C-341-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-341/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reiteración de
jurisprudencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Eventos en que puede plantearse
Referencia: Expediente D-11719
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122
de la Ley 599 de 2000
Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería
Mayolo (e), Cristina Pardo Schelesinger, Alberto Rojas Ríos y José Antonio
Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad
del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneración del
artículo 11 Superior, en consonancia con el artículo 4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
1.
NORMA DEMANDADA
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de
24 de julio del 2000
Por la cual se expide el
Código Penal
“ARTICULO
122. ABORTO. La
mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A
la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer,
realice la conducta prevista en el inciso anterior.”
2.
LA DEMANDA
El
ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del
artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneración del artículo 11
Superior, en consonancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una omisión
legislativa relativa.
Las
razones expuestas por el demandante son las siguientes:
“¿EXISTE OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA, POR EL HECHO QUE EL
ARTÍCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000 ADICIONADO POR LA SENTENCIA C-355 DE 2006 NO
HUBIERA DEFINIDO UN TIEMPO LÍMITE PARA LA PRÁCTICA DEL ABORTO EN LOS CASOS EN
QUE EL MISMO ESTÁ DESPENALIZADO?
En
la sentencia C-133 de 1994 se pondera el derecho a la vida del nasciturus sobre
otros los derechos de la gestante como los son, la vida, el libre desarrollo de
la personalidad, el derecho a la igualdad entre otros, aclarando que en esta
sentencia no se le da al nasciturus la calidad de persona
humana y la corte no
entra a definir el concepto de vida humana.
De
forma antagónica, en la sentencia la C-355 de 2006 el derecho a la vida del nasciturus
cede en favor de los derechos de la gestante tales como la dignidad humana , la
libertad individual entre otros, despenalizando el aborto cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del
feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el
embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.
Cuando
la Corte Constitucional abarcó el análisis de la demanda que dio lugar a la
sentencia C-355 de 2006 no estudió el tema de que siendo legalmente procedente
el aborto en los casos antes expuestos, debía
existir o no un límite de tiempo para su práctica: como
las tres causales en comento entran a ser parte del artículo 122 de la Ley 599
de 2000, en concepto del suscrito se configura un inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa violatoria del artículo 11 de la CP., y el
numeral 1 del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para
tal efecto se pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-351 de 2013 para sustentar dicha inconstitucionalidad en estos
términos:
1) Que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo.
Se precisa que
los supuestos jurídicos en los cuales el aborto no resulta ser un delito
contenidos en la sentencia C-355 de 2006, se entienden incorporados al artículo
122 de la Ley 599 de 2000, por tanto es claro que existe una norma que puede
ser objeto de demanda por inconstitucionalidad por omisión legislativa
relativa.
Frente
a las sentencias de constitucionalidad condicionadas, la corte constitucional
ha considerado:
Así, la
sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas
interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de
la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no
son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la
cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad
condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes (...)"
En
este orden de ideas, la norma que se demanda por inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa es el al artículo 122 de la Ley 599 de 2000 con el
condicionamiento de exequibilidad contenido en la sentencia C-355 de 2006.
2) Que
la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta.
La
norma objeto de demanda, excluye una definición del tiempo en que se puede
realizar el aborto en los casos en que es procedente sin sanción penal, esta
exclusión es contraria a la Constitución Política, en la medida que no existe
certeza o claridad tanto para la gestante como el profesional de la salud que
realiza el aborto si existe o no un límite en la edad gestacional del nasciturus
para practicar legalmente el aborto, violando el derecho a la vida del que está
por nacer, que aún sin ser persona tiene derecho a la protección de su vida con
base en el artículo 11 de la CP. y el numeral 1 del artículo 4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en la medida que la vida se protege desde la
concepción.
Es
claro que la ponderación de derechos que se hace frente a las causales de
procedencia del aborto sin sanción penal, puede o no ser igual en las primeras
semanas de gestación a la ponderación que se hace en un tiempo cercano al
nacimiento; es decir, que en cada etapa del embarazo puede presentarse una
ponderación de derechos diferente y una más dependiendo de la causal que se
invoque, esto debe estar definido expresamente por la Ley al momento de
ponderar derechos, debiendo establecerse si el interés del Estado en la
protección de la vida del que está por nacer se debe incrementar o no en una
etapa cercana al nacimiento, esta ausencia de ponderación de derechos hace que
la noma demanda sea inconstitucional por omisión legislativa relativa al violar
el artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, pues se hacía necesario que fuera la Ley
la que ponderare los derechos constitucionales del nasciturus en las
situaciones límite como cuando se solicita el aborto legal en una edad
gestacional cercana al nacimiento, que es precisamente lo que se cuestiona en
esta demanda, ponderación que debe hacer la Ley pero que en el presente caso,
obviamente no pudo hacerlo porque la despenalización de aborto en tres casos
especiales se dio vía demanda de inconstitucionalidad del artículo 122 de la
Ley 599 de 2000, sin que la ley pudiera expresarse concretamente sobre si debe
o no existir un tiempo para la práctica del aborto en los casos despenalizados
por la sentencia C-355 de 2006.
La
omisión legislativa que se pone de presente en esta demanda, debe ser resuelta
por la Corte Constitucional analizando el derecho a la vida del nasciturus como
derecho constitucional consagrado en el artículo 11 de la CP., y en el numeral
1 del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la libertad
de la madre de abortar cuando el aborto no es penalizado, debiendo
establecerse, si el interés del Estado en la protección de la vida del que está
por nacer se debe incrementar o no en una etapa cercana al nacimiento, vs el
derecho de la madre a abortar en los casos en que no constituye un delito, no
hacerlo es una omisión legislativa que se torna inconstitucional al violar el
artículo 11 de la CP., y en el numeral 1 del artículo 4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
3) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca
de un principio de razón suficiente.
