la participación del sujeto en el
mismo, es decir, las cuestiones de dogmática penal”, así que tratándose de una
cuestión de política criminal, “no se percibe la pertinencia de la estructura
judicial en su realización”, sino “la necesidad de que entren en toda su
expresión los principios de unidad de gestión y jerarquía”.
Así, a pesar de lo que preceptúa el
artículo 80 de la Ley 906 de 2004 al extender el efecto de cosa juzgada al
principio de oportunidad, su aplicación “no puede hacer tránsito a cosa
juzgada, porque no se juzga el caso de fondo, sino que se toma una decisión
político criminal no dogmática para cesar la persecución temporal o
definitivamente”, fuera de lo cual “una decisión que hace tránsito a cosa
juzgada no puede ser objeto de un control de legalidad posterior como el dispuesto
para la aplicación del principio de oportunidad”.
Afirma el interviniente que se debe
diferenciar la aplicación del principio de oportunidad que hace la Fiscalía, de
la decisión sobre su control de legalidad, proferida por el juez de garantías que
sí hace tránsito a cosa juzgada, “pues si se falló la legalidad del acto que
incorpora la decisión, no es posible cuestionar la legalidad de dicho acto de
aplicación del principio de oportunidad en otro proceso o ante otra autoridad
judicial; y si éste resulta revocado por ilícito, la Fiscalía no puede
desconocer dicha decisión sobre ese acto concreto”.
De esta manera resulta claro que en el
marco del principio de oportunidad “sí hay una decisión judicial, pero ésta no
es la de su aplicación, sino la de su control de legalidad” y a esta última
decisión se refiere el aparte demandado. En otros términos, “la norma no se
refiere a una imposibilidad de recurrir la aplicación del principio de
oportunidad, sino a la imposibilidad de recurrir la decisión fruto de su
control de legalidad”, de forma que si se declara legal el acto de aplicación
“eventualmente podrían estar interesados en apelarlo las víctimas o el
ministerio público, mientras que, si resulta ilegal, el interés recaería en la
Fiscalía e indirectamente en el investigado que se vería favorecido “por la
decisión política de la Fiscalía” y de cualquier modo “el interés en el recurso
no recaería directamente en las causas de aplicación del principio de
oportunidad sino en la legalidad o no del acto que incorpora la decisión”.
A continuación el interviniente explica que
la ley puede limitar el principio de la doble instancia”, siempre y cuando
respete los derechos fundamentales de los intervinientes o interesados o los
limite con arreglo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Apunta el representante del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal que “la decisión que resuelve el control de
legalidad no es una sentencia de tutela ni es una sentencia que resuelva de
fondo la pretensión penal”, ya que “de hecho ni siquiera resuelve el fondo del
asunto”, dado que no versa “sobre la configuración o no del delito ni respecto
de la participación de un sujeto en su perpetración” y por ello “no se
encuentra dentro de la prohibición expresa”.
Además, la limitación contenida en al
artículo demandado “no desborda las prescripciones constitucionales
directamente y mas bien se percibe un ánimo de buscar eficiencia y celeridad en
una cuestión que no es de fondo y ni siquiera es realmente de carácter penal sino
de control de legalidad a una actividad político criminal. Manifiesta el
interviniente que la Fiscalía no resulta afectada “en demasía con la decisión
contraria a sus intereses y revocada la decisión podría iniciar un nuevo
procedimiento administrativo tendiente a aplicar el principio de oportunidad y
someter el nuevo procedimiento al control de legalidad, salvo que la situación
de hecho no esté enmarcada dentro de las causales de aplicación del principio
de oportunidad., evento en el cual “la Fiscalía debe cumplir con su deber
constitucional de adelantar la persecución y acusar en caso que haya mérito
para hacerlo”.
En cuanto hace a la defensa “no puede
alegar mayor vulneración de sus derechos, pues la Fiscalía debe cumplir con su
deber enunciado, salvo que tome la decisión discrecional de aplicar el
principio de oportunidad en los casos en que ello sea posible según la ley, lo
que implica la ausencia de derecho a que esta decisión sea tomada a favor suyo
por la Fiscalía”.
El interviniente señala que, por su parte,
el Ministerio Público “tiene una posición neutral en este caso, debido a que,
por regla general, la aplicación del principio de oportunidad no pone en
peligro el patrimonio del Estado y “salvo por el asunto de las víctimas, no hay
compromiso de derechos y garantías fundamentales”, mas sin embargo, “su
posibilidad de intervención antes de la decisión parece una oportunidad
procesal suficiente para hacer valer sus argumentos”.
Respecto de las víctimas anota el
interviniente que la decisión de aplicar el principio de oportunidad puede
afectar directamente sus derechos a la verdad y a la justicia, especialmente en
los casos de renuncia a la persecución que tiene un efecto definitivo, lo que
quiere decir que habrá ausencia de proceso judicial para la determinación de la
verdad y el señalamiento de responsabilidades que implica la justicia e indica
que si a juicio de las víctimas la decisión es ilegal y el control de legalidad
no funciona para anular las decisiones contrarias a la ley, “podría pensarse en
la no proporcionalidad de la disposición que niega la posibilidad de
apelación”, pese a lo cual, según el interviniente, “toda la reglamentación
relativa al principio de oportunidad respeta cabalmente los derechos de las
víctimas, por lo cual puede considerarse constitucional la disposición
atacada”.