No
existe razón suficiente para que el texto objeto de la norma demanda hubiere
omitido establecer si en Colombia debe o no existir un tiempo definido para la
realización de un aborto sin sanción penal, de hecho la misma Corte
Constitucional en la sentencia T-532 de 2014 consideró que este vació debe ser
llenado por el legislador en estos términos:
“Octavo.
- INSTAR al Congreso de la República para que expida la regulación referente a:
(i) el establecimiento de un término máximo para el trámite de estudio y
aprobación de las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se
formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud, y (ii) la
definición de si hay lugar a prever la existencia de una limitación temporal
para la práctica de este tipo de procedimientos.”
4)
Que la falta de justificación y
objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma.
La
ponderación de derechos que se hace en el juicio de constitucionalidad para
legalizar el aborto en las tres causales dictadas por la C-355 de 2006 debió de
igual forma hacerse para determinar si en Colombia debe o no existir un tiempo
determinado para realizar un aborto legal; precisamente esta ponderación de
derechos debe ser realizada dependiendo del tiempo de gestación en el que se
solicite la IVE o aborto, la ausencia de dicha ponderación en el tipo penal de
aborto obviamente genera una desigualdad negativa para el nasciturus en una
etapa gestacional cercana al nacimiento, en la medida que la norma objeto de
esta demanda no ha establecido si por dicha edad gestacional y dependiendo de
la causal que se invoque para la IVE debe o no ponderarse la vida del nasciturus
con relación a los derechos a la dignidad humana, la libertad individual entre
otros de la gestante.
En
este orden de ideas, la ausencia de una ponderación de derechos en la que se
decida expresamente si debe o no existir un tiempo para realizar un aborto
legal en Colombia, pone al nasciturus que ha sobrepasado la edad gestacional de
6 meses en adelante en una desigualdad negativa en la medida que al estar por
nacer no puede haber vacíos legislativos sobre su derecho a la vida, es claro
que si el nasciturus está en las primeras semanas de embarazo la ponderación de
derechos de éste cede en favor de su madre, esa misma ponderación de derechos
debe discutirse o hacerse cuando el nasciturus que está en una edad gestacional
próxima al nacimiento, se cuál sea la decisión que tome, es a la Ley a la que
le corresponde regular sobre este tema de forma puntual y específica, su
decisión tendrá que ser expresa y nunca podrá quedar al arbitrio del interprete
ni muchos puede existir un vacío al respecto, precisamente la desigualdad
negativa que se denuncia, es que el nasciturus en edad gestacional próxima al
nacimiento, no ha tenido derecho a que se estudie la ponderación de derechos al
momento en que se solicita por la gestante un aborto basado en las causales que
no se consideran delito, ponderación que debe hacer el legislador al momento de
expedir la ley que tipifica el delito de aborto.
Es
claro que no es lo mismo el nasciturus que está en las primeras semanas de
gestación con el nasciturus que está cercano al nacimiento, dicha diferencia
debe ser estudiada por el legislador para que según el juicio de ponderación
decida legislativamente la procedencia o no del IVE por las cuales determinadas
en la C-355 de 2006 en una edad cercana a la gestación. La omisión legislativa
relativa denunciada en esta demanda, genera una desigualdad negativa para los
nasciturus cercanos a la gestación, para quienes no existe certeza sobre su
derecho a nacer cuando se invoca una de las causales la C-355 de 2006 que no
genera acción penal para quien realice y permita el aborto en Colombia.
El
interés del Estado en la protección de la vida del que está por nacer podría
incrementarse o no sustancialmente en razón de la viabilidad del embarazo, este
juicio de valor hace parte de la libertad de configuración del legislador, pues
este podría regular e incluso prohibir el aborto con miras a proteger la vida
potencial, salvo en aquellos casos en los que según criterio médico éste fuese
necesario para preservar la vida o la salud de la mujer, todo eso es lo que
debe ser discutido en el congreso al momento de expedir una ley que defina si
en Colombia debe existir o no un tiempo para realizar un aborto en aplicación
de las causales del C-536 de 2006, no obstante, hoy existe una clara omisión
legislativa al excluir de la norma objeto de esta demanda los nasciturus que
tienen un edad gestacional superior a 6 meses de vida.
Actualmente
el derecho del nasciturus a la vida cuando se solicita la IVE en aplicación de
las causales del C-536 de 2006 en una edad gestacional avanzada o cercana al
nacimiento, cede en favor de los derechos de la gestante, pues la Corte
Constitucional invadiendo la esfera del legislador ha considerado:
El
exhorto que hace la Corte Constitucional T-532 de 2014 al Congreso de la
República para definir el problema jurídico que se ha puesto de presente en
esta demanda no es suficiente, por eso resulta procedente y necesario que se declare
inconstitucional por omisión legislativa relativa del artículo 122 de la Ley
599 de 2000 adicionado por la sentencia C-355 de 2006, para que sea una
obligación legal del Congreso de la República tener que legislar en un tiempo
prudencial y perentorio para establecer mediante Ley de la República un período de
tiempo en el cual la sola voluntad de la mujer baste para acceder a la IVE o
fijar un límite máximo razonable para la utilización de las causales hasta
ahora despenalizadas”.
3.
INTERVENCIONES
3.1.
Universidad Externado de
Colombia (cosa juzgada/ exequibilidad)
El
ciudadano Gerardo Barbosa Castillo, actuando en representación de la
Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia
para solicitar: (i) rechazar lo pretendido para, en su lugar, declarar estarse
a lo resuelto en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y (ii)
de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la disposición acusada, por
inexistencia de omisión legislativa relativa.
En
relación con el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el interviniente
señala que con ocasión de la demanda ciudadana formulada contra el artículo 122
de la Ley 599 de 2000, se despertó un gran interés en la ciudadanía, como puede
apreciarse de las numerosas intervenciones realizadas por personas naturales,
organizaciones no gubernamentales y expertos nacionales y extranjeros. En
algunas de ellas, se solicitó declarar exequible la norma acusada, dentro de un
límite temporal preciso. Más adelante, al desarrollar sus consideraciones,
abordó la cuestión y refiere cómo en el derecho comparado es posible encontrar
ejemplos de países que han optado por reconocer el derecho que tienen las
mujeres a abortar con absoluta autonomía dentro de los tres primeros meses de gestación.
Agrega
que, en su aclaración de voto, el Magistrado Manuel José Cepeda explicitó las
razones por las cuales la Corte se abstuvo de fijar un plazo a la facultad de
abortar en los tres eventos, en especial, por considerarlo que hace parte del
margen de configuración del legislador.
Adicionalmente,
argumenta que la referida omisión legislativa es inexistente, por cuanto no es
un imperativo constitucional que el legislador establezca un límite temporal.
Insiste
en señalar que la vida humana en gestación es un bien jurídico que el Estado
colombiano debe proteger, pero la tipificación del aborto no es la única ni la
mejor manera de hacerlo. Aun así, si el legislador opta por tipificar el
aborto, no puede hacerlo desconociendo la dignidad de las mujeres.
En
este orden de ideas, el complejo argumentativo estructurado por la Corte, desde
hace más de veinte años, en torno al conflicto entre la vida humana en
gestación y la dignidad y los derechos fundamentales de la mujer, excluye la
supuesta omisión legislativa relativa a la que alude el demandante. Si la
Constitución no obliga al legislador a tipificar el aborto, mucho menos lo
compele a establecer límites temporales en los tres eventos despenalizados. “Tal
omisión sólo existe en la subjetiva apreciación del demandante y contraría el
sentido uniforme de la jurisprudencia constitucional”.
3.2.
Ministerio del Interior
(exequibilidad condicionada)
El
ciudadano Gabriel René Cera Castillo, actuando en su calidad de Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, interviene en el proceso
de la referencia para solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada, en el entendido que “la interrupción del aborto
(sic) en los casos permitidos obedezca a unos límites y criterios temporales,
los cuales deben estar sustentados en estudios médicos científicos”.
Indica que, conforme lo señala el demandante, las
reflexiones y los condicionamientos fijados por la Corte en Sentencia C-355 de
2006 son parte integral e inescindible de la disposición demandada. En ese
sentido, “si las condiciones introducidas a la misma generan un vacío
legislativo, es preciso que esta Corporación, guardiana de la Constitución,
intervenga con el objeto de solventar tal conflicto”.
Expone que acierta el demandante al exponer que la
Corte Constitucional, en su Sentencia C-355 debió establecer un límite de
tiempo para la práctica del aborto, “pues la ponderación de derechos que se
hace en los primeros días de vida del feto ha de ser muy distinta a la que deba
hacerse cuando el embarazo ha avanzado considerablemente. Por tanto, para esta
jefatura, al igual que lo señala el accionante, la Corte debe definir de manera
clara y expresa hasta qué momento de la gestación es viable practicar el aborto
en los tres eventos permitidos”.
3.3.
Defensoría del Pueblo
(Inhibición/cosa juzgada constitucional)
La
ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Defensora Delegada
para Asuntos Constitucionales y Legales, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo,
o en su defecto, declare estarse a lo resuelto en Sentencia C- 355 de 2006.
La
interviniente sostiene que el ciudadano lo que realmente ataca es la Sentencia
C-355 de 2006, y no el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual
se incumplen los requisitos de certeza y claridad.
En
relación con la cosa juzgada, la Defensoría del Pueblo aclara que la Corte en
su Sentencia C-355 de 2006 examinó dos sistemas de regulación: el de plazos y el
de causales.
El
sistema de plazos divide el período de gestación en tres trimestres: “(i) el
primero que incluye el estadio anterior al final del primer trimestre; (ii) el
segundo en el lapso que trascurre entre el final del primer trimestre y hasta
el segundo trimestre, y el tercero (iii) la etapa de viabilidad del feto que
comprende el tercer trimestre, y dependiendo del trimestre en el que se
encuentre el embarazo se penaliza o se permite o prohíbe el aborto”.
El
segundo es el sistema de causales, el cual establece un conjunto de
circunstancias en las cuales se reconoce el derecho a las mujeres a la
interrupción del embarazo, generalmente asociadas con la ocurrencia de actos de
violencia sexual, riesgos para la salud de la madre, malformaciones del feto o
condiciones socioeconómicas. El análisis de la legislación comparada expuesto
por la Corte, mostró que, por lo general, cada país adopta uno de los dos
sistemas mencionados.
En
nuestro caso, la Corte Constitucional optó por establecer un sistema de
causales, es decir, “que la inexistencia de un plazo límite para la práctica
de los procedimientos de interrupción del embarazo no es consecuencia de una
omisión, sino que, por el contrario, es producto de un análisis riguroso
adelantado en la sentencia C-355 de 2006”.