En la intervención se añade que la ausencia
de recursos para el control de legalidad no es desproporcionada, pues la
aplicación del principio de oportunidad es excepcional, los motivos de política
criminal que tuvo el Congreso para establecer las causales incluyen los
intereses de las víctimas, la Fiscalía, a su turno, debe consultar y contemplar
los intereses concretos de las víctimas antes de tomar la decisión, las
víctimas tienen participación en la audiencia de control de legalidad, lo que
les permite exponer de manera oportuna sus argumentos sobre los eventuales
vicios de legalidad que tiene la decisión y la Constitución directamente
confirió este poder discrecional a la Fiscalía, “por lo que los derechos de las
víctimas se respetan con la oportunidad de participación en la toma de la
decisión”.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Habiendo sido aceptados los impedimentos que en la debida
oportunidad presentaron el señor Procurador General de la Nación y el señor
Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza
Isaza Delgado, rindió en término el concepto de rigor y en él solicitó a la
Corte “Inhibirse de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones
acusadas del artículo 327 de la Ley 906 de 2004” y, en subsidio de lo anterior,
declarar exequible el aparte demandado.
Respecto de la solicitud de inhibición en la vista fiscal se lee que
“las demandantes hacen distintas y mezcladas disertaciones sobre el Estado
Social de Derecho, la dignidad humana, el acceso a la administración de
justicia y la segunda instancia en los procesos penales como la regla general,
de las cuales no se desprende una argumentación mas o menos coherente frente a
la presunta violación del preámbulo y de los artículos 2, 4, 5, 3, 29, 31 y 229
de la Constitución Política”.
A lo anterior el concepto del Ministerio Público añade que tampoco
se desarrolla un discurso jurídico que demuestre la vulneración de los
distintos instrumentos de derecho internacional referidos en la demanda y que
el cargo por la presunta violación del principio de igualdad, además de
ininteligible, “omite exponer uno de los elementos centrales de cualquier
juicio de igualdad cual es identificar el conglomerado beneficiado con
determinada medida y aquel que compartiendo idéntica condición fáctica o
procesal, se señala como discriminado por excluírsele del beneficio reclamado”.
En lo atinente al artículo 31 de la Constitución se consigna en la
vista fiscal que las demandantes hacen una lectura irrazonable de esta
disposición constitucional y también del artículo parcialmente cuestionado, por
cuanto del alcance de este último no se deduce que la decisión proferida por el
juez de garantías cuando ejerce el control de la aplicación del principio de
oportunidad sea una sentencia condenatoria y tal interpretación “en sano
criterio no alcanza a despertar inquietudes sobre la constitucionalidad de la
misma, luego la argumentación no es suficiente “para generar un debate sobre la
conformidad o no del aparte demandado con la Constitución”.
Adicionalmente, en el concepto del Ministerio Público se expresan
algunas razones que avalan la constitucionalidad de las expresiones demandadas
del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, para el caso de que la Corte estime
procedente el examen de constitucionalidad.
Sobre el particular, la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales indica que el principio de oportunidad es un mecanismo idóneo
y eficaz para extinguir la acción penal y “a diferencia de la sentencia no
comporta una declaración de responsabilidad y condena en contra del procesado,
sino la renuncia del Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, al
ejercicio de la persecución penal, sin violentar los derechos fundamentales del
imputado y de las personas perjudicadas con los hechos investigados”.
De acuerdo con la vista fiscal, la aplicación del principio está
revestida de garantías destinadas a resguardar la presunción de inocencia y los
derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, como que, por
ejemplo, el imputado tiene derecho a estar presente, directamente o mediante su
defensor, y a ser oído si así lo solicita, fuera de lo cual puede pedir, de
manera libre y voluntaria, la suspensión del procedimiento a prueba,
planteando, para ese efecto, un plan de reparación del daño que queda sujeto a
la revisión y acogida del fiscal y de la víctima.
Finalmente, en el concepto del Ministerio Público se hace énfasis en
que “el legislador no está obligado a consagrar mecanismos de impugnación en
todos los eventos”, pues el artículo 31 superior lo autoriza para establecer
excepciones, sin que sea “un imperativo superior el establecimiento de recursos
contra los autos que dicte el juez de garantías, aspecto éste respecto del cual
el legislador tienen un amplio margen de configuración cuando se ocupa de fijar
las formas propias de cada juicio”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2. De la cosa juzgada constitucional
Aduciendo la vulneración del derecho a la doble
instancia contemplado en el artículo 31 de la Carta, del derecho a acceder a la
administración de justicia establecido en el artículo 229 superior y también de
los derechos a la igualdad y a la defensa, respectivamente previstos en los
artículos 13 y 29 de la Constitución, así como la violación de distintos
principios y valores e incluso de disposiciones pertenecientes a tratados
internacionales, las actoras solicitaron a esta Corte declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “contra esta determinación no procede
recurso alguno”, perteneciente al segundo inciso del artículo 327 de la Ley
906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Al emprender al análisis la demanda, la Corte verificó
que el apartado objeto de tacha ya había sido demandado y que sobre él recayó
la declaración de inconstitucionalidad, como consta en la Sentencia C-209 de
2007[2]
en cuya parte resolutiva se decretó la consiguiente inexequibilidad.
En términos generales, la Corte consideró que la
decisión mediante la cual el juez de garantías controla la aplicación del
principio de oportunidad tiene una gran relevancia, que, por lo mismo, no se
puede privar a las víctimas, ni aún al fiscal, de la posibilidad de impugnarla,
para garantizar así un mayor control y que impedir la impugnación resulta
incompatible con la Carta, sobre todo tratándose de una decisión capaz de
afectar los derechos de las víctimas.
En las condiciones anotadas, en esta oportunidad la
Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, debido a
que respecto del segmento demandado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, toda vez que fue retirado del ordenamiento jurídico.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007, en la cual se declaró
inexequible la expresión “y contra esta determinación no procede recurso
alguno” contenida en el inciso segundo del artículo 327 de la Ley
906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La
expresión entre corchetes fue declarada inexequible mediante Sentencia C-979 de
2005.
[2] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.