3.4.
Mesa por la vida y la salud
de las mujeres (Inhibición, cosa juzgada, exequibilidad)
Las
ciudadanas Viviana Bohórquez Monsalve, Natalia Poveda Rodríguez y Liliana
Cuellar Aldana, actuando en representación de la Mesa por la vida y la salud de
las mujeres, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo en el expediente de
la referencia. De manera subsidiaria, plantean la existencia del fenómeno de la
cosa juzgada constitucional o una declaración de exequibilidad sin
condicionamiento alguno.
Las
integrantes de La Mesa ponen a consideración de la Corte tres argumentos que
hacen improcedente las pretensiones del actor, dos de forma y una de fondo.
Como
primer punto señalan que el demandante confunde la figura de la “omisión
legislativa relativa” con la labor del juez constitucional de interpretar y
determinar el alcance de sus decisiones. Esto en la medida en que “el actor
argumenta que fue la “omisión de la sentencia” es equiparable a la omisión
del legislador, sin demostrar conexidad ni argumentos de fondo sobre el
particular”.
Censuran
el hecho que el demandante omitiera referirse a la cosa juzgada, pasando además
por alto lo afirmado en la Sentencia C-327 de 2016, en relación con la
comprensión del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En
tercer lugar, critican que el ciudadano se limite a referir, de forma sesgada,
ciertos fallos de la Corte Constitucional, pero sin el necesario rigor
metodológico que permita aclarar los precedentes judiciales en la materia.
En
lo que concierne a la omisión legislativa relativa, las intervinientes
consideran que se está ante una inepta demanda. Lo anterior, por cuanto si bien
se identifica “la existencia de una norma respecto de la cual se pueda
predicar necesariamente el cargo de inconstitucionalidad”, también lo es
que se incumplen los otros cuatro requisitos.
Agregan
que el demandante no explica en qué consiste realmente la desigualdad en la
práctica de los abortos según la semana gestacional, no logrando generar una
mínima duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada.
Indican
que el ciudadano no sustentó por qué el legislador tiene el deber específico de
regular el número de semanas durante las cuales se puede practicar un aborto,
en los términos de la Sentencia C-355 de 2006. A su juicio, ni la Constitución
ni los tratados internacionales le imponen al legislador el deber de adoptar
una regulación en la materia.
Como
pretensión subsidiaria, las intervinientes le solicitan a la Corte estarse a lo
resuelto en Sentencia C- 355 de 2006.
Argumentan
que el tema de los plazos para la realización del aborto ya fue resuelto en las
Sentencias C-355 de 2006 y C-327 de 2016, que además se respalda en la
interpretación acordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
asunto Artavia Murillo y otros contra Costa Rica.
Indican
que, en el caso concreto, no se está ante ninguno de los supuestos que la
jurisprudencia constitucional ha establecido para exceptuar la cosa juzgada:
(i) la teoría de la Constitución viviente; y (ii) el cambio de parámetro para
ejercer el control de constitucionalidad.
Señalan
que, con base en su experiencia, los avances internacionales se encaminan a que
es más favorable garantizar plazos amplios para el acceso de las mujeres al
aborto, ya que la proporción de los abortos realizados durante el primer
trimestre es menor, y de otro, las mujeres que atraviesan situaciones
financieras, sociales y culturales más complejas, incluso en casos de
violación, son las que mayoritariamente solicitan el procedimiento. De allí
que, de conformidad con la Constitución vigente, no se pueden establecer limitaciones
según las semanas de gestación, sin tener en cuenta la realidad social y las
necesidades de las mujeres.
Agregan
que, cualquier limitación al número de semanas resulta ser arbitraria, por
cuanto no hay evidencia científica sobre las razones para determinarlas.
Además, “cuando se trata de aborto por causales, no tiene sentido crear más
cargas para las mujeres, como en efecto constituye imponer un determinado número
de semanas. Esto crearía una doble carga, que al final no permitiría ejercer el
derecho reconocido y traería consecuencias muy graves para la vida y los
derechos de las mujeres”.
En
tal sentido, el aborto por causales debe estar disponible en todas las semanas,
pues su limitación es un problema de salud pública. Afirman que “la mayoría
de los IVE suceden el primer trimestre y las cifras a nivel mundial confirman
que sólo entre el 10% y 15% suceden más allá del primer trimestre, con un 2%
que ocurre más allá de las veinte semanas de edad de gestación”.
Afirman
que, teniendo en cuenta los nuevos estándares internacionales, el aborto puede
ser constitucionalmente permitido en todas las circunstancias, sin
restricciones, causales o limitaciones, teniendo en cuenta la decisión autónoma
de las mujeres, sin regulaciones en materia penal.
A
manera de conclusión sostienen que la demanda no cumple con los requisitos de
forma y fondo para lograr el objetivo propuesto y que plantea un retroceso en
la defensa de los derechos humanos de las mujeres a ejercer su derecho
fundamental al aborto.
3.5.
Red Nacional de Mujeres
(inhibición)
La
ciudadana Beatriz Quintero, actuando en su calidad de Directora de la Red
Nacional de Mujeres, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle
a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.
Indica
que la demanda no cumple con ninguno de los requisitos que debe cumplir un
cargo por inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y que en
últimas confunde el alcance un fallo de control de constitucionalidad, que daba
cuenta de cómo penalizar en todos los casos el aborto iba en contravía de la
Constitución, con el surgimiento de un deber específico, por parte del
legislador, de establecer la edad gestacional máxima en la cual se puede
invocar el derecho al aborto.
Indica
que la demanda es confusa y que la Corte en sus Sentencias C-355 de 2006 y
C-327 de 2016, precisó la interpretación de los artículos 11 Superior y 4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.6.
Universidad del Rosario
(Inhibición)
El
ciudadano Samuel Augusto Escobar Beltrán, actuando en representación de la
facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para
proferir un fallo de fondo.
Inicia
por indicar que la demanda parte de una falacia, consistente en afirmar que la
declaratoria de exequibilidad condicionada, contenida en la Sentencia C-355 de
2006, hace parte del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Aquello equivaldría a
afirmar que cualquier clase de pronunciamiento de exequibilidad hace parte del
texto mismo de la norma acusada, es decir, que “las decisiones judiciales
hacen tránsito a textos legislativos”, y por tanto, trasgreden el ámbito de
configuración del legislador.
De
allí que el cargo de inconstitucionalidad no se predica frente a una norma sino
en relación con la exequibilidad condicionada, esto es, frente a una
interpretación de carácter constitucional.
Precisa
que, si bien la Corte ha instado al Congreso de la República a establecer un
límite para la tramitación y aprobación del IVE, “lo cierto es que existen
motivos o razones para no limitar los mismos de manera abstracta en aquellos
supuestos tratados en sentencia C-355 de 2006”. De allí que la inexistencia
de un plazo es una de las posibilidades jurídicas viables.
Lo
anterior no significa, según el interviniente, que cuando tenga lugar una de
las tres causales no se ponderen: (i) la causal predicable; (ii) los criterios
médicos sobre las condiciones físicas y mentales de la mujer; y (iii) el deseo
de la gestante.
3.7.
Universidad de Los Andes
(exequibilidad condicionada/ exequibilidad/ cosa juzgada/inhibición)
La
ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Sierra, actuando en representación de la
Universidad de Los Andes, presenta tres intervenciones ciudadanas, redactadas
por estudiantes de pregrado de la facultad de derecho.
La
primera intervención, elaborada por el estudiante Guillermo Andrés Estupiñán
Villegas, plantea que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de
la norma acusada, “bajo el entendido de que no se incurre en el delito de
aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se
produzca en los siguientes casos”:
· Antes de la semana 20 de embarazo.
· A partir de la semana 20 de embarazo, siempre y
cuando:
a.
La continuación del embarazo
constituya peligro para la vida o la salud de la mujer.
b.
Exista grave malformación del feto
que haga inviable su vida.
c.
El embarazo sea el resultado de una
conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, o incesto.
La
segunda intervención, elaborada por las estudiantes Valentina Gallego Baquero y
Angélica María Guzmán Olmos, sostiene la inexistencia de una omisión legislativa
relativa, y por ende, propone una declaratoria de exequibilidad simple de la
norma acusada.
Indican
que el legislador no puede fijarle un límite temporal a la interrupción del
embarazo, tomando en cuenta las diversas complejidades que ello comporta tales
como: notoriedad de las malformaciones del feto, momento en que la vida de la
madre corre peligro, negación de los servicios de salud, trabas administrativas,
etcétera. De manera subsidiaria, solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-355 de 2006.
La
tercera intervención, elaborada por los estudiantes María Camila Ordóñez,
Natalia Gallego Acosta, Santiago Díaz Pardo y Sofía Díaz Echeverri, propone que
la Corte se pronuncie, de manera general, sobre el término para llevar a cabo
el aborto en Colombia, tomando en cuenta la realidad social del país y el
derecho comparado.
Explican
que, en la jurisprudencia de los Estados Unidos, la Corte Suprema ha definido
tres etapas del embarazo para determinar las restricciones temporales que
debían existir, en concordancia con el desarrollo del feto y los riesgos que
corre la vida de la mujer.
En
el primer trimestre es cuando hay menor riesgo para la salud de la mujer y no
existe una vida viable. De allí que interrumpir el embarazo sea una decisión
exclusiva de la madre, y por ende, los Estados no pueden entrar a limitar el
ejercicio de tal derecho.
Durante
el segundo trimestre, se debe valorar el riesgo para la salud de la mujer, en
tanto que durante el último, al ser la vida extrauterina viable, sólo se puede
practicar el aborto por razones médicas.
Concluyen
que la Corte no puede modificar las causales previstas en la Sentencia C- 355
de 2006, pero sí revisar la temporalidad.
3.8.
Ministerio de Justicia
(exequibilidad)
La
ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en representación del
Ministerio de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequible la norma legal acusada.
La
interviniente recuerda que la Corte en Sentencia T-636 de 2011, reiteró que la
exigencia de condiciones adicionales para la práctica del aborto implicaba una
vulneración de los derechos fundamentales de la mujer.
De
igual manera, en Sentencia T-532 de 2014, esta Corporación indicó que las
solicitudes de práctica de aborto debían ser resueltas con la mayor prontitud
posible, dado que cada día que pasa en el desarrollo del embarazo hace más
riesgosa su realización.
Recuerda
igualmente que en Sentencia T-301 de 2016, la Corte señaló la existencia de
legislaciones como la argentina, en la cual no se fija un término para la
realización del aborto, siempre que se pretenda salvar la vida de la madre.
Por
último, indicó que, en los términos de la Sentencia T-841 de 2011, cada una de
las hipótesis de despenalización del aborto es autónoma e independiente, y por
ende, los requisitos exigidos para cada una de ellos son específicos.
3.9.
Ministerio de Salud (cosa
juzgada/exequibilidad)
La
ciudadana Luz Mary Acosta Arango, actuando en representación del Ministerio de
Salud, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte,
estarse a lo resuelto en su Sentencia C-355 de 2006, y subsidiariamente, falle
la exequibilidad de la norma acusada.
Luego
de indicar los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad
por omisión legislativa relativa, señala que el demandante no centra la
discusión “en la omisión en que incurre el legislador para que proceda el
cargo, sino en las posibilidades que tiene éste de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, para poder determinar un límite al derecho de las
mujeres a interrumpir su embarazo, en los casos que haya lugar a prever la
existencia de una limitación temporal para la práctica de este tipo de
procedimientos, como lo estable la sentencia T-532 de 2014. Punto en el que es
oportuno anotar, que la Corte deja abierta la posibilidad para que el Congreso
defina si impone o no un término gestacional para realizar la IVE”.
Finalmente,
señala que se trata de intentar reabrir una discusión ya cerrada por la Corte
Constitucional.
3.10. Women’s Link Worldwide
(inhibición/exequibilidad)
De
manera extemporánea, las ciudadanas María Alejandra Cárdenas Cerón y Cristina
Rosero Arteaga, abogadas de la organización internacional de derechos humanos Women’s
Link Worldwide intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda,
y de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de la disposición acusada.
3.11.
Universidad de Cartagena
(inhibición)
De
manera extemporánea, el ciudadano Yezid Carrillo De La Rosa, actuando en
representación de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un
fallo de fondo, por inepta demanda.
3.12.
Universidad de La Sabana
(inhibición/cosa juzgada)
De
manera extemporánea, los ciudadanos Fabio Enrique Pulido Ortiz y Lindsay
Valentina Guaba Marulanda, miembros del semillero “Fundamentos Filosóficos
del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de La Sabana”, intervienen en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por
inepta demanda, y subsidiariamente, emita un fallo de exequibilidad simple.
3.13.
DEJUSTICIA
(inhibición/falta de competencia)
De
manera extemporánea, los ciudadanos César Rodríguez Garavito, Ana Jimena
Bautista Revelo y Mauricio Albarracín Caballero, integrantes de DEJUSTICIA
intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se
declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda, y
subsidiariamente, se declare incompetente para tramitarla.
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
La
Procuradora General de la Nación, mediante concepto número 6239 del 12 de enero
de 2017, solicita a la Corte:
“DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 122
del Código Penal, bajo el entendido de que (sic) la práctica del aborto: “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya
peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)
Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,
certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una
conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”, únicamente puede realizarse antes
de que sea posible la viabilidad extrauterina [del] nasciturus.”
A juicio del Ministerio Público, el
problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente:
“De conformidad con la demanda
anteriormente resumida, el ministerio público considera que en el presente
proceso corresponde determinar los alcances constitucionales de la disposición
acusada de cara a la modulación y nueva interpretación constitucional que en el
momento existe, después de proferida la sentencia C-355 de 2006.”
En relación con el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, indica que, la Sentencia C-355 de 2006 afirma la
inexistencia de una obligación del legislador de adoptar medidas de carácter
penal para cumplir con su deber de proteger la vida del nasciturus, entendida
ésta como un bien jurídicamente protegido y no como un derecho, dicha facultad
no resulta desproporcionada, debido a la trascendencia del bien jurídico en
cuestión.
Agrega que:
“En cuanto al artículo 122 del Código
Penal, es imprescindible señalar que con ocasión de la Sentencia C-355 de 2006
y su desarrollo posterior a través de diferentes fallos de revisión de tutela,
el aborto adquirió una doble condición: por una parte, la de un pretendido
derecho fundamental y servicio de salud en las hipótesis de violencia sexual,
peligro para la vida de la madre y graves malformaciones del nasciturus; y por
otro lado, la de delito en los casos restantes, por atentar contra la vida
humana, como se establece en la norma declarada exequible en esa misma
sentencia”.
Indica que el legislador, al
establecer excepciones al deber jurídico de proteger la vida en gestación,
olvidó considerar qué ocurre cuando la alegada tensión, entre el bien jurídico
de la vida del nasciturus y los derechos fundamentales de las mujeres, desaparece
y en consecuencia, ya no es necesario sacrificar la vida del que está por
nacer.
La anterior situación se presenta
cuando el embarazo se encuentra tan avanzado que su terminación no daría lugar,
en sí mismo, a la muerte del feto, sino que éste estaría en capacidad de
sobrevivir por fuera del útero.
A renglón seguido, el Ministerio
Público adelanta algunos comentarios en relación con las Sentencias T-171 de
2007, T-388 de 2009, T-946 de 2008, T- 841 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de
2016.
Finaliza afirmando:
“Teniendo en cuenta la manera en que
la Corte exceptuó los precisos eventos de salvaguardar la situación del nasciturus,
en cualquier caso, lo cierto es que la razón por la cual la Corporación optó
por tomar la decisión de abandonarla en algunos supuestos excepcionales fue
porque consideró desproporcionado pedirles a las mujeres gestantes que lleven a
término su embarazo en esas circunstancias extremas. Pero cuando el feto
sobrevive a su expulsión del útero materno o tiene la posibilidad de hacerlo,
es claro que ya no existe una razón constitucional que justifique la
desprotección de su vida, puesto que, aun encontrándonos ante las tres causales
de despenalización del aborto, la garantía de los derechos de las mujeres (a la
dignidad, a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, entre
otros) no se ve afectada si se ampara la vida del no nacido”.
5.
ACTUACIONES SURTIDAS
DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD
Con el propósito de contar con mayores
elementos de juicio, mediante Auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado
Sustanciador decretó las siguientes pruebas:
“1. OFICIESE al
Ministerio de Salud, para que dentro del término de diez (10) días, contados a
partir de la recepción de la respectiva comunicación, informe lo siguiente,
aportando los correspondientes soportes:
· Actos administrativos que actualmente regulan la
realización del aborto en Colombia, en los términos de las causales señaladas
en la Sentencia C-355 de 2006; y
· Decisiones judiciales referentes a los actos
administrativos que regulan la práctica del aborto en Colombia.
2.
OFICIESE a la Secretaría General del Senado, para que dentro
del término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la
respectiva comunicación, informe lo siguiente, aportando los correspondientes
soportes:
· Proyectos de ley que, desde el once (11) de mayo de
2006 hasta la fecha, se han tramitado en el Congreso de la República en
relación con la fijación de límites temporales a la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo.
3. OFÍCIESE a
las Facultades de Medicina de las Universidades Santiago de Cali, Javeriana,
del Rosario, Nacional, de los Andes, de la Sabana, del Bosque y Militar, a la
Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, a la Academia Nacional de
Medicina y al Tribunal de Ética Médica, para que dentro del término de diez
(10) días, contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación,
conceptúen sobre lo siguiente:
·
Considera que, desde un punto de
vista médico-científico, ¿deben fijarse límites temporales a la práctica del
aborto, en las causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006, expedida por
la Corte Constitucional, las cuales se concretan en: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida
o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Exista grave
malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y,
(iii) El embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada,
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas o de
incesto.
·
En caso afirmativo, ¿cuáles serían
los fundamentos para la fijación de tales límites, tomando en cuenta las particularidades
de cada causal?”
La
Corte recibió las siguientes comunicaciones:
· El 1 de febrero de 2017 se recibió un oficio
contentivo del “Concepto técnico de la Federación Colombiana de Obstetricia y
Ginecología”.[1]
· El 30 de enero de 2017 se recibió un oficio suscrito
por el ciudadano Andrés Sarmiento, Decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Los Andes[2].
· El 3 de febrero de 2017 se recibió un oficio suscrito
por la ciudadana Therly Farjeth Hernández Murcia, Coordinadora del Grupo de
Defensa Legal del Ministerio de salud, acompañado de un CD[3].
· El 6 de febrero de 2017 se recibió oficio suscrito por
el ciudadano Juan Guillermo Cataño Cataño, Decano Académico (e) de la
Universidad Javeriana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda
interpuesta contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República.
2. Cuestión previa: aptitud de la demanda
A lo largo de sus intervenciones, varios ciudadanos
plantearon que la Corte debía declararse inhibida para proferir un fallo de
fondo, ya que el demandante incumplió uno o varios de los requisitos señalados
por la jurisprudencia para configurar un cargo por inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa; otros, por el contrario, sostuvieron que la
demanda era apta y que procedía entrar a realizar un pronunciamiento de fondo
sobre el asunto.
A
efectos de examinar la aptitud de la demanda, la Corte: (i) resumirá los
argumentos planteados por el demandante; (ii) reiterará sus pronunciamientos
sobre los requisitos que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad por
omisión legislativa relativa; y (iii) resolverá el caso concreto.
2.1.
Los argumentos planteados por el demandante
El
ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del
artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la vulneración del artículo 11
Superior, en consonancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la ocurrencia de una supuesta omisión
legislativa relativa.
Inicia
el demandante por recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-355 de
2006 declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido
que no se incurre en el delito de aborto, cuando con
la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los
siguientes casos: “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya
peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)
Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,
certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una
conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
Afirma que, en la actualidad, una lectura del artículo 122
del Código Penal debe comprender lo decidido por la Corte en su Sentencia C-355
de 2006.
Argumenta que, en su concepto, el Congreso de la República
viene incurriendo en una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa,
por cuanto no ha fijado unos límites temporales a las causales de
despenalización del aborto, precisadas en la Sentencia C-355 de 2006.
Explica que cuando esta Corporación examinó la demanda de
inconstitucionalidad, que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-355 de
2006, no examinó el tema de la fijación de límites temporales en lo atinente a
las tres referidas causales de despenalización, vacío que tampoco ha sido
colmado por el legislador.
El demandante pasa a explicar por qué razón, a su juicio, el
legislador ha incurrido en una omisión legislativa relativa. Para ello,
desarrolla cada uno de los cinco (5) requisitos fijados por la Corte
Constitucional en la materia:
a.
Que exista
una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo.
Afirma el demandante que la norma acusada es el artículo 122
de la Ley 599 de 2000, en los términos del condicionamiento fijado en la
Sentencia C-355 de 2006.
b.
Que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta.
El demandante explica que el legislador ha omitido regular un
aspecto esencial, para ajustar la norma acusada con el artículo 11 Superior y
4º de la CADH, consistente en fijar un plazo en el cual puede ser practicado un
aborto, en los términos de la Sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, si bien
el demandante acepta que, en determinados supuestos, la vida del que está por
nacer deba ceder frente a los derechos de la madre, también lo es que “no
por esta sola razón puede existir un vacío legal en cuanto si debe o no existir
un tiempo determinado de la gestación para practicar un aborto en los casos en
los que no hay sanción penal”.
Y más adelante agrega:
“Es
claro que la ponderación de derechos que se hace frente a las causales de
procedencia del aborto sin sanción penal, puede o no ser igual en las primeras
semanas de gestación a la ponderación que se hace en un tiempo cercano al
nacimiento; es decir, que en cada etapa del embarazo puede presentarse una
ponderación de derechos diferente y una más dependiendo de la causal que se
invoque, esto debe estar definido expresamente por la Ley al momento de
ponderar derechos, debiendo establecerse si el interés del Estado en la
protección de la vida del que está por nacer se debe incrementar o no en una
etapa cercana al nacimiento, esta ausencia de ponderación de derechos hace que
la noma demanda sea inconstitucional por omisión legislativa relativa al violar
el artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, pues se hacía necesario que fuera Ley
la que ponderare los derechos constitucionales del nasciturus en las
situaciones límite como cuando se solicita el aborto legal en una edad
gestacional cercana al nacimiento, que es precisamente lo que se cuestiona en
esta demanda, ponderación que debe hacer la Ley pero que en el presente caso,
obviamente no pudo hacerlo porque la despenalización de aborto en tres casos
especiales se dio vía demanda de inconstitucionalidad del artículo 122 de la
Ley 599 de 2000, sin que la ley pudiera expresarse concretamente sobre si debe
o no existir un tiempo para la práctica del aborto en los casos despenalizados
por la sentencia C-355 de 2006.”
c.
Que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente.
El demandante explica la inexistencia de una razón suficiente
para que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 haya omitido establecer si en
Colombia debe o no existir un límite temporal para la práctica del aborto, en
el contexto de las causales fijadas por la Corte en Sentencia C-355 de 2006.
Como argumento de refuerzo, cita un extracto de la Sentencia T-532 de 2014, en
la cual la Corte instó al Congreso de la República para fijar un plazo en la
materia.
d.
Que la
falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma.
El demandante argumenta que la Corte en su Sentencia C-355 de
2006, no debió limitarse a ponderar los derechos del que está por nacer, con
aquellos de la madre, a efectos de despenalizar tres supuestos, sino que tal
ejercicio debió comprender la fijación de unos plazos.
Agrega que le corresponde al legislador entrar a regular el
tema de los plazos “de forma puntual y específica”, tomando en cuenta
que las ponderaciones deberán tener en consideración el tiempo de gestación. Lo
anterior, por cuanto, en su concepto, no son iguales las situaciones en las que
se encuentran el nasciturus, en las primeras semanas del embarazo – caso
en el cual la ponderación de derechos de éste cede a favor de la madre-, con
aquel que se encuentra muy próximo al nacimiento. Esa ponderación de derechos,
según el demandante, debe realizarla el legislador, “y nunca podrá quedar al
arbitrio del intérprete ni mucho menos puede existir un vacío al respecto”.
En otras palabras, debe ser la ley la que defina “la procedencia o no del
aborto en edad gestacional cercana al nacimiento”, so pena de violar el
derecho a la vida.
e.
Que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
El ciudadano alega que, en los términos de la Sentencia T-532
de 2014, el legislador debe necesariamente establecer unos plazos para recurrir
a las causales de despenalización del aborto, señaladas en la Sentencia C-355
de 2006. En tal sentido, reprocha que la Corte Constitucional, en sus
Sentencias T-988 de 2007, T-636 de 2011, T-841 de 2011 y T-532 de 2014, haya
venido resolviendo el tema, cuando lo cierto es que tal plazo debe ser fijado
por el legislador.
Con base en las anteriores consideraciones, el demandante le
solicita a la Corte:
“Se declare que el artículo 122 de la
Ley 599 de 2000, adicionado por la Sentencia C-355 de 2006, es inconstitucional
por omisión legislativa relativa, y que como consecuencia de lo anterior, se
ordene al Congreso de la República, que en un tiempo prudencial y perentorio,
proceda a legislar con el fin de establecer mediante ley de la República, un
período de tiempo en el cual la sola voluntad de la mujer baste para acceder a
la IVE o fijar un límite máximo razonable para la utilización de las causales
hasta ahora despenalizadas”.
2.2.
Requisitos que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia
El
ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
legal determinada debe señalar con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el artículo
2° del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte
de este Tribunal Constitucional.
Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la
misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación
entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
El
artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que
debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el
contemplado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el
señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales
invocadas se estiman violadas.
La
Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta
exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de
inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la
informalidad[4],
deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la
Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de
constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de
generar una verdadera controversia constitucional.
Por
ello, esta Corporación ha interpretado el alcance de las condiciones materiales
que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin
caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y
ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por
la demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes[5].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma
completa, sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
Así
las cosas, los cargos son claros si
permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que
dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo
es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea
– en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas
expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.
En cuanto a la certeza, los cargos
gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica
presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra
mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos
efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán
ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del
“texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las
sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no
podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de
los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar
sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición
atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse
directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones
“vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan
directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro
pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que
sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y
particulares en relación a la norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.
A parte de no ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que
efectivamente tengan una naturaleza constitucional, es
decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del
orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados
en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia
aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma
acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales,
vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que
supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Los cargos deben
ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional”.[6]
El tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el
análisis del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, es
la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de señalar las razones
por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para
conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que “la
apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que
“cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas
formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas
circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea,
por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción
de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la
pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda”.[7]
Aunado a lo anterior, la Corte ha diferenciado entre
las omisiones legislativas relativas y abso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